Sentencia Social 1826/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1826/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 301/2025 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GONZALO SANS BESADA

Nº de sentencia: 1826/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101835

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2595

Núm. Roj: STSJ GAL 2595:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01826/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:32054 44 4 2024 0001238

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000301 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000315 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Gracia

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CELIA PEREIRA PORTO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. GONZALO SANS BESADA

En A Coruña, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 301/2025, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, así como el de la letrada doña Celia Pereira Porto en nombre y representación de doña Gracia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ourense, en el Procedimiento Nº 315/2024, seguidos a instancia de doña Gracia frente a la CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO SANS BESADA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Gracia presentó demanda contra la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, aclarada por auto de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO - Gracia comienza a prestar servicios para la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia el 16 de junio de 2021 en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio, por la necesidad de refuerzo de personal de centro para poder aplicar las medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio por la pandemia de COVID-19, con la categoría profesional de camarera-limpiadora. Su centro de trabajo es la Residencia de Mayores Nuestra Señora de los Milagros, Ourense. - SEGUNDO - Por Resolución de 21 de octubre de 2021 la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Sanidad da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de octubre de 2021 por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia declarada por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020 como consecuencia de la evolución de evolución de la epidemia de COVID-19. - TERCERO - El 26 de enero de 2024 Gracia presenta escrito en la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia solicitando que se declare la relación laboral indefinida. No recibe contestación. - CUARTO - El 22 de marzo de 2024 la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia entrega a Gracia carta con el siguiente contenido: A los efectos del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, concluyendo la duración máxima establecida legalmente para el contrato firmado el 16 de junio de 2021 le comunico que, al finalizar la jornada de trabajo del 15 de junio de 2024, se dará por terminado el contrato suscrito por usted. A la finalización del contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización de 12 días de salario por cada año de servicio o la establecida en la normativa específica que sea de aplicación. - QUINTO - Gracia comienza a prestar servicios para la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia el 27 de julio de 2024 con la categoría profesional de camarera-limpiadora. Su centro de trabajo es la Residencia de Mayores Nuestra Señora de los Milagros, Ourense.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda formulada por Gracia contra la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia. Se declara nula la extinción de la relación laboral con efectos de 15 de junio de 2024. Se condena a la Conselleria de Política Social a readmitir a Gracia con abono de los salarios de tramitación. Gracia deberá devolver la indemnización, en caso de haberla percibido, una vez sea firme la sentencia.".

Con fecha 30/10/2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ha lugar a rectificar el hecho probado primero de la sentencia de 27 de septiembre de 2024 debiendo constar que la categoría profesional de la actora es auxiliar de enfermería (grupo IV, categoría 03) en vez de camarera-limpiadora."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Conselleria de Política Social, así como por la representación letrada de doña Gracia, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12/02/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó (parcialmente) la demanda de despido presentada por doña Gracia contra la Consellería de Política Social, y declaró la nulidad de su despido efectuado el 15-6-2024.

La parte actora presentó recurso de suplicación interesando, con carácter principal, la nulidad de actuaciones por normas esenciales del procedimiento, al amparo del artículo 193.1.a) LRJS. Y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, pretensión articulada en dos motivos de denuncia jurídica al amparo del artículo 193.1.c) LRJS.

La entidad demandada también formuló recurso de suplicación articulado en dos motivos formulados al amparo del artículo 193.c) LRJS, denunciando la infracción de los artículos 14.1.a) y 49.1 ET; y del artículo 51.1.c) ET.

La parte demandada impugnó el recurso presentado por la parte actora.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de la parte actora, analizamos por separado los motivos que plantea:

I.- Nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del procedimiento ( artículo 193.1.a) LRJS) .

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia no valoró adecuadamente el indicio por ella aportado acerca de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), y que con ello infringió el artículo 181.2 LRJS, que, ante la aportación de ese principio de prueba, impone la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que corresponde al empresario justificar que su decisión está amparada en una causa objetiva y razonable.

El motivo va a ser desestimado.

La lectura del motivo evidencia que nos encontramos ante un uso abusivo de la pretensión de nulidad de actuaciones: la recurrente acepta que la sentencia de instancia razonó acerca de la existencia de una causa objetiva y razonable para la extinción del contrato y, simplemente, discrepa de ese razonamiento, considerando que la aducida por la empresa no es una causa objetiva y razonable de extinción del contrato.

Aunque sea con una motivación escueta, en el Fundamento de Derecho Tercero se descarta la entidad del indicio aportado por la trabajadora (la existencia de una reclamación a la empresa para que la relación laboral sea considerada indefinida), porque la empresa ha logrado acreditar que la causa expresada en la comunicación remitida a la trabajadora era real (vencimiento del plazo máximo de tres años) y porque la trabajadora, después de esa extinción, ha sido nuevamente contratada.

Podrá discrepar la recurrente de este razonamiento, pero, en todo caso, supone aplicación aceptable de las reglas de la carga de la prueba fijadas en el artículo 217 LEC y 182 LRJS, por lo que el motivo no prospera.

II.- Primera censura jurídica: vulneración de los artículos 55.5 y 55.5 ET, 108.2 y 181.2 LRJS, en relación con los artículos 14 y 24.1 CE.

Considera la recurrente que las causas aducidas por la empresa para la extinción de contrato de trabajo de la actora no son objetivas y razonables, por lo que, habiendo aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad, el despido debe ser declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales.

El motivo no se acoge porque la Sala acepta los razonamientos de la sentencia de instancia acerca del carácter objetivo y razonable de la causa de extinción aducida por la empresa, tal y como ya hemos hecho en supuestos previos sustancialmente idénticos a este, por ejemplo, en la STSJ Galicia, Sala Social, de 19-12-2024 (rec. 4898/2024), o en las previas 5225/2024, de 13 de noviembre ( rec. 4452/2024), y la 5268/2024, de 18 de noviembre ( rec. 4442/2024).

Como en ellas se explica, la técnica indiciaria y la inversión de la carga de la prueba que impone el artículo 182 LRJS opera, esencialmente, a la hora de decidir sobre la relación causal entre la reclamación realizada por el trabajador y la decisión extintiva del empresario. Para valorar esa relación causal, se utilizan distintos criterios, por ejemplo, el cronológico (el tiempo transcurrido entre la reclamación y la reacción empresarial) o el comparativo (lo sucedido con otros trabajadores en idénticas circunstancias). Y, añadimos ahora, tampoco pueden desdeñarse otros como el del comportamiento posterior del empresario, que en este caso utiliza la sentencia de instancia.

Como decíamos en esas sentencias previas, "la Sala comparte que el hecho de que la Administración empleadora haya cesado a 19 empleados en las mismas fechas que al actor, que habían sido contratados por igual motivo, sin que conste que realizara diferenciación por el hecho de que previamente se hubiera interpuesto demanda en reclamación de su condición de indefinido, desconecta la decisión extintiva, asentada sobre la base de la finalización de un contrato formalmente temporal, de la mácula de la mera represalia frente al ejercicio de la reclamación efectuada por la trabajadora, pues tiene caracteres objetivos ajenos a la demanda declarativa previa, de manera que queda enervada la posible virtualidad del elemento indiciario del que como hecho base se pretende derivar el hecho consecuencia de la vulneración del derecho fundamental aludido, sin perjuicio del análisis que, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, quepa realizar del cese en atención a la naturaleza jurídica material de la relación laboral, y que en el caso presente ha llevado en la sentencia a calificar el cese como un despido improcedente".

Y este criterio comparativo es completamente trasladable al caso que nos ocupa. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, aunque con claro valor fáctico, se acepta que la Consellería demandada extinguió numerosos contratos de otros trabajadores en idéntica situación a la de la demandante, y todos ellos cuando cumplieron la duración máxima legal de los contratos temporales de las administraciones públicas, prueba clara de que, sea o no una causa de extinción legítima del contrato de trabajo, esa extinción no se debió de una vulneración de la garantía de indemnidad, pues se habría producido independientemente de la reclamación del trabajador.

El comportamiento posterior del empresario que, inmediatamente después de la extinción del contrato temporal de la trabajadora la volvió a contratar otra vez, evidencia que la previa extinción no obedeció a una represalia.

En suma, el motivo se desestima.

III.- Segunda censura jurídica: infracción de las normas que regulan la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Descartada la existencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la trabajadora, esta segunda censura jurídica debe ser también desestimada.

TERCERO.-En cuanto al recurso de la Consellería, analizamos los motivos por separado.

I.- Primera censura jurídica: infracción de los artículos 15.1.a) y 49.1 ET, y 2.1 y 8.1.A) RD 270/1998.

Se sostiene, en esencia, que el contrato laboral de la actora era de obra y servicio de duración indeterminada, hasta en tanto se mantuviese la situación de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19; que algunas de las prevenciones sanitarias adoptadas con ocasión de dicha pandemia estaban todavía en vigor al tiempo del cese de la actora; que, en todo caso, el contrato de la actora no excedió en su duración la máxima legal prevista en la previa redacción del artículo 15 ET; y que, por tanto, el cese de la actora no fue un despido, sino que respondió a la finalización natural de un contrato temporal.

Existen ya varias resoluciones previas en las que esta Sala analiza supuestos sustancialmente idénticos al aquí planteado. Así, por ejemplo, la STSJ Galicia, Sala Social, de 19-12-2024 (rec. 4898/24):

El motivo no puede ser estimado. Asuntos similares al de autos ya han sido abordados por la Sala, vgr. en STSJ Galicia 6 noviembre 2024, rec. 4103/2024 cuyo criterio por coherencia se ha de seguir. Configurado el objeto del contrato como se consigna en el hecho probado primero, resulta claro que el fin de la obra o servicio determinado está inexorablemente condicionado "hasta el final de las necesidades del servicio marcado por el fin de la emergencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia" y este, como también se recoge en la Sentencia recurrida, se produjo en Galicia con la publicación en el DOGA de 21 de octubre de 2021 por la "RESOLUCIÓN de 21 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 21 de octubre de 2021, por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020 como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19".

Es cierto que la regulación legal y reglamentaria del contrato de obra o servicio determinado establecía en cuanto a su término que "es en principio de duración incierta" y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" ( art. 2 RD 2720/1998, de 18 diciembre) siendo en principio su duración máxima de 3 años ( art. 15.1.a ET en su versión vigente hasta el 29 marzo 2022).

Sin embargo, tal diseño legal parte de la justificación de la temporalidad del contrato, "realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta" como en podría serlo la consignada y reproducida supra, la emergencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia pactándose precisamente que el contrato se extendería hasta su fin, que en el momento de la contratación era incierto. De este modo, finalizada la situación de emergencia según se ha dicho, el contrato había perdido la justificación de su temporalidad y por tanto, aunque la ley, en términos genéricos, permitiese una prolongación máxima de dicho tipo contractual hasta un máximo de tres años (prorrogable incluso un año más por convenio colectivo sectorial), lo que no permite la ley es esa prórroga con independencia de la causa de la contratación, es decir, que el contrato de obra o servicio se prorrogue más allá de la obra o servicio determinado en él cuando esa obra o servicio haya finalizado y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, al haber proseguido el trabajo tras el levantamiento la emergencia sanitaria, pues en tal circunstancia no cabe habilitar la prórroga contractual porque desaparecido el objeto de contratación no es posible verificar la regularidad del contrato, habiendo perdido este su causa de temporalidad por lo que, como se ha entendido en Instancia, el contrato había quedado, desde entonces, sin causa de temporalidad y por lo tanto no cabía su extinción con base en un supuesto fin de contrato por "duración máxima establecida legalmente para o contrato asinado o 03/04/2021" (hecho probado cuarto).

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2024, rsu. 4453/2024 y de 18 de noviembre de 2024, rsu. 4442/2024.

La duración del contrato de obra o servició se fijó, de forma clara y contundente, vinculada a la declaración del fin de la emergencia sanitaria COVID 19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que ocurrió el 21 de octubre de 2021, por lo que en dicha fecha debió finalizar, sin que pueda entenderse prorrogado y vigente hasta fecha previa a aquella en la que se podría producir la superación del plazo máximo legal, y con base precisamente en este argumento de que no se supere el plazo máximo legal, cuando el contrato temporal inicial ya carecía de causa justificadora, caso de haber existido aquella, lo que, como se ha indicado más arriba no se produce, al no haber sido recurrido el argumento, contenido en la sentencia de instancia, de que el contrato debe considerarse fraudulento desde el momento de su suscripción.

No puede acudirse, como pretende la recurrente, a otras fechas, fijadas en la Orden SND/726/2023, de 24 de julio, que, además no se refiere a la situación de emergencia sanitaria, sino a cuestión ligada con la misma, como es la situación de crisis sanitaria, o a Recomendaciones de la OMS, que ni siquiera tienen valor de norma jurídica.

Así pues, no existe causa lícita justificadora del cese efectuado, en los términos establecidos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debemos concluir, como lo ha hecho la juez a quo, que el cese de la trabajadora es un despido".

Trasladando estos razonamientos al caso que se nos plantea, sustancialmente idéntico, solo cabe la desestimación del motivo.

II.- Segunda censura jurídica: vulneración del artículo 51.1.c) ET.

Sostiene la entidad recurrente, en esencia, que los contratos de trabajo extinguidos según lo previsto en el artículo 49.1.c) ET, por expiración del tiempo convenido, no son tenidos en cuenta para el cómputo del umbral de treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores, no siendo, por tanto, preciso someterse a los requisitos del despido colectivo, añadiendo que no existe una extinción de plazas o amortización de puestos, sino que nos encontramos en presencia de puestos de trabajo de naturaleza temporal, que no figuran en la correspondiente RPT. Invoca también la recurrente la STS, Sala Cuarta, de 29-9-2021.

El motivo también debe ser acogido, en coherencia con lo acordado en resoluciones previas de la Sala para casos sustancialmente idénticos al presente, por ejemplo, la STSJ Galicia, Sala Social, de 19-12-2024 (rec. 4898/24), ya antes mencionada.

Como en ella se explica, "el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de determinar si concurren los umbrales previstos en la referida norma, indica que "Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco". El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores contempla la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto de contrato.

Así lo ha indicado de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 16 de julio de 2024, rcud. 3476/2023, señalando esta que "si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET, es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a "iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador", a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado... "

Por lo tanto, la única opción para que las extinciones formalmente amparadas en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores puedan computarse, a efectos de la determinación de los umbrales fijados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, es que se haya declarado el fraude en los contratos temporales suscritos, exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido pronunciamientos judiciales previos.

Así, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2018, rcud. 67/2018, " nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016, Rec. 10/2016, entendió que "la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal". Ello es así, especialmente si lo que se pretende es que se declare que los contratos temporales eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) "se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS".

Este argumento ya ha sido examinado y admitido por esta Sala, y tal respuesta (ex art 9.3 CE, principio de seguridad jurídica) es a la que vamos a estar [...]".

Y este criterio es plenamente trasladable al caso que aquí decidimos, pues los contratos que la administración extinguió eran formalmente temporales, sin que su fraudulencia hubiese sido previamente declarada, lo que excluye su cómputo para el cálculo del umbral del despido colectivo.

En consecuencia, este motivo del recurso de la entidad demandada debe ser estimado, debiendo revocar la declaración de nulidad del despido de la actora realizada por esta causa.

CUARTO.-De acuerdo con todo lo argumentado hasta aquí, la extinción del contrato temporal de la trabajadora no constituyó un despido nulo, pero sí un despido improcedente.

La Sala debería fijar ahora las consecuencias legales de este tipo de despido de conformidad con lo previsto en los artículos 110 LRJS y 56.1 ET.

Sin embargo, la Sala se encuentra imposibilitada para hacerlo porque en la sentencia de instancia, con infracción de lo previsto en el artículo 107.a) LRJS, no se hizo constar el salario módulo de la trabajadora, quizás porque en la demanda, con infracción de lo previsto en el artículo 104.a) LRJS, no se fijó tampoco el salario de la trabajadora. Y, revisada la grabación de la vista, no consta acuerdo entre las partes para fijar ese salario; y ninguna de las partes ha solicitado la revisión de los Hechos Probados.

Es cierto que el expediente de nulidad constituye "un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión" ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-). Sin embargo, es la única decisión posible cuando los Hechos Probados de la sentencia de instancia son insuficientes para que la Sala pueda pronunciarse sobre una de las pretensiones adecuadamente deducidas en el proceso, evitando la indefensión que se generaría para las partes si en el trámite de suplicación introdujésemos sorpresivamente un dato fáctico esencial como el salario módulo determinante de la indemnización por despido improcedente.

En suma, concurre una infracción de normas procedimentales determinante de indefensión que, además, afecta al orden público, lo que justifica que, aunque las partes no hayan interesado esa nulidad, sea la única solución posible para evitar la indefensión de las partes.

QUINTO.-De acuerdo con los criterios del artículo 235 LRJS, no procede la condena en costas.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación presentado doña Gracia y estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por la Conselleria de Política Social, ambos contra la sentencia de 27-9-2024 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense.

Y, con declaración de oficio de la nulidad de actuaciones, acordamos que se retrotraigan al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida para que la Juzgadora de instancia dicte una nueva sentencia en cuyos Hechos Probados conste el salario módulo de la trabajadora demandante y se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas, partiendo de las decisiones ya adoptadas por la Sala en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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