Sentencia Social 207/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 207/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 15/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 207/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100209

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:362

Núm. Roj: STSJ NA 362:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JUNIO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 207/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALVARO DEL CASTILLO RIBA, DON ALVARO GARCÍA MERINO, DON ALVARO DEL CASTILLO RIBA, en nombre y representación de GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA, DON Hilario y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Hilario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, o subsidiariamente, que la modificación sustancial es injustificada y condene igualmente a las empresas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 75.003 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daño moral y condenando a la empresa en ambos casos, a que reponga al actor en sus anteriores condiciones laborales, con los efectos jurídicos y económicos que correspondan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Hilario frente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U., KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. y, en consecuencia, declaro NULA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a las empresas al pago, con carácter solidario, de la indemnización por vulneración del derecho fundamental de 12.000 euros, así como a que repongan al actor en las anteriores condiciones laborales, con los efectos económicos y jurídicos inherentes a ello".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- El demandante, D. Hilario, inició su relación laboral con la parte demandada, el 11 de enero de 1995, siendo objeto de sucesivas subrogaciones.

Originariamente prestó sus servicios para la empresa SERVIRECO S.A., que cambió su denominación a SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., tras lo cual se subrogó en SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU, para posteriormente hacerlo en GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES (Grupo Mondragón).

El demandante en GSR fue subrogado, el 1 de diciembre de 2022, como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

En dicho contexto, el demandante interesó una excedencia voluntaria, del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, para incorporarse a GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. como director territorial, siendo despedido el 16 de octubre de 2023.

El 1 de enero de 2024 se reincorporó de la excedencia en GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, siendo subrogado el 29 de enero de 2024 por GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U.

SEGUNDO.- El convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del Sector de Centros Privados Concertados de Atención a Discapacitados de Navarra (B.O.N. nº 229 de 28 de noviembre de 2017).

TERCERO.- Con anterioridad a la subrogación del 29 de enero de 2024, el demandante ejercía las siguientes funciones:

*Desempeño del puesto de máxima responsabilidad de los centros de discapacidad de Navarra afectos a la ejecución del contrato.

*Coordinaba el día a día del funcionamiento de los centros.

*Coordinaba con el departamento financiero desviados presupuestarias en los citados centros.

*Solicitaba y aceptaba presupuestos.

*Interlocutor directo con la Agencia Navarra para la Dependencia del Gobierno de Navarra (ANADP).

*Interlocutor directo con las organizaciones sindicales.

*Solicitar y aceptar presupuestos de mantenimiento y reparaciones de los centros afectados por la contrata.

*Funciones de soporte a las direcciones de los centros de discapacidad en relación con los distintos comités de empresa.

*Desempeño personal de la función de negociación colectiva, acudiendo en nombre de la patronal a diferentes mesas sectoriales.

CUARTO.- Tras la subrogación de 29 de enero de 2024 muchas de dichas funciones dejaron de prestarse por el actor, siendo realizadas por otro personal, como la de coordinar los centros, ser la máxima responsabilidad presupuestaria, ser el interlocutor con ANADP y con los sindicatos, así como la negociación colectiva.

QUINTO.- Con anterioridad a la subrogación de 29 de enero de 2024, el demandante tenía reconocidos como derechos y condiciones laborales:

*Uso particular de vehículo de empresa.

*Seguro de salud con ampliación bucodental con entidad aseguradora privada, costeado por la empresa.

*Derecho a ser y a nombrar beneficiario de una póliza de vida y accidentes con capitales asegurados por importe de 120.000 euros costeados por la empresa.

*Derecho a la percepción de una retribución variable de hasta 10.000 euros brutos anuales, sujetos a la consecución de objetivos profesionales, económicos y estratégicos fijados por la compañía, abonándose en el mes de marzo de cada año.

GRS, pese a la excedencia del actor, mantuvo y reconoció en todo momento tales derechos al demandante; reincorporándose el 1 de enero de 2024 de la excedencia, como responsable de los centros de discapacidad, con las mismas funciones que desempeñaba para SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU y los derechos consolidados citados anteriormente.

SEXTO.- Durante la excedencia en GRS, el demandante prestó sus servicios (del 1 de enero de 2023 al 16 de octubre de 2023) para la actual demandada como responsable de centros de discapacidad de Navarra, es decir, el puesto de máxima responsabilidad. Reconociéndosele el derecho al uso de vehículo de empresa y una retribución variable.

El 16 de octubre de 2023 fue despedido, siendo impugnado el mismo, finalizando el procedimiento judicial de despido 1005/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona/Iruña, por acuerdo alcanzado entre las partes, reconociendo GRUPO 5 y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, la improcedencia del mismo.

La carta de despido fue elaborada por GRUPO 5 ACCION Y GESTIÓN SOCIAL y el documento de liquidación y finiquito pagado por ésta, siendo en el acta de conciliación KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU quien reconoció la improcedencia y se comprometió al pago.

SÉPTIMO.- El 23 de febrero de 2024 se le envía al actor por GRUPO 5 ACCION Y GESTIÓN SOCIAL carta en la que se le pone en conocimiento una variación en sus funciones y la supresión de alguno de sus derechos, concretamente:

*Modificación de la dirección de correo electrónico, pasa de ser DIRECCION000 a " DIRECCION001".

*No se accede a la solicitud de vehículo de empresa.

*Se mantienen los seguros de salud, de vida y de accidentes con distinta cobertura y capital.

No se reconoce el derecho a percibir la retribución variable de 10.000 euros.

En la citada carta, en relación con los seguros, la empresa menciona que va a cumplir todos y cada uno de los presupuestos legales previstos para la subrogación empresarial. Explicando expresamente respecto del seguro de salud que, al ser un derecho que venía disfrutando con antelación a la subrogación con Grupo 5, no supondrá variación alguna.

OCTAVO.- El 16 de febrero de 2024 el demandante solicitó el retorno a sus funciones y condiciones laborales previas, siendo respondido mediante la entrega, el 8 de abril de 2024, de la descripción de las funciones (se da por reproducido el documento número 22 de la demandante) y el 15 de abril de 2024, en el que se le hace saber la restructuración de las funciones y puestos de trabajo, tras la subrogación (se da por reproducido el documento número 23).

Dichas funciones traen consigo la eliminación del actor como responsable de los centros de discapacidad de Navarra, así como una pérdida efectiva de funciones.

NOVENO.- En el pliego de cláusulas administrativas de julio de 2022, el demandante aparecía como director del CAIDIS "Las Hayas", al igual que en el pliego de cláusulas administrativas de 30 de octubre de 2023.

DÉCIMO.- El 16 de febrero de 2024 el demandante acudió a urgencias por sensación de ansiedad y visión borrosa en ojo izquierdo al incorporarse a su puesto de trabajo; siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada (se da por reproducido el informe de Mutua Universal de 16 de febrero de 2024).

UNDÉCIMO. - Se ha procedido a la celebración del preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Primero. Sentencia de instancia que declara la nulidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de la garantía de indemnidad y recurso de la empleadora y del demandante.

El juzgado de lo social núm. 3 de Pamplona-Iruña -actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña- ha dictado la sentencia núm. 321/2025 con fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento tramitado con el núm. 414/2024, declarando nula "la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a las empresas al pago, con carácter solidario, de la indemnización por vulneración del derecho fundamental [garantía de indemnidad] de 12.000 euros,así como a que repongan al actor en las anteriores condiciones laborales, con los efectos económicos y jurídicos inherentes a ello".

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el demandante y las empresas demandadasGRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U.

En el caso del actor, denuncia incongruencia omisiva porque la sentencia solo resuelve sobre la vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24.1), sin tener en cuenta que en la demanda acumulada se invocaba también la lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor ( artículo 18 CE), lo que pide sea subsanado en suplicación. Al mismo tiempo, discrepa del importe indemnizatorio reconocido en la sentencia al considerar que la lesión de los dos derechos fundamentales debe ser indemnizado con el importe de 75.003 euros por cada uno de los derechos (indemnidad y derecho al honor).

Termina por solicitar que se declare que la conducta empresarial también vulneró el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor ( artículo 18 CE), en conexión con la dignidad ( artículo 10.1 CE) y se condene a las empresas "a abonar la indemnización complementaria por daño moral por vulneración de derechos fundamentales en la cantidad de 75.003 euros por la conducta empresarial a que se refiere la demanda del procedimiento de MSCL Nº 414/2024 del JS3 de Pamplona, y a 75.003 euros por la conducta empresarial a que se refiere la demanda del procedimiento de MSCL Nº561/2024 del JS4 de Pamplona acumulada al presente proceso; o, subsidiariamente, a la cantidad que la Sala estime más justa conforme a derecho".

Las empresas demandadas formalizan recurso de suplicación, invocando motivo de infracción procesal por incongruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa al resolver la acción ejercitada sobre la base de hechos no alegados en la demanda; un motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica, todo ello al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Procedemos a examinar en primer lugar el recurso de las sociedades demandadas en la medida en que se solicita la nulidad de actuaciones y en cuanto al fondo la desestimación de la demanda.

Segundo. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia al resolver sobre hechos y circunstancias no alegadas en la demanda.

En el primer motivolas mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U. solicitan la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 80.1 apartado c) de la LRJS.

En su desarrollo se indica que la sentencia recurrida "incorpora como fundamentos de hecho, circunstancias y valoraciones que no fueron alegados en la demanda rectora. Esta incorporación ex novo de elementos determinantes para el fallo ha privado a esta parte de la posibilidad real de defenderse frente a ellos".Según el recurso "la demanda no contenía alegación relativa a la existencia de un supuesto "grupo de empresas" entre GRUPO 5 y KORIAN, ni afirmaba la continuidad funcional entre relaciones laborales distintas, ni sostenía que determinadas condiciones laborales previas -como el uso de vehículo, la retribución variable o la existencia de seguros adicionales- constituyeran el núcleo del indicio de lesión".Añade que "Tampoco se articuló reproche alguno relativo al conocimiento empresarial de esas condiciones ni se planteó su eventual supresión como elemento indiciario. Sin embargo, la Sentencia eleva todas esas cuestiones a pilares esenciales del razonamiento condenatorio, sin que hubieran sido objeto de alegación ni de fijación del debate en forma alguna".

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse(como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente:a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

El motivo se desestimaporque la sentencia ha resuelto la pretensión ejercitada en los estrictos términos en que fue planteada en la demanda iniciadora del procedimiento, en la cual se cita en varios apartados que la actuación impugnada lo ha sido en represalia a sus reclamaciones tanto a la empresa GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A., como a su matriz KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U. y expresamente un apartado de la demanda lleva por rúbrica "Grupo patológico de empresas", que no tiene un desarrollo extenso ciertamente, pero sí el suficiente para que las demandadas tuvieran conocimiento de la pretensión que planteaba el trabajador y pudieran defenderse adecuadamente, sin ver afectado su derecho de defensa y sin incurrir la sentencia en incongruencia y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o en la infracción del principio de contradicción. Al mismo tiempo, la demanda sí que desarrolla ampliamente que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo afecta a la supresión de derechos laborales previamente adquiridos y consolidados -que cita y concreta- y que la nueva adjudicataria de los servicios de la contrata debió respetar con la subrogación convencional que impone el convenio de aplicación.

Así, se indica en la demanda bajo la rúbrica señalada que "Entre las demandadas GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL, SAU y su matriz KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerados como grupo patológico de empresas o grupo de empresas a efectos laborales, significándose que dicha empresa ha adquirido recientemente la titularidad de la totalidad del capital social la mercantil GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL, SAU y que ha integrado a todo el personal de estructura de GRUPO 5 en su plantilla, con efectos del pasado día 1 de agosto de 2023".

Las matizaciones sobre los hechos integrantes del grupo patológico de empresas que se hubieran podido concretar en el acto del juicio no consta por lo demás que hubieran dado lugar a la formulación de protesta alguna en el juicio por parte de las demandadas -nada se menciona en este sentido en el recurso de suplicación- ni que hubieran impugnado los documentos aportados por el actor que sirvieron para que la sentencia recurrida apreciara la identidad empresarial que caracteriza al grupo empresarial laboral o patológico, una vez analizados los requisitos de esta figura laboral.

Es por ello por lo que la sentencia de instancia pudo pronunciarse sobre la existencia del grupo de empresas laboral y valorar la prueba aportada al respecto sin incurrir en la incongruencia que se denuncia, por lo que se desestima el motivo de infracción procesal.

Tercero. Revisión de los hechos declarados probados

Las demandadas solicitan la revisión de los hechos probados primero (segundo motivo del recurso), tercero (tercer motivo), quinto (motivo cuarto del recurso) y sexto (motivo quinto).

En el primero motivode revisión fáctica se solicita que se suprima la referencia a la subrogación como director territorialque recoge la sentencia, proponiendo con base en el contrato de trabajo suscrito por el Sr. Hilario con GRUPO 5 en fecha 26 de diciembre de 2022 (doc. 18) y en el pliego de condiciones administrativas de la contrata de gestión del servicio de atención especializada a personas con discapacidad, de 6 de julio de 2022 (doc. 7), la siguiente redacción:

"(...) El demandante en GSR fue subrogado, el 1 de diciembre de 2022, como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

En dicho contexto, el demandante interesó una excedencia voluntaria, del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, como trabajador de las HAYAS para incorporarse a GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. como director, siendo despedido el 16 de octubre de 2023.

El 1 de enero de 2024 se reincorporó de la excedencia en GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, como trabajador de las HAYAS, siendo subrogado el 29 de enero de 2024 por GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U., como director."

El motivo se desestimaporque se funda en documentos ya valorados en la sentencia de instancia, que tiene en cuenta al determinar la posición profesional que mantenía el actor antes y después de la subrogación empresarial no solo la prueba documental, sino también y con especial eficacia probatoria la prueba testifical, que pone de manifiesto que, frente a lo invocado por la recurrente, el puesto y responsabilidad desempeñados eran los de "director territorial" o "director general", acorde al mismo tiempo con las funciones que desempeñaba el actor que se declaran probadas en el hecho tercero.

Indica en este sentido la sentencia que "la testigo Dña. Santiaga, trabajadora de Grupo 5, fue clara, explicando que el demandante en "GSR era el director territorial"añadiendo que, al volver de la excedencia, GSR "le mantuvo como responsable de los centros, siendo director general",lo cual ratifica lo certificado en los documentos aportados por la parte actora. La citada testigo, también fue tajante al manifestar que, tras la subrogación, el actor dejó de hacer muchas de las funciones que antes hacía, como ser coordinador de centros, ser el máximo responsable de presupuestos, interlocutor con los sindicatos y en la negociación colectiva, reconociendo que: "no tiene claro el puesto del demandante, porque la directora del centro Las Hayas es ella".

La misma suerte corre el segundo motivo de revisiónen el que la recurrente, no cuestionando las funciones que desempeñaba el actor antes de la subrogación empresarial, pretende incorporar que las funciones que detalla el hecho probado tercero de la sentencia resultan de las certificaciones realizadas por la anterior empleadora con posterioridad a la subrogación ("certificados de funciones emitidos por SAR RESIDENCIAL DOMUSVI y GSR, de fecha 29 de junio de 2024") y con ello que eran desconocidas por la recurrente, lo que entiende permite "desvincular la actuación de mi mandante de cualquier tipo de represalia hacia el trabajador".

Funda la adición pretendida en los "Documentos núm. 2(Certificado de funciones del trabajador en SAR RESIDENCIAL DOMUSVI), Documento núm. 3(Condiciones laborales en SAR RESIDENCIAL DOMUSVI) y Documento núm. 14(Certificado de funciones del trabajador en GSR) aportados por la parte recurrida, todos ellos emitidos en fecha 29 de junio de 2024".

Como decimos el motivo se desestimaporque esos documentos ya han sido valorados por la sentencia de instancia y no son literosuficientes a los efectos que pretende la recurrente teniendo en cuenta que en el hecho probado tercero se limita a declarar las funciones que con anterioridad a la subrogación realizaba el actor, las cuales no surgen de lo que quede expresado en unas certificaciones emitidas en unas concretas fechas, sino del resultado de la prueba testifical que la sentencia valora, tal y como aparece en la motivación sobre el resultado probatorio.

Por lo demás, la trascendencia de la adición propuesta tampoco concurre porque en el hecho probado tercero nada se indica ni presupone sobre el conocimiento previo por la nueva adjudicataria de las funciones realizadas por el actor, sino que en la fundamentación jurídica indica la sentencia que a efectos de respetar las condiciones de la subrogación, que impone el artículo 45 del Convenio colectivo del Sector de Centros de atención a las personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra, la empresa "no debe ceñirse en exclusiva a los pliegos administrativos, sino a las funciones que efectivamente realizaba el trabajador antes de subrogarse y a los derechos laborales que tenía reconocidos". Lo que, al mismo tiempo, a los efectos de apreciar la existencia de la modificación sustancial y la vulneración de la garantía de indemnidad tiene pleno sentido una vez que consta que el propio trabajador ya antes había prestado servicios para la mercantil recurrente (HP 6º), conociendo así su alta posición profesional, como declararon las testigos según indica la sentencia, y también reclamó el respeto de sus funciones, sin que fuese admitida tal reclamación por la empresa (HP 8º).

Las mismas razones determinan que se desestime el tercer motivo de revisión fáctica (cuarto motivo del recurso) en el que, de igual manera, sin cuestionar los derechos y condiciones que tuviera el actor antes de la subrogación empresarial en los términos que declara el hecho probado quinto, pretende que se añada que así resulta "Conforme a los certificados de condiciones laborales emitidos por SAR RESIDENCIAL DOMUSVI y GSR, de fecha 29 de junio de 2024", fundando la revisión en el "Documento núm. 3(Condiciones Laborales en SAR Residencial DOMUSVI), Documento núm. 14(Certificado de funciones del actor en GSR) y en el Documento núm. 15(Certificado de condiciones del actor en GSR) aportados por la recurrida", destacando que "dichos certificados fueron elaborados y aportados en cumplimiento de un requerimiento judicial, cinco meses después de la subrogación producida el 29 de enero de 2024".

La trascendencia de la adición se justifica en el recurso porque entiende que siendo las certificaciones posteriores a la subrogación producida el 29 de enero de 2024, "resulta evidente (...) que GRUPO 5 no pudo tener conocimiento previo de dichas condiciones al producirse la transmisión, pues no figuraban en la documentación entregada en ese momentoni fueron comunicadas por la empresa saliente como parte de la información relevante del personal transmitido".

Como ocurría con el motivo anterior la sentencia no menciona en el hecho probado nada sobre el momento en que adquirió la empresa recurrente conocimiento de los derechos y condiciones del actor, que se declaran probados no solo con fundamento en la prueba documental citada, sino también como consecuencia de la valoración de la prueba testifical, como razona en su fundamento de derecho primero ("sin obviar las testificales practicadas en el acto del juico").Por otra parte, cabe negar también la trascendencia que se alega para modificar el fallo de la sentencia -como requisito para estimar el motivo- porque la sentencia insiste en los razonamientos jurídicos que la recurrente no respetó las condiciones de la subrogación convencional y que no debió limitarse a asignar "en exclusiva [las funciones] de los pliegos administrativos, sino las funciones que efectivamente realizaba el trabajador antes de la subrogación y a los derechos laborales que tenía reconocidos",teniendo en cuenta que el convenio impone a la nueva entidad respetar las condiciones que "provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar", lo que enlaza con la reclamación que el trabajador realizó a la recurrente para el mantenimiento de sus derechos y condiciones y a las otras reclamaciones judiciales anteriores entre las partes que permiten a la sentencia apreciar el panorama indiciario de la reacción empresarial vulneradora de la garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE), que a la postre ha sido determinante de la declaración de nulidad de la modificación sustancial.

En el último motivo de revisión fáctica la recurrente propone la siguiente redacción del hecho probado sexto:

"Durante la excedencia en GRS, el demandante suscribió un contrato, junto con un anexo, con GRUPO 5 de fecha 16 de diciembre de 2022.

Dicho anexo reconocía al trabajador el derecho al uso de vehículo y una retribución variable.

El actor prestó sus servicios para GRUPO 5 desde el 1 de enero de 2023 hasta el 1 de agosto de 2023.

En fecha 1 de agosto de 2023 el trabajador fue subrogado por KORIAN, para quien prestó servicios hasta el día 16 de octubre de 2023, fecha en la que fue despedido.

El 16 de octubre de 2023 fue despedido, siendo impugnado el mismo, finalizando el procedimiento judicial de despido 1005/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona/Iruña, por acuerdo alcanzado entre las partes, reconociendo KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, la improcedencia del mismo, previo desistimiento de la demanda por la parte actora respecto a GRUPO 5."

Desarrolla el motivo indicando la prueba documental en que se funda y razonando la relevancia de la modificación que propone en estos términos:

"La modificación propuesta se fundamenta, en primer lugar, en la literalidad del Documento núm. 7aportado por la parte recurrida, consistente en el Anexo al contrato de trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2022 entre GRUPO 5 y el actor, en el que se detallan expresamente las condiciones relativas al uso de vehículo de empresa y a la retribución variable asociadas al puesto que entonces desempeñaba.

Dicho documento no forma parte del expediente de subrogación de enero de 2024 y regula condiciones vinculadas a una relación laboral anterior, extinguida el 16 de octubre de 2023.

La documental obrante en autos evidencia que tales condiciones no figuran en la documentación remitida por GSR a GRUPO 5 con ocasión de la subrogación de 29 de enero de 2024. Ni los profesiogramas ni el resto de los documentos facilitados por la empresa saliente incluyen referencia alguna a retribución variable, uso de vehículo de empresa o beneficios similares asociados al puesto subrogado.

Tampoco contienen mención alguna los Documentos núm. 11, 12 y 13, que recogen los correos electrónicos intercambiados entre GSR y GRUPO 5 entre enero y marzo de 2024. De su lectura literal se desprende que, pese a solicitar GRUPO 5 información detallada sobre las condiciones laborales del personal subrogado, no se comunicó en ningún momento la existencia de los beneficios mencionados en el HP Sexto.

En este sentido, los certificados que describen tales condiciones fueron aportados al procedimiento en junio de 2024,en cumplimiento de un requerimiento judicial, según se desprende del Expediente Judicial Electrónico, lo que evidencia que dichas condiciones solo quedaron documentadas varios meses después de la subrogación.

Asimismo, la modificación propuesta se fundamenta, en segundo lugar, en la literalidad del Documento núm. 19(Comunicación de KORIAN relativa a la subrogación del personal de GRUPO 5, de fecha 24 de abril de 2023), Documento núm. 20(Muestreo ejemplificativo de cartas de subrogación de GRUPO 5 a KORIAN), en el que se detalla expresamente que el trabajador fue subrogado de GRUPO 5 a KORIAN con fecha 1 de agosto de 2023.

En tercer lugar, y de forma determinante, la modificación se fundamenta en el Documento núm. 30(Auto y Acta de Conciliación en el procedimiento 1005/2023) revela que quien reconoció la improcedencia del despido del 16 de octubre de 2023 no fue GRUPO 5, sino únicamente KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, empresa para la que el actor venía prestando servicios en aquel momento.

La corrección de HP 6º resulta trascendenteporque la redacción actual del HP Sexto presupone que GRUPO 5 conocía la existencia de determinados derechos laborales que el trabajador habría venido disfrutando con anterioridad a la subrogación, cuando lo cierto es que tales condiciones correspondían a una relación laboral previa y ajena -ya extinguida- y nunca fueron comunicadas en el proceso de subrogación.

Mantener el tenor actual implicaría atribuir a GRUPO 5 un conocimiento previo, respecto de las condiciones que el trabajador estaría disfrutando con GSR que no se desprende de la prueba obrante en autos.

La revisión interesada resulta determinante y trascendente a efectos del fallo,en la medida en que la Sentencia construye el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad sobre la premisa de que GRUPO 5 habría decidido "suprimir" condiciones laborales que conocía como vigentes, toda vez que tanto el disfrute a uso de vehículo de empresa y derecho a percepción de retribución variable fueron acordadas entre las partes en una relación laboral ajena a la mantenida anteriormente con GSR.

La propia documental confirma que tales beneficios se pactaron exclusivamente en el marco de la relación anterior y que esta finalizó con un acuerdo de conciliación en el que quien reconoció la improcedencia del despido no fue GRUPO 5, sino KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, tal como consta en el Auto y Acta de Conciliación aportados como Documento núm. 30 por la recurrida.

Una vez aclarado que GRUPO 5 no intervino en la extinción de 2023 y que desconocía por completo las condiciones cuya supuesta supresión se le atribuye, desaparece cualquier base fáctica que permita sostener un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad.

No es posible configurar como represalia la actuación de una empresa que, simplemente, aplicó las condiciones derivadas de los pliegos y de la documentación efectivamente recibida, sin tener noticia de la existencia de derechos adicionales vinculados a una relación laboral anterior ya concluida.

En consecuencia, no puede afirmarse que la actuación empresarial respondiera a un propósito represivo, pues la empresa no pudo suprimir derechos cuya existencia desconocía, quedando así desvirtuado el nexo causal que la Sentencia presume entre la actuación organizativa y el ejercicio previo de acciones por parte del trabajador.

Por todo ello, no puede mantenerse en el relato fáctico que GRUPO 5 conociera las condiciones previas del trabajador en los términos afirmados por la Sentencia, procediendo, por tanto, la modificación del Hecho Probado Sexto en los términos interesados, al ser los únicos acordes con la literalidad de la prueba obrante en autos".

El motivo se desestimaporque los documentos en los que se funda la revisión fáctica ya han sido valorados por la magistrada de instancia y no son literosuficientes ni ponen de manifiesto por sí mismo el error valorativo que se denuncia, máxime cuando la sentencia valora y tiene en cuenta otras pruebas, al tiempo que en el hecho probado sexto nada se indica de forma expresa sobre el conocimiento previo de las condiciones laborales del trabajador por parte de la mercantil GRUPO 5 y GESTIÓN SOCIAL -en referencia al uso del vehículo de empresa y el derecho a la retribución variable-, por lo que en los términos en que la parte recurrente desarrolla el motivo no sirve para obtener las conclusiones en orden a excluir la actuación empresarial en represalia a la previa reclamación de sus derechos por parte del trabajador.

Es significativo también para desestimar el motivo el hecho de que, al margen de que el "1 de agosto de 2023 el trabajador fue subrogado por KORIAN, para quien prestó servicios hasta el día 16 de octubre de 2023, fecha en la que fue despedido"-en los términos que postula la recurrente-, la sentencia declara en el propio hecho probado sexto que la mercantil GRUPO 5 y GESTIÓN SOCIAL sí que tuvieron conocimiento y participación en dicho despido, lo que obviamente no permite alegar desconocimiento absoluto de los derechos que tenía reconocidos el trabajador.

Declara en este sentido la sentencia que "La carta de despido fue elaborada por GRUPO 5 ACCION Y GESTIÓN SOCIAL y el documento de liquidación y finiquito pagado por ésta, siendo en el acta de conciliación KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU quien reconoció la improcedencia y se comprometió al pago".

Además, se incurre en otro error que impide el éxito de la revisión fáctica, como es no haber impugnado la recurrente lo que afirma la sentencia de instancia con claro valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto,que pone de manifiesto que no hay la pretendida separación entre GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA, KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU: "el despido se notifica por Grupo 5, pero quien reconoce la improcedencia, en el acta de conciliación, es Korian, admitiendo y reconociendo el pago de la cantidad, la cual, posteriormente, abona Grupo 5".

Por último, es imposible alegar que GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA desconoce las condiciones de la contratación o subrogación producida el 1 de agosto de 2023 por parte de la mercantil KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU cuando la sentencia ha declarado y no se impugna en el recurso -siendo por ello cuestión firme- que las dos mercantiles forman un grupo laboral de empresas,lo que significa, cabalmente, que ambas actúan e intervienen en la relación laboral como un único empleador.

Cuarto. Infracció de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad.

Como primer motivo de censura jurídica las empresas demandadas denuncian "la infracción de la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad, y en particular la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, destacadamente la STC 125/2008, de 20 de octubre de 2008 (Rec. 2899/2006 ), cuya doctrina sistematiza con precisión el esquema de la prueba indiciaria exigible en los procesos de tutela de derechos fundamentales".

Ataca la sentencia argumentando que se parte únicamente de que el trabajador había sido despedido tres meses antes en una relación laboral distinta, ya terminada y ajena a la que dio lugar a la subrogación, lo que entiende es "un hecho aislado y sin conexión con las decisiones posteriores de GRUPO 5, que no puede funcionar como indicio válido según la doctrina constitucional, que exige algo más que una simple cercanía temporal".Además, afirma que la sentencia "considera acreditado un indicio partiendo de una premisa fáctica que no se ajusta a la realidad del procedimiento: que GRUPO 5 conocía determinadas condiciones laborales del trabajador (retribución variable, vehículo de empresa, seguro médico, funciones ampliadas) y que habría decidido suprimirlas tras conocer que el actor había impugnado su anterior despido. Esta idea no encuentra apoyo en ninguna prueba".

Frente a lo que declara la sentencia de instancia la recurrente insiste en llamar la atención sobre el hecho de que las condiciones del trabajador "no constaban en el expediente de subrogación remitido por la empresa saliente, ni en los profesiogramas, ni en los listados de personal, ni en los correos electrónicos intercambiados entre enero y marzo de 2024. Las empresas anteriores solo certificaron esas condiciones meses después, en junio de 2024, y además en cumplimiento de un requerimiento del Juzgado. Es decir, cuando GRUPO 5 adoptó las decisiones organizativas que ahora se cuestionan, no podía conocer la existencia de tales beneficios porque no habían sido comunicados."Añade que "que el propio Hecho Probado Noveno de la Sentencia evidencia que el trabajador figuraba como Director en los pliegos administrativos de julio de 2022 y octubre de 2023. Este dato confirma que la categoría aplicada en la subrogación coincidía exactamente con la prevista por la Administración, y que no hubo ni degradación funcional ni trato diferenciado que pudiera interpretarse como represalia".

Invoca también el principio de confianza legítima, aplicado en el ámbito de la actuación administrativa, destacando que "el propio expediente de contratación pública - y en particular los pliegos administrativos obrantes en autos (Documento núm. 7)-, proyectaba hacia mi mandante una expectativa razonable y legítima acerca de las condiciones con las que debía subrogarse al personal. En este sentido, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de julio de 2022, así como el pliego posterior de octubre de ese mismo año, identificaban de manera expresa al Sr. Hilario como Director del CAIDIS Las Hayas,sin incorporar referencia alguna a beneficios accesorios tales como vehículo de empresa, retribución variable o seguros complementarios. Estos documentos, públicos y de obligado cumplimiento para la adjudicataria, constituían signos externos y concluyentes que permitían confiar -en términos estrictamente laborales- en que tales eran las condiciones vigentes y transmisibles conforme al artículo 44 ET ".

Impugna también el recurso las vinculaciones que quieren extraerse entre las dos mercantiles demandadas, destacando que "las condiciones cuyo mantenimiento la Sentencia presume como exigible no sólo no figuraban en el expediente de subrogación, sino que además pertenecían a una relación laboral distinta, mantenida entre el actor y KORIAN, completamente ajena al contrato subrogado en enero de 2024. Así lo acredita de manera inequívoca el propio Auto y Acta de Conciliación (Documento núm. 30), donde se recoge que fue KORIAN -y no GRUPO 5- la empresa que reconoció la improcedencia del despido producido el 16 de octubre de 2023".Dado que "esa relación quedó extinguida y finiquitada a todos los efectos antes de la reincorporación del trabajador a GSR, (...) ninguna de las condiciones asociadas a aquel vínculo anterior podía proyectarse sobre la subrogación posterior ni integrar el haz de derechos transmisibles conforme al artículo 44 ET ".

Para las recurrentes "Pretender que GRUPO 5 debía conocer, mantener o incluso "no suprimir" beneficios derivados de una relación laboral extinguida con un tercero supone desbordar por completo el régimen de la sucesión de empresa y, sobre todo, construir un indicio de represalia a partir de hechos ajenos a la propia empresa subrogante. La actuación de GRUPO 5 no se produjo a causa de un despido previo -del que ni fue autora ni fue responsable-, sino pese a él, aplicando de forma uniforme las condiciones contenidas en los pliegos administrativos y en la documentación realmente entregada en la subrogación. No existe, por tanto, continuidad material alguna entre la situación contractual previa del trabajador con KORIAN y la posición jurídica que ostentaba el Sr. Hilario al ser subrogado, de modo que tampoco puede existir el nexo causal que la Sentencia presume entre aquella impugnación de despido y las decisiones adoptadas por GRUPO 5 meses después.

Concluye el recurso señalando que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad porque "no puede sostenerse que estemos ante una represalia ni que exista vínculo alguno entre el ejercicio de derechos por el trabajador y las decisiones posteriores de GRUPO 5. La Empresa actuó conforme a criterios objetivos, homogéneos y derivados de la propia estructura del contrato público, y no por razón del litigio precedente".

La respuesta al motivo de censura jurídica exige recordar la doctrina sobre la distribución de la carga de la prueba en decisiones empresariales que se impugnan por vulneración de derechos fundamentales y sobre la garantía de indemnidad.

A tales efectos, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi"no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F.6; 85/1995, de 6 de junio, F.4; 82/1997, de 22 de abril, F.3; y 202/1997, de 25 de noviembre, F.4; 74/1998, de 31 de marzo, F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SSTC 166/1987, 114/1989, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Por otro lado, debe recordarse también, que el TC ha reiterado en numerosas ocasiones, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad,lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F.2; 87/2004, de 10 de mayo, F.2; 38/2005, de 28 de febrero, F.3 y 144/2005, de 6 de junio, F.3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores].

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia no infringe esta doctrinaal razonar que se han aportado indicios que vinculan la actuación empresarial, que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo afectante a las funciones y puesto de máxima responsabilidad que correspondía al trabajador, con las reclamaciones que había presentado previamente en defensa de sus derechos.

El panorama indiciarioresultante de los hechos que la sentencia declara probados se construye sobre la base de los siguientes datos:

? Prestación de servicios del actor en un sector tan especializado y de ámbito reducido como el de los centros de atención a personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra, en el que necesariamente era conocido porque la prestación de servicios en este ámbito data del año 1995.

? En el sector rige la subrogación convencional, lo que obviamente es conocido por todas las empresas que participan en los concursos públicos del Gobierno de Navarra para conseguir la adjudicación de la prestación de los servicios de los distintos centros.

? El actor había sido subrogado por la empresa GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES en diciembre de 2022 como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

? En esa posición profesional tan relevante y cualificada se incorpora a trabajar para la demandada GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA en enero de 2023.

? La contratación por la demandada lo es como Director Territorial.

? GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU forman un grupo laboral de empresas.

? En esta condición empleadora se despide al actor el 16 de octubre de 2023.

? El despido carecía de causa o al menos nada se ha intentado acreditar para justificarlo por parte de las demandadas.

? El despido fue impugnado judicialmente por el actor y se concilió como improcedente en el juzgado de lo social núm. 1 de Pamplona.

? Tras el despido el actor tuvo que incorporarse el 1 de enero de 2024 a la empresa GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES en la que había solicitado una excedencia voluntaria para ser contratado como Director Territorial por parte de la mercantil demandada GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA.

? La incorporación a GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES lo fue en las condiciones previas que tenía el actor como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

? En dicha posición las funciones desempeñadas por el actor eran las de alta responsabilidad inherente a su cualificación profesional.

? Mantenía también los derechos adquiridos.

? Dicha empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES perdió la contrata porque el Gobierno de Navarra la adjudicó con efectos del 29 de enero a la mercantil GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA.

? GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA estaba obligada por convenio a subrogar al actor respetando sus condiciones y derechos adquiridos, tanto respecto de las funciones a asignar, como respecto del mantenimiento del uso de vehículo de empresa, seguros y retribución variable.

? Aunque las funciones y otras condiciones del actor no figurasen expresamente en los pliegos de condiciones administrativas o en otra documentación entregada a la demandada al tiempo de la subrogación producida el 29 de enero de 2024, es deducible que la nueva adjudicataria las conocía porque, en primer lugar, cuando GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA contrató al actor lo hizo como Director Territorial, procediendo el actor de la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, en la que prestaba servicios al más alto nivel como responsable de los centros de discapacidad de Navarra, lo que no pudo ser desconocido por la demandada en un sector tan reducido como en el de la gestión de los centros de atención a personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra. Y, en segundo lugar, porque en el período previo en que el actor fue contratado por la demandada la sentencia declara probado que sí se le respetaron sus derechos ("durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa demandada, antes del despido, se le mantuvieron varios de los derechos que ahora, sin justificación alguna, se le han negado, pese a que la subrogación exige tal mantenimiento"),siendo indiferente si en la contratación intermedia el empleador formal fuese una u otra de las demandadas ya que no puede olvidarse que se ha declarado que entre las dos mercantiles demandadas existe un grupo laboral de empresas, con lo que va de suyo que como empleadoras "únicas"ambas tenían conocimiento de las previas condiciones y derechos que sí se respetaron en la contratación intermedia.

? Con la subrogación producida el 29 de enero de 2024 no se respetaron al actor sus derechos y condiciones, mientras que al resto del personal subrogado se le respetaron los derechos y funciones.

? Como vemos este conjunto de datos y hechos que resultan de los hechos probados permiten afirmar que sí se cumplen las exigencias de la aportación del panorama indiciario de la posible lesión de un derecho fundamental, en este caso, la garantía de indemnidad vinculada al hecho de que previamente el actor presentó papeleta y demanda de impugnación de su despido, próximo en el tiempo a la obligada subrogación empresarial posterior, que tuvo que ser reconocido como improcedente.

A partir de este panorama indiciario "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS) , nada de lo cual ocurre en el presente caso porque las demandadas se han limitado a invocar el desconocimiento de los derechos y condiciones que correspondían al actor y que no han respetado con la subrogación empresarial, lo que implica contradecir los hechos declarados probados en la sentencia y con ello hacer supuesto de la cuestión, no desvirtuando en debida forma ese panorama indiciario que permite vincular la decisión empresarial como reacción frente a la impugnación judicial del despido por parte del trabajador y, con ello, concluir que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, tal y como apreció la sentencia de instancia que, por ello mismo, no ha incurrido en la infracción denunciada.

Quinto. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre el importe indemnizatorio por el daño moral vinculado a la vulneración de derechos fundamentales.

Como último motivo del recursose impugna por las empresas la indebida determinación de la indemnización por daño moral en el importe de 12.000 euros, incurriendo en infracción de los artículos 97.2, 183 y 193 de la LRJS. Para las recurrentes la sentencia de instancia "no ofrece motivación suficiente sobre su origen, parámetros de cuantificación o relación con las circunstancias efectivamente acreditadas en autos".Insiste en que se ha fijado el importe indemnizatorio "sin identificar cuál habría sido el daño, en qué consistió, qué intensidad tuvo, ni por qué resultaría imputable a GRUPO 5 conforme a las exigencias del artículo 183 LRJS " (...) ni existe en los hechos probados referencia que permita inferir el sufrimiento personal, profesional o económico del trabajador derivado de una eventual actuación empresarial vulneradora".La sentencia "se limita a declarar la existencia de una infracción y, de manera automática y no razonada, vincularla a una cifra que se sitúa, además, en la franja alta del baremo orientador de la LISOS, sin justificar por qué concurriría un grado de gravedad que permita acudir a tal cuantificación".

Insiste el recurso en que "no consta acreditado que las decisiones empresariales adoptadas tras la subrogación produjeran en el trabajador afectación emocional, psicológica, reputacional o profesional alguna que permita activar la protección reforzada del artículo 183 LRJS y que "La doctrina del Tribunal Supremo exige que el daño moral sea real, identificable y susceptible de constatación objetiva, no una construcción meramente presuntiva. Sin embargo, la resolución recurrida omite cualquier análisis sobre la existencia y alcance de dicho daño, sustituyéndolo por una afirmación genérica que no satisface el estándar probatorio ni motivador exigido.Tampoco "explica por qué razón el trabajador habría sufrido un daño moral mayor que el derivado de cualquier otra discrepancia laboral susceptible de impugnación" (...),por lo que "la cuantía de 12.000 euros vulnera también la doctrina según la cual la indemnización debe ser proporcional al daño real sufrido y no puede resultar desorbitada, injusta o carente de adecuadas bases".

Por todo ello, "la imposición de una indemnización elevada en un contexto en el que ni se ha probado el indicio ni el móvil vulnerador ni el perjuicio experimentado por el trabajador conduce necesariamente a la conclusión de que la cifra fijada es improcedente y debe ser revocada".De forma subsidiaria "esta parte interesa que la cuantía sea significativamente reducida, por cuanto 12.000 euros constituyen una cifra manifiestamente desproporcionada incluso en hipótesis de vulneración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo antes trascrita, que exige moderación, proporcionalidad y conexión real con perjuicios acreditados, ninguno de los cuales concurren en el presente procedimiento".

Para la resolución del motivo debemos recordar lo que la LRJS expone en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales, incluido el daño moral.

Así, el artículo 179.3 de la LRJS hace referencia a los daños morales de la siguiente manera: "La demanda...deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" (art. 179.3).De la mencionada redacción es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que "la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:...d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".De tal precepto se deduce que la sentencia debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados.

A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados",reiterándose así los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental.

Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño",deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa"), la facultad de determinarlo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.

Conforme a estas previsiones legales el motivo se desestimaporque la sentencia, aunque sea de forma sucinta razona sobre el importe indemnizatorio que establece, atendiendo a la lesión de la garantía de indemnidad, a la afectación que la conducta y decisión de la empresa ha producido en la salud del trabajador y a la finalidad disuasoria de futuras lesiones en los derechos fundamentales, reduciendo el importe reclamado en la demanda al considerar que es aplicable otro tipo infractor de la LISOS distinto a la hora de fijar la indemnización por daño moral.

Declara al respecto la sentencia que "en lo que respecta a la indemnización, debe minorarse la misma, debiendo acudirse, según la jurisprudencia, a lo dispuesto en la LISOS, en cuyo caso se trataría de una infracción grave del artículo 7.6 de la LISOS , por lo que ha de fijarse en 12.000 euros,teniéndose en cuenta que dicha indemnización se impone con un carácter disuasorio para impedir futuras actuaciones semejantes, sin obviar lo que le ha supuesto al actor tal situación a nivel de salud".

Por lo tanto, a efectos del recurso de las demandadas el importe establecido de 12.000 euros se ajusta a estas previsiones legales, sin que pueda considerarse en sí mismo desproporcionado o excesivo, sin perjuicio de lo que luego se razonará a continuación sobre el recurso interpuesto por el demandanteque denuncia la incorrecta aplicación de infracción LISOS tipificada como grave (art. 7.6) cuando la lesión de derechos fundamentales debe incardinarse en el art. 8.12 de la LISOS como infracción muy grave, el que la sentencia no haya tenido en cuenta que se lesionaron dos derechos fundamentales (indemnidad y derecho al honor y prestigio y dignidad profesional) y que el importe indemnizatorio debió quedar establecido en cifras muy superiores a las reconocidas.

Procedemos, a continuación, a resolver los motivos del recurso de suplicación que ha formalizado también el demandante, en los que denuncia la incongruencia omisiva porque la sentencia solo se ha pronunciado sobre uno solo de los dos derechos fundamentales alegados en las demandas acumuladas, la incorrecta tipificación de la LISOS tenida en cuenta por la sentencia al determinar la indemnización por el daño moral y la insuficiencia de la cuantía indemnizatoria reconocida en instancia.

Sexto. Incongruencia omisiva denunciada por el recurso formalizado por el demandante por no pronunciarse la sentencia sobre la vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen

El demandante invoca la incongruencia omisiva de la sentencia porque no se ha pronunciado sobre uno de los derechos fundamentales que se alegó en la demanda al solicitar la nulidad de la decisión empresarial impugnada.

Al respecto, afirma que en las dos demandas acumuladas se invocaron la existencia de dos vulneraciones de derechos fundamentales del trabajador, por un lado, la garantía de indemnidad - art. 24 CE- y, por otro, la vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen - art. 18 CE-, derivado directamente de la dignidad del art. 10.1 CE y en ambas se solicitaba la declaración de nulidad radical de las actuaciones empresariales impugnadas por vulneración de los dos derechos fundamentales citados, todo ello con sustento a lo recogido en el apartado b) del artículo 182.1 LRJS, mientras que la sentencia solo analiza y declara vulnerado el primero, guardando silencio absoluto sobre el segundo.

Añade que "este silencio no es formalmente inocuo: comporta incongruencia omisiva, vulneradora del art. 24 CE ( SSTC 20/1982 , 91/1995 , 82/2022 ), porque el Juzgado de instancia tiene el deber reforzado de pronunciarse sobre todos los derechos fundamentales que se invoquen con sustento fáctico suficiente ( art. 182 LRJS )"y "tal omisión debe ser corregida por la Sala mediante la revisión jurídica que se interesa, entrando a valorar el fondo de la vulneración del art. 18 CE , que se sustenta en los propios hechos declarados probados recogidos en la sentencia recurrida y que no han sido combatidos por esta parte, y que resultan más que suficientes para declarar concurrente dicha lesión.

Damos por reproducida la doctrina ya expresada al resolver el primer motivo del recurso de suplicación formalizado por las demandadas sobre la exigencia de la congruencia de las sentencias, lo que determina en el presente caso que se estime el defecto invocado al ser evidente que la sentencia recurrida no ha llegado a pronunciarse sobre uno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Dispone el artículo 202.2 de la LRJS al regular el contenido de la sentencia que resuelve el recurso de suplicación que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda,dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", cuando, como ocurre en el presente, resulta suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

En efecto, el relato que resulta de los hechos declarados probados pone de manifiesto no solo que la decisión empresarial supuso la vulneración de la garantía de indemnidad, sino que el vaciamiento de las funciones que correspondían al demandante supuso también la degradación profesional que afectó al derecho al honor que junto con el derecho a la intimidad y a la propia imagen protege el artículo 18.1 de la CE.

Debemos destacar la autonomía de los derechos fundamentales que consagra el artículo 18.1 de la CE, quedando afectado en el presente caso únicamente el derecho al honor, sin que se detecte afectación alguna de la propia imagen. El art. 18.1 CE contiene, según la jurisprudencia constitucional ( STC 14/2003, 28 enero, con cita de otras anteriores), tres derechos, los dos citados y el derecho a la intimidad. Aunque mantienen "estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas",disponen de "un contenido propio y específico".Ello los hace derechos autónomos dotados "cada uno de ellos su propia sustantividad".Nada tiene que ver la cuestión planteada con el derecho a la propia imagen que, según la citada sentencia constitucional, "consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde".

En cuanto al derecho al honor,que "ampara la buena reputaciónde una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, 28 enero; art. 7.7 LO 1/1982, 5 mayo), cabe aceptar que la actuación de la empresa pueda vulnerarlo cuando suponga una degradación profesionalal formar parte de su contenido la protección del prestigio profesional( STC 40/1992, 30 marzo), de manera que la asignación de funciones inferiores a las que corresponden a la cualificación de la persona trabajadora o el vaciamiento de sus tareas y responsabilidades que se manifiesta ad extrapuede vulnerar el derecho fundamental al honor y menoscabar la dignidad de la persona trabajadora.

En el presente caso, cabe apreciar esa vulneración porque, como bien pone de manifiesto el recurrente, resulta probado que se ha producido una degradación profesional objetiva con el vaciamiento de las principales funciones que correspondían al actor, pasando de ser el responsable máximo en la gestión de centros de discapacidad de Navarra a ser relegado a un puesto sin funciones directivas, excluyéndole de las funciones hasta entonces encomendadas en el ámbito presupuestario, de interlocución institucional, en la negociación colectiva o en la propia coordinación de centros, con mera encomienda formal de funciones que no implicaban responsabilidad.

El vaciamiento funcional es especialmente caracterizado y lo resalta la sentencia al valorar el testimonio de doña Santiaga (directora del centro "CAIDIS LAS HAYAS",donde formalmente quedó adscrito el actor), quien manifestó que "no tiene claro cuál es el puesto del demandante"o sus funciones.

También resulta de los hechos declarados probados que el recurrente fue privado sin causa justificativa alguna de derechos que venía disfrutando durante años como el uso de vehículo de empresa, las pólizas de salud y vida ampliadas, una retribución variable consolidada o de la propia posición jerárquica máxima en los centros, todo ello tras una larga trayectoria profesional sin tacha alguna y impecable y reconocida en las distintas entidades adjudicatarias de la contrata de gestión de los centros de discapacidad en Navarra, lo que sometió al recurrente a una humillación profesional por la desposesión abrupta del estatus profesional que hasta entonces había mantenido, lo que cabe identificar como conducta empresarial objetivamente apta para vulnerar el derecho al honor y la dignidad del trabajador.

Las consecuencias de la vulneración del derecho al honor son objeto de análisis al resolver el motivo de censura jurídica, en el que el recurrente ataca el importe indemnizatorio establecido en la sentencia al no tener en cuenta en su fijación todas las circunstancias concurrentes y el hecho mismo de que ha habido la lesión de dos derechos fundamentales.

Séptimo. Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia en la fijación del importe de la indemnización por daño moral vinculado a la lesión de los derechos fundamentales.

En el último motivo del recurso de suplicación el demandante invoca la infracción "de los artículos 10.1 y 18.1 CE y de los artículos 7.10 y 8.12 "in fine" LISOS , así como la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 179.3 , 182.1 d ) y 183 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales".

Para el recurrente la sentencia de instancia reconoce correctamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pero omite la segunda vulneración constitucional denunciada del art. 18 CE en relación con el art. 10.1 CE y reduce la indemnización a la cuantía de 12.000 euros, asimilando la conducta empresarial a una infracción grave de la LISOS, pero con ello ignoró la pluralidad y gravedad de derechos fundamentales vulnerados, subsumió la conducta empresarial como infracción "grave" y no como infracción "muy grave" de la LISOS, aplicó un tramo sancionador manifiestamente insuficiente, contrario al efecto disuasorio exigido por el art. 183 LRJS y no satisfizo la finalidad preventiva de la indemnización en materia de tutela de derechos fundamentales.

Solicita que la Sala corrija la cuantificación de la indemnización por daño moral asociada a la vulneración de derechos fundamentales porque el art. 183 de la LRJS atribuye expresamente al "órgano judicial",sin distinción de instancia, la determinación del importe indemnizatorio.

A estos efectos postula el recurso la ampliación del parámetro indemnizatorio que atienda a los distintos criterios de graduación de las sanciones recogidos en la LISOS y a la existencia de dos lesiones constitucionales diferenciadas, lo que debe determinar una mayor intensidad del daño moral y exige una indemnización proporcionada al conjunto de vulneraciones declaradas, como prevé expresamente el art. 183 LRJS, debiendo comprender, además, la valoración del daño moral, la existencia de daños adicionales, el efecto reparador y el efecto preventivo o disuasorio.

Sobre la incorrecta referencia en la sentencia al determinar el importe indemnizatorio del daño moral a la infracción graveprevista en el artículo 7.6 de la LISOS (que sanciona incumplimientos referidos a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), señala el recurso que la conducta empresarial denunciada no es subsumible en una infracción grave, sino en una infracción muy grave,por analogía con el art. 8.12 "in fine" LISOS, porque se produce como represalia por el previo ejercicio de la acción judicial de despido, existe un vaciado total de funciones, una degradación profesional objetiva y la supresión de derechos laborales consolidados durante décadas y la conducta persigue un efecto de silenciamiento, castigo y ejemplaridad negativa, incompatible con la dignidad del trabajador.

Postula la aplicación del grado medio de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 de la LISOS, y dentro de la horquilla establecida (30.001 € a 120.005 €), considera que al haberse lesionado dos derechos fundamentales que son autónomos se debe fijar como adecuada indemnización por el daño moral el importe de 75,.000 euros pro cada derecho lesionado y, en total, 150.000 euros.

Al respecto, cabe admitir que en el caso de la vulneración de derechos fundamentales los tribunales de suplicación y el propio Tribunal Supremo acuden al fijar el importe de la indemnización por daño moral a las cuantías de las sanciones que establece el artículo 40 de la LISOS para las infracciones laborales muy graves tipificadas en el artículo 8.12 de la LISOS.

Recordemos que la infracción muy gravetipificada en el artículo 8.12 comprende "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Aunque el precepto se refiera específicamente a conductas de discriminación, incluidas las de represalia por reclamaciones realizadas para el cese del trato discriminatorio, es evidente que a estos efectos de cuantificar el daño moral es perfectamente aplicable a los demás supuestos de lesión de los derechos fundamentales en las relaciones laborales. En todo caso, el apartado 11 del mismo precepto tipifica como infracción muy grave "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores".

A su vez, el artículo 40.1 c) de la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y de empleo establece que se sancionarán: "c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

En relación con esta cuestión ya hemos señalado con anterioridad los preceptos legales que resultan de aplicación (al resolver el recurso de las demandadas frente al importe indemnizatorio fijado en la sentencia). Por lo que procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial relevante sobre la determinación de las indemnizaciones por los daños morales derivados de vulneraciones de los derechos fundamentales.

La Sala cuarta del TS estableció criterio en su sentencia de 05/10/2017 (rec 2497/2015). Al efecto, el Alto Tribunal recuerda la evolución sobre la materia hasta llegar a la jurisprudencia actual, tras los artículos 182 y 183 LRJS, que excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, de manera que, probada la violación de derechos fundamentales, debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. La Sala también nos recuerda que el quantum indemnizatorio puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la presencia de una vulneración de derechos fundamentales determina de forma de forma automática la atribución al perjudicado de una indemnización por daños morales, cumpliéndose el deber de cuantificación si aquella se determina prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa como ocurre en el caso enjuiciado.

Actualmente es jurisprudencia consolidada la que declara que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Al mismo tiempo, la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, debiendo pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

La STC 61/2021, de 15 de marzo, declara que los Tribunales deben pronunciarse siempre sobre la cuantía de la indemnización adicional en caso de que se acredita una vulneración de un derecho fundamental. Así como determinar cómo se debe calcular esa indemnización. Respecto de la suplicación se ha llegado a declarar que es obligatorio que el Tribunal se pronuncie sobre la indemnización si el demandante la solicitó en la demanda, aunque no lo hiciera al formular el recurso ( STS 10 de enero 2023, rec. 2582/2020).

La STS 179/2022,de 23 de febrero, rec. 4322/2019 , recuerda que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En el mismo sentido la STS 09/03/2022, rec. 2269/2019.

Actualmente es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa las siguientes reglas en la determinación de la cuantía indemnizatoria por el daño moral: a) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental; b) Al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización; c) Posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía; d) No puede exigirse la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación porque no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral consiste; e) Se debe reconocer un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, quedando diluida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos porque los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS 2 febrero 2015, rec. 279/2013, 26 abril 2016, rec. 113/2015, 649/2016 de 12 julio, rec. 361/2014, 179/2022, de 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019, STS 17 de diciembre 2025, rec. 408/2025).

Se admite la posibilidad de acudir como criterio orientador para fijar la indemnización por el daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental a los importes de las sanciones de la LISOS, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio). Pero, al mismo tiempo, se ha precisado que el recurso a las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40.1 c) de la LISOS. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 356/2022, 20 abril, rec.2391/2019).

En un intento para llevar a cabo esa necesaria concreción e individualización al fijar el importe indemnizatorio por el daño moral la jurisprudencia destaca algunos elementos que pueden tenerse en cuenta, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, para la cuantificación de la concreta indemnización: a) la antigüedad de la persona trabajadora afectada en la empresa; b) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; c) la intensidad del quebrantamiento del derecho; d) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; d) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; e) el carácter pluriofensivo de la lesión; f) el contexto en el que se haya podido producir la conducta y g) la actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido ( SSTS 356/2022, 20 abril, rec.2391/2019, y de 17.12.2025, rec. 408/2025).Todo ello con la obligada precisión de que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo se ha alejado más -en la línea pretendida por la LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización ( STS 4 de junio 2025, rec. 3891/2023).

Descendiendo al casuismoque ha sido resuelto en casación podemos encontrarnos con los siguientes pronunciamientos que nos pueden orientar al fijar la indemnización que en esta suplicación cabe reconocer al demandante que ha visto lesionado sus dos derechos fundamentales (indemnidad y honor):

a) STS 179/2022, de 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019, en supuesto de vulneración garantía indemnidad por la extinción del contrato por despido tras reclamar el trabajador sus derechos ante la ITSS. Se solicitan 15.525 euros de indemnización y el TS, teniendo en cuenta que la relación laboral apenas ha durado dos años y que el salario medio del trabajador es de 1.300 euros mensuales, considera manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales, destacando que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir y que el importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS parte -en la fecha de los hechos enjuiciados- de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, lo que le permite concluir que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

b) STS 214/2022, de 9 de marzo, rec.2269/2019. Aplica el mismo criterio y cuantía, considerando excesiva la cantidad de 25.000 euros reclamada. Para ello valora que "la relación laboral ha durado alrededor de dos años, desde el 23 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, siendo el salario bruto anual del trabajador durante ese periodo de 23.618,28 euros, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo", por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral.

c) STS 356/2022, 20 de abril, rec. 2391/2019. Se solicitó 150.000 euros en un caso de vulneración garantía indemnidad con despido comunicado tras denunciar situación de acoso. Destaca en este caso la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que dieron lugar a la violación del derecho fundamental, por lo que considera adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades y media del salario anual y se sitúa en la franja media de las sanciones de la LISOS, resultando más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores.

d) STS 397/2023, de 6 de junio, rec.4538/2019. En este caso recurrió la empresa alegando que debía fijarse importe inferior a la sanción mínima y tener en cuanta en ese sentido que eran dos las trabajadoras afectadas. El TS declara que, admitido como válido el baremo de la LISOS para infracciones muy graves para fijar la indemnización debida por daño moral, el importe de la multa del grado mínimo ha de aceptarse como válido, sin que resulte aceptable rebajar la indemnización por debajo de ese importe. Destaca, al mismo tiempo, que ese importe es el aplicable incluso en el supuesto de no haberse argumentado en la demanda los parámetros de cuantificación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Aclara, por último, que la fijación del importe indemnizatorio debe determinarse y aplicarse de modo individualizado, aunque el acto empresarial vulnerador de los derechos haya afectado a más de una persona trabajadora.

e) STS 4 de junio de 2025, rec. 3891/2023. Pone el foco en la obligación de razonar sobre el importe de la sanción LISOS que se aplica como referencia para calcular la indemnización del daño moral, razonando que incluso en los casos en los que se opta por el importe mínimo de la sanción deba procederse a una justificación de por qué se condena a esta cuantía, sin que pueda fijarse de forma automática debido a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la LISOS, por lo que en estos supuestos debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. En el mismo sentido cita las SSTS 25 de marzo 2025, rec. 1178/2024; 12 de abril 2023, rec. 4/2021; 20 de abril 2022, rec. 2391/2019; 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019.

En el presente caso,debemos fijar la cuantía de la indemnización por el daño moral atendiendo a las circunstancias concurrentes, partiendo de que la lesión de los derechos fundamentales se ha producido por la relegación profesional del recurrente, afectando a dos derechos -tutela judicial efectiva por la garantía de indemnidad y derecho al honor por el desprestigio profesional derivado del vaciamiento de las funciones-, y la afectación en la salud del trabajador al haberse declarado probado que "el 16 de febrero de 2024 el demandante acudió a urgencias por sensación de ansiedad y visión borrosa en ojo izquierdo al incorporarse a su puesto de trabajo; siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada",si bien sin mayor concreción sobre la sintomatología afectante, persistencia de la enfermedad y de los síntomas o si precisó de la baja médica, pasando a situación de incapacidad temporal, o cual haya podido ser su duración -lo que no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia ni se ha intentado incorporar en suplicación por el cauce adecuado de la revisión fáctica-. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que la modificación sustancial impugnada ha sido declarada nula por la sentencia de instancia, y se ha condenado a las demandadas a reconocer todos los derechos y condiciones que corresponden al recurrente.

Conforme a ello, teniendo en cuenta también la función preventiva o disuasoria a que se refiere el artículo de la LRJS, se considera ajustado al daño moral fijar el importe indemnizatorio en la suma de 15.000 euros,que se encuentra dentro del grado mínimo del importe de la sanción establecida en la LISOS para las lesiones de los derechos fundamentales, que implica aumentar la cifra reconocida en instancia -12.000 euros- al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la doble afectación de derechos producida con la decisión empresarial y aplicar de forma errónea el tipo infractor que correspondía - art. 7.6 de la LISOS aplicó frente al que corresponde del art. 8.12 o bien 8.11 de la LISOS por la lesión de los derechos fundamentales-.

No se han acreditado especiales circunstancias o daños que permitan considerar como indemnización adecuada por daños morales los 150.000 euros reclamados por el recurrente (75.000 euros por la lesión de cada uno de los derechos afectados), cantidad que, como en los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada para la indemnización de los daños morales, siendo más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía que se encuentra dentro de la horquilla del grado mínimo inferior de la multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

Octavo. Las costas del recurso de suplicación.

Procede imponer a las empresas demandadas las costas derivadas de su recurso desestimado, fijando en 1000 euros -más el IVA correspondiente- el importe de los honorarios del letrado de la parte actora, impugnante del dicho recurso. Sin que proceda imponer las costas derivadas del recurso del actor dada su estimación parcial y gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 233 LRJS) .

Noveno.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. contra la sentencia núm. 321/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Pamplona-Iruña -actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña- con fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento tramitado con el núm. 414/2024.

2º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Hilario contra dicha sentencia, que se revoca en el único sentido de declarar que las empresas demandadas han vulnerado también el derecho del honor del demandante y condenar solidariamente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. a abonar al actor el importe de 15.000 eurosen concepto de indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad y el derecho al honor, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Imponer a las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L la condena solidaria al pago de las costas derivadas de su recurso, fijando a tal efecto en 1000 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte actora, más el IVA correspondiente, sin que proceda pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso del actor al gozar del beneficio de justicia gratuita y estimarse parcialmente su recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Hilario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, o subsidiariamente, que la modificación sustancial es injustificada y condene igualmente a las empresas demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 75.003 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daño moral y condenando a la empresa en ambos casos, a que reponga al actor en sus anteriores condiciones laborales, con los efectos jurídicos y económicos que correspondan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Hilario frente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U., KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. y, en consecuencia, declaro NULA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a las empresas al pago, con carácter solidario, de la indemnización por vulneración del derecho fundamental de 12.000 euros, así como a que repongan al actor en las anteriores condiciones laborales, con los efectos económicos y jurídicos inherentes a ello".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

PRIMERO.- El demandante, D. Hilario, inició su relación laboral con la parte demandada, el 11 de enero de 1995, siendo objeto de sucesivas subrogaciones.

Originariamente prestó sus servicios para la empresa SERVIRECO S.A., que cambió su denominación a SERVISAR SERVICIOS SOCIALES S.L., tras lo cual se subrogó en SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU, para posteriormente hacerlo en GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES (Grupo Mondragón).

El demandante en GSR fue subrogado, el 1 de diciembre de 2022, como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

En dicho contexto, el demandante interesó una excedencia voluntaria, del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, para incorporarse a GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. como director territorial, siendo despedido el 16 de octubre de 2023.

El 1 de enero de 2024 se reincorporó de la excedencia en GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, siendo subrogado el 29 de enero de 2024 por GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U.

SEGUNDO.- El convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del Sector de Centros Privados Concertados de Atención a Discapacitados de Navarra (B.O.N. nº 229 de 28 de noviembre de 2017).

TERCERO.- Con anterioridad a la subrogación del 29 de enero de 2024, el demandante ejercía las siguientes funciones:

*Desempeño del puesto de máxima responsabilidad de los centros de discapacidad de Navarra afectos a la ejecución del contrato.

*Coordinaba el día a día del funcionamiento de los centros.

*Coordinaba con el departamento financiero desviados presupuestarias en los citados centros.

*Solicitaba y aceptaba presupuestos.

*Interlocutor directo con la Agencia Navarra para la Dependencia del Gobierno de Navarra (ANADP).

*Interlocutor directo con las organizaciones sindicales.

*Solicitar y aceptar presupuestos de mantenimiento y reparaciones de los centros afectados por la contrata.

*Funciones de soporte a las direcciones de los centros de discapacidad en relación con los distintos comités de empresa.

*Desempeño personal de la función de negociación colectiva, acudiendo en nombre de la patronal a diferentes mesas sectoriales.

CUARTO.- Tras la subrogación de 29 de enero de 2024 muchas de dichas funciones dejaron de prestarse por el actor, siendo realizadas por otro personal, como la de coordinar los centros, ser la máxima responsabilidad presupuestaria, ser el interlocutor con ANADP y con los sindicatos, así como la negociación colectiva.

QUINTO.- Con anterioridad a la subrogación de 29 de enero de 2024, el demandante tenía reconocidos como derechos y condiciones laborales:

*Uso particular de vehículo de empresa.

*Seguro de salud con ampliación bucodental con entidad aseguradora privada, costeado por la empresa.

*Derecho a ser y a nombrar beneficiario de una póliza de vida y accidentes con capitales asegurados por importe de 120.000 euros costeados por la empresa.

*Derecho a la percepción de una retribución variable de hasta 10.000 euros brutos anuales, sujetos a la consecución de objetivos profesionales, económicos y estratégicos fijados por la compañía, abonándose en el mes de marzo de cada año.

GRS, pese a la excedencia del actor, mantuvo y reconoció en todo momento tales derechos al demandante; reincorporándose el 1 de enero de 2024 de la excedencia, como responsable de los centros de discapacidad, con las mismas funciones que desempeñaba para SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU y los derechos consolidados citados anteriormente.

SEXTO.- Durante la excedencia en GRS, el demandante prestó sus servicios (del 1 de enero de 2023 al 16 de octubre de 2023) para la actual demandada como responsable de centros de discapacidad de Navarra, es decir, el puesto de máxima responsabilidad. Reconociéndosele el derecho al uso de vehículo de empresa y una retribución variable.

El 16 de octubre de 2023 fue despedido, siendo impugnado el mismo, finalizando el procedimiento judicial de despido 1005/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona/Iruña, por acuerdo alcanzado entre las partes, reconociendo GRUPO 5 y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, la improcedencia del mismo.

La carta de despido fue elaborada por GRUPO 5 ACCION Y GESTIÓN SOCIAL y el documento de liquidación y finiquito pagado por ésta, siendo en el acta de conciliación KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU quien reconoció la improcedencia y se comprometió al pago.

SÉPTIMO.- El 23 de febrero de 2024 se le envía al actor por GRUPO 5 ACCION Y GESTIÓN SOCIAL carta en la que se le pone en conocimiento una variación en sus funciones y la supresión de alguno de sus derechos, concretamente:

*Modificación de la dirección de correo electrónico, pasa de ser DIRECCION000 a " DIRECCION001".

*No se accede a la solicitud de vehículo de empresa.

*Se mantienen los seguros de salud, de vida y de accidentes con distinta cobertura y capital.

No se reconoce el derecho a percibir la retribución variable de 10.000 euros.

En la citada carta, en relación con los seguros, la empresa menciona que va a cumplir todos y cada uno de los presupuestos legales previstos para la subrogación empresarial. Explicando expresamente respecto del seguro de salud que, al ser un derecho que venía disfrutando con antelación a la subrogación con Grupo 5, no supondrá variación alguna.

OCTAVO.- El 16 de febrero de 2024 el demandante solicitó el retorno a sus funciones y condiciones laborales previas, siendo respondido mediante la entrega, el 8 de abril de 2024, de la descripción de las funciones (se da por reproducido el documento número 22 de la demandante) y el 15 de abril de 2024, en el que se le hace saber la restructuración de las funciones y puestos de trabajo, tras la subrogación (se da por reproducido el documento número 23).

Dichas funciones traen consigo la eliminación del actor como responsable de los centros de discapacidad de Navarra, así como una pérdida efectiva de funciones.

NOVENO.- En el pliego de cláusulas administrativas de julio de 2022, el demandante aparecía como director del CAIDIS "Las Hayas", al igual que en el pliego de cláusulas administrativas de 30 de octubre de 2023.

DÉCIMO.- El 16 de febrero de 2024 el demandante acudió a urgencias por sensación de ansiedad y visión borrosa en ojo izquierdo al incorporarse a su puesto de trabajo; siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada (se da por reproducido el informe de Mutua Universal de 16 de febrero de 2024).

UNDÉCIMO. - Se ha procedido a la celebración del preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Primero. Sentencia de instancia que declara la nulidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de la garantía de indemnidad y recurso de la empleadora y del demandante.

El juzgado de lo social núm. 3 de Pamplona-Iruña -actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña- ha dictado la sentencia núm. 321/2025 con fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento tramitado con el núm. 414/2024, declarando nula "la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a las empresas al pago, con carácter solidario, de la indemnización por vulneración del derecho fundamental [garantía de indemnidad] de 12.000 euros,así como a que repongan al actor en las anteriores condiciones laborales, con los efectos económicos y jurídicos inherentes a ello".

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el demandante y las empresas demandadasGRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U.

En el caso del actor, denuncia incongruencia omisiva porque la sentencia solo resuelve sobre la vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24.1), sin tener en cuenta que en la demanda acumulada se invocaba también la lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor ( artículo 18 CE), lo que pide sea subsanado en suplicación. Al mismo tiempo, discrepa del importe indemnizatorio reconocido en la sentencia al considerar que la lesión de los dos derechos fundamentales debe ser indemnizado con el importe de 75.003 euros por cada uno de los derechos (indemnidad y derecho al honor).

Termina por solicitar que se declare que la conducta empresarial también vulneró el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor ( artículo 18 CE), en conexión con la dignidad ( artículo 10.1 CE) y se condene a las empresas "a abonar la indemnización complementaria por daño moral por vulneración de derechos fundamentales en la cantidad de 75.003 euros por la conducta empresarial a que se refiere la demanda del procedimiento de MSCL Nº 414/2024 del JS3 de Pamplona, y a 75.003 euros por la conducta empresarial a que se refiere la demanda del procedimiento de MSCL Nº561/2024 del JS4 de Pamplona acumulada al presente proceso; o, subsidiariamente, a la cantidad que la Sala estime más justa conforme a derecho".

Las empresas demandadas formalizan recurso de suplicación, invocando motivo de infracción procesal por incongruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa al resolver la acción ejercitada sobre la base de hechos no alegados en la demanda; un motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica, todo ello al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Procedemos a examinar en primer lugar el recurso de las sociedades demandadas en la medida en que se solicita la nulidad de actuaciones y en cuanto al fondo la desestimación de la demanda.

Segundo. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia al resolver sobre hechos y circunstancias no alegadas en la demanda.

En el primer motivolas mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U. solicitan la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 80.1 apartado c) de la LRJS.

En su desarrollo se indica que la sentencia recurrida "incorpora como fundamentos de hecho, circunstancias y valoraciones que no fueron alegados en la demanda rectora. Esta incorporación ex novo de elementos determinantes para el fallo ha privado a esta parte de la posibilidad real de defenderse frente a ellos".Según el recurso "la demanda no contenía alegación relativa a la existencia de un supuesto "grupo de empresas" entre GRUPO 5 y KORIAN, ni afirmaba la continuidad funcional entre relaciones laborales distintas, ni sostenía que determinadas condiciones laborales previas -como el uso de vehículo, la retribución variable o la existencia de seguros adicionales- constituyeran el núcleo del indicio de lesión".Añade que "Tampoco se articuló reproche alguno relativo al conocimiento empresarial de esas condiciones ni se planteó su eventual supresión como elemento indiciario. Sin embargo, la Sentencia eleva todas esas cuestiones a pilares esenciales del razonamiento condenatorio, sin que hubieran sido objeto de alegación ni de fijación del debate en forma alguna".

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse(como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente:a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

El motivo se desestimaporque la sentencia ha resuelto la pretensión ejercitada en los estrictos términos en que fue planteada en la demanda iniciadora del procedimiento, en la cual se cita en varios apartados que la actuación impugnada lo ha sido en represalia a sus reclamaciones tanto a la empresa GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A., como a su matriz KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U. y expresamente un apartado de la demanda lleva por rúbrica "Grupo patológico de empresas", que no tiene un desarrollo extenso ciertamente, pero sí el suficiente para que las demandadas tuvieran conocimiento de la pretensión que planteaba el trabajador y pudieran defenderse adecuadamente, sin ver afectado su derecho de defensa y sin incurrir la sentencia en incongruencia y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o en la infracción del principio de contradicción. Al mismo tiempo, la demanda sí que desarrolla ampliamente que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo afecta a la supresión de derechos laborales previamente adquiridos y consolidados -que cita y concreta- y que la nueva adjudicataria de los servicios de la contrata debió respetar con la subrogación convencional que impone el convenio de aplicación.

Así, se indica en la demanda bajo la rúbrica señalada que "Entre las demandadas GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL, SAU y su matriz KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerados como grupo patológico de empresas o grupo de empresas a efectos laborales, significándose que dicha empresa ha adquirido recientemente la titularidad de la totalidad del capital social la mercantil GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL, SAU y que ha integrado a todo el personal de estructura de GRUPO 5 en su plantilla, con efectos del pasado día 1 de agosto de 2023".

Las matizaciones sobre los hechos integrantes del grupo patológico de empresas que se hubieran podido concretar en el acto del juicio no consta por lo demás que hubieran dado lugar a la formulación de protesta alguna en el juicio por parte de las demandadas -nada se menciona en este sentido en el recurso de suplicación- ni que hubieran impugnado los documentos aportados por el actor que sirvieron para que la sentencia recurrida apreciara la identidad empresarial que caracteriza al grupo empresarial laboral o patológico, una vez analizados los requisitos de esta figura laboral.

Es por ello por lo que la sentencia de instancia pudo pronunciarse sobre la existencia del grupo de empresas laboral y valorar la prueba aportada al respecto sin incurrir en la incongruencia que se denuncia, por lo que se desestima el motivo de infracción procesal.

Tercero. Revisión de los hechos declarados probados

Las demandadas solicitan la revisión de los hechos probados primero (segundo motivo del recurso), tercero (tercer motivo), quinto (motivo cuarto del recurso) y sexto (motivo quinto).

En el primero motivode revisión fáctica se solicita que se suprima la referencia a la subrogación como director territorialque recoge la sentencia, proponiendo con base en el contrato de trabajo suscrito por el Sr. Hilario con GRUPO 5 en fecha 26 de diciembre de 2022 (doc. 18) y en el pliego de condiciones administrativas de la contrata de gestión del servicio de atención especializada a personas con discapacidad, de 6 de julio de 2022 (doc. 7), la siguiente redacción:

"(...) El demandante en GSR fue subrogado, el 1 de diciembre de 2022, como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

En dicho contexto, el demandante interesó una excedencia voluntaria, del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, como trabajador de las HAYAS para incorporarse a GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. como director, siendo despedido el 16 de octubre de 2023.

El 1 de enero de 2024 se reincorporó de la excedencia en GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, como trabajador de las HAYAS, siendo subrogado el 29 de enero de 2024 por GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U., como director."

El motivo se desestimaporque se funda en documentos ya valorados en la sentencia de instancia, que tiene en cuenta al determinar la posición profesional que mantenía el actor antes y después de la subrogación empresarial no solo la prueba documental, sino también y con especial eficacia probatoria la prueba testifical, que pone de manifiesto que, frente a lo invocado por la recurrente, el puesto y responsabilidad desempeñados eran los de "director territorial" o "director general", acorde al mismo tiempo con las funciones que desempeñaba el actor que se declaran probadas en el hecho tercero.

Indica en este sentido la sentencia que "la testigo Dña. Santiaga, trabajadora de Grupo 5, fue clara, explicando que el demandante en "GSR era el director territorial"añadiendo que, al volver de la excedencia, GSR "le mantuvo como responsable de los centros, siendo director general",lo cual ratifica lo certificado en los documentos aportados por la parte actora. La citada testigo, también fue tajante al manifestar que, tras la subrogación, el actor dejó de hacer muchas de las funciones que antes hacía, como ser coordinador de centros, ser el máximo responsable de presupuestos, interlocutor con los sindicatos y en la negociación colectiva, reconociendo que: "no tiene claro el puesto del demandante, porque la directora del centro Las Hayas es ella".

La misma suerte corre el segundo motivo de revisiónen el que la recurrente, no cuestionando las funciones que desempeñaba el actor antes de la subrogación empresarial, pretende incorporar que las funciones que detalla el hecho probado tercero de la sentencia resultan de las certificaciones realizadas por la anterior empleadora con posterioridad a la subrogación ("certificados de funciones emitidos por SAR RESIDENCIAL DOMUSVI y GSR, de fecha 29 de junio de 2024") y con ello que eran desconocidas por la recurrente, lo que entiende permite "desvincular la actuación de mi mandante de cualquier tipo de represalia hacia el trabajador".

Funda la adición pretendida en los "Documentos núm. 2(Certificado de funciones del trabajador en SAR RESIDENCIAL DOMUSVI), Documento núm. 3(Condiciones laborales en SAR RESIDENCIAL DOMUSVI) y Documento núm. 14(Certificado de funciones del trabajador en GSR) aportados por la parte recurrida, todos ellos emitidos en fecha 29 de junio de 2024".

Como decimos el motivo se desestimaporque esos documentos ya han sido valorados por la sentencia de instancia y no son literosuficientes a los efectos que pretende la recurrente teniendo en cuenta que en el hecho probado tercero se limita a declarar las funciones que con anterioridad a la subrogación realizaba el actor, las cuales no surgen de lo que quede expresado en unas certificaciones emitidas en unas concretas fechas, sino del resultado de la prueba testifical que la sentencia valora, tal y como aparece en la motivación sobre el resultado probatorio.

Por lo demás, la trascendencia de la adición propuesta tampoco concurre porque en el hecho probado tercero nada se indica ni presupone sobre el conocimiento previo por la nueva adjudicataria de las funciones realizadas por el actor, sino que en la fundamentación jurídica indica la sentencia que a efectos de respetar las condiciones de la subrogación, que impone el artículo 45 del Convenio colectivo del Sector de Centros de atención a las personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra, la empresa "no debe ceñirse en exclusiva a los pliegos administrativos, sino a las funciones que efectivamente realizaba el trabajador antes de subrogarse y a los derechos laborales que tenía reconocidos". Lo que, al mismo tiempo, a los efectos de apreciar la existencia de la modificación sustancial y la vulneración de la garantía de indemnidad tiene pleno sentido una vez que consta que el propio trabajador ya antes había prestado servicios para la mercantil recurrente (HP 6º), conociendo así su alta posición profesional, como declararon las testigos según indica la sentencia, y también reclamó el respeto de sus funciones, sin que fuese admitida tal reclamación por la empresa (HP 8º).

Las mismas razones determinan que se desestime el tercer motivo de revisión fáctica (cuarto motivo del recurso) en el que, de igual manera, sin cuestionar los derechos y condiciones que tuviera el actor antes de la subrogación empresarial en los términos que declara el hecho probado quinto, pretende que se añada que así resulta "Conforme a los certificados de condiciones laborales emitidos por SAR RESIDENCIAL DOMUSVI y GSR, de fecha 29 de junio de 2024", fundando la revisión en el "Documento núm. 3(Condiciones Laborales en SAR Residencial DOMUSVI), Documento núm. 14(Certificado de funciones del actor en GSR) y en el Documento núm. 15(Certificado de condiciones del actor en GSR) aportados por la recurrida", destacando que "dichos certificados fueron elaborados y aportados en cumplimiento de un requerimiento judicial, cinco meses después de la subrogación producida el 29 de enero de 2024".

La trascendencia de la adición se justifica en el recurso porque entiende que siendo las certificaciones posteriores a la subrogación producida el 29 de enero de 2024, "resulta evidente (...) que GRUPO 5 no pudo tener conocimiento previo de dichas condiciones al producirse la transmisión, pues no figuraban en la documentación entregada en ese momentoni fueron comunicadas por la empresa saliente como parte de la información relevante del personal transmitido".

Como ocurría con el motivo anterior la sentencia no menciona en el hecho probado nada sobre el momento en que adquirió la empresa recurrente conocimiento de los derechos y condiciones del actor, que se declaran probados no solo con fundamento en la prueba documental citada, sino también como consecuencia de la valoración de la prueba testifical, como razona en su fundamento de derecho primero ("sin obviar las testificales practicadas en el acto del juico").Por otra parte, cabe negar también la trascendencia que se alega para modificar el fallo de la sentencia -como requisito para estimar el motivo- porque la sentencia insiste en los razonamientos jurídicos que la recurrente no respetó las condiciones de la subrogación convencional y que no debió limitarse a asignar "en exclusiva [las funciones] de los pliegos administrativos, sino las funciones que efectivamente realizaba el trabajador antes de la subrogación y a los derechos laborales que tenía reconocidos",teniendo en cuenta que el convenio impone a la nueva entidad respetar las condiciones que "provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar", lo que enlaza con la reclamación que el trabajador realizó a la recurrente para el mantenimiento de sus derechos y condiciones y a las otras reclamaciones judiciales anteriores entre las partes que permiten a la sentencia apreciar el panorama indiciario de la reacción empresarial vulneradora de la garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE), que a la postre ha sido determinante de la declaración de nulidad de la modificación sustancial.

En el último motivo de revisión fáctica la recurrente propone la siguiente redacción del hecho probado sexto:

"Durante la excedencia en GRS, el demandante suscribió un contrato, junto con un anexo, con GRUPO 5 de fecha 16 de diciembre de 2022.

Dicho anexo reconocía al trabajador el derecho al uso de vehículo y una retribución variable.

El actor prestó sus servicios para GRUPO 5 desde el 1 de enero de 2023 hasta el 1 de agosto de 2023.

En fecha 1 de agosto de 2023 el trabajador fue subrogado por KORIAN, para quien prestó servicios hasta el día 16 de octubre de 2023, fecha en la que fue despedido.

El 16 de octubre de 2023 fue despedido, siendo impugnado el mismo, finalizando el procedimiento judicial de despido 1005/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona/Iruña, por acuerdo alcanzado entre las partes, reconociendo KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, la improcedencia del mismo, previo desistimiento de la demanda por la parte actora respecto a GRUPO 5."

Desarrolla el motivo indicando la prueba documental en que se funda y razonando la relevancia de la modificación que propone en estos términos:

"La modificación propuesta se fundamenta, en primer lugar, en la literalidad del Documento núm. 7aportado por la parte recurrida, consistente en el Anexo al contrato de trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2022 entre GRUPO 5 y el actor, en el que se detallan expresamente las condiciones relativas al uso de vehículo de empresa y a la retribución variable asociadas al puesto que entonces desempeñaba.

Dicho documento no forma parte del expediente de subrogación de enero de 2024 y regula condiciones vinculadas a una relación laboral anterior, extinguida el 16 de octubre de 2023.

La documental obrante en autos evidencia que tales condiciones no figuran en la documentación remitida por GSR a GRUPO 5 con ocasión de la subrogación de 29 de enero de 2024. Ni los profesiogramas ni el resto de los documentos facilitados por la empresa saliente incluyen referencia alguna a retribución variable, uso de vehículo de empresa o beneficios similares asociados al puesto subrogado.

Tampoco contienen mención alguna los Documentos núm. 11, 12 y 13, que recogen los correos electrónicos intercambiados entre GSR y GRUPO 5 entre enero y marzo de 2024. De su lectura literal se desprende que, pese a solicitar GRUPO 5 información detallada sobre las condiciones laborales del personal subrogado, no se comunicó en ningún momento la existencia de los beneficios mencionados en el HP Sexto.

En este sentido, los certificados que describen tales condiciones fueron aportados al procedimiento en junio de 2024,en cumplimiento de un requerimiento judicial, según se desprende del Expediente Judicial Electrónico, lo que evidencia que dichas condiciones solo quedaron documentadas varios meses después de la subrogación.

Asimismo, la modificación propuesta se fundamenta, en segundo lugar, en la literalidad del Documento núm. 19(Comunicación de KORIAN relativa a la subrogación del personal de GRUPO 5, de fecha 24 de abril de 2023), Documento núm. 20(Muestreo ejemplificativo de cartas de subrogación de GRUPO 5 a KORIAN), en el que se detalla expresamente que el trabajador fue subrogado de GRUPO 5 a KORIAN con fecha 1 de agosto de 2023.

En tercer lugar, y de forma determinante, la modificación se fundamenta en el Documento núm. 30(Auto y Acta de Conciliación en el procedimiento 1005/2023) revela que quien reconoció la improcedencia del despido del 16 de octubre de 2023 no fue GRUPO 5, sino únicamente KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, empresa para la que el actor venía prestando servicios en aquel momento.

La corrección de HP 6º resulta trascendenteporque la redacción actual del HP Sexto presupone que GRUPO 5 conocía la existencia de determinados derechos laborales que el trabajador habría venido disfrutando con anterioridad a la subrogación, cuando lo cierto es que tales condiciones correspondían a una relación laboral previa y ajena -ya extinguida- y nunca fueron comunicadas en el proceso de subrogación.

Mantener el tenor actual implicaría atribuir a GRUPO 5 un conocimiento previo, respecto de las condiciones que el trabajador estaría disfrutando con GSR que no se desprende de la prueba obrante en autos.

La revisión interesada resulta determinante y trascendente a efectos del fallo,en la medida en que la Sentencia construye el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad sobre la premisa de que GRUPO 5 habría decidido "suprimir" condiciones laborales que conocía como vigentes, toda vez que tanto el disfrute a uso de vehículo de empresa y derecho a percepción de retribución variable fueron acordadas entre las partes en una relación laboral ajena a la mantenida anteriormente con GSR.

La propia documental confirma que tales beneficios se pactaron exclusivamente en el marco de la relación anterior y que esta finalizó con un acuerdo de conciliación en el que quien reconoció la improcedencia del despido no fue GRUPO 5, sino KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, tal como consta en el Auto y Acta de Conciliación aportados como Documento núm. 30 por la recurrida.

Una vez aclarado que GRUPO 5 no intervino en la extinción de 2023 y que desconocía por completo las condiciones cuya supuesta supresión se le atribuye, desaparece cualquier base fáctica que permita sostener un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad.

No es posible configurar como represalia la actuación de una empresa que, simplemente, aplicó las condiciones derivadas de los pliegos y de la documentación efectivamente recibida, sin tener noticia de la existencia de derechos adicionales vinculados a una relación laboral anterior ya concluida.

En consecuencia, no puede afirmarse que la actuación empresarial respondiera a un propósito represivo, pues la empresa no pudo suprimir derechos cuya existencia desconocía, quedando así desvirtuado el nexo causal que la Sentencia presume entre la actuación organizativa y el ejercicio previo de acciones por parte del trabajador.

Por todo ello, no puede mantenerse en el relato fáctico que GRUPO 5 conociera las condiciones previas del trabajador en los términos afirmados por la Sentencia, procediendo, por tanto, la modificación del Hecho Probado Sexto en los términos interesados, al ser los únicos acordes con la literalidad de la prueba obrante en autos".

El motivo se desestimaporque los documentos en los que se funda la revisión fáctica ya han sido valorados por la magistrada de instancia y no son literosuficientes ni ponen de manifiesto por sí mismo el error valorativo que se denuncia, máxime cuando la sentencia valora y tiene en cuenta otras pruebas, al tiempo que en el hecho probado sexto nada se indica de forma expresa sobre el conocimiento previo de las condiciones laborales del trabajador por parte de la mercantil GRUPO 5 y GESTIÓN SOCIAL -en referencia al uso del vehículo de empresa y el derecho a la retribución variable-, por lo que en los términos en que la parte recurrente desarrolla el motivo no sirve para obtener las conclusiones en orden a excluir la actuación empresarial en represalia a la previa reclamación de sus derechos por parte del trabajador.

Es significativo también para desestimar el motivo el hecho de que, al margen de que el "1 de agosto de 2023 el trabajador fue subrogado por KORIAN, para quien prestó servicios hasta el día 16 de octubre de 2023, fecha en la que fue despedido"-en los términos que postula la recurrente-, la sentencia declara en el propio hecho probado sexto que la mercantil GRUPO 5 y GESTIÓN SOCIAL sí que tuvieron conocimiento y participación en dicho despido, lo que obviamente no permite alegar desconocimiento absoluto de los derechos que tenía reconocidos el trabajador.

Declara en este sentido la sentencia que "La carta de despido fue elaborada por GRUPO 5 ACCION Y GESTIÓN SOCIAL y el documento de liquidación y finiquito pagado por ésta, siendo en el acta de conciliación KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU quien reconoció la improcedencia y se comprometió al pago".

Además, se incurre en otro error que impide el éxito de la revisión fáctica, como es no haber impugnado la recurrente lo que afirma la sentencia de instancia con claro valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto,que pone de manifiesto que no hay la pretendida separación entre GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA, KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU: "el despido se notifica por Grupo 5, pero quien reconoce la improcedencia, en el acta de conciliación, es Korian, admitiendo y reconociendo el pago de la cantidad, la cual, posteriormente, abona Grupo 5".

Por último, es imposible alegar que GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA desconoce las condiciones de la contratación o subrogación producida el 1 de agosto de 2023 por parte de la mercantil KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU cuando la sentencia ha declarado y no se impugna en el recurso -siendo por ello cuestión firme- que las dos mercantiles forman un grupo laboral de empresas,lo que significa, cabalmente, que ambas actúan e intervienen en la relación laboral como un único empleador.

Cuarto. Infracció de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad.

Como primer motivo de censura jurídica las empresas demandadas denuncian "la infracción de la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad, y en particular la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, destacadamente la STC 125/2008, de 20 de octubre de 2008 (Rec. 2899/2006 ), cuya doctrina sistematiza con precisión el esquema de la prueba indiciaria exigible en los procesos de tutela de derechos fundamentales".

Ataca la sentencia argumentando que se parte únicamente de que el trabajador había sido despedido tres meses antes en una relación laboral distinta, ya terminada y ajena a la que dio lugar a la subrogación, lo que entiende es "un hecho aislado y sin conexión con las decisiones posteriores de GRUPO 5, que no puede funcionar como indicio válido según la doctrina constitucional, que exige algo más que una simple cercanía temporal".Además, afirma que la sentencia "considera acreditado un indicio partiendo de una premisa fáctica que no se ajusta a la realidad del procedimiento: que GRUPO 5 conocía determinadas condiciones laborales del trabajador (retribución variable, vehículo de empresa, seguro médico, funciones ampliadas) y que habría decidido suprimirlas tras conocer que el actor había impugnado su anterior despido. Esta idea no encuentra apoyo en ninguna prueba".

Frente a lo que declara la sentencia de instancia la recurrente insiste en llamar la atención sobre el hecho de que las condiciones del trabajador "no constaban en el expediente de subrogación remitido por la empresa saliente, ni en los profesiogramas, ni en los listados de personal, ni en los correos electrónicos intercambiados entre enero y marzo de 2024. Las empresas anteriores solo certificaron esas condiciones meses después, en junio de 2024, y además en cumplimiento de un requerimiento del Juzgado. Es decir, cuando GRUPO 5 adoptó las decisiones organizativas que ahora se cuestionan, no podía conocer la existencia de tales beneficios porque no habían sido comunicados."Añade que "que el propio Hecho Probado Noveno de la Sentencia evidencia que el trabajador figuraba como Director en los pliegos administrativos de julio de 2022 y octubre de 2023. Este dato confirma que la categoría aplicada en la subrogación coincidía exactamente con la prevista por la Administración, y que no hubo ni degradación funcional ni trato diferenciado que pudiera interpretarse como represalia".

Invoca también el principio de confianza legítima, aplicado en el ámbito de la actuación administrativa, destacando que "el propio expediente de contratación pública - y en particular los pliegos administrativos obrantes en autos (Documento núm. 7)-, proyectaba hacia mi mandante una expectativa razonable y legítima acerca de las condiciones con las que debía subrogarse al personal. En este sentido, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de julio de 2022, así como el pliego posterior de octubre de ese mismo año, identificaban de manera expresa al Sr. Hilario como Director del CAIDIS Las Hayas,sin incorporar referencia alguna a beneficios accesorios tales como vehículo de empresa, retribución variable o seguros complementarios. Estos documentos, públicos y de obligado cumplimiento para la adjudicataria, constituían signos externos y concluyentes que permitían confiar -en términos estrictamente laborales- en que tales eran las condiciones vigentes y transmisibles conforme al artículo 44 ET ".

Impugna también el recurso las vinculaciones que quieren extraerse entre las dos mercantiles demandadas, destacando que "las condiciones cuyo mantenimiento la Sentencia presume como exigible no sólo no figuraban en el expediente de subrogación, sino que además pertenecían a una relación laboral distinta, mantenida entre el actor y KORIAN, completamente ajena al contrato subrogado en enero de 2024. Así lo acredita de manera inequívoca el propio Auto y Acta de Conciliación (Documento núm. 30), donde se recoge que fue KORIAN -y no GRUPO 5- la empresa que reconoció la improcedencia del despido producido el 16 de octubre de 2023".Dado que "esa relación quedó extinguida y finiquitada a todos los efectos antes de la reincorporación del trabajador a GSR, (...) ninguna de las condiciones asociadas a aquel vínculo anterior podía proyectarse sobre la subrogación posterior ni integrar el haz de derechos transmisibles conforme al artículo 44 ET ".

Para las recurrentes "Pretender que GRUPO 5 debía conocer, mantener o incluso "no suprimir" beneficios derivados de una relación laboral extinguida con un tercero supone desbordar por completo el régimen de la sucesión de empresa y, sobre todo, construir un indicio de represalia a partir de hechos ajenos a la propia empresa subrogante. La actuación de GRUPO 5 no se produjo a causa de un despido previo -del que ni fue autora ni fue responsable-, sino pese a él, aplicando de forma uniforme las condiciones contenidas en los pliegos administrativos y en la documentación realmente entregada en la subrogación. No existe, por tanto, continuidad material alguna entre la situación contractual previa del trabajador con KORIAN y la posición jurídica que ostentaba el Sr. Hilario al ser subrogado, de modo que tampoco puede existir el nexo causal que la Sentencia presume entre aquella impugnación de despido y las decisiones adoptadas por GRUPO 5 meses después.

Concluye el recurso señalando que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad porque "no puede sostenerse que estemos ante una represalia ni que exista vínculo alguno entre el ejercicio de derechos por el trabajador y las decisiones posteriores de GRUPO 5. La Empresa actuó conforme a criterios objetivos, homogéneos y derivados de la propia estructura del contrato público, y no por razón del litigio precedente".

La respuesta al motivo de censura jurídica exige recordar la doctrina sobre la distribución de la carga de la prueba en decisiones empresariales que se impugnan por vulneración de derechos fundamentales y sobre la garantía de indemnidad.

A tales efectos, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi"no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F.6; 85/1995, de 6 de junio, F.4; 82/1997, de 22 de abril, F.3; y 202/1997, de 25 de noviembre, F.4; 74/1998, de 31 de marzo, F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SSTC 166/1987, 114/1989, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Por otro lado, debe recordarse también, que el TC ha reiterado en numerosas ocasiones, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad,lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F.2; 87/2004, de 10 de mayo, F.2; 38/2005, de 28 de febrero, F.3 y 144/2005, de 6 de junio, F.3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores].

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia no infringe esta doctrinaal razonar que se han aportado indicios que vinculan la actuación empresarial, que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo afectante a las funciones y puesto de máxima responsabilidad que correspondía al trabajador, con las reclamaciones que había presentado previamente en defensa de sus derechos.

El panorama indiciarioresultante de los hechos que la sentencia declara probados se construye sobre la base de los siguientes datos:

? Prestación de servicios del actor en un sector tan especializado y de ámbito reducido como el de los centros de atención a personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra, en el que necesariamente era conocido porque la prestación de servicios en este ámbito data del año 1995.

? En el sector rige la subrogación convencional, lo que obviamente es conocido por todas las empresas que participan en los concursos públicos del Gobierno de Navarra para conseguir la adjudicación de la prestación de los servicios de los distintos centros.

? El actor había sido subrogado por la empresa GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES en diciembre de 2022 como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

? En esa posición profesional tan relevante y cualificada se incorpora a trabajar para la demandada GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA en enero de 2023.

? La contratación por la demandada lo es como Director Territorial.

? GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU forman un grupo laboral de empresas.

? En esta condición empleadora se despide al actor el 16 de octubre de 2023.

? El despido carecía de causa o al menos nada se ha intentado acreditar para justificarlo por parte de las demandadas.

? El despido fue impugnado judicialmente por el actor y se concilió como improcedente en el juzgado de lo social núm. 1 de Pamplona.

? Tras el despido el actor tuvo que incorporarse el 1 de enero de 2024 a la empresa GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES en la que había solicitado una excedencia voluntaria para ser contratado como Director Territorial por parte de la mercantil demandada GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA.

? La incorporación a GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES lo fue en las condiciones previas que tenía el actor como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

? En dicha posición las funciones desempeñadas por el actor eran las de alta responsabilidad inherente a su cualificación profesional.

? Mantenía también los derechos adquiridos.

? Dicha empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES perdió la contrata porque el Gobierno de Navarra la adjudicó con efectos del 29 de enero a la mercantil GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA.

? GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA estaba obligada por convenio a subrogar al actor respetando sus condiciones y derechos adquiridos, tanto respecto de las funciones a asignar, como respecto del mantenimiento del uso de vehículo de empresa, seguros y retribución variable.

? Aunque las funciones y otras condiciones del actor no figurasen expresamente en los pliegos de condiciones administrativas o en otra documentación entregada a la demandada al tiempo de la subrogación producida el 29 de enero de 2024, es deducible que la nueva adjudicataria las conocía porque, en primer lugar, cuando GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA contrató al actor lo hizo como Director Territorial, procediendo el actor de la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, en la que prestaba servicios al más alto nivel como responsable de los centros de discapacidad de Navarra, lo que no pudo ser desconocido por la demandada en un sector tan reducido como en el de la gestión de los centros de atención a personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra. Y, en segundo lugar, porque en el período previo en que el actor fue contratado por la demandada la sentencia declara probado que sí se le respetaron sus derechos ("durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa demandada, antes del despido, se le mantuvieron varios de los derechos que ahora, sin justificación alguna, se le han negado, pese a que la subrogación exige tal mantenimiento"),siendo indiferente si en la contratación intermedia el empleador formal fuese una u otra de las demandadas ya que no puede olvidarse que se ha declarado que entre las dos mercantiles demandadas existe un grupo laboral de empresas, con lo que va de suyo que como empleadoras "únicas"ambas tenían conocimiento de las previas condiciones y derechos que sí se respetaron en la contratación intermedia.

? Con la subrogación producida el 29 de enero de 2024 no se respetaron al actor sus derechos y condiciones, mientras que al resto del personal subrogado se le respetaron los derechos y funciones.

? Como vemos este conjunto de datos y hechos que resultan de los hechos probados permiten afirmar que sí se cumplen las exigencias de la aportación del panorama indiciario de la posible lesión de un derecho fundamental, en este caso, la garantía de indemnidad vinculada al hecho de que previamente el actor presentó papeleta y demanda de impugnación de su despido, próximo en el tiempo a la obligada subrogación empresarial posterior, que tuvo que ser reconocido como improcedente.

A partir de este panorama indiciario "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS) , nada de lo cual ocurre en el presente caso porque las demandadas se han limitado a invocar el desconocimiento de los derechos y condiciones que correspondían al actor y que no han respetado con la subrogación empresarial, lo que implica contradecir los hechos declarados probados en la sentencia y con ello hacer supuesto de la cuestión, no desvirtuando en debida forma ese panorama indiciario que permite vincular la decisión empresarial como reacción frente a la impugnación judicial del despido por parte del trabajador y, con ello, concluir que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, tal y como apreció la sentencia de instancia que, por ello mismo, no ha incurrido en la infracción denunciada.

Quinto. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre el importe indemnizatorio por el daño moral vinculado a la vulneración de derechos fundamentales.

Como último motivo del recursose impugna por las empresas la indebida determinación de la indemnización por daño moral en el importe de 12.000 euros, incurriendo en infracción de los artículos 97.2, 183 y 193 de la LRJS. Para las recurrentes la sentencia de instancia "no ofrece motivación suficiente sobre su origen, parámetros de cuantificación o relación con las circunstancias efectivamente acreditadas en autos".Insiste en que se ha fijado el importe indemnizatorio "sin identificar cuál habría sido el daño, en qué consistió, qué intensidad tuvo, ni por qué resultaría imputable a GRUPO 5 conforme a las exigencias del artículo 183 LRJS " (...) ni existe en los hechos probados referencia que permita inferir el sufrimiento personal, profesional o económico del trabajador derivado de una eventual actuación empresarial vulneradora".La sentencia "se limita a declarar la existencia de una infracción y, de manera automática y no razonada, vincularla a una cifra que se sitúa, además, en la franja alta del baremo orientador de la LISOS, sin justificar por qué concurriría un grado de gravedad que permita acudir a tal cuantificación".

Insiste el recurso en que "no consta acreditado que las decisiones empresariales adoptadas tras la subrogación produjeran en el trabajador afectación emocional, psicológica, reputacional o profesional alguna que permita activar la protección reforzada del artículo 183 LRJS y que "La doctrina del Tribunal Supremo exige que el daño moral sea real, identificable y susceptible de constatación objetiva, no una construcción meramente presuntiva. Sin embargo, la resolución recurrida omite cualquier análisis sobre la existencia y alcance de dicho daño, sustituyéndolo por una afirmación genérica que no satisface el estándar probatorio ni motivador exigido.Tampoco "explica por qué razón el trabajador habría sufrido un daño moral mayor que el derivado de cualquier otra discrepancia laboral susceptible de impugnación" (...),por lo que "la cuantía de 12.000 euros vulnera también la doctrina según la cual la indemnización debe ser proporcional al daño real sufrido y no puede resultar desorbitada, injusta o carente de adecuadas bases".

Por todo ello, "la imposición de una indemnización elevada en un contexto en el que ni se ha probado el indicio ni el móvil vulnerador ni el perjuicio experimentado por el trabajador conduce necesariamente a la conclusión de que la cifra fijada es improcedente y debe ser revocada".De forma subsidiaria "esta parte interesa que la cuantía sea significativamente reducida, por cuanto 12.000 euros constituyen una cifra manifiestamente desproporcionada incluso en hipótesis de vulneración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo antes trascrita, que exige moderación, proporcionalidad y conexión real con perjuicios acreditados, ninguno de los cuales concurren en el presente procedimiento".

Para la resolución del motivo debemos recordar lo que la LRJS expone en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales, incluido el daño moral.

Así, el artículo 179.3 de la LRJS hace referencia a los daños morales de la siguiente manera: "La demanda...deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" (art. 179.3).De la mencionada redacción es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que "la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:...d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".De tal precepto se deduce que la sentencia debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados.

A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados",reiterándose así los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental.

Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño",deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa"), la facultad de determinarlo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.

Conforme a estas previsiones legales el motivo se desestimaporque la sentencia, aunque sea de forma sucinta razona sobre el importe indemnizatorio que establece, atendiendo a la lesión de la garantía de indemnidad, a la afectación que la conducta y decisión de la empresa ha producido en la salud del trabajador y a la finalidad disuasoria de futuras lesiones en los derechos fundamentales, reduciendo el importe reclamado en la demanda al considerar que es aplicable otro tipo infractor de la LISOS distinto a la hora de fijar la indemnización por daño moral.

Declara al respecto la sentencia que "en lo que respecta a la indemnización, debe minorarse la misma, debiendo acudirse, según la jurisprudencia, a lo dispuesto en la LISOS, en cuyo caso se trataría de una infracción grave del artículo 7.6 de la LISOS , por lo que ha de fijarse en 12.000 euros,teniéndose en cuenta que dicha indemnización se impone con un carácter disuasorio para impedir futuras actuaciones semejantes, sin obviar lo que le ha supuesto al actor tal situación a nivel de salud".

Por lo tanto, a efectos del recurso de las demandadas el importe establecido de 12.000 euros se ajusta a estas previsiones legales, sin que pueda considerarse en sí mismo desproporcionado o excesivo, sin perjuicio de lo que luego se razonará a continuación sobre el recurso interpuesto por el demandanteque denuncia la incorrecta aplicación de infracción LISOS tipificada como grave (art. 7.6) cuando la lesión de derechos fundamentales debe incardinarse en el art. 8.12 de la LISOS como infracción muy grave, el que la sentencia no haya tenido en cuenta que se lesionaron dos derechos fundamentales (indemnidad y derecho al honor y prestigio y dignidad profesional) y que el importe indemnizatorio debió quedar establecido en cifras muy superiores a las reconocidas.

Procedemos, a continuación, a resolver los motivos del recurso de suplicación que ha formalizado también el demandante, en los que denuncia la incongruencia omisiva porque la sentencia solo se ha pronunciado sobre uno solo de los dos derechos fundamentales alegados en las demandas acumuladas, la incorrecta tipificación de la LISOS tenida en cuenta por la sentencia al determinar la indemnización por el daño moral y la insuficiencia de la cuantía indemnizatoria reconocida en instancia.

Sexto. Incongruencia omisiva denunciada por el recurso formalizado por el demandante por no pronunciarse la sentencia sobre la vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen

El demandante invoca la incongruencia omisiva de la sentencia porque no se ha pronunciado sobre uno de los derechos fundamentales que se alegó en la demanda al solicitar la nulidad de la decisión empresarial impugnada.

Al respecto, afirma que en las dos demandas acumuladas se invocaron la existencia de dos vulneraciones de derechos fundamentales del trabajador, por un lado, la garantía de indemnidad - art. 24 CE- y, por otro, la vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen - art. 18 CE-, derivado directamente de la dignidad del art. 10.1 CE y en ambas se solicitaba la declaración de nulidad radical de las actuaciones empresariales impugnadas por vulneración de los dos derechos fundamentales citados, todo ello con sustento a lo recogido en el apartado b) del artículo 182.1 LRJS, mientras que la sentencia solo analiza y declara vulnerado el primero, guardando silencio absoluto sobre el segundo.

Añade que "este silencio no es formalmente inocuo: comporta incongruencia omisiva, vulneradora del art. 24 CE ( SSTC 20/1982 , 91/1995 , 82/2022 ), porque el Juzgado de instancia tiene el deber reforzado de pronunciarse sobre todos los derechos fundamentales que se invoquen con sustento fáctico suficiente ( art. 182 LRJS )"y "tal omisión debe ser corregida por la Sala mediante la revisión jurídica que se interesa, entrando a valorar el fondo de la vulneración del art. 18 CE , que se sustenta en los propios hechos declarados probados recogidos en la sentencia recurrida y que no han sido combatidos por esta parte, y que resultan más que suficientes para declarar concurrente dicha lesión.

Damos por reproducida la doctrina ya expresada al resolver el primer motivo del recurso de suplicación formalizado por las demandadas sobre la exigencia de la congruencia de las sentencias, lo que determina en el presente caso que se estime el defecto invocado al ser evidente que la sentencia recurrida no ha llegado a pronunciarse sobre uno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Dispone el artículo 202.2 de la LRJS al regular el contenido de la sentencia que resuelve el recurso de suplicación que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda,dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", cuando, como ocurre en el presente, resulta suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

En efecto, el relato que resulta de los hechos declarados probados pone de manifiesto no solo que la decisión empresarial supuso la vulneración de la garantía de indemnidad, sino que el vaciamiento de las funciones que correspondían al demandante supuso también la degradación profesional que afectó al derecho al honor que junto con el derecho a la intimidad y a la propia imagen protege el artículo 18.1 de la CE.

Debemos destacar la autonomía de los derechos fundamentales que consagra el artículo 18.1 de la CE, quedando afectado en el presente caso únicamente el derecho al honor, sin que se detecte afectación alguna de la propia imagen. El art. 18.1 CE contiene, según la jurisprudencia constitucional ( STC 14/2003, 28 enero, con cita de otras anteriores), tres derechos, los dos citados y el derecho a la intimidad. Aunque mantienen "estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas",disponen de "un contenido propio y específico".Ello los hace derechos autónomos dotados "cada uno de ellos su propia sustantividad".Nada tiene que ver la cuestión planteada con el derecho a la propia imagen que, según la citada sentencia constitucional, "consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde".

En cuanto al derecho al honor,que "ampara la buena reputaciónde una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, 28 enero; art. 7.7 LO 1/1982, 5 mayo), cabe aceptar que la actuación de la empresa pueda vulnerarlo cuando suponga una degradación profesionalal formar parte de su contenido la protección del prestigio profesional( STC 40/1992, 30 marzo), de manera que la asignación de funciones inferiores a las que corresponden a la cualificación de la persona trabajadora o el vaciamiento de sus tareas y responsabilidades que se manifiesta ad extrapuede vulnerar el derecho fundamental al honor y menoscabar la dignidad de la persona trabajadora.

En el presente caso, cabe apreciar esa vulneración porque, como bien pone de manifiesto el recurrente, resulta probado que se ha producido una degradación profesional objetiva con el vaciamiento de las principales funciones que correspondían al actor, pasando de ser el responsable máximo en la gestión de centros de discapacidad de Navarra a ser relegado a un puesto sin funciones directivas, excluyéndole de las funciones hasta entonces encomendadas en el ámbito presupuestario, de interlocución institucional, en la negociación colectiva o en la propia coordinación de centros, con mera encomienda formal de funciones que no implicaban responsabilidad.

El vaciamiento funcional es especialmente caracterizado y lo resalta la sentencia al valorar el testimonio de doña Santiaga (directora del centro "CAIDIS LAS HAYAS",donde formalmente quedó adscrito el actor), quien manifestó que "no tiene claro cuál es el puesto del demandante"o sus funciones.

También resulta de los hechos declarados probados que el recurrente fue privado sin causa justificativa alguna de derechos que venía disfrutando durante años como el uso de vehículo de empresa, las pólizas de salud y vida ampliadas, una retribución variable consolidada o de la propia posición jerárquica máxima en los centros, todo ello tras una larga trayectoria profesional sin tacha alguna y impecable y reconocida en las distintas entidades adjudicatarias de la contrata de gestión de los centros de discapacidad en Navarra, lo que sometió al recurrente a una humillación profesional por la desposesión abrupta del estatus profesional que hasta entonces había mantenido, lo que cabe identificar como conducta empresarial objetivamente apta para vulnerar el derecho al honor y la dignidad del trabajador.

Las consecuencias de la vulneración del derecho al honor son objeto de análisis al resolver el motivo de censura jurídica, en el que el recurrente ataca el importe indemnizatorio establecido en la sentencia al no tener en cuenta en su fijación todas las circunstancias concurrentes y el hecho mismo de que ha habido la lesión de dos derechos fundamentales.

Séptimo. Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia en la fijación del importe de la indemnización por daño moral vinculado a la lesión de los derechos fundamentales.

En el último motivo del recurso de suplicación el demandante invoca la infracción "de los artículos 10.1 y 18.1 CE y de los artículos 7.10 y 8.12 "in fine" LISOS , así como la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 179.3 , 182.1 d ) y 183 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales".

Para el recurrente la sentencia de instancia reconoce correctamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pero omite la segunda vulneración constitucional denunciada del art. 18 CE en relación con el art. 10.1 CE y reduce la indemnización a la cuantía de 12.000 euros, asimilando la conducta empresarial a una infracción grave de la LISOS, pero con ello ignoró la pluralidad y gravedad de derechos fundamentales vulnerados, subsumió la conducta empresarial como infracción "grave" y no como infracción "muy grave" de la LISOS, aplicó un tramo sancionador manifiestamente insuficiente, contrario al efecto disuasorio exigido por el art. 183 LRJS y no satisfizo la finalidad preventiva de la indemnización en materia de tutela de derechos fundamentales.

Solicita que la Sala corrija la cuantificación de la indemnización por daño moral asociada a la vulneración de derechos fundamentales porque el art. 183 de la LRJS atribuye expresamente al "órgano judicial",sin distinción de instancia, la determinación del importe indemnizatorio.

A estos efectos postula el recurso la ampliación del parámetro indemnizatorio que atienda a los distintos criterios de graduación de las sanciones recogidos en la LISOS y a la existencia de dos lesiones constitucionales diferenciadas, lo que debe determinar una mayor intensidad del daño moral y exige una indemnización proporcionada al conjunto de vulneraciones declaradas, como prevé expresamente el art. 183 LRJS, debiendo comprender, además, la valoración del daño moral, la existencia de daños adicionales, el efecto reparador y el efecto preventivo o disuasorio.

Sobre la incorrecta referencia en la sentencia al determinar el importe indemnizatorio del daño moral a la infracción graveprevista en el artículo 7.6 de la LISOS (que sanciona incumplimientos referidos a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), señala el recurso que la conducta empresarial denunciada no es subsumible en una infracción grave, sino en una infracción muy grave,por analogía con el art. 8.12 "in fine" LISOS, porque se produce como represalia por el previo ejercicio de la acción judicial de despido, existe un vaciado total de funciones, una degradación profesional objetiva y la supresión de derechos laborales consolidados durante décadas y la conducta persigue un efecto de silenciamiento, castigo y ejemplaridad negativa, incompatible con la dignidad del trabajador.

Postula la aplicación del grado medio de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 de la LISOS, y dentro de la horquilla establecida (30.001 € a 120.005 €), considera que al haberse lesionado dos derechos fundamentales que son autónomos se debe fijar como adecuada indemnización por el daño moral el importe de 75,.000 euros pro cada derecho lesionado y, en total, 150.000 euros.

Al respecto, cabe admitir que en el caso de la vulneración de derechos fundamentales los tribunales de suplicación y el propio Tribunal Supremo acuden al fijar el importe de la indemnización por daño moral a las cuantías de las sanciones que establece el artículo 40 de la LISOS para las infracciones laborales muy graves tipificadas en el artículo 8.12 de la LISOS.

Recordemos que la infracción muy gravetipificada en el artículo 8.12 comprende "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Aunque el precepto se refiera específicamente a conductas de discriminación, incluidas las de represalia por reclamaciones realizadas para el cese del trato discriminatorio, es evidente que a estos efectos de cuantificar el daño moral es perfectamente aplicable a los demás supuestos de lesión de los derechos fundamentales en las relaciones laborales. En todo caso, el apartado 11 del mismo precepto tipifica como infracción muy grave "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores".

A su vez, el artículo 40.1 c) de la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y de empleo establece que se sancionarán: "c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

En relación con esta cuestión ya hemos señalado con anterioridad los preceptos legales que resultan de aplicación (al resolver el recurso de las demandadas frente al importe indemnizatorio fijado en la sentencia). Por lo que procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial relevante sobre la determinación de las indemnizaciones por los daños morales derivados de vulneraciones de los derechos fundamentales.

La Sala cuarta del TS estableció criterio en su sentencia de 05/10/2017 (rec 2497/2015). Al efecto, el Alto Tribunal recuerda la evolución sobre la materia hasta llegar a la jurisprudencia actual, tras los artículos 182 y 183 LRJS, que excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, de manera que, probada la violación de derechos fundamentales, debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. La Sala también nos recuerda que el quantum indemnizatorio puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la presencia de una vulneración de derechos fundamentales determina de forma de forma automática la atribución al perjudicado de una indemnización por daños morales, cumpliéndose el deber de cuantificación si aquella se determina prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa como ocurre en el caso enjuiciado.

Actualmente es jurisprudencia consolidada la que declara que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Al mismo tiempo, la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, debiendo pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

La STC 61/2021, de 15 de marzo, declara que los Tribunales deben pronunciarse siempre sobre la cuantía de la indemnización adicional en caso de que se acredita una vulneración de un derecho fundamental. Así como determinar cómo se debe calcular esa indemnización. Respecto de la suplicación se ha llegado a declarar que es obligatorio que el Tribunal se pronuncie sobre la indemnización si el demandante la solicitó en la demanda, aunque no lo hiciera al formular el recurso ( STS 10 de enero 2023, rec. 2582/2020).

La STS 179/2022,de 23 de febrero, rec. 4322/2019 , recuerda que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En el mismo sentido la STS 09/03/2022, rec. 2269/2019.

Actualmente es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa las siguientes reglas en la determinación de la cuantía indemnizatoria por el daño moral: a) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental; b) Al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización; c) Posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía; d) No puede exigirse la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación porque no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral consiste; e) Se debe reconocer un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, quedando diluida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos porque los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS 2 febrero 2015, rec. 279/2013, 26 abril 2016, rec. 113/2015, 649/2016 de 12 julio, rec. 361/2014, 179/2022, de 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019, STS 17 de diciembre 2025, rec. 408/2025).

Se admite la posibilidad de acudir como criterio orientador para fijar la indemnización por el daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental a los importes de las sanciones de la LISOS, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio). Pero, al mismo tiempo, se ha precisado que el recurso a las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40.1 c) de la LISOS. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 356/2022, 20 abril, rec.2391/2019).

En un intento para llevar a cabo esa necesaria concreción e individualización al fijar el importe indemnizatorio por el daño moral la jurisprudencia destaca algunos elementos que pueden tenerse en cuenta, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, para la cuantificación de la concreta indemnización: a) la antigüedad de la persona trabajadora afectada en la empresa; b) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; c) la intensidad del quebrantamiento del derecho; d) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; d) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; e) el carácter pluriofensivo de la lesión; f) el contexto en el que se haya podido producir la conducta y g) la actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido ( SSTS 356/2022, 20 abril, rec.2391/2019, y de 17.12.2025, rec. 408/2025).Todo ello con la obligada precisión de que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo se ha alejado más -en la línea pretendida por la LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización ( STS 4 de junio 2025, rec. 3891/2023).

Descendiendo al casuismoque ha sido resuelto en casación podemos encontrarnos con los siguientes pronunciamientos que nos pueden orientar al fijar la indemnización que en esta suplicación cabe reconocer al demandante que ha visto lesionado sus dos derechos fundamentales (indemnidad y honor):

a) STS 179/2022, de 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019, en supuesto de vulneración garantía indemnidad por la extinción del contrato por despido tras reclamar el trabajador sus derechos ante la ITSS. Se solicitan 15.525 euros de indemnización y el TS, teniendo en cuenta que la relación laboral apenas ha durado dos años y que el salario medio del trabajador es de 1.300 euros mensuales, considera manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales, destacando que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir y que el importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS parte -en la fecha de los hechos enjuiciados- de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, lo que le permite concluir que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

b) STS 214/2022, de 9 de marzo, rec.2269/2019. Aplica el mismo criterio y cuantía, considerando excesiva la cantidad de 25.000 euros reclamada. Para ello valora que "la relación laboral ha durado alrededor de dos años, desde el 23 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, siendo el salario bruto anual del trabajador durante ese periodo de 23.618,28 euros, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo", por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral.

c) STS 356/2022, 20 de abril, rec. 2391/2019. Se solicitó 150.000 euros en un caso de vulneración garantía indemnidad con despido comunicado tras denunciar situación de acoso. Destaca en este caso la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que dieron lugar a la violación del derecho fundamental, por lo que considera adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades y media del salario anual y se sitúa en la franja media de las sanciones de la LISOS, resultando más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores.

d) STS 397/2023, de 6 de junio, rec.4538/2019. En este caso recurrió la empresa alegando que debía fijarse importe inferior a la sanción mínima y tener en cuanta en ese sentido que eran dos las trabajadoras afectadas. El TS declara que, admitido como válido el baremo de la LISOS para infracciones muy graves para fijar la indemnización debida por daño moral, el importe de la multa del grado mínimo ha de aceptarse como válido, sin que resulte aceptable rebajar la indemnización por debajo de ese importe. Destaca, al mismo tiempo, que ese importe es el aplicable incluso en el supuesto de no haberse argumentado en la demanda los parámetros de cuantificación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Aclara, por último, que la fijación del importe indemnizatorio debe determinarse y aplicarse de modo individualizado, aunque el acto empresarial vulnerador de los derechos haya afectado a más de una persona trabajadora.

e) STS 4 de junio de 2025, rec. 3891/2023. Pone el foco en la obligación de razonar sobre el importe de la sanción LISOS que se aplica como referencia para calcular la indemnización del daño moral, razonando que incluso en los casos en los que se opta por el importe mínimo de la sanción deba procederse a una justificación de por qué se condena a esta cuantía, sin que pueda fijarse de forma automática debido a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la LISOS, por lo que en estos supuestos debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. En el mismo sentido cita las SSTS 25 de marzo 2025, rec. 1178/2024; 12 de abril 2023, rec. 4/2021; 20 de abril 2022, rec. 2391/2019; 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019.

En el presente caso,debemos fijar la cuantía de la indemnización por el daño moral atendiendo a las circunstancias concurrentes, partiendo de que la lesión de los derechos fundamentales se ha producido por la relegación profesional del recurrente, afectando a dos derechos -tutela judicial efectiva por la garantía de indemnidad y derecho al honor por el desprestigio profesional derivado del vaciamiento de las funciones-, y la afectación en la salud del trabajador al haberse declarado probado que "el 16 de febrero de 2024 el demandante acudió a urgencias por sensación de ansiedad y visión borrosa en ojo izquierdo al incorporarse a su puesto de trabajo; siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada",si bien sin mayor concreción sobre la sintomatología afectante, persistencia de la enfermedad y de los síntomas o si precisó de la baja médica, pasando a situación de incapacidad temporal, o cual haya podido ser su duración -lo que no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia ni se ha intentado incorporar en suplicación por el cauce adecuado de la revisión fáctica-. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que la modificación sustancial impugnada ha sido declarada nula por la sentencia de instancia, y se ha condenado a las demandadas a reconocer todos los derechos y condiciones que corresponden al recurrente.

Conforme a ello, teniendo en cuenta también la función preventiva o disuasoria a que se refiere el artículo de la LRJS, se considera ajustado al daño moral fijar el importe indemnizatorio en la suma de 15.000 euros,que se encuentra dentro del grado mínimo del importe de la sanción establecida en la LISOS para las lesiones de los derechos fundamentales, que implica aumentar la cifra reconocida en instancia -12.000 euros- al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la doble afectación de derechos producida con la decisión empresarial y aplicar de forma errónea el tipo infractor que correspondía - art. 7.6 de la LISOS aplicó frente al que corresponde del art. 8.12 o bien 8.11 de la LISOS por la lesión de los derechos fundamentales-.

No se han acreditado especiales circunstancias o daños que permitan considerar como indemnización adecuada por daños morales los 150.000 euros reclamados por el recurrente (75.000 euros por la lesión de cada uno de los derechos afectados), cantidad que, como en los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada para la indemnización de los daños morales, siendo más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía que se encuentra dentro de la horquilla del grado mínimo inferior de la multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

Octavo. Las costas del recurso de suplicación.

Procede imponer a las empresas demandadas las costas derivadas de su recurso desestimado, fijando en 1000 euros -más el IVA correspondiente- el importe de los honorarios del letrado de la parte actora, impugnante del dicho recurso. Sin que proceda imponer las costas derivadas del recurso del actor dada su estimación parcial y gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 233 LRJS) .

Noveno.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. contra la sentencia núm. 321/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Pamplona-Iruña -actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña- con fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento tramitado con el núm. 414/2024.

2º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Hilario contra dicha sentencia, que se revoca en el único sentido de declarar que las empresas demandadas han vulnerado también el derecho del honor del demandante y condenar solidariamente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. a abonar al actor el importe de 15.000 eurosen concepto de indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad y el derecho al honor, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Imponer a las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L la condena solidaria al pago de las costas derivadas de su recurso, fijando a tal efecto en 1000 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte actora, más el IVA correspondiente, sin que proceda pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso del actor al gozar del beneficio de justicia gratuita y estimarse parcialmente su recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero. Sentencia de instancia que declara la nulidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de la garantía de indemnidad y recurso de la empleadora y del demandante.

El juzgado de lo social núm. 3 de Pamplona-Iruña -actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña- ha dictado la sentencia núm. 321/2025 con fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento tramitado con el núm. 414/2024, declarando nula "la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenando a las empresas al pago, con carácter solidario, de la indemnización por vulneración del derecho fundamental [garantía de indemnidad] de 12.000 euros,así como a que repongan al actor en las anteriores condiciones laborales, con los efectos económicos y jurídicos inherentes a ello".

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación el demandante y las empresas demandadasGRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U.

En el caso del actor, denuncia incongruencia omisiva porque la sentencia solo resuelve sobre la vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24.1), sin tener en cuenta que en la demanda acumulada se invocaba también la lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor ( artículo 18 CE), lo que pide sea subsanado en suplicación. Al mismo tiempo, discrepa del importe indemnizatorio reconocido en la sentencia al considerar que la lesión de los dos derechos fundamentales debe ser indemnizado con el importe de 75.003 euros por cada uno de los derechos (indemnidad y derecho al honor).

Termina por solicitar que se declare que la conducta empresarial también vulneró el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor ( artículo 18 CE), en conexión con la dignidad ( artículo 10.1 CE) y se condene a las empresas "a abonar la indemnización complementaria por daño moral por vulneración de derechos fundamentales en la cantidad de 75.003 euros por la conducta empresarial a que se refiere la demanda del procedimiento de MSCL Nº 414/2024 del JS3 de Pamplona, y a 75.003 euros por la conducta empresarial a que se refiere la demanda del procedimiento de MSCL Nº561/2024 del JS4 de Pamplona acumulada al presente proceso; o, subsidiariamente, a la cantidad que la Sala estime más justa conforme a derecho".

Las empresas demandadas formalizan recurso de suplicación, invocando motivo de infracción procesal por incongruencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa al resolver la acción ejercitada sobre la base de hechos no alegados en la demanda; un motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica, todo ello al amparo de las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Procedemos a examinar en primer lugar el recurso de las sociedades demandadas en la medida en que se solicita la nulidad de actuaciones y en cuanto al fondo la desestimación de la demanda.

Segundo. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia al resolver sobre hechos y circunstancias no alegadas en la demanda.

En el primer motivolas mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U. solicitan la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 80.1 apartado c) de la LRJS.

En su desarrollo se indica que la sentencia recurrida "incorpora como fundamentos de hecho, circunstancias y valoraciones que no fueron alegados en la demanda rectora. Esta incorporación ex novo de elementos determinantes para el fallo ha privado a esta parte de la posibilidad real de defenderse frente a ellos".Según el recurso "la demanda no contenía alegación relativa a la existencia de un supuesto "grupo de empresas" entre GRUPO 5 y KORIAN, ni afirmaba la continuidad funcional entre relaciones laborales distintas, ni sostenía que determinadas condiciones laborales previas -como el uso de vehículo, la retribución variable o la existencia de seguros adicionales- constituyeran el núcleo del indicio de lesión".Añade que "Tampoco se articuló reproche alguno relativo al conocimiento empresarial de esas condiciones ni se planteó su eventual supresión como elemento indiciario. Sin embargo, la Sentencia eleva todas esas cuestiones a pilares esenciales del razonamiento condenatorio, sin que hubieran sido objeto de alegación ni de fijación del debate en forma alguna".

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse(como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis.

Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente:a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

El motivo se desestimaporque la sentencia ha resuelto la pretensión ejercitada en los estrictos términos en que fue planteada en la demanda iniciadora del procedimiento, en la cual se cita en varios apartados que la actuación impugnada lo ha sido en represalia a sus reclamaciones tanto a la empresa GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A., como a su matriz KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 S.L.U. y expresamente un apartado de la demanda lleva por rúbrica "Grupo patológico de empresas", que no tiene un desarrollo extenso ciertamente, pero sí el suficiente para que las demandadas tuvieran conocimiento de la pretensión que planteaba el trabajador y pudieran defenderse adecuadamente, sin ver afectado su derecho de defensa y sin incurrir la sentencia en incongruencia y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o en la infracción del principio de contradicción. Al mismo tiempo, la demanda sí que desarrolla ampliamente que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo afecta a la supresión de derechos laborales previamente adquiridos y consolidados -que cita y concreta- y que la nueva adjudicataria de los servicios de la contrata debió respetar con la subrogación convencional que impone el convenio de aplicación.

Así, se indica en la demanda bajo la rúbrica señalada que "Entre las demandadas GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL, SAU y su matriz KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerados como grupo patológico de empresas o grupo de empresas a efectos laborales, significándose que dicha empresa ha adquirido recientemente la titularidad de la totalidad del capital social la mercantil GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL, SAU y que ha integrado a todo el personal de estructura de GRUPO 5 en su plantilla, con efectos del pasado día 1 de agosto de 2023".

Las matizaciones sobre los hechos integrantes del grupo patológico de empresas que se hubieran podido concretar en el acto del juicio no consta por lo demás que hubieran dado lugar a la formulación de protesta alguna en el juicio por parte de las demandadas -nada se menciona en este sentido en el recurso de suplicación- ni que hubieran impugnado los documentos aportados por el actor que sirvieron para que la sentencia recurrida apreciara la identidad empresarial que caracteriza al grupo empresarial laboral o patológico, una vez analizados los requisitos de esta figura laboral.

Es por ello por lo que la sentencia de instancia pudo pronunciarse sobre la existencia del grupo de empresas laboral y valorar la prueba aportada al respecto sin incurrir en la incongruencia que se denuncia, por lo que se desestima el motivo de infracción procesal.

Tercero. Revisión de los hechos declarados probados

Las demandadas solicitan la revisión de los hechos probados primero (segundo motivo del recurso), tercero (tercer motivo), quinto (motivo cuarto del recurso) y sexto (motivo quinto).

En el primero motivode revisión fáctica se solicita que se suprima la referencia a la subrogación como director territorialque recoge la sentencia, proponiendo con base en el contrato de trabajo suscrito por el Sr. Hilario con GRUPO 5 en fecha 26 de diciembre de 2022 (doc. 18) y en el pliego de condiciones administrativas de la contrata de gestión del servicio de atención especializada a personas con discapacidad, de 6 de julio de 2022 (doc. 7), la siguiente redacción:

"(...) El demandante en GSR fue subrogado, el 1 de diciembre de 2022, como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

En dicho contexto, el demandante interesó una excedencia voluntaria, del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, como trabajador de las HAYAS para incorporarse a GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. como director, siendo despedido el 16 de octubre de 2023.

El 1 de enero de 2024 se reincorporó de la excedencia en GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, como trabajador de las HAYAS, siendo subrogado el 29 de enero de 2024 por GRUPO 5 ACCIÓN y GESTIÓN SOCIAL S.A.U., como director."

El motivo se desestimaporque se funda en documentos ya valorados en la sentencia de instancia, que tiene en cuenta al determinar la posición profesional que mantenía el actor antes y después de la subrogación empresarial no solo la prueba documental, sino también y con especial eficacia probatoria la prueba testifical, que pone de manifiesto que, frente a lo invocado por la recurrente, el puesto y responsabilidad desempeñados eran los de "director territorial" o "director general", acorde al mismo tiempo con las funciones que desempeñaba el actor que se declaran probadas en el hecho tercero.

Indica en este sentido la sentencia que "la testigo Dña. Santiaga, trabajadora de Grupo 5, fue clara, explicando que el demandante en "GSR era el director territorial"añadiendo que, al volver de la excedencia, GSR "le mantuvo como responsable de los centros, siendo director general",lo cual ratifica lo certificado en los documentos aportados por la parte actora. La citada testigo, también fue tajante al manifestar que, tras la subrogación, el actor dejó de hacer muchas de las funciones que antes hacía, como ser coordinador de centros, ser el máximo responsable de presupuestos, interlocutor con los sindicatos y en la negociación colectiva, reconociendo que: "no tiene claro el puesto del demandante, porque la directora del centro Las Hayas es ella".

La misma suerte corre el segundo motivo de revisiónen el que la recurrente, no cuestionando las funciones que desempeñaba el actor antes de la subrogación empresarial, pretende incorporar que las funciones que detalla el hecho probado tercero de la sentencia resultan de las certificaciones realizadas por la anterior empleadora con posterioridad a la subrogación ("certificados de funciones emitidos por SAR RESIDENCIAL DOMUSVI y GSR, de fecha 29 de junio de 2024") y con ello que eran desconocidas por la recurrente, lo que entiende permite "desvincular la actuación de mi mandante de cualquier tipo de represalia hacia el trabajador".

Funda la adición pretendida en los "Documentos núm. 2(Certificado de funciones del trabajador en SAR RESIDENCIAL DOMUSVI), Documento núm. 3(Condiciones laborales en SAR RESIDENCIAL DOMUSVI) y Documento núm. 14(Certificado de funciones del trabajador en GSR) aportados por la parte recurrida, todos ellos emitidos en fecha 29 de junio de 2024".

Como decimos el motivo se desestimaporque esos documentos ya han sido valorados por la sentencia de instancia y no son literosuficientes a los efectos que pretende la recurrente teniendo en cuenta que en el hecho probado tercero se limita a declarar las funciones que con anterioridad a la subrogación realizaba el actor, las cuales no surgen de lo que quede expresado en unas certificaciones emitidas en unas concretas fechas, sino del resultado de la prueba testifical que la sentencia valora, tal y como aparece en la motivación sobre el resultado probatorio.

Por lo demás, la trascendencia de la adición propuesta tampoco concurre porque en el hecho probado tercero nada se indica ni presupone sobre el conocimiento previo por la nueva adjudicataria de las funciones realizadas por el actor, sino que en la fundamentación jurídica indica la sentencia que a efectos de respetar las condiciones de la subrogación, que impone el artículo 45 del Convenio colectivo del Sector de Centros de atención a las personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra, la empresa "no debe ceñirse en exclusiva a los pliegos administrativos, sino a las funciones que efectivamente realizaba el trabajador antes de subrogarse y a los derechos laborales que tenía reconocidos". Lo que, al mismo tiempo, a los efectos de apreciar la existencia de la modificación sustancial y la vulneración de la garantía de indemnidad tiene pleno sentido una vez que consta que el propio trabajador ya antes había prestado servicios para la mercantil recurrente (HP 6º), conociendo así su alta posición profesional, como declararon las testigos según indica la sentencia, y también reclamó el respeto de sus funciones, sin que fuese admitida tal reclamación por la empresa (HP 8º).

Las mismas razones determinan que se desestime el tercer motivo de revisión fáctica (cuarto motivo del recurso) en el que, de igual manera, sin cuestionar los derechos y condiciones que tuviera el actor antes de la subrogación empresarial en los términos que declara el hecho probado quinto, pretende que se añada que así resulta "Conforme a los certificados de condiciones laborales emitidos por SAR RESIDENCIAL DOMUSVI y GSR, de fecha 29 de junio de 2024", fundando la revisión en el "Documento núm. 3(Condiciones Laborales en SAR Residencial DOMUSVI), Documento núm. 14(Certificado de funciones del actor en GSR) y en el Documento núm. 15(Certificado de condiciones del actor en GSR) aportados por la recurrida", destacando que "dichos certificados fueron elaborados y aportados en cumplimiento de un requerimiento judicial, cinco meses después de la subrogación producida el 29 de enero de 2024".

La trascendencia de la adición se justifica en el recurso porque entiende que siendo las certificaciones posteriores a la subrogación producida el 29 de enero de 2024, "resulta evidente (...) que GRUPO 5 no pudo tener conocimiento previo de dichas condiciones al producirse la transmisión, pues no figuraban en la documentación entregada en ese momentoni fueron comunicadas por la empresa saliente como parte de la información relevante del personal transmitido".

Como ocurría con el motivo anterior la sentencia no menciona en el hecho probado nada sobre el momento en que adquirió la empresa recurrente conocimiento de los derechos y condiciones del actor, que se declaran probados no solo con fundamento en la prueba documental citada, sino también como consecuencia de la valoración de la prueba testifical, como razona en su fundamento de derecho primero ("sin obviar las testificales practicadas en el acto del juico").Por otra parte, cabe negar también la trascendencia que se alega para modificar el fallo de la sentencia -como requisito para estimar el motivo- porque la sentencia insiste en los razonamientos jurídicos que la recurrente no respetó las condiciones de la subrogación convencional y que no debió limitarse a asignar "en exclusiva [las funciones] de los pliegos administrativos, sino las funciones que efectivamente realizaba el trabajador antes de la subrogación y a los derechos laborales que tenía reconocidos",teniendo en cuenta que el convenio impone a la nueva entidad respetar las condiciones que "provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar", lo que enlaza con la reclamación que el trabajador realizó a la recurrente para el mantenimiento de sus derechos y condiciones y a las otras reclamaciones judiciales anteriores entre las partes que permiten a la sentencia apreciar el panorama indiciario de la reacción empresarial vulneradora de la garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE), que a la postre ha sido determinante de la declaración de nulidad de la modificación sustancial.

En el último motivo de revisión fáctica la recurrente propone la siguiente redacción del hecho probado sexto:

"Durante la excedencia en GRS, el demandante suscribió un contrato, junto con un anexo, con GRUPO 5 de fecha 16 de diciembre de 2022.

Dicho anexo reconocía al trabajador el derecho al uso de vehículo y una retribución variable.

El actor prestó sus servicios para GRUPO 5 desde el 1 de enero de 2023 hasta el 1 de agosto de 2023.

En fecha 1 de agosto de 2023 el trabajador fue subrogado por KORIAN, para quien prestó servicios hasta el día 16 de octubre de 2023, fecha en la que fue despedido.

El 16 de octubre de 2023 fue despedido, siendo impugnado el mismo, finalizando el procedimiento judicial de despido 1005/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona/Iruña, por acuerdo alcanzado entre las partes, reconociendo KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, la improcedencia del mismo, previo desistimiento de la demanda por la parte actora respecto a GRUPO 5."

Desarrolla el motivo indicando la prueba documental en que se funda y razonando la relevancia de la modificación que propone en estos términos:

"La modificación propuesta se fundamenta, en primer lugar, en la literalidad del Documento núm. 7aportado por la parte recurrida, consistente en el Anexo al contrato de trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2022 entre GRUPO 5 y el actor, en el que se detallan expresamente las condiciones relativas al uso de vehículo de empresa y a la retribución variable asociadas al puesto que entonces desempeñaba.

Dicho documento no forma parte del expediente de subrogación de enero de 2024 y regula condiciones vinculadas a una relación laboral anterior, extinguida el 16 de octubre de 2023.

La documental obrante en autos evidencia que tales condiciones no figuran en la documentación remitida por GSR a GRUPO 5 con ocasión de la subrogación de 29 de enero de 2024. Ni los profesiogramas ni el resto de los documentos facilitados por la empresa saliente incluyen referencia alguna a retribución variable, uso de vehículo de empresa o beneficios similares asociados al puesto subrogado.

Tampoco contienen mención alguna los Documentos núm. 11, 12 y 13, que recogen los correos electrónicos intercambiados entre GSR y GRUPO 5 entre enero y marzo de 2024. De su lectura literal se desprende que, pese a solicitar GRUPO 5 información detallada sobre las condiciones laborales del personal subrogado, no se comunicó en ningún momento la existencia de los beneficios mencionados en el HP Sexto.

En este sentido, los certificados que describen tales condiciones fueron aportados al procedimiento en junio de 2024,en cumplimiento de un requerimiento judicial, según se desprende del Expediente Judicial Electrónico, lo que evidencia que dichas condiciones solo quedaron documentadas varios meses después de la subrogación.

Asimismo, la modificación propuesta se fundamenta, en segundo lugar, en la literalidad del Documento núm. 19(Comunicación de KORIAN relativa a la subrogación del personal de GRUPO 5, de fecha 24 de abril de 2023), Documento núm. 20(Muestreo ejemplificativo de cartas de subrogación de GRUPO 5 a KORIAN), en el que se detalla expresamente que el trabajador fue subrogado de GRUPO 5 a KORIAN con fecha 1 de agosto de 2023.

En tercer lugar, y de forma determinante, la modificación se fundamenta en el Documento núm. 30(Auto y Acta de Conciliación en el procedimiento 1005/2023) revela que quien reconoció la improcedencia del despido del 16 de octubre de 2023 no fue GRUPO 5, sino únicamente KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, empresa para la que el actor venía prestando servicios en aquel momento.

La corrección de HP 6º resulta trascendenteporque la redacción actual del HP Sexto presupone que GRUPO 5 conocía la existencia de determinados derechos laborales que el trabajador habría venido disfrutando con anterioridad a la subrogación, cuando lo cierto es que tales condiciones correspondían a una relación laboral previa y ajena -ya extinguida- y nunca fueron comunicadas en el proceso de subrogación.

Mantener el tenor actual implicaría atribuir a GRUPO 5 un conocimiento previo, respecto de las condiciones que el trabajador estaría disfrutando con GSR que no se desprende de la prueba obrante en autos.

La revisión interesada resulta determinante y trascendente a efectos del fallo,en la medida en que la Sentencia construye el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad sobre la premisa de que GRUPO 5 habría decidido "suprimir" condiciones laborales que conocía como vigentes, toda vez que tanto el disfrute a uso de vehículo de empresa y derecho a percepción de retribución variable fueron acordadas entre las partes en una relación laboral ajena a la mantenida anteriormente con GSR.

La propia documental confirma que tales beneficios se pactaron exclusivamente en el marco de la relación anterior y que esta finalizó con un acuerdo de conciliación en el que quien reconoció la improcedencia del despido no fue GRUPO 5, sino KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU, tal como consta en el Auto y Acta de Conciliación aportados como Documento núm. 30 por la recurrida.

Una vez aclarado que GRUPO 5 no intervino en la extinción de 2023 y que desconocía por completo las condiciones cuya supuesta supresión se le atribuye, desaparece cualquier base fáctica que permita sostener un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad.

No es posible configurar como represalia la actuación de una empresa que, simplemente, aplicó las condiciones derivadas de los pliegos y de la documentación efectivamente recibida, sin tener noticia de la existencia de derechos adicionales vinculados a una relación laboral anterior ya concluida.

En consecuencia, no puede afirmarse que la actuación empresarial respondiera a un propósito represivo, pues la empresa no pudo suprimir derechos cuya existencia desconocía, quedando así desvirtuado el nexo causal que la Sentencia presume entre la actuación organizativa y el ejercicio previo de acciones por parte del trabajador.

Por todo ello, no puede mantenerse en el relato fáctico que GRUPO 5 conociera las condiciones previas del trabajador en los términos afirmados por la Sentencia, procediendo, por tanto, la modificación del Hecho Probado Sexto en los términos interesados, al ser los únicos acordes con la literalidad de la prueba obrante en autos".

El motivo se desestimaporque los documentos en los que se funda la revisión fáctica ya han sido valorados por la magistrada de instancia y no son literosuficientes ni ponen de manifiesto por sí mismo el error valorativo que se denuncia, máxime cuando la sentencia valora y tiene en cuenta otras pruebas, al tiempo que en el hecho probado sexto nada se indica de forma expresa sobre el conocimiento previo de las condiciones laborales del trabajador por parte de la mercantil GRUPO 5 y GESTIÓN SOCIAL -en referencia al uso del vehículo de empresa y el derecho a la retribución variable-, por lo que en los términos en que la parte recurrente desarrolla el motivo no sirve para obtener las conclusiones en orden a excluir la actuación empresarial en represalia a la previa reclamación de sus derechos por parte del trabajador.

Es significativo también para desestimar el motivo el hecho de que, al margen de que el "1 de agosto de 2023 el trabajador fue subrogado por KORIAN, para quien prestó servicios hasta el día 16 de octubre de 2023, fecha en la que fue despedido"-en los términos que postula la recurrente-, la sentencia declara en el propio hecho probado sexto que la mercantil GRUPO 5 y GESTIÓN SOCIAL sí que tuvieron conocimiento y participación en dicho despido, lo que obviamente no permite alegar desconocimiento absoluto de los derechos que tenía reconocidos el trabajador.

Declara en este sentido la sentencia que "La carta de despido fue elaborada por GRUPO 5 ACCION Y GESTIÓN SOCIAL y el documento de liquidación y finiquito pagado por ésta, siendo en el acta de conciliación KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU quien reconoció la improcedencia y se comprometió al pago".

Además, se incurre en otro error que impide el éxito de la revisión fáctica, como es no haber impugnado la recurrente lo que afirma la sentencia de instancia con claro valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto,que pone de manifiesto que no hay la pretendida separación entre GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA, KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU: "el despido se notifica por Grupo 5, pero quien reconoce la improcedencia, en el acta de conciliación, es Korian, admitiendo y reconociendo el pago de la cantidad, la cual, posteriormente, abona Grupo 5".

Por último, es imposible alegar que GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA desconoce las condiciones de la contratación o subrogación producida el 1 de agosto de 2023 por parte de la mercantil KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU cuando la sentencia ha declarado y no se impugna en el recurso -siendo por ello cuestión firme- que las dos mercantiles forman un grupo laboral de empresas,lo que significa, cabalmente, que ambas actúan e intervienen en la relación laboral como un único empleador.

Cuarto. Infracció de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad.

Como primer motivo de censura jurídica las empresas demandadas denuncian "la infracción de la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad, y en particular la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, destacadamente la STC 125/2008, de 20 de octubre de 2008 (Rec. 2899/2006 ), cuya doctrina sistematiza con precisión el esquema de la prueba indiciaria exigible en los procesos de tutela de derechos fundamentales".

Ataca la sentencia argumentando que se parte únicamente de que el trabajador había sido despedido tres meses antes en una relación laboral distinta, ya terminada y ajena a la que dio lugar a la subrogación, lo que entiende es "un hecho aislado y sin conexión con las decisiones posteriores de GRUPO 5, que no puede funcionar como indicio válido según la doctrina constitucional, que exige algo más que una simple cercanía temporal".Además, afirma que la sentencia "considera acreditado un indicio partiendo de una premisa fáctica que no se ajusta a la realidad del procedimiento: que GRUPO 5 conocía determinadas condiciones laborales del trabajador (retribución variable, vehículo de empresa, seguro médico, funciones ampliadas) y que habría decidido suprimirlas tras conocer que el actor había impugnado su anterior despido. Esta idea no encuentra apoyo en ninguna prueba".

Frente a lo que declara la sentencia de instancia la recurrente insiste en llamar la atención sobre el hecho de que las condiciones del trabajador "no constaban en el expediente de subrogación remitido por la empresa saliente, ni en los profesiogramas, ni en los listados de personal, ni en los correos electrónicos intercambiados entre enero y marzo de 2024. Las empresas anteriores solo certificaron esas condiciones meses después, en junio de 2024, y además en cumplimiento de un requerimiento del Juzgado. Es decir, cuando GRUPO 5 adoptó las decisiones organizativas que ahora se cuestionan, no podía conocer la existencia de tales beneficios porque no habían sido comunicados."Añade que "que el propio Hecho Probado Noveno de la Sentencia evidencia que el trabajador figuraba como Director en los pliegos administrativos de julio de 2022 y octubre de 2023. Este dato confirma que la categoría aplicada en la subrogación coincidía exactamente con la prevista por la Administración, y que no hubo ni degradación funcional ni trato diferenciado que pudiera interpretarse como represalia".

Invoca también el principio de confianza legítima, aplicado en el ámbito de la actuación administrativa, destacando que "el propio expediente de contratación pública - y en particular los pliegos administrativos obrantes en autos (Documento núm. 7)-, proyectaba hacia mi mandante una expectativa razonable y legítima acerca de las condiciones con las que debía subrogarse al personal. En este sentido, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de julio de 2022, así como el pliego posterior de octubre de ese mismo año, identificaban de manera expresa al Sr. Hilario como Director del CAIDIS Las Hayas,sin incorporar referencia alguna a beneficios accesorios tales como vehículo de empresa, retribución variable o seguros complementarios. Estos documentos, públicos y de obligado cumplimiento para la adjudicataria, constituían signos externos y concluyentes que permitían confiar -en términos estrictamente laborales- en que tales eran las condiciones vigentes y transmisibles conforme al artículo 44 ET ".

Impugna también el recurso las vinculaciones que quieren extraerse entre las dos mercantiles demandadas, destacando que "las condiciones cuyo mantenimiento la Sentencia presume como exigible no sólo no figuraban en el expediente de subrogación, sino que además pertenecían a una relación laboral distinta, mantenida entre el actor y KORIAN, completamente ajena al contrato subrogado en enero de 2024. Así lo acredita de manera inequívoca el propio Auto y Acta de Conciliación (Documento núm. 30), donde se recoge que fue KORIAN -y no GRUPO 5- la empresa que reconoció la improcedencia del despido producido el 16 de octubre de 2023".Dado que "esa relación quedó extinguida y finiquitada a todos los efectos antes de la reincorporación del trabajador a GSR, (...) ninguna de las condiciones asociadas a aquel vínculo anterior podía proyectarse sobre la subrogación posterior ni integrar el haz de derechos transmisibles conforme al artículo 44 ET ".

Para las recurrentes "Pretender que GRUPO 5 debía conocer, mantener o incluso "no suprimir" beneficios derivados de una relación laboral extinguida con un tercero supone desbordar por completo el régimen de la sucesión de empresa y, sobre todo, construir un indicio de represalia a partir de hechos ajenos a la propia empresa subrogante. La actuación de GRUPO 5 no se produjo a causa de un despido previo -del que ni fue autora ni fue responsable-, sino pese a él, aplicando de forma uniforme las condiciones contenidas en los pliegos administrativos y en la documentación realmente entregada en la subrogación. No existe, por tanto, continuidad material alguna entre la situación contractual previa del trabajador con KORIAN y la posición jurídica que ostentaba el Sr. Hilario al ser subrogado, de modo que tampoco puede existir el nexo causal que la Sentencia presume entre aquella impugnación de despido y las decisiones adoptadas por GRUPO 5 meses después.

Concluye el recurso señalando que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia sobre la garantía de indemnidad porque "no puede sostenerse que estemos ante una represalia ni que exista vínculo alguno entre el ejercicio de derechos por el trabajador y las decisiones posteriores de GRUPO 5. La Empresa actuó conforme a criterios objetivos, homogéneos y derivados de la propia estructura del contrato público, y no por razón del litigio precedente".

La respuesta al motivo de censura jurídica exige recordar la doctrina sobre la distribución de la carga de la prueba en decisiones empresariales que se impugnan por vulneración de derechos fundamentales y sobre la garantía de indemnidad.

A tales efectos, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi"no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F.6; 85/1995, de 6 de junio, F.4; 82/1997, de 22 de abril, F.3; y 202/1997, de 25 de noviembre, F.4; 74/1998, de 31 de marzo, F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SSTC 166/1987, 114/1989, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Por otro lado, debe recordarse también, que el TC ha reiterado en numerosas ocasiones, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad,lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F.2; 87/2004, de 10 de mayo, F.2; 38/2005, de 28 de febrero, F.3 y 144/2005, de 6 de junio, F.3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores].

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia no infringe esta doctrinaal razonar que se han aportado indicios que vinculan la actuación empresarial, que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo afectante a las funciones y puesto de máxima responsabilidad que correspondía al trabajador, con las reclamaciones que había presentado previamente en defensa de sus derechos.

El panorama indiciarioresultante de los hechos que la sentencia declara probados se construye sobre la base de los siguientes datos:

? Prestación de servicios del actor en un sector tan especializado y de ámbito reducido como el de los centros de atención a personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra, en el que necesariamente era conocido porque la prestación de servicios en este ámbito data del año 1995.

? En el sector rige la subrogación convencional, lo que obviamente es conocido por todas las empresas que participan en los concursos públicos del Gobierno de Navarra para conseguir la adjudicación de la prestación de los servicios de los distintos centros.

? El actor había sido subrogado por la empresa GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES en diciembre de 2022 como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

? En esa posición profesional tan relevante y cualificada se incorpora a trabajar para la demandada GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA en enero de 2023.

? La contratación por la demandada lo es como Director Territorial.

? GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018 SLU forman un grupo laboral de empresas.

? En esta condición empleadora se despide al actor el 16 de octubre de 2023.

? El despido carecía de causa o al menos nada se ha intentado acreditar para justificarlo por parte de las demandadas.

? El despido fue impugnado judicialmente por el actor y se concilió como improcedente en el juzgado de lo social núm. 1 de Pamplona.

? Tras el despido el actor tuvo que incorporarse el 1 de enero de 2024 a la empresa GSR GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES en la que había solicitado una excedencia voluntaria para ser contratado como Director Territorial por parte de la mercantil demandada GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA.

? La incorporación a GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES lo fue en las condiciones previas que tenía el actor como responsable de los centros de discapacidad de Navarra.

? En dicha posición las funciones desempeñadas por el actor eran las de alta responsabilidad inherente a su cualificación profesional.

? Mantenía también los derechos adquiridos.

? Dicha empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES perdió la contrata porque el Gobierno de Navarra la adjudicó con efectos del 29 de enero a la mercantil GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA.

? GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA estaba obligada por convenio a subrogar al actor respetando sus condiciones y derechos adquiridos, tanto respecto de las funciones a asignar, como respecto del mantenimiento del uso de vehículo de empresa, seguros y retribución variable.

? Aunque las funciones y otras condiciones del actor no figurasen expresamente en los pliegos de condiciones administrativas o en otra documentación entregada a la demandada al tiempo de la subrogación producida el 29 de enero de 2024, es deducible que la nueva adjudicataria las conocía porque, en primer lugar, cuando GRUPO 5 ACCION Y GESTION SOCIAL SA contrató al actor lo hizo como Director Territorial, procediendo el actor de la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS RESIDENCIALES, en la que prestaba servicios al más alto nivel como responsable de los centros de discapacidad de Navarra, lo que no pudo ser desconocido por la demandada en un sector tan reducido como en el de la gestión de los centros de atención a personas con discapacidad de gestión privada concertada con el Gobierno de Navarra. Y, en segundo lugar, porque en el período previo en que el actor fue contratado por la demandada la sentencia declara probado que sí se le respetaron sus derechos ("durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa demandada, antes del despido, se le mantuvieron varios de los derechos que ahora, sin justificación alguna, se le han negado, pese a que la subrogación exige tal mantenimiento"),siendo indiferente si en la contratación intermedia el empleador formal fuese una u otra de las demandadas ya que no puede olvidarse que se ha declarado que entre las dos mercantiles demandadas existe un grupo laboral de empresas, con lo que va de suyo que como empleadoras "únicas"ambas tenían conocimiento de las previas condiciones y derechos que sí se respetaron en la contratación intermedia.

? Con la subrogación producida el 29 de enero de 2024 no se respetaron al actor sus derechos y condiciones, mientras que al resto del personal subrogado se le respetaron los derechos y funciones.

? Como vemos este conjunto de datos y hechos que resultan de los hechos probados permiten afirmar que sí se cumplen las exigencias de la aportación del panorama indiciario de la posible lesión de un derecho fundamental, en este caso, la garantía de indemnidad vinculada al hecho de que previamente el actor presentó papeleta y demanda de impugnación de su despido, próximo en el tiempo a la obligada subrogación empresarial posterior, que tuvo que ser reconocido como improcedente.

A partir de este panorama indiciario "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS) , nada de lo cual ocurre en el presente caso porque las demandadas se han limitado a invocar el desconocimiento de los derechos y condiciones que correspondían al actor y que no han respetado con la subrogación empresarial, lo que implica contradecir los hechos declarados probados en la sentencia y con ello hacer supuesto de la cuestión, no desvirtuando en debida forma ese panorama indiciario que permite vincular la decisión empresarial como reacción frente a la impugnación judicial del despido por parte del trabajador y, con ello, concluir que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, tal y como apreció la sentencia de instancia que, por ello mismo, no ha incurrido en la infracción denunciada.

Quinto. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre el importe indemnizatorio por el daño moral vinculado a la vulneración de derechos fundamentales.

Como último motivo del recursose impugna por las empresas la indebida determinación de la indemnización por daño moral en el importe de 12.000 euros, incurriendo en infracción de los artículos 97.2, 183 y 193 de la LRJS. Para las recurrentes la sentencia de instancia "no ofrece motivación suficiente sobre su origen, parámetros de cuantificación o relación con las circunstancias efectivamente acreditadas en autos".Insiste en que se ha fijado el importe indemnizatorio "sin identificar cuál habría sido el daño, en qué consistió, qué intensidad tuvo, ni por qué resultaría imputable a GRUPO 5 conforme a las exigencias del artículo 183 LRJS " (...) ni existe en los hechos probados referencia que permita inferir el sufrimiento personal, profesional o económico del trabajador derivado de una eventual actuación empresarial vulneradora".La sentencia "se limita a declarar la existencia de una infracción y, de manera automática y no razonada, vincularla a una cifra que se sitúa, además, en la franja alta del baremo orientador de la LISOS, sin justificar por qué concurriría un grado de gravedad que permita acudir a tal cuantificación".

Insiste el recurso en que "no consta acreditado que las decisiones empresariales adoptadas tras la subrogación produjeran en el trabajador afectación emocional, psicológica, reputacional o profesional alguna que permita activar la protección reforzada del artículo 183 LRJS y que "La doctrina del Tribunal Supremo exige que el daño moral sea real, identificable y susceptible de constatación objetiva, no una construcción meramente presuntiva. Sin embargo, la resolución recurrida omite cualquier análisis sobre la existencia y alcance de dicho daño, sustituyéndolo por una afirmación genérica que no satisface el estándar probatorio ni motivador exigido.Tampoco "explica por qué razón el trabajador habría sufrido un daño moral mayor que el derivado de cualquier otra discrepancia laboral susceptible de impugnación" (...),por lo que "la cuantía de 12.000 euros vulnera también la doctrina según la cual la indemnización debe ser proporcional al daño real sufrido y no puede resultar desorbitada, injusta o carente de adecuadas bases".

Por todo ello, "la imposición de una indemnización elevada en un contexto en el que ni se ha probado el indicio ni el móvil vulnerador ni el perjuicio experimentado por el trabajador conduce necesariamente a la conclusión de que la cifra fijada es improcedente y debe ser revocada".De forma subsidiaria "esta parte interesa que la cuantía sea significativamente reducida, por cuanto 12.000 euros constituyen una cifra manifiestamente desproporcionada incluso en hipótesis de vulneración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo antes trascrita, que exige moderación, proporcionalidad y conexión real con perjuicios acreditados, ninguno de los cuales concurren en el presente procedimiento".

Para la resolución del motivo debemos recordar lo que la LRJS expone en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales, incluido el daño moral.

Así, el artículo 179.3 de la LRJS hace referencia a los daños morales de la siguiente manera: "La demanda...deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" (art. 179.3).De la mencionada redacción es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que "la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:...d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".De tal precepto se deduce que la sentencia debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados.

A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados",reiterándose así los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental.

Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño",deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa"), la facultad de determinarlo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.

Conforme a estas previsiones legales el motivo se desestimaporque la sentencia, aunque sea de forma sucinta razona sobre el importe indemnizatorio que establece, atendiendo a la lesión de la garantía de indemnidad, a la afectación que la conducta y decisión de la empresa ha producido en la salud del trabajador y a la finalidad disuasoria de futuras lesiones en los derechos fundamentales, reduciendo el importe reclamado en la demanda al considerar que es aplicable otro tipo infractor de la LISOS distinto a la hora de fijar la indemnización por daño moral.

Declara al respecto la sentencia que "en lo que respecta a la indemnización, debe minorarse la misma, debiendo acudirse, según la jurisprudencia, a lo dispuesto en la LISOS, en cuyo caso se trataría de una infracción grave del artículo 7.6 de la LISOS , por lo que ha de fijarse en 12.000 euros,teniéndose en cuenta que dicha indemnización se impone con un carácter disuasorio para impedir futuras actuaciones semejantes, sin obviar lo que le ha supuesto al actor tal situación a nivel de salud".

Por lo tanto, a efectos del recurso de las demandadas el importe establecido de 12.000 euros se ajusta a estas previsiones legales, sin que pueda considerarse en sí mismo desproporcionado o excesivo, sin perjuicio de lo que luego se razonará a continuación sobre el recurso interpuesto por el demandanteque denuncia la incorrecta aplicación de infracción LISOS tipificada como grave (art. 7.6) cuando la lesión de derechos fundamentales debe incardinarse en el art. 8.12 de la LISOS como infracción muy grave, el que la sentencia no haya tenido en cuenta que se lesionaron dos derechos fundamentales (indemnidad y derecho al honor y prestigio y dignidad profesional) y que el importe indemnizatorio debió quedar establecido en cifras muy superiores a las reconocidas.

Procedemos, a continuación, a resolver los motivos del recurso de suplicación que ha formalizado también el demandante, en los que denuncia la incongruencia omisiva porque la sentencia solo se ha pronunciado sobre uno solo de los dos derechos fundamentales alegados en las demandas acumuladas, la incorrecta tipificación de la LISOS tenida en cuenta por la sentencia al determinar la indemnización por el daño moral y la insuficiencia de la cuantía indemnizatoria reconocida en instancia.

Sexto. Incongruencia omisiva denunciada por el recurso formalizado por el demandante por no pronunciarse la sentencia sobre la vulneración del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen

El demandante invoca la incongruencia omisiva de la sentencia porque no se ha pronunciado sobre uno de los derechos fundamentales que se alegó en la demanda al solicitar la nulidad de la decisión empresarial impugnada.

Al respecto, afirma que en las dos demandas acumuladas se invocaron la existencia de dos vulneraciones de derechos fundamentales del trabajador, por un lado, la garantía de indemnidad - art. 24 CE- y, por otro, la vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen - art. 18 CE-, derivado directamente de la dignidad del art. 10.1 CE y en ambas se solicitaba la declaración de nulidad radical de las actuaciones empresariales impugnadas por vulneración de los dos derechos fundamentales citados, todo ello con sustento a lo recogido en el apartado b) del artículo 182.1 LRJS, mientras que la sentencia solo analiza y declara vulnerado el primero, guardando silencio absoluto sobre el segundo.

Añade que "este silencio no es formalmente inocuo: comporta incongruencia omisiva, vulneradora del art. 24 CE ( SSTC 20/1982 , 91/1995 , 82/2022 ), porque el Juzgado de instancia tiene el deber reforzado de pronunciarse sobre todos los derechos fundamentales que se invoquen con sustento fáctico suficiente ( art. 182 LRJS )"y "tal omisión debe ser corregida por la Sala mediante la revisión jurídica que se interesa, entrando a valorar el fondo de la vulneración del art. 18 CE , que se sustenta en los propios hechos declarados probados recogidos en la sentencia recurrida y que no han sido combatidos por esta parte, y que resultan más que suficientes para declarar concurrente dicha lesión.

Damos por reproducida la doctrina ya expresada al resolver el primer motivo del recurso de suplicación formalizado por las demandadas sobre la exigencia de la congruencia de las sentencias, lo que determina en el presente caso que se estime el defecto invocado al ser evidente que la sentencia recurrida no ha llegado a pronunciarse sobre uno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Dispone el artículo 202.2 de la LRJS al regular el contenido de la sentencia que resuelve el recurso de suplicación que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda,dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", cuando, como ocurre en el presente, resulta suficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

En efecto, el relato que resulta de los hechos declarados probados pone de manifiesto no solo que la decisión empresarial supuso la vulneración de la garantía de indemnidad, sino que el vaciamiento de las funciones que correspondían al demandante supuso también la degradación profesional que afectó al derecho al honor que junto con el derecho a la intimidad y a la propia imagen protege el artículo 18.1 de la CE.

Debemos destacar la autonomía de los derechos fundamentales que consagra el artículo 18.1 de la CE, quedando afectado en el presente caso únicamente el derecho al honor, sin que se detecte afectación alguna de la propia imagen. El art. 18.1 CE contiene, según la jurisprudencia constitucional ( STC 14/2003, 28 enero, con cita de otras anteriores), tres derechos, los dos citados y el derecho a la intimidad. Aunque mantienen "estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas",disponen de "un contenido propio y específico".Ello los hace derechos autónomos dotados "cada uno de ellos su propia sustantividad".Nada tiene que ver la cuestión planteada con el derecho a la propia imagen que, según la citada sentencia constitucional, "consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde".

En cuanto al derecho al honor,que "ampara la buena reputaciónde una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, 28 enero; art. 7.7 LO 1/1982, 5 mayo), cabe aceptar que la actuación de la empresa pueda vulnerarlo cuando suponga una degradación profesionalal formar parte de su contenido la protección del prestigio profesional( STC 40/1992, 30 marzo), de manera que la asignación de funciones inferiores a las que corresponden a la cualificación de la persona trabajadora o el vaciamiento de sus tareas y responsabilidades que se manifiesta ad extrapuede vulnerar el derecho fundamental al honor y menoscabar la dignidad de la persona trabajadora.

En el presente caso, cabe apreciar esa vulneración porque, como bien pone de manifiesto el recurrente, resulta probado que se ha producido una degradación profesional objetiva con el vaciamiento de las principales funciones que correspondían al actor, pasando de ser el responsable máximo en la gestión de centros de discapacidad de Navarra a ser relegado a un puesto sin funciones directivas, excluyéndole de las funciones hasta entonces encomendadas en el ámbito presupuestario, de interlocución institucional, en la negociación colectiva o en la propia coordinación de centros, con mera encomienda formal de funciones que no implicaban responsabilidad.

El vaciamiento funcional es especialmente caracterizado y lo resalta la sentencia al valorar el testimonio de doña Santiaga (directora del centro "CAIDIS LAS HAYAS",donde formalmente quedó adscrito el actor), quien manifestó que "no tiene claro cuál es el puesto del demandante"o sus funciones.

También resulta de los hechos declarados probados que el recurrente fue privado sin causa justificativa alguna de derechos que venía disfrutando durante años como el uso de vehículo de empresa, las pólizas de salud y vida ampliadas, una retribución variable consolidada o de la propia posición jerárquica máxima en los centros, todo ello tras una larga trayectoria profesional sin tacha alguna y impecable y reconocida en las distintas entidades adjudicatarias de la contrata de gestión de los centros de discapacidad en Navarra, lo que sometió al recurrente a una humillación profesional por la desposesión abrupta del estatus profesional que hasta entonces había mantenido, lo que cabe identificar como conducta empresarial objetivamente apta para vulnerar el derecho al honor y la dignidad del trabajador.

Las consecuencias de la vulneración del derecho al honor son objeto de análisis al resolver el motivo de censura jurídica, en el que el recurrente ataca el importe indemnizatorio establecido en la sentencia al no tener en cuenta en su fijación todas las circunstancias concurrentes y el hecho mismo de que ha habido la lesión de dos derechos fundamentales.

Séptimo. Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia en la fijación del importe de la indemnización por daño moral vinculado a la lesión de los derechos fundamentales.

En el último motivo del recurso de suplicación el demandante invoca la infracción "de los artículos 10.1 y 18.1 CE y de los artículos 7.10 y 8.12 "in fine" LISOS , así como la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 179.3 , 182.1 d ) y 183 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales".

Para el recurrente la sentencia de instancia reconoce correctamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pero omite la segunda vulneración constitucional denunciada del art. 18 CE en relación con el art. 10.1 CE y reduce la indemnización a la cuantía de 12.000 euros, asimilando la conducta empresarial a una infracción grave de la LISOS, pero con ello ignoró la pluralidad y gravedad de derechos fundamentales vulnerados, subsumió la conducta empresarial como infracción "grave" y no como infracción "muy grave" de la LISOS, aplicó un tramo sancionador manifiestamente insuficiente, contrario al efecto disuasorio exigido por el art. 183 LRJS y no satisfizo la finalidad preventiva de la indemnización en materia de tutela de derechos fundamentales.

Solicita que la Sala corrija la cuantificación de la indemnización por daño moral asociada a la vulneración de derechos fundamentales porque el art. 183 de la LRJS atribuye expresamente al "órgano judicial",sin distinción de instancia, la determinación del importe indemnizatorio.

A estos efectos postula el recurso la ampliación del parámetro indemnizatorio que atienda a los distintos criterios de graduación de las sanciones recogidos en la LISOS y a la existencia de dos lesiones constitucionales diferenciadas, lo que debe determinar una mayor intensidad del daño moral y exige una indemnización proporcionada al conjunto de vulneraciones declaradas, como prevé expresamente el art. 183 LRJS, debiendo comprender, además, la valoración del daño moral, la existencia de daños adicionales, el efecto reparador y el efecto preventivo o disuasorio.

Sobre la incorrecta referencia en la sentencia al determinar el importe indemnizatorio del daño moral a la infracción graveprevista en el artículo 7.6 de la LISOS (que sanciona incumplimientos referidos a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), señala el recurso que la conducta empresarial denunciada no es subsumible en una infracción grave, sino en una infracción muy grave,por analogía con el art. 8.12 "in fine" LISOS, porque se produce como represalia por el previo ejercicio de la acción judicial de despido, existe un vaciado total de funciones, una degradación profesional objetiva y la supresión de derechos laborales consolidados durante décadas y la conducta persigue un efecto de silenciamiento, castigo y ejemplaridad negativa, incompatible con la dignidad del trabajador.

Postula la aplicación del grado medio de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.12 de la LISOS, y dentro de la horquilla establecida (30.001 € a 120.005 €), considera que al haberse lesionado dos derechos fundamentales que son autónomos se debe fijar como adecuada indemnización por el daño moral el importe de 75,.000 euros pro cada derecho lesionado y, en total, 150.000 euros.

Al respecto, cabe admitir que en el caso de la vulneración de derechos fundamentales los tribunales de suplicación y el propio Tribunal Supremo acuden al fijar el importe de la indemnización por daño moral a las cuantías de las sanciones que establece el artículo 40 de la LISOS para las infracciones laborales muy graves tipificadas en el artículo 8.12 de la LISOS.

Recordemos que la infracción muy gravetipificada en el artículo 8.12 comprende "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

Aunque el precepto se refiera específicamente a conductas de discriminación, incluidas las de represalia por reclamaciones realizadas para el cese del trato discriminatorio, es evidente que a estos efectos de cuantificar el daño moral es perfectamente aplicable a los demás supuestos de lesión de los derechos fundamentales en las relaciones laborales. En todo caso, el apartado 11 del mismo precepto tipifica como infracción muy grave "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores".

A su vez, el artículo 40.1 c) de la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y de empleo establece que se sancionarán: "c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

En relación con esta cuestión ya hemos señalado con anterioridad los preceptos legales que resultan de aplicación (al resolver el recurso de las demandadas frente al importe indemnizatorio fijado en la sentencia). Por lo que procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial relevante sobre la determinación de las indemnizaciones por los daños morales derivados de vulneraciones de los derechos fundamentales.

La Sala cuarta del TS estableció criterio en su sentencia de 05/10/2017 (rec 2497/2015). Al efecto, el Alto Tribunal recuerda la evolución sobre la materia hasta llegar a la jurisprudencia actual, tras los artículos 182 y 183 LRJS, que excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, de manera que, probada la violación de derechos fundamentales, debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. La Sala también nos recuerda que el quantum indemnizatorio puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la presencia de una vulneración de derechos fundamentales determina de forma de forma automática la atribución al perjudicado de una indemnización por daños morales, cumpliéndose el deber de cuantificación si aquella se determina prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa como ocurre en el caso enjuiciado.

Actualmente es jurisprudencia consolidada la que declara que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Al mismo tiempo, la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, debiendo pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

La STC 61/2021, de 15 de marzo, declara que los Tribunales deben pronunciarse siempre sobre la cuantía de la indemnización adicional en caso de que se acredita una vulneración de un derecho fundamental. Así como determinar cómo se debe calcular esa indemnización. Respecto de la suplicación se ha llegado a declarar que es obligatorio que el Tribunal se pronuncie sobre la indemnización si el demandante la solicitó en la demanda, aunque no lo hiciera al formular el recurso ( STS 10 de enero 2023, rec. 2582/2020).

La STS 179/2022,de 23 de febrero, rec. 4322/2019 , recuerda que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En el mismo sentido la STS 09/03/2022, rec. 2269/2019.

Actualmente es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa las siguientes reglas en la determinación de la cuantía indemnizatoria por el daño moral: a) Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental; b) Al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización; c) Posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía; d) No puede exigirse la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación porque no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral consiste; e) Se debe reconocer un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, quedando diluida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos porque los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS 2 febrero 2015, rec. 279/2013, 26 abril 2016, rec. 113/2015, 649/2016 de 12 julio, rec. 361/2014, 179/2022, de 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019, STS 17 de diciembre 2025, rec. 408/2025).

Se admite la posibilidad de acudir como criterio orientador para fijar la indemnización por el daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental a los importes de las sanciones de la LISOS, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio). Pero, al mismo tiempo, se ha precisado que el recurso a las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40.1 c) de la LISOS. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 356/2022, 20 abril, rec.2391/2019).

En un intento para llevar a cabo esa necesaria concreción e individualización al fijar el importe indemnizatorio por el daño moral la jurisprudencia destaca algunos elementos que pueden tenerse en cuenta, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, para la cuantificación de la concreta indemnización: a) la antigüedad de la persona trabajadora afectada en la empresa; b) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; c) la intensidad del quebrantamiento del derecho; d) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; d) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; e) el carácter pluriofensivo de la lesión; f) el contexto en el que se haya podido producir la conducta y g) la actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido ( SSTS 356/2022, 20 abril, rec.2391/2019, y de 17.12.2025, rec. 408/2025).Todo ello con la obligada precisión de que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo se ha alejado más -en la línea pretendida por la LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización ( STS 4 de junio 2025, rec. 3891/2023).

Descendiendo al casuismoque ha sido resuelto en casación podemos encontrarnos con los siguientes pronunciamientos que nos pueden orientar al fijar la indemnización que en esta suplicación cabe reconocer al demandante que ha visto lesionado sus dos derechos fundamentales (indemnidad y honor):

a) STS 179/2022, de 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019, en supuesto de vulneración garantía indemnidad por la extinción del contrato por despido tras reclamar el trabajador sus derechos ante la ITSS. Se solicitan 15.525 euros de indemnización y el TS, teniendo en cuenta que la relación laboral apenas ha durado dos años y que el salario medio del trabajador es de 1.300 euros mensuales, considera manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales, destacando que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir y que el importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS parte -en la fecha de los hechos enjuiciados- de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, lo que le permite concluir que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

b) STS 214/2022, de 9 de marzo, rec.2269/2019. Aplica el mismo criterio y cuantía, considerando excesiva la cantidad de 25.000 euros reclamada. Para ello valora que "la relación laboral ha durado alrededor de dos años, desde el 23 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, siendo el salario bruto anual del trabajador durante ese periodo de 23.618,28 euros, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo", por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral.

c) STS 356/2022, 20 de abril, rec. 2391/2019. Se solicitó 150.000 euros en un caso de vulneración garantía indemnidad con despido comunicado tras denunciar situación de acoso. Destaca en este caso la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que dieron lugar a la violación del derecho fundamental, por lo que considera adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades y media del salario anual y se sitúa en la franja media de las sanciones de la LISOS, resultando más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores.

d) STS 397/2023, de 6 de junio, rec.4538/2019. En este caso recurrió la empresa alegando que debía fijarse importe inferior a la sanción mínima y tener en cuanta en ese sentido que eran dos las trabajadoras afectadas. El TS declara que, admitido como válido el baremo de la LISOS para infracciones muy graves para fijar la indemnización debida por daño moral, el importe de la multa del grado mínimo ha de aceptarse como válido, sin que resulte aceptable rebajar la indemnización por debajo de ese importe. Destaca, al mismo tiempo, que ese importe es el aplicable incluso en el supuesto de no haberse argumentado en la demanda los parámetros de cuantificación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Aclara, por último, que la fijación del importe indemnizatorio debe determinarse y aplicarse de modo individualizado, aunque el acto empresarial vulnerador de los derechos haya afectado a más de una persona trabajadora.

e) STS 4 de junio de 2025, rec. 3891/2023. Pone el foco en la obligación de razonar sobre el importe de la sanción LISOS que se aplica como referencia para calcular la indemnización del daño moral, razonando que incluso en los casos en los que se opta por el importe mínimo de la sanción deba procederse a una justificación de por qué se condena a esta cuantía, sin que pueda fijarse de forma automática debido a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la LISOS, por lo que en estos supuestos debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. En el mismo sentido cita las SSTS 25 de marzo 2025, rec. 1178/2024; 12 de abril 2023, rec. 4/2021; 20 de abril 2022, rec. 2391/2019; 23 de febrero 2022, rec. 4322/2019.

En el presente caso,debemos fijar la cuantía de la indemnización por el daño moral atendiendo a las circunstancias concurrentes, partiendo de que la lesión de los derechos fundamentales se ha producido por la relegación profesional del recurrente, afectando a dos derechos -tutela judicial efectiva por la garantía de indemnidad y derecho al honor por el desprestigio profesional derivado del vaciamiento de las funciones-, y la afectación en la salud del trabajador al haberse declarado probado que "el 16 de febrero de 2024 el demandante acudió a urgencias por sensación de ansiedad y visión borrosa en ojo izquierdo al incorporarse a su puesto de trabajo; siendo diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada",si bien sin mayor concreción sobre la sintomatología afectante, persistencia de la enfermedad y de los síntomas o si precisó de la baja médica, pasando a situación de incapacidad temporal, o cual haya podido ser su duración -lo que no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia ni se ha intentado incorporar en suplicación por el cauce adecuado de la revisión fáctica-. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que la modificación sustancial impugnada ha sido declarada nula por la sentencia de instancia, y se ha condenado a las demandadas a reconocer todos los derechos y condiciones que corresponden al recurrente.

Conforme a ello, teniendo en cuenta también la función preventiva o disuasoria a que se refiere el artículo de la LRJS, se considera ajustado al daño moral fijar el importe indemnizatorio en la suma de 15.000 euros,que se encuentra dentro del grado mínimo del importe de la sanción establecida en la LISOS para las lesiones de los derechos fundamentales, que implica aumentar la cifra reconocida en instancia -12.000 euros- al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la doble afectación de derechos producida con la decisión empresarial y aplicar de forma errónea el tipo infractor que correspondía - art. 7.6 de la LISOS aplicó frente al que corresponde del art. 8.12 o bien 8.11 de la LISOS por la lesión de los derechos fundamentales-.

No se han acreditado especiales circunstancias o daños que permitan considerar como indemnización adecuada por daños morales los 150.000 euros reclamados por el recurrente (75.000 euros por la lesión de cada uno de los derechos afectados), cantidad que, como en los supuestos examinados por el Tribunal Supremo, resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada para la indemnización de los daños morales, siendo más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía que se encuentra dentro de la horquilla del grado mínimo inferior de la multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

Octavo. Las costas del recurso de suplicación.

Procede imponer a las empresas demandadas las costas derivadas de su recurso desestimado, fijando en 1000 euros -más el IVA correspondiente- el importe de los honorarios del letrado de la parte actora, impugnante del dicho recurso. Sin que proceda imponer las costas derivadas del recurso del actor dada su estimación parcial y gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 233 LRJS) .

Noveno.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. contra la sentencia núm. 321/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Pamplona-Iruña -actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña- con fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento tramitado con el núm. 414/2024.

2º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Hilario contra dicha sentencia, que se revoca en el único sentido de declarar que las empresas demandadas han vulnerado también el derecho del honor del demandante y condenar solidariamente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. a abonar al actor el importe de 15.000 eurosen concepto de indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad y el derecho al honor, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Imponer a las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L la condena solidaria al pago de las costas derivadas de su recurso, fijando a tal efecto en 1000 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte actora, más el IVA correspondiente, sin que proceda pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso del actor al gozar del beneficio de justicia gratuita y estimarse parcialmente su recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. contra la sentencia núm. 321/2025 dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Pamplona-Iruña -actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona-Iruña- con fecha 29 de septiembre de 2025, en el procedimiento tramitado con el núm. 414/2024.

2º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Hilario contra dicha sentencia, que se revoca en el único sentido de declarar que las empresas demandadas han vulnerado también el derecho del honor del demandante y condenar solidariamente a GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L. a abonar al actor el importe de 15.000 eurosen concepto de indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en su garantía de indemnidad y el derecho al honor, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Imponer a las mercantiles GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U. y KORIAN RESIDENCIAS SPAIN 2018, S.L la condena solidaria al pago de las costas derivadas de su recurso, fijando a tal efecto en 1000 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte actora, más el IVA correspondiente, sin que proceda pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso del actor al gozar del beneficio de justicia gratuita y estimarse parcialmente su recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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