Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 385/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 141/2024 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 385/2024
Núm. Cendoj: 07040340012024100393
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:807
Núm. Roj: STSJ BAL 807:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 2 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 141/2024, formalizado por el letrado D. Francisco Javier Pozo Moreira, en nombre y representación de Dª. Victoria, contra la sentencia nº 404/23 de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos nº PO 1073/21, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a VIAJES SIDETOURS SA, representado por el letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
La demandante presta servicios en jornada y horario irregular en tanto que su actividad depende de la llegada de los vuelos a cuyos pasajeros debe atender.
En el BOE del 14.1.2022 se publicó el convenio de ámbito estatal para el sector de agencia de viajes para el periodo 2019-2022, con vigencia prevista entre el 1.1.2019 y el 31.12.2022, y entrada en vigor desde el 8.7.2021. Su artículo 26 regula las horas extraordinarias.
El convenio contiene una cláusula de revisión por la que no se acuerda ningún incremento salarial.
El importe de la prorrata de las cuatro pagas extraordinarias asciende a 335,89 € brutos mensuales.
Le abona asimismo mensualmente la cantidad de 150,25 euros en concepto de mejora voluntaria, y 106,06 euros mensuales por plus transporte.
días) que fue de 100,17 euros y la de julio 2020 que ascendió a 135,23 euros.
(bloque documental nº 13 aportado por la demandada, nóminas de enero 2019 a agosto 2020, por reproducidas)
Las horas contabilizadas en 2019 ascienden a 1.969,43, y la correspondientes a la proporción de 2020, a 631,30 horas.
(documentos números 2 a 9 de la prueba documental de la demandada, por reproducidos, e informe de la Inspección de Trabajo)
Dicha decisión de organizar y documentar el registro de jornada mediante un sistema electrónico a través de una ficha personal identificativa con la que se registraba la hora de entrada y salida se comunicó al Comité de Empresa (Interrogatorio del representante de la empresa demandada)
El Excel en el que constan las horas de fichaje sale directamente de la máquina; a la hora de exportar se selecciona el usuario sobre el cual se quieren exportar los datos; el software de la máquina es externo, no está realizado por la empresa, y no se puede manipular (doc. nº 12, correo electrónico del informático de la empresa)
(Doc. nº 10 del ramo de la demandada)
(Documental, parte de baja, doc. nº15 de la demandada y sentencia)
Presentó papeleta de conciliación el día 2.7.2021, teniendo lugar el acto de conciliación sin avenencia el día 15.7.2021
DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de Dña. Victoria contra la empresa Viajes Sidetours S.A. en materia de reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos que se le dirigen en la presente demanda.
En el hecho probado quinto de la referenciada se establece:
A su vez, en el fundamento jurídico quinto se dispone:
Revisadas las actuaciones, de la documental obrante en autos, en especial el informe de la Inspección de Trabajo resulta evidente el error cometido, debiendo rectificarse el hecho probado quinto de la citada sentencia, el cual quedará redactado del siguiente modo, permaneciendo inalterado el fallo de la resolución:
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la actora, recurso que ha sido impugnado por la demandada.
Concretamente, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, así como la exigencia de exhaustividad y congruencia, al entender que ha omitido pronunciarse sobre las siguientes cuestiones (que se reproducen en términos literales, dada su pluralidad y complejidad):
Expuestas las cuestiones que considera incontestadas o no resueltas, razona la recurrente que la corrección de tal insuficiencia fáctica no es viable en el marco del recurso de suplicación y remite a la Sala a la visión del acto del juicio, pero sin postular -ni en este primer motivo ni en el petitum final del recurso- la declaración de nulidad de la sentencia a fin de que sea corregida la denunciada incongruencia omisiva mediante el dictado de nueva sentencia a cargo de la juez de instancia.
Esta ausencia de solicitud de nulidad de la sentencia y de la postulación en el suplico del recurso, como única pretensión, de la estimación de la pretensión de fondo de la demanda, determina que deba ser desestimado -en los términos que está formulado- este primer motivo de recurso cuyo único objetivo, al ampararse en el apartado a) del art. 193 LRJS, sólo podía ser la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción procesal denunciada (sin perjuicio de lo que previene el art. 202.2 LRJS) .
Debemos añadir, además y en todo caso, que analizado el conjunto de las actuaciones, grabación del juicio incluida, no es de apreciar insuficiencia fáctica que no sea susceptible de posible revisión por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, ni tampoco la denunciada incongruencia omisiva, siendo de destacar -en tal sentido- que el total reclamado que se recoge -y detalla en sus diferentes partidas- en el segundo hecho probado, por importe de 7658,35€, coincide con el importe reclamado en la petición estimatoria final del recurso, lo cual contradice la pretendida incongruencia.
Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
A la luz de estos consolidados criterios jurisprudenciales, abordamos a continuación la única revisión fáctica postulada, consistente en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 5º bis, del siguiente tenor literal:
Fundamenta tal pretensión en el documento 1 acontecimiento, nº 32. nº 230 del expediente judicial y justifica la recurrente su relevancia para el fallo en los siguientes términos:
No podrá prosperar esta revisión por cuanto el hecho que pretende inferir de la circunstancia -meramente formal- cuya inclusión se postula, que la demandante trabajó hasta el día 23 de marzo, entra en flagrante contradicción con el hecho probado décimo, establecido en base al informe de la Inspección de Trabajo y no controvertido, conforme la demandante "fue
Se refiere la denuncia al FJ 3º de la sentencia, que apreció la prescripción del periodo reclamado de marzo a mayo 2019, y que razona que la trabajadora tenía el 4.06.2020 (al alzarse los plazos de prescripción) para reclamar el salario de mayo 2019, sólo 79 días (sic); para el salario de abril 2019, 48 días; para reclamar marzo 2019, 18 días.
Razona la sentencia de instancia que desde el 5.6.20, fecha en que se levantó la suspensión de los plazos, hasta el 27 de agosto de 2020 en que la demandante presentó, al día siguiente, el 28, su reclamación en el TAMIB, transcurrieron 84 días, por lo que por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2019 la acción se encuentra prescrita al dejar transcurrir la actora más de 18 (marzo 2019), 48 (abril 2019) y 79 días (mayo de 2019) hasta su primera reclamación presentada ante el TAMIB el 28 de agosto de 2020, por lo deben considerarse prescritas las cantidades que se reclaman para el periodo entre el uno de marzo y el 31 de mayo de 2019 lapso temporal en el que se encuentran además 3 festivos de los 8 reclamados (18 y 21 de abril, y 1 de mayo de 2019), así como tres jornadas de trabajo completas en horario nocturno (14 de abril, 2 y 7 de mayo).
Alega la recurrente que dicho razonamiento yerra en los cálculos, que sería siempre 1 día más, porque el devengo, el día ad quo de la prescripción salarial se devenga el siguiente, del día primero del mes, el 1.06.2020, para mayo, y así sucesivamente; 80 días; 49 días, y 19 días, según la teoría de la jueza ad quo, atendiendo al hecho que la actora estuvo en situación de baja médica desde el día 27.07.2020 (hospitalizada) hasta el día posterior de la papeleta TAMIB en agosto, cuando se le libró el alta médica por mejoría, lo cual le permitió efectuar la reclamación.
Esta primera censura jurídica debe ser desestimada por cuanto, según reiterado criterio jurisprudencial, la situación de incapacidad temporal o baja médica no interrumpe el plazo de prescripción ya que -salvo situación excepcional que no se invoca en el recurso- en nada impide el ejercicio de la acción judicial, por lo que decae toda la argumentación que fundamenta la censura jurídica.
Por consiguiente, no habiéndose desvirtuado la correcta apreciación del plazo de prescripción en los términos efectuados en el tercer fundamento jurídico, debe ser desestimada la denuncia.
La censura jurídica, de difícil comprensión para la Sala en los términos que está formulada, no puede ni tan siquiera ser considerada por cuanto la sentencia de instancia, en el segundo párrafo de su tercer fundamento jurídico y después de reflejar en el primer párrafo los términos de la reconvención formulada por la empresa demandada, desestima la misma al considerar que "incluso
En todo caso, habiendo sido explícitamente desestimada por la sentencia recurrida la pretensión de compensación opuesta por la demandada, ningún sentido tiene la censura jurídica formulada que, al margen de su difícil comprensión en los términos que está formulada, no debe ni tan siquiera ser considerada.
Razona la recurrente que la jornada laboral ordinaria anual de trabajo efectivo fijada en el Estatuto de los trabajadores es de 1826,27 horas, correspondiente a una mediana de 40 horas semanales, ( STS 29.06.2016), mientras que en el convenio de Agencia de viajes esta jornada anual de 1752 horas se corresponde a una jornada mediana semanal de 37,51 horas, de 5 días a la semana, equivalente de 7,49 horas/día, de ahí que no se entiende de donde se obtiene 631,30 horas de jornada efectiva de 2020, de la sentencia. Añade que la demandada descontó en forma duplicada la semana de vacaciones del año 2019, disfrutadas al año siguiente por imposición suya, como si fueran vacaciones del año 2020, cuando se meritaron en el año 2019, vulnerando la Directiva 2008/88 y el art. 34.2 ET. sería contrario a la Directiva de no sumarse esa semana 2020 como trabajada a razón de 37,51 horas.
Tampoco podrá prosperar esta denuncia, al no constar acreditada la premisa fáctica que la fundamenta (que una semana de vacaciones meritada en 2019 fue disfrutada en el año 2020 por decisión empresarial), ni haber sido impugnado por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS el hecho probado 8º y el FJº sexto, en los que se afirma que la demandante disfrutó sus vacaciones todo el mes de diciembre de 2019 hasta el día 6.1.20.
En síntesis, alega la recurrente que en la sentencia recurrida "no
La censura jurídica, en los confusos e inconcretos términos que ha sido formulada, no podrá prosperar: en primer lugar, la censura formula no identifica con la necesaria concreción a qué fundamento jurídico y específico razonamiento de la sentencia se refiere. Y, en segundo lugar, aun cuando pueda inferirse que pueda referirse al séptimo fundamento jurídico, en el que la sentencia de instancia desestima la pretensión de "horas nocturnas" (por entender que operó compensación en razón de la mejora voluntaria percibida por importe de 1803€ percibida en el año 2019), lo cierto es que las alegaciones vertidas deslavazadamente en este motivo se centran en las reglas de la carga de la prueba reguladas en el art. 217 LEC, pero sin concretar en qué forma la aplicación de las mismas infringieron tales reglas, censura que, por otra parte, deberían haberse canalizado por la vía del apartado a), ya sea en postulación de la declaración de nulidad de la sentencia (por arbitrariedad en la valoración de la prueba) o -en su caso- al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, en orden a modificar el relato fáctico.
En todo caso, se trata de diversos reproches genéricos a la gestión y valoración de la prueba a cargo de la juez de instancia sin la necesaria concreción argumental -como resulta imprescindible en el marco del apartado c) del art. 193 LRJS y 196-2 LRJS- respecto a las pretendidas infracciones denunciadas, ni la forma o la causa por la que lo habría sido, ni la consecuencia que la apreciación y corrección de tal infracción, una vez debidamente identificadas, tendrían en la parte dispositiva de la sentencia, lo que obliga a la íntegra desestimación de este motivo.
Alega la recurrente -literalmente- que la sentencia no analiza ningún festivo en el FFJJ sexto, porque considera que el empleado en oficina receptiva no tiene derecho a retribución adicional y que, incluso en ese supuesto, que considera que no es cierto, sí tendría derecho al descanso compensatorio, que no se acredita que hubiera disfrutado, por los 7 horas y 49 minutos trabajados, por cuanto el solapamiento de un festivo con el trabajo en oficina receptiva obligaba a la empresa a compensarlo con otro día distinto, por la previsión legal y doctrina jurisprudencial indicada.
La demandada, en su escrito de impugnación, se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia, añadiendo que -en todo caso- se trata de una cuestión nueva, no debatida en la instancia, que le genera indefensión.
El artículo 23.3 del Convenio Colectivo estatal de Agencias de Viaje, regula el trabajo en festivos en los siguientes términos:
A la luz de este precepto, la sentencia de instancia considera que la reclamación de los festivos de abril y mayo de 2019 estaría prescrita y que, habiendo disfrutado la demandante sus vacaciones durante todo el mes de diciembre de 2019 y hasta el día 6 de enero de 2020 (incluyendo los tres festivos de diciembre de 2019 y el de enero de 2020), solo quedaría un festivo eventualmente pendiente de pago correspondiente al día 15 de agosto de 2019 por importe de 45,54 euros, si bien, atendiendo a lo dispuesto en el mismo artículo 23.3, los casos de prestación de servicios receptivos de forma habitual, como es el de la actora asistente de grupos turísticos en el aeropuerto de Palma, quedan exceptuados de la retribución adicional establecida para la prestación de servicio realizada en domingo y/o festivo, por lo que tampoco se adeudaría cantidad alguna por dicho festivo del mes de agosto.
Este claro razonamiento desestimatorio de la sentencia no ha sido objeto de crítica ni -por consiguiente- desvirtuación por la censura jurídica ahora analizada por lo que, sin necesidad de mayor consideración, debe ser la misma desestimada.
Alega la recurrente -literalmente- que la sentencia realiza una mezcla total en el FFJJ séptimo de horas nocturnas, ante la evidencia que la empresa señala que las realizó, tanto en menos de 3 horas como en la jornada completa, indica que no se debe abonar el complemento de nocturnidad en su cómputo total, y mes a mes como debería realizarse en las cantidades que percibió como mejora absorbible, que se desconoce el origen de ésta y a qué obedece, razón por la que no cabe admitir su homogeneidad para considerar procedente la compensación /absorción que se pretende aplicar entre unas diferencias salariales y un abono no identificado al que se le nombra como "mejora absorbible", por lo que considera que carece de datos para establecer la homogeneidad necesaria, y , lo que es más importante, que atendiendo, como dispone el art. 26.5 del ET.
En impugnación de tal alegación, la demandada se remite, nuevamente, a las afirmaciones y razonamientos vertidos en el FJ VIIº de la sentencia, a la finalidad compensatoria de la "mejora voluntaria" respecto a las prolongaciones de jornada en horario nocturno.
Para resolver esta censura, procede recordar el tenor literal del art. 24, que regula la compensación por el trabajo nocturno en los siguientes términos:
Art. 24 del convenio colectivo:
A la luz de este precepto, la sentencia de instancia -previo recordatorio de la prescripción de la reclamación de las tres jornadas de trabajo completas realizadas en horario nocturno, los días 14 de abril (7,30 horas), 2 (6 horas, 40 minutos) y 7 (5 horas, 42 minutos) de mayo de 2019- concluye -en relación a la reclamación de las 55 horas trabajadas en horario nocturno (desde las 22,00 hasta las 07,00 horas), y las 36 correspondientes a jornadas de trabajo completas realizadas en dicho horario por tiempo superior a tres horas, como contraprestación por la disponibilidad horaria de la trabajadora ante los habituales retrasos de los vuelos que provocaban prolongaciones de jornada en horario nocturno- que la empresa abonaba una cantidad fija mensual por importe de 150,25 euros, incluida en la nómina como `mejora voluntaria, compensando la prolongación de jornada en horario nocturno con descansos.
Por consiguiente, añade la sentencia de instancia, la demandante habría percibido en concepto de mejora voluntaria en 2019 la cantidad total de 1.803,00 euros, cuando la cantidad que reclama por el trabajo en horario nocturno asciende al inferior importe de 1.391,20 euros (841,50 euros por las 55 horas trabajadas en horario nocturno, y 549,70 euros más por las otras 36 horas por jornadas de trabajo completas por tiempo superior a tres horas en dicho horario), lo que determinaría la desestimación de esta pretensión.
Añade, en apoyo de tal conclusión, que el artículo 56 del convenio colectivo de aplicación establece que las retribuciones que en él se establecen, salvo en los conceptos en los que se indique expresamente lo contrario, serán absorbibles y compensables hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos reglamentarios viniesen abonando las empresas y en este caso la trabajadora ha percibido desde abril hasta diciembre de 2019 la cantidad 1.803,00 euros en concepto de mejora voluntaria que compensa la posible prolongación de jornada por la llegada tardía de los vuelos que se debían atender.
Este fundamentado razonamiento desestimatorio de la sentencia de instancia no ha quedado desvirtuado por la sucinta argumentación de la recurrente por lo que, además, no ha controvertido -como resultaba imprescindible- las premisas fácticas en la que se fundamenta aquel razonamiento, como son que la denominada "mejora voluntaria" compensaba la prolongación de jornada en horario nocturno y que el total importe percibido por dicho concepto en 2019 (1.803,00 euros) es superior al importe reclamado (1.391,20 euros, 841,50 euros por las 55 horas trabajadas en horario nocturno, y 549,70 euros más por las otras 36 horas por jornadas de trabajo completas por tiempo superior a tres horas en dicho horario), lo que -a la postre y en todo caso- determina la desestimación de este motivo de recurso.
Por consiguiente, habiendo sido la sentencia de instancia íntegramente desestimatoria de todas las pretensiones de la demanda, desestimación que debe ser confirmada por la Sala por las razones ya expuestas, debe ser desestimado asimismo este último motivo de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por Victoria contra la sentencia de fecha 9.10.23, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma, en sus autos número 1073/21, seguidos en reclamación de cantidad contra VIAJES SIDETOURS SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
