Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5506/2024 de 02 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3100/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3177
Núm. Roj: STSJ CAT 3177:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420238035730
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Nuria
Abogado/a: Anna Huertos Ferrer
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 2 de junio de 2025
«ESTIMAR la demanda presentada por Sra. Nuria
Reconociendo a la actora su condición de indefinido fija tras haber superado un proceso selectivo para plazas fijas (Resolución L001/00)
Declarando la improcedencia del cese de fecha 2 de julio de 2023, con condena del organismo demandado a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderle por trabajos en otras empresas o percibir prestaciones o abonarle, a partir del salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras una indemnización de 51.292,80 euros, indemnización calculada a razón de 45 de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, desde la antigüedad de 15 de julio de 2003, y una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades desde dicha fecha, 12.02.2012 hasta la fecha de despido 2 julio de 2023, , sin que proceda la del abono de los salarios de tramitación salvo que opte por la readmisión
1. Alta de fecha 15 de julio de 2003 a 14.08.2003 mediante contrato de interinidad.
1. Alta de 18.08.2003 a 17.09.2003 mediante contrato de interinidad
2. Alta de 18.09.2003 a 30.09.2003 mediante contrato de interinidad
3. Alta de 20.11.2003 a 25.01.2004 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.
4. Alta de 26.01.2004 a 31.12.2014 mediante contrato de interinidad
5. Alta de 1.01.2015 a 28.02.2015 mediante contrato de interinidad
6. Alta de 1.03.2015 a 2.07.2023 mediante contrato de interinidad.
7. Alta de 3.07.2023 a 5.11.2023 mediante contrato de interinidad
8. Alta de 6.11.2023 como personal laboral indefinido.
-Reconoce a la actora la condición de indefinida fija, desde el inicio de la prestación de servicios como Auxiliar de Geriatría, 15-7-2003, al haber superado un proceso selectivo para cubrir plazas fijas, sin obtener plaza, convocado el 8-1-2001 (Resolución L001/00), y haber pasado a estar integrada en una bolsa de trabajo.
-Determina que el cese de la actora de 2-7-2023 constituye un despido, que califica como improcedente, condenando al organismo demandado a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderle por trabajos en otras empresas o percibir prestaciones, o a pagarle una indemnización de 51.292,80 euros, teniendo en cuenta la antigüedad de 15-7-2003.
En dicha sentencia se desestiman las excepciones de falta de acción, carencia sobrevenida del objeto, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la entidad demandada. Se parte de que la actora viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de Auxiliar de Geriatría (Subgrupo D1), en el centro de trabajo sito en la localidad de Mataró, Residencia de Gent Gran de Mataró, desde el 15-7-2003, con distintos contratos de interinidad hasta el 2-7-2023, (salvo en el periodo 20-11-2003 al 25-1-2004, que lo fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción); y considera que la extinción comunicada el 2-7-2023 constituye un despido, porque ha existido fraude en la contratación temporal, y que la actora había adquirido la condición de trabajadora fija, al haber aprobado un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas, en régimen laboral fijo, convocado el 8-1-2001, aunque no obtuvo plaza, pasando a formar parte de una bolsa de trabajo, proceso en el que, señala, se cumplieron los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito y capacidad; y que ello no queda desvirtuado por el hecho de que la actora fuera contratada el 3-7-2023 con un contrato de interinidad, ni tampoco que el 6-11-2023 pasara a ser personal laboral indefinido.
La parte atora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la entidad demandada al pago de las costas.
1.- La inadecuación de procedimiento, en relación a la falta de acción de despido, o subsidiariamente carencia sobrevenida de dicha acción. Alega la infracción de los artículos 423 y 416.1 la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En síntesis, argumenta que no existió el despido alegado de 2-7-2023, pues la relación laboral de la actora continuó con otro contrato temporal al día siguiente, el 3-7-2023 hasta el al 5-11-2023, pasando el 6-11-2023 a ostentar la condición de indefinida fija, por la Convocatoria 400-Resolución PRE/3680/2023; por lo que, en todo caso, para determinar la existencia de fraude en la contratación y sus consecuencias, así como el reconocimiento de antigüedad, lo que correspondería es instar un procedimiento declarativo, pero no un procedimiento de despido.
2.- Litisconsorcio pasivo necesario. Alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 416.1.3 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 151.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 876/2017.
En resumen, considera la parte recurrente que debió traerse al procedimiento a Dª Maribel, debiendo haberse ampliado la demanda contra la misma, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad a la celebración del acto de juicio, y se reiteró en el mismo. Alega que es la persona que obtuvo la plaza ocupada interinamente por la actora, en el proceso de selección de concurso oposición, (Resolución DSO/2000/2023, de 6 de junio), para proveer 458 plazas de categoría de auxiliar de geriatría (grupo D1), en régimen de personal laboral fijo (Convocatoria L001/20); y que fue el motivo de la extinción de 2-7-2023; señalando que la demanda interpuesta afecta a los derechos e intereses legítimos de la misma.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone al motivo de nulidad. Alega respecto a la inadecuación de procedimiento, que la comunicación entregada a la actora es de extinción de la relación contractual, frente a la que la misma tiene acción de despido por lo que la modalidad procesal es correcta, y que, en cualquier caso, no procedería la nulidad de actuaciones, sino el cambio de modalidad procesal. Y en cuanto a la falta de litisconcorcio pasivo necesario, que no debe estimarse, ya que lo que se impugna es la decisión extintiva de la relación contractual que afecta únicamente a la demandante.
Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso, no se aprecia la existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión a la parte recurrente.
En primer lugar, debe rechazarse la inadecuación de procedimiento alegada por la parte recurrente, tal y como ya hizo la Magistrada de instancia. En este caso consta que la entidad demandada en fecha 2-7-2023 dictó resolución acordando la extinción de la relación contractual de la actora con fecha de efectos del mismo día, por haber sido afectado su puesto por el Concurso oposición para proveer 458 plazas (Convocatoria L001/20), y haber sido adjudicado a otra persona que formalizará su contratación con carácter de fijo con efectos de 3-7-2023 (Resolución obrante al Folio 21 del expediente administrativo-Folio 38 de las actuaciones). Es decir, existe lo que el Tribunal Supremo define como "un acto unilateral recepticio del empresario, que extingue la relación laboral" (sentencias de 31 de enero de 2007 (RJ 2007, 2458 ) y 19 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1594), y cuya impugnación debe efectuarse a través del procedimiento de despido, existiendo un interés legítimo actual de la demandante, susceptible de tutela; y ello no queda desvirtuado por el hecho de que se efectuara, al día siguiente, una nueva contratación de la actora.
En segundo lugar, tampoco puede apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 10-6-2024 (Rec. 2259/2023), es un defecto apreciable de oficio; señala dicha sentencia, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
En este caso, el objeto del presente procedimiento se centra en examinar si la decisión extintiva de fecha 2-7-2023 referida únicamente a la actora, constituye un despido y, en su caso, la calificación que merece el mismo, y sus consecuencias; sin que ello afecte Dª Maribel, como persona a la que le fue adjudicada la plaza en el proceso selectivo para personal fijo con efectos de 3-7-2023, ya que no se impugna dicho proceso ni tampoco el acto administrativo de adjudicación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1.-
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante en la página 13 EA (RESOLUCIÓ PRE/3680/2023, de 31 de octubre, lista adjunta).
La parte impugnante se opone alegando que la adición pretendida no es relevante.
2.-
Como apoyo de la modificación se cita la resolución obrante en la página 21 del expediente administrativo (Folio 36 de las actuaciones) y el documento obrante al folio 45 reverso, consistente en el Listado adjunto a la resolución DSO/2000/2023, de 6 de junio, por la que se resuelve el proceso de selección de nuevo acceso mediante el sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de la categoría de auxiliares de geriatría (grup D1) en régimen de personal laboral fijo del Departament de Dret Socials (convocatoria núm. L001/20).
La parte impugnante se opone alegando, por una parte, que es innecesaria la modificación porque en el hecho probado se da por reproducido el contenido de la resolución administrativa, y, por otra parte, que es intranscendente.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que no estamos ante un despido sino ante un cese contractual ex artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con inmediata cobertura contractual por interinidad desde el 3-7-2023 hasta el 5-11-2023, en que finaliza dicho contrato por interinidad, pasando la actora el 6-11-2023 a ser personal laboral indefinido fijo. Considera la recurrente que la conducta de la entidad demandada no ha ido en momento alguno a prescindir de los servicios de la actora desde el 2003, sino que ha habido una continuidad en la prestación de servicios, proveyendo su contratación ante las necesidades de la Administración Pública, y que ha habido con anterioridad al 2-7-2023 finalizaciones de contratos que la actora no ha impugnado, señalando la imposibilidad de que la Administración Pública, de forma unilateral, declare la relación laboral indefinida fija, si no es por concurso público con la adjudicación de plaza, como así se efectuó el 6-11-2023. Concluye que no existiendo despido ha de revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar acción judicial para el reconocimiento de derecho en procedimiento ordinario.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la sentencia de instancia aplica e interpreta correctamente los preceptos denunciados como infringidos. Señala que la contratación temporal de la actora lo fue en fraude de ley, ya que ha realizado funciones y tareas estructurales, no existiendo causa de temporalidad, y que, además, la actora ya tenía la condición de trabajadora fija al haber superado un proceso de selección para cubrir plazas fijas convocado por resolución de 8-1-2001, pese a no haber obtenido plaza, habiendo pasado a formar parte de la bolsa de trabajo, desde la que se efectuaron contratos de interinidad para cubrir el puesto de trabajo que ocupaba cuando ha sido despedida, y que es diferente al que le ha sido adjudicado con posterioridad; y que esta circunstancia de declaración de fijeza ha sido ya reconocida a otros trabajadores en la misma situación que actora, y que superaron el mismo proceso de selección sin haber obtenido plaza, en la sentencia nº 245/2022, de fecha 16-5-2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Mataró en el procedimiento ordinario de reconocimiento de derecho 564/2021-B; sentencia confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-9-2023 (Rec. 844/2023). Y por todo ello, aduce que teniendo la actora la condición de trabajadora fija con anterioridad, la finalización del contrato de interinidad de 2-7-2023 constituye un despido que debe declararse como improcedente, con las consecuencias legales.
El artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores
Y para ello, se han tener en cuenta los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, con las modificaciones estimadas, del que resultan los siguientes extremos, ordenados de forma cronológica:
-En fecha 8-1-2001 se dictó resolución por la se convocaba a un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas en régimen de contrato laboral fijo de plantilla en el Departament de Benestar Social (en la actualidad Departament de Drets Socials), número de proceso L001/00).
-La actora superó las pruebas convocadas para dicho proceso selectivo, pero no obtuvo plaza, pasando a formar parte de una bolsa de trabajo.
-La inclusión en la bolsa de trabajo se ordena en función de la puntuación obtenida tras la superación de los procesos selectivos, que se otorga en base a la experiencia personal y formación específica acreditada (prueba de conocimientos, prueba de lengua catalana, prueba de aptitudes, méritos).
-La actora ha venido prestando servicios para el Derpartament de Benestar Social i Família (en la actualidad Departament de Drets Socials), desde el 15-7-2003, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría (subgrupo D1), a jornada completa, en el centro de trabajo sito en la localidad de Mataró, en la Residencia de Gent Gran de Mataró, sita en la Avda. Gatassa nº 43 (titularidad de la Generalitat de Catalunya), percibiendo un salario diario bruto de 71,24 euros, mediante las siguientes contrataciones:
-Desde el 15-7-2003 a 14-8-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 18-8-2003 a 17-9-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 18-9-2003 al 30-9-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 20-11-2003 al 25-1-2004, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.
-Desde el 26-1-2004 al 31-12-2014, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 1-1-2015 al 28-2-2015, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 1-2-2015 al 2-7-2023, mediante contrato de interinidad.
-La plaza ocupada por la actora ( NUM001) ha sido objeto de concurso público a fin de ser cubiertas definitivamente mediante personal laboral fijo en Resolución TSF/1594/2020, de 3 de julio, por la que se convoca proceso selectivo de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de categoría de auxiliar geriatría (D1), en régimen de personal fijo del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (Convocatoria nº L001/20).
-En fecha 2-7-2023 se dictó resolución por el Departament de Drets Socials, acordando la extinción de la relación contractual de la Sra. Nuria con la Dirección General de Provisión de Servicios de Departament de Drets socials con fecha de efectos del mismo día, por la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba ( NUM001), siendo asignada con efectos a 3-7-2023 a Dª Maribel.
-En fecha 3-7-2023 la actora fue contratada mediante contrato de interinidad, hasta el 5-11-2023; y en fecha 6-11-2023 la actora pasó a ser personal laboral indefinido fijo por proceso de estabilización.
En primer lugar, debe precisarse que existe un acto extintivo de la relación laboral producido el 2-7-2023, y que es el impugnado por la actora como despido; y ello no queda desvirtuado por la nueva contratación realizada al día siguiente.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia ha concluido que la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida fija desde el inicio, el 15-7-2003, al haber participado y superado un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas en régimen de contrato laboral fijo de plantilla, si bien no obtuvo plaza, pasando a una bolsa de trabajo, por lo que todos los contratos temporales suscritos se han realizado en fraude de ley; conclusión que, además, no es controvertida abiertamente por la parte recurrente. La Magistrada de instancia reproduce los argumentos de la sentencia dictada, por el mismo Juzgado, de fecha 26-5-2022 en procedimiento ordinario (Autos 564/2022), y que ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 22-9-2023 (Rec. 844/2023), sentencia firme; en dicho proceso se trata de un supuesto de compañeros de la actora, en circunstancias similares, que participaron y superaron el mismo proceso de selección, no obteniendo plaza y pasando a la bolsa de trabajo, declarando su condición de indefinidos fijos desde el inicio. Y, en el caso de la actora, como consecuencia de la declaración de la misma como indefinida fija, considera que la decisión de extinción de la relación contractual con efectos de 2-7-2023, por cobertura definitiva de la plaza, constituye un despido, que no ha cumplido las exigencias causales y formales previstas en los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 108 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se ha de mantener el criterio de la sentencia de instancia. Pues declara la condición de trabajadora indefinida fija de la actora desde el inicio de la contratación; y ello con los mismos argumentos de la sentencia de esta Sala de 22-9-2023 (Rec. 844/2023), referida a los compañeros de la actora, que son plenamente aplicables al presente caso, al no concurrir circunstancias que justifiquen la aplicación de un criterio diferente. En dicha sentencia se expone:
Determinado que la actora tenía la condición de indefinida fija desde el 15-7-2003, todos los contratos temporales suscritos lo fueron en fraude de ley, por lo que la decisión extintiva de 2-7-2023 no puede considerarse como una lícita finalización del contrato de interinidad, o una válida extinción de la relación laboral indefinida, por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como ha venido manteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo cuando se trata de trabajadores indefinidos no fijos, [Sentencias de 1-6-2022 ( Rcud 429/2019, de 25-9-2024 ( Rcud 2719/2023), entre otras], sino que, siendo la demandante una trabadora fija, se trata de un despido que no cumple los requisitos, ni de fondo ni de forma, previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; por lo que debe ser declarado improcedente. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que el 3-7-2023 se suscribiera nuevo contrato de interinidad, y que el 6-11-2023, a la actora se le reconociera la condición de indefinida fija por participar en un proceso de estabilización; pues la actora ya tenía dicha condición desde el 15-7-2003.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia de fecha 21-5-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en los Autos 658/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
«ESTIMAR la demanda presentada por Sra. Nuria
Reconociendo a la actora su condición de indefinido fija tras haber superado un proceso selectivo para plazas fijas (Resolución L001/00)
Declarando la improcedencia del cese de fecha 2 de julio de 2023, con condena del organismo demandado a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderle por trabajos en otras empresas o percibir prestaciones o abonarle, a partir del salario diario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras una indemnización de 51.292,80 euros, indemnización calculada a razón de 45 de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, desde la antigüedad de 15 de julio de 2003, y una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades desde dicha fecha, 12.02.2012 hasta la fecha de despido 2 julio de 2023, , sin que proceda la del abono de los salarios de tramitación salvo que opte por la readmisión
1. Alta de fecha 15 de julio de 2003 a 14.08.2003 mediante contrato de interinidad.
1. Alta de 18.08.2003 a 17.09.2003 mediante contrato de interinidad
2. Alta de 18.09.2003 a 30.09.2003 mediante contrato de interinidad
3. Alta de 20.11.2003 a 25.01.2004 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.
4. Alta de 26.01.2004 a 31.12.2014 mediante contrato de interinidad
5. Alta de 1.01.2015 a 28.02.2015 mediante contrato de interinidad
6. Alta de 1.03.2015 a 2.07.2023 mediante contrato de interinidad.
7. Alta de 3.07.2023 a 5.11.2023 mediante contrato de interinidad
8. Alta de 6.11.2023 como personal laboral indefinido.
-Reconoce a la actora la condición de indefinida fija, desde el inicio de la prestación de servicios como Auxiliar de Geriatría, 15-7-2003, al haber superado un proceso selectivo para cubrir plazas fijas, sin obtener plaza, convocado el 8-1-2001 (Resolución L001/00), y haber pasado a estar integrada en una bolsa de trabajo.
-Determina que el cese de la actora de 2-7-2023 constituye un despido, que califica como improcedente, condenando al organismo demandado a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderle por trabajos en otras empresas o percibir prestaciones, o a pagarle una indemnización de 51.292,80 euros, teniendo en cuenta la antigüedad de 15-7-2003.
En dicha sentencia se desestiman las excepciones de falta de acción, carencia sobrevenida del objeto, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la entidad demandada. Se parte de que la actora viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de Auxiliar de Geriatría (Subgrupo D1), en el centro de trabajo sito en la localidad de Mataró, Residencia de Gent Gran de Mataró, desde el 15-7-2003, con distintos contratos de interinidad hasta el 2-7-2023, (salvo en el periodo 20-11-2003 al 25-1-2004, que lo fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción); y considera que la extinción comunicada el 2-7-2023 constituye un despido, porque ha existido fraude en la contratación temporal, y que la actora había adquirido la condición de trabajadora fija, al haber aprobado un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas, en régimen laboral fijo, convocado el 8-1-2001, aunque no obtuvo plaza, pasando a formar parte de una bolsa de trabajo, proceso en el que, señala, se cumplieron los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito y capacidad; y que ello no queda desvirtuado por el hecho de que la actora fuera contratada el 3-7-2023 con un contrato de interinidad, ni tampoco que el 6-11-2023 pasara a ser personal laboral indefinido.
La parte atora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la entidad demandada al pago de las costas.
1.- La inadecuación de procedimiento, en relación a la falta de acción de despido, o subsidiariamente carencia sobrevenida de dicha acción. Alega la infracción de los artículos 423 y 416.1 la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En síntesis, argumenta que no existió el despido alegado de 2-7-2023, pues la relación laboral de la actora continuó con otro contrato temporal al día siguiente, el 3-7-2023 hasta el al 5-11-2023, pasando el 6-11-2023 a ostentar la condición de indefinida fija, por la Convocatoria 400-Resolución PRE/3680/2023; por lo que, en todo caso, para determinar la existencia de fraude en la contratación y sus consecuencias, así como el reconocimiento de antigüedad, lo que correspondería es instar un procedimiento declarativo, pero no un procedimiento de despido.
2.- Litisconsorcio pasivo necesario. Alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 416.1.3 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 151.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 876/2017.
En resumen, considera la parte recurrente que debió traerse al procedimiento a Dª Maribel, debiendo haberse ampliado la demanda contra la misma, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad a la celebración del acto de juicio, y se reiteró en el mismo. Alega que es la persona que obtuvo la plaza ocupada interinamente por la actora, en el proceso de selección de concurso oposición, (Resolución DSO/2000/2023, de 6 de junio), para proveer 458 plazas de categoría de auxiliar de geriatría (grupo D1), en régimen de personal laboral fijo (Convocatoria L001/20); y que fue el motivo de la extinción de 2-7-2023; señalando que la demanda interpuesta afecta a los derechos e intereses legítimos de la misma.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone al motivo de nulidad. Alega respecto a la inadecuación de procedimiento, que la comunicación entregada a la actora es de extinción de la relación contractual, frente a la que la misma tiene acción de despido por lo que la modalidad procesal es correcta, y que, en cualquier caso, no procedería la nulidad de actuaciones, sino el cambio de modalidad procesal. Y en cuanto a la falta de litisconcorcio pasivo necesario, que no debe estimarse, ya que lo que se impugna es la decisión extintiva de la relación contractual que afecta únicamente a la demandante.
Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso, no se aprecia la existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión a la parte recurrente.
En primer lugar, debe rechazarse la inadecuación de procedimiento alegada por la parte recurrente, tal y como ya hizo la Magistrada de instancia. En este caso consta que la entidad demandada en fecha 2-7-2023 dictó resolución acordando la extinción de la relación contractual de la actora con fecha de efectos del mismo día, por haber sido afectado su puesto por el Concurso oposición para proveer 458 plazas (Convocatoria L001/20), y haber sido adjudicado a otra persona que formalizará su contratación con carácter de fijo con efectos de 3-7-2023 (Resolución obrante al Folio 21 del expediente administrativo-Folio 38 de las actuaciones). Es decir, existe lo que el Tribunal Supremo define como "un acto unilateral recepticio del empresario, que extingue la relación laboral" (sentencias de 31 de enero de 2007 (RJ 2007, 2458 ) y 19 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1594), y cuya impugnación debe efectuarse a través del procedimiento de despido, existiendo un interés legítimo actual de la demandante, susceptible de tutela; y ello no queda desvirtuado por el hecho de que se efectuara, al día siguiente, una nueva contratación de la actora.
En segundo lugar, tampoco puede apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 10-6-2024 (Rec. 2259/2023), es un defecto apreciable de oficio; señala dicha sentencia, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
En este caso, el objeto del presente procedimiento se centra en examinar si la decisión extintiva de fecha 2-7-2023 referida únicamente a la actora, constituye un despido y, en su caso, la calificación que merece el mismo, y sus consecuencias; sin que ello afecte Dª Maribel, como persona a la que le fue adjudicada la plaza en el proceso selectivo para personal fijo con efectos de 3-7-2023, ya que no se impugna dicho proceso ni tampoco el acto administrativo de adjudicación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1.-
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante en la página 13 EA (RESOLUCIÓ PRE/3680/2023, de 31 de octubre, lista adjunta).
La parte impugnante se opone alegando que la adición pretendida no es relevante.
2.-
Como apoyo de la modificación se cita la resolución obrante en la página 21 del expediente administrativo (Folio 36 de las actuaciones) y el documento obrante al folio 45 reverso, consistente en el Listado adjunto a la resolución DSO/2000/2023, de 6 de junio, por la que se resuelve el proceso de selección de nuevo acceso mediante el sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de la categoría de auxiliares de geriatría (grup D1) en régimen de personal laboral fijo del Departament de Dret Socials (convocatoria núm. L001/20).
La parte impugnante se opone alegando, por una parte, que es innecesaria la modificación porque en el hecho probado se da por reproducido el contenido de la resolución administrativa, y, por otra parte, que es intranscendente.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que no estamos ante un despido sino ante un cese contractual ex artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con inmediata cobertura contractual por interinidad desde el 3-7-2023 hasta el 5-11-2023, en que finaliza dicho contrato por interinidad, pasando la actora el 6-11-2023 a ser personal laboral indefinido fijo. Considera la recurrente que la conducta de la entidad demandada no ha ido en momento alguno a prescindir de los servicios de la actora desde el 2003, sino que ha habido una continuidad en la prestación de servicios, proveyendo su contratación ante las necesidades de la Administración Pública, y que ha habido con anterioridad al 2-7-2023 finalizaciones de contratos que la actora no ha impugnado, señalando la imposibilidad de que la Administración Pública, de forma unilateral, declare la relación laboral indefinida fija, si no es por concurso público con la adjudicación de plaza, como así se efectuó el 6-11-2023. Concluye que no existiendo despido ha de revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar acción judicial para el reconocimiento de derecho en procedimiento ordinario.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la sentencia de instancia aplica e interpreta correctamente los preceptos denunciados como infringidos. Señala que la contratación temporal de la actora lo fue en fraude de ley, ya que ha realizado funciones y tareas estructurales, no existiendo causa de temporalidad, y que, además, la actora ya tenía la condición de trabajadora fija al haber superado un proceso de selección para cubrir plazas fijas convocado por resolución de 8-1-2001, pese a no haber obtenido plaza, habiendo pasado a formar parte de la bolsa de trabajo, desde la que se efectuaron contratos de interinidad para cubrir el puesto de trabajo que ocupaba cuando ha sido despedida, y que es diferente al que le ha sido adjudicado con posterioridad; y que esta circunstancia de declaración de fijeza ha sido ya reconocida a otros trabajadores en la misma situación que actora, y que superaron el mismo proceso de selección sin haber obtenido plaza, en la sentencia nº 245/2022, de fecha 16-5-2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Mataró en el procedimiento ordinario de reconocimiento de derecho 564/2021-B; sentencia confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-9-2023 (Rec. 844/2023). Y por todo ello, aduce que teniendo la actora la condición de trabajadora fija con anterioridad, la finalización del contrato de interinidad de 2-7-2023 constituye un despido que debe declararse como improcedente, con las consecuencias legales.
El artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores
Y para ello, se han tener en cuenta los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, con las modificaciones estimadas, del que resultan los siguientes extremos, ordenados de forma cronológica:
-En fecha 8-1-2001 se dictó resolución por la se convocaba a un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas en régimen de contrato laboral fijo de plantilla en el Departament de Benestar Social (en la actualidad Departament de Drets Socials), número de proceso L001/00).
-La actora superó las pruebas convocadas para dicho proceso selectivo, pero no obtuvo plaza, pasando a formar parte de una bolsa de trabajo.
-La inclusión en la bolsa de trabajo se ordena en función de la puntuación obtenida tras la superación de los procesos selectivos, que se otorga en base a la experiencia personal y formación específica acreditada (prueba de conocimientos, prueba de lengua catalana, prueba de aptitudes, méritos).
-La actora ha venido prestando servicios para el Derpartament de Benestar Social i Família (en la actualidad Departament de Drets Socials), desde el 15-7-2003, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría (subgrupo D1), a jornada completa, en el centro de trabajo sito en la localidad de Mataró, en la Residencia de Gent Gran de Mataró, sita en la Avda. Gatassa nº 43 (titularidad de la Generalitat de Catalunya), percibiendo un salario diario bruto de 71,24 euros, mediante las siguientes contrataciones:
-Desde el 15-7-2003 a 14-8-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 18-8-2003 a 17-9-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 18-9-2003 al 30-9-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 20-11-2003 al 25-1-2004, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.
-Desde el 26-1-2004 al 31-12-2014, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 1-1-2015 al 28-2-2015, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 1-2-2015 al 2-7-2023, mediante contrato de interinidad.
-La plaza ocupada por la actora ( NUM001) ha sido objeto de concurso público a fin de ser cubiertas definitivamente mediante personal laboral fijo en Resolución TSF/1594/2020, de 3 de julio, por la que se convoca proceso selectivo de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de categoría de auxiliar geriatría (D1), en régimen de personal fijo del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (Convocatoria nº L001/20).
-En fecha 2-7-2023 se dictó resolución por el Departament de Drets Socials, acordando la extinción de la relación contractual de la Sra. Nuria con la Dirección General de Provisión de Servicios de Departament de Drets socials con fecha de efectos del mismo día, por la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba ( NUM001), siendo asignada con efectos a 3-7-2023 a Dª Maribel.
-En fecha 3-7-2023 la actora fue contratada mediante contrato de interinidad, hasta el 5-11-2023; y en fecha 6-11-2023 la actora pasó a ser personal laboral indefinido fijo por proceso de estabilización.
En primer lugar, debe precisarse que existe un acto extintivo de la relación laboral producido el 2-7-2023, y que es el impugnado por la actora como despido; y ello no queda desvirtuado por la nueva contratación realizada al día siguiente.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia ha concluido que la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida fija desde el inicio, el 15-7-2003, al haber participado y superado un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas en régimen de contrato laboral fijo de plantilla, si bien no obtuvo plaza, pasando a una bolsa de trabajo, por lo que todos los contratos temporales suscritos se han realizado en fraude de ley; conclusión que, además, no es controvertida abiertamente por la parte recurrente. La Magistrada de instancia reproduce los argumentos de la sentencia dictada, por el mismo Juzgado, de fecha 26-5-2022 en procedimiento ordinario (Autos 564/2022), y que ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 22-9-2023 (Rec. 844/2023), sentencia firme; en dicho proceso se trata de un supuesto de compañeros de la actora, en circunstancias similares, que participaron y superaron el mismo proceso de selección, no obteniendo plaza y pasando a la bolsa de trabajo, declarando su condición de indefinidos fijos desde el inicio. Y, en el caso de la actora, como consecuencia de la declaración de la misma como indefinida fija, considera que la decisión de extinción de la relación contractual con efectos de 2-7-2023, por cobertura definitiva de la plaza, constituye un despido, que no ha cumplido las exigencias causales y formales previstas en los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 108 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se ha de mantener el criterio de la sentencia de instancia. Pues declara la condición de trabajadora indefinida fija de la actora desde el inicio de la contratación; y ello con los mismos argumentos de la sentencia de esta Sala de 22-9-2023 (Rec. 844/2023), referida a los compañeros de la actora, que son plenamente aplicables al presente caso, al no concurrir circunstancias que justifiquen la aplicación de un criterio diferente. En dicha sentencia se expone:
Determinado que la actora tenía la condición de indefinida fija desde el 15-7-2003, todos los contratos temporales suscritos lo fueron en fraude de ley, por lo que la decisión extintiva de 2-7-2023 no puede considerarse como una lícita finalización del contrato de interinidad, o una válida extinción de la relación laboral indefinida, por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como ha venido manteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo cuando se trata de trabajadores indefinidos no fijos, [Sentencias de 1-6-2022 ( Rcud 429/2019, de 25-9-2024 ( Rcud 2719/2023), entre otras], sino que, siendo la demandante una trabadora fija, se trata de un despido que no cumple los requisitos, ni de fondo ni de forma, previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; por lo que debe ser declarado improcedente. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que el 3-7-2023 se suscribiera nuevo contrato de interinidad, y que el 6-11-2023, a la actora se le reconociera la condición de indefinida fija por participar en un proceso de estabilización; pues la actora ya tenía dicha condición desde el 15-7-2003.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia de fecha 21-5-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en los Autos 658/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
-Reconoce a la actora la condición de indefinida fija, desde el inicio de la prestación de servicios como Auxiliar de Geriatría, 15-7-2003, al haber superado un proceso selectivo para cubrir plazas fijas, sin obtener plaza, convocado el 8-1-2001 (Resolución L001/00), y haber pasado a estar integrada en una bolsa de trabajo.
-Determina que el cese de la actora de 2-7-2023 constituye un despido, que califica como improcedente, condenando al organismo demandado a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderle por trabajos en otras empresas o percibir prestaciones, o a pagarle una indemnización de 51.292,80 euros, teniendo en cuenta la antigüedad de 15-7-2003.
En dicha sentencia se desestiman las excepciones de falta de acción, carencia sobrevenida del objeto, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la entidad demandada. Se parte de que la actora viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de Auxiliar de Geriatría (Subgrupo D1), en el centro de trabajo sito en la localidad de Mataró, Residencia de Gent Gran de Mataró, desde el 15-7-2003, con distintos contratos de interinidad hasta el 2-7-2023, (salvo en el periodo 20-11-2003 al 25-1-2004, que lo fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción); y considera que la extinción comunicada el 2-7-2023 constituye un despido, porque ha existido fraude en la contratación temporal, y que la actora había adquirido la condición de trabajadora fija, al haber aprobado un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas, en régimen laboral fijo, convocado el 8-1-2001, aunque no obtuvo plaza, pasando a formar parte de una bolsa de trabajo, proceso en el que, señala, se cumplieron los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito y capacidad; y que ello no queda desvirtuado por el hecho de que la actora fuera contratada el 3-7-2023 con un contrato de interinidad, ni tampoco que el 6-11-2023 pasara a ser personal laboral indefinido.
La parte atora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la entidad demandada al pago de las costas.
1.- La inadecuación de procedimiento, en relación a la falta de acción de despido, o subsidiariamente carencia sobrevenida de dicha acción. Alega la infracción de los artículos 423 y 416.1 la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En síntesis, argumenta que no existió el despido alegado de 2-7-2023, pues la relación laboral de la actora continuó con otro contrato temporal al día siguiente, el 3-7-2023 hasta el al 5-11-2023, pasando el 6-11-2023 a ostentar la condición de indefinida fija, por la Convocatoria 400-Resolución PRE/3680/2023; por lo que, en todo caso, para determinar la existencia de fraude en la contratación y sus consecuencias, así como el reconocimiento de antigüedad, lo que correspondería es instar un procedimiento declarativo, pero no un procedimiento de despido.
2.- Litisconsorcio pasivo necesario. Alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 416.1.3 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 151.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 876/2017.
En resumen, considera la parte recurrente que debió traerse al procedimiento a Dª Maribel, debiendo haberse ampliado la demanda contra la misma, tal y como se puso de manifiesto con anterioridad a la celebración del acto de juicio, y se reiteró en el mismo. Alega que es la persona que obtuvo la plaza ocupada interinamente por la actora, en el proceso de selección de concurso oposición, (Resolución DSO/2000/2023, de 6 de junio), para proveer 458 plazas de categoría de auxiliar de geriatría (grupo D1), en régimen de personal laboral fijo (Convocatoria L001/20); y que fue el motivo de la extinción de 2-7-2023; señalando que la demanda interpuesta afecta a los derechos e intereses legítimos de la misma.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone al motivo de nulidad. Alega respecto a la inadecuación de procedimiento, que la comunicación entregada a la actora es de extinción de la relación contractual, frente a la que la misma tiene acción de despido por lo que la modalidad procesal es correcta, y que, en cualquier caso, no procedería la nulidad de actuaciones, sino el cambio de modalidad procesal. Y en cuanto a la falta de litisconcorcio pasivo necesario, que no debe estimarse, ya que lo que se impugna es la decisión extintiva de la relación contractual que afecta únicamente a la demandante.
Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso, no se aprecia la existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión a la parte recurrente.
En primer lugar, debe rechazarse la inadecuación de procedimiento alegada por la parte recurrente, tal y como ya hizo la Magistrada de instancia. En este caso consta que la entidad demandada en fecha 2-7-2023 dictó resolución acordando la extinción de la relación contractual de la actora con fecha de efectos del mismo día, por haber sido afectado su puesto por el Concurso oposición para proveer 458 plazas (Convocatoria L001/20), y haber sido adjudicado a otra persona que formalizará su contratación con carácter de fijo con efectos de 3-7-2023 (Resolución obrante al Folio 21 del expediente administrativo-Folio 38 de las actuaciones). Es decir, existe lo que el Tribunal Supremo define como "un acto unilateral recepticio del empresario, que extingue la relación laboral" (sentencias de 31 de enero de 2007 (RJ 2007, 2458 ) y 19 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1594), y cuya impugnación debe efectuarse a través del procedimiento de despido, existiendo un interés legítimo actual de la demandante, susceptible de tutela; y ello no queda desvirtuado por el hecho de que se efectuara, al día siguiente, una nueva contratación de la actora.
En segundo lugar, tampoco puede apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 10-6-2024 (Rec. 2259/2023), es un defecto apreciable de oficio; señala dicha sentencia, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
En este caso, el objeto del presente procedimiento se centra en examinar si la decisión extintiva de fecha 2-7-2023 referida únicamente a la actora, constituye un despido y, en su caso, la calificación que merece el mismo, y sus consecuencias; sin que ello afecte Dª Maribel, como persona a la que le fue adjudicada la plaza en el proceso selectivo para personal fijo con efectos de 3-7-2023, ya que no se impugna dicho proceso ni tampoco el acto administrativo de adjudicación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1.-
Como fundamento de la modificación se cita el documento obrante en la página 13 EA (RESOLUCIÓ PRE/3680/2023, de 31 de octubre, lista adjunta).
La parte impugnante se opone alegando que la adición pretendida no es relevante.
2.-
Como apoyo de la modificación se cita la resolución obrante en la página 21 del expediente administrativo (Folio 36 de las actuaciones) y el documento obrante al folio 45 reverso, consistente en el Listado adjunto a la resolución DSO/2000/2023, de 6 de junio, por la que se resuelve el proceso de selección de nuevo acceso mediante el sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de la categoría de auxiliares de geriatría (grup D1) en régimen de personal laboral fijo del Departament de Dret Socials (convocatoria núm. L001/20).
La parte impugnante se opone alegando, por una parte, que es innecesaria la modificación porque en el hecho probado se da por reproducido el contenido de la resolución administrativa, y, por otra parte, que es intranscendente.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que no estamos ante un despido sino ante un cese contractual ex artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con inmediata cobertura contractual por interinidad desde el 3-7-2023 hasta el 5-11-2023, en que finaliza dicho contrato por interinidad, pasando la actora el 6-11-2023 a ser personal laboral indefinido fijo. Considera la recurrente que la conducta de la entidad demandada no ha ido en momento alguno a prescindir de los servicios de la actora desde el 2003, sino que ha habido una continuidad en la prestación de servicios, proveyendo su contratación ante las necesidades de la Administración Pública, y que ha habido con anterioridad al 2-7-2023 finalizaciones de contratos que la actora no ha impugnado, señalando la imposibilidad de que la Administración Pública, de forma unilateral, declare la relación laboral indefinida fija, si no es por concurso público con la adjudicación de plaza, como así se efectuó el 6-11-2023. Concluye que no existiendo despido ha de revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar acción judicial para el reconocimiento de derecho en procedimiento ordinario.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En resumen, alega que la sentencia de instancia aplica e interpreta correctamente los preceptos denunciados como infringidos. Señala que la contratación temporal de la actora lo fue en fraude de ley, ya que ha realizado funciones y tareas estructurales, no existiendo causa de temporalidad, y que, además, la actora ya tenía la condición de trabajadora fija al haber superado un proceso de selección para cubrir plazas fijas convocado por resolución de 8-1-2001, pese a no haber obtenido plaza, habiendo pasado a formar parte de la bolsa de trabajo, desde la que se efectuaron contratos de interinidad para cubrir el puesto de trabajo que ocupaba cuando ha sido despedida, y que es diferente al que le ha sido adjudicado con posterioridad; y que esta circunstancia de declaración de fijeza ha sido ya reconocida a otros trabajadores en la misma situación que actora, y que superaron el mismo proceso de selección sin haber obtenido plaza, en la sentencia nº 245/2022, de fecha 16-5-2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Mataró en el procedimiento ordinario de reconocimiento de derecho 564/2021-B; sentencia confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-9-2023 (Rec. 844/2023). Y por todo ello, aduce que teniendo la actora la condición de trabajadora fija con anterioridad, la finalización del contrato de interinidad de 2-7-2023 constituye un despido que debe declararse como improcedente, con las consecuencias legales.
El artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores
Y para ello, se han tener en cuenta los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, con las modificaciones estimadas, del que resultan los siguientes extremos, ordenados de forma cronológica:
-En fecha 8-1-2001 se dictó resolución por la se convocaba a un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas en régimen de contrato laboral fijo de plantilla en el Departament de Benestar Social (en la actualidad Departament de Drets Socials), número de proceso L001/00).
-La actora superó las pruebas convocadas para dicho proceso selectivo, pero no obtuvo plaza, pasando a formar parte de una bolsa de trabajo.
-La inclusión en la bolsa de trabajo se ordena en función de la puntuación obtenida tras la superación de los procesos selectivos, que se otorga en base a la experiencia personal y formación específica acreditada (prueba de conocimientos, prueba de lengua catalana, prueba de aptitudes, méritos).
-La actora ha venido prestando servicios para el Derpartament de Benestar Social i Família (en la actualidad Departament de Drets Socials), desde el 15-7-2003, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría (subgrupo D1), a jornada completa, en el centro de trabajo sito en la localidad de Mataró, en la Residencia de Gent Gran de Mataró, sita en la Avda. Gatassa nº 43 (titularidad de la Generalitat de Catalunya), percibiendo un salario diario bruto de 71,24 euros, mediante las siguientes contrataciones:
-Desde el 15-7-2003 a 14-8-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 18-8-2003 a 17-9-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 18-9-2003 al 30-9-2003, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 20-11-2003 al 25-1-2004, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.
-Desde el 26-1-2004 al 31-12-2014, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 1-1-2015 al 28-2-2015, mediante contrato de interinidad.
-Desde el 1-2-2015 al 2-7-2023, mediante contrato de interinidad.
-La plaza ocupada por la actora ( NUM001) ha sido objeto de concurso público a fin de ser cubiertas definitivamente mediante personal laboral fijo en Resolución TSF/1594/2020, de 3 de julio, por la que se convoca proceso selectivo de nuevo acceso mediante sistema de concurso oposición para proveer 458 plazas de categoría de auxiliar geriatría (D1), en régimen de personal fijo del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (Convocatoria nº L001/20).
-En fecha 2-7-2023 se dictó resolución por el Departament de Drets Socials, acordando la extinción de la relación contractual de la Sra. Nuria con la Dirección General de Provisión de Servicios de Departament de Drets socials con fecha de efectos del mismo día, por la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba ( NUM001), siendo asignada con efectos a 3-7-2023 a Dª Maribel.
-En fecha 3-7-2023 la actora fue contratada mediante contrato de interinidad, hasta el 5-11-2023; y en fecha 6-11-2023 la actora pasó a ser personal laboral indefinido fijo por proceso de estabilización.
En primer lugar, debe precisarse que existe un acto extintivo de la relación laboral producido el 2-7-2023, y que es el impugnado por la actora como despido; y ello no queda desvirtuado por la nueva contratación realizada al día siguiente.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia ha concluido que la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida fija desde el inicio, el 15-7-2003, al haber participado y superado un proceso selectivo de nuevo acceso para cubrir 247 plazas en régimen de contrato laboral fijo de plantilla, si bien no obtuvo plaza, pasando a una bolsa de trabajo, por lo que todos los contratos temporales suscritos se han realizado en fraude de ley; conclusión que, además, no es controvertida abiertamente por la parte recurrente. La Magistrada de instancia reproduce los argumentos de la sentencia dictada, por el mismo Juzgado, de fecha 26-5-2022 en procedimiento ordinario (Autos 564/2022), y que ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 22-9-2023 (Rec. 844/2023), sentencia firme; en dicho proceso se trata de un supuesto de compañeros de la actora, en circunstancias similares, que participaron y superaron el mismo proceso de selección, no obteniendo plaza y pasando a la bolsa de trabajo, declarando su condición de indefinidos fijos desde el inicio. Y, en el caso de la actora, como consecuencia de la declaración de la misma como indefinida fija, considera que la decisión de extinción de la relación contractual con efectos de 2-7-2023, por cobertura definitiva de la plaza, constituye un despido, que no ha cumplido las exigencias causales y formales previstas en los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 108 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se ha de mantener el criterio de la sentencia de instancia. Pues declara la condición de trabajadora indefinida fija de la actora desde el inicio de la contratación; y ello con los mismos argumentos de la sentencia de esta Sala de 22-9-2023 (Rec. 844/2023), referida a los compañeros de la actora, que son plenamente aplicables al presente caso, al no concurrir circunstancias que justifiquen la aplicación de un criterio diferente. En dicha sentencia se expone:
Determinado que la actora tenía la condición de indefinida fija desde el 15-7-2003, todos los contratos temporales suscritos lo fueron en fraude de ley, por lo que la decisión extintiva de 2-7-2023 no puede considerarse como una lícita finalización del contrato de interinidad, o una válida extinción de la relación laboral indefinida, por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como ha venido manteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo cuando se trata de trabajadores indefinidos no fijos, [Sentencias de 1-6-2022 ( Rcud 429/2019, de 25-9-2024 ( Rcud 2719/2023), entre otras], sino que, siendo la demandante una trabadora fija, se trata de un despido que no cumple los requisitos, ni de fondo ni de forma, previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; por lo que debe ser declarado improcedente. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que el 3-7-2023 se suscribiera nuevo contrato de interinidad, y que el 6-11-2023, a la actora se le reconociera la condición de indefinida fija por participar en un proceso de estabilización; pues la actora ya tenía dicha condición desde el 15-7-2003.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia de fecha 21-5-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en los Autos 658/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia de fecha 21-5-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en los Autos 658/2023, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
