Sentencia Social 1328/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1328/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 987/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1328/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101287

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1966

Núm. Roj: STSJ PV 1966:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000987/2026 NIG PV 4802044420250007240 NIG CGPJ 4802044420250007240

SENTENCIA N.º: 001328/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de junio de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EGARSAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao Plaza nº 6, de fecha 06 de marzo del 2026, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Sonia frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero:Dña. Sonia es socia trabajadora y administradora solidaria de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU.

A su vez, desarrolla actividades como arquitecto, que factura al margen de la empresa.

La demandante está asociada a EGARSAT.

Segundo:El 10-2-2021 solicitó la conocida como prestación por cese de actividad, que le será reconocida provisionalmente por EGARSAT mediante resolución de 1-6-2021. En la solicitud se afirmaba haberse reducido en más de un 50% los ingresos en los trimestres 2º y 3º del año 2021 con respecto a los comparables de 2019, así como haber obtenido unos rendimientos netos inferiores a 7980 euros durante el primer semestre de 2021.

Tercero:SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU habría facturado estas cantidades en los periodos que siguen:

2019 2021

2º trim. 9449,17 euros 28.601,02 euros

3º trim. 21.393,02 euros 32.597,31 euros

La beneficiara habría percibido, mediante una especie de recibo de salarios, la suma de 5820 euros en el año 2021.

La actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos:

2019 2021

2º trim. 0 euros 0 euros

3º trim. 0 euros 0 euros

Cuarto:El 4-3-2025, EGARSAT inicia un proceso de revisión de prestaciones, abriendo un plazo para que la actora alegue lo que a su derecho convenga a propósito de la acreditación de los extremos relativos a la reducción de ingresos. La beneficiaria presenta los documentos exigidos.

Quinto:EGARSAT resuelve el 22-4-2025 denegar el derecho a la prestación económica a la que se refiere el ordinal 2º, al tiempo que se exigía la devolución de 4773,60 euros, en concepto de prestaciones indebidas. El tenor de dicha resolución se da por reproducido al presente ordinal.

Sexto:Presentada RAP, la demandada emite resolución que confirma la precedente el 3-6-2025, justificándose en que la beneficiaria no habría "...acreditado ni justificado documentalmente en su defecto, una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia durante el segundo y tercer trimestre del año 2021, de más del 50 % respecto de los habidos durante el segundo y tercer trimestre del año 2019".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Sonia en autos 613/2025 entablada frente a EGARSAT, en la que fue parte el SEPE, debo revocar la resolución emitida por EGARSAT el 3-6-2025, confirmatoria de otras anteriores, declarando el derecho de la actora a mantenerse en el disfrute de las prestaciones por cese de actividad reconocidas en su día, quedando obligadas ambas codemandadas, y principalmente EGARSAT, a estar y pasar por la presente declaración.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la Mutua demandada, EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.026, que estima la demanda y revoca la resolución emitida por EGARSAT el 3-6-2025, confirmatoria de otras anteriores, declarando el derecho de la actora a mantenerse en el disfrute de las prestaciones por cese de actividad reconocidas en su día, quedando obligadas ambas codemandadas, y principalmente EGARSAT, a estar y pasar por la presente declaración.

El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se confirme la sentencia.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos del art. 146.2.b) LRJS en relación con el régimen especial de revisión en materia de cese de actividad previsto en el art. 7 del Real Decreto-ley 11/2021; alegando que esa interpretación desconoce la naturaleza y funcionalidad del reconocimiento "provisional" en los esquemas extraordinarios de prestaciones por cese de actividad nacidos en el contexto de medidas urgentes: su concesión inmediata por razones de urgencia y su necesaria regularización posterior, con previsión expresa de revisión de resoluciones provisionales y reclamación de prestaciones indebidamente percibidas si no se acreditan los requisitos; que la revisión no opera como "revisión de oficio en perjuicio" de un acto firme, sino como fase de regularización inherente al propio diseño normativo de una concesión inicial provisional; y que Debe prevalecer el régimen especial de revisión/regularización inherente a la provisionalidad del reconocimiento, y no una lectura del art. 146 LRJS que impida ejecutar lo previsto por la norma extraordinaria.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el demandante la infracción de los artículos del art. 7 del Real Decreto-ley 11/2021, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos; alegando que la demandante es socia única al 100 % de la mercantil, y los ingresos de su actividad económica se canalizan a través de dicha sociedad; además, es la administradora única como consta en el mismo documento; que la única interpretación lógica es entender que la sociedad en virtud de la cual tiene obligación de estar de alta como trabajadora por cuenta propia como autónoma societaria, no puede desvincularse de su situación económica; que la normativa exige ingresos computables fiscalmente de la actividad, y aceptar el planteamiento de la actora supondría vaciar de contenido el requisito legal, permitiendo acceder a la prestación pese a existir una actividad plenamente rentable; que la actora tiene plena libertad para repartir dichos dividendos por lo que han de entenderse a todas luces como obtenidos por la trabajadora. Subsidiariamente al planteamiento principal, la no consideración de los ingresos de la sociedad SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU, tampoco supondría el reconocimiento del derecho puesto que la propia sentencia impugnada reconoce en su hecho probado Tercero que "la actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos: 2019 2021 2º trim. 0 euros 0 euros 3º trim. 0 euros 0 euros"; que dichos datos de actividad tampoco le harían a la actora resultar beneficiaria de la prestación al no haberse producido ningún descenso de la facturación tal y como prevé la normativa mencionada: "El acceso a la prestación exigirá acreditar en el segundo y tercer trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019..."; y que no es de aplicación la STJUE en el asunto Cakarevich; y por todo ello, no cabe reconocer el derecho a la prestación y deben declararse indebidas las prestaciones reconocidas en su día.

La actora ha impugnado el recurso, abundando en los razonamientos de la sentencia, e insistiendo en que no se deben computar los ingresos societarios, por la distinta personalidad jurídica de la sociedad.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la parte recurrente debe ser desestimadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

Primero: Dña. Lourdes es socia trabajadora y administradora solidaria de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU. A su vez, desarrolla actividades como arquitecto, que factura al margen de la empresa. La demandante está asociada a EGARSAT.

Segundo: El 10-2-2021 solicitó la conocida como prestación por cese de actividad, que le será reconocida provisionalmente por EGARSAT mediante resolución de 1- 6-2021. En la solicitud se afirmaba haberse reducido en más de un 50% los ingresos en los trimestres 2º y 3º del año 2021 con respecto a los comparables de 2019, así como haber obtenido unos rendimientos netos inferiores a 7980 euros durante el primer semestre de 2021.

Tercero: SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU habría facturado estas cantidades en los periodos que siguen: 2019 2021 2º trim. 9449,17 euros 28.601,02 euros 3º trim. 21.393,02 euros 32.597,31 euros La beneficiara habría percibido, mediante una especie de recibo de salarios, la suma de 5820 euros en el año 2021.

La actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos: 2019 2021 2º trim. 0 euros 0 euros 3º trim. 0 euros 0 euros

Cuarto: El 4-3-2025, EGARSAT inicia un proceso de revisión de prestaciones, abriendo un plazo para que la actora alegue lo que a su derecho convenga a propósito de la acreditación de los extremos relativos a la reducción de ingresos. La beneficiaria presenta los documentos exigidos.

Quinto: EGARSAT resuelve el 22-4-2025 denegar el derecho a la prestación económica a la que se refiere el ordinal 2º, al tiempo que se exigía la devolución de 4773,60 euros, en concepto de prestaciones indebidas. El tenor de dicha resolución se da por reproducido al presente ordinal. Sexto: Presentada RAP, la demandada emite resolución que confirma la precedente el 3-6-2025, justificándose en que la beneficiaria no habría "...acreditado ni justificado documentalmente en su defecto, una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia durante el segundo y tercer trimestre del año 2021, de más del 50 % respecto de los habidos durante el segundo y tercer trimestre del año 2019".

La sentencia estima la demanda, afirmando lo siguiente:

"Esto es, a partir de septiembre 2021 se obliga a la entidad colaboradora a recabar los datos necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones Ello habría de tomarse como el punto de inicio para el cálculo del año que recoge el artículo 146.2 b ) LJS, en el que la mutua puede proceder de forma autónoma para la revisión de actos declarativos de derecho. Dicho plazo de espera atiende a la anomalía propiciada por las circunstancias entonces imperantes, lo que da entender que, incluso para el legislador que hubo de enfrentarse a dicho contexto, cualquier proceso revisorio debería iniciarse a partir de la fecha recogida en la indicada norma de excepción. Añadamos que en este caso, ni siquiera estamos ante grandes dificultades a la hora de comprobar si la beneficiaria acreditaba o no derecho a lucrar la prestación de mérito, habiéndose limitado la demandada a poner de manifiesto que, en las declaraciones trimestrales homólogas de los años 2019 y 2021, la demandante no habría acreditado ingreso alguno. En suma, no nos encontramos ante un procedimiento al que pudiéramos atribuir unas condiciones agravadas de comprobación, lo que nos confirma en los razonamientos que acabamos de exponer. Con lo que procede estimar la demanda, en el bien entendido que cualquier actuación revisoria por parte de EGARSAT debió producirse mediante la presentación de la correspondiente demanda ante la jurisdicción, con arreglo a lo establecido, con carácter general, en el artículo 146 LJS, ello con arreglo a los argumentos que acabamos de incorporar."

B.- Normativa en liza.

RD Ley 2/21 de 26 de enero:

Artículo 7. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de mayo de 2021 aquellos trabajadores autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de mayo de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. A partir del 1 de septiembre de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2021 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre del año 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

C.- Precedentes de esta Sala.

Nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2026, recurso 943/2026:

"En efecto, en primer lugar, sobre la doctrina Cakarevic, recordaremos en este sentido, como lo hace la instancia, el contenido de la STEDH de 26 de abril de 2018 :

"(...) 50. La Corte reitera de entrada que el concepto de

"posesiones" a que se refiere la primera parte del artículo 1 del Protocolo n.° 1 tiene un significado autónomo que no se limita a la propiedad de los bienes físicos y es independiente de la clasificación formal en la legislación nacional: algunos otros derechos e intereses que constituyen activos también pueden considerarse como "derechos de propiedad" y, por lo tanto, como "posesiones" a los efectos de esta disposición (ver, entre muchas autoridades, Iatridis c. Grecia [GC], no. 31107/96, § 54, ECHR 1999-II, y Depalle v. France [GC], n.º 34044/02, § 62, ECHR 2010). 51. Aunque el Artículo 1 del Protocolo No. 1 se aplica solo a las posesiones existentes de una persona y no crea un derecho a adquirir bienes en ciertas circunstancias, una "expectativa legítima" de obtener un activo también puede gozar de la protección del Artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, entre muchas autoridades, Anheuser-Busch Inc. c. Portugal [GC], no. 73049/01, § 65, ECHR 2007-I; y Béláné Nagy c. Hungría [GC], no. 53080/13, § 74, CEDH 2016). 52. Una expectativa legítima debe tener un carácter más concreto que una mera esperanza y basarse en una disposición legal o un acto jurídico como una decisión judicial. La esperanza de que un derecho de propiedad extinguido durante mucho tiempo pueda revivir no puede considerarse como una "posesión"; tampoco puede hacerlo un derecho condicional que haya caducado como consecuencia de la falta de cumplimiento de la condición. Además, no puede decirse que surja una "expectativa legítima" cuando existe una controversia sobre la correcta interpretación y aplicación de la legislación nacional y los tribunales nacionales rechazan posteriormente las alegaciones del solicitante. El mero hecho de que un derecho de propiedad esté sujeto a revocación en determinadas circunstancias no impide que sea una "posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1, al menos hasta que sea revocado (ver Béláné Nagy, citado anteriormente, § 75; Beyeler c. Italia

[GC], n.° 33202/96, § 105, ECHR 2000-I, y Krstic c. Serbia, n.° 45394/06, § 83, 10 de diciembre de 2013).

53. El Tribunal recuerda que, en cada caso, la cuestión que debe examinarse es si las circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, conferían al demandante el derecho a un interés material protegido por el artículo 1 del Protocolo n.° 1 (ver Depalle, citado anteriormente, § 62, con referencias adicionales).

54. La cuestión de si las circunstancias del presente caso se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo n.° 1, es decir, si el derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes está comprometido, debe evaluarse teniendo en cuenta el hecho de que entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001, la demandante había recibido pagos sobre la base de una decisión administrativa que le concedía prestaciones por desempleo (véase el apartado 10 anterior). En otras palabras, la autoridad administrativa competente había realizado desembolsos periódicos de dinero (efectivo), del que la demandante había obtenido el disfrute efectivo al amparo de la decisión administrativa subyacente a su favor. Posteriormente, sin embargo, los tribunales nacionales dictaminaron que los pagos se habían realizado sin base legal y ordenaron al demandante que reembolsara las cantidades respectivas como enriquecimiento injusto (véase el párrafo 27 anterior). Por lo tanto, la Corte considera que la cuestión de si el artículo 1 del Protocolo n.° 1 es aplicable ratione materiae debe analizarse considerando si, en esas circunstancias específicas, puede decirse que el solicitante tenía una expectativa legítima, dentro del significado autónomo de la Convención, de poder retener los fondos ya recibidos en concepto de prestaciones por desempleo sin que se ponga en duda retrospectivamente su derecho a esos desembolsos pasados.

55. El Tribunal observa que la concesión de la prestación en cuestión dependía de varias condiciones legales, cuya evaluación incumbía únicamente a la autoridad de seguridad social. En el presente caso, la autoridad competente había tomado la decisión de prorrogar el derecho del solicitante a las prestaciones por desempleo (véase el párrafo 10 anterior) y posteriormente continuó efectuando los pagos respectivos más allá de la fecha en que dicho derecho fue, de acuerdo con el límite legal aplicable. , por vencer.

56. A este respecto, el Tribunal considera que, en principio, una persona debe tener derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa definitiva (o ejecutoria) a su favor, y en las medidas de ejecución ya adoptadas en virtud de ella, siempre que que ni el beneficiario ni nadie en su nombre ha contribuido a que tal decisión se haya tomado o ejecutado erróneamente. Así, mientras que una decisión administrativa puede estar sujeta a revocación para el futuro (ex nunc), la expectativa de que no debe ser cuestionada retrospectivamente (ex tunc) por lo general debería reconocerse como legítima, al menos a menos que existan razones de peso para lo contrario en interés general o en interés de terceros (cf. Kopeck v. Slovakia [GC], no. 44912/98, § 47, ECHR 2004-IX; Pressos Compania Naviera S.A. and Others v. Belgium, 20 de noviembre de 1995 , secs. 34 y 39, Serie A núm. 332).

57. El Tribunal ha sostenido que, por regla general, una expectativa legítima de poder continuar disfrutando pacíficamente de una posesión debe tener "una base suficiente en la legislación nacional" (ver ibíd., § 52; ver también Depalle, citado anteriormente , § 63). Sin embargo, también ha sostenido que el hecho de que las leyes internas de un Estado no reconozcan un interés particular como un "derecho" no siempre es determinante, en particular en circunstancias en las que el lapso de tiempo justifica concluir que el interés del individuo en el el "status quo" se había adquirido de manera suficientemente establecida para ser reconocido como capaz de comprometer la aplicación del artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, mutatis mutandis, Depalle, citado anteriormente, § 68).

58. En el presente caso, el Tribunal considera que, si bien los tribunales nacionales determinaron que, como cuestión de derecho interno, el solicitante no tenía protección contra la reclamación por parte de las autoridades de los fondos ya recibidos, lo que según ellos constituía un enriquecimiento injusto (véase el párrafo 27 supra), varias circunstancias hablan a favor de reconocer la posición jurídica del solicitante como protegida por una "expectativa legítima" a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Protocolo n.° 1.

59. En primer lugar, no hay indicios ni alegaciones de que el demandante haya contribuido de algún modo a la situación impugnada, es decir, que el desembolso de las prestaciones haya continuado más allá del plazo legal aplicable. El Gobierno aceptó que el pago de las prestaciones por desempleo más allá del plazo prescrito era responsabilidad exclusiva de las autoridades (véase el párrafo 70 infra).

60. En segundo lugar, no se cuestiona la buena fe de la demandante para percibir las prestaciones por desempleo impugnadas.

61. En tercer lugar, la decisión administrativa en virtud de la cual la demandante había recibido los pagos no contenía ninguna mención expresa del hecho de que, según las disposiciones legales pertinentes, el derecho expiraría en una fecha determinada, es decir, después de doce meses.

62. En cuarto lugar, hubo un largo lapso de tiempo, que ascendió a más de tres años, después de la expiración del plazo legal durante el cual las autoridades no reaccionaron mientras continuaban efectuando los pagos mensuales.

63. El Tribunal considera que estas circunstancias eran capaces de inducir en la demandante la creencia de que tenía derecho a recibir esos pagos (comparar Chroust v. the Czech Republic (dec.), no. 4295/03, 20 de noviembre de 2006). 57. El Tribunal ha sostenido que, por regla general, una expectativa legítima de poder continuar disfrutando pacíficamente de una posesión debe tener "una base suficiente en la legislación nacional" (ver ibíd., § 52; ver también Depalle, citado anteriormente , § 63). Sin embargo, también ha sostenido que el hecho de que las leyes internas de un Estado no reconozcan un interés particular como un "derecho" no siempre es determinante, en particular en circunstancias en las que el lapso de tiempo justifica concluir que el interés del individuo en el el "status quo" se había adquirido de manera suficientemente establecida para ser reconocido como capaz de comprometer la aplicación del artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, mutatis mutandis, Depalle, citado anteriormente, § 68).

64. Además, el Tribunal de Justicia considera que, teniendo en cuenta en particular el carácter de las prestaciones como apoyo actual a las necesidades básicas de subsistencia, la cuestión de si la situación era capaz de generar una confianza legítima en que el derecho estaba debidamente establecido debe evaluarse teniendo en cuenta la situación prevaleciente en el momento en que el solicitante recibió los pagos y consumió el producto. El hecho de que los tribunales administrativos establecieran posteriormente que los pagos habían tenido lugar sin una base legal en la legislación nacional no es, en estas circunstancias, decisivo desde el punto de vista de determinar si en el momento en que se recibieron los pagos con el fin de cubrir los gastos de la demandante costos de vida, podría albergar una expectativa legítima de que su presunto derecho a esos fondos no podría ser cuestionado retrospectivamente ver, mutatis mutandis, Pine Valley Developments Ltd and Others v. Ireland, 29 de noviembre de 1991, § 51, Series A no. 222; y Stretch v. the United Kingdom, no. 44277/98, § 35, 24 de junio de 2003) .

65. Por lo tanto, el Tribunal concluye que, en las circunstancias del presente caso, la demandante tenía una expectativa legítima de poder confiar en los pagos que había recibido como derechos legítimos y que el artículo 1 del Protocolo n.° 1 es aplicable ratione materiae a su queja."

Sin embargo, en el concreto caso que ahora nos ocupa, por su similitud, la Sala va a seguir el criterio plasmado en nuestra Sentencia n.º 1886/2025, de 9 de septiembre de 2025, Rec. 1354/2025 , en relación con la aplicabilidad o no de la doctrina Cakarevic al caso que nos ocupa.

A este respecto, recordaremos nuestra doctrina, plasmada en la referida Sentencia, que también ahora hacemos nuestra, consistente en los siguientes razonamientos:

"Esta Sala debe confirmar que la aplicación judicial respecto de la doctrina del asunto Cakarevic, en la sentencia del TEDH de 26 de abril del 2018 , y que ha secundado en varias ocasiones nuestro TS, por ejemplo en sentencias de 29 de abril del 2024 R. 858/2022 no es del caso, por cuanto la constatación de que el ámbito judicial debe oponerse al reintegro de cualesquiera prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, cuando estamos ante prestaciones sociales de sustento básico, cuyo indebido reconocimiento lo ha sido por exclusivo error o mala praxis de la Administración, y aun cuando haya una conducta activa o pasiva del beneficiario, no hay fraude ni mala fe, supone a todas luces una exigencia de aplicación de doctrina internacional que viene resumida por el art. 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación a los artículos 24 y 41 de nuestra CE , además del art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y el artículo 111 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que se invocan, por todas, en la sentencia ya citada del caso Cakarevic del

TEDH de 26 de abril de 2018 , y es que esta Sala debe de aplicar por los principios jurídicos y judiciales que se infieren de dicha doctrina, no solo de seguridad jurídica, sino de igualdad y justicia, pero en suspuestos bien distintos del presente.

Como bien conocen las partes, dicha doctrina exige un evidente error o desidia por parte de la Administración, yen nuestro caso, estaríamos ante una Entidad Colaboradora con naturaleza jurídica diferenciada, aun asimilable, pero cuya conducta reprobable no haya sido inducida por el administrado, que a su vez tiene cobertura de necesidades básicas, y un perjuicio patrimonial desproporcionado, en una actuación guiada por la buena fe, diligencia y confianza legítima, que le hace no tener que asumir consecuencias de un actuar administrativo indolente. Luego se exige, además de la buena fe del interesado, que no contribuya a la decisión administrativa errónea, queestemos ante prestaciones de necesidad, subsistenci, y cuyo reintegro, atendiendo al importe reclamado, produzca desequilibrios o desproporciones. Tal cual relatan las resoluciones judiciales que precisa la instancia, y comentan tanto la recurrente, como la impugnante, véase la STS de 5 de marzo de 2025 R.

2406/2022 o la de 11 de marzo de 2025 R.1296/2022, y antes, la de 15 de octubre de 2024 R. 806/2022, entre otras muchas.

Esta Sala, entiendeque dichas circunstancias no serían las concordantes en el supuesto de autos, en el que el artículo 17 del R.D.L 8/2020 , que se pone en tela de juicio, ha conllevado el reconocimiento por la Entidad Colaboradora de una prestación de carácter provisional, y en ningún caso, en el otorgamiento de una concesión definitiva, que estaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos exigibles, donde no se ha producido un error del procedimiento que requiera una revisión ordinaria, sino que procede de una constatación sobre la compatibilidad o incompatibilidad de tal prestación de cese de actividad con la jubilación activa simultaneada, incluso con coincidencia de fecha de efectos económicos. Por lo tanto, no hay una expectativa de prestación generada, conservada y formalizada, sino que estamos ante una provisionalidad del reconocimiento del derecho en una prestación extraordinaria de la época COVID, que tampoco ha llevado a una situación de precariedad económica o carga desproporcionada o inasumible en plazos, devengos o cuantías para con la beneficiaria, donde el retraso o la actuación de revisión y regularización no merece una denuncia de postergamiento o desidia, ni finalmente, podemos achacar un error imputable a la Administración o la Entidad Colaboradora. Lo cual nos conduce irremisiblemente a una advertencia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en la instancia, y comentada por las contrapartes. (...)".

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, lo cierto es que el demandante no reunía los requisitos del artículo 11 del RDL 18/2021 , como se ha acreditado, al no haber tenido facturación alguna en el último trimestre del año 2019.

Ciertamente, el artículo 11.1.c) del citado RDL 18/2021 exige como requisito para el acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad de trabajadores autónomos lo siguiente:

"c) Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 75 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el cuarto trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre de 2021 en la misma proporción.".

Así las cosas, no concurre el requisito, como se ha dicho, al ser inexistente la facturación del cuarto trimestre de 2019 y no poder realizarse la comparación exigible y resultar que la situación de pandemia a la que trataba de dar respuesta el RDL 18/2021 no generó en el caso analizado una disminución de la facturación, pues ya fue nula en el último trimestre de 2019 - trimestre anterior a la declaración de tal pandemia -.

De ahí que el recurso haya de ser desestimado"

D.- Aplicación al caso de autos.

El caso que aquí examinamos difiere del resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2026, dictada en el recurso 943/2026. La norma objeto de análisis es distinta, el RD Ley 2/21, (frente al RD Ley 18/21 objeto del anterior recurso), y el debate en esta suplicación también lo es, (en el recurso 943/26 no se planteó la aplicabilidad del artículo 146 LRJS) .

Dicho lo anterior, constatamos que la revisión efectuada por la entidad gestora en fecha 4 de marzo de 2025 vulnera lo previsto en el artículo 146. 1 b ) LRJS, dado que no podía efectuarse de oficio en dicha fecha.

Tal y como asevera la sentencia recurrida, la regularización de la prestación provisionalmentereconocida debía efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2021, conforme a los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 7 del RD Ley 2/21 de 26 de enero. Esta es la fecha inicial a partir del cual la entidad gestora dispone del plazo de un año que fija el artículo 146.1 b) LRJS para revisar de oficio la prestación por cese de actividad. Pasado este plazo, la entidad gestora debió presentar demanda, tal y como ha concluido la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la Mutua recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora impugnante, hasta la suma de 800 euros, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.026, en autos 613/2025, y CONFIRMAMOS dicha sentencia; con imposición de costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora impugnante hasta la suma de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066098726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066098726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero:Dña. Sonia es socia trabajadora y administradora solidaria de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU.

A su vez, desarrolla actividades como arquitecto, que factura al margen de la empresa.

La demandante está asociada a EGARSAT.

Segundo:El 10-2-2021 solicitó la conocida como prestación por cese de actividad, que le será reconocida provisionalmente por EGARSAT mediante resolución de 1-6-2021. En la solicitud se afirmaba haberse reducido en más de un 50% los ingresos en los trimestres 2º y 3º del año 2021 con respecto a los comparables de 2019, así como haber obtenido unos rendimientos netos inferiores a 7980 euros durante el primer semestre de 2021.

Tercero:SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU habría facturado estas cantidades en los periodos que siguen:

2019 2021

2º trim. 9449,17 euros 28.601,02 euros

3º trim. 21.393,02 euros 32.597,31 euros

La beneficiara habría percibido, mediante una especie de recibo de salarios, la suma de 5820 euros en el año 2021.

La actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos:

2019 2021

2º trim. 0 euros 0 euros

3º trim. 0 euros 0 euros

Cuarto:El 4-3-2025, EGARSAT inicia un proceso de revisión de prestaciones, abriendo un plazo para que la actora alegue lo que a su derecho convenga a propósito de la acreditación de los extremos relativos a la reducción de ingresos. La beneficiaria presenta los documentos exigidos.

Quinto:EGARSAT resuelve el 22-4-2025 denegar el derecho a la prestación económica a la que se refiere el ordinal 2º, al tiempo que se exigía la devolución de 4773,60 euros, en concepto de prestaciones indebidas. El tenor de dicha resolución se da por reproducido al presente ordinal.

Sexto:Presentada RAP, la demandada emite resolución que confirma la precedente el 3-6-2025, justificándose en que la beneficiaria no habría "...acreditado ni justificado documentalmente en su defecto, una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia durante el segundo y tercer trimestre del año 2021, de más del 50 % respecto de los habidos durante el segundo y tercer trimestre del año 2019".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Sonia en autos 613/2025 entablada frente a EGARSAT, en la que fue parte el SEPE, debo revocar la resolución emitida por EGARSAT el 3-6-2025, confirmatoria de otras anteriores, declarando el derecho de la actora a mantenerse en el disfrute de las prestaciones por cese de actividad reconocidas en su día, quedando obligadas ambas codemandadas, y principalmente EGARSAT, a estar y pasar por la presente declaración.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la Mutua demandada, EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.026, que estima la demanda y revoca la resolución emitida por EGARSAT el 3-6-2025, confirmatoria de otras anteriores, declarando el derecho de la actora a mantenerse en el disfrute de las prestaciones por cese de actividad reconocidas en su día, quedando obligadas ambas codemandadas, y principalmente EGARSAT, a estar y pasar por la presente declaración.

El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se confirme la sentencia.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos del art. 146.2.b) LRJS en relación con el régimen especial de revisión en materia de cese de actividad previsto en el art. 7 del Real Decreto-ley 11/2021; alegando que esa interpretación desconoce la naturaleza y funcionalidad del reconocimiento "provisional" en los esquemas extraordinarios de prestaciones por cese de actividad nacidos en el contexto de medidas urgentes: su concesión inmediata por razones de urgencia y su necesaria regularización posterior, con previsión expresa de revisión de resoluciones provisionales y reclamación de prestaciones indebidamente percibidas si no se acreditan los requisitos; que la revisión no opera como "revisión de oficio en perjuicio" de un acto firme, sino como fase de regularización inherente al propio diseño normativo de una concesión inicial provisional; y que Debe prevalecer el régimen especial de revisión/regularización inherente a la provisionalidad del reconocimiento, y no una lectura del art. 146 LRJS que impida ejecutar lo previsto por la norma extraordinaria.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el demandante la infracción de los artículos del art. 7 del Real Decreto-ley 11/2021, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos; alegando que la demandante es socia única al 100 % de la mercantil, y los ingresos de su actividad económica se canalizan a través de dicha sociedad; además, es la administradora única como consta en el mismo documento; que la única interpretación lógica es entender que la sociedad en virtud de la cual tiene obligación de estar de alta como trabajadora por cuenta propia como autónoma societaria, no puede desvincularse de su situación económica; que la normativa exige ingresos computables fiscalmente de la actividad, y aceptar el planteamiento de la actora supondría vaciar de contenido el requisito legal, permitiendo acceder a la prestación pese a existir una actividad plenamente rentable; que la actora tiene plena libertad para repartir dichos dividendos por lo que han de entenderse a todas luces como obtenidos por la trabajadora. Subsidiariamente al planteamiento principal, la no consideración de los ingresos de la sociedad SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU, tampoco supondría el reconocimiento del derecho puesto que la propia sentencia impugnada reconoce en su hecho probado Tercero que "la actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos: 2019 2021 2º trim. 0 euros 0 euros 3º trim. 0 euros 0 euros"; que dichos datos de actividad tampoco le harían a la actora resultar beneficiaria de la prestación al no haberse producido ningún descenso de la facturación tal y como prevé la normativa mencionada: "El acceso a la prestación exigirá acreditar en el segundo y tercer trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019..."; y que no es de aplicación la STJUE en el asunto Cakarevich; y por todo ello, no cabe reconocer el derecho a la prestación y deben declararse indebidas las prestaciones reconocidas en su día.

La actora ha impugnado el recurso, abundando en los razonamientos de la sentencia, e insistiendo en que no se deben computar los ingresos societarios, por la distinta personalidad jurídica de la sociedad.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la parte recurrente debe ser desestimadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

Primero: Dña. Lourdes es socia trabajadora y administradora solidaria de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU. A su vez, desarrolla actividades como arquitecto, que factura al margen de la empresa. La demandante está asociada a EGARSAT.

Segundo: El 10-2-2021 solicitó la conocida como prestación por cese de actividad, que le será reconocida provisionalmente por EGARSAT mediante resolución de 1- 6-2021. En la solicitud se afirmaba haberse reducido en más de un 50% los ingresos en los trimestres 2º y 3º del año 2021 con respecto a los comparables de 2019, así como haber obtenido unos rendimientos netos inferiores a 7980 euros durante el primer semestre de 2021.

Tercero: SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU habría facturado estas cantidades en los periodos que siguen: 2019 2021 2º trim. 9449,17 euros 28.601,02 euros 3º trim. 21.393,02 euros 32.597,31 euros La beneficiara habría percibido, mediante una especie de recibo de salarios, la suma de 5820 euros en el año 2021.

La actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos: 2019 2021 2º trim. 0 euros 0 euros 3º trim. 0 euros 0 euros

Cuarto: El 4-3-2025, EGARSAT inicia un proceso de revisión de prestaciones, abriendo un plazo para que la actora alegue lo que a su derecho convenga a propósito de la acreditación de los extremos relativos a la reducción de ingresos. La beneficiaria presenta los documentos exigidos.

Quinto: EGARSAT resuelve el 22-4-2025 denegar el derecho a la prestación económica a la que se refiere el ordinal 2º, al tiempo que se exigía la devolución de 4773,60 euros, en concepto de prestaciones indebidas. El tenor de dicha resolución se da por reproducido al presente ordinal. Sexto: Presentada RAP, la demandada emite resolución que confirma la precedente el 3-6-2025, justificándose en que la beneficiaria no habría "...acreditado ni justificado documentalmente en su defecto, una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia durante el segundo y tercer trimestre del año 2021, de más del 50 % respecto de los habidos durante el segundo y tercer trimestre del año 2019".

La sentencia estima la demanda, afirmando lo siguiente:

"Esto es, a partir de septiembre 2021 se obliga a la entidad colaboradora a recabar los datos necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones Ello habría de tomarse como el punto de inicio para el cálculo del año que recoge el artículo 146.2 b ) LJS, en el que la mutua puede proceder de forma autónoma para la revisión de actos declarativos de derecho. Dicho plazo de espera atiende a la anomalía propiciada por las circunstancias entonces imperantes, lo que da entender que, incluso para el legislador que hubo de enfrentarse a dicho contexto, cualquier proceso revisorio debería iniciarse a partir de la fecha recogida en la indicada norma de excepción. Añadamos que en este caso, ni siquiera estamos ante grandes dificultades a la hora de comprobar si la beneficiaria acreditaba o no derecho a lucrar la prestación de mérito, habiéndose limitado la demandada a poner de manifiesto que, en las declaraciones trimestrales homólogas de los años 2019 y 2021, la demandante no habría acreditado ingreso alguno. En suma, no nos encontramos ante un procedimiento al que pudiéramos atribuir unas condiciones agravadas de comprobación, lo que nos confirma en los razonamientos que acabamos de exponer. Con lo que procede estimar la demanda, en el bien entendido que cualquier actuación revisoria por parte de EGARSAT debió producirse mediante la presentación de la correspondiente demanda ante la jurisdicción, con arreglo a lo establecido, con carácter general, en el artículo 146 LJS, ello con arreglo a los argumentos que acabamos de incorporar."

B.- Normativa en liza.

RD Ley 2/21 de 26 de enero:

Artículo 7. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de mayo de 2021 aquellos trabajadores autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de mayo de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. A partir del 1 de septiembre de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2021 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre del año 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

C.- Precedentes de esta Sala.

Nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2026, recurso 943/2026:

"En efecto, en primer lugar, sobre la doctrina Cakarevic, recordaremos en este sentido, como lo hace la instancia, el contenido de la STEDH de 26 de abril de 2018 :

"(...) 50. La Corte reitera de entrada que el concepto de

"posesiones" a que se refiere la primera parte del artículo 1 del Protocolo n.° 1 tiene un significado autónomo que no se limita a la propiedad de los bienes físicos y es independiente de la clasificación formal en la legislación nacional: algunos otros derechos e intereses que constituyen activos también pueden considerarse como "derechos de propiedad" y, por lo tanto, como "posesiones" a los efectos de esta disposición (ver, entre muchas autoridades, Iatridis c. Grecia [GC], no. 31107/96, § 54, ECHR 1999-II, y Depalle v. France [GC], n.º 34044/02, § 62, ECHR 2010). 51. Aunque el Artículo 1 del Protocolo No. 1 se aplica solo a las posesiones existentes de una persona y no crea un derecho a adquirir bienes en ciertas circunstancias, una "expectativa legítima" de obtener un activo también puede gozar de la protección del Artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, entre muchas autoridades, Anheuser-Busch Inc. c. Portugal [GC], no. 73049/01, § 65, ECHR 2007-I; y Béláné Nagy c. Hungría [GC], no. 53080/13, § 74, CEDH 2016). 52. Una expectativa legítima debe tener un carácter más concreto que una mera esperanza y basarse en una disposición legal o un acto jurídico como una decisión judicial. La esperanza de que un derecho de propiedad extinguido durante mucho tiempo pueda revivir no puede considerarse como una "posesión"; tampoco puede hacerlo un derecho condicional que haya caducado como consecuencia de la falta de cumplimiento de la condición. Además, no puede decirse que surja una "expectativa legítima" cuando existe una controversia sobre la correcta interpretación y aplicación de la legislación nacional y los tribunales nacionales rechazan posteriormente las alegaciones del solicitante. El mero hecho de que un derecho de propiedad esté sujeto a revocación en determinadas circunstancias no impide que sea una "posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1, al menos hasta que sea revocado (ver Béláné Nagy, citado anteriormente, § 75; Beyeler c. Italia

[GC], n.° 33202/96, § 105, ECHR 2000-I, y Krstic c. Serbia, n.° 45394/06, § 83, 10 de diciembre de 2013).

53. El Tribunal recuerda que, en cada caso, la cuestión que debe examinarse es si las circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, conferían al demandante el derecho a un interés material protegido por el artículo 1 del Protocolo n.° 1 (ver Depalle, citado anteriormente, § 62, con referencias adicionales).

54. La cuestión de si las circunstancias del presente caso se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo n.° 1, es decir, si el derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes está comprometido, debe evaluarse teniendo en cuenta el hecho de que entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001, la demandante había recibido pagos sobre la base de una decisión administrativa que le concedía prestaciones por desempleo (véase el apartado 10 anterior). En otras palabras, la autoridad administrativa competente había realizado desembolsos periódicos de dinero (efectivo), del que la demandante había obtenido el disfrute efectivo al amparo de la decisión administrativa subyacente a su favor. Posteriormente, sin embargo, los tribunales nacionales dictaminaron que los pagos se habían realizado sin base legal y ordenaron al demandante que reembolsara las cantidades respectivas como enriquecimiento injusto (véase el párrafo 27 anterior). Por lo tanto, la Corte considera que la cuestión de si el artículo 1 del Protocolo n.° 1 es aplicable ratione materiae debe analizarse considerando si, en esas circunstancias específicas, puede decirse que el solicitante tenía una expectativa legítima, dentro del significado autónomo de la Convención, de poder retener los fondos ya recibidos en concepto de prestaciones por desempleo sin que se ponga en duda retrospectivamente su derecho a esos desembolsos pasados.

55. El Tribunal observa que la concesión de la prestación en cuestión dependía de varias condiciones legales, cuya evaluación incumbía únicamente a la autoridad de seguridad social. En el presente caso, la autoridad competente había tomado la decisión de prorrogar el derecho del solicitante a las prestaciones por desempleo (véase el párrafo 10 anterior) y posteriormente continuó efectuando los pagos respectivos más allá de la fecha en que dicho derecho fue, de acuerdo con el límite legal aplicable. , por vencer.

56. A este respecto, el Tribunal considera que, en principio, una persona debe tener derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa definitiva (o ejecutoria) a su favor, y en las medidas de ejecución ya adoptadas en virtud de ella, siempre que que ni el beneficiario ni nadie en su nombre ha contribuido a que tal decisión se haya tomado o ejecutado erróneamente. Así, mientras que una decisión administrativa puede estar sujeta a revocación para el futuro (ex nunc), la expectativa de que no debe ser cuestionada retrospectivamente (ex tunc) por lo general debería reconocerse como legítima, al menos a menos que existan razones de peso para lo contrario en interés general o en interés de terceros (cf. Kopeck v. Slovakia [GC], no. 44912/98, § 47, ECHR 2004-IX; Pressos Compania Naviera S.A. and Others v. Belgium, 20 de noviembre de 1995 , secs. 34 y 39, Serie A núm. 332).

57. El Tribunal ha sostenido que, por regla general, una expectativa legítima de poder continuar disfrutando pacíficamente de una posesión debe tener "una base suficiente en la legislación nacional" (ver ibíd., § 52; ver también Depalle, citado anteriormente , § 63). Sin embargo, también ha sostenido que el hecho de que las leyes internas de un Estado no reconozcan un interés particular como un "derecho" no siempre es determinante, en particular en circunstancias en las que el lapso de tiempo justifica concluir que el interés del individuo en el el "status quo" se había adquirido de manera suficientemente establecida para ser reconocido como capaz de comprometer la aplicación del artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, mutatis mutandis, Depalle, citado anteriormente, § 68).

58. En el presente caso, el Tribunal considera que, si bien los tribunales nacionales determinaron que, como cuestión de derecho interno, el solicitante no tenía protección contra la reclamación por parte de las autoridades de los fondos ya recibidos, lo que según ellos constituía un enriquecimiento injusto (véase el párrafo 27 supra), varias circunstancias hablan a favor de reconocer la posición jurídica del solicitante como protegida por una "expectativa legítima" a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Protocolo n.° 1.

59. En primer lugar, no hay indicios ni alegaciones de que el demandante haya contribuido de algún modo a la situación impugnada, es decir, que el desembolso de las prestaciones haya continuado más allá del plazo legal aplicable. El Gobierno aceptó que el pago de las prestaciones por desempleo más allá del plazo prescrito era responsabilidad exclusiva de las autoridades (véase el párrafo 70 infra).

60. En segundo lugar, no se cuestiona la buena fe de la demandante para percibir las prestaciones por desempleo impugnadas.

61. En tercer lugar, la decisión administrativa en virtud de la cual la demandante había recibido los pagos no contenía ninguna mención expresa del hecho de que, según las disposiciones legales pertinentes, el derecho expiraría en una fecha determinada, es decir, después de doce meses.

62. En cuarto lugar, hubo un largo lapso de tiempo, que ascendió a más de tres años, después de la expiración del plazo legal durante el cual las autoridades no reaccionaron mientras continuaban efectuando los pagos mensuales.

63. El Tribunal considera que estas circunstancias eran capaces de inducir en la demandante la creencia de que tenía derecho a recibir esos pagos (comparar Chroust v. the Czech Republic (dec.), no. 4295/03, 20 de noviembre de 2006). 57. El Tribunal ha sostenido que, por regla general, una expectativa legítima de poder continuar disfrutando pacíficamente de una posesión debe tener "una base suficiente en la legislación nacional" (ver ibíd., § 52; ver también Depalle, citado anteriormente , § 63). Sin embargo, también ha sostenido que el hecho de que las leyes internas de un Estado no reconozcan un interés particular como un "derecho" no siempre es determinante, en particular en circunstancias en las que el lapso de tiempo justifica concluir que el interés del individuo en el el "status quo" se había adquirido de manera suficientemente establecida para ser reconocido como capaz de comprometer la aplicación del artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, mutatis mutandis, Depalle, citado anteriormente, § 68).

64. Además, el Tribunal de Justicia considera que, teniendo en cuenta en particular el carácter de las prestaciones como apoyo actual a las necesidades básicas de subsistencia, la cuestión de si la situación era capaz de generar una confianza legítima en que el derecho estaba debidamente establecido debe evaluarse teniendo en cuenta la situación prevaleciente en el momento en que el solicitante recibió los pagos y consumió el producto. El hecho de que los tribunales administrativos establecieran posteriormente que los pagos habían tenido lugar sin una base legal en la legislación nacional no es, en estas circunstancias, decisivo desde el punto de vista de determinar si en el momento en que se recibieron los pagos con el fin de cubrir los gastos de la demandante costos de vida, podría albergar una expectativa legítima de que su presunto derecho a esos fondos no podría ser cuestionado retrospectivamente ver, mutatis mutandis, Pine Valley Developments Ltd and Others v. Ireland, 29 de noviembre de 1991, § 51, Series A no. 222; y Stretch v. the United Kingdom, no. 44277/98, § 35, 24 de junio de 2003) .

65. Por lo tanto, el Tribunal concluye que, en las circunstancias del presente caso, la demandante tenía una expectativa legítima de poder confiar en los pagos que había recibido como derechos legítimos y que el artículo 1 del Protocolo n.° 1 es aplicable ratione materiae a su queja."

Sin embargo, en el concreto caso que ahora nos ocupa, por su similitud, la Sala va a seguir el criterio plasmado en nuestra Sentencia n.º 1886/2025, de 9 de septiembre de 2025, Rec. 1354/2025 , en relación con la aplicabilidad o no de la doctrina Cakarevic al caso que nos ocupa.

A este respecto, recordaremos nuestra doctrina, plasmada en la referida Sentencia, que también ahora hacemos nuestra, consistente en los siguientes razonamientos:

"Esta Sala debe confirmar que la aplicación judicial respecto de la doctrina del asunto Cakarevic, en la sentencia del TEDH de 26 de abril del 2018 , y que ha secundado en varias ocasiones nuestro TS, por ejemplo en sentencias de 29 de abril del 2024 R. 858/2022 no es del caso, por cuanto la constatación de que el ámbito judicial debe oponerse al reintegro de cualesquiera prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, cuando estamos ante prestaciones sociales de sustento básico, cuyo indebido reconocimiento lo ha sido por exclusivo error o mala praxis de la Administración, y aun cuando haya una conducta activa o pasiva del beneficiario, no hay fraude ni mala fe, supone a todas luces una exigencia de aplicación de doctrina internacional que viene resumida por el art. 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación a los artículos 24 y 41 de nuestra CE , además del art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y el artículo 111 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que se invocan, por todas, en la sentencia ya citada del caso Cakarevic del

TEDH de 26 de abril de 2018 , y es que esta Sala debe de aplicar por los principios jurídicos y judiciales que se infieren de dicha doctrina, no solo de seguridad jurídica, sino de igualdad y justicia, pero en suspuestos bien distintos del presente.

Como bien conocen las partes, dicha doctrina exige un evidente error o desidia por parte de la Administración, yen nuestro caso, estaríamos ante una Entidad Colaboradora con naturaleza jurídica diferenciada, aun asimilable, pero cuya conducta reprobable no haya sido inducida por el administrado, que a su vez tiene cobertura de necesidades básicas, y un perjuicio patrimonial desproporcionado, en una actuación guiada por la buena fe, diligencia y confianza legítima, que le hace no tener que asumir consecuencias de un actuar administrativo indolente. Luego se exige, además de la buena fe del interesado, que no contribuya a la decisión administrativa errónea, queestemos ante prestaciones de necesidad, subsistenci, y cuyo reintegro, atendiendo al importe reclamado, produzca desequilibrios o desproporciones. Tal cual relatan las resoluciones judiciales que precisa la instancia, y comentan tanto la recurrente, como la impugnante, véase la STS de 5 de marzo de 2025 R.

2406/2022 o la de 11 de marzo de 2025 R.1296/2022, y antes, la de 15 de octubre de 2024 R. 806/2022, entre otras muchas.

Esta Sala, entiendeque dichas circunstancias no serían las concordantes en el supuesto de autos, en el que el artículo 17 del R.D.L 8/2020 , que se pone en tela de juicio, ha conllevado el reconocimiento por la Entidad Colaboradora de una prestación de carácter provisional, y en ningún caso, en el otorgamiento de una concesión definitiva, que estaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos exigibles, donde no se ha producido un error del procedimiento que requiera una revisión ordinaria, sino que procede de una constatación sobre la compatibilidad o incompatibilidad de tal prestación de cese de actividad con la jubilación activa simultaneada, incluso con coincidencia de fecha de efectos económicos. Por lo tanto, no hay una expectativa de prestación generada, conservada y formalizada, sino que estamos ante una provisionalidad del reconocimiento del derecho en una prestación extraordinaria de la época COVID, que tampoco ha llevado a una situación de precariedad económica o carga desproporcionada o inasumible en plazos, devengos o cuantías para con la beneficiaria, donde el retraso o la actuación de revisión y regularización no merece una denuncia de postergamiento o desidia, ni finalmente, podemos achacar un error imputable a la Administración o la Entidad Colaboradora. Lo cual nos conduce irremisiblemente a una advertencia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en la instancia, y comentada por las contrapartes. (...)".

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, lo cierto es que el demandante no reunía los requisitos del artículo 11 del RDL 18/2021 , como se ha acreditado, al no haber tenido facturación alguna en el último trimestre del año 2019.

Ciertamente, el artículo 11.1.c) del citado RDL 18/2021 exige como requisito para el acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad de trabajadores autónomos lo siguiente:

"c) Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 75 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el cuarto trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre de 2021 en la misma proporción.".

Así las cosas, no concurre el requisito, como se ha dicho, al ser inexistente la facturación del cuarto trimestre de 2019 y no poder realizarse la comparación exigible y resultar que la situación de pandemia a la que trataba de dar respuesta el RDL 18/2021 no generó en el caso analizado una disminución de la facturación, pues ya fue nula en el último trimestre de 2019 - trimestre anterior a la declaración de tal pandemia -.

De ahí que el recurso haya de ser desestimado"

D.- Aplicación al caso de autos.

El caso que aquí examinamos difiere del resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2026, dictada en el recurso 943/2026. La norma objeto de análisis es distinta, el RD Ley 2/21, (frente al RD Ley 18/21 objeto del anterior recurso), y el debate en esta suplicación también lo es, (en el recurso 943/26 no se planteó la aplicabilidad del artículo 146 LRJS) .

Dicho lo anterior, constatamos que la revisión efectuada por la entidad gestora en fecha 4 de marzo de 2025 vulnera lo previsto en el artículo 146. 1 b ) LRJS, dado que no podía efectuarse de oficio en dicha fecha.

Tal y como asevera la sentencia recurrida, la regularización de la prestación provisionalmentereconocida debía efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2021, conforme a los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 7 del RD Ley 2/21 de 26 de enero. Esta es la fecha inicial a partir del cual la entidad gestora dispone del plazo de un año que fija el artículo 146.1 b) LRJS para revisar de oficio la prestación por cese de actividad. Pasado este plazo, la entidad gestora debió presentar demanda, tal y como ha concluido la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la Mutua recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora impugnante, hasta la suma de 800 euros, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.026, en autos 613/2025, y CONFIRMAMOS dicha sentencia; con imposición de costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora impugnante hasta la suma de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066098726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066098726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la Mutua demandada, EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.026, que estima la demanda y revoca la resolución emitida por EGARSAT el 3-6-2025, confirmatoria de otras anteriores, declarando el derecho de la actora a mantenerse en el disfrute de las prestaciones por cese de actividad reconocidas en su día, quedando obligadas ambas codemandadas, y principalmente EGARSAT, a estar y pasar por la presente declaración.

El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se confirme la sentencia.

La actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos del art. 146.2.b) LRJS en relación con el régimen especial de revisión en materia de cese de actividad previsto en el art. 7 del Real Decreto-ley 11/2021; alegando que esa interpretación desconoce la naturaleza y funcionalidad del reconocimiento "provisional" en los esquemas extraordinarios de prestaciones por cese de actividad nacidos en el contexto de medidas urgentes: su concesión inmediata por razones de urgencia y su necesaria regularización posterior, con previsión expresa de revisión de resoluciones provisionales y reclamación de prestaciones indebidamente percibidas si no se acreditan los requisitos; que la revisión no opera como "revisión de oficio en perjuicio" de un acto firme, sino como fase de regularización inherente al propio diseño normativo de una concesión inicial provisional; y que Debe prevalecer el régimen especial de revisión/regularización inherente a la provisionalidad del reconocimiento, y no una lectura del art. 146 LRJS que impida ejecutar lo previsto por la norma extraordinaria.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el demandante la infracción de los artículos del art. 7 del Real Decreto-ley 11/2021, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos; alegando que la demandante es socia única al 100 % de la mercantil, y los ingresos de su actividad económica se canalizan a través de dicha sociedad; además, es la administradora única como consta en el mismo documento; que la única interpretación lógica es entender que la sociedad en virtud de la cual tiene obligación de estar de alta como trabajadora por cuenta propia como autónoma societaria, no puede desvincularse de su situación económica; que la normativa exige ingresos computables fiscalmente de la actividad, y aceptar el planteamiento de la actora supondría vaciar de contenido el requisito legal, permitiendo acceder a la prestación pese a existir una actividad plenamente rentable; que la actora tiene plena libertad para repartir dichos dividendos por lo que han de entenderse a todas luces como obtenidos por la trabajadora. Subsidiariamente al planteamiento principal, la no consideración de los ingresos de la sociedad SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU, tampoco supondría el reconocimiento del derecho puesto que la propia sentencia impugnada reconoce en su hecho probado Tercero que "la actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos: 2019 2021 2º trim. 0 euros 0 euros 3º trim. 0 euros 0 euros"; que dichos datos de actividad tampoco le harían a la actora resultar beneficiaria de la prestación al no haberse producido ningún descenso de la facturación tal y como prevé la normativa mencionada: "El acceso a la prestación exigirá acreditar en el segundo y tercer trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019..."; y que no es de aplicación la STJUE en el asunto Cakarevich; y por todo ello, no cabe reconocer el derecho a la prestación y deben declararse indebidas las prestaciones reconocidas en su día.

La actora ha impugnado el recurso, abundando en los razonamientos de la sentencia, e insistiendo en que no se deben computar los ingresos societarios, por la distinta personalidad jurídica de la sociedad.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados las pretensiones de la parte recurrente debe ser desestimadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

Primero: Dña. Lourdes es socia trabajadora y administradora solidaria de SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU. A su vez, desarrolla actividades como arquitecto, que factura al margen de la empresa. La demandante está asociada a EGARSAT.

Segundo: El 10-2-2021 solicitó la conocida como prestación por cese de actividad, que le será reconocida provisionalmente por EGARSAT mediante resolución de 1- 6-2021. En la solicitud se afirmaba haberse reducido en más de un 50% los ingresos en los trimestres 2º y 3º del año 2021 con respecto a los comparables de 2019, así como haber obtenido unos rendimientos netos inferiores a 7980 euros durante el primer semestre de 2021.

Tercero: SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS HABITATIUM SLU habría facturado estas cantidades en los periodos que siguen: 2019 2021 2º trim. 9449,17 euros 28.601,02 euros 3º trim. 21.393,02 euros 32.597,31 euros La beneficiara habría percibido, mediante una especie de recibo de salarios, la suma de 5820 euros en el año 2021.

La actora, fruto de su actividad profesional directa, habría generado estos rendimientos: 2019 2021 2º trim. 0 euros 0 euros 3º trim. 0 euros 0 euros

Cuarto: El 4-3-2025, EGARSAT inicia un proceso de revisión de prestaciones, abriendo un plazo para que la actora alegue lo que a su derecho convenga a propósito de la acreditación de los extremos relativos a la reducción de ingresos. La beneficiaria presenta los documentos exigidos.

Quinto: EGARSAT resuelve el 22-4-2025 denegar el derecho a la prestación económica a la que se refiere el ordinal 2º, al tiempo que se exigía la devolución de 4773,60 euros, en concepto de prestaciones indebidas. El tenor de dicha resolución se da por reproducido al presente ordinal. Sexto: Presentada RAP, la demandada emite resolución que confirma la precedente el 3-6-2025, justificándose en que la beneficiaria no habría "...acreditado ni justificado documentalmente en su defecto, una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia durante el segundo y tercer trimestre del año 2021, de más del 50 % respecto de los habidos durante el segundo y tercer trimestre del año 2019".

La sentencia estima la demanda, afirmando lo siguiente:

"Esto es, a partir de septiembre 2021 se obliga a la entidad colaboradora a recabar los datos necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones Ello habría de tomarse como el punto de inicio para el cálculo del año que recoge el artículo 146.2 b ) LJS, en el que la mutua puede proceder de forma autónoma para la revisión de actos declarativos de derecho. Dicho plazo de espera atiende a la anomalía propiciada por las circunstancias entonces imperantes, lo que da entender que, incluso para el legislador que hubo de enfrentarse a dicho contexto, cualquier proceso revisorio debería iniciarse a partir de la fecha recogida en la indicada norma de excepción. Añadamos que en este caso, ni siquiera estamos ante grandes dificultades a la hora de comprobar si la beneficiaria acreditaba o no derecho a lucrar la prestación de mérito, habiéndose limitado la demandada a poner de manifiesto que, en las declaraciones trimestrales homólogas de los años 2019 y 2021, la demandante no habría acreditado ingreso alguno. En suma, no nos encontramos ante un procedimiento al que pudiéramos atribuir unas condiciones agravadas de comprobación, lo que nos confirma en los razonamientos que acabamos de exponer. Con lo que procede estimar la demanda, en el bien entendido que cualquier actuación revisoria por parte de EGARSAT debió producirse mediante la presentación de la correspondiente demanda ante la jurisdicción, con arreglo a lo establecido, con carácter general, en el artículo 146 LJS, ello con arreglo a los argumentos que acabamos de incorporar."

B.- Normativa en liza.

RD Ley 2/21 de 26 de enero:

Artículo 7. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia.

1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de mayo de 2021 aquellos trabajadores autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de mayo de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. A partir del 1 de septiembre de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2021 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre del año 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.

C.- Precedentes de esta Sala.

Nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2026, recurso 943/2026:

"En efecto, en primer lugar, sobre la doctrina Cakarevic, recordaremos en este sentido, como lo hace la instancia, el contenido de la STEDH de 26 de abril de 2018 :

"(...) 50. La Corte reitera de entrada que el concepto de

"posesiones" a que se refiere la primera parte del artículo 1 del Protocolo n.° 1 tiene un significado autónomo que no se limita a la propiedad de los bienes físicos y es independiente de la clasificación formal en la legislación nacional: algunos otros derechos e intereses que constituyen activos también pueden considerarse como "derechos de propiedad" y, por lo tanto, como "posesiones" a los efectos de esta disposición (ver, entre muchas autoridades, Iatridis c. Grecia [GC], no. 31107/96, § 54, ECHR 1999-II, y Depalle v. France [GC], n.º 34044/02, § 62, ECHR 2010). 51. Aunque el Artículo 1 del Protocolo No. 1 se aplica solo a las posesiones existentes de una persona y no crea un derecho a adquirir bienes en ciertas circunstancias, una "expectativa legítima" de obtener un activo también puede gozar de la protección del Artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, entre muchas autoridades, Anheuser-Busch Inc. c. Portugal [GC], no. 73049/01, § 65, ECHR 2007-I; y Béláné Nagy c. Hungría [GC], no. 53080/13, § 74, CEDH 2016). 52. Una expectativa legítima debe tener un carácter más concreto que una mera esperanza y basarse en una disposición legal o un acto jurídico como una decisión judicial. La esperanza de que un derecho de propiedad extinguido durante mucho tiempo pueda revivir no puede considerarse como una "posesión"; tampoco puede hacerlo un derecho condicional que haya caducado como consecuencia de la falta de cumplimiento de la condición. Además, no puede decirse que surja una "expectativa legítima" cuando existe una controversia sobre la correcta interpretación y aplicación de la legislación nacional y los tribunales nacionales rechazan posteriormente las alegaciones del solicitante. El mero hecho de que un derecho de propiedad esté sujeto a revocación en determinadas circunstancias no impide que sea una "posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1, al menos hasta que sea revocado (ver Béláné Nagy, citado anteriormente, § 75; Beyeler c. Italia

[GC], n.° 33202/96, § 105, ECHR 2000-I, y Krstic c. Serbia, n.° 45394/06, § 83, 10 de diciembre de 2013).

53. El Tribunal recuerda que, en cada caso, la cuestión que debe examinarse es si las circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, conferían al demandante el derecho a un interés material protegido por el artículo 1 del Protocolo n.° 1 (ver Depalle, citado anteriormente, § 62, con referencias adicionales).

54. La cuestión de si las circunstancias del presente caso se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo n.° 1, es decir, si el derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes está comprometido, debe evaluarse teniendo en cuenta el hecho de que entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001, la demandante había recibido pagos sobre la base de una decisión administrativa que le concedía prestaciones por desempleo (véase el apartado 10 anterior). En otras palabras, la autoridad administrativa competente había realizado desembolsos periódicos de dinero (efectivo), del que la demandante había obtenido el disfrute efectivo al amparo de la decisión administrativa subyacente a su favor. Posteriormente, sin embargo, los tribunales nacionales dictaminaron que los pagos se habían realizado sin base legal y ordenaron al demandante que reembolsara las cantidades respectivas como enriquecimiento injusto (véase el párrafo 27 anterior). Por lo tanto, la Corte considera que la cuestión de si el artículo 1 del Protocolo n.° 1 es aplicable ratione materiae debe analizarse considerando si, en esas circunstancias específicas, puede decirse que el solicitante tenía una expectativa legítima, dentro del significado autónomo de la Convención, de poder retener los fondos ya recibidos en concepto de prestaciones por desempleo sin que se ponga en duda retrospectivamente su derecho a esos desembolsos pasados.

55. El Tribunal observa que la concesión de la prestación en cuestión dependía de varias condiciones legales, cuya evaluación incumbía únicamente a la autoridad de seguridad social. En el presente caso, la autoridad competente había tomado la decisión de prorrogar el derecho del solicitante a las prestaciones por desempleo (véase el párrafo 10 anterior) y posteriormente continuó efectuando los pagos respectivos más allá de la fecha en que dicho derecho fue, de acuerdo con el límite legal aplicable. , por vencer.

56. A este respecto, el Tribunal considera que, en principio, una persona debe tener derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa definitiva (o ejecutoria) a su favor, y en las medidas de ejecución ya adoptadas en virtud de ella, siempre que que ni el beneficiario ni nadie en su nombre ha contribuido a que tal decisión se haya tomado o ejecutado erróneamente. Así, mientras que una decisión administrativa puede estar sujeta a revocación para el futuro (ex nunc), la expectativa de que no debe ser cuestionada retrospectivamente (ex tunc) por lo general debería reconocerse como legítima, al menos a menos que existan razones de peso para lo contrario en interés general o en interés de terceros (cf. Kopeck v. Slovakia [GC], no. 44912/98, § 47, ECHR 2004-IX; Pressos Compania Naviera S.A. and Others v. Belgium, 20 de noviembre de 1995 , secs. 34 y 39, Serie A núm. 332).

57. El Tribunal ha sostenido que, por regla general, una expectativa legítima de poder continuar disfrutando pacíficamente de una posesión debe tener "una base suficiente en la legislación nacional" (ver ibíd., § 52; ver también Depalle, citado anteriormente , § 63). Sin embargo, también ha sostenido que el hecho de que las leyes internas de un Estado no reconozcan un interés particular como un "derecho" no siempre es determinante, en particular en circunstancias en las que el lapso de tiempo justifica concluir que el interés del individuo en el el "status quo" se había adquirido de manera suficientemente establecida para ser reconocido como capaz de comprometer la aplicación del artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, mutatis mutandis, Depalle, citado anteriormente, § 68).

58. En el presente caso, el Tribunal considera que, si bien los tribunales nacionales determinaron que, como cuestión de derecho interno, el solicitante no tenía protección contra la reclamación por parte de las autoridades de los fondos ya recibidos, lo que según ellos constituía un enriquecimiento injusto (véase el párrafo 27 supra), varias circunstancias hablan a favor de reconocer la posición jurídica del solicitante como protegida por una "expectativa legítima" a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Protocolo n.° 1.

59. En primer lugar, no hay indicios ni alegaciones de que el demandante haya contribuido de algún modo a la situación impugnada, es decir, que el desembolso de las prestaciones haya continuado más allá del plazo legal aplicable. El Gobierno aceptó que el pago de las prestaciones por desempleo más allá del plazo prescrito era responsabilidad exclusiva de las autoridades (véase el párrafo 70 infra).

60. En segundo lugar, no se cuestiona la buena fe de la demandante para percibir las prestaciones por desempleo impugnadas.

61. En tercer lugar, la decisión administrativa en virtud de la cual la demandante había recibido los pagos no contenía ninguna mención expresa del hecho de que, según las disposiciones legales pertinentes, el derecho expiraría en una fecha determinada, es decir, después de doce meses.

62. En cuarto lugar, hubo un largo lapso de tiempo, que ascendió a más de tres años, después de la expiración del plazo legal durante el cual las autoridades no reaccionaron mientras continuaban efectuando los pagos mensuales.

63. El Tribunal considera que estas circunstancias eran capaces de inducir en la demandante la creencia de que tenía derecho a recibir esos pagos (comparar Chroust v. the Czech Republic (dec.), no. 4295/03, 20 de noviembre de 2006). 57. El Tribunal ha sostenido que, por regla general, una expectativa legítima de poder continuar disfrutando pacíficamente de una posesión debe tener "una base suficiente en la legislación nacional" (ver ibíd., § 52; ver también Depalle, citado anteriormente , § 63). Sin embargo, también ha sostenido que el hecho de que las leyes internas de un Estado no reconozcan un interés particular como un "derecho" no siempre es determinante, en particular en circunstancias en las que el lapso de tiempo justifica concluir que el interés del individuo en el el "status quo" se había adquirido de manera suficientemente establecida para ser reconocido como capaz de comprometer la aplicación del artículo 1 del Protocolo No. 1 (ver, mutatis mutandis, Depalle, citado anteriormente, § 68).

64. Además, el Tribunal de Justicia considera que, teniendo en cuenta en particular el carácter de las prestaciones como apoyo actual a las necesidades básicas de subsistencia, la cuestión de si la situación era capaz de generar una confianza legítima en que el derecho estaba debidamente establecido debe evaluarse teniendo en cuenta la situación prevaleciente en el momento en que el solicitante recibió los pagos y consumió el producto. El hecho de que los tribunales administrativos establecieran posteriormente que los pagos habían tenido lugar sin una base legal en la legislación nacional no es, en estas circunstancias, decisivo desde el punto de vista de determinar si en el momento en que se recibieron los pagos con el fin de cubrir los gastos de la demandante costos de vida, podría albergar una expectativa legítima de que su presunto derecho a esos fondos no podría ser cuestionado retrospectivamente ver, mutatis mutandis, Pine Valley Developments Ltd and Others v. Ireland, 29 de noviembre de 1991, § 51, Series A no. 222; y Stretch v. the United Kingdom, no. 44277/98, § 35, 24 de junio de 2003) .

65. Por lo tanto, el Tribunal concluye que, en las circunstancias del presente caso, la demandante tenía una expectativa legítima de poder confiar en los pagos que había recibido como derechos legítimos y que el artículo 1 del Protocolo n.° 1 es aplicable ratione materiae a su queja."

Sin embargo, en el concreto caso que ahora nos ocupa, por su similitud, la Sala va a seguir el criterio plasmado en nuestra Sentencia n.º 1886/2025, de 9 de septiembre de 2025, Rec. 1354/2025 , en relación con la aplicabilidad o no de la doctrina Cakarevic al caso que nos ocupa.

A este respecto, recordaremos nuestra doctrina, plasmada en la referida Sentencia, que también ahora hacemos nuestra, consistente en los siguientes razonamientos:

"Esta Sala debe confirmar que la aplicación judicial respecto de la doctrina del asunto Cakarevic, en la sentencia del TEDH de 26 de abril del 2018 , y que ha secundado en varias ocasiones nuestro TS, por ejemplo en sentencias de 29 de abril del 2024 R. 858/2022 no es del caso, por cuanto la constatación de que el ámbito judicial debe oponerse al reintegro de cualesquiera prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, cuando estamos ante prestaciones sociales de sustento básico, cuyo indebido reconocimiento lo ha sido por exclusivo error o mala praxis de la Administración, y aun cuando haya una conducta activa o pasiva del beneficiario, no hay fraude ni mala fe, supone a todas luces una exigencia de aplicación de doctrina internacional que viene resumida por el art. 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación a los artículos 24 y 41 de nuestra CE , además del art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y el artículo 111 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que se invocan, por todas, en la sentencia ya citada del caso Cakarevic del

TEDH de 26 de abril de 2018 , y es que esta Sala debe de aplicar por los principios jurídicos y judiciales que se infieren de dicha doctrina, no solo de seguridad jurídica, sino de igualdad y justicia, pero en suspuestos bien distintos del presente.

Como bien conocen las partes, dicha doctrina exige un evidente error o desidia por parte de la Administración, yen nuestro caso, estaríamos ante una Entidad Colaboradora con naturaleza jurídica diferenciada, aun asimilable, pero cuya conducta reprobable no haya sido inducida por el administrado, que a su vez tiene cobertura de necesidades básicas, y un perjuicio patrimonial desproporcionado, en una actuación guiada por la buena fe, diligencia y confianza legítima, que le hace no tener que asumir consecuencias de un actuar administrativo indolente. Luego se exige, además de la buena fe del interesado, que no contribuya a la decisión administrativa errónea, queestemos ante prestaciones de necesidad, subsistenci, y cuyo reintegro, atendiendo al importe reclamado, produzca desequilibrios o desproporciones. Tal cual relatan las resoluciones judiciales que precisa la instancia, y comentan tanto la recurrente, como la impugnante, véase la STS de 5 de marzo de 2025 R.

2406/2022 o la de 11 de marzo de 2025 R.1296/2022, y antes, la de 15 de octubre de 2024 R. 806/2022, entre otras muchas.

Esta Sala, entiendeque dichas circunstancias no serían las concordantes en el supuesto de autos, en el que el artículo 17 del R.D.L 8/2020 , que se pone en tela de juicio, ha conllevado el reconocimiento por la Entidad Colaboradora de una prestación de carácter provisional, y en ningún caso, en el otorgamiento de una concesión definitiva, que estaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos exigibles, donde no se ha producido un error del procedimiento que requiera una revisión ordinaria, sino que procede de una constatación sobre la compatibilidad o incompatibilidad de tal prestación de cese de actividad con la jubilación activa simultaneada, incluso con coincidencia de fecha de efectos económicos. Por lo tanto, no hay una expectativa de prestación generada, conservada y formalizada, sino que estamos ante una provisionalidad del reconocimiento del derecho en una prestación extraordinaria de la época COVID, que tampoco ha llevado a una situación de precariedad económica o carga desproporcionada o inasumible en plazos, devengos o cuantías para con la beneficiaria, donde el retraso o la actuación de revisión y regularización no merece una denuncia de postergamiento o desidia, ni finalmente, podemos achacar un error imputable a la Administración o la Entidad Colaboradora. Lo cual nos conduce irremisiblemente a una advertencia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial señalada en la instancia, y comentada por las contrapartes. (...)".

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, lo cierto es que el demandante no reunía los requisitos del artículo 11 del RDL 18/2021 , como se ha acreditado, al no haber tenido facturación alguna en el último trimestre del año 2019.

Ciertamente, el artículo 11.1.c) del citado RDL 18/2021 exige como requisito para el acceso a la prestación extraordinaria de cese de actividad de trabajadores autónomos lo siguiente:

"c) Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 75 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el cuarto trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre de 2021 en la misma proporción.".

Así las cosas, no concurre el requisito, como se ha dicho, al ser inexistente la facturación del cuarto trimestre de 2019 y no poder realizarse la comparación exigible y resultar que la situación de pandemia a la que trataba de dar respuesta el RDL 18/2021 no generó en el caso analizado una disminución de la facturación, pues ya fue nula en el último trimestre de 2019 - trimestre anterior a la declaración de tal pandemia -.

De ahí que el recurso haya de ser desestimado"

D.- Aplicación al caso de autos.

El caso que aquí examinamos difiere del resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2026, dictada en el recurso 943/2026. La norma objeto de análisis es distinta, el RD Ley 2/21, (frente al RD Ley 18/21 objeto del anterior recurso), y el debate en esta suplicación también lo es, (en el recurso 943/26 no se planteó la aplicabilidad del artículo 146 LRJS) .

Dicho lo anterior, constatamos que la revisión efectuada por la entidad gestora en fecha 4 de marzo de 2025 vulnera lo previsto en el artículo 146. 1 b ) LRJS, dado que no podía efectuarse de oficio en dicha fecha.

Tal y como asevera la sentencia recurrida, la regularización de la prestación provisionalmentereconocida debía efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2021, conforme a los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 7 del RD Ley 2/21 de 26 de enero. Esta es la fecha inicial a partir del cual la entidad gestora dispone del plazo de un año que fija el artículo 146.1 b) LRJS para revisar de oficio la prestación por cese de actividad. Pasado este plazo, la entidad gestora debió presentar demanda, tal y como ha concluido la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la Mutua recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora impugnante, hasta la suma de 800 euros, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.026, en autos 613/2025, y CONFIRMAMOS dicha sentencia; con imposición de costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora impugnante hasta la suma de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066098726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066098726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2.026, en autos 613/2025, y CONFIRMAMOS dicha sentencia; con imposición de costas a la recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora impugnante hasta la suma de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066098726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066098726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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