Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 474/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 848/2023 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 474/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100482
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:894
Núm. Roj: STSJ MU 894:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000554 /2022
Sobre: DESEMPLEO
En MURCIA, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 159/2023 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada en proceso número 554/2022, sobre DESEMPLEO, y entablado por D. Sixto frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AYUNTAMIENTO DE CEHEGÍN.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado del Servicio Público Estatal en la representación que legalmente ostenta del mismo.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Don Sixto.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 28 de abril de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 28/9/2023, en el Proceso nº 554/2022, sobre prestación de desempleo, acordando la estimación de la demanda en la que se pretendía que se reconociera el derecho a percibir prestaciones por desempleo como consecuencia de su cese en el Ayuntamiento de Cehegín el 15/6/2022 por terminación del curso académico en el que el accionante impartió clases de teatro.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
La redacción que se propone es la siguiente:
Basa la revisión en los folios 11 a 19 del expediente administrativo.
Visto ello, la Sala debe aceptar una modificación parcial del citado hecho probado en lo relativo a la fecha de 15/6/2022 que, en efecto, ha de ser sustituida por la de 30/6/2022 como fecha de cese en la empresa, pues ello ha sido admitido expresamente en la impugnación del recurso.
En cuanto a la parcialidad de la relación laboral el Juzgador se remite a lo que hizo constar en el hecho probado Noveno donde se especificaba que por sentencia del Juzgado de lo Social de 26/5/2022 se reconoció la laboralidad de la relación entre el Ayuntamiento de Cehegín y el actor, teniendo el trabajador reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo a tiempo parcial, por lo que son innecesarios más añadidos.
En relación a la supresión de la expresión "por lo que quedó en situación legal de desempleo", la Sala entiende que debe admitirse pues, siendo ese precisamente el objeto de debate, la afirmación que hace el Juzgador supone una inaceptable predeterminación del Fallo.
Por último, en cuanto a la fecha de 7/7/2022 como aquella en que el actor solicitó el alta inicial en la prestación contributiva de desempleo, la propia recurrente reconoce que es intrascendente para resolver, por lo que carece de todo sentido que se incluya en la redacción alternativa propuesta. En consecuencia ,la rechazamos.
En definitiva, solo admitimos la modificación de que el cese del actor en el trabajo se produjo el 30/06/2022.
La redacción que se propone es la siguiente:
Fundamenta la revisión en los folios 2 y 31 del expediente administrativo.
Examinados esos documentos, del nº 2 no se desprende con literalidad, sin necesidad de interpretación, la redacción propuesta pues en el consta, tal como relata el Juzgador de instancia, que la denegación de la solicitud de alta inicial en la prestación por desempleo fue porque el cese por el que se solicitaba es del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Por lo que se refiere al folio nº 31, se trata de la resolución desestimatoria de la reclamación previa. A pesar de que se hace referencia en el hecho primero a la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo a tiempo parcial y que como consecuencia de esa relación laboral no se acredita que se encontrara en situación legal de desempleo, luego, en el hecho segundo, se dice que también se deniega la prestación porque a fecha de 30/6/2022 había causado baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que coincide con lo que el Juzgador hace constar en el ordinal Decimo Segundo de la crónica fáctica.
En consecuencia, solo aceptamos la modificación relativa a que en el hecho primero de la resolución del SEPE desestimando la reclamación previa se hizo constar como primera causa de denegación que la relación laboral con el Ayuntamiento de Cehegín no daba lugar a prestación por desempleo.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 267.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social al afirmar que el trabajador no es fijo discontinuo sino indefinido a tiempo parcial , resultando que del precepto citado se deriva que a partir del 31/12/2021 solo están en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva pero no los indefinidos a tiempo parcial como si permitía el precepto hasta la citada fecha.
Estimó la demanda y consideró que el trabajador accionante tenía derecho a percibir las prestaciones de desempleo como consecuencia de su cese en la empresa el 15/6/2022 aunque, tal como hemos establecido en las revisiones fácticas, la fecha real de tal cese fue el 30/6/2022.Consideró, interpretando el artículo 267.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social al tiempo del cese en la empresa, que
Con carácter previo, la Sala debe decir que aunque en la resolución que resuelve la reclamación previa, que es la combatida con la demanda, se hace referencia en su hecho segundo a que el actor había causado baja en el RETA el 30/6/2022 no estando pues protegido por la prestación por desempleo , lo cierto es que de los hechos probados, que en este concreto aspecto no fueron objeto de petición de modificación, no se deriva que en la citada fecha el accionante hubiera causado baja en tal Régimen de la Seguridad Social más allá de lo que se dice en el hecho probado Decimo Segundo cuando el Magistrado dice que, en síntesis, la prestación se denegó por estar encuadro en el RETA. En cualquier caso, de los términos en que se redacta la sentencia, la cual obedece a como se planteó el debate por las partes, no se aprecia que la permanencia y luego baja en el RETA fuera el auténtico motivo de denegación de la prestación por desempleo. En efecto, tanto la sentencia como el recurso y su impugnación se centran en la interpretación que debe hacerse a la relación laboral que el actor ha mantenido con el Ayuntamiento De Cehegín, es decir, se discute en torno a si el trabajador tiene o no la condición de fijo discontinuo.
Para tomar la decisión que corresponda, la Sala debe ceñirse al relato de hechos probados de la sentencia de instancia con las modificaciones que hemos aceptado.
De ese relato fáctico se deriva que cuando el 30/6/2022 el demandante cesa en la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Cehegín por terminación del curso académico, se solicita la prestación por desempleo y la Gestora lo deniega por entender que en aplicación del artículo 267.1 d), en la redacción vigente al 7/7/2022, fecha en la que se solicita la prestación por desempleo, solo los trabajadores fijos discontinuos , durante los periodos de inactividad tienen derecho a la protección por desempleo, a diferencia de la redacción anterior del precepto (hasta el 30/12/2021 ), donde tal, protección se extendía también a los trabajadores a tiempo parcial.
Visto ello, para la Sala es claro que el demandante no tiene reconocida la condición de trabajador fijo discontinuo. No hay más que ver los hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto el Noveno y el Décimo Primero, para ver con claridad que en la sentencia del Juzgado de lo Social de 26/5/2022 se reconoce al trabajador la condición de indefino no fijo, carácter indefinido de la relación laboral que se contrapone al de fijo discontinuo.
Los fijos discontinuos son trabajadores, conforme al artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, que realizan trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada o para el desarrollo de aquellos trabajos que no tengan tal naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Hay que recordar que la actividad a la que se dedicaba el actor es la de profesor de teatro por cursos lectivos, lo que mal encaja en la figura del fijo discontinuo pues se trata de una actividad continuada, con independencia que se cese a estos trabajadores a fecha de 30 de junio con el fin del curso para contratarlos con el comienzo del siguiente curso en el mes de octubre del mismo año.
De hecho, cuando se relata en la sentencia de instancia que el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido es porque está reconociendo que hubo una relación laboral continua y que su cese fue incorrecto, razón que llevó al Juzgador del proceso por despido a reconocer al demandante el carácter de trabajador indefino no fijo por ser el empleador una Administración Pública.
Dicho esto, debemos remitirnos al artículo 267.1 d) en la redacción vigente a fecha de 7/7/2022 que es cuando se solicita la prestación por desempleo.
El texto de esta norma era el siguiente:
Esta redacción, que debe ponerse en relación con el artículo 1.5 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, limita la situación legal de desempleo a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva.
Hasta el 30/12/2021 ese precepto tenía la siguiente redacción:
Vemos pues como hasta esa última fecha a la que acabamos de referirnos, además de estar en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, también lo estaban, tal como reconoce la recurrente, los trabajadores indefinidos a tiempo parcial, lo que ya no se contempla literalmente en la redacción vigente a fecha de 7/7/2022.
Ciertamente, la norma aplicable no ampara el derecho del trabajador. Es cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22/03/2023, Recurso 2586/2020, ECLI:ES:TS:2023:1364,ha considerado que cuando se trata de los trabajadores indefinidos contratados a tiempo parcial y con periodos de trabajo concentrados que siguen en alta y cotizándose por ellos en los periodos de inactividad sin que su contrato esté extinguido, suspendido o reducido, no están en situación legal por desempleo. En el caso que examina el Tribunal Supremo la solicitud de la prestación se realizó el 18/10/2017, fecha en la que la redacción del artículo 267. 1 d) de la Ley General de la Seguridad Social se refería como protegidos por la situación por desempleo, a los fijos discontinuos en los periodos de inactividad productiva y a los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, es decir, los trabajadores indefinidos a tiempo parcial, de ahí que el Tribunal Supremo admita la situación legal por desempleo para los trabajadores indefinidos contratados a tiempo parcial cuando se extingue , suspende o se reduce su contrato.
No obstante ello, en el momento del hecho causante que examinamos, tal como ya hemos visto, la redacción del artículo 267.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social solo se refiere a los trabajadores fijos discontinuos como titulares de una situación legal por desempleo en los periodos de inactividad productiva, sin referencia pues a otro tipo de trabajadores.
Pese a esta circunstancia legislativa, lo cierto es que la Sala entiende que aunque no se tenga la condición de trabajador fijo discontinuo como tal, la condición de trabajador indefinido no pude perjudicar al accionante pues ello sería discriminatorio. Hay que tener en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social a la que se refiere el hecho probado Noveno de la sentencia recurrida concluye que el despido fue improcedente, teniendo hecha la opción por la readmisión con abono de los salarios de tramitación. Se trata pues de una relación laboral que no puede quedar desprotegida de las prestaciones por desempleo pues, aplicando los criterios generales a los que alude la sentencia del Tribunal Supremo antes referenciada, si, tal como aquí ocurre ( hechos probados Decimo y Decimo Primero), se cesa al trabajador a fecha de 30 de junio con la finalización del curso escolar y se le vuelve a contratar en el mes de octubre del mismo año para el siguiente año académico, nos parece claro que hubo cese en el trabajo pues, de hecho, las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo por cuotas no abonadas a la Seguridad Social así lo indican.
Un cese involuntario en el trabajo de un trabajador indefino, aunque sea no fijo por razón de la naturaleza jurídica del empleador, no pude excluir la protección por desempleo por que ello generaría una situación de desigualdad respecto del resto de trabajadores que tienen una relación laboral sin interrupciones, pues, en efecto, y por lo que se refiere a la parcialidad en la prestación del trabajo, en la sentencia del TJUE de 9/11/2017 en relación, no solo con las concretas condiciones de trabajo sino también en relación con las prestaciones de Seguridad Social, se afirma que
Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia por inexistencia de las infracciones jurídicas invocadas por la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas al tener el recurrente la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social y gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado del Servicio Público Estatal, contra la Sentencia dictada el día 28/09/2023, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 554/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0848-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0848-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
