Sentencia Social 473/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 473/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 835/2023 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 473/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100481

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:893

Núm. Roj: STSJ MU 893:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00473/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0003741

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000835 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000417 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaEULEN,SA, Marí Trini , MENSAJERO ALIMENTACION SL

ABOGADO/A:CESAR ESPINILLA DE LA CASA, ALFONSO CIUDAD GONZALEZ , JOSE LUIS GALIANO LOPEZ

ABOGADO/A:JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN,ALFONSO CIUUDAD GONZALEZ,JOSE LUIS GALIANO LOPEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Murcia, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los presentes recursos de suplicación interpuestos por Dª Marí Trini,EULEN S.A., y MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L., contra la sentencia número 18/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 24 de enero de 2023, dictada en proceso número 417/2021, sobre SEGURIDAD SOCIAL, que decide sobre demandas acumuladas interpuestas por los recurrentes contras ellos mismos y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª. Marí Trini, con DNI NUM000 vino trabajando para la empresa EULEN. La citada empresa se dedica a la prestación de servicios para terceros y en lo que a la trabajadora se refiere a la actividad de limpieza industrial. En concreto la categoría de la trabajadora es la de limpiadora, la llevaba a cabo para EULEN, pero en virtud del contrato que su empleadora tenía con la también mercantil "Mensajero Alimentación SL", en la planta que esta empresa tiene en Bullas (Murcia), en la Avenida Médico D. Manuel Medina nº 90.

SEGUNDA.- La prestación de la trabajadora se llevaba a cabo, por la noche, cuando la actividad productiva había cesado, dada la incompatibilidad entre la prosecución de la producción.

TERCERO.- El accidente tuvo lugar a las 2 horas del día 15 de agosto de 2018 en la máquina Termobrik, ubicada en la línea de melocotón, donde realizaba labores de limpieza, subida a una escalera manual y utilizando una manguera de agua; la referida máquina, dispone de siete bocas donde se encuentran las palas giratorias, que no cuentan con resguardos fijos ni dispositivo de parada automática en caso de apertura. Ni en la máquina ni en la línea existen pulsadores de parada de emergencia. La actora al existir algún residuo que no se podía retirar con el agua a presión, introdujo el brazo que quedó atrapado entre la pala y la pared de la máquina. No había ninguna persona con ella, por lo que tuvo que extraer por sí misma el brazo y posteriormente, fue al cuadro eléctrico y paró la máquina.

CUARTO.- Como consecuencia del accidente sufrió fracturas abiertas de cúbito y radio derechos, con brazo catastrófico, con limitación para tareas que requieran manipulación y fuerza con la mano derecha. Fue declarada inválida permanente total, para su trabajo habitual por resolución de fecha de salida 16/07/2020, revisable a partir de 14/01/2022. Por los hechos se sigue Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Mula bajo el número 485/2018 .

QUINTO.- Iniciada la investigación resultó que:

La Empresa Titular: Mensajeros Alimentación SL CIF B73084584 Actividad: procesado de frutas CNAE 1039.

La Empresa prestataria del servicio: Eulen SA CIF A28517308 Código Cuenta de Cotización NUM001. Actividad: Servicios CNAE 8121

Los datos de la trabajadora accidentada: Marí Trini NAF NUM002 nacida el NUM003/1982, suscribió con Eulen SA un contrato temporal para obra o servicio determinado a jornada parcial el 01/03/2018 hasta el 10/03/2018; un nuevo contrato de la misma naturaleza desde el 21/03/2018 hasta el 07/05/2018 y un contrato a jornada completa para obra o servicio determinado el 25/05/2018 hasta 07/10/2018. Percibió, en el mes de julio de 2018, un salario de 1.060,54 euros.

La trabajadora figura en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, Grupo de Cotización 10 (mayores 18 años no cualificados) y categoría profesional de limpiadora.

Consta en el expediente que la trabajadora no fue sometida a reconocimiento médico, figurando su renuncia en escrito de 20/02/2018.

En cuanto a la formación en prevención de riesgos laborales, se aporta, por la empresa, documentación de 20/02/2018 anterior a la firma del contrato de prestación de servicios con, Mensajero Alimentación SL. Y a la de su alta en la empresa) consistente en certificado de formación en prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo. Se aporta también certificación de adiestramiento tutelado en actividades de limpieza de fecha 02/03/2018 y duración de tres horas (día siguiente al contrato suscrito entre Eulen SA y Mensajero Alimentación SL) donde consta que la trabajadora ha recibido información impartida por Paulino, (en alta en Eulen SA desde 01/01/2016 en el Grupo 10 personal no cualificado), relativa a ubicación, pautas y mantenimiento básico de maquinaria y/o equipos de trabajo, productos químicos, técnicas básicas de limpieza y también indicaciones sobre el lugar de trabajo.

En la evaluación de riesgos aportada por la empresa Mensajero Alimentación SL y elaborada por el equipo técnico de la agrupación de conserveros y empresas de alimentación, consta la identificación del riesgo de atrapamiento por o entre objetos, con probabilidad baja, consecuencias extremadamente dañinas y estimación moderada.

Como medidas preventivas se detallan, entre otras, las siguientes:

- Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente.

- Cuando por operaciones de mantenimiento, limpieza etc. sea necesario desplazar o retirar un seguro y/o neutralizar un dispositivo de protección y cuando, para efectuar estas operaciones sea necesario poner la máquina en marcha, se debe garantizar la seguridad del operario utilizando un modo de mando manual que simultáneamente excluya el modo de mando automático-Excluya el modo de mando automático-solo autorice el funcionamiento de los elementos peligrosos, si se actúa sobre dispositivo de validación, un mando sensitivo o un mando a dos manos- solo autorice el funcionamiento de los elementos peligrosos en condiciones de menor riesgo y evitando cualquier peligro derivado de una sucesión de secuencias-máxima restricción posible de acceso a zona peligrosa-órgano de accionamiento de parada de emergencia al alcance inmediato del operario- un dispositivo de mando portátil (botonera de aprendizaje) y/o órganos de accionamiento locales que permitan observar los mecanismos mandados.

- El trabajador debe estar informado de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, así como formado en cómo prevenirlos, con una adecuada realización de su tarea. - Formación e información específica del equipo de trabajo en función del manual de instrucciones para todos aquellos trabajadores que manipulen, limpien o reparen dicho equipo de trabajo.

- La empresa deberá establecer un procedimiento/instrucción de trabajo seguro para limpieza y desatranque de las máquinas Poner a disposición de los trabajadores.

- La empresa elaborará una instrucción de trabajo específica para limpieza, engrase, mantenimiento y desatranque de las máquinas. Colocar junto al equipo al alcance de todos los trabajadores.

- Cualquier operación de limpieza o desatranque se debe realizar con los equipos de trabajo completamente parados...

SEXTO.- Para limpiar las máquinas, éstas siempre estaban en marcha, dado que facilitaba la limpieza con agua a presión, tanto por esta trabajadora como por el resto de sus compañeros de limpieza.

Ni en la línea, ni en la máquina donde se produjo el accidente se habían dispuesto los dispositivos y medidas de prevención anteriormente transcritas, ni se había puesto a disposición de la accidentada por ninguna de las dos empresas instrucción alguna sobre el procedimiento a seguir en tareas de limpieza, advirtiendo que estas deberían realizarse con la máquina parada.

En cuanto a la evaluación específica del equipo de trabajo que causó el accidente se refiere, se identifica el riesgo de atrapamiento, indicándose como causa la falta de protecciones, ausencia de señalización y órganos de accionamiento. y entre las medidas preventivas, se indica que: "Cada máquina deberá ir provista de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de las cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse, en el menor tiempo posible, sin crear nuevos peligros. Este dispositivo tendrá órganos de accionamiento claramente identificables muy visibles y rápidamente accesibles".

SEPTIMO.- Se levantaron sendas actas de infracción a ambas empresas, considerando responsables a las dos empresas, como grave en grado medio, imponiéndose sanciones por importe de 8.196,00 euros.

OCTAVO.- Se propuso recargo en proporción 40% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social de la que resultaba responsable la empresa "Eulen S.A" y solidariamente la empresa "Mensajero Alimentación S.A". Tras el trámite administrativo ante el INSS incluida la reclamación previa se ratificó la imposición del recargo en el porcentaje citado del 40%.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:" Que desestimando las acumuladas demandas interpuestas por la empresa EULEN,SA, la empresa MENSAJERO ALIMENTACION,S.L., y la trabajadora doña Marí Trini contra ellas mismas respectivamente y contra el INSS, la TGSS; debo absolver a estos de aquella, confirmando la resolución administrativa íntegramente."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Marí Trini y por las empresas demandadas, MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto Doña Marí Trini, ha sido impugnado por MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y por EULEN S.A. Los recursos de estas dos empresas han sido impugnados por Doña Marí Trini.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 28 de abril de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/01/2023, en el Proceso nº 417/2021 y acumulados, sobre recargo de prestaciones por falta de, medidas de seguridad en la producción de un accidente de trabajo, acordando la desestimación de las demandas, confirmando la resolución administrativa que impuso un recargo del 40% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social de la que resultaba responsable la empresa EULEN S.A. y solidariamente la empresa MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L.

Las dos empresas citadas solicitaban en sus demandas que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, mientras que la trabajadora accidentada solicitaba que el recargo se elevara al 50%.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora y por las dos mercantiles demandadas en el proceso, basándose todos los recursos en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso de la señora Marí Trini ha sido impugnado por MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y por EULEN S.A. Los recursos interpuestos por estas dos empresas han sido impugnados por la citada trabajadora.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, pasamos analizar las diferentes modificaciones fácticas interesadas en el recurso.

1º. Recurso de Doña Marí Trini.

1.1 Solicita la adición al hecho probado Sexto de lo siguiente: " "que en las Actas de Infracción levantadas por la Inspección de Trabajo a ambas empresas, también se comprobó (y así consta en su página 5) que la evaluación de riesgos de Eulen S.A. para los trabajadores que realizan las labores de limpieza en la empresa Mensajero Alimentación S.L., en la que se advierte que no figuran los datos sobre la fecha de elaboración y autores de la misma, identifica para los puestos de limpiador el riesgo de atrapamiento por o entre objetos con elementos móviles de instalaciones, maquinaria y/o equipos de trabajo y se establecen como medidas preventivas que todos los elementos móviles de las máquinas e instalaciones deben estar provistas de los correspondientes sistemas de protección (pantallas, resguardos, etc) que impidan el acceso a los puestos peligrosos. Hay que considerar que Eulen no ha tenido en cuenta la evaluación de la máquina donde ocurrió el accidente por cuanto no comunicó a la empresa titular del centro de trabajo la inexistencia de medidas preventivas para evitar que sus trabajadores pudieran acceder a elementos peligrosos durante las tareas de limpieza. Y en lo que a la planificación de la actividad preventiva se refiere, Eulen S.A. aporta un documento el día 21-8-2.018 en el que no se identifica las deficiencias de seguridad de la línea ni de la máquina causante del accidente, ni establece medidas preventivas, ni fecha de ejecución para el riesgo de atrapamiento".

Basa la adición en su documento nº 2, Actas de la Inspección de trabajo.

Rechazamos la adición porque esas Actas ya han sido valoradas por Magistrado de Instancia, tal como se deriva del Hecho probado Sexto y del Séptimo, así como también de las explicaciones que acerca de la valoración de la prueba se dan en el Fundamento de Derecho Segundo. Además de ello, la redacción que se da por la recurrente es valorativa y predeterminante del Fallo.

1.2 Pide la adición al hecho probado Cuarto, de lo siguiente: "que por los hechos se sigue Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado de Mula bajo el número 485/2018 por la comisión de dos delitos, contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 del Código Penal y de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal ".

Cita como documento revisor el nº 7 de los acompañados con la demanda.

Visto ello, la Sala no aceptara la adición propuesta por que al proceso penal seguido ya se refiere el Juzgador en el hecho probado que se quiere adicionar, siendo intrascendente para resolver la calificación penal de los hechos.

1.3 Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Noveno, proponiendo el siguiente texto: " "que a consecuencia del accidente también se emitió INFORME DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE REALIZADO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, donde estableció como causas del accidente imputables exclusivamente a ambas empresas las siguientes "órganos móviles sin proteger, procedimiento inseguro de trabajo, incumplimiento de las medidas preventivas establecidas en la evaluación de riesgos, incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el manual de instrucciones, fallos de vigilancia y control, ausencia de procedimiento/instrucciones de trabajo por escrito, fallos de información y formación y deficiencias de coordinación entre las empresas".

Fundamenta la adición en el documento nº 4 de la demanda.

La adición se rechaza pues el Juzgador ya ha tenido en cuenta toda la documentación obrante en autos, tal como se deriva de la prolija descripción del resultado de la investigación del accidente, desprendiéndose también ello de los razonamientos que el Juzgador hace en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida acerca de cómo formó su convicción, entre ella toda la documental aportada.

1.4 Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería del Décimo, proponiendo el siguiente texto: " que el Informe Pericial de D. Héctor igualmente concluye que no se había implantado las medidas específicas de prevención del riesgo de atrapamiento en la máquina contempladas en la evaluación de riesgos y que por tanto las partes móviles de la maquinaria carecían de protección para las operaciones de limpieza, así como que la trabajadora no había recibido la formación e información necesaria y no se le había dorado de una procedimiento claro y específico de cómo realizar la limpieza y por tanto no se le había comunicado todos los riesgos que conllevaba trabajar con un equipo carente de protección; así como que dado que la máquina carecía de protección y que se limpiaba con las tapas de protección abiertas se debía haber vigilado que la máquina se limpiara con los equipos desconectados para evitar el riesgos así como que la coordinación de actividades no fue eficaz porque dados los riesgos que se generaban en el equipo se debían haber establecido medidas de prevención específicas para las tareas de limpieza y haber reflejado todo ello en las respectivas planificaciones de la acción preventiva de cada una de las empresas".

Se basa la adición en el informe pericial que aportó.

Lo que se pretende añadir es inviable pues, en primer lugar, se incumple con la obligación procesal de indicar con perfecta identificación numérica el documento o pericia revisor, siendo de todo punto insuficiente la mera referencia genérica a la prueba documental. En cualquier caso, ese informe ya ha sido valorado por el Juzgador y, además, la redacción propuesta, como informe pericial que es, tiene el carácter de puramente valorativa.

2º. Revisiones fácticas interesadas por la empresa MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L.

2.1 Solicita la modificación del hecho probado Séptimo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "La Inspección de Trabajo levantó sendas actas de infracción a ambas empresas, pero proponiendo el recargo de prestaciones solamente a EULEN SA, criterio que fue ratificado por el Inspector de Trabajo actuante, en su informe de fecha 30.11.2018".

Los documentos en los que se basa la revisión son los siguientes:

Doc. 2.- ACTA de INFRACCION NUM004 a EULEN SA con imposición de multa de 8.196 € y propuesta de recargo de prestaciones del 40%

Doc. 3.- ACTA de INFRACCION NUM005 a MENSAJERO ALIMENTACION SL con imposición de multa de 8.196 € y sin propuesta de recargo de prestaciones.

Doc. 4.- Informe de la Inspección de Trabajo (D. Feliciano) de fecha 30.11.2018 que propone recargo de prestaciones del 40% solamente a la empresa EULEN SA

Doc. 5.- Comunicación del INSS de iniciación de trámite de audiencia en procedimiento de recargo de prestaciones (03/01/2020); responsabilidad solidaria de las dos empresas en el 40%. (se aparta del criterio de la Inspección de Trabajo).

Lo primero que observamos es que en las dos Actas de infracción (documentos 2 y 3) no se dice nada acerca de la imposición de un recargo de prestaciones. Por lo que se refiere al documento nº 4, aunque de el mismo se desprendiera lo que se pretende matizar, lo cierto es que no vemos que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia puesto que lo que se está recurriendo no son las Actas de infracción ni el Informe de la Inspección de Trabajo a la que se refiere la recurrente sino la resolución del INSS imponiendo los recargos de prestaciones.

3º. Revisiones fácticas interesadas por la empresa EULEN S.A.

3.1 Solicita que, a continuación del punto y seguido en el que se indica en el hecho probado Quinto "En cuanto a la formación en prevención de riesgos laborales, se aporta, por la empresa, documentación de 20/02/2018 anterior a la firma del contrato de servicios con Mensajero Alimentación, S.L. y a la de su alta en la empresa) consistente en certificado de formación en prevención de riesgos laborales",se haga constar: "En el Certificado de Formación suscrito por la trabajadora esta reconoce que:

- "He recibido formación en prevención de riesgos laborales mediante el Manual de Prevención de Riesgos Laborales específico de las actividades de mi puesto de trabajo y Cuestionario de Valoración de Conocimientos.

- Que tras su estudio y resolución de todas las dudas lo he entendido y comprendido en su totalidad, realizando y superando con éxito el Cuestionario de Valoración de Conocimientos.

- Que dispongo de un ejemplar de dicho Manual de Prevención, que puedo y debo consultar tantas veces fuera preciso, y del que puedo solicitar uno nuevo en caso de pérdida o deterioro.

- Que me comprometo a poner en práctica las instrucciones y normas relativas a la prevención y salud que he recibido en mi formación, y a preguntar a mi mando inmediatamente superior o al Servicio de Prevención cualquier duda relativa a la interpretación opuesta en práctica de dicha formación en el día a día, antes de iniciar mi actividad y durante su desarrollo.

- Que conozco que la prevención es responsabilidad de todos y que la máxima del Grupo Eulen es: ¡DE FORMA SEGURA O NO LO HAREMOS".

Que, en el Apartado 11/59 del Manual de Prevención de Riesgos Laborales de EULEN, titulado ATRAPAMIENTO POR O ENTRE OBJETOS al operar sobre equipos de trabajo (limpieza, revisión, ajustes, mantenimiento, etc.) se establecen las siguientes Medidas:

"Cuando se tenga que efectuar operaciones sobre los equipos de trabajo, se realizarán con estos parados y desconectados de su fuente de alimentación y una vez se haya asegurado que no existen energías residuales y/o elementos en movimiento.

Así mismo, la parada y desconexión de los equipos de trabajo deberá realizarse siempre que finalice su empleo y/o abandone el puesto de trabajo.

No realice operaciones sobre los equipos de trabajo para las que no haya sido autorizado.

En caso de quedar partes ocultas, se conectarán los equipos de trabajo para hacerlas girar de forma que éstas queden visibles, siempre desde una distancia de seguridad, momento en el cual se volverán a parar los equipos para continuar con la tarea.

SIEMPRE que sea posible, se operará sobre ellos cuando estos se encuentren desconectados.

Verificar que todas las partes internas de los equipos se han parado totalmente antes de abrir la tapa que cubran partes rotativas.

Adoptar todas las medidas oportunas para que, durante las labores de reparación y/o mantenimiento, nadie pueda accionar accidentalmente los equipos.

Es necesario conocer todos los puntos peligrosos de los equipos y evitar acercarse a ellos.

En caso de duda en el empleo, mantenimiento, revisiones, etc... de equipos de trabajo consultar el manual de instrucciones de los mismos".

Igualmente, en la Evaluación de Riesgos Laborales elaborada por la Empresa EULEN, específica para el centro de trabajo y servicio de limpieza prestado a la empresa cliente MENSAJERO ALIMENTACIÓN, S.L., en el Apartado R-11/59: Atrapamiento por o entre objetos al operar sobre equipos de trabajo (limpieza, revisión, ajustes, mantenimiento, etc.) se hacen constar las mismas Medidas de protección que las contenidas en el Manual de Prevención de Riesgos Laborales, anteriormente expuestas".

Basa la revisión en los documentos adjuntados a la demanda con los números 4,5 y 6.

La adición propuesta no va a ser aceptada por innecesaria. En efecto, en el ordinal Quinto de la crónica fáctica el Juzgador da cuenta de toda formación en prevención de riesgos laborales recibida por la trabajadora, manifestando que ello consta en la documentación aportada por la empresa, refiriéndose incluso a la existencia de un certificado de formación en prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo, con certificación también de adiestramiento tutelado. Ello acredita que el Juzgador tuvo en cuenta para formar su convicción toda la documentación obrante en autos.

3.2 Solicita que en el hecho probado Sexto, párrafo segundo, se elimine la siguiente expresión: "... las dos empresas instrucción alguna sobre el procedimiento a seguir en tareas de limpieza, advirtiendo que estas deberían realizarse con la máquina parada".

Vamos a desestimar lo que se interesa pues, en primer lugar, si se suprime lo que se interesa, el párrafo segundo del hecho probado Sexto quedaría sin sentido pues no se sabría que no han puesto a disposición de la trabajadora accidentada las dos empresas demandadas. Por otra parte, aunque se cita el certificado de formación de 28/2/2018 al mismo ya se refiere el Juzgador y, además, no se indica el número concreto de documento ni el ramo de prueba en el que se encuentra.

3.3 Se solicita la siguiente adición en el hecho probado Séptimo: "En las Actas de Infracción levantadas se hace constar: Aunque ninguno de los entrevistados vio directamente el accidente y la propia accidentada no recuerda la forma en la que se originó, cabe deducir que la trabajadora, con la máquina en funcionamiento, tal vez para extraer algún hueso, introdujo el brazo que quedó atrapado entre la pala y la pared de la máquina".

Fundamenta la revisión en la página 4 de las Actas de Infracción, página 23 del Expediente administrativo.

La Sala va a rechazar la adición que se interesa pues tal como hemos dicho al resolver las modificaciones fácticas en el resto de recursos, las Actas de Infracción ya han sido valoradas por el Juzgador. Además, no dice con claridad que trascendencia tendría la adición para la modificación del Fallo de instancia.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume pues como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

En el mismo sentido sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por ello, desestimamos todas las modificaciones fácticas interesadas en los tres recursos.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Con carácter previo, debemos recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Dicho esto, los recurrentes entienden que la sentencia de instancia incurre en las siguientes infracciones jurídicas:

. Recurso de la trabajadora accidentada: Artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y jurisprudencia en la materia.

. Recurso de MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L: Cita diversas sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

. Recurso de EULEN S.A: Artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Desestimó las tres demandas acumuladas al considerar que en autos había prueba del incumplimiento de la deuda de seguridad, razonando en los siguientes términos "En primer lugar, el doloroso resultado para la trabajadora de las secuelas en su brazo más diestro, señal inequívoca de que la prevención que pretende la norma no se cumplía. Por otro lado, el contenido de la propia acta de Inspección, redactada por técnico en Derecho-Laboral, que se persono en el lugar del accidente e hizo un detallado análisis de la prueba documental aportada por las empresas y examen inmediato del lugar del accidente, la máquina y sus circunstancias. Se remite al respecto el Juzgador a este informe, pero es más se trasladaron al lugar también los técnicos de la Comunidad Autónoma que emitieron su informe, también coincidente con la evaluación del Inspector de trabajo. Los testigos traídos a juicio relatan como se operaba con las maquinas en marcha y como se utilizaba una precaria escalera para limpiar con agua a presión la misma, o se utilizaba un simple palo para limpiar los atranques o los huesos atrapados en rincones.

Se sugiere, justo es decir como habitualmente ocurre en estos casos, que la responsabilidad es del trabajador por su imprudencia. Lo cierto es que ahora con la frialdad de no operar en un trabajo exigente es fácil afirmar eso. Sin embargo, subido a una escalera para llegar a la boca de la máquina y desatrancar esta de un hueso atrapado en su profundidad las cosas son diferentes. La trabajadora se dejó llevar por su prurito personal y aplicó los medios proporcionados y el convencimiento que la empresa titular de su relación laboral y la titular de la planta, le habían dado respecto a que las máquinas se limpiaban en marcha.

En cuanto la cuantía del recargo, se razonó en los siguientes términos: " Pues ya establecido el criterio del Inspector actuante, consta también en la resolución del INSS, que sin las infracciones son leves graves y muy graves y los recargos pueden ser de entre el 30 y el 50%, por lo tanto, con tres intervalos lógicos, como son el 30, el 40 y el 50%, a la infracción grave acordada y ratificada, le corresponda el porcentaje del 40% y no el 30% propuesto en forma y momento, quizás, indebido; pero tampoco el 50% propuesto por la trabajadora".

Decisión de la Sala

1º.Comenzamos examinando los recursos de las dos empresas a las que se impuso el recargo de prestaciones.

Al respecto debemos comenzar diciendo que, por lo que se refiere al recurso de MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L., toda la cita que hace de sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia es estéril pues dichas sentencias no son jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de Suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Dicho esto, y teniendo en cuenta el matiz de que MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. pide, de forma subsidiaria, que si no se deja sin efecto el recargo impuesto, este se fije en un 30%, vamos a examinar si, teniendo en cuenta la crónica de hechos probados de la resolución recurrida el Juzgador acertó con la decisión tomada.

La decisión que tomamos se basa, como no puede ser de otra forma, en los inalterados hechos probados que fijo el Juzgador de instancia. En esencia de ellos se deriva que la trabajadora tenía formación en materia de prevención de riesgos laborales y que en la Evaluación de Riesgos por MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L., consta la identificación del riesgo de atrapamiento por o entre objetos, con probabilidad baja, consecuencias extremadamente dañinas y estimación moderada. Pese a eso, se produjo el accidente de trabajo en la forma que se describe en el hecho probado Tercero, con las lesiones y secuelas descritas en el hecho probado Cuarto que dieron lugar al reconocimiento de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Es manifiestamente relevante lo que se dice en el hecho probado Sexto, que, por su especial trascendencia reproducimos de nuevo: "Para limpiar las máquinas, éstas siempre estaban en marcha, dado que facilitaba la limpieza con agua a presión, tanto por esta trabajadora como por el resto de sus compañeros de limpieza.

Ni en la línea, ni en la máquina donde se produjo el accidente se habían dispuesto los dispositivos y medidas de prevención anteriormente transcritas, ni se había puesto a disposición de la accidentada por ninguna de las dos empresas instrucción alguna sobre el procedimiento a seguir en tareas de limpieza, advirtiendo que estas deberían realizarse con la máquina parada.

En cuanto a la evaluación específica del equipo de trabajo que causó el accidente se refiere, se identifica el riesgo de atrapamiento, indicándose como causa la falta de protecciones, ausencia de señalización y órganos de accionamiento. y entre las medidas preventivas, se indica que: "Cada máquina deberá ir provista de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de las cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse, en el menor tiempo posible, sin crear nuevos peligros. Este dispositivo tendrá órganos de accionamiento claramente identificables muy visibles y rápidamente accesibles".

Lo primero que se destaca es que la máquina debía estar parada, cuando del hecho probado Quinto se desprende que debía estar parada. Además, se indica que no se habían dispuesto los mecanismos, dispositivos o medidas de prevención que se describen en ese ordinal, ni, más allá de la formación recibida por la trabajadora, se había dado a esta instrucciones por ninguna de las dos empresas, sobre el procedimiento a seguir en tareas de limpieza, advirtiendo que estas deberían realizarse con la máquina parada.

En consecuencia, nos parece claro que en la causación del accidente, tal como apreció la Inspección de Trabajo, medió incumplimiento de medidas de seguridad por las dos empresas recurrentes.

Sobre esta materia ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 16/7/2024,Recurso 289/2024,ECLI:ES: TSJMU:2024:1586, en los siguientes términos: "El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social regula el "recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad "en los siguientes términos:

"Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.".

La jurisprudencia relativa a los requisitos para la imposición del recargo, se resume en los siguientes puntos: a) la necesidad de existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) de una infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad; c) y la relación causal entre la infracción y el resultado dañoso, entendiendo -la parte recurrente-, que se produce la ruptura del requisito causal por tratarse de un caso fortuito.

El origen de esa responsabilidad empresarial se encuentra en el derecho del trabajador a la seguridad en el trabajo y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo( artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , lo que implica la correlativa obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores adoptando cuantas medidas sean necesarias a tal fin ( artículo 15 LPRL ) y para garantizar la efectividad de las mismas, el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( artículo 16 LPRL ).

Por lo que se refiere a las reglas sobre carga de la prueba, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: "2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.".

(...)

"Aun contemplando el supuesto de considerarse negligente la conducta del trabajador no obsta para enervar la causalidad referida en la actuación de la empresa con la producción del accidente, ya que no cabe hablar de imprudencia temeraria por parte de aquél, única que exoneraría de responsabilidad a la empresa, conforme al 96.2 de la LRJS, y que la Magistrada de instancia ha excluido en su Fundamento de Derecho Quinto, y que no se aprecia tampoco por la Sala, por cuanto reiterada jurisprudencia en relación a la imprudencia temeraria ( cabe citar la STS de 20 de noviembre de 1975 ), ha señalado que "la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado con éxito, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...". Aplicando dicha doctrina al presente caso podría tratarse de un supuesto de imprudencia profesional, pero, en modo alguno, de imprudencia temeraria".

Con estos criterios debe ratificarse la decisión judicial en cuanto a la existencia de responsabilidad de las dos empresas recurrentes. Partiendo del hecho de que en el presente supuesto no hay en ningún caso imprudencia temeraria de la Trabajadora, ni puede ser elemento exonerador de la responsabilidad empresarial la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, solo podemos concluir como lo hizo el Juzgador de instancia quien se basó, no solo en las Actas de Infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y en el informe elaborado por los técnicos de la Comunidad Autónoma, sino también en la testifical, quienes relataron que se operaba con la máquina en marcha, utilizándose una precaria escalera para limpiar con agua a presión la misma, o se utilizaba un simple palo para limpiar los atranques o los huesos atrapados en los rincones. Ello acredita la existencia de las infracciones constatadas por la Inspección de Trabajo, sin que las empresas recurrentes hayan acreditado la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo , así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad, tal como establece el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que en este sentido también se desestima la pretensión subsidiaria de MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. de que se redujera el recargo impuesto a un 30%.

Quedan pues desestimados ambos recursos por no existir infracción de los artículos 123 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

2º. Recurso interpuesto por la trabajadora accidentada, señora Marí Trini.

Lo que se solicita en el recurso es que el recargo del 40% impuesto se eleve al máximo del 50%.

Tal como decíamos en la sentencia de esta Sala que hemos dejado citada, sobre la determinación del porcentaje del recargo, la jurisprudencia tiene sentado (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 26-04-2016, R 149/2015) que "según se infiere de la jurisprudencia antes aludida ( SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015, RR. 788/13 y 2045/14, y las que en ellas se citan, en especial la de 19-1-1996, R. 536/95), la configuración de aquella norma " supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador " (FFJJ 3º SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015). (...)". No se hace referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

En consecuencia, los argumentos que utilizó el Juzgador para considerar que el recargo del 40% era el ajustado a Derecho nos parece atinado pues se aleja de toda arbitrariedad o falta de motivación,pues razona que si las infracciones en que pueden incurrir las empresas pueden ser leves, graves y muy graves, con porcentajes de recargo del 30%, 40% y 50%, siendo en este caso tipificada la falta como grave, el recargo aplicable es el del 40% y no el del 50% propuesto por la trabajadora.

En consecuencia, se desestima el recurso de Doña Marí Trini por la inexistencia de las infracciones jurídicas invocadas.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a las empresas MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A., en cuantía de 800,00 euros para cada una de ellas por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante de los citados recursos.

No hay imposición de costas a Doña Marí Trini al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación de los Recursos de Suplicación formulador por Doña Marí Trini, MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A., contra la Sentencia dictada el día 24/01/2023, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 417/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a las empresas MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A., en cuantía de 800,00 euros para cada una de ellas por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante de los citados recursos, con pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren hecho para recurrir.

No hay imposición de costas a Doña Marí Trini al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0835-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0835-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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