Sentencia Social 329/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 264/2025 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100294

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:647

Núm. Roj: STSJ AR 647:2025

Resumen:
Sanción por falta muy grave. Critica valoración de la prueba testifical y su revisibilidad en trámite de recurso extraordinario. Malos tratos de palabra: tipo infractor y juicio de extemposaneidad. Conocimiento de los hechos por denuncia ante la GC.

Encabezamiento

Sentencia número 000329/2025

Rollo número 264/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

DÑA. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 264 de 2025 (Autos núm. 47424), interpuesto por la parte demandante Dª María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 15 de enero del 2025, siendo parte demandada "MERKAL CALZADOS SLU", en materia de sanción, y parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Cristina contra "Merkal Calzados SLU", en materia de sanción, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 15 de enero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. María Cristina, contra la empresa "MERKAL CALZADOS S.L.U.", siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL debo confirmar la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días, por comisión de falta muy grave, impuesta a la actora mediante carta de fecha 10 de mayo pasado, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La demandante Dña. María Cristina con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Merkal Calzados SLU, dedicada a la actividad económica de comercio al por menor de calzado y artículos de cuero, desde el 23.10.2006, con la categoría profesional de mozo de almacén especialista y salario bruto mensual incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 1.038,84 €, correspondiente a la jornada reducida del 50% que viene desarrollando, por cuidado de hijo menor.

2º.- La actora presta sus servicios en el centro logístico ubicado en DIRECCION000, Zaragoza.

3º.- El 10 de mayo de 2024, la demandada entregó a la actora carta de sanción del tenor literal siguiente:

"Sra. María Cristina,

Mediante la presente, y en base a la normativa laboral vigente, esta empresa le comunica la decisión de aplicarle sanción por falla muy grave, motivada por la sucesión de hechos que se relatarán a continuación y que constituyen de manera clara y flagrante una situación de acoso continuado contra una compañera de trabajo.

Como antecedentes, se hace constar que usted presta servicios como moza de almacén en el centro logístico que la empresa tiene ubicado en la localidad de DIRECCION000, con una antigüedad del 23 de octubre de 2006 y una jornada de trabajo que se desarrolla en el turno de mañana, entre las 9:20 y las 13:20 horas.

Entre el 27 de febrero y el 14 de marzo tuvo lugar en su centro de trabajo una huelga que fue secundada por la totalidad del equipo operativo del Centro logístico excepto dos personas.

En este contexto, y con el incuestionable objetivo de tomar represalias contra una de las personas que había decidido libremente no secundar la huelga y trabajar con normalidad. usted ha llevado a cabo una serie de actos y comentarios dirigidos a la Sra. Bibiana que esta empresa no puede tolerar.

El día 4 de marzo, mientras la Sra. Bibiana estaba sentada en una esquina de la barra del bar DIRECCION001 del Polígono industrial donde se encuentra el centro de trabajo, Usted se le acercó para proferirle comentarios ofensivos y humillantes, con comentarios como "que prefería adoptar perros en lugar de tener hijos". Para escapar de esa situación, ella salió del bar y se sentó en una de las banquetas del exterior. Usted la siguió y se sentó a su lado en el mismo banco.

Ese mismo día, al finalizar la jornada laboral, cuando se disponía a abandonar el centro de trabajo en el coche de Benita compañera, usted y otro trabajador de la empresa se pusieron a bailar delante del vehículo durante unos 10 minutos, impidiendo que pudieran mover el coche.

El día 19 de marzo, durante el transcurso de la jornada laboral, en un momento en el que usted se cruzó con su compañera en uno de los pasillos, se dirigió a ella llamándole "zorra".

Durante las semanas del 18 y el 25 de marzo. se sucedieron varios incidentes durante las interacciones que tuvieron lugar entre las dos en diferentes momentos de Ia jornada laboral.

En una ocasión, Usted estaba trasportando un carro desde el final del pasillo 1 y al ver que la Sra. Bibiana salía de un pasillo transversal usted no aminoró la marcha y ella tuvo que apartarse para no ser atropellada.

Otro día, usted tenía el carro bloqueando la entrada de uno de los pasillos en el que ella se encontraba y en el momento que observó que quería salir con las cajas en los brazos, usted empezó a ordenar las cajás de zapatos que tenía en su carro para hacerle esperar y que no pudiera pasar.

En otra ocasión, cuando las dos se cruzaron en el pasillo 9, teniendo usted espacio más que suficiente para pasar, lo hizo casi rozando el cuerpo de la Sra. Bibiana.

Los hechos relatados reflejan claramente una intención continuada de intimidar a una compañera de trabajadora, generando un entorno y un ambiente de trabajo tóxico.

Son comportamientos que se encuentran tipificados como falta muy grave en artículo 16 del Acuerdo para la sustitución de Ia ordenanza de comercio, que, en ausencia de régimen disciplinario en el convenio colectivo de aplicación, regula estas situaciones. En estos artículos se califican de esa manera las siguientes Conductas:

-Art. 16,7: Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

-Art. 16.9: Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

De manera complementaria, su actuación también contravendría de manera flagrante lo dispuesto en el Código Ético de la Compañía, del cual usted es conocedora, y, que establece en uno de sus apartados que "Todos los integrantes de MERKAL se esfuerzan por promover un buen clima de trabajo, sano y basado en el respeto mutuo tanto en las relaciones horizontales como en las jerárquicas. En ningún caso, se permiten las faltas de respeto o a las ofensas a la dignidad personal, ni vejaciones de ningún tipo.

Por todo lo expuesto, y ante la gravedad de lo relatado, además de confiar en que este tipo de comportamientos desparezcan, en virtud de lo dispuesto en et artículo 18.3 del texto legal anteriormente expuesto, se le impone una sanción consistente en una suspensión de empleo y sueldo de 16 días, que se hará efectiva entre los días 13 y 28 de mayo de 2024, ambos inclusive.

Ponemos también en su conocimiento, que, en cumplimiento de lo dispuesto. en la legislación vigente, procederemos a trasladar esta sanción al órgano de representación de los trabajadores".

4º.- La trabajadora cumplió la sanción impuesta descontando la empresa de la nómina del mes de mayo la cantidad de 494,48 €.

5º.- Entre el 27 de febrero y el 14 de marzo de 2024 tuvo lugar en el centro de trabajo de DIRECCION000, una huelga que fue secundada por la totalidad del equipo operativo del Centro logístico excepto dos personas. Ente estas dos personas que no secundaron la huelga, estaba la trabajadora Dña. Bibiana, que inicialmente había mostrado su disposición a secundarla si bien finalmente optó por no secundarla ya que necesitaba disfrutar de vacaciones en ese periodo para poder atender a su madre, que iba a ser intervenida quirúrgicamente. Esa decisión final de la Sra. Bibiana no cayó bien entre el resto de la plantilla, e incluso una compañera le dijo que le iban a incluir en una lista negra.

6º.- Iniciada la huelga, el día 4 de marzo cuando la trabajadora Sra. Bibiana abandonaba el centro de trabajo, en el vehículo de una compañera, la actora y su marido se pusieron a bailar delante del vehículo y a lanzar besos a sus ocupantes, que permaneciendo paradas por ese motivo durante unos 10 minutos. La Sra. Bibiana avisó a la Guardia Civil si bien antes de que llegaran efectivos, la demandante y su marido habían cesado en sus acciones.

7º.- Ese mismo día 4 de marzo, sobre las 15:20 horas, la Sra. Bibiana acudió a un bar próximo al centro de trabajo, donde había quedado con una compañera que realiza su descanso a las 15:30, al objeto de hacerle entrega de la copia de la denuncia que aquella había presentado ante la Guardia Civil el día 28 de febrero, y cuya entrega le había solicitado la empresa. Comoquiera que en dicho bar había trabajadores que sí secundaban la huelga, entre los que se encontraba la demandante, la Sra. Bibiana pidió un café y salió a tomárselo fuera del bar. La demandante la siguió afuera y le dijo al oído que adoptaba perros en lugar de tener hijos.

8º.- El día 19 de marzo encontrándose la actora y la Sra. Bibiana trabajando, en un momento dado, aquella se cruzó en un pasillo con la Sra. Bibiana a quien se dirigió diciéndole "zorra".En la misma semana (del 19 al 25 de marzo), la demandante, que transportaba un carro desde el final de pasillo, cuando vio que la Sra. Bibiana salía de un pasillo transversal, no aminoró la macha y obligó a ésta a apartarse; otro día, al observar a la Sra. Bibiana que quería salir de uno de los pasillos en el que la actora estaba con el carro, ésta comenzó a ordenar las cajas del carro con la intención de molestar a la Sra. Bibiana haciéndole esperar con las cajas en brazos; otro día, y con la misma intención de molestar a la Sra. Bibiana, al cruzarse con ella en uno de los pasillos lo hizo casi rozándole, no obstante existir espacio suficiente para poder cruzarse sin hacerlo. .

9º.- Por los hechos referidos, y otros más, la Sra. Bibiana presentó denuncias ante la guardia civil, que han dado lugar a las Diligencias Previas nº 192/2024 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de La Almunia de Doña Godina. En dichos autos, la Sra. Bibiana ha formulado escrito de acusación del contenido que consta en autos (doc. nº 1 aportado por la demandante), dándose por reproducido su contenido

10º.- La empresa recibió el día 4.03.2024 la denuncia que había realizado el de la Sra. Bibiana en fecha 28 de febrero, y el 27 de marzo la ampliación de la denuncia formulada el 20 de marzo. Copia de una y otra denuncias obra en autos (aportada por ambas partes litigantes) y su contenido se da por reproducido. La demandad recibió el día 21 de marzo de 2024 correo electrónico de la Guardia Civil de DIRECCION000 requiriendo determinada información en relación con la denuncia formulada por la Sra. Bibiana.

11º.- El 8.07.2024 Dña. Bibiana solicitó a la empresa una excedencia voluntaria de seis meses, con efecto de 150.047.2027, que le fue concedida. No obstante, y antes de concluir la misma, la citada Sra. Bibiana comunicó a la empresa su decisión de dimitir como empleada, causando baja voluntaria en la empresa.

12º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 24 de mayo de 2024, habiéndose celebrado el acto el 31 de mayo de 2024, sin avenencia.

13º.- La demandante ha sido derivada por su MAP a Psicología, Psiquiatría y Dermatología, por patología psíquica y física que refiere estar generada por la situación de estrés que viene padeciendo por problemas con su empresa.

14º.- La demandante acudió a consulta dermatológica de la Dra. Ana, el 28.11.2021, refiriendo caída el pelo y se le pauta fórmula magistral por la que abonó la cantidad de 57,57 €. Abonó120 € por la consulta".

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TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa "Merkal Calzados SLU" (en adelante "Merkal") impuso a la Sra. María Cristina como sanción por falta muy grave la pérdida de empleo y sueldo de 15 días mediante comunicación que le dirigió el 10/5/24 por hechos ocurridos a lo largo del mes de marzo anterior.

La trabajadora presentó demanda contra esa decisión ante el juzgado de lo social nº1 de Zaragoza, solicitando que se declarase nula, con los consiguientes efectos, y su reconocimiento a indemnización por lesión de derechos fundamentales, cifrada en 7501 euros. De forma subsidiaria, se revocase la sanción.

Dictada sentencia desestimatoria en fecha 15/1/25, la actora ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Solicita en revisión del relato fáctico:

1º) Suprimir el sexto hecho declarado probado. Alega como fundamento de esta petición que la única prueba en que se ha basado la juzgadora de instancia para fijar el contenido de ese apartado del relato fáctico ha sido deducido de la declaración testifical prestada por la trabajadora sobre la que la recurrente ejerció las conductas que han dado lugar a la sanción controvertida en el presente proceso. Según el recurso la empresa también debió haber presentado otros testigos, como el de una compañera de trabajo que figura citada en ese mismo sexto hecho declarado probado o el del presidente del comité de empresa.

La supresión solicitada a la Sala se desestima. No se basa en prueba pericial o documental, requeridas en el apdo. b) del art. 193 LRJS, y por otra parte lo que se pretende a través de esa revisión supone en realidad cuestionar el crédito dado por la juzgadora de instancia a la prueba indicada. A ello cabe añadir que, si el recurso entiende que los testimonios referidos en ese apartado del relato fáctico eran relevantes para enervar las infracciones que se atribuían a la Sra. María Cristina, bien pudo esa parte procesal haber pedido su práctica en juicio y no lo hizo.

2º) Suprimir el séptimo hecho declarado probado. El planteamiento de esta petición es el mismo que en el caso anterior: se cuestiona que el contenido de ese apartado del relato fáctico se haya basado en el testimonio de la trabajadora que la empresa considera ofendida y que "Merkal" no haya aportado otros testimonios adicionales al acto del juicio.

La respuesta que procede dar a esta petición forzosamente ha de ser la misma que en el caso anterior. Se desestima la revisión.

3º) Suprimir el octavo hecho declarado probado. De nuevo se sustenta esta petición en los mismos argumentos que en los casos anteriores: insuficiencia de la declaración testifical propuesta por la empresa y falta de aportación de la grabación de las cámaras de "Merkal" donde pudieran haber quedado recogidos los hechos que se atribuyen a la recurrente.

Reiteramos lo dicho con anterioridad, ampliando en este caso que la indicación relativa a la necesidad de haber contado con varias pruebas testificales y con la grabación de determinadas imágenes no es coherente con el que la parte recurrente no requiriese la práctica de esa prueba. Se desestima la revisión.

4º) Respecto al décimo hecho declarado se alega que la mención que en él se efectúa a que "la empresa recibió el 4/3/24"la denuncia realizada el día 28 del anterior mes de febrero resulta superflua, por lo que debe suprimirse. Respecto a que el 27 de marzo la empresa recibió la ampliación de la denuncia formulada el 20 de ese mes también se debe suprimir, de modo que el texto final de ese décimo apartado del relato fáctico quede en estos términos: "La empresa recibió el día el 27 de marzo la ampliación de la denuncia formulada el 20 de marzo que se refiere a los hechos sucedidos el día 4 de marzo, aunque tales hechos fueron conocidos por la empresa por comunicación expresa de la denunciante a su encargado en el momento en el que sucedieron. Copia de la denuncia obra en autos."

La revisión no prospera. Tampoco en esta ocasión cuenta con prueba documental o pericial que la avale de modo directo y sin objetividad; ninguna de esta clase de pruebas figura invocada en ese fin.

TERCERO.- La parte recurrente expone en el único motivo dos infracciones jurídicas distintas. Por un lado: infracción del art. 376 LEC como consecuencia de la errónea valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, por exceso de crédito atribuido a la testigo de la empresa y merma del que hubiese debido dar al testigo de la actora. Por otra parte, infracción del art. 114.3 LRJS, ya que en el acto del juicio aportó indicios de lesión de derecho fundamental de la Sra. María Cristina y la empresa no los desvirtuó, de modo que debe apreciarse la nulidad de la decisión sancionadora de "Market".

Se opone la empresa en su escrito de impugnación de recurso, destacando la argumentación que contiene el primer fundamento de derecho de la sentencia atacada en cuanto a los motivos que han llevado a la juzgadora de instancia a considerar verosímil la declaración testifical de Dª Bibiana, así como que el art. 376 LEC que el recurso dice infringido acuerda que los órganos judiciales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

Como hemos dicho, son dos las críticas que el recurso invoca en el motivo al que ahora damos respuesta. Tal proceder es contrario a los mandatos del art. 196.2 LRJS, según el cual se deben articular tantos motivos de suplicación como cuestiones jurídicas autónomas se susciten en recurso. Por tanto, las dos indicadas críticas debieron haberse planteado en motivos independientes. No obstante, pasamos a darles respuesta.

CUARTO.- Acuerda el art. 376 LEC: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Por su parte el art. 92.2 LRJS dispone que "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones".Conforme indica el auto TS (1ª) de 4/2/15 (rec. 657/13): "El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo": si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado".

Conforme a estos preceptos descartamos la crítica efectuada en recurso respecto a la valoración de la prueba testifical practicada a instancia de la empresa. Por una parte, no consta que en el acto del juicio se formulase objeción alguna a la testigo de la empresa. Por otro lado, ese testimonio resultaba especialmente cualificado para conocer la realidad de lo acontecido, en cuanto procedía de la persona que tenía la condición de sujeto pasivo de las conductas reprochadas a la hoy recurrente y en algunos casos la única que presenció los hechos (caso de los narrados en los hechos declarados probados séptimo y octavo). Adicionalmente, la juzgadora de instancia ha dado cumplida cuenta en su sentencia de las razones por las que ese testimonio ha resultado verosímil y en tal sentido indica que el hecho de que la testigo considerase justa la sanción impuesta a la recurrente no suponía una motivación ilegítima que pudiera viciar su testimonio, además de que su relato había sido coherente en el tiempo y resultaba acorde "en la parte que corresponde con las fotografías aportadas a los autos acerca del incidente a la salida del trabajo el día 3 de marzo",frente a lo cual la Sra. María Cristina "no acredita un relato de hechos distinto, ni practica prueba suficientes para desvirtuar el testimonio señalado y tan siquiera justifica el porqué de los actos que recogen las fotografías aportadas".

Se descarta la existencia de infracción del art. 376 LEC.

QUINTO.- El artículo 114 LRJS, que el recurso dice infringido, establece:

"Impugnación de sanciones.

1. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103.

2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.

3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios."

El recurso no precisa a cuál de los tres apartados de este precepto se refiere, aunque hemos de entender se trata del tercero, pero lo cierto es que en él no se hace cita del reparto de la carga de la prueba en los procesos de tutela de derechos fundamentales, como es el presente. La recurrente manifiesta que "aportó los indicios suficientes como lo fue el procedimiento penal existente por estos mismos hechos y el escrito de acusación formulado por la testigo entre la actora y otras personas, así como la prueba testifical propuesta".Más adelante sigue diciendo el recurso que la empresa no ha probado la realidad de las acciones que imputa a la actora, al haber hurtado al proceso los medios necesarios de los que disponía para acreditarlos, de modo que la carga de prueba de los hechos atribuidos a la trabajadora no se pueden considerar cumplida.

Distinguimos en estas manifestaciones dos aspectos. El primero se refiere a la prueba de los hechos determinantes de la sanción, los cuales han quedado acreditados, conforme resulta del relato fáctico que ha permanecido intacto pese a su intento de revisión, momento en el que ya hemos expuesto las razones por las que esa revisión no procedía sin que requiera ulterior explicación.

El segundo aspecto afecta a lo que el recurso considera indicio de lesión de derechos fundamentales de la actora, lo que se identifica con el haber promovido Dª Bibiana unas actuaciones penales contra la trabajadora promotora del presente pleito como consecuencia de los hechos que constan probados en los apartados sexto a octavo del relato fáctico. Es altamente significativo que el recurso no llegue a identificar en ningún momento cuál es el derecho fundamental de los comprendidos en los apartados 15 a 29 CE que considera lesionados. Desde luego no lo es el promover actuaciones penales por hechos que se consideran delictivos y que como tales han sido admitidos a trámite por el órgano jurisdiccional competente. Si, en hipótesis, lo que se quería decir es que exista lesión del derecho de huelga de la recurrente, lo cierto es que este derecho ni se cita en recurso, ni podría en ningún caso apreciarse la concurrencia de indicios de lesión del mismo a la vista de los repetidos hechos declarados probados sexto a octavo.

SEXTO.- En el último motivo de recurso se vuelven a mezclar dos cuestiones distintas. De un lado se sostiene que los hechos determinantes de la sanción impuesta no pueden considerarse muy graves; de otro se defiende que las hipotéticas sanciones que pudieran corresponder a esas infracciones estarían prescritas.

El escrito de impugnación de la empresa rechaza estas posturas, defendiendo la existencia de hostigamientos e insultos raciales hacia la Sra. Bibiana que resultan inaceptables, tanto en situación de huelga como fuera de ésta, con la consiguiente tipificación adecuada de esas conductas a efectos de sanción. En cuanto a la prescripción del derecho a sancionar lo rechaza, incidiendo en que fueron las comunicaciones que le remitió la Guardia Civil la circunstancia que le permitió conocer la totalidad y gravedad de los hechos y ejercer su poder disciplinario.

SÉPTIMO.- No cuestiona la parte recurrente la aplicación en este caso del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (BOE 9/4/96), cuyo art. 16 tipifica las faltas muy graves, incluyendo en su apartado 9 "Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados".

No tenemos duda en cuanto a la adecuada aplicación de este precepto. No puede haber justificación alguna en cuanto a la burla manifiesta que supuso para la Sra. Bibiana la conducta que describe el sexto hecho declarado probado sexto. Tampoco para la descalificación ideológica que supuso el comentario que le susurró al oído en los términos que describe el séptimo hecho declarado probado. Ni en el despectivo calificativo de "zorra"que le dirigió, sin venir a cuenta de ninguna polémica que pudiera permitir apreciar que en el momento de proferir ese insulto la recurrente no era responsable de lo que hacía, como tampoco en las repetidas provocaciones que narra el octavo hecho declarado probado, lo que revela es una conducta de no saber soportar la disidencia, pese a que se trata de un valor necesario en toda sociedad democrática, en general, y, en particular en el ámbito laboral

La calificación como infracción muy grave del descrito proceder es conforme a Derecho.

OCTAVO.- La sanción correspondiente no está prescrita. De entrada hay que destacar que el recurso no indica qué precepto fundaría esa prescripción, lo que basta para desestimarlo.

Adicionalmente, su planteamiento va dirigido a sostener que cada uno de los hechos cometidos por la recurrente ha de ser objeto de consideración individualizada, cuando no es así, sino que lo que se toma en cuenta es la conducta continuada de esos hechos, los cuales han conducido a la Sra. Bibiana a un estado de malestar determinante de su decisión de causar baja voluntaria en la empresa, decisión adoptada en el contexto actual de las dificultades laborales para encontrar empleo y que razonablemente ha de relacionarse con la situación de malestar psíquico del que habla el décimotercer hecho declarado probado.

Fue cuando la empresa tuvo cabal conocimiento de la totalidad de esos hechos y de su gravedad (HDP 10) cuando adoptó la resolución sancionada de fecha 10/5/24 cuestionada en este proceso, aplicándose el art 60. 2 ET: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

En el caso presente el conocimiento detallado de los hechos constitutivos de infracción lo obtuvo la empresa mediante la comunicación que le dirigió la Guardia Civil el 27/3/24 y la sanción disciplinaria se acordó por carta de 10/5/24, entregada a la hoy recurrente ese mismo día. Entre ambas fechas no transcurrieron 60 días.

El recurso se desestima.

NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 15 de enero del 2025, dictada en autos nº 474/2024, correspondiente a juicio promovido por la hoy recurrente contra "Merkal Calzados SLU". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0264-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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