Sentencia Social 969/2026...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Social 969/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2123/2025 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 969/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100972

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1574

Núm. Roj: STSJ AS 1574:2026

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00969/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33004 44 4 2025 0000042

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002123 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000023 /2025

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Martin

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:YOLANDA GARCIA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL , IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA JOSE FIDALGO FERNÁNDEZ ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a dos de junio de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández, Dª María Cristina García Fernández y María del Pilar Muiña Valledor, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2123/2025, formalizado por la Graduada Social Dª Yolanda García Pérez, en nombre y representación de Martin, contra la sentencia número 450/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 23/2025, seguidos a instancia de Martin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la MUTUA UNIVERSAL y la empresa IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dª María Pilar Muiña Valledor.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO.-.D. Martin presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2025, de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 5 de noviembre de 2024 se acordó determinar que el proceso de IT iniciado por el actor lo había hecho el 2 de abril de 2024 y que la contingencia origen era enfermedad común - tal y como se desprende de la resolución obrante a la demanda-.

SEGUNDO.- El SESPA emitió parte de baja del actor en la fecha de 2 de abril de 2024, siendo el motivo desgarro o rotura del manguito de los rotadores, no especificada como traumática - tal y como se desprende del folio 15 de la documentación médica de la demanda-.

TERCERO.- El 13 de marzo de 2024 se emite volante de asistencia por parte de la mutua referido a suceso acontecido el 11 de marzo de 2024 y que se describe como ocurrido cuando el trabajador estaba accionando el equipo de tracción manual cuando sintió un dolor punzante en su hombro izquierdo - folio 5 de la documentación médica de la demanda-.

CUARTO.- El actor, que se encontraba trabajando en el extranjero por esa fecha, acudió a cita médica el 29 de febrero de 2024 indicando dolor en el hombro durante dos semanas, solicitándose eco y RMN, concluyendo una y otra el 11 de marzo de 2024 que se trataba de cambios postquirúrgicos, dudosa fisura parcial del supraespinoso no transfixiante de bajo grado en sus fibras anteriores, para correlacionar con una artroscopia, sin tendinopatía - folios 1, 2, 3 y 4 de la documentación médica de la demanda-.

QUINTO.- En el informe del INSS de determinación de contingencia de fecha 17 de junio de 2024 se concluye que el actor padece de omalgia izquierda iniciada con anterioridad al evento referido como causante de la misma (accionar un equipo el 11 de marzo de 2024) ya que acudió a los servicios médicos con dolor en el hombro izquierdo el 29 de febrero de 2024 con dos semanas de evolución, sin evento traumático evidente - obrante al folio 43 del expediente administrativo unido a las actuaciones-.

SEXTO.- La propuesta del EVI concluye que "Analizadas las circunstancias descritas, el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 05/11/2024 propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que el proceso sea calificado como Enfermedad Común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el/la trabajador/a" -folio 46 expediente administrativo unido a las actuaciones-.

SÉPTIMO.- El motivo de la baja del actor ha sido omalgia izquierda relacionada con sus antecedente quirúrgicos de cirugía artroscópica realizada en el año 2021 por rotura articular de subescapular con luxación de Porción Larga del Bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso. Se realizó sutura y colocación de implantes huella de supraespinosos y tenotomía de PLB -según documentación médica unida a la demanda e informe del INSS-.

OCTAVO.- En proceso anterior al presente, la causa de la situación de IT fue omalgia izquierda por lesión parcial profunda del tendón subescapular, siendo la contingencia declarada Accidente de Trabajo - folio 49 expediente administrativo unido a las actuaciones-.

NOVENO.- Mutua Universal es la aseguradora de las contingencias profesionales en el caso presente - no controvertido-.

DÉCIMO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 150,42 euros diarios ( la base de cotización por contingencia profesional en el mes de marzo de 2024 ascendió a 4.512, 85 euros) - todo ello según bases de cotización aportado por la mutua-."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Martin contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, , MUTUA UNIVERSAL e IMASA la Tesorería General de la Seguridad Social Ingeniería y Proyectos S.A. por los motivos expuestos en la fundamentación."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación técnica de D. Martin, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Según consta en la sentencia que es objeto de recurso de suplicación interesaba el actor en su demanda que el proceso de incapacidad temporal que había iniciado el día 2 de abril de 2.024 por enfermedad común fuese declarado derivado de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada en su integridad.

Recurre en suplicación el actor con amparo en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicitando la revisión del hecho probado tercero y cuarto para que se declare que el suceso ocurrió el día 29 de febrero y no el 11 de marzo de 2.024 como se refleja en la sentencia y para que se transcriba el contenido del TAC con contraste que se le había realizado. Con amparo en el artículo 193 c) denuncia la infracción por aplicación indebida o, en su caso, por interpretación errónea, del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2.015, considerando que resulta de aplicación la presunción iuris tantum que establece ese precepto y que, habiéndose acreditado que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo y que la primera asistencia médica y pruebas se realizan a cargo del seguro de la empresa, correspondería a la parte demandada y no al trabajador acreditar la exclusión del nexo causal. El recurso es impugnado por la contraparte que considera que el recurso no cumple los requisitos legales para su admisión pues no puntualiza los documentos en los que se basa, tratándose, además, de una interpretación interesada y subjetiva. Y, en cuanto a la infracción denunciada del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social niega que exista pues la omalgia que presentaba el trabajador era anterior al evento referido como causante de la misma.

SEGUNDO:Pretende el recurrente la revisión de hechos probados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto, el hecho probado tercero y el cuarto.

En relación con el hecho probado tercero solicita que quede redactado en los siguientes términos "Que el día 29 de febrero de 2024, encontrándose el demandante prestando servicios en Francia (Nancy), tirando de pulley, para aproximación de dos chapas en una tolva, sintió dolor en el hombro izquierdo; recibiendo la primera atención médica el día 29 de febrero de 2024 (Doc. 1 y 2 de la prueba de la parte actora), donde se le prescribe tratamiento farmacológico consistente en Paracetamol de 1gr para el dolor, Ketoprofeno 100mg cápsula durante 21 día y Omeprazol 20 mg cada 24 horas, y se solicitan pruebas diagnósticas de eco y resonancia magnética; realizándose en Francia (Nancy) el 11 de marzo de 2024 prueba de ecografía (Doc. 3 de la parte prueba de la parte actora), el 16 de marzo de 2024 prueba de resonancia magnética (Doc. 4 de la prueba documental de la parte actora) y el 25 de marzo de 2024 prueba de TAC con contraste articulación del hombro izquierdo (Doc. 5 de la prueba de la parte actora)". Esa revisión se interesa porque en el hecho probado tercero se hace constar que el suceso aconteció el día 11 de marzo de 2.024 cuando se ha acreditado que la primera atención médica fue el día 29 de febrero de ese mismo año, desconociéndose porque se emite el parte de asistencia el día 13 de marzo reflejando un suceso acontecido el día 11 de ese mismo mes y año. La mutua demandada impugna la revisión pretendida pues no puntualiza el recurrente los documentos en los que se basa, proponiendo una redacción fruto de una interpretación interesada y subjetiva, pues lo único acreditado es el volante de asistencia del día 13 de marzo reflejando un suceso acontecido el día 11 de marzo, sin que exista dato alguno que permita tener acreditado que el tirón había ocurrido el día 29 de febrero, pues tal como recoge la sentencia, cuando acudió ese día a consulta médica ya hacía constar que tenía dolor desde hacía dos semanas.

La jurisprudencia ha compendiado cuales son los requisitos que deben cumplirse para poder para estimar la revisión de hechos probados, que si bien referido al recurso de casación resulta de aplicación también al recurso de suplicación y todo ello partiendo del carácter extraordinario de éste último, señalando que, para que prospere esa revisión de hechos es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar las modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor interés para quien la insta. En definitiva, para poder revisarse los hechos probados de la sentencia no es suficiente que quién lo pretende se limite a señalar su posición procesal, tiene que acreditarse el error o equivocación cometido por el Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara y su transcendencia en el Fallo.

Y, partiendo de lo anterior, la revisión fáctica no puede prosperar. Como señala la Mutua al impugnar el recurso, la parte actora ni siquiera detalla de forma clara cuales son los documentos que demuestran el error del Juzgador, pues sólo hace referencia a ellos al señalar que redacción pretende del hecho probado tercero. No obstante lo anterior, de los documentos que se recogen en ese hecho no se desprende la existencia de error en el Magistrado a quo, sino que lo que pretende la parte es impugnar la valoración realizada para ser sustituida por la suya propia. El documento que acoge la Magistrada para señalar cuando se produjo el suceso es el volante de asistencia emitido por la empresa, elaborado el día 13 de marzo y que recoge expresamente que el suceso ocurrió el día 11 de marzo, cuando estaba manejando un pulley, resultando intranscendente a estos efectos que el volante se haya emitido cuando el trabajador aún se encontraba en el extranjero y que haya sido visto por la Mutua en el mes de abril, pues lo único que recoge ese volante es como y cuando se produjo el supuesto accidente. El documento en el que pretende amparar el error del juzgador no recoge la existencia de ningún incidente el día 29 de febrero de 2.024, pues lo único que recoge ese informe médico del día 29 de febrero es que ese día asistió a consulta y que refirió que tenía dolor en el hombro izquierdo desde hacía dos semanas, sin hacer mención a que haya existido ningún esfuerzo o sobreesfuerzo en el trabajo, ni ese día ni los anteriores. Ese documento se complementó con los otros que pretende introducir la parte, que también fueron analizados en el informe médico de síntesis y, en concreto, el informe de la ecografía realizada el día 11 de marzo señala expresamente que no existe evento traumático evidente. Por ello no procede revisar el hecho probado ante la inexistencia de error pretendiendo introducir datos que no se desprenden de la prueba documental practicada.

En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado en los siguientes términos "Que el actor, que se encontraba trabajando en el extranjero por esa fecha, acudió a cita médica el 29 de febrero de 2024 indicando dolor en el hombro durante dos semanas, solicitándose eco y RMN, concluyendo una y otra el 11 de marzo de 2024 que se trataba de cambios postquirúrgicos, dudosa fisura parcial del supraespinoso no transfixiante de bajo grado en sus fibras anteriores, para correlacionar con una artroscopia, sin tendinopatía y concluyéndose en prueba diagnóstica de TAC con contraste articulación del hombro izquierdo realizada el 25 de marzo de 2024 (Doc. 5 de la prueba de la parte actora), que el actor presentaba signos de sinovitis y cambios postoperatorios en la tuberosidad, persistencia de perforaciones finas del tendón del músculo supraespinoso sin impacto en el trofismo muscular, rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración grasa, diagnóstico confirmado en informes médicos aportados por la parte actora (Doc. 13 y Doc. 14 de la prueba documental de parte actora)". Pretende esa redacción alternativa porque considera que el hecho probado se limita a recoger el diagnóstico de la ecografía y la resonancia obviando el diagnóstico que facilitó el TAC dónde se recogía que tenía una rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración. La mutua impugnante señala que dicha adición podría tener sentido de haber sido acreditado percance laboral el 29.02.2024 y arrojar el TAC la presencia de signos agudos recientes, pero que no lo tiene al no haberse acreditado percance en tiempo y lugar de trabajo y recogerse en el propio hecho probado la existencia de cambios postquirúrgicos. Tampoco tal revisión puede ser acogida, pues no tiene transcendencia para variar el Fallo de la sentencia dado que no se ha probado la existencia de ningún incidente el día 29 de febrero de 2.024 y porque el TAC no recoge la existencia de patología aguda, limitándose a recoger la existencia de cambios postquirúrgicos, que fue lo mismo que se recogió en el hecho probado y una rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración, lo que descarta esa agudización.

TERCERO:Por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social denuncia la infracción por aplicación indebida o en su caso por interpretación errónea del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2105 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Los fundamentos del recurso se concretan en que la sentencia no aplica correctamente el artículo 156.3 de la Ley general de la seguridad social que establece la presunción iuris tantum de laboralidad sobre las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo, así como la valoración de la prueba bajo el principio pro operario y, en caso de duda, la resolución más favorable al trabajador; Que la prueba practicada a su instancia demuestra la existencia de un episodio lesivo encuadrable como accidente laboral y, en todo caso, la agravación o recaída sobre patología previamente reconocida de origen profesional que debería haberse valorado conforme al artículo 156.2 f) de la LGSS; Que la enfermedad o lesión se produce en el ejercicio de las funciones profesionales del actor, en idéntica localización anatómica y bajo exigencias biomecánicas propias del puesto, por lo que conforme al artículo 156 de la LGSS y doctrina reiterada es accidente de trabajo las lesiones corporales sufridas con ocasión o a consecuencia del trabajo por cuenta ajena o las enfermedades padecidas con motivo del trabajo aunque sean agravación de dolencia preexistente; Que la patología del hombro debe reputarse accidente de trabajo o enfermedad profesional pues se desencadenó en la ejecución de tareas propias, supuso un episodio de reagudización inmediata vinculada a manipulación de fuerza en el ámbito profesional y no queda desvirtuada de forma incontrastable por antecedente previos; Que la sentencia infringe la inversión de la prueba que rige en los procesos de accidente de trabajo y enfermedad profesional impidiendo la eficacia de las presunciones establecidas, pues el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo por lo que corresponde a la parte demandada la carga de acreditar la exclusión del nexo causal laboral o la existencia de causas ajenas al trabajo.

La Mutua entiende que no existe infracción del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social pues la omalgia izquierda es anterior al evento referido como causante de la misma y no se ha acreditado evento traumático evidente, pues el trabajador había acudido al médico el día 29 de febrero de 2.024 refiriendo dolor en hombro izquierdo de dos semanas de evolución, demostrando la ecografía y la resonancia realizada la existencia de cambios postquirúrgicos en relación a cirugía artroscópica realizada en el año 2.021.

La infracción se funda, exclusivamente, en el artículo 156 de la Ley general de la seguridad, por lo que, aun cuando en la sentencia de instancia se analice si el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, dada la impugnación formulada, hemos de limitarnos al accidente de trabajo, debiendo señalarse, además, que tampoco existen en la resolución, ni se han interesado por la vía correspondiente, datos suficientes para estimar si existe esa enfermedad profesional pues no consta cuál es la profesión del trabajador. Y, analizados los distintos motivos alegados en el recurso, debe descartarse la infracción que se denuncia. El artículo 156 de la Ley general de la seguridad social establece en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". En el apartado 2, establece "...e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente...". Y el apartado 3 recoge "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Se alega, en primer lugar, que no se ha aplicado correctamente la presunción establecida en el artículo 156.3 de la Ley general de la seguridad social pues el suceso ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y, por tanto, corresponde a la Mutua demostrar que no existió relación de causalidad entre la lesión y el trabajo. Efectivamente la sentencia de instancia no aplica la citada presunción pero la inaplica porque entiende que existe discrepancia en cuanto a la forma de producción del accidente, pues si bien en la demanda se señala que ocurrió el día 29 de febrero de 2.024 cuando tiraba de un pulley en el trabajo, sintiendo dolor en el hombro izquierdo y acudiendo al médico ese mismo día, por el contrario, el informe médico no indica nada del suceso del pulley en el trabajo y hace mención a un dolor en el hombro izquierdo de dos semanas de evolución, por lo que "esa discrepancia genera dudas en torno al acontecimiento en sí, y tales dudas por tal falta de prueba, debe perjudicar a la parte actora, la que reclama, dado que es esta parte la que debe probar los hechos, no existiendo en este caso desplazamiento de la carga de la prueba hacia la empresa o mutua e incidiendo en que la presunción legal se limita a la consideración de las lesiones como accidente de trabajo si estas ocurren en tiempo y lugar de trabajo, pero no excluye que el trabajador deba probar que las lesiones las sufrió en tiempo y lugar de trabajo". La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.025 recoge la doctrina establecida en relación con la presunción de laboralidad del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social señalando "Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión: a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral". b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral". e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior). f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo". A la vista de lo anterior resultaba el trabajador obligado, tal como recoge la sentencia recurrida, a acreditar que el dolor en el hombro izquierdo se había manifestado en tiempo y lugar de trabajo para poder aplicar esa presunción. Dado que no se ha acogido la revisión de hechos probados interesada lo único acreditado en sentencia, a través del parte de asistencia elaborado por la empresa, es que el día 11 de marzo de 2.024 fue cuando sufrió dolor en el hombro izquierdo manejando un pulley. Las dolencias del actor, según se desprende de la misma sentencia, le obligaron a acudir al médico el día 29 de febrero, por tanto antes de que se hubiese manifestado el incidente en el trabajo y, además, en esa fecha, ya presentaba dolor desde dos semanas antes. No existe ningún dato en la sentencia que permita concluir que a mediados del mes de febrero hubiese tenido algún incidente en el trabajo, por lo que, no habiendo probado el trabajador, que es al que le corresponde acreditar tal extremo, que existió un incidente en tiempo y lugar de trabajo no resulta de aplicación la citada presunción. En relación a la existencia de un episodio lesivo y agravación de patología previamente reconocida como de origen profesional, la sentencia de instancia da cuenta de una cirugía artroscópica realizada en el año 2.021 por rotura articular de subescapular con luxación de porción larga del bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso, desconociéndose si ese proceso obedeció a contingencia común o profesional, señalando que la baja médica que inició el actor en abril de 2.024 y cuya contingencia se discute está relacionada con esos antecedentes. Ese proceso se solucionó, según consta en la sentencia de instancia, con la realización de sutura y colocación de implantes huella de supraespinosos y tenotomía de porción larga de bíceps, y si bien en el hecho probado octavo de la sentencia se recoge que en otro proceso por omalgia izquierda por lesión parcial profunda del tendón subescapular se declaró el carácter profesional de la contingencia, ello no implica que todos los procesos que cursen con dolor en hombro izquierdo deriven de accidente de trabajo, pues atendiendo al lapso temporal entre el primer proceso y el actual, para poder considerar el carácter profesional sería necesario acreditar un accidente o incidente en el trabajo que agravase la patología previa, lo que en éste caso no ha ocurrido pues el dolor había comenzado antes del suceso declarado por la empresa. Y, finalmente, para entender, como también se alega en el recurso, que se trataba de una enfermedad causada por el trabajo, por los requerimientos propios del mismo, resultaría preciso acreditar que la enfermedad se ocasionó, de forma exclusiva, como consecuencia del trabajo realizado, no existiendo dato alguna en la sentencia que permita concluir en tal sentido, pues ninguna prueba parece haberse realizado en tal sentido por el trabajador. En definitiva, con los hechos que se han declarado probados, lo único acreditado es que el actor, que había sido intervenido en el año 2.021 de una rotura articular de subescapular con luxación de porción larga del bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso había comenzado a sufrir dolor en el hombro izquierdo a mediados del mes de febrero, sin que existiese ningún suceso traumático, no siendo hasta el día 11 de marzo, por tanto con posterioridad, cuando sufre un dolor en el hombro cuando manipulaba un equipo de tracción manual. La baja médica se inicia el día 2 de abril de 2.024, tras el dolor que había debutado en febrero y por el que había acudido a consulta el día 29, con el diagnóstico de desgarro o rotura de los rotadores y relacionado, según se declara en la sentencia, a esos antecedentes quirúrgicos del año 2.021 que no consta probado que deriven de accidente de trabajo, por lo que la contingencia correcta es la enfermedad común. Y, habiéndolo reconocido así la sentencia de instancia, no incurre en las infracciones denunciadas, lo que lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Martin frente a la sentencia 450/2025, de 9 de septiembre, dictada en el procedimiento 23/2025 de la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Avilés, confirmando la Sentencia de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-.D. Martin presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2025, de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 5 de noviembre de 2024 se acordó determinar que el proceso de IT iniciado por el actor lo había hecho el 2 de abril de 2024 y que la contingencia origen era enfermedad común - tal y como se desprende de la resolución obrante a la demanda-.

SEGUNDO.- El SESPA emitió parte de baja del actor en la fecha de 2 de abril de 2024, siendo el motivo desgarro o rotura del manguito de los rotadores, no especificada como traumática - tal y como se desprende del folio 15 de la documentación médica de la demanda-.

TERCERO.- El 13 de marzo de 2024 se emite volante de asistencia por parte de la mutua referido a suceso acontecido el 11 de marzo de 2024 y que se describe como ocurrido cuando el trabajador estaba accionando el equipo de tracción manual cuando sintió un dolor punzante en su hombro izquierdo - folio 5 de la documentación médica de la demanda-.

CUARTO.- El actor, que se encontraba trabajando en el extranjero por esa fecha, acudió a cita médica el 29 de febrero de 2024 indicando dolor en el hombro durante dos semanas, solicitándose eco y RMN, concluyendo una y otra el 11 de marzo de 2024 que se trataba de cambios postquirúrgicos, dudosa fisura parcial del supraespinoso no transfixiante de bajo grado en sus fibras anteriores, para correlacionar con una artroscopia, sin tendinopatía - folios 1, 2, 3 y 4 de la documentación médica de la demanda-.

QUINTO.- En el informe del INSS de determinación de contingencia de fecha 17 de junio de 2024 se concluye que el actor padece de omalgia izquierda iniciada con anterioridad al evento referido como causante de la misma (accionar un equipo el 11 de marzo de 2024) ya que acudió a los servicios médicos con dolor en el hombro izquierdo el 29 de febrero de 2024 con dos semanas de evolución, sin evento traumático evidente - obrante al folio 43 del expediente administrativo unido a las actuaciones-.

SEXTO.- La propuesta del EVI concluye que "Analizadas las circunstancias descritas, el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 05/11/2024 propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que el proceso sea calificado como Enfermedad Común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivada de contingencia profesional las lesiones padecidas por el/la trabajador/a" -folio 46 expediente administrativo unido a las actuaciones-.

SÉPTIMO.- El motivo de la baja del actor ha sido omalgia izquierda relacionada con sus antecedente quirúrgicos de cirugía artroscópica realizada en el año 2021 por rotura articular de subescapular con luxación de Porción Larga del Bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso. Se realizó sutura y colocación de implantes huella de supraespinosos y tenotomía de PLB -según documentación médica unida a la demanda e informe del INSS-.

OCTAVO.- En proceso anterior al presente, la causa de la situación de IT fue omalgia izquierda por lesión parcial profunda del tendón subescapular, siendo la contingencia declarada Accidente de Trabajo - folio 49 expediente administrativo unido a las actuaciones-.

NOVENO.- Mutua Universal es la aseguradora de las contingencias profesionales en el caso presente - no controvertido-.

DÉCIMO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 150,42 euros diarios ( la base de cotización por contingencia profesional en el mes de marzo de 2024 ascendió a 4.512, 85 euros) - todo ello según bases de cotización aportado por la mutua-."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Martin contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, , MUTUA UNIVERSAL e IMASA la Tesorería General de la Seguridad Social Ingeniería y Proyectos S.A. por los motivos expuestos en la fundamentación."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación técnica de D. Martin, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO:Según consta en la sentencia que es objeto de recurso de suplicación interesaba el actor en su demanda que el proceso de incapacidad temporal que había iniciado el día 2 de abril de 2.024 por enfermedad común fuese declarado derivado de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada en su integridad.

Recurre en suplicación el actor con amparo en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicitando la revisión del hecho probado tercero y cuarto para que se declare que el suceso ocurrió el día 29 de febrero y no el 11 de marzo de 2.024 como se refleja en la sentencia y para que se transcriba el contenido del TAC con contraste que se le había realizado. Con amparo en el artículo 193 c) denuncia la infracción por aplicación indebida o, en su caso, por interpretación errónea, del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2.015, considerando que resulta de aplicación la presunción iuris tantum que establece ese precepto y que, habiéndose acreditado que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo y que la primera asistencia médica y pruebas se realizan a cargo del seguro de la empresa, correspondería a la parte demandada y no al trabajador acreditar la exclusión del nexo causal. El recurso es impugnado por la contraparte que considera que el recurso no cumple los requisitos legales para su admisión pues no puntualiza los documentos en los que se basa, tratándose, además, de una interpretación interesada y subjetiva. Y, en cuanto a la infracción denunciada del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social niega que exista pues la omalgia que presentaba el trabajador era anterior al evento referido como causante de la misma.

SEGUNDO:Pretende el recurrente la revisión de hechos probados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto, el hecho probado tercero y el cuarto.

En relación con el hecho probado tercero solicita que quede redactado en los siguientes términos "Que el día 29 de febrero de 2024, encontrándose el demandante prestando servicios en Francia (Nancy), tirando de pulley, para aproximación de dos chapas en una tolva, sintió dolor en el hombro izquierdo; recibiendo la primera atención médica el día 29 de febrero de 2024 (Doc. 1 y 2 de la prueba de la parte actora), donde se le prescribe tratamiento farmacológico consistente en Paracetamol de 1gr para el dolor, Ketoprofeno 100mg cápsula durante 21 día y Omeprazol 20 mg cada 24 horas, y se solicitan pruebas diagnósticas de eco y resonancia magnética; realizándose en Francia (Nancy) el 11 de marzo de 2024 prueba de ecografía (Doc. 3 de la parte prueba de la parte actora), el 16 de marzo de 2024 prueba de resonancia magnética (Doc. 4 de la prueba documental de la parte actora) y el 25 de marzo de 2024 prueba de TAC con contraste articulación del hombro izquierdo (Doc. 5 de la prueba de la parte actora)". Esa revisión se interesa porque en el hecho probado tercero se hace constar que el suceso aconteció el día 11 de marzo de 2.024 cuando se ha acreditado que la primera atención médica fue el día 29 de febrero de ese mismo año, desconociéndose porque se emite el parte de asistencia el día 13 de marzo reflejando un suceso acontecido el día 11 de ese mismo mes y año. La mutua demandada impugna la revisión pretendida pues no puntualiza el recurrente los documentos en los que se basa, proponiendo una redacción fruto de una interpretación interesada y subjetiva, pues lo único acreditado es el volante de asistencia del día 13 de marzo reflejando un suceso acontecido el día 11 de marzo, sin que exista dato alguno que permita tener acreditado que el tirón había ocurrido el día 29 de febrero, pues tal como recoge la sentencia, cuando acudió ese día a consulta médica ya hacía constar que tenía dolor desde hacía dos semanas.

La jurisprudencia ha compendiado cuales son los requisitos que deben cumplirse para poder para estimar la revisión de hechos probados, que si bien referido al recurso de casación resulta de aplicación también al recurso de suplicación y todo ello partiendo del carácter extraordinario de éste último, señalando que, para que prospere esa revisión de hechos es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar las modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor interés para quien la insta. En definitiva, para poder revisarse los hechos probados de la sentencia no es suficiente que quién lo pretende se limite a señalar su posición procesal, tiene que acreditarse el error o equivocación cometido por el Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara y su transcendencia en el Fallo.

Y, partiendo de lo anterior, la revisión fáctica no puede prosperar. Como señala la Mutua al impugnar el recurso, la parte actora ni siquiera detalla de forma clara cuales son los documentos que demuestran el error del Juzgador, pues sólo hace referencia a ellos al señalar que redacción pretende del hecho probado tercero. No obstante lo anterior, de los documentos que se recogen en ese hecho no se desprende la existencia de error en el Magistrado a quo, sino que lo que pretende la parte es impugnar la valoración realizada para ser sustituida por la suya propia. El documento que acoge la Magistrada para señalar cuando se produjo el suceso es el volante de asistencia emitido por la empresa, elaborado el día 13 de marzo y que recoge expresamente que el suceso ocurrió el día 11 de marzo, cuando estaba manejando un pulley, resultando intranscendente a estos efectos que el volante se haya emitido cuando el trabajador aún se encontraba en el extranjero y que haya sido visto por la Mutua en el mes de abril, pues lo único que recoge ese volante es como y cuando se produjo el supuesto accidente. El documento en el que pretende amparar el error del juzgador no recoge la existencia de ningún incidente el día 29 de febrero de 2.024, pues lo único que recoge ese informe médico del día 29 de febrero es que ese día asistió a consulta y que refirió que tenía dolor en el hombro izquierdo desde hacía dos semanas, sin hacer mención a que haya existido ningún esfuerzo o sobreesfuerzo en el trabajo, ni ese día ni los anteriores. Ese documento se complementó con los otros que pretende introducir la parte, que también fueron analizados en el informe médico de síntesis y, en concreto, el informe de la ecografía realizada el día 11 de marzo señala expresamente que no existe evento traumático evidente. Por ello no procede revisar el hecho probado ante la inexistencia de error pretendiendo introducir datos que no se desprenden de la prueba documental practicada.

En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado en los siguientes términos "Que el actor, que se encontraba trabajando en el extranjero por esa fecha, acudió a cita médica el 29 de febrero de 2024 indicando dolor en el hombro durante dos semanas, solicitándose eco y RMN, concluyendo una y otra el 11 de marzo de 2024 que se trataba de cambios postquirúrgicos, dudosa fisura parcial del supraespinoso no transfixiante de bajo grado en sus fibras anteriores, para correlacionar con una artroscopia, sin tendinopatía y concluyéndose en prueba diagnóstica de TAC con contraste articulación del hombro izquierdo realizada el 25 de marzo de 2024 (Doc. 5 de la prueba de la parte actora), que el actor presentaba signos de sinovitis y cambios postoperatorios en la tuberosidad, persistencia de perforaciones finas del tendón del músculo supraespinoso sin impacto en el trofismo muscular, rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración grasa, diagnóstico confirmado en informes médicos aportados por la parte actora (Doc. 13 y Doc. 14 de la prueba documental de parte actora)". Pretende esa redacción alternativa porque considera que el hecho probado se limita a recoger el diagnóstico de la ecografía y la resonancia obviando el diagnóstico que facilitó el TAC dónde se recogía que tenía una rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración. La mutua impugnante señala que dicha adición podría tener sentido de haber sido acreditado percance laboral el 29.02.2024 y arrojar el TAC la presencia de signos agudos recientes, pero que no lo tiene al no haberse acreditado percance en tiempo y lugar de trabajo y recogerse en el propio hecho probado la existencia de cambios postquirúrgicos. Tampoco tal revisión puede ser acogida, pues no tiene transcendencia para variar el Fallo de la sentencia dado que no se ha probado la existencia de ningún incidente el día 29 de febrero de 2.024 y porque el TAC no recoge la existencia de patología aguda, limitándose a recoger la existencia de cambios postquirúrgicos, que fue lo mismo que se recogió en el hecho probado y una rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración, lo que descarta esa agudización.

TERCERO:Por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social denuncia la infracción por aplicación indebida o en su caso por interpretación errónea del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2105 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Los fundamentos del recurso se concretan en que la sentencia no aplica correctamente el artículo 156.3 de la Ley general de la seguridad social que establece la presunción iuris tantum de laboralidad sobre las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo, así como la valoración de la prueba bajo el principio pro operario y, en caso de duda, la resolución más favorable al trabajador; Que la prueba practicada a su instancia demuestra la existencia de un episodio lesivo encuadrable como accidente laboral y, en todo caso, la agravación o recaída sobre patología previamente reconocida de origen profesional que debería haberse valorado conforme al artículo 156.2 f) de la LGSS; Que la enfermedad o lesión se produce en el ejercicio de las funciones profesionales del actor, en idéntica localización anatómica y bajo exigencias biomecánicas propias del puesto, por lo que conforme al artículo 156 de la LGSS y doctrina reiterada es accidente de trabajo las lesiones corporales sufridas con ocasión o a consecuencia del trabajo por cuenta ajena o las enfermedades padecidas con motivo del trabajo aunque sean agravación de dolencia preexistente; Que la patología del hombro debe reputarse accidente de trabajo o enfermedad profesional pues se desencadenó en la ejecución de tareas propias, supuso un episodio de reagudización inmediata vinculada a manipulación de fuerza en el ámbito profesional y no queda desvirtuada de forma incontrastable por antecedente previos; Que la sentencia infringe la inversión de la prueba que rige en los procesos de accidente de trabajo y enfermedad profesional impidiendo la eficacia de las presunciones establecidas, pues el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo por lo que corresponde a la parte demandada la carga de acreditar la exclusión del nexo causal laboral o la existencia de causas ajenas al trabajo.

La Mutua entiende que no existe infracción del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social pues la omalgia izquierda es anterior al evento referido como causante de la misma y no se ha acreditado evento traumático evidente, pues el trabajador había acudido al médico el día 29 de febrero de 2.024 refiriendo dolor en hombro izquierdo de dos semanas de evolución, demostrando la ecografía y la resonancia realizada la existencia de cambios postquirúrgicos en relación a cirugía artroscópica realizada en el año 2.021.

La infracción se funda, exclusivamente, en el artículo 156 de la Ley general de la seguridad, por lo que, aun cuando en la sentencia de instancia se analice si el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, dada la impugnación formulada, hemos de limitarnos al accidente de trabajo, debiendo señalarse, además, que tampoco existen en la resolución, ni se han interesado por la vía correspondiente, datos suficientes para estimar si existe esa enfermedad profesional pues no consta cuál es la profesión del trabajador. Y, analizados los distintos motivos alegados en el recurso, debe descartarse la infracción que se denuncia. El artículo 156 de la Ley general de la seguridad social establece en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". En el apartado 2, establece "...e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente...". Y el apartado 3 recoge "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Se alega, en primer lugar, que no se ha aplicado correctamente la presunción establecida en el artículo 156.3 de la Ley general de la seguridad social pues el suceso ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y, por tanto, corresponde a la Mutua demostrar que no existió relación de causalidad entre la lesión y el trabajo. Efectivamente la sentencia de instancia no aplica la citada presunción pero la inaplica porque entiende que existe discrepancia en cuanto a la forma de producción del accidente, pues si bien en la demanda se señala que ocurrió el día 29 de febrero de 2.024 cuando tiraba de un pulley en el trabajo, sintiendo dolor en el hombro izquierdo y acudiendo al médico ese mismo día, por el contrario, el informe médico no indica nada del suceso del pulley en el trabajo y hace mención a un dolor en el hombro izquierdo de dos semanas de evolución, por lo que "esa discrepancia genera dudas en torno al acontecimiento en sí, y tales dudas por tal falta de prueba, debe perjudicar a la parte actora, la que reclama, dado que es esta parte la que debe probar los hechos, no existiendo en este caso desplazamiento de la carga de la prueba hacia la empresa o mutua e incidiendo en que la presunción legal se limita a la consideración de las lesiones como accidente de trabajo si estas ocurren en tiempo y lugar de trabajo, pero no excluye que el trabajador deba probar que las lesiones las sufrió en tiempo y lugar de trabajo". La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.025 recoge la doctrina establecida en relación con la presunción de laboralidad del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social señalando "Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión: a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral". b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral". e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior). f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo". A la vista de lo anterior resultaba el trabajador obligado, tal como recoge la sentencia recurrida, a acreditar que el dolor en el hombro izquierdo se había manifestado en tiempo y lugar de trabajo para poder aplicar esa presunción. Dado que no se ha acogido la revisión de hechos probados interesada lo único acreditado en sentencia, a través del parte de asistencia elaborado por la empresa, es que el día 11 de marzo de 2.024 fue cuando sufrió dolor en el hombro izquierdo manejando un pulley. Las dolencias del actor, según se desprende de la misma sentencia, le obligaron a acudir al médico el día 29 de febrero, por tanto antes de que se hubiese manifestado el incidente en el trabajo y, además, en esa fecha, ya presentaba dolor desde dos semanas antes. No existe ningún dato en la sentencia que permita concluir que a mediados del mes de febrero hubiese tenido algún incidente en el trabajo, por lo que, no habiendo probado el trabajador, que es al que le corresponde acreditar tal extremo, que existió un incidente en tiempo y lugar de trabajo no resulta de aplicación la citada presunción. En relación a la existencia de un episodio lesivo y agravación de patología previamente reconocida como de origen profesional, la sentencia de instancia da cuenta de una cirugía artroscópica realizada en el año 2.021 por rotura articular de subescapular con luxación de porción larga del bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso, desconociéndose si ese proceso obedeció a contingencia común o profesional, señalando que la baja médica que inició el actor en abril de 2.024 y cuya contingencia se discute está relacionada con esos antecedentes. Ese proceso se solucionó, según consta en la sentencia de instancia, con la realización de sutura y colocación de implantes huella de supraespinosos y tenotomía de porción larga de bíceps, y si bien en el hecho probado octavo de la sentencia se recoge que en otro proceso por omalgia izquierda por lesión parcial profunda del tendón subescapular se declaró el carácter profesional de la contingencia, ello no implica que todos los procesos que cursen con dolor en hombro izquierdo deriven de accidente de trabajo, pues atendiendo al lapso temporal entre el primer proceso y el actual, para poder considerar el carácter profesional sería necesario acreditar un accidente o incidente en el trabajo que agravase la patología previa, lo que en éste caso no ha ocurrido pues el dolor había comenzado antes del suceso declarado por la empresa. Y, finalmente, para entender, como también se alega en el recurso, que se trataba de una enfermedad causada por el trabajo, por los requerimientos propios del mismo, resultaría preciso acreditar que la enfermedad se ocasionó, de forma exclusiva, como consecuencia del trabajo realizado, no existiendo dato alguna en la sentencia que permita concluir en tal sentido, pues ninguna prueba parece haberse realizado en tal sentido por el trabajador. En definitiva, con los hechos que se han declarado probados, lo único acreditado es que el actor, que había sido intervenido en el año 2.021 de una rotura articular de subescapular con luxación de porción larga del bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso había comenzado a sufrir dolor en el hombro izquierdo a mediados del mes de febrero, sin que existiese ningún suceso traumático, no siendo hasta el día 11 de marzo, por tanto con posterioridad, cuando sufre un dolor en el hombro cuando manipulaba un equipo de tracción manual. La baja médica se inicia el día 2 de abril de 2.024, tras el dolor que había debutado en febrero y por el que había acudido a consulta el día 29, con el diagnóstico de desgarro o rotura de los rotadores y relacionado, según se declara en la sentencia, a esos antecedentes quirúrgicos del año 2.021 que no consta probado que deriven de accidente de trabajo, por lo que la contingencia correcta es la enfermedad común. Y, habiéndolo reconocido así la sentencia de instancia, no incurre en las infracciones denunciadas, lo que lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Martin frente a la sentencia 450/2025, de 9 de septiembre, dictada en el procedimiento 23/2025 de la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Avilés, confirmando la Sentencia de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Según consta en la sentencia que es objeto de recurso de suplicación interesaba el actor en su demanda que el proceso de incapacidad temporal que había iniciado el día 2 de abril de 2.024 por enfermedad común fuese declarado derivado de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada en su integridad.

Recurre en suplicación el actor con amparo en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicitando la revisión del hecho probado tercero y cuarto para que se declare que el suceso ocurrió el día 29 de febrero y no el 11 de marzo de 2.024 como se refleja en la sentencia y para que se transcriba el contenido del TAC con contraste que se le había realizado. Con amparo en el artículo 193 c) denuncia la infracción por aplicación indebida o, en su caso, por interpretación errónea, del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2.015, considerando que resulta de aplicación la presunción iuris tantum que establece ese precepto y que, habiéndose acreditado que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo y que la primera asistencia médica y pruebas se realizan a cargo del seguro de la empresa, correspondería a la parte demandada y no al trabajador acreditar la exclusión del nexo causal. El recurso es impugnado por la contraparte que considera que el recurso no cumple los requisitos legales para su admisión pues no puntualiza los documentos en los que se basa, tratándose, además, de una interpretación interesada y subjetiva. Y, en cuanto a la infracción denunciada del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social niega que exista pues la omalgia que presentaba el trabajador era anterior al evento referido como causante de la misma.

SEGUNDO:Pretende el recurrente la revisión de hechos probados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto, el hecho probado tercero y el cuarto.

En relación con el hecho probado tercero solicita que quede redactado en los siguientes términos "Que el día 29 de febrero de 2024, encontrándose el demandante prestando servicios en Francia (Nancy), tirando de pulley, para aproximación de dos chapas en una tolva, sintió dolor en el hombro izquierdo; recibiendo la primera atención médica el día 29 de febrero de 2024 (Doc. 1 y 2 de la prueba de la parte actora), donde se le prescribe tratamiento farmacológico consistente en Paracetamol de 1gr para el dolor, Ketoprofeno 100mg cápsula durante 21 día y Omeprazol 20 mg cada 24 horas, y se solicitan pruebas diagnósticas de eco y resonancia magnética; realizándose en Francia (Nancy) el 11 de marzo de 2024 prueba de ecografía (Doc. 3 de la parte prueba de la parte actora), el 16 de marzo de 2024 prueba de resonancia magnética (Doc. 4 de la prueba documental de la parte actora) y el 25 de marzo de 2024 prueba de TAC con contraste articulación del hombro izquierdo (Doc. 5 de la prueba de la parte actora)". Esa revisión se interesa porque en el hecho probado tercero se hace constar que el suceso aconteció el día 11 de marzo de 2.024 cuando se ha acreditado que la primera atención médica fue el día 29 de febrero de ese mismo año, desconociéndose porque se emite el parte de asistencia el día 13 de marzo reflejando un suceso acontecido el día 11 de ese mismo mes y año. La mutua demandada impugna la revisión pretendida pues no puntualiza el recurrente los documentos en los que se basa, proponiendo una redacción fruto de una interpretación interesada y subjetiva, pues lo único acreditado es el volante de asistencia del día 13 de marzo reflejando un suceso acontecido el día 11 de marzo, sin que exista dato alguno que permita tener acreditado que el tirón había ocurrido el día 29 de febrero, pues tal como recoge la sentencia, cuando acudió ese día a consulta médica ya hacía constar que tenía dolor desde hacía dos semanas.

La jurisprudencia ha compendiado cuales son los requisitos que deben cumplirse para poder para estimar la revisión de hechos probados, que si bien referido al recurso de casación resulta de aplicación también al recurso de suplicación y todo ello partiendo del carácter extraordinario de éste último, señalando que, para que prospere esa revisión de hechos es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar las modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor interés para quien la insta. En definitiva, para poder revisarse los hechos probados de la sentencia no es suficiente que quién lo pretende se limite a señalar su posición procesal, tiene que acreditarse el error o equivocación cometido por el Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara y su transcendencia en el Fallo.

Y, partiendo de lo anterior, la revisión fáctica no puede prosperar. Como señala la Mutua al impugnar el recurso, la parte actora ni siquiera detalla de forma clara cuales son los documentos que demuestran el error del Juzgador, pues sólo hace referencia a ellos al señalar que redacción pretende del hecho probado tercero. No obstante lo anterior, de los documentos que se recogen en ese hecho no se desprende la existencia de error en el Magistrado a quo, sino que lo que pretende la parte es impugnar la valoración realizada para ser sustituida por la suya propia. El documento que acoge la Magistrada para señalar cuando se produjo el suceso es el volante de asistencia emitido por la empresa, elaborado el día 13 de marzo y que recoge expresamente que el suceso ocurrió el día 11 de marzo, cuando estaba manejando un pulley, resultando intranscendente a estos efectos que el volante se haya emitido cuando el trabajador aún se encontraba en el extranjero y que haya sido visto por la Mutua en el mes de abril, pues lo único que recoge ese volante es como y cuando se produjo el supuesto accidente. El documento en el que pretende amparar el error del juzgador no recoge la existencia de ningún incidente el día 29 de febrero de 2.024, pues lo único que recoge ese informe médico del día 29 de febrero es que ese día asistió a consulta y que refirió que tenía dolor en el hombro izquierdo desde hacía dos semanas, sin hacer mención a que haya existido ningún esfuerzo o sobreesfuerzo en el trabajo, ni ese día ni los anteriores. Ese documento se complementó con los otros que pretende introducir la parte, que también fueron analizados en el informe médico de síntesis y, en concreto, el informe de la ecografía realizada el día 11 de marzo señala expresamente que no existe evento traumático evidente. Por ello no procede revisar el hecho probado ante la inexistencia de error pretendiendo introducir datos que no se desprenden de la prueba documental practicada.

En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto para que quede redactado en los siguientes términos "Que el actor, que se encontraba trabajando en el extranjero por esa fecha, acudió a cita médica el 29 de febrero de 2024 indicando dolor en el hombro durante dos semanas, solicitándose eco y RMN, concluyendo una y otra el 11 de marzo de 2024 que se trataba de cambios postquirúrgicos, dudosa fisura parcial del supraespinoso no transfixiante de bajo grado en sus fibras anteriores, para correlacionar con una artroscopia, sin tendinopatía y concluyéndose en prueba diagnóstica de TAC con contraste articulación del hombro izquierdo realizada el 25 de marzo de 2024 (Doc. 5 de la prueba de la parte actora), que el actor presentaba signos de sinovitis y cambios postoperatorios en la tuberosidad, persistencia de perforaciones finas del tendón del músculo supraespinoso sin impacto en el trofismo muscular, rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración grasa, diagnóstico confirmado en informes médicos aportados por la parte actora (Doc. 13 y Doc. 14 de la prueba documental de parte actora)". Pretende esa redacción alternativa porque considera que el hecho probado se limita a recoger el diagnóstico de la ecografía y la resonancia obviando el diagnóstico que facilitó el TAC dónde se recogía que tenía una rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración. La mutua impugnante señala que dicha adición podría tener sentido de haber sido acreditado percance laboral el 29.02.2024 y arrojar el TAC la presencia de signos agudos recientes, pero que no lo tiene al no haberse acreditado percance en tiempo y lugar de trabajo y recogerse en el propio hecho probado la existencia de cambios postquirúrgicos. Tampoco tal revisión puede ser acogida, pues no tiene transcendencia para variar el Fallo de la sentencia dado que no se ha probado la existencia de ningún incidente el día 29 de febrero de 2.024 y porque el TAC no recoge la existencia de patología aguda, limitándose a recoger la existencia de cambios postquirúrgicos, que fue lo mismo que se recogió en el hecho probado y una rotura completa del tendón del músculo subescapular con amiotrofia y degeneración, lo que descarta esa agudización.

TERCERO:Por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social denuncia la infracción por aplicación indebida o en su caso por interpretación errónea del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2105 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Los fundamentos del recurso se concretan en que la sentencia no aplica correctamente el artículo 156.3 de la Ley general de la seguridad social que establece la presunción iuris tantum de laboralidad sobre las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo, así como la valoración de la prueba bajo el principio pro operario y, en caso de duda, la resolución más favorable al trabajador; Que la prueba practicada a su instancia demuestra la existencia de un episodio lesivo encuadrable como accidente laboral y, en todo caso, la agravación o recaída sobre patología previamente reconocida de origen profesional que debería haberse valorado conforme al artículo 156.2 f) de la LGSS; Que la enfermedad o lesión se produce en el ejercicio de las funciones profesionales del actor, en idéntica localización anatómica y bajo exigencias biomecánicas propias del puesto, por lo que conforme al artículo 156 de la LGSS y doctrina reiterada es accidente de trabajo las lesiones corporales sufridas con ocasión o a consecuencia del trabajo por cuenta ajena o las enfermedades padecidas con motivo del trabajo aunque sean agravación de dolencia preexistente; Que la patología del hombro debe reputarse accidente de trabajo o enfermedad profesional pues se desencadenó en la ejecución de tareas propias, supuso un episodio de reagudización inmediata vinculada a manipulación de fuerza en el ámbito profesional y no queda desvirtuada de forma incontrastable por antecedente previos; Que la sentencia infringe la inversión de la prueba que rige en los procesos de accidente de trabajo y enfermedad profesional impidiendo la eficacia de las presunciones establecidas, pues el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo por lo que corresponde a la parte demandada la carga de acreditar la exclusión del nexo causal laboral o la existencia de causas ajenas al trabajo.

La Mutua entiende que no existe infracción del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social pues la omalgia izquierda es anterior al evento referido como causante de la misma y no se ha acreditado evento traumático evidente, pues el trabajador había acudido al médico el día 29 de febrero de 2.024 refiriendo dolor en hombro izquierdo de dos semanas de evolución, demostrando la ecografía y la resonancia realizada la existencia de cambios postquirúrgicos en relación a cirugía artroscópica realizada en el año 2.021.

La infracción se funda, exclusivamente, en el artículo 156 de la Ley general de la seguridad, por lo que, aun cuando en la sentencia de instancia se analice si el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, dada la impugnación formulada, hemos de limitarnos al accidente de trabajo, debiendo señalarse, además, que tampoco existen en la resolución, ni se han interesado por la vía correspondiente, datos suficientes para estimar si existe esa enfermedad profesional pues no consta cuál es la profesión del trabajador. Y, analizados los distintos motivos alegados en el recurso, debe descartarse la infracción que se denuncia. El artículo 156 de la Ley general de la seguridad social establece en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". En el apartado 2, establece "...e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente...". Y el apartado 3 recoge "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Se alega, en primer lugar, que no se ha aplicado correctamente la presunción establecida en el artículo 156.3 de la Ley general de la seguridad social pues el suceso ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y, por tanto, corresponde a la Mutua demostrar que no existió relación de causalidad entre la lesión y el trabajo. Efectivamente la sentencia de instancia no aplica la citada presunción pero la inaplica porque entiende que existe discrepancia en cuanto a la forma de producción del accidente, pues si bien en la demanda se señala que ocurrió el día 29 de febrero de 2.024 cuando tiraba de un pulley en el trabajo, sintiendo dolor en el hombro izquierdo y acudiendo al médico ese mismo día, por el contrario, el informe médico no indica nada del suceso del pulley en el trabajo y hace mención a un dolor en el hombro izquierdo de dos semanas de evolución, por lo que "esa discrepancia genera dudas en torno al acontecimiento en sí, y tales dudas por tal falta de prueba, debe perjudicar a la parte actora, la que reclama, dado que es esta parte la que debe probar los hechos, no existiendo en este caso desplazamiento de la carga de la prueba hacia la empresa o mutua e incidiendo en que la presunción legal se limita a la consideración de las lesiones como accidente de trabajo si estas ocurren en tiempo y lugar de trabajo, pero no excluye que el trabajador deba probar que las lesiones las sufrió en tiempo y lugar de trabajo". La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.025 recoge la doctrina establecida en relación con la presunción de laboralidad del artículo 156 de la Ley general de la seguridad social señalando "Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión: a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral". b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral". e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior). f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo". A la vista de lo anterior resultaba el trabajador obligado, tal como recoge la sentencia recurrida, a acreditar que el dolor en el hombro izquierdo se había manifestado en tiempo y lugar de trabajo para poder aplicar esa presunción. Dado que no se ha acogido la revisión de hechos probados interesada lo único acreditado en sentencia, a través del parte de asistencia elaborado por la empresa, es que el día 11 de marzo de 2.024 fue cuando sufrió dolor en el hombro izquierdo manejando un pulley. Las dolencias del actor, según se desprende de la misma sentencia, le obligaron a acudir al médico el día 29 de febrero, por tanto antes de que se hubiese manifestado el incidente en el trabajo y, además, en esa fecha, ya presentaba dolor desde dos semanas antes. No existe ningún dato en la sentencia que permita concluir que a mediados del mes de febrero hubiese tenido algún incidente en el trabajo, por lo que, no habiendo probado el trabajador, que es al que le corresponde acreditar tal extremo, que existió un incidente en tiempo y lugar de trabajo no resulta de aplicación la citada presunción. En relación a la existencia de un episodio lesivo y agravación de patología previamente reconocida como de origen profesional, la sentencia de instancia da cuenta de una cirugía artroscópica realizada en el año 2.021 por rotura articular de subescapular con luxación de porción larga del bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso, desconociéndose si ese proceso obedeció a contingencia común o profesional, señalando que la baja médica que inició el actor en abril de 2.024 y cuya contingencia se discute está relacionada con esos antecedentes. Ese proceso se solucionó, según consta en la sentencia de instancia, con la realización de sutura y colocación de implantes huella de supraespinosos y tenotomía de porción larga de bíceps, y si bien en el hecho probado octavo de la sentencia se recoge que en otro proceso por omalgia izquierda por lesión parcial profunda del tendón subescapular se declaró el carácter profesional de la contingencia, ello no implica que todos los procesos que cursen con dolor en hombro izquierdo deriven de accidente de trabajo, pues atendiendo al lapso temporal entre el primer proceso y el actual, para poder considerar el carácter profesional sería necesario acreditar un accidente o incidente en el trabajo que agravase la patología previa, lo que en éste caso no ha ocurrido pues el dolor había comenzado antes del suceso declarado por la empresa. Y, finalmente, para entender, como también se alega en el recurso, que se trataba de una enfermedad causada por el trabajo, por los requerimientos propios del mismo, resultaría preciso acreditar que la enfermedad se ocasionó, de forma exclusiva, como consecuencia del trabajo realizado, no existiendo dato alguna en la sentencia que permita concluir en tal sentido, pues ninguna prueba parece haberse realizado en tal sentido por el trabajador. En definitiva, con los hechos que se han declarado probados, lo único acreditado es que el actor, que había sido intervenido en el año 2.021 de una rotura articular de subescapular con luxación de porción larga del bíceps, tendinopatía y rotura del supraespinoso había comenzado a sufrir dolor en el hombro izquierdo a mediados del mes de febrero, sin que existiese ningún suceso traumático, no siendo hasta el día 11 de marzo, por tanto con posterioridad, cuando sufre un dolor en el hombro cuando manipulaba un equipo de tracción manual. La baja médica se inicia el día 2 de abril de 2.024, tras el dolor que había debutado en febrero y por el que había acudido a consulta el día 29, con el diagnóstico de desgarro o rotura de los rotadores y relacionado, según se declara en la sentencia, a esos antecedentes quirúrgicos del año 2.021 que no consta probado que deriven de accidente de trabajo, por lo que la contingencia correcta es la enfermedad común. Y, habiéndolo reconocido así la sentencia de instancia, no incurre en las infracciones denunciadas, lo que lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Martin frente a la sentencia 450/2025, de 9 de septiembre, dictada en el procedimiento 23/2025 de la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Avilés, confirmando la Sentencia de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Martin frente a la sentencia 450/2025, de 9 de septiembre, dictada en el procedimiento 23/2025 de la Plaza Nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Avilés, confirmando la Sentencia de instancia.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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