Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1249/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4347/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1249/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100866
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1390
Núm. Roj: STSJ CAT 1390:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420240023514
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: GRAN CASINO COSTA BRAVA, S.L.
Abogado/a: IVAN CALLADO GONZALEZ
Parte recurrida: Agustina , MINISTERI FISCAL, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: Manuel Siria Garcia
Barcelona, 2 de marzo de 2026
La parte recurrente insta en su recurso motivo de infracción procesal generadora de indefensión, sin alegar expresamente el art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
En autos consta como en la demanda rectora la parte actora instó la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia del despido. Desistiendo de la pretensión de nulidad en el acto de juicio, antecedente de hecho segundo, a hecho segundo de la demanda se negaron los hechos imputados en la carta de despido al haber la actora siempre
El motivo de indefensión alegado por la empresa lo fue:
El art 104 LRJS, en sede de procedimiento por despido, señala: "Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:
a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; categoría profesional; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.
c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera".
Su art 105, en cuanto a la posición procesal de las partes en el procedimiento por despido, señala: "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
Aplicando dichos preceptos al supuesto de autos ninguna indefensión se aprecia generada a la empresa recurrente, en menor medida incongruencia en la sentencia de instancia.
En autos, con previa tramitación de expediente contradictorio y tras la entrega a la parte actora de la carta de despido con efectos 6 de marzo de 2024, en demanda se niegan expresamente los hechos imputados en la misma al no haber incumplido la actora regulación alguna en materia de aplicación de descuentos a los clientes que hicieran las propinas obtenidas no ajustadas a derecho en su origen como en carta de despido se pretende, así como habiendo dispensado a los clientes un trato correcto.
Instándose finalmente en el acto de juicio la improcedencia del despido, dicha pretensión es la estimada en sentencia. Y ello como se verá en el motivo de censura jurídica al no haber entendido la juzgadora a quo probada por la empresa demandada, a la que dicha carga expresamente se le impone, los hechos que constituyeron el contenido de la carta de despido, sin apartarse en su valoración de los mismos y sin que por ello exista ampliación alguna de la demanda.
Respecto de la testifical practicada en el acto de juicio en la persona de las Sras María Luisa y Florencia, más allá de que el motivo no justifica su inadmisión con protesta expresa en el acto de juicio por la recurrente, se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada alegando una
El art 92 LRJS señala: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".
Valorada la prueba testifical correctamente admitida, ninguna infracción procesal generadora de indefensión material puede reprocharse a la sentencia de instancia.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó testifical del Sr Mauricio, director de seguridad y certificado del Sr Camilo, director de juego de la empresa demandada.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión revisora debe desestimarse. No siendo medio probatorio admisible para fundamentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, la prueba testifical, el propio HEDP cuarto hace una remisión expresa al procedimiento interno en materia de aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para la clientela, sin necesidad de su especificación, no negando la sentencia la consulta a un superior para su aplicación de ser necesario.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP quinto párrafo primero en relación con las afirmaciones fácticas a fundamento de derecho sexto párrafo tercero, que presentan el siguiente tenor literal:
(iii) "Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas
Como fundamento de la pretensión alegó la testifical del Sr Mauricio, la reproducción de video y documental.
La pretensión actora no puede estimarse. Nuevamente pretende fundamentar la recurrente la revisión fáctica en prueba testifical no valorable para justificar el contenido de la carta de despido (sin ser aportada como señala la sentencia acreditación alguna de la identidad de los clientes) y una prueba de videovigilancia admitida y practicada que no evidencia como concluye igualmente la sentencia los incumplimientos de la carta de despido notificada, prueba digital en cualquier caso igualmente no admisible par justificar la modificación fáctica sin alegarse documento concreto, ajeno a la testifical de la parte recurrente, que justifique la misma.
Lo anterior sin proceder la aplicación de la doctrina gradualista y con independencia de las cuantías ingresadas en la caja de propinas por la actora.
Como segundo submotivo alegó infracción de los artículos 367.1 -apartados 4º y 5º-, 367.2 y 377.1 -apartados 3º y 4º- de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC") al valorar la sentencia de instancia la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa.
La trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, no impidiendo la tacha de los testigos su valoración en el orden jurisdiccional social.
Comenzando por el segundo submotivo de censura jurídica formalizado el mismo debe ser claramente desestimado. No pudiendo ser objeto de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS la valoración de la prueba practicada, no resulta de aplicación al proceso social las reglas sobre prueba testifical recogidas en la LEC sino la específica regulación del art 92 de la LRJS.
Como se dejó antedicho al desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso, no cuestionándose la admisión con protesta expresa de la prueba testifical practicada, en cualquier caso la misma resulta no solo correctamente admitida sino, valorando las posibles alegaciones de las partes, examinada en sentencia expresamente a los efectos de acreditar el modo en el que los descuentos-invitaciones a la clientela se realizaban en la empresa, concluyendo la sentencia no probados los hechos imputados en la carta de despido.
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo...
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...".
No estimada la modificación fáctica del recurso, en autos debe partirse del siguiente relato fáctico complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en la fundamentación jurídica con remisión a prueba concreta de la practicada en juicio valorada:
1.- La parte actora, con antigüedad probada en la empresa de 12 de abril de 2016 y categoría de camarera, previa tramitación de expediente contradictorio, fue objeto de despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024.
2.- En la carta de despido, HEDP tercero, la empresa imputó en cuatro ocasiones durante tres días haber realizado de forma fraudulenta descuentos a clientes que no disponían de tarjeta de fidelización ni de la autorización de los responsables, aportando ticket de consumición con el correspondiente descuento y un pantallazo obtenido a través del sistema de videovigilancia, procediendo la trabajadora a depositar el importe del descuento realizado indebidamente en la caja de propinas por los siguiente importes:
24 de enero de 2024: 2?40 euros.
2 de febrero de 2024: 9?78 euros.
4 de febrero de 2024: 4?55 euros y 19?48 euros.
Junto con lo anterior la carta de despido imputó a la actora y respecto de un
3.- La sentencia de instancia, declarando probado la existencia de un procedimiento en la empresa relativo al modo de proceder por las personas trabajadoras en la aplicación de descuentos, invitaciones y demás beneficios a los clientes, HEDP cuarto, declaró probado en los términos recogidos en la carta de despido haber la actora introducido en los tres días relacionados en la carta de despido y en las cuatro ocasiones recogidas en la misma los importes en la caja de propinas. HEDP quinto.
En consecuencia, lo relevante en autos es determinar si dichos importes lo eran efectivamente por propinas de los clientes o bien por descuentos indebidos aplicados por la trabajadora incumpliendo el procedimiento empresarial.
Respecto de la conducta reprochada el día 4 de febrero de 2024 en relación con un
Respecto del resto de hechos imputados, en términos correctamente valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no existe acreditado incumplimiento por la trabajadora demandante que justifique la imposición de sanción de despido disciplinario por infracción muy grave, sin por ello necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina gradualista.
Como señala la sentencia de instancia, siendo carga procesal de la empresa probar los hechos constitutivos de la infracción imputada en la carta de despido, no consta acreditada la identidad de los cuatro clientes relacionados los días 24 de enero, 2 y 4 de febrero de 2024 respecto de los que se niega fueran titulares de una tarjeta de fidelidad de las que permitía aplicar un descuento o, en términos probados en testifical y no negados por la empresa, clientes sin dicha tarjeta respecto de los que un responsable hubiera autorizado la aplicación de un descuento.
De la prueba practicada consta únicamente los tickets en los que tales descuentos fueron aplicados. No existiendo por lo dicho identificación alguna de los clientes, no consta si éstos eran titulares de la tarjeta de fidelización que permitía el descuento, no otorgándose valor probatorio a la testifical del Sr Mauricio como director de seguridad al respecto, sin constar siquiera un pretendido estudio sobre la
Igualmente, nulo valor probatorio se reconoce en autos a un certificado del Sr Camilo, director de juego, que en cualquier caso no acreditaría el hecho de no haber sido autorizada la actora a practicar descuentos a los clientes ni, respecto del cliente
Partiendo de lo anterior como recoge el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, en autos nos encontramos ante una persona trabajadora que, no apropiándose para sí de pequeñas cantidades sino depositándolas en la caja de propinas, consta como aplicó descuentos a clientes que no pueden reputarse por lo expuesto no ajustados a derecho ni al procedimiento de la empresa (pudieron ser a clientes no identificados titulares de tarjetas de fidelización o bien descuentos autorizados por responsables pese a no ser titulares de ella), pudiendo responder el ingreso de tales descuentos en la caja de propinas a una liberalidad de los clientes, permitiendo a la trabajadora precisamente y respecto del importe del descuento proceder a su ingreso en la caja de propinas para su posterior reparto entre el personal.
Todo lo anterior sin que los pantallazos del sistema de videovigilancia aportados junto con la carta de despido y valorados en su reproducción por la juzgadora desvirtúen dicha conclusión.
Finalmente, no consta probado queja alguna de los clientes pese a lo alegado por la empresa.
Consecuencia de lo anterior, no acreditada por la empresa infracción por falta muy grave que justifique la imposición como sanción disciplinaria la de despido, procede desestimar el motivo de censura jurídica formalizado y, con él, la íntegra del recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada, confirmando íntegramente en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte recurrente insta en su recurso motivo de infracción procesal generadora de indefensión, sin alegar expresamente el art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
En autos consta como en la demanda rectora la parte actora instó la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia del despido. Desistiendo de la pretensión de nulidad en el acto de juicio, antecedente de hecho segundo, a hecho segundo de la demanda se negaron los hechos imputados en la carta de despido al haber la actora siempre
El motivo de indefensión alegado por la empresa lo fue:
El art 104 LRJS, en sede de procedimiento por despido, señala: "Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:
a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; categoría profesional; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.
c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera".
Su art 105, en cuanto a la posición procesal de las partes en el procedimiento por despido, señala: "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
Aplicando dichos preceptos al supuesto de autos ninguna indefensión se aprecia generada a la empresa recurrente, en menor medida incongruencia en la sentencia de instancia.
En autos, con previa tramitación de expediente contradictorio y tras la entrega a la parte actora de la carta de despido con efectos 6 de marzo de 2024, en demanda se niegan expresamente los hechos imputados en la misma al no haber incumplido la actora regulación alguna en materia de aplicación de descuentos a los clientes que hicieran las propinas obtenidas no ajustadas a derecho en su origen como en carta de despido se pretende, así como habiendo dispensado a los clientes un trato correcto.
Instándose finalmente en el acto de juicio la improcedencia del despido, dicha pretensión es la estimada en sentencia. Y ello como se verá en el motivo de censura jurídica al no haber entendido la juzgadora a quo probada por la empresa demandada, a la que dicha carga expresamente se le impone, los hechos que constituyeron el contenido de la carta de despido, sin apartarse en su valoración de los mismos y sin que por ello exista ampliación alguna de la demanda.
Respecto de la testifical practicada en el acto de juicio en la persona de las Sras María Luisa y Florencia, más allá de que el motivo no justifica su inadmisión con protesta expresa en el acto de juicio por la recurrente, se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada alegando una
El art 92 LRJS señala: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".
Valorada la prueba testifical correctamente admitida, ninguna infracción procesal generadora de indefensión material puede reprocharse a la sentencia de instancia.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó testifical del Sr Mauricio, director de seguridad y certificado del Sr Camilo, director de juego de la empresa demandada.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión revisora debe desestimarse. No siendo medio probatorio admisible para fundamentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, la prueba testifical, el propio HEDP cuarto hace una remisión expresa al procedimiento interno en materia de aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para la clientela, sin necesidad de su especificación, no negando la sentencia la consulta a un superior para su aplicación de ser necesario.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP quinto párrafo primero en relación con las afirmaciones fácticas a fundamento de derecho sexto párrafo tercero, que presentan el siguiente tenor literal:
(iii) "Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas
Como fundamento de la pretensión alegó la testifical del Sr Mauricio, la reproducción de video y documental.
La pretensión actora no puede estimarse. Nuevamente pretende fundamentar la recurrente la revisión fáctica en prueba testifical no valorable para justificar el contenido de la carta de despido (sin ser aportada como señala la sentencia acreditación alguna de la identidad de los clientes) y una prueba de videovigilancia admitida y practicada que no evidencia como concluye igualmente la sentencia los incumplimientos de la carta de despido notificada, prueba digital en cualquier caso igualmente no admisible par justificar la modificación fáctica sin alegarse documento concreto, ajeno a la testifical de la parte recurrente, que justifique la misma.
Lo anterior sin proceder la aplicación de la doctrina gradualista y con independencia de las cuantías ingresadas en la caja de propinas por la actora.
Como segundo submotivo alegó infracción de los artículos 367.1 -apartados 4º y 5º-, 367.2 y 377.1 -apartados 3º y 4º- de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC") al valorar la sentencia de instancia la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa.
La trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, no impidiendo la tacha de los testigos su valoración en el orden jurisdiccional social.
Comenzando por el segundo submotivo de censura jurídica formalizado el mismo debe ser claramente desestimado. No pudiendo ser objeto de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS la valoración de la prueba practicada, no resulta de aplicación al proceso social las reglas sobre prueba testifical recogidas en la LEC sino la específica regulación del art 92 de la LRJS.
Como se dejó antedicho al desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso, no cuestionándose la admisión con protesta expresa de la prueba testifical practicada, en cualquier caso la misma resulta no solo correctamente admitida sino, valorando las posibles alegaciones de las partes, examinada en sentencia expresamente a los efectos de acreditar el modo en el que los descuentos-invitaciones a la clientela se realizaban en la empresa, concluyendo la sentencia no probados los hechos imputados en la carta de despido.
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo...
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...".
No estimada la modificación fáctica del recurso, en autos debe partirse del siguiente relato fáctico complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en la fundamentación jurídica con remisión a prueba concreta de la practicada en juicio valorada:
1.- La parte actora, con antigüedad probada en la empresa de 12 de abril de 2016 y categoría de camarera, previa tramitación de expediente contradictorio, fue objeto de despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024.
2.- En la carta de despido, HEDP tercero, la empresa imputó en cuatro ocasiones durante tres días haber realizado de forma fraudulenta descuentos a clientes que no disponían de tarjeta de fidelización ni de la autorización de los responsables, aportando ticket de consumición con el correspondiente descuento y un pantallazo obtenido a través del sistema de videovigilancia, procediendo la trabajadora a depositar el importe del descuento realizado indebidamente en la caja de propinas por los siguiente importes:
24 de enero de 2024: 2?40 euros.
2 de febrero de 2024: 9?78 euros.
4 de febrero de 2024: 4?55 euros y 19?48 euros.
Junto con lo anterior la carta de despido imputó a la actora y respecto de un
3.- La sentencia de instancia, declarando probado la existencia de un procedimiento en la empresa relativo al modo de proceder por las personas trabajadoras en la aplicación de descuentos, invitaciones y demás beneficios a los clientes, HEDP cuarto, declaró probado en los términos recogidos en la carta de despido haber la actora introducido en los tres días relacionados en la carta de despido y en las cuatro ocasiones recogidas en la misma los importes en la caja de propinas. HEDP quinto.
En consecuencia, lo relevante en autos es determinar si dichos importes lo eran efectivamente por propinas de los clientes o bien por descuentos indebidos aplicados por la trabajadora incumpliendo el procedimiento empresarial.
Respecto de la conducta reprochada el día 4 de febrero de 2024 en relación con un
Respecto del resto de hechos imputados, en términos correctamente valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no existe acreditado incumplimiento por la trabajadora demandante que justifique la imposición de sanción de despido disciplinario por infracción muy grave, sin por ello necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina gradualista.
Como señala la sentencia de instancia, siendo carga procesal de la empresa probar los hechos constitutivos de la infracción imputada en la carta de despido, no consta acreditada la identidad de los cuatro clientes relacionados los días 24 de enero, 2 y 4 de febrero de 2024 respecto de los que se niega fueran titulares de una tarjeta de fidelidad de las que permitía aplicar un descuento o, en términos probados en testifical y no negados por la empresa, clientes sin dicha tarjeta respecto de los que un responsable hubiera autorizado la aplicación de un descuento.
De la prueba practicada consta únicamente los tickets en los que tales descuentos fueron aplicados. No existiendo por lo dicho identificación alguna de los clientes, no consta si éstos eran titulares de la tarjeta de fidelización que permitía el descuento, no otorgándose valor probatorio a la testifical del Sr Mauricio como director de seguridad al respecto, sin constar siquiera un pretendido estudio sobre la
Igualmente, nulo valor probatorio se reconoce en autos a un certificado del Sr Camilo, director de juego, que en cualquier caso no acreditaría el hecho de no haber sido autorizada la actora a practicar descuentos a los clientes ni, respecto del cliente
Partiendo de lo anterior como recoge el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, en autos nos encontramos ante una persona trabajadora que, no apropiándose para sí de pequeñas cantidades sino depositándolas en la caja de propinas, consta como aplicó descuentos a clientes que no pueden reputarse por lo expuesto no ajustados a derecho ni al procedimiento de la empresa (pudieron ser a clientes no identificados titulares de tarjetas de fidelización o bien descuentos autorizados por responsables pese a no ser titulares de ella), pudiendo responder el ingreso de tales descuentos en la caja de propinas a una liberalidad de los clientes, permitiendo a la trabajadora precisamente y respecto del importe del descuento proceder a su ingreso en la caja de propinas para su posterior reparto entre el personal.
Todo lo anterior sin que los pantallazos del sistema de videovigilancia aportados junto con la carta de despido y valorados en su reproducción por la juzgadora desvirtúen dicha conclusión.
Finalmente, no consta probado queja alguna de los clientes pese a lo alegado por la empresa.
Consecuencia de lo anterior, no acreditada por la empresa infracción por falta muy grave que justifique la imposición como sanción disciplinaria la de despido, procede desestimar el motivo de censura jurídica formalizado y, con él, la íntegra del recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada, confirmando íntegramente en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso motivo de infracción procesal generadora de indefensión, sin alegar expresamente el art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
En autos consta como en la demanda rectora la parte actora instó la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia del despido. Desistiendo de la pretensión de nulidad en el acto de juicio, antecedente de hecho segundo, a hecho segundo de la demanda se negaron los hechos imputados en la carta de despido al haber la actora siempre
El motivo de indefensión alegado por la empresa lo fue:
El art 104 LRJS, en sede de procedimiento por despido, señala: "Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:
a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; categoría profesional; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.
b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.
c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.
d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera".
Su art 105, en cuanto a la posición procesal de las partes en el procedimiento por despido, señala: "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
Aplicando dichos preceptos al supuesto de autos ninguna indefensión se aprecia generada a la empresa recurrente, en menor medida incongruencia en la sentencia de instancia.
En autos, con previa tramitación de expediente contradictorio y tras la entrega a la parte actora de la carta de despido con efectos 6 de marzo de 2024, en demanda se niegan expresamente los hechos imputados en la misma al no haber incumplido la actora regulación alguna en materia de aplicación de descuentos a los clientes que hicieran las propinas obtenidas no ajustadas a derecho en su origen como en carta de despido se pretende, así como habiendo dispensado a los clientes un trato correcto.
Instándose finalmente en el acto de juicio la improcedencia del despido, dicha pretensión es la estimada en sentencia. Y ello como se verá en el motivo de censura jurídica al no haber entendido la juzgadora a quo probada por la empresa demandada, a la que dicha carga expresamente se le impone, los hechos que constituyeron el contenido de la carta de despido, sin apartarse en su valoración de los mismos y sin que por ello exista ampliación alguna de la demanda.
Respecto de la testifical practicada en el acto de juicio en la persona de las Sras María Luisa y Florencia, más allá de que el motivo no justifica su inadmisión con protesta expresa en el acto de juicio por la recurrente, se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada alegando una
El art 92 LRJS señala: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".
Valorada la prueba testifical correctamente admitida, ninguna infracción procesal generadora de indefensión material puede reprocharse a la sentencia de instancia.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó testifical del Sr Mauricio, director de seguridad y certificado del Sr Camilo, director de juego de la empresa demandada.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión revisora debe desestimarse. No siendo medio probatorio admisible para fundamentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, la prueba testifical, el propio HEDP cuarto hace una remisión expresa al procedimiento interno en materia de aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para la clientela, sin necesidad de su especificación, no negando la sentencia la consulta a un superior para su aplicación de ser necesario.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP quinto párrafo primero en relación con las afirmaciones fácticas a fundamento de derecho sexto párrafo tercero, que presentan el siguiente tenor literal:
(iii) "Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas
Como fundamento de la pretensión alegó la testifical del Sr Mauricio, la reproducción de video y documental.
La pretensión actora no puede estimarse. Nuevamente pretende fundamentar la recurrente la revisión fáctica en prueba testifical no valorable para justificar el contenido de la carta de despido (sin ser aportada como señala la sentencia acreditación alguna de la identidad de los clientes) y una prueba de videovigilancia admitida y practicada que no evidencia como concluye igualmente la sentencia los incumplimientos de la carta de despido notificada, prueba digital en cualquier caso igualmente no admisible par justificar la modificación fáctica sin alegarse documento concreto, ajeno a la testifical de la parte recurrente, que justifique la misma.
Lo anterior sin proceder la aplicación de la doctrina gradualista y con independencia de las cuantías ingresadas en la caja de propinas por la actora.
Como segundo submotivo alegó infracción de los artículos 367.1 -apartados 4º y 5º-, 367.2 y 377.1 -apartados 3º y 4º- de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC") al valorar la sentencia de instancia la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa.
La trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, no impidiendo la tacha de los testigos su valoración en el orden jurisdiccional social.
Comenzando por el segundo submotivo de censura jurídica formalizado el mismo debe ser claramente desestimado. No pudiendo ser objeto de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS la valoración de la prueba practicada, no resulta de aplicación al proceso social las reglas sobre prueba testifical recogidas en la LEC sino la específica regulación del art 92 de la LRJS.
Como se dejó antedicho al desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso, no cuestionándose la admisión con protesta expresa de la prueba testifical practicada, en cualquier caso la misma resulta no solo correctamente admitida sino, valorando las posibles alegaciones de las partes, examinada en sentencia expresamente a los efectos de acreditar el modo en el que los descuentos-invitaciones a la clientela se realizaban en la empresa, concluyendo la sentencia no probados los hechos imputados en la carta de despido.
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo...
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...".
No estimada la modificación fáctica del recurso, en autos debe partirse del siguiente relato fáctico complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en la fundamentación jurídica con remisión a prueba concreta de la practicada en juicio valorada:
1.- La parte actora, con antigüedad probada en la empresa de 12 de abril de 2016 y categoría de camarera, previa tramitación de expediente contradictorio, fue objeto de despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024.
2.- En la carta de despido, HEDP tercero, la empresa imputó en cuatro ocasiones durante tres días haber realizado de forma fraudulenta descuentos a clientes que no disponían de tarjeta de fidelización ni de la autorización de los responsables, aportando ticket de consumición con el correspondiente descuento y un pantallazo obtenido a través del sistema de videovigilancia, procediendo la trabajadora a depositar el importe del descuento realizado indebidamente en la caja de propinas por los siguiente importes:
24 de enero de 2024: 2?40 euros.
2 de febrero de 2024: 9?78 euros.
4 de febrero de 2024: 4?55 euros y 19?48 euros.
Junto con lo anterior la carta de despido imputó a la actora y respecto de un
3.- La sentencia de instancia, declarando probado la existencia de un procedimiento en la empresa relativo al modo de proceder por las personas trabajadoras en la aplicación de descuentos, invitaciones y demás beneficios a los clientes, HEDP cuarto, declaró probado en los términos recogidos en la carta de despido haber la actora introducido en los tres días relacionados en la carta de despido y en las cuatro ocasiones recogidas en la misma los importes en la caja de propinas. HEDP quinto.
En consecuencia, lo relevante en autos es determinar si dichos importes lo eran efectivamente por propinas de los clientes o bien por descuentos indebidos aplicados por la trabajadora incumpliendo el procedimiento empresarial.
Respecto de la conducta reprochada el día 4 de febrero de 2024 en relación con un
Respecto del resto de hechos imputados, en términos correctamente valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no existe acreditado incumplimiento por la trabajadora demandante que justifique la imposición de sanción de despido disciplinario por infracción muy grave, sin por ello necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina gradualista.
Como señala la sentencia de instancia, siendo carga procesal de la empresa probar los hechos constitutivos de la infracción imputada en la carta de despido, no consta acreditada la identidad de los cuatro clientes relacionados los días 24 de enero, 2 y 4 de febrero de 2024 respecto de los que se niega fueran titulares de una tarjeta de fidelidad de las que permitía aplicar un descuento o, en términos probados en testifical y no negados por la empresa, clientes sin dicha tarjeta respecto de los que un responsable hubiera autorizado la aplicación de un descuento.
De la prueba practicada consta únicamente los tickets en los que tales descuentos fueron aplicados. No existiendo por lo dicho identificación alguna de los clientes, no consta si éstos eran titulares de la tarjeta de fidelización que permitía el descuento, no otorgándose valor probatorio a la testifical del Sr Mauricio como director de seguridad al respecto, sin constar siquiera un pretendido estudio sobre la
Igualmente, nulo valor probatorio se reconoce en autos a un certificado del Sr Camilo, director de juego, que en cualquier caso no acreditaría el hecho de no haber sido autorizada la actora a practicar descuentos a los clientes ni, respecto del cliente
Partiendo de lo anterior como recoge el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, en autos nos encontramos ante una persona trabajadora que, no apropiándose para sí de pequeñas cantidades sino depositándolas en la caja de propinas, consta como aplicó descuentos a clientes que no pueden reputarse por lo expuesto no ajustados a derecho ni al procedimiento de la empresa (pudieron ser a clientes no identificados titulares de tarjetas de fidelización o bien descuentos autorizados por responsables pese a no ser titulares de ella), pudiendo responder el ingreso de tales descuentos en la caja de propinas a una liberalidad de los clientes, permitiendo a la trabajadora precisamente y respecto del importe del descuento proceder a su ingreso en la caja de propinas para su posterior reparto entre el personal.
Todo lo anterior sin que los pantallazos del sistema de videovigilancia aportados junto con la carta de despido y valorados en su reproducción por la juzgadora desvirtúen dicha conclusión.
Finalmente, no consta probado queja alguna de los clientes pese a lo alegado por la empresa.
Consecuencia de lo anterior, no acreditada por la empresa infracción por falta muy grave que justifique la imposición como sanción disciplinaria la de despido, procede desestimar el motivo de censura jurídica formalizado y, con él, la íntegra del recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada, confirmando íntegramente en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
