Sentencia Social 1249/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1249/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4347/2025 de 02 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 129 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1249/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100866

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1390

Núm. Roj: STSJ CAT 1390:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420240023514

Recurso de suplicación 4347/2025 -T9

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Girona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 463/2024

Parte recurrente/Solicitante: GRAN CASINO COSTA BRAVA, S.L.

Abogado/a: IVAN CALLADO GONZALEZ

Parte recurrida: Agustina , MINISTERI FISCAL, Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

Abogado/a: Manuel Siria Garcia

SENTENCIA Nº 1249/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 2 de marzo de 2026

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMOla demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de doña Agustina, ocurrido el 8 de marzo de 2024 y, en consecuencia, condeno a la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido debiendo abonarle en este caso los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la cantidad de 11.128,99 euros.

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículo 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 LRJS )."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, doña Agustina, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., sito en Lloret de Mar, ostentando la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual bruto de 1.295,72 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido; nóminas de la trabajadora folios 149 y siguientes, contrato, antigüedad controvertida).

SEGUNDO.- La empresa inició un expediente contradictorio cautelar en materia disciplinaria frente a la trabajadora en fecha de 22.02.2024, ex art. 55.1 y 68.a) ET , dado que la actora había ostentado el cargo de vocal del Comité de empresa. En dicha comunicación se le instó a presentar alegaciones en el plazo de 5 días. La actora formuló alegaciones en fecha 1 de marzo de 2024, negando los hechos que se le imputan en el expediente contradictorio (documental folios 43 y siguientes, folios 21 y siguientes, carta de despido).

TERCERO.-La empresa comunicó a la actora, por carta de fecha 6 de marzo de 2024, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos de 8 de marzo de 2024. En dicha carta se alude como causa del despido haber realizado una práctica fraudulenta consistente en apropiación fraudulenta de cantidades de dinero y uso indebido de descuento clientes: en concreto se imputa a la trabajadora demandante hechos acaecidos el 24 de enero de 2024, el 2 de febrero de 2024 y el 4 de febrero de 2024 (carta de despido folios 21 y siguientes). La trabajadora recibió saldo y finiquito en la cantidad de 1.481,06 euros (folios 164-165).

CUARTO.-La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería. Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114).

QUINTO.-La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No queda acreditada la identidad de los pagadores en aquellos días y si disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento (reproducción video, documental, testifical).

SEXTO.-La empresa no controla ni hace uso de la caja de propinas que se encuentra en la barra y a disposición de los trabajadores (no controvertido).

SEPTIMO.-Es aplicable el Convenio Colectivo de GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., de Lloret de Mar, para los años 2022-2024 (no controvertido; folios 186 y siguientes).

OCTAVO.-La demandante, doña Agustina, es delegada del comité de empresa de UGT (no controvertido).

NOVENO.-El 13 de marzo de 2024, doña Agustina, presentó demanda ante el CMAC, celebrándose acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia en fecha 10 de abril de 2024 (no controvertido, folio 28)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada GRAN CASINO COSTA BRAVA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona estimatoria de la demanda declarando la improcedencia del despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024 acordado por la empresa demandada respecto de la parte actora.

La parte recurrente insta en su recurso motivo de infracción procesal generadora de indefensión, sin alegar expresamente el art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Sin cita expresa del art 193 a) de la LRJS como "cuestión previa",la recurrente alegó "INCONGRUENCIA ENTRE LO DEPOSITADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA, LO MANIFESTADO EN FASE DE CONCLUSIONES DE LA VISTA JUDICIAL Y LO RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA".

En autos consta como en la demanda rectora la parte actora instó la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia del despido. Desistiendo de la pretensión de nulidad en el acto de juicio, antecedente de hecho segundo, a hecho segundo de la demanda se negaron los hechos imputados en la carta de despido al haber la actora siempre "procedido al cobro de los servicios de bar y restaurante siguiendo las directrices de la empresa y de los responsables de la sala y slots quienes supervisan su trabajo",habiendo tenido con los clientes un trato siguiendo las directrices de la empresa. A hecho tercero de la demanda lo reitera.

El motivo de indefensión alegado por la empresa lo fue: "...porque en ningún momento, en el escrito de demanda, consta, por un lado, mayor explicación que la negación abstracta de la suma de hechos que se le imputan en la carta de despido y, por otro lado, en ningún momento se hacía referencia a que la carta resultaba ser deficiente al no detallar de manera pormenorizada -con nombres y apellidos- los clientes, pese a que se evidenciara de quién se trataba", alegándose igualmente "ampliación indebida de la demanda" y "quebranto del derecho de defensa".

El art 104 LRJS, en sede de procedimiento por despido, señala: "Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:

a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; categoría profesional; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.

c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera".

Su art 105, en cuanto a la posición procesal de las partes en el procedimiento por despido, señala: "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Aplicando dichos preceptos al supuesto de autos ninguna indefensión se aprecia generada a la empresa recurrente, en menor medida incongruencia en la sentencia de instancia.

En autos, con previa tramitación de expediente contradictorio y tras la entrega a la parte actora de la carta de despido con efectos 6 de marzo de 2024, en demanda se niegan expresamente los hechos imputados en la misma al no haber incumplido la actora regulación alguna en materia de aplicación de descuentos a los clientes que hicieran las propinas obtenidas no ajustadas a derecho en su origen como en carta de despido se pretende, así como habiendo dispensado a los clientes un trato correcto.

Instándose finalmente en el acto de juicio la improcedencia del despido, dicha pretensión es la estimada en sentencia. Y ello como se verá en el motivo de censura jurídica al no haber entendido la juzgadora a quo probada por la empresa demandada, a la que dicha carga expresamente se le impone, los hechos que constituyeron el contenido de la carta de despido, sin apartarse en su valoración de los mismos y sin que por ello exista ampliación alguna de la demanda.

Respecto de la testifical practicada en el acto de juicio en la persona de las Sras María Luisa y Florencia, más allá de que el motivo no justifica su inadmisión con protesta expresa en el acto de juicio por la recurrente, se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada alegando una "enemistad"con la empresa no probada y por el mero hecho de haber sido ex empleadas de la empresa y en un despido que, per se, no supondría su obligada inadmisión.

El art 92 LRJS señala: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Valorada la prueba testifical correctamente admitida, ninguna infracción procesal generadora de indefensión material puede reprocharse a la sentencia de instancia.

TERCERO.-2.1.- Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la recurrente interesó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante cuarto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería. Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "(i) "La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al procedimiento de cobro en servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería.

Tal procedimiento, el cual es conocido por todos/as los/as camareros/as, consistía en solicitar a la clientela, previa aplicación del descuento/beneficio, la exhibición de la tarjeta de fidelización para conocer su rango, cobrarle según proceda y entregarle el ticket correspondiente

(prueba testifical).

En los casos en los que la clientela no estuviera en el CLUB CIRSA WINNER, la persona trabajadora podía aplicar descuentos/beneficios siempre y cuando, previamente, se hubiese consultado y autorizado con el Jefe de Sector, área Slots o Director de Juego (prueba documental y testifical).

Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114)".

Como fundamento de la pretensión alegó testifical del Sr Mauricio, director de seguridad y certificado del Sr Camilo, director de juego de la empresa demandada.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión revisora debe desestimarse. No siendo medio probatorio admisible para fundamentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, la prueba testifical, el propio HEDP cuarto hace una remisión expresa al procedimiento interno en materia de aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para la clientela, sin necesidad de su especificación, no negando la sentencia la consulta a un superior para su aplicación de ser necesario.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP quinto párrafo primero en relación con las afirmaciones fácticas a fundamento de derecho sexto párrafo tercero, que presentan el siguiente tenor literal: "QUINTO.-La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No queda acreditada la identidad de los pagadores en aquellos días y si disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento

(reproducción video, documental, testifical)".

"...Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas y con quienes no las tenían. Las testigos, sra. María Luisa y sra. Florencia han sido claras en dicho extremo, manifestando que aplicaban descuentos según instrucciones de los superiores a aquellos clientes que la propia empresa decidía, tuvieran o no tarjeta de fidelización. Siempre preguntaban a los responsables, porque a veces no llevaban la tarjeta, y a veces les aplicaban otros descuentos. El superior podía decidir el tipo de descuento que se le iba a hacer. Ambas testigos manifestaron que, en cuanto al procedimiento de cobro a los clientes, la cuenta la sacaban después de pagar, porque a veces tenían problemas del cobro con tarjeta o a veces un cliente decía que pagaba con tarjeta y finalmente pagaba en efectivo. No queda acreditado el incumplimiento de cobro. Por tanto, no ha quedado acreditada la doble defraudación que denuncia la empresa, tanto a la clientela como a la propia empresa. De manera que, lo expuesto en la carta de despido, relativo a que la trabajadora coge de la caja pequeñas cantidades de dinero como son el día 24 de enero de 2024 de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 de 9,78 euros, del 4 de febrero de 4,55 euros y 19,48 euros perfectamente podrían coincidir con las propinas que percibían los trabajadores de los clientes, como ocurre de manera asidua en un casino".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "(ii) "La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No qQueda acreditadoa el incumplimiento del procedimiento de cobro por parte de la trabajadora, la cual aplicó descuentos/beneficios sin comprobar si la identidad de los pagadores en aquellos días y si los pagadores disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento.

Además, queda acreditado que los pagadores con procedencia asiática debían ser siempre invitados, con independencia de si eran clientes habituales o no.

(reproducción video, documental, testifical)."

(iii) "Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas de fidelización, a diferencia dey con quienes no las tenían, los cuales podían ser beneficiarios de descuentos siempre y cuando previamente, se hubiese consultado y autorizado con el Jefe de Sector, área Slots o Director de Juego. Las testigos, sra. María Luisa y sra. Florencia han sido claras en dicho extremo, manifestando que aplicaban descuentos según instrucciones de los superiores a aquellos clientes que la propia empresa decidía, tuvieran o no tarjeta de fidelización. Siempre debían preguntarban a los responsables, porque a veces los clientes no llevaban la tarjeta, y a veces les aplicaban otros descuentos.El superior podía decidíair el tipo de descuento que se le iba a hacer. Ambas testigos manifestaron que, en cuanto al procedimiento de cobro a los clientes, la cuenta la sacaban después de pagar, porque a veces tenían problemas del cobro con tarjeta o a veces un cliente decía que pagaba con tarjeta y finalmente pagaba en efectivo. No qQueda acreditado el incumplimiento de cobro. Por tanto, noha quedado acreditada la doble defraudación que denuncia la empresa, tanto a la clientela como a la propia empresa. De manera que, lo expuesto en la carta de despido, relativo a que la trabajadora aplicaba indebidamente descuentos a clientes para que, el importe correspondiente a dichos descuentos, se depositase fraudulentamente en el bote de propinas y así incrementar su cuantía total, se llevó a cabocoge de la caja pequeñas cantidades de dinero como son el día 24 de enero de 2024 de con la defraudación de 2,40 euros, deldía 2 de febrero de 2024 de con la defraudación de 9,78 euros, del4 de febrero de con la defraudación de 4,55 euros y 19,48 euros perfectamente podrían coincidir con las propinas que percibían los trabajadores de los clientes, como ocurre de manera asidua en un casino."

Como fundamento de la pretensión alegó la testifical del Sr Mauricio, la reproducción de video y documental.

La pretensión actora no puede estimarse. Nuevamente pretende fundamentar la recurrente la revisión fáctica en prueba testifical no valorable para justificar el contenido de la carta de despido (sin ser aportada como señala la sentencia acreditación alguna de la identidad de los clientes) y una prueba de videovigilancia admitida y practicada que no evidencia como concluye igualmente la sentencia los incumplimientos de la carta de despido notificada, prueba digital en cualquier caso igualmente no admisible par justificar la modificación fáctica sin alegarse documento concreto, ajeno a la testifical de la parte recurrente, que justifique la misma.

CUARTO.-Como motivo de censura jurídica la recurrente alegó en dos submotivos infracción de los arts 54.2 apartados b) y d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, "ET") reputando a la conducta de la trabajadora indisciplina o desobediencia en el trabajo al no aplicar la política de descuentos/beneficios a los clientes en los términos impuestos por la empresa así como transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo al proceder a realizar descuentos indebidos a clientes, destinando las cantidades así obtenidas a la caja de propinas.

Lo anterior sin proceder la aplicación de la doctrina gradualista y con independencia de las cuantías ingresadas en la caja de propinas por la actora.

Como segundo submotivo alegó infracción de los artículos 367.1 -apartados 4º y 5º-, 367.2 y 377.1 -apartados 3º y 4º- de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC") al valorar la sentencia de instancia la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa.

La trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, no impidiendo la tacha de los testigos su valoración en el orden jurisdiccional social.

Comenzando por el segundo submotivo de censura jurídica formalizado el mismo debe ser claramente desestimado. No pudiendo ser objeto de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS la valoración de la prueba practicada, no resulta de aplicación al proceso social las reglas sobre prueba testifical recogidas en la LEC sino la específica regulación del art 92 de la LRJS.

Como se dejó antedicho al desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso, no cuestionándose la admisión con protesta expresa de la prueba testifical practicada, en cualquier caso la misma resulta no solo correctamente admitida sino, valorando las posibles alegaciones de las partes, examinada en sentencia expresamente a los efectos de acreditar el modo en el que los descuentos-invitaciones a la clientela se realizaban en la empresa, concluyendo la sentencia no probados los hechos imputados en la carta de despido.

QUINTO.-Respecto del primer submotivo de censura jurídica, el art 54 del ET dentro de los incumplimientos graves y culpables que pueden fundamentar el despido disciplinario recoge: "Artículo 54. Despido disciplinario.

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo...

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...".

No estimada la modificación fáctica del recurso, en autos debe partirse del siguiente relato fáctico complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en la fundamentación jurídica con remisión a prueba concreta de la practicada en juicio valorada:

1.- La parte actora, con antigüedad probada en la empresa de 12 de abril de 2016 y categoría de camarera, previa tramitación de expediente contradictorio, fue objeto de despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024.

2.- En la carta de despido, HEDP tercero, la empresa imputó en cuatro ocasiones durante tres días haber realizado de forma fraudulenta descuentos a clientes que no disponían de tarjeta de fidelización ni de la autorización de los responsables, aportando ticket de consumición con el correspondiente descuento y un pantallazo obtenido a través del sistema de videovigilancia, procediendo la trabajadora a depositar el importe del descuento realizado indebidamente en la caja de propinas por los siguiente importes:

24 de enero de 2024: 2?40 euros.

2 de febrero de 2024: 9?78 euros.

4 de febrero de 2024: 4?55 euros y 19?48 euros.

Junto con lo anterior la carta de despido imputó a la actora y respecto de un "cliente oriental"haber el día 4 de febrero de 2024 procedido al cobro de una consumición por importe de 8 euros, siendo instrucción de la empresa "afianzar a los clientes del mercado asiático y por tanto están invitados a consumiciones"previa autorización del responsable, introduciendo la actora dicho importe en la caja de propinas.

3.- La sentencia de instancia, declarando probado la existencia de un procedimiento en la empresa relativo al modo de proceder por las personas trabajadoras en la aplicación de descuentos, invitaciones y demás beneficios a los clientes, HEDP cuarto, declaró probado en los términos recogidos en la carta de despido haber la actora introducido en los tres días relacionados en la carta de despido y en las cuatro ocasiones recogidas en la misma los importes en la caja de propinas. HEDP quinto.

En consecuencia, lo relevante en autos es determinar si dichos importes lo eran efectivamente por propinas de los clientes o bien por descuentos indebidos aplicados por la trabajadora incumpliendo el procedimiento empresarial.

Respecto de la conducta reprochada el día 4 de febrero de 2024 en relación con un "cliente oriental",no constando su identidad ni aportación en la videograbación o prueba alguna valorada por la juzgadora de instancia, prescindiendo de la testifical de la empresa, no consta probado incumplimiento por la actora en el sentido de no haber aplicado un descuento al cliente por su origen racial que la empresa permitiera y, por ello, no ser el importe de 8 euros ingresado en la caja de propinas correspondiente efectivamente a éstas.

Respecto del resto de hechos imputados, en términos correctamente valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no existe acreditado incumplimiento por la trabajadora demandante que justifique la imposición de sanción de despido disciplinario por infracción muy grave, sin por ello necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina gradualista.

Como señala la sentencia de instancia, siendo carga procesal de la empresa probar los hechos constitutivos de la infracción imputada en la carta de despido, no consta acreditada la identidad de los cuatro clientes relacionados los días 24 de enero, 2 y 4 de febrero de 2024 respecto de los que se niega fueran titulares de una tarjeta de fidelidad de las que permitía aplicar un descuento o, en términos probados en testifical y no negados por la empresa, clientes sin dicha tarjeta respecto de los que un responsable hubiera autorizado la aplicación de un descuento.

De la prueba practicada consta únicamente los tickets en los que tales descuentos fueron aplicados. No existiendo por lo dicho identificación alguna de los clientes, no consta si éstos eran titulares de la tarjeta de fidelización que permitía el descuento, no otorgándose valor probatorio a la testifical del Sr Mauricio como director de seguridad al respecto, sin constar siquiera un pretendido estudio sobre la "trazabilidad "de las personas que acceden al casino y consumen en el centro y la no titularidad de los clientes recogidos en la carta de despido de la tarjeta de fidelización, al no identificarse en momento alguno.

Igualmente, nulo valor probatorio se reconoce en autos a un certificado del Sr Camilo, director de juego, que en cualquier caso no acreditaría el hecho de no haber sido autorizada la actora a practicar descuentos a los clientes ni, respecto del cliente "oriental"que dicha autorización se hubiera impuesto a la actora.

Partiendo de lo anterior como recoge el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, en autos nos encontramos ante una persona trabajadora que, no apropiándose para sí de pequeñas cantidades sino depositándolas en la caja de propinas, consta como aplicó descuentos a clientes que no pueden reputarse por lo expuesto no ajustados a derecho ni al procedimiento de la empresa (pudieron ser a clientes no identificados titulares de tarjetas de fidelización o bien descuentos autorizados por responsables pese a no ser titulares de ella), pudiendo responder el ingreso de tales descuentos en la caja de propinas a una liberalidad de los clientes, permitiendo a la trabajadora precisamente y respecto del importe del descuento proceder a su ingreso en la caja de propinas para su posterior reparto entre el personal.

Todo lo anterior sin que los pantallazos del sistema de videovigilancia aportados junto con la carta de despido y valorados en su reproducción por la juzgadora desvirtúen dicha conclusión.

Finalmente, no consta probado queja alguna de los clientes pese a lo alegado por la empresa.

Consecuencia de lo anterior, no acreditada por la empresa infracción por falta muy grave que justifique la imposición como sanción disciplinaria la de despido, procede desestimar el motivo de censura jurídica formalizado y, con él, la íntegra del recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada, confirmando íntegramente en sus términos la sentencia de instancia.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMOla demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de doña Agustina, ocurrido el 8 de marzo de 2024 y, en consecuencia, condeno a la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido debiendo abonarle en este caso los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la cantidad de 11.128,99 euros.

Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículo 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 LRJS )."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, doña Agustina, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., sito en Lloret de Mar, ostentando la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual bruto de 1.295,72 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido; nóminas de la trabajadora folios 149 y siguientes, contrato, antigüedad controvertida).

SEGUNDO.- La empresa inició un expediente contradictorio cautelar en materia disciplinaria frente a la trabajadora en fecha de 22.02.2024, ex art. 55.1 y 68.a) ET , dado que la actora había ostentado el cargo de vocal del Comité de empresa. En dicha comunicación se le instó a presentar alegaciones en el plazo de 5 días. La actora formuló alegaciones en fecha 1 de marzo de 2024, negando los hechos que se le imputan en el expediente contradictorio (documental folios 43 y siguientes, folios 21 y siguientes, carta de despido).

TERCERO.-La empresa comunicó a la actora, por carta de fecha 6 de marzo de 2024, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos de 8 de marzo de 2024. En dicha carta se alude como causa del despido haber realizado una práctica fraudulenta consistente en apropiación fraudulenta de cantidades de dinero y uso indebido de descuento clientes: en concreto se imputa a la trabajadora demandante hechos acaecidos el 24 de enero de 2024, el 2 de febrero de 2024 y el 4 de febrero de 2024 (carta de despido folios 21 y siguientes). La trabajadora recibió saldo y finiquito en la cantidad de 1.481,06 euros (folios 164-165).

CUARTO.-La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería. Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114).

QUINTO.-La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No queda acreditada la identidad de los pagadores en aquellos días y si disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento (reproducción video, documental, testifical).

SEXTO.-La empresa no controla ni hace uso de la caja de propinas que se encuentra en la barra y a disposición de los trabajadores (no controvertido).

SEPTIMO.-Es aplicable el Convenio Colectivo de GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., de Lloret de Mar, para los años 2022-2024 (no controvertido; folios 186 y siguientes).

OCTAVO.-La demandante, doña Agustina, es delegada del comité de empresa de UGT (no controvertido).

NOVENO.-El 13 de marzo de 2024, doña Agustina, presentó demanda ante el CMAC, celebrándose acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia en fecha 10 de abril de 2024 (no controvertido, folio 28)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada GRAN CASINO COSTA BRAVA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona estimatoria de la demanda declarando la improcedencia del despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024 acordado por la empresa demandada respecto de la parte actora.

La parte recurrente insta en su recurso motivo de infracción procesal generadora de indefensión, sin alegar expresamente el art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Sin cita expresa del art 193 a) de la LRJS como "cuestión previa",la recurrente alegó "INCONGRUENCIA ENTRE LO DEPOSITADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA, LO MANIFESTADO EN FASE DE CONCLUSIONES DE LA VISTA JUDICIAL Y LO RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA".

En autos consta como en la demanda rectora la parte actora instó la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia del despido. Desistiendo de la pretensión de nulidad en el acto de juicio, antecedente de hecho segundo, a hecho segundo de la demanda se negaron los hechos imputados en la carta de despido al haber la actora siempre "procedido al cobro de los servicios de bar y restaurante siguiendo las directrices de la empresa y de los responsables de la sala y slots quienes supervisan su trabajo",habiendo tenido con los clientes un trato siguiendo las directrices de la empresa. A hecho tercero de la demanda lo reitera.

El motivo de indefensión alegado por la empresa lo fue: "...porque en ningún momento, en el escrito de demanda, consta, por un lado, mayor explicación que la negación abstracta de la suma de hechos que se le imputan en la carta de despido y, por otro lado, en ningún momento se hacía referencia a que la carta resultaba ser deficiente al no detallar de manera pormenorizada -con nombres y apellidos- los clientes, pese a que se evidenciara de quién se trataba", alegándose igualmente "ampliación indebida de la demanda" y "quebranto del derecho de defensa".

El art 104 LRJS, en sede de procedimiento por despido, señala: "Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:

a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; categoría profesional; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.

c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera".

Su art 105, en cuanto a la posición procesal de las partes en el procedimiento por despido, señala: "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Aplicando dichos preceptos al supuesto de autos ninguna indefensión se aprecia generada a la empresa recurrente, en menor medida incongruencia en la sentencia de instancia.

En autos, con previa tramitación de expediente contradictorio y tras la entrega a la parte actora de la carta de despido con efectos 6 de marzo de 2024, en demanda se niegan expresamente los hechos imputados en la misma al no haber incumplido la actora regulación alguna en materia de aplicación de descuentos a los clientes que hicieran las propinas obtenidas no ajustadas a derecho en su origen como en carta de despido se pretende, así como habiendo dispensado a los clientes un trato correcto.

Instándose finalmente en el acto de juicio la improcedencia del despido, dicha pretensión es la estimada en sentencia. Y ello como se verá en el motivo de censura jurídica al no haber entendido la juzgadora a quo probada por la empresa demandada, a la que dicha carga expresamente se le impone, los hechos que constituyeron el contenido de la carta de despido, sin apartarse en su valoración de los mismos y sin que por ello exista ampliación alguna de la demanda.

Respecto de la testifical practicada en el acto de juicio en la persona de las Sras María Luisa y Florencia, más allá de que el motivo no justifica su inadmisión con protesta expresa en el acto de juicio por la recurrente, se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada alegando una "enemistad"con la empresa no probada y por el mero hecho de haber sido ex empleadas de la empresa y en un despido que, per se, no supondría su obligada inadmisión.

El art 92 LRJS señala: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Valorada la prueba testifical correctamente admitida, ninguna infracción procesal generadora de indefensión material puede reprocharse a la sentencia de instancia.

TERCERO.-2.1.- Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la recurrente interesó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante cuarto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería. Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "(i) "La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al procedimiento de cobro en servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería.

Tal procedimiento, el cual es conocido por todos/as los/as camareros/as, consistía en solicitar a la clientela, previa aplicación del descuento/beneficio, la exhibición de la tarjeta de fidelización para conocer su rango, cobrarle según proceda y entregarle el ticket correspondiente

(prueba testifical).

En los casos en los que la clientela no estuviera en el CLUB CIRSA WINNER, la persona trabajadora podía aplicar descuentos/beneficios siempre y cuando, previamente, se hubiese consultado y autorizado con el Jefe de Sector, área Slots o Director de Juego (prueba documental y testifical).

Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114)".

Como fundamento de la pretensión alegó testifical del Sr Mauricio, director de seguridad y certificado del Sr Camilo, director de juego de la empresa demandada.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión revisora debe desestimarse. No siendo medio probatorio admisible para fundamentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, la prueba testifical, el propio HEDP cuarto hace una remisión expresa al procedimiento interno en materia de aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para la clientela, sin necesidad de su especificación, no negando la sentencia la consulta a un superior para su aplicación de ser necesario.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP quinto párrafo primero en relación con las afirmaciones fácticas a fundamento de derecho sexto párrafo tercero, que presentan el siguiente tenor literal: "QUINTO.-La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No queda acreditada la identidad de los pagadores en aquellos días y si disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento

(reproducción video, documental, testifical)".

"...Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas y con quienes no las tenían. Las testigos, sra. María Luisa y sra. Florencia han sido claras en dicho extremo, manifestando que aplicaban descuentos según instrucciones de los superiores a aquellos clientes que la propia empresa decidía, tuvieran o no tarjeta de fidelización. Siempre preguntaban a los responsables, porque a veces no llevaban la tarjeta, y a veces les aplicaban otros descuentos. El superior podía decidir el tipo de descuento que se le iba a hacer. Ambas testigos manifestaron que, en cuanto al procedimiento de cobro a los clientes, la cuenta la sacaban después de pagar, porque a veces tenían problemas del cobro con tarjeta o a veces un cliente decía que pagaba con tarjeta y finalmente pagaba en efectivo. No queda acreditado el incumplimiento de cobro. Por tanto, no ha quedado acreditada la doble defraudación que denuncia la empresa, tanto a la clientela como a la propia empresa. De manera que, lo expuesto en la carta de despido, relativo a que la trabajadora coge de la caja pequeñas cantidades de dinero como son el día 24 de enero de 2024 de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 de 9,78 euros, del 4 de febrero de 4,55 euros y 19,48 euros perfectamente podrían coincidir con las propinas que percibían los trabajadores de los clientes, como ocurre de manera asidua en un casino".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "(ii) "La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No qQueda acreditadoa el incumplimiento del procedimiento de cobro por parte de la trabajadora, la cual aplicó descuentos/beneficios sin comprobar si la identidad de los pagadores en aquellos días y si los pagadores disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento.

Además, queda acreditado que los pagadores con procedencia asiática debían ser siempre invitados, con independencia de si eran clientes habituales o no.

(reproducción video, documental, testifical)."

(iii) "Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas de fidelización, a diferencia dey con quienes no las tenían, los cuales podían ser beneficiarios de descuentos siempre y cuando previamente, se hubiese consultado y autorizado con el Jefe de Sector, área Slots o Director de Juego. Las testigos, sra. María Luisa y sra. Florencia han sido claras en dicho extremo, manifestando que aplicaban descuentos según instrucciones de los superiores a aquellos clientes que la propia empresa decidía, tuvieran o no tarjeta de fidelización. Siempre debían preguntarban a los responsables, porque a veces los clientes no llevaban la tarjeta, y a veces les aplicaban otros descuentos.El superior podía decidíair el tipo de descuento que se le iba a hacer. Ambas testigos manifestaron que, en cuanto al procedimiento de cobro a los clientes, la cuenta la sacaban después de pagar, porque a veces tenían problemas del cobro con tarjeta o a veces un cliente decía que pagaba con tarjeta y finalmente pagaba en efectivo. No qQueda acreditado el incumplimiento de cobro. Por tanto, noha quedado acreditada la doble defraudación que denuncia la empresa, tanto a la clientela como a la propia empresa. De manera que, lo expuesto en la carta de despido, relativo a que la trabajadora aplicaba indebidamente descuentos a clientes para que, el importe correspondiente a dichos descuentos, se depositase fraudulentamente en el bote de propinas y así incrementar su cuantía total, se llevó a cabocoge de la caja pequeñas cantidades de dinero como son el día 24 de enero de 2024 de con la defraudación de 2,40 euros, deldía 2 de febrero de 2024 de con la defraudación de 9,78 euros, del4 de febrero de con la defraudación de 4,55 euros y 19,48 euros perfectamente podrían coincidir con las propinas que percibían los trabajadores de los clientes, como ocurre de manera asidua en un casino."

Como fundamento de la pretensión alegó la testifical del Sr Mauricio, la reproducción de video y documental.

La pretensión actora no puede estimarse. Nuevamente pretende fundamentar la recurrente la revisión fáctica en prueba testifical no valorable para justificar el contenido de la carta de despido (sin ser aportada como señala la sentencia acreditación alguna de la identidad de los clientes) y una prueba de videovigilancia admitida y practicada que no evidencia como concluye igualmente la sentencia los incumplimientos de la carta de despido notificada, prueba digital en cualquier caso igualmente no admisible par justificar la modificación fáctica sin alegarse documento concreto, ajeno a la testifical de la parte recurrente, que justifique la misma.

CUARTO.-Como motivo de censura jurídica la recurrente alegó en dos submotivos infracción de los arts 54.2 apartados b) y d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante, "ET") reputando a la conducta de la trabajadora indisciplina o desobediencia en el trabajo al no aplicar la política de descuentos/beneficios a los clientes en los términos impuestos por la empresa así como transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo al proceder a realizar descuentos indebidos a clientes, destinando las cantidades así obtenidas a la caja de propinas.

Lo anterior sin proceder la aplicación de la doctrina gradualista y con independencia de las cuantías ingresadas en la caja de propinas por la actora.

Como segundo submotivo alegó infracción de los artículos 367.1 -apartados 4º y 5º-, 367.2 y 377.1 -apartados 3º y 4º- de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC") al valorar la sentencia de instancia la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa.

La trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, no impidiendo la tacha de los testigos su valoración en el orden jurisdiccional social.

Comenzando por el segundo submotivo de censura jurídica formalizado el mismo debe ser claramente desestimado. No pudiendo ser objeto de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS la valoración de la prueba practicada, no resulta de aplicación al proceso social las reglas sobre prueba testifical recogidas en la LEC sino la específica regulación del art 92 de la LRJS.

Como se dejó antedicho al desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso, no cuestionándose la admisión con protesta expresa de la prueba testifical practicada, en cualquier caso la misma resulta no solo correctamente admitida sino, valorando las posibles alegaciones de las partes, examinada en sentencia expresamente a los efectos de acreditar el modo en el que los descuentos-invitaciones a la clientela se realizaban en la empresa, concluyendo la sentencia no probados los hechos imputados en la carta de despido.

QUINTO.-Respecto del primer submotivo de censura jurídica, el art 54 del ET dentro de los incumplimientos graves y culpables que pueden fundamentar el despido disciplinario recoge: "Artículo 54. Despido disciplinario.

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo...

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...".

No estimada la modificación fáctica del recurso, en autos debe partirse del siguiente relato fáctico complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en la fundamentación jurídica con remisión a prueba concreta de la practicada en juicio valorada:

1.- La parte actora, con antigüedad probada en la empresa de 12 de abril de 2016 y categoría de camarera, previa tramitación de expediente contradictorio, fue objeto de despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024.

2.- En la carta de despido, HEDP tercero, la empresa imputó en cuatro ocasiones durante tres días haber realizado de forma fraudulenta descuentos a clientes que no disponían de tarjeta de fidelización ni de la autorización de los responsables, aportando ticket de consumición con el correspondiente descuento y un pantallazo obtenido a través del sistema de videovigilancia, procediendo la trabajadora a depositar el importe del descuento realizado indebidamente en la caja de propinas por los siguiente importes:

24 de enero de 2024: 2?40 euros.

2 de febrero de 2024: 9?78 euros.

4 de febrero de 2024: 4?55 euros y 19?48 euros.

Junto con lo anterior la carta de despido imputó a la actora y respecto de un "cliente oriental"haber el día 4 de febrero de 2024 procedido al cobro de una consumición por importe de 8 euros, siendo instrucción de la empresa "afianzar a los clientes del mercado asiático y por tanto están invitados a consumiciones"previa autorización del responsable, introduciendo la actora dicho importe en la caja de propinas.

3.- La sentencia de instancia, declarando probado la existencia de un procedimiento en la empresa relativo al modo de proceder por las personas trabajadoras en la aplicación de descuentos, invitaciones y demás beneficios a los clientes, HEDP cuarto, declaró probado en los términos recogidos en la carta de despido haber la actora introducido en los tres días relacionados en la carta de despido y en las cuatro ocasiones recogidas en la misma los importes en la caja de propinas. HEDP quinto.

En consecuencia, lo relevante en autos es determinar si dichos importes lo eran efectivamente por propinas de los clientes o bien por descuentos indebidos aplicados por la trabajadora incumpliendo el procedimiento empresarial.

Respecto de la conducta reprochada el día 4 de febrero de 2024 en relación con un "cliente oriental",no constando su identidad ni aportación en la videograbación o prueba alguna valorada por la juzgadora de instancia, prescindiendo de la testifical de la empresa, no consta probado incumplimiento por la actora en el sentido de no haber aplicado un descuento al cliente por su origen racial que la empresa permitiera y, por ello, no ser el importe de 8 euros ingresado en la caja de propinas correspondiente efectivamente a éstas.

Respecto del resto de hechos imputados, en términos correctamente valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no existe acreditado incumplimiento por la trabajadora demandante que justifique la imposición de sanción de despido disciplinario por infracción muy grave, sin por ello necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina gradualista.

Como señala la sentencia de instancia, siendo carga procesal de la empresa probar los hechos constitutivos de la infracción imputada en la carta de despido, no consta acreditada la identidad de los cuatro clientes relacionados los días 24 de enero, 2 y 4 de febrero de 2024 respecto de los que se niega fueran titulares de una tarjeta de fidelidad de las que permitía aplicar un descuento o, en términos probados en testifical y no negados por la empresa, clientes sin dicha tarjeta respecto de los que un responsable hubiera autorizado la aplicación de un descuento.

De la prueba practicada consta únicamente los tickets en los que tales descuentos fueron aplicados. No existiendo por lo dicho identificación alguna de los clientes, no consta si éstos eran titulares de la tarjeta de fidelización que permitía el descuento, no otorgándose valor probatorio a la testifical del Sr Mauricio como director de seguridad al respecto, sin constar siquiera un pretendido estudio sobre la "trazabilidad "de las personas que acceden al casino y consumen en el centro y la no titularidad de los clientes recogidos en la carta de despido de la tarjeta de fidelización, al no identificarse en momento alguno.

Igualmente, nulo valor probatorio se reconoce en autos a un certificado del Sr Camilo, director de juego, que en cualquier caso no acreditaría el hecho de no haber sido autorizada la actora a practicar descuentos a los clientes ni, respecto del cliente "oriental"que dicha autorización se hubiera impuesto a la actora.

Partiendo de lo anterior como recoge el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, en autos nos encontramos ante una persona trabajadora que, no apropiándose para sí de pequeñas cantidades sino depositándolas en la caja de propinas, consta como aplicó descuentos a clientes que no pueden reputarse por lo expuesto no ajustados a derecho ni al procedimiento de la empresa (pudieron ser a clientes no identificados titulares de tarjetas de fidelización o bien descuentos autorizados por responsables pese a no ser titulares de ella), pudiendo responder el ingreso de tales descuentos en la caja de propinas a una liberalidad de los clientes, permitiendo a la trabajadora precisamente y respecto del importe del descuento proceder a su ingreso en la caja de propinas para su posterior reparto entre el personal.

Todo lo anterior sin que los pantallazos del sistema de videovigilancia aportados junto con la carta de despido y valorados en su reproducción por la juzgadora desvirtúen dicha conclusión.

Finalmente, no consta probado queja alguna de los clientes pese a lo alegado por la empresa.

Consecuencia de lo anterior, no acreditada por la empresa infracción por falta muy grave que justifique la imposición como sanción disciplinaria la de despido, procede desestimar el motivo de censura jurídica formalizado y, con él, la íntegra del recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada, confirmando íntegramente en sus términos la sentencia de instancia.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona estimatoria de la demanda declarando la improcedencia del despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024 acordado por la empresa demandada respecto de la parte actora.

La parte recurrente insta en su recurso motivo de infracción procesal generadora de indefensión, sin alegar expresamente el art 193 a) de la LRJS; motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Sin cita expresa del art 193 a) de la LRJS como "cuestión previa",la recurrente alegó "INCONGRUENCIA ENTRE LO DEPOSITADO EN EL ESCRITO DE DEMANDA, LO MANIFESTADO EN FASE DE CONCLUSIONES DE LA VISTA JUDICIAL Y LO RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA".

En autos consta como en la demanda rectora la parte actora instó la declaración de nulidad, subsidiariamente improcedencia del despido. Desistiendo de la pretensión de nulidad en el acto de juicio, antecedente de hecho segundo, a hecho segundo de la demanda se negaron los hechos imputados en la carta de despido al haber la actora siempre "procedido al cobro de los servicios de bar y restaurante siguiendo las directrices de la empresa y de los responsables de la sala y slots quienes supervisan su trabajo",habiendo tenido con los clientes un trato siguiendo las directrices de la empresa. A hecho tercero de la demanda lo reitera.

El motivo de indefensión alegado por la empresa lo fue: "...porque en ningún momento, en el escrito de demanda, consta, por un lado, mayor explicación que la negación abstracta de la suma de hechos que se le imputan en la carta de despido y, por otro lado, en ningún momento se hacía referencia a que la carta resultaba ser deficiente al no detallar de manera pormenorizada -con nombres y apellidos- los clientes, pese a que se evidenciara de quién se trataba", alegándose igualmente "ampliación indebida de la demanda" y "quebranto del derecho de defensa".

El art 104 LRJS, en sede de procedimiento por despido, señala: "Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:

a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; categoría profesional; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso, o haciendo mención suficiente de su contenido.

c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

d) Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales, si los hubiera".

Su art 105, en cuanto a la posición procesal de las partes en el procedimiento por despido, señala: "1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Aplicando dichos preceptos al supuesto de autos ninguna indefensión se aprecia generada a la empresa recurrente, en menor medida incongruencia en la sentencia de instancia.

En autos, con previa tramitación de expediente contradictorio y tras la entrega a la parte actora de la carta de despido con efectos 6 de marzo de 2024, en demanda se niegan expresamente los hechos imputados en la misma al no haber incumplido la actora regulación alguna en materia de aplicación de descuentos a los clientes que hicieran las propinas obtenidas no ajustadas a derecho en su origen como en carta de despido se pretende, así como habiendo dispensado a los clientes un trato correcto.

Instándose finalmente en el acto de juicio la improcedencia del despido, dicha pretensión es la estimada en sentencia. Y ello como se verá en el motivo de censura jurídica al no haber entendido la juzgadora a quo probada por la empresa demandada, a la que dicha carga expresamente se le impone, los hechos que constituyeron el contenido de la carta de despido, sin apartarse en su valoración de los mismos y sin que por ello exista ampliación alguna de la demanda.

Respecto de la testifical practicada en el acto de juicio en la persona de las Sras María Luisa y Florencia, más allá de que el motivo no justifica su inadmisión con protesta expresa en el acto de juicio por la recurrente, se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada alegando una "enemistad"con la empresa no probada y por el mero hecho de haber sido ex empleadas de la empresa y en un despido que, per se, no supondría su obligada inadmisión.

El art 92 LRJS señala: "2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Valorada la prueba testifical correctamente admitida, ninguna infracción procesal generadora de indefensión material puede reprocharse a la sentencia de instancia.

TERCERO.-2.1.- Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la recurrente interesó la modificación del hecho probado-HEDP en adelante cuarto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería. Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "(i) "La empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA SL., dispone de un procedimiento interno para la aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para su clientela en lo que respecta al procedimiento de cobro en servicio de Bar y Restaurante del área de Hostelería.

Tal procedimiento, el cual es conocido por todos/as los/as camareros/as, consistía en solicitar a la clientela, previa aplicación del descuento/beneficio, la exhibición de la tarjeta de fidelización para conocer su rango, cobrarle según proceda y entregarle el ticket correspondiente

(prueba testifical).

En los casos en los que la clientela no estuviera en el CLUB CIRSA WINNER, la persona trabajadora podía aplicar descuentos/beneficios siempre y cuando, previamente, se hubiese consultado y autorizado con el Jefe de Sector, área Slots o Director de Juego (prueba documental y testifical).

Las ventajas exclusivas para clientes del CLUB CIRSA WINNER, se dividen en cinco categorías para los clientes en función del rango en que se encuentren: JADE, ESMERALDA, RUBI, ZAFIRO Y DIAMANTE (folios 109-114)".

Como fundamento de la pretensión alegó testifical del Sr Mauricio, director de seguridad y certificado del Sr Camilo, director de juego de la empresa demandada.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008, 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión revisora debe desestimarse. No siendo medio probatorio admisible para fundamentar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, la prueba testifical, el propio HEDP cuarto hace una remisión expresa al procedimiento interno en materia de aplicación de descuentos, invitaciones de cortesía y demás beneficios para la clientela, sin necesidad de su especificación, no negando la sentencia la consulta a un superior para su aplicación de ser necesario.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP quinto párrafo primero en relación con las afirmaciones fácticas a fundamento de derecho sexto párrafo tercero, que presentan el siguiente tenor literal: "QUINTO.-La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No queda acreditada la identidad de los pagadores en aquellos días y si disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento

(reproducción video, documental, testifical)".

"...Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas y con quienes no las tenían. Las testigos, sra. María Luisa y sra. Florencia han sido claras en dicho extremo, manifestando que aplicaban descuentos según instrucciones de los superiores a aquellos clientes que la propia empresa decidía, tuvieran o no tarjeta de fidelización. Siempre preguntaban a los responsables, porque a veces no llevaban la tarjeta, y a veces les aplicaban otros descuentos. El superior podía decidir el tipo de descuento que se le iba a hacer. Ambas testigos manifestaron que, en cuanto al procedimiento de cobro a los clientes, la cuenta la sacaban después de pagar, porque a veces tenían problemas del cobro con tarjeta o a veces un cliente decía que pagaba con tarjeta y finalmente pagaba en efectivo. No queda acreditado el incumplimiento de cobro. Por tanto, no ha quedado acreditada la doble defraudación que denuncia la empresa, tanto a la clientela como a la propia empresa. De manera que, lo expuesto en la carta de despido, relativo a que la trabajadora coge de la caja pequeñas cantidades de dinero como son el día 24 de enero de 2024 de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 de 9,78 euros, del 4 de febrero de 4,55 euros y 19,48 euros perfectamente podrían coincidir con las propinas que percibían los trabajadores de los clientes, como ocurre de manera asidua en un casino".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "(ii) "La trabajadora sra. Agustina, trabajó efectivamente los días 24 de enero, 2 de febrero y 4 de febrero de 2024 en el Casino Costa Brava. La trabajadora introdujo en la caja de propinas, ubicada a la izquierda de la caja registradora, el día 24 de enero de 2024 la cantidad de 2,40 euros, del día 2 de febrero de 2024 la cantidad de 9,78 euros, del 4 de febrero la cantidad de 4,55 euros y de 19,48 euros, todas ellas en concepto de propinas. No qQueda acreditadoa el incumplimiento del procedimiento de cobro por parte de la trabajadora, la cual aplicó descuentos/beneficios sin comprobar si la identidad de los pagadores en aquellos días y si los pagadores disponían o no de tarjetas de fidelización o eran beneficiarios de algún tipo de descuento.

Además, queda acreditado que los pagadores con procedencia asiática debían ser siempre invitados, con independencia de si eran clientes habituales o no.

(reproducción video, documental, testifical)."

(iii) "Ha quedado probado que la aplicación de descuentos era una práctica habitual con clientes que tenían tarjetas de fidelización, a diferencia dey con quienes no las tenían, los cuales podían ser beneficiarios de descuentos siempre y cuando previamente, se hubiese consultado y autorizado con el Jefe de Sector, área Slots o Director de Juego. Las testigos, sra. María Luisa y sra. Florencia han sido claras en dicho extremo, manifestando que aplicaban descuentos según instrucciones de los superiores a aquellos clientes que la propia empresa decidía, tuvieran o no tarjeta de fidelización. Siempre debían preguntarban a los responsables, porque a veces los clientes no llevaban la tarjeta, y a veces les aplicaban otros descuentos.El superior podía decidíair el tipo de descuento que se le iba a hacer. Ambas testigos manifestaron que, en cuanto al procedimiento de cobro a los clientes, la cuenta la sacaban después de pagar, porque a veces tenían problemas del cobro con tarjeta o a veces un cliente decía que pagaba con tarjeta y finalmente pagaba en efectivo. No qQueda acreditado el incumplimiento de cobro. Por tanto, noha quedado acreditada la doble defraudación que denuncia la empresa, tanto a la clientela como a la propia empresa. De manera que, lo expuesto en la carta de despido, relativo a que la trabajadora aplicaba indebidamente descuentos a clientes para que, el importe correspondiente a dichos descuentos, se depositase fraudulentamente en el bote de propinas y así incrementar su cuantía total, se llevó a cabocoge de la caja pequeñas cantidades de dinero como son el día 24 de enero de 2024 de con la defraudación de 2,40 euros, deldía 2 de febrero de 2024 de con la defraudación de 9,78 euros, del4 de febrero de con la defraudación de 4,55 euros y 19,48 euros perfectamente podrían coincidir con las propinas que percibían los trabajadores de los clientes, como ocurre de manera asidua en un casino."

Como fundamento de la pretensión alegó la testifical del Sr Mauricio, la reproducción de video y documental.

La pretensión actora no puede estimarse. Nuevamente pretende fundamentar la recurrente la revisión fáctica en prueba testifical no valorable para justificar el contenido de la carta de despido (sin ser aportada como señala la sentencia acreditación alguna de la identidad de los clientes) y una prueba de videovigilancia admitida y practicada que no evidencia como concluye igualmente la sentencia los incumplimientos de la carta de despido notificada, prueba digital en cualquier caso igualmente no admisible par justificar la modificación fáctica sin alegarse documento concreto, ajeno a la testifical de la parte recurrente, que justifique la misma.

CUARTO.-Como motivo de censura jurídica la recurrente alegó en dos submotivos infracción de los arts 54.2 apartados b) y d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , "ET") reputando a la conducta de la trabajadora indisciplina o desobediencia en el trabajo al no aplicar la política de descuentos/beneficios a los clientes en los términos impuestos por la empresa así como transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo al proceder a realizar descuentos indebidos a clientes, destinando las cantidades así obtenidas a la caja de propinas.

Lo anterior sin proceder la aplicación de la doctrina gradualista y con independencia de las cuantías ingresadas en la caja de propinas por la actora.

Como segundo submotivo alegó infracción de los artículos 367.1 -apartados 4º y 5º-, 367.2 y 377.1 -apartados 3º y 4º- de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , "LEC") al valorar la sentencia de instancia la testifical de dos ex trabajadoras de la empresa.

La trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, no impidiendo la tacha de los testigos su valoración en el orden jurisdiccional social.

Comenzando por el segundo submotivo de censura jurídica formalizado el mismo debe ser claramente desestimado. No pudiendo ser objeto de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS la valoración de la prueba practicada, no resulta de aplicación al proceso social las reglas sobre prueba testifical recogidas en la LEC sino la específica regulación del art 92 de la LRJS.

Como se dejó antedicho al desestimar los motivos de revisión fáctica del recurso, no cuestionándose la admisión con protesta expresa de la prueba testifical practicada, en cualquier caso la misma resulta no solo correctamente admitida sino, valorando las posibles alegaciones de las partes, examinada en sentencia expresamente a los efectos de acreditar el modo en el que los descuentos-invitaciones a la clientela se realizaban en la empresa, concluyendo la sentencia no probados los hechos imputados en la carta de despido.

QUINTO.-Respecto del primer submotivo de censura jurídica, el art 54 del ET dentro de los incumplimientos graves y culpables que pueden fundamentar el despido disciplinario recoge: "Artículo 54. Despido disciplinario.

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo...

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...".

No estimada la modificación fáctica del recurso, en autos debe partirse del siguiente relato fáctico complementado con las afirmaciones de hecho realizadas en la fundamentación jurídica con remisión a prueba concreta de la practicada en juicio valorada:

1.- La parte actora, con antigüedad probada en la empresa de 12 de abril de 2016 y categoría de camarera, previa tramitación de expediente contradictorio, fue objeto de despido disciplinario con efectos 6 de marzo de 2024.

2.- En la carta de despido, HEDP tercero, la empresa imputó en cuatro ocasiones durante tres días haber realizado de forma fraudulenta descuentos a clientes que no disponían de tarjeta de fidelización ni de la autorización de los responsables, aportando ticket de consumición con el correspondiente descuento y un pantallazo obtenido a través del sistema de videovigilancia, procediendo la trabajadora a depositar el importe del descuento realizado indebidamente en la caja de propinas por los siguiente importes:

24 de enero de 2024: 2?40 euros.

2 de febrero de 2024: 9?78 euros.

4 de febrero de 2024: 4?55 euros y 19?48 euros.

Junto con lo anterior la carta de despido imputó a la actora y respecto de un "cliente oriental"haber el día 4 de febrero de 2024 procedido al cobro de una consumición por importe de 8 euros, siendo instrucción de la empresa "afianzar a los clientes del mercado asiático y por tanto están invitados a consumiciones"previa autorización del responsable, introduciendo la actora dicho importe en la caja de propinas.

3.- La sentencia de instancia, declarando probado la existencia de un procedimiento en la empresa relativo al modo de proceder por las personas trabajadoras en la aplicación de descuentos, invitaciones y demás beneficios a los clientes, HEDP cuarto, declaró probado en los términos recogidos en la carta de despido haber la actora introducido en los tres días relacionados en la carta de despido y en las cuatro ocasiones recogidas en la misma los importes en la caja de propinas. HEDP quinto.

En consecuencia, lo relevante en autos es determinar si dichos importes lo eran efectivamente por propinas de los clientes o bien por descuentos indebidos aplicados por la trabajadora incumpliendo el procedimiento empresarial.

Respecto de la conducta reprochada el día 4 de febrero de 2024 en relación con un "cliente oriental",no constando su identidad ni aportación en la videograbación o prueba alguna valorada por la juzgadora de instancia, prescindiendo de la testifical de la empresa, no consta probado incumplimiento por la actora en el sentido de no haber aplicado un descuento al cliente por su origen racial que la empresa permitiera y, por ello, no ser el importe de 8 euros ingresado en la caja de propinas correspondiente efectivamente a éstas.

Respecto del resto de hechos imputados, en términos correctamente valorados en la sentencia de instancia que compartimos, no existe acreditado incumplimiento por la trabajadora demandante que justifique la imposición de sanción de despido disciplinario por infracción muy grave, sin por ello necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina gradualista.

Como señala la sentencia de instancia, siendo carga procesal de la empresa probar los hechos constitutivos de la infracción imputada en la carta de despido, no consta acreditada la identidad de los cuatro clientes relacionados los días 24 de enero, 2 y 4 de febrero de 2024 respecto de los que se niega fueran titulares de una tarjeta de fidelidad de las que permitía aplicar un descuento o, en términos probados en testifical y no negados por la empresa, clientes sin dicha tarjeta respecto de los que un responsable hubiera autorizado la aplicación de un descuento.

De la prueba practicada consta únicamente los tickets en los que tales descuentos fueron aplicados. No existiendo por lo dicho identificación alguna de los clientes, no consta si éstos eran titulares de la tarjeta de fidelización que permitía el descuento, no otorgándose valor probatorio a la testifical del Sr Mauricio como director de seguridad al respecto, sin constar siquiera un pretendido estudio sobre la "trazabilidad "de las personas que acceden al casino y consumen en el centro y la no titularidad de los clientes recogidos en la carta de despido de la tarjeta de fidelización, al no identificarse en momento alguno.

Igualmente, nulo valor probatorio se reconoce en autos a un certificado del Sr Camilo, director de juego, que en cualquier caso no acreditaría el hecho de no haber sido autorizada la actora a practicar descuentos a los clientes ni, respecto del cliente "oriental"que dicha autorización se hubiera impuesto a la actora.

Partiendo de lo anterior como recoge el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, en autos nos encontramos ante una persona trabajadora que, no apropiándose para sí de pequeñas cantidades sino depositándolas en la caja de propinas, consta como aplicó descuentos a clientes que no pueden reputarse por lo expuesto no ajustados a derecho ni al procedimiento de la empresa (pudieron ser a clientes no identificados titulares de tarjetas de fidelización o bien descuentos autorizados por responsables pese a no ser titulares de ella), pudiendo responder el ingreso de tales descuentos en la caja de propinas a una liberalidad de los clientes, permitiendo a la trabajadora precisamente y respecto del importe del descuento proceder a su ingreso en la caja de propinas para su posterior reparto entre el personal.

Todo lo anterior sin que los pantallazos del sistema de videovigilancia aportados junto con la carta de despido y valorados en su reproducción por la juzgadora desvirtúen dicha conclusión.

Finalmente, no consta probado queja alguna de los clientes pese a lo alegado por la empresa.

Consecuencia de lo anterior, no acreditada por la empresa infracción por falta muy grave que justifique la imposición como sanción disciplinaria la de despido, procede desestimar el motivo de censura jurídica formalizado y, con él, la íntegra del recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada, confirmando íntegramente en sus términos la sentencia de instancia.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede respecto de la empresa recurrente la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRAN CASINO COSTA BRAVA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona en fecha 11 de abril de 2025 en los autos 463/2024, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por la empresa recurrente citada a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a la misma las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante por importe de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.