Sentencia Social 379/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 322/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100351

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:537

Núm. Roj: STSJ CANT 537:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000322/2025

NIG: 3907544420240005242

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Seguridad Social

0000859/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000379/2025

En Santander, a 02 de junio del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Teresa representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Rosales González, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de marzo de 2025 (proc. 859/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante nació el NUM000-57 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 436,47 euros, siendo la fecha de efectos el 26-2-24.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-10-57 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. osteoporosis severa, fracturas vertebrales múltiples, fractura de L1.

. trastorno depresivo mayor recurrente.

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. desilusión personal, rumiaciones, tristeza.

5º.-Prestó servicios para un tercero hasta el 23-1-96. A continuación, percibió prestación por desempleo hasta el 23-1-98.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Teresa contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda, denegando a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. Acogiendo el juzgador, resumidamente, el relato deducido del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, junto a lo actuado en dicho expediente.

Considerando, en primer término, que no reúne carencia específica (3 años en los 10 anteriores al hecho causante), al haber dejado de trabajar el 23 de enero de 1996, percibiendo prestación por desempleo hasta el 23-1-1998, fecha desde la que no estuvo en alta ni en situación asimilada al alta.

No considerando de aplicación la doctrina del paréntesis, por no estimar justificado que durante este periodo no deba cumplir tales requisitos, pues aun detallando el proceso mental que le afecta, no prueba que su intensidad o alcance limitativo le impidiera, con merma de facultades volitivas o cognitivas, atender a ello.

Y, el cuadro clínico deducido del informe oficial de síntesis e Historia clínica de la enferma, que le provoca desilusión, rumiaciones, tristeza, tampoco justifica clínica suficiente al efecto pretendido.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada de la actora, solicitando la revisión del relato de la recurrida, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en dos apartados.

1.-Interesa la modificación del hecho declarado probado tercero, con fundamento documental en dictamen-propuesta del expediente administrativo de fecha 9-4-2024 (f. 30 del doc. 7 de los por ella aportados), informe evolutivo de psiquiatría (PSQ) de HUMV de 3-6-2016 (do. 1 de la parte actora, f. 14), fecha de nacimiento de la demandante ( NUM000-1957), doc. 2 de los aportados por la parte actora (documentación médica), e informe de fecha 6-9-1995. Postulando su redacción literal siguiente:

"TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. osteoporosis severa, fracturas vertebrales múltiples, fractura de L1.

. trastorno depresivo mayor recurrente desde el año 1995".

Acogiendo el Magistrado de instancia en su relato, como aclara en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS, sobre estado clínico y limitaciones funcionales de la demandante, el informe médico de síntesis e historia clínica de la enferma, unidos con el expediente tramitado, a las actuaciones. Lo que autoriza estar a su íntegro contenido del que puede estimarse justificado el origen anterior a 1996 del trastorno depresivo mayor recurrente analizado; pero, puesto que ello no es suficiente al éxito del recurso, como a continuación con mayor detalle se analiza. Ya que, en ningún caso justifica por sí mismo tal diagnóstico que se justifique con ello el abandono de los resortes de unión al mundo laboral de la enferma, que es lo verdaderamente relevante al recurso.

Al no justificar la parte recurrente que conste documento fehaciente o de superior valor a los acogidos en que así se justifique, conforme al art. 196.3 LRJS, con relación a los invocados en el recurso, su pretensión es inatendible.

2.-Con igual amparo procesal, solicita la adición de un nuevo ordinal, sustentado documentalmente en el expediente tramitado e informe médico de síntesis. Interesando su redacción siguiente:

"SEXTO.- Consta en autos y se tiene por reproducido informe médico de síntesis de 4 de abril de 2024, -páginas 39, 40 y 41 del epígrafe 11 del índice electrónico".

Siendo reiterado el criterio de esta Sala que debe estarse, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, como fundamento para la resolución objeto de debate que no es otro que el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido por la parte recurrente, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, en su libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de actividad probatorio practicado en el acto del juicio oral, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2 y concordantes ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el informe acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste; y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas permiten estar a su íntegra literalidad, más descriptiva del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente y desde 1998, en que no figura en alta como demandante de empleo ni trabajando.

No obstante, y como antes se ha dicho, tampoco esta ampliación es suficiente al éxito del recurso. Lo que a continuación se analiza más detalladamente, si bien, como se postula, solo desde la íntegra redacción del informe oficial que sustenta la recurrida y no partes del mismo.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª), con relación al artículo 1.6 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, respecto de "la teoría del paréntesis".

Considerando justificado, con relación al art. 195.4 de la LGSS/2015, que cumple la carencia específica requerida al efecto de la prestación de incapacidad permanente absoluta que reitera en el recurso, puesto que -afirma- deben descontarse desde el hecho causante aquellos periodos en que la asegurada no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, por la grave enfermedad padecida que justifica el abandono de los resortes legales de protección prevenidos para continuar de alta.

Padeciendo desde 1995, depresión mayor, momento en que estaba en situación de alta en el sistema (HP 5º), con informe del PSQ que le trata desde entonces, tratamiento practicado (farmacológico y médico), e informes evolutivos del servicio público que también le trata. E, incluso, antes desde 1993, destacando el deterioro cognitivo a ello debido.

Por lo que, retrotrayendo el hecho causante al día 23-1-1998, último día de alta en el sistema de seguridad social, hasta el que había permanecido de alta, considera justificado este alta y carencia específica exigible.

E, igualmente, por el mismo grave y completo cuadro clínico que le afecta, la depresión mayor padecida, en atención a jurisprudencial y de esta sala, con limitación significativa hasta para actividades de la vida diaria. En seguimiento por otros servicios como de neurología y medicina interna, por fracturas al mínimo trauma o carga. Solicita la revocación de la recurrida y el reconocimiento a la recurrente de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

1.-En cuanto a la carencia específica del art. 195.4 de la LGSS que la recurrida niega acredite la recurrente.

En lo substancial, no ha sido modificado el relato de la recurrida que se atiene al referido informe oficial de síntesis e Hª Cª de la enferma, por lo que únicamente cabe estar a su íntegra literalidad. No a otros déficits definitivos de diversos informes a que alude la recurrente, no acogidos expresamente en la recurrida.

En su atención, la recurrente presenta, como diagnóstico principal, al momento de la valoración del expediente (abril de 2024): Trastorno depresivo mayor recurrente, moderado. Osteoporosis. Fracturas vertebrales múltiples osteoporóticas. Vertebroplastias.

Visor de Historia Clínica:

Ingreso hospitalario (30-5-2018). Motivo de la atención vertebroplastia. Paciente con cervicalgia y lumbalgia crónica. Desde enero, aumento de lumbalgia. En RM se observan fracturas/aplastamientos de cuerpos vertebrales de D11, L2, L3 y L4. Persiste dolor pese a analgesia con limitación significativa para actividades de la vida diaria. Se cree recomendable la vertebroplastia quese realiza en las citadas vértebras afectadas. Diagnóstico: fracturas vertebrales múltiples.

Última consulta psiquiátrica (3-10-2023): no síntomas depresivos mayores. Pasa temporadas con menos ilusión. Durante este año eutímica. Impresión diagnóstica: TDMR. plan: alta para seguimiento en AP. Se recomiendan dosis de antidepresivos y vinculación con recursos social. Tratamiento farmacológico prescrito: sertralina, burpopion y noctamid.

Última consulta en cirugía maxilofacial (25-1-2024): acude derivada desde urgencias por inflamación a nivel mandibular derecho. La paciente refiere leve hipoestesia de mentoniano derecho. EF: movilidad mandibular conservada. No se palpa abultamiento de cortical mandibular. No se ve flemón o abscesos. CCBCT: no se aprecian quistes odontógenos. Alta.

Última revisión de neurocirugía (5-2-2024): En tratamiento para osteoporosis con diversos medicamentos, incluido PTH, bifosfatos, etc. En el momento actual con inyecciones de zolendrónico y controles en medicina interna. Se había realizado cementación en mayo de 2018. Tele: cementación T11, L2, L4 y L4. Acuñamiento L1. Situación actual: dolor a raíz de un esfuerzo cogiendo una maceta y una caída por escaleras hace unos dos meses. Exploración: Dolor a la percusión en charnela dorsolumbar. Impresión diagnóstica: se solicita RMN, porque sigue con dolores y se sospecha refractura y/o nueva fractura.

RMN (23-2-2024): fractura subaguda tardía con discreto edema óseo que afecta al cuerpo vertebral L1, sin retropulsión del muro posterior.

Informe de Medicina Interna (26-2-2024): no se ha realizado analítica de control, ni se ha administrado la 2ª dosis de zoledrónico de febrero de 2023. Ha tenido una caída en su domicilio por las escaleras y se ha roto una vértebra (L1), está pendiente de valorar si se realiza también una vertebroplastia.

11-2-2024: densitometría de columna y cadera: radio -2,6, CF -3,1, CT -2,6.

23-2-2024: RM columna dorsal y lumbar, sin contraste. Impresión: fractura subaguda tardía con discreto edema óseo que afecta al cuerpo vertebral L1, sin retropulsión del muro posterior. Impresión diagnóstica: osteoporosis. Anexectomía con 40 años. Fracturas vertebrales T12, L2-3-5. Vertebroplastia múltiple (2018). Fractura L1 (2024). Mala tolerancia a BF orales. Prolía (2016-2018). Teriparatida (2018-2020). Zoledrónico (1º septiembre 2021). Densitometría (2022): radio -2,4 CF -2,8, CT -2,4. Densitometría (2024): radio -2,6, CF -3,1, CT -2,6. Plan: segunda dosis de zoletrónico. Analítica de control y cita en 6 meses.

UME (4-4-2024): la paciente refiere depresión desde el parto de su hija en 1993, con periodos mejores y peores, pero en etado permanente de depresión. Refiere dolor permanente a nivel de la columna. Dolor poliarticular. Dice tener un grado de osteoporosis tan elevado que presenta riesgo de fractura a mínimo trauma y manejo de cargas.

EF (4-4-2024): arreglo y aseo adecuados. Delgada. Discurso muy prolijo sobre sus patologías y sucesivas consultas médicas a las que ha acudido en los últimos 30 años. Eutímica. A consulta entra sin aparentes problemas. Sedestación normal. Movilidad corporal general no dirigida y gestual, normales. Movilidad cervical y de ambas EESS normales. Se levanta de la silla haciendo uso de los apoyabrazos. Se desviste sin dificultad. Se sube a la camilla haciendo uso del escalón. Se tumba en la camilla sin problemas y mantiene el decúbito sin necesidad de posturas antiálgicas.

Maniobras de lassegue, bragard y valsalva, negativas. Al hacer el lassegue izquierdola paciente refiere molestias inespecíficas en región lumbar izquierdo y sobre todo a nivel de glúteo y cadera izquierda. Se incorpora desde el decúbito por sí misma con cierta dificultad. Los reflejos aquileos son simétricos, pero los rotulianos muestran un reflejo derecho poco visible. Es capaz de flexionar el tronco hasta 80.

Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): paciente con osteoporosis severa y fracturas vertebrales múltiples con necesidad de vertebroplastia y reciente nueva fractura de L1. Trastorno depresivo mayor recurrente cronificado.

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: control por especializada.

2.-Esto es, en cuanto a la persistencia de necesaria acreditación por quien lo pretende, de un cuadro físico o psíquico de entidad que le impidiese, desde 1998 a la solicitud del expediente, atender los resortes legales para mantenerse vinculada al ámbito laboral.

En dicho relato, ni aun pudiendo entenderse que el trastorno depresivo mayor recurrente, moderado, descrito, es de aparición anterior. No cabe, por el mero diagnóstico, al no constar otros datos tales como que fuese de entidad suficiente para su abandono de dichos mecanismos de protección del sistema durante años antes de la solicitud del expediente, justificar dicho alejamiento del ámbito laboral.

Con fases de mejoría y agravación desde hace unos 30 años, pero a lo sumo con un trastorno eutímico, dificultad de interrelación personal, decaimiento, tristeza, ansiedad, nerviosismo, sensible..., tratada con antidepresivos y otros fármacos prescritos. Situación que no justifica su no inscripción como demandante de empleo durante años o la búsqueda de la protección del sistema de seguridad social. A lo que la osteoporosis o fracturas vertebrales, nada relevante adicionan. Pues, no justifican su alejamiento del sistema de seguridad social y el mantenimiento del alta o situación asimilada al alta.

3.-Por todas, en la doctrina jurisprudencial alusiva a la "doctrina del paréntesis" invocada por la recurrente, en la STS/4ª de fecha 24-11-2010, rec. 777/2009, se declara:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo.

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante (aquí fecha del dictamen propuesta de abril de 2024), en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Se ha considerado como tales, entre otras (situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo situación que acredite el "animus laborandi" o "la voluntad de no apartarse del mundo laboral", antigua situación de invalidez provisional, percepción de una prestación no contributiva de invalidez, en que tampoco se cotiza...), la existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta".

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo",que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral".Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación.

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal".En definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.

Desde una perspectiva flexibilizadora yhumanizadora delos requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, la referida doctrina, cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.

4.-En el presente litigio, no estamos ante un breve alejamiento del ámbito laboral, sino que desde 1998, hasta la solicitud del expediente de incapacidad permanente (2024), no consta inscripción como demandante de empleo, trabajo efectivo u otras protecciones del sistema de seguridad social que permitan entender justificada la situación de alta o asimilado al alta en todo este periodo durante años, en comparación con las cotizaciones previas.

Y, en cuanto a la situación controvertida de que una grave enfermedad le ha impedido atender estos resortes de protección, tampoco consta relato fáctico, ni cabe obtenerlo del informe oficial acogido, que permita considerar que las sufridas justifican este apartamiento del mundo laboral y su protección frente a situaciones como la acreditada, ajenos a la voluntad o actuación de la enferma.

Lo que no autoriza a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado.

Definitivamente, nopuede entenderse que las patologías que determinaron las limitaciones orgánicas y funcionales que padecía la actora a la fecha del hecho causante existieran en el momento de producirse su baja en la seguridad social en 1998, ni fueran, desde entonces, de tal entidad que justifiquen su alejamiento del sistema de seguridad social. Pues, ninguna prueba se ha aportado que acredite tal extremo ( STS/4ª de fecha 22-5-2020, rec. 2838/2017).

5.-Por último, tampoco, como se concluye en la instancia, dicha situación objetivada y crónica actual, justifica la situación postulada.

Siendo las limitaciones funcionales y psíquicas que presenta la enferma a trabajos de esfuerzo o las que impliquen trato intenso con terceros, estrés o especial responsabilidad y cuidado, con relación a la sintomatología asociada a su dolencia psíquica que se detalla que no son otras que ansiedad, tristeza, decaimiento, desesperanza, dificultad en trato con terceros, eutimia.... Sin que se detallen déficits de voluntad, inteligencia o memoria, más allá, de la atención o contraindicación propia de actividades peligrosas que entrañen responsabilidad.

Sin otros signos permanentes (psicóticos o graves de personalidad) que impidan un trabajo rentable, con la productividad, asiduidad y dedicación precisos. Sin alteraciones objetivadas del curso del pensamiento u otras de personalidad relevantes.

Dichas limitaciones -que no incompatibilidad a cualquier atención concentración o relación interpersonal-, se requiere a aquellas que supongan una exposición de la enferma a actividades o tareas contraindicadas. Así se considera que, al no tener afectación significativa severa depresiva u otro trastorno asociado grave, no justifica la incapacidad para cualquier empleo.

Con un grado de limitación funcional valorado en la recurrida es moderado y osteoporótico (físico) de entidad pero que es compatible con trabajos livianos, por la clasificación expuesta del mismo EVI, que no alcanza el que, normalmente, como mero criterio orientativo, esta sala viene exigiendo para justificar la situación de incapacidad permanente absoluta cuestionada por el demandante. Apareciendo consciente y orientada en la entrevista con el médico evaluador y facultativos especializados que le atienden ( SSTSJ de Cantabria/Social, de fecha 24-2-2025, rec. 31/2025; 20-11-2023, rec. 629/2023; 16-10-2020, rec. 491/2020; y, 7-6-2019, rec. 312/2019).

En consecuencia, pese al estado, ya moderado-grave, del grado funcional psiquiátrico y físico, a falta de otros síntomas depresivos severos, psicóticos o de otro tipo, añadidos y relevantes, a todo empleo; y, especialmente, al no reunir el periodo de carencia específico exigible. Se concluye que no procede el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta postulado.

Lo que conlleva la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Teresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander de fecha 10 de marzo de 2025 (proc. 859/2024), en virtud de demanda instada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0322 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0322 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Rosales González y Seguridad Social de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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