Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 473/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 835/2023 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 473/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100481
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:893
Núm. Roj: STSJ MU 893:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000417 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En Murcia, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En los presentes recursos de suplicación interpuestos por Dª Marí Trini,EULEN S.A., y MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L., contra la sentencia número 18/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 24 de enero de 2023, dictada en proceso número 417/2021, sobre SEGURIDAD SOCIAL, que decide sobre demandas acumuladas interpuestas por los recurrentes contras ellos mismos y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:"
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Marí Trini y por las empresas demandadas, MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A.
El Recurso interpuesto Doña Marí Trini, ha sido impugnado por MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y por EULEN S.A. Los recursos de estas dos empresas han sido impugnados por Doña Marí Trini.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 28 de abril de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24/01/2023, en el Proceso nº 417/2021 y acumulados, sobre recargo de prestaciones por falta de, medidas de seguridad en la producción de un accidente de trabajo, acordando la desestimación de las demandas, confirmando la resolución administrativa que impuso un recargo del 40% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social de la que resultaba responsable la empresa EULEN S.A. y solidariamente la empresa MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L.
Las dos empresas citadas solicitaban en sus demandas que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, mientras que la trabajadora accidentada solicitaba que el recargo se elevara al 50%.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora y por las dos mercantiles demandadas en el proceso, basándose todos los recursos en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso de la señora Marí Trini ha sido impugnado por MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y por EULEN S.A. Los recursos interpuestos por estas dos empresas han sido impugnados por la citada trabajadora.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, pasamos analizar las diferentes modificaciones fácticas interesadas en el recurso.
1.1 Solicita la adición al hecho probado Sexto de lo siguiente:
Basa la adición en su documento nº 2, Actas de la Inspección de trabajo.
Rechazamos la adición porque esas Actas ya han sido valoradas por Magistrado de Instancia, tal como se deriva del Hecho probado Sexto y del Séptimo, así como también de las explicaciones que acerca de la valoración de la prueba se dan en el Fundamento de Derecho Segundo. Además de ello, la redacción que se da por la recurrente es valorativa y predeterminante del Fallo.
1.2 Pide la adición al hecho probado Cuarto, de lo siguiente:
Cita como documento revisor el nº 7 de los acompañados con la demanda.
Visto ello, la Sala no aceptara la adición propuesta por que al proceso penal seguido ya se refiere el Juzgador en el hecho probado que se quiere adicionar, siendo intrascendente para resolver la calificación penal de los hechos.
1.3 Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Noveno, proponiendo el siguiente texto:
Fundamenta la adición en el documento nº 4 de la demanda.
La adición se rechaza pues el Juzgador ya ha tenido en cuenta toda la documentación obrante en autos, tal como se deriva de la prolija descripción del resultado de la investigación del accidente, desprendiéndose también ello de los razonamientos que el Juzgador hace en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida acerca de cómo formó su convicción, entre ella toda la documental aportada.
1.4 Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería del Décimo, proponiendo el siguiente texto:
Se basa la adición en el informe pericial que aportó.
Lo que se pretende añadir es inviable pues, en primer lugar, se incumple con la obligación procesal de indicar con perfecta identificación numérica el documento o pericia revisor, siendo de todo punto insuficiente la mera referencia genérica a la prueba documental. En cualquier caso, ese informe ya ha sido valorado por el Juzgador y, además, la redacción propuesta, como informe pericial que es, tiene el carácter de puramente valorativa.
2.1 Solicita la modificación del hecho probado Séptimo, proponiendo el siguiente texto alternativo:
Los documentos en los que se basa la revisión son los siguientes:
Doc. 2.- ACTA de INFRACCION NUM004 a EULEN SA con imposición de multa de 8.196 € y propuesta de recargo de prestaciones del 40%
Doc. 3.- ACTA de INFRACCION NUM005 a MENSAJERO ALIMENTACION SL con imposición de multa de 8.196 € y sin propuesta de recargo de prestaciones.
Doc. 4.- Informe de la Inspección de Trabajo (D. Feliciano) de fecha 30.11.2018 que propone recargo de prestaciones del 40% solamente a la empresa EULEN SA
Doc. 5.- Comunicación del INSS de iniciación de trámite de audiencia en procedimiento de recargo de prestaciones (03/01/2020); responsabilidad solidaria de las dos empresas en el 40%. (se aparta del criterio de la Inspección de Trabajo).
Lo primero que observamos es que en las dos Actas de infracción (documentos 2 y 3) no se dice nada acerca de la imposición de un recargo de prestaciones. Por lo que se refiere al documento nº 4, aunque de el mismo se desprendiera lo que se pretende matizar, lo cierto es que no vemos que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia puesto que lo que se está recurriendo no son las Actas de infracción ni el Informe de la Inspección de Trabajo a la que se refiere la recurrente sino la resolución del INSS imponiendo los recargos de prestaciones.
3.1 Solicita que, a continuación del punto y seguido en el que se indica en el hecho probado Quinto
Basa la revisión en los documentos adjuntados a la demanda con los números 4,5 y 6.
La adición propuesta no va a ser aceptada por innecesaria. En efecto, en el ordinal Quinto de la crónica fáctica el Juzgador da cuenta de toda formación en prevención de riesgos laborales recibida por la trabajadora, manifestando que ello consta en la documentación aportada por la empresa, refiriéndose incluso a la existencia de un certificado de formación en prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo, con certificación también de adiestramiento tutelado. Ello acredita que el Juzgador tuvo en cuenta para formar su convicción toda la documentación obrante en autos.
3.2 Solicita que en el hecho probado Sexto, párrafo segundo, se elimine la siguiente expresión:
Vamos a desestimar lo que se interesa pues, en primer lugar, si se suprime lo que se interesa, el párrafo segundo del hecho probado Sexto quedaría sin sentido pues no se sabría que no han puesto a disposición de la trabajadora accidentada las dos empresas demandadas. Por otra parte, aunque se cita el certificado de formación de 28/2/2018 al mismo ya se refiere el Juzgador y, además, no se indica el número concreto de documento ni el ramo de prueba en el que se encuentra.
3.3 Se solicita la siguiente adición en el hecho probado Séptimo:
Fundamenta la revisión en la página 4 de las Actas de Infracción, página 23 del Expediente administrativo.
La Sala va a rechazar la adición que se interesa pues tal como hemos dicho al resolver las modificaciones fácticas en el resto de recursos, las Actas de Infracción ya han sido valoradas por el Juzgador. Además, no dice con claridad que trascendencia tendría la adición para la modificación del Fallo de instancia.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume pues como la Sala viene reiterando, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
En el mismo sentido sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por ello, desestimamos todas las modificaciones fácticas interesadas en los tres recursos.
Con carácter previo, debemos recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Dicho esto, los recurrentes entienden que la sentencia de instancia incurre en las siguientes infracciones jurídicas:
. Recurso de la trabajadora accidentada: Artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y jurisprudencia en la materia.
. Recurso de MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L: Cita diversas sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
. Recurso de EULEN S.A: Artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.
Desestimó las tres demandas acumuladas al considerar que en autos había prueba del incumplimiento de la deuda de seguridad, razonando en los siguientes términos
En cuanto la cuantía del recargo, se razonó en los siguientes términos:
Al respecto debemos comenzar diciendo que, por lo que se refiere al recurso de MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L., toda la cita que hace de sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia es estéril pues dichas sentencias no son jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de Suplicación por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dicho esto, y teniendo en cuenta el matiz de que MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. pide, de forma subsidiaria, que si no se deja sin efecto el recargo impuesto, este se fije en un 30%, vamos a examinar si, teniendo en cuenta la crónica de hechos probados de la resolución recurrida el Juzgador acertó con la decisión tomada.
La decisión que tomamos se basa, como no puede ser de otra forma, en los inalterados hechos probados que fijo el Juzgador de instancia. En esencia de ellos se deriva que la trabajadora tenía formación en materia de prevención de riesgos laborales y que en la Evaluación de Riesgos por MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L., consta la identificación del riesgo de atrapamiento por o entre objetos, con probabilidad baja, consecuencias extremadamente dañinas y estimación moderada. Pese a eso, se produjo el accidente de trabajo en la forma que se describe en el hecho probado Tercero, con las lesiones y secuelas descritas en el hecho probado Cuarto que dieron lugar al reconocimiento de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Es manifiestamente relevante lo que se dice en el hecho probado Sexto, que, por su especial trascendencia reproducimos de nuevo:
Lo primero que se destaca es que la máquina debía estar parada, cuando del hecho probado Quinto se desprende que debía estar parada. Además, se indica que no se habían dispuesto los mecanismos, dispositivos o medidas de prevención que se describen en ese ordinal, ni, más allá de la formación recibida por la trabajadora, se había dado a esta instrucciones por ninguna de las dos empresas, sobre el procedimiento a seguir en tareas de limpieza, advirtiendo que estas deberían realizarse con la máquina parada.
En consecuencia, nos parece claro que en la causación del accidente, tal como apreció la Inspección de Trabajo, medió incumplimiento de medidas de seguridad por las dos empresas recurrentes.
Sobre esta materia ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 16/7/2024,Recurso 289/2024,ECLI:ES: TSJMU:2024:1586, en los siguientes términos: "El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social
(...)
Con estos criterios debe ratificarse la decisión judicial en cuanto a la existencia de responsabilidad de las dos empresas recurrentes. Partiendo del hecho de que en el presente supuesto no hay en ningún caso imprudencia temeraria de la Trabajadora, ni puede ser elemento exonerador de la responsabilidad empresarial la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, solo podemos concluir como lo hizo el Juzgador de instancia quien se basó, no solo en las Actas de Infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y en el informe elaborado por los técnicos de la Comunidad Autónoma, sino también en la testifical, quienes relataron que se operaba con la máquina en marcha, utilizándose una precaria escalera para limpiar con agua a presión la misma, o se utilizaba un simple palo para limpiar los atranques o los huesos atrapados en los rincones. Ello acredita la existencia de las infracciones constatadas por la Inspección de Trabajo, sin que las empresas recurrentes hayan acreditado la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo , así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad, tal como establece el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que en este sentido también se desestima la pretensión subsidiaria de MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. de que se redujera el recargo impuesto a un 30%.
Quedan pues desestimados ambos recursos por no existir infracción de los artículos 123 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo que se solicita en el recurso es que el recargo del 40% impuesto se eleve al máximo del 50%.
Tal como decíamos en la sentencia de esta Sala que hemos dejado citada, sobre la determinación del porcentaje del recargo, la jurisprudencia tiene sentado (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 26-04-2016, R 149/2015) que "según se infiere de la jurisprudencia antes aludida ( SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015, RR. 788/13 y 2045/14, y las que en ellas se citan, en especial la de 19-1-1996, R. 536/95), la configuración de aquella norma " supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador " (FFJJ 3º SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015). (...)". No se hace referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
En consecuencia, los argumentos que utilizó el Juzgador para considerar que el recargo del 40% era el ajustado a Derecho nos parece atinado pues se aleja de toda arbitrariedad o falta de motivación,pues razona que si las infracciones en que pueden incurrir las empresas pueden ser leves, graves y muy graves, con porcentajes de recargo del 30%, 40% y 50%, siendo en este caso tipificada la falta como grave, el recargo aplicable es el del 40% y no el del 50% propuesto por la trabajadora.
En consecuencia, se desestima el recurso de Doña Marí Trini por la inexistencia de las infracciones jurídicas invocadas.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a las empresas MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A., en cuantía de 800,00 euros para cada una de ellas por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante de los citados recursos.
No hay imposición de costas a Doña Marí Trini al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación de los Recursos de Suplicación formulador por Doña Marí Trini, MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A., contra la Sentencia dictada el día 24/01/2023, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 417/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a las empresas MENSAJERO ALIMENTACIÓN S.L. y EULEN S.A., en cuantía de 800,00 euros para cada una de ellas por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante de los citados recursos, con pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieren hecho para recurrir.
No hay imposición de costas a Doña Marí Trini al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0835-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0835-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
