Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 264/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 329/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100294
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:647
Núm. Roj: STSJ AR 647:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 264 de 2025 (Autos núm. 47424), interpuesto por la parte demandante Dª María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 15 de enero del 2025, siendo parte demandada "MERKAL CALZADOS SLU", en materia de sanción, y parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Dña. María Cristina, contra la empresa "MERKAL CALZADOS S.L.U.", siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL debo confirmar la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días, por comisión de falta muy grave, impuesta a la actora mediante carta de fecha 10 de mayo pasado, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".
"1º.- La demandante Dña. María Cristina con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Merkal Calzados SLU, dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de calzado y artículos de cuero, desde el 23.10.2006, con la categoría profesional de mozo de almacén especialista y salario bruto mensual incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 1.038,84 €, correspondiente a la jornada reducida del 50% que viene desarrollando, por cuidado de hijo menor.
2º.- La actora presta sus servicios en el centro logístico ubicado en DIRECCION000, Zaragoza.
3º.- El 10 de mayo de 2024, la demandada entregó a la actora carta de sanción del tenor literal siguiente:
4º.- La trabajadora cumplió la sanción impuesta descontando la empresa de la nómina del mes de mayo la cantidad de 494,48 €.
5º.- Entre el 27 de febrero y el 14 de marzo de 2024 tuvo lugar en el centro de trabajo de DIRECCION000, una huelga que fue secundada por la totalidad del equipo operativo del Centro logístico excepto dos personas. Ente estas dos personas que no secundaron la huelga, estaba la trabajadora Dña. Bibiana, que inicialmente había mostrado su disposición a secundarla si bien finalmente optó por no secundarla ya que necesitaba disfrutar de vacaciones en ese periodo para poder atender a su madre, que iba a ser intervenida quirúrgicamente. Esa decisión final de la Sra. Bibiana no cayó bien entre el resto de la plantilla, e incluso una compañera le dijo que le iban a incluir en una lista negra.
6º.- Iniciada la huelga, el día 4 de marzo cuando la trabajadora Sra. Bibiana abandonaba el centro de trabajo, en el vehículo de una compañera, la actora y su marido se pusieron a bailar delante del vehículo y a lanzar besos a sus ocupantes, que permaneciendo paradas por ese motivo durante unos 10 minutos. La Sra. Bibiana avisó a la Guardia Civil si bien antes de que llegaran efectivos, la demandante y su marido habían cesado en sus acciones.
7º.- Ese mismo día 4 de marzo, sobre las 15:20 horas, la Sra. Bibiana acudió a un bar próximo al centro de trabajo, donde había quedado con una compañera que realiza su descanso a las 15:30, al objeto de hacerle entrega de la copia de la denuncia que aquella había presentado ante la Guardia Civil el día 28 de febrero, y cuya entrega le había solicitado la empresa. Comoquiera que en dicho bar había trabajadores que sí secundaban la huelga, entre los que se encontraba la demandante, la Sra. Bibiana pidió un café y salió a tomárselo fuera del bar. La demandante la siguió afuera y le dijo al oído que adoptaba perros en lugar de tener hijos.
8º.- El día 19 de marzo encontrándose la actora y la Sra. Bibiana trabajando, en un momento dado, aquella se cruzó en un pasillo con la Sra. Bibiana a quien se dirigió diciéndole
9º.- Por los hechos referidos, y otros más, la Sra. Bibiana presentó denuncias ante la guardia civil, que han dado lugar a las Diligencias Previas nº 192/2024 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de La Almunia de Doña Godina. En dichos autos, la Sra. Bibiana ha formulado escrito de acusación del contenido que consta en autos (doc. nº 1 aportado por la demandante), dándose por reproducido su contenido
10º.- La empresa recibió el día 4.03.2024 la denuncia que había realizado el de la Sra. Bibiana en fecha 28 de febrero, y el 27 de marzo la ampliación de la denuncia formulada el 20 de marzo. Copia de una y otra denuncias obra en autos (aportada por ambas partes litigantes) y su contenido se da por reproducido. La demandad recibió el día 21 de marzo de 2024 correo electrónico de la Guardia Civil de DIRECCION000 requiriendo determinada información en relación con la denuncia formulada por la Sra. Bibiana.
11º.- El 8.07.2024 Dña. Bibiana solicitó a la empresa una excedencia voluntaria de seis meses, con efecto de 150.047.2027, que le fue concedida. No obstante, y antes de concluir la misma, la citada Sra. Bibiana comunicó a la empresa su decisión de dimitir como empleada, causando baja voluntaria en la empresa.
12º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 24 de mayo de 2024, habiéndose celebrado el acto el 31 de mayo de 2024, sin avenencia.
13º.- La demandante ha sido derivada por su MAP a Psicología, Psiquiatría y Dermatología, por patología psíquica y física que refiere estar generada por la situación de estrés que viene padeciendo por problemas con su empresa.
14º.- La demandante acudió a consulta dermatológica de la Dra. Ana, el 28.11.2021, refiriendo caída el pelo y se le pauta fórmula magistral por la que abonó la cantidad de 57,57 €. Abonó120 € por la consulta".
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Fundamentos
La trabajadora presentó demanda contra esa decisión ante el juzgado de lo social nº1 de Zaragoza, solicitando que se declarase nula, con los consiguientes efectos, y su reconocimiento a indemnización por lesión de derechos fundamentales, cifrada en 7501 euros. De forma subsidiaria, se revocase la sanción.
Dictada sentencia desestimatoria en fecha 15/1/25, la actora ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
1º) Suprimir el sexto hecho declarado probado. Alega como fundamento de esta petición que la única prueba en que se ha basado la juzgadora de instancia para fijar el contenido de ese apartado del relato fáctico ha sido deducido de la declaración testifical prestada por la trabajadora sobre la que la recurrente ejerció las conductas que han dado lugar a la sanción controvertida en el presente proceso. Según el recurso la empresa también debió haber presentado otros testigos, como el de una compañera de trabajo que figura citada en ese mismo sexto hecho declarado probado o el del presidente del comité de empresa.
La supresión solicitada a la Sala se desestima. No se basa en prueba pericial o documental, requeridas en el apdo. b) del art. 193 LRJS, y por otra parte lo que se pretende a través de esa revisión supone en realidad cuestionar el crédito dado por la juzgadora de instancia a la prueba indicada. A ello cabe añadir que, si el recurso entiende que los testimonios referidos en ese apartado del relato fáctico eran relevantes para enervar las infracciones que se atribuían a la Sra. María Cristina, bien pudo esa parte procesal haber pedido su práctica en juicio y no lo hizo.
2º) Suprimir el séptimo hecho declarado probado. El planteamiento de esta petición es el mismo que en el caso anterior: se cuestiona que el contenido de ese apartado del relato fáctico se haya basado en el testimonio de la trabajadora que la empresa considera ofendida y que "Merkal" no haya aportado otros testimonios adicionales al acto del juicio.
La respuesta que procede dar a esta petición forzosamente ha de ser la misma que en el caso anterior. Se desestima la revisión.
3º) Suprimir el octavo hecho declarado probado. De nuevo se sustenta esta petición en los mismos argumentos que en los casos anteriores: insuficiencia de la declaración testifical propuesta por la empresa y falta de aportación de la grabación de las cámaras de "Merkal" donde pudieran haber quedado recogidos los hechos que se atribuyen a la recurrente.
Reiteramos lo dicho con anterioridad, ampliando en este caso que la indicación relativa a la necesidad de haber contado con varias pruebas testificales y con la grabación de determinadas imágenes no es coherente con el que la parte recurrente no requiriese la práctica de esa prueba. Se desestima la revisión.
4º) Respecto al décimo hecho declarado se alega que la mención que en él se efectúa a que
La revisión no prospera. Tampoco en esta ocasión cuenta con prueba documental o pericial que la avale de modo directo y sin objetividad; ninguna de esta clase de pruebas figura invocada en ese fin.
Se opone la empresa en su escrito de impugnación de recurso, destacando la argumentación que contiene el primer fundamento de derecho de la sentencia atacada en cuanto a los motivos que han llevado a la juzgadora de instancia a considerar verosímil la declaración testifical de Dª Bibiana, así como que el art. 376 LEC que el recurso dice infringido acuerda que los órganos judiciales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.
Como hemos dicho, son dos las críticas que el recurso invoca en el motivo al que ahora damos respuesta. Tal proceder es contrario a los mandatos del art. 196.2 LRJS, según el cual se deben articular tantos motivos de suplicación como cuestiones jurídicas autónomas se susciten en recurso. Por tanto, las dos indicadas críticas debieron haberse planteado en motivos independientes. No obstante, pasamos a darles respuesta.
Por su parte el art. 92.2 LRJS dispone que
Conforme a estos preceptos descartamos la crítica efectuada en recurso respecto a la valoración de la prueba testifical practicada a instancia de la empresa. Por una parte, no consta que en el acto del juicio se formulase objeción alguna a la testigo de la empresa. Por otro lado, ese testimonio resultaba especialmente cualificado para conocer la realidad de lo acontecido, en cuanto procedía de la persona que tenía la condición de sujeto pasivo de las conductas reprochadas a la hoy recurrente y en algunos casos la única que presenció los hechos (caso de los narrados en los hechos declarados probados séptimo y octavo). Adicionalmente, la juzgadora de instancia ha dado cumplida cuenta en su sentencia de las razones por las que ese testimonio ha resultado verosímil y en tal sentido indica que el hecho de que la testigo considerase justa la sanción impuesta a la recurrente no suponía una motivación ilegítima que pudiera viciar su testimonio, además de que su relato había sido coherente en el tiempo y resultaba acorde
Se descarta la existencia de infracción del art. 376 LEC.
El recurso no precisa a cuál de los tres apartados de este precepto se refiere, aunque hemos de entender se trata del tercero, pero lo cierto es que en él no se hace cita del reparto de la carga de la prueba en los procesos de tutela de derechos fundamentales, como es el presente. La recurrente manifiesta que
Distinguimos en estas manifestaciones dos aspectos. El primero se refiere a la prueba de los hechos determinantes de la sanción, los cuales han quedado acreditados, conforme resulta del relato fáctico que ha permanecido intacto pese a su intento de revisión, momento en el que ya hemos expuesto las razones por las que esa revisión no procedía sin que requiera ulterior explicación.
El segundo aspecto afecta a lo que el recurso considera indicio de lesión de derechos fundamentales de la actora, lo que se identifica con el haber promovido Dª Bibiana unas actuaciones penales contra la trabajadora promotora del presente pleito como consecuencia de los hechos que constan probados en los apartados sexto a octavo del relato fáctico. Es altamente significativo que el recurso no llegue a identificar en ningún momento cuál es el derecho fundamental de los comprendidos en los apartados 15 a 29 CE que considera lesionados. Desde luego no lo es el promover actuaciones penales por hechos que se consideran delictivos y que como tales han sido admitidos a trámite por el órgano jurisdiccional competente. Si, en hipótesis, lo que se quería decir es que exista lesión del derecho de huelga de la recurrente, lo cierto es que este derecho ni se cita en recurso, ni podría en ningún caso apreciarse la concurrencia de indicios de lesión del mismo a la vista de los repetidos hechos declarados probados sexto a octavo.
El escrito de impugnación de la empresa rechaza estas posturas, defendiendo la existencia de hostigamientos e insultos raciales hacia la Sra. Bibiana que resultan inaceptables, tanto en situación de huelga como fuera de ésta, con la consiguiente tipificación adecuada de esas conductas a efectos de sanción. En cuanto a la prescripción del derecho a sancionar lo rechaza, incidiendo en que fueron las comunicaciones que le remitió la Guardia Civil la circunstancia que le permitió conocer la totalidad y gravedad de los hechos y ejercer su poder disciplinario.
No tenemos duda en cuanto a la adecuada aplicación de este precepto. No puede haber justificación alguna en cuanto a la burla manifiesta que supuso para la Sra. Bibiana la conducta que describe el sexto hecho declarado probado sexto. Tampoco para la descalificación ideológica que supuso el comentario que le susurró al oído en los términos que describe el séptimo hecho declarado probado. Ni en el despectivo calificativo de
La calificación como infracción muy grave del descrito proceder es conforme a Derecho.
Adicionalmente, su planteamiento va dirigido a sostener que cada uno de los hechos cometidos por la recurrente ha de ser objeto de consideración individualizada, cuando no es así, sino que lo que se toma en cuenta es la conducta continuada de esos hechos, los cuales han conducido a la Sra. Bibiana a un estado de malestar determinante de su decisión de causar baja voluntaria en la empresa, decisión adoptada en el contexto actual de las dificultades laborales para encontrar empleo y que razonablemente ha de relacionarse con la situación de malestar psíquico del que habla el décimotercer hecho declarado probado.
Fue cuando la empresa tuvo cabal conocimiento de la totalidad de esos hechos y de su gravedad (HDP 10) cuando adoptó la resolución sancionada de fecha 10/5/24 cuestionada en este proceso, aplicándose el art 60. 2 ET:
En el caso presente el conocimiento detallado de los hechos constitutivos de infracción lo obtuvo la empresa mediante la comunicación que le dirigió la Guardia Civil el 27/3/24 y la sanción disciplinaria se acordó por carta de 10/5/24, entregada a la hoy recurrente ese mismo día. Entre ambas fechas no transcurrieron 60 días.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 15 de enero del 2025, dictada en autos nº 474/2024, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Merkal Calzados SLU". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0264-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

