PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha14 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por don Juan María, frente a TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El actor, don Juan María, presentó solicitud para la convocatoria nº NUM000 de selección para la ampliación de la bolsa de conductores/as, con nivel 6, para trabajar en la red de autobuses de TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., publicada en el BOPB 12/01/2023.
En dicho proceso el actor fue calificado por los servicios médicos como no apto, habiendo sido revisado por un equipo médico el 12/05/2023, que emitió el informe obrante al folio 88 cuyo contenido se da por reproducido.
El 07/07/2023 el demandante presentó una queja ante el Síndic de Greuges,cuyo contenido obra a los folios 38 a 45 y que se da por reproducido.
El 19/01/2024 el Síndic de Greugesemitió un informe con una recomendación cuyo contenido obra al folio 46 que se da por reproducido.
(Folios 38 a 46, 67 a 76 y 88)
SEGUNDO.-El 23/10/2023 la demandada publicó en su página weblas bases para la convocatoria nº NUM001 de selección para la ampliación de la bolsa de conductores/as, con nivel 6, para trabajar en la red de autobuses de TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., cuyo contenido íntegro se da por reproducido.
En el Anexo I de las mismas se contienen en cuadro de requerimientos exigidos a las personas candidatas que realicen el examen psicofísico. En el mismo, en el apartado "Aparato locomotor" se indica como causa de no admisión la existencia de "patologia traumática o inflamatoria que afecti a la mobilitat"así como las "alteracions que impedeixin la posición sedant normal o un maneig eficaç dels comandaments o dispotius del vehicle o que per aquest maneig calgui adoptar postures forçades o fer sobresforços";dentro de esta causa impeditiva se ejemplifica, entro otros supuestos, la existencia de "cirurgia prèvia de columna vertebral. Hèrnies discals, artrodesis etc..."(Folios 77 a 87)
TERCERO.-El demandante volvió a presentarse como aspirante en la convocatoria indicada en el ordinal anterior y presentó en fecha 01/11/2023 el escrito que obra a los folios 89 a 92 cuyo contenido se da por reproducido.
En fecha 17/05/2024, en el marco de la citada convocatoria, fue revisado por el equipo médico que le declaró como no apto, emitiendo el informe obrante al folio 28 cuyo contenido se da por reproducido.
(Folios 27, 28, 89 a 92)
CUARTO.-En el mes de octubre del año 2016 el actor fue intervenido quirúrgicamente realizándosele una discectomía a nivel de L4-L5-S1 y se le colocó una prótesis total de disco lumbar interdiscal M6.
El 15/11/2023 suscribió un contrato de trabajo indefinido para prestar servicios en la empresa AVANZA TRUCK, S.L. como conductor mecánico.
Antes de dicha ocupación prestaba servicios para la empresa SAGALÉS, S.A. como conductor y en fecha 13/09/2023 se le realizó un examen por parte del servicio de vigilancia de la salud que lo declaró apto para dicho puesto.
(Folios 29 a 37, 47, 48 y 51)
QUINTO.-En fecha 02/05/2024 la parte actora dedujo papeleta de conciliación
habiéndose celebrado el intento de conciliación el día 12/06/2024 con el resultado de
"sin acuerd". Interpuso la demanda directora de este proceso el 03/05/2024. (Folios 1 a 9; diligencia final; consulta al programa ejcat)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Atendiendo a su incombatido relato fácticoy en respuesta a la pretensión deducida por quien "interesa se ledeclare... apto y se le convoque para realizar las pruebas psicofísicas de la convocatoria señalada en el hecho probado segundo" de su sentencia (al considerar que "la existencia en las bases de una exclusión directa para aquellas personas que han tenido una intervención quirúrgica del tipo de la sufrida por el actor supone un trato discriminatorio y desigual debiendoestarse a la situación física...en el momento de la convocatoria") advierte la Magistrada de instancia -en armonía con lo argumentado de contrario- que "el demandante debería haber impugnado las bases" de la misma (Anexo I) en las que se identifica "una causa de exclusión clara y terminante, que ciertamente no atiende a factores que acaso pueden ser relevantes como la fecha en que se realiza esa intervención quirúrgica, la concreta patología de cada persona y la eventual recuperación total de la persona intervenida, todo ello puesto en relación con las exigencias del puesto de trabajo para el que se abre esa bolsa. Por ello (avanza la Juzgadora en su reprochada argumentación) esa exclusión sin más, absolutamente genérica, puede suponeren ocasiones una exclusión de una persona candidata plenamente justificada ... pero en otras pudiera ser que no (en especial en pacientes en que esa cirugía sea muy antigua o la lesión sea de menor entidad y no impida una sedestación mantenida y se revele una recuperación absoluta). Es ese automatismo entre existencia de intervención quirúrgica y no aptitud" el que (según advierte) "puede resultar desproporcionado y en ocasiones discriminatorio ... para aquella persona que en un momento determinado sufrió un percance de salud pero que lo logra superar de forma absoluta o cuasi absoluta"; debiendo, por ello, "evitarse dicho automatismo ... a través de un sistema corrector que afine cuándo ese antecedente quirúrgico es motivo de no aptitud y cuándo no lo impide necesariamente".
Tras poner de manifiesto que "no puede efectuar tal juicio porque nada se ha dicho y probado en relación a las exigencias de ese puesto concreto ofertado en esa bolsa de trabajo, advierte queen el caso de una patología de columna la simple existencia de un antecedente quirúrgico podria expresarun automatismo de exclusión desproporcionado, ...pretensión (ello no obstante) que no puede hacerla valer el actor con motivo de su exclusión, sino que debe impugnar las bases de la convocatoria, pues de otro modo se estaría interpretando de forma singular esa base para el actor y no así para el resto de personas aspirantes que hayan podido obtener la misma calificación de ineptitud o para aquellas que, viendo el redactado de la base, ni se presentaran por haber tenido ese antecedente quirúrgico. De no ser así (concluye, con cita de la STSJ de Madrid de 10 de febrero de 2022 -RS 1042/22-) se quebraría con el principio constitucional de igualdad ya que en definitiva se está peticionando una modificación de la base pero solo para el demandante y no con efecto erga omnes".
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada del recurrente un único motivo jurídico de censura, advirtiendo que del tenor literal de las "bases de la convocatòria nº NUM001 en el apartado relativo al aparato locomotor" se infiere la necesidad de que la "patologia...provoque una limitación que afecte a la movilidad, al mantenimiento de una posición concreta o al manejo del vehículo pero en ningún caso se establece una exclusión automática de la bolsa por padecer alguna de las patologías o dolencias descritas, o haber sido objeto de una intervención quirúrgica"; y si bien "fue revisado por el equipo médico que le declaró no apto.... elinforme obrante en el folio 88... nodetermina la existencia de ninguna limitación o afectación concreta que pueda impedir el manejo del autobús, por lo que la declaración de no apto, no sería acorde a derecho...". Lo que lleva al recurrente a concluir que "la juzgadora ...ha valorado erróneamente la prueba aportada, en concreto lo dispuesto en la convocatoria ... puesto que sudecisión ... se basa en la interpretación de las bases que realiza la parte demandada, sin que exista un ejercicio de ponderación del estado de salud real del Sr. Juan María"; con la derivada infracción de los artículos 14 de la Constitución y 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores.
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su cita normativa ( art. 196.2 LRJS) reitera el recurrente que su "exclusión del proceso vulnera...el principio de igualdad y no discriminación por razones de salud o discapacidad presuponiendo que una dolencia concreta implica per seunas limitaciones"; con derivada y concurrente infracción de la Directiva 2000/78/CE. ..".
TERCERO.-Invocando el pronunciamiento que cita de 19 de diciembre de 2006 se remite la STS de 22 de diciembre de 2016 (RS 3998/2015) a una consolidada doctrina según la cual quien no impugna las bases de la convocatoria acepta "tácitamente las condiciones establecidas para participar en el concurso prestandosu consentimiento al presentar la solicitud, por lo que no puede luego discutir la posterior resolución en la que se acuerda su exclusión por una de las causas previstas en las bases que no fueron impugnadas"; de tal manera que "una vez publicada la convocatoria y no impugnada ésta, es ley del concurso y no puede atacarse cuando ha precluido el plazo para impugnarla, porque la mera participación en la misma,sin impugnar sus bases, implica aceptación tácita de todos sus términos y vincula al trabajador a las consecuencias que de ella se deriven, sin que pueda ir luego contra sus propios actos para combatir la posterior resolución que se dicta en estricta aplicación de las bases del concurso". Ello no obsta (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) a que no resulte aplicable dicha doctrina a aquellos supuestos en que "los términos de la convocatoria incurren en una ilegalidad por contravenir lo dispuesto en el convenio colectivo al que deben sujetarse"; lo que le lleva a concluir que aquel general criterio "resultará de aplicación cuando no esté en cuestión la adecuación a derecho de los términos de la convocatoria, no pudiendo trasladarse a las situaciones en las que su contenido vulnere lo dispuesto en el convenio colectivo pues ...no cabe admitir tácitamente prestado un consentimiento que supondría renunciar a derechos reconocidos en el convenio colectivo contraviniendo lo dispuesto en el art. 3. 5 ET ". Referenciándose, así, la imputación de dicha doctrina a todos aquellos supuestos en que se vean concernidos indisponibles derechos del trabajador , de los que el Convenio sería sólo una de sus manifestaciones.
Es por ello que el Alto Tribunal (invocando el pronunciamiento que cita de su Sala Tercera de 22 de mayo de 2009; a los que siguen los posteriores de 9 de mayo, 15 de junio y 6, 8 y 9 de julio de 2016) viene a "modificar su tradicional criterio, para entender finalmente que la no impugnación de las bases de la convocatoria que resulten ser contrarias a derecho, no es óbice para que el interesado pueda luego combatir los actos posteriores que resulten de la aplicación de aquellas bases ilegales". Criterio (de la jurisdicción contenciosa-administrativa) que la Sala Cuarta traslada al orden social en la medida que "la convocatoria de un concurso para el personal laboral por parte de la administración no deja de ser un acto unilateral del empleador, y como tal, no puede ir contra lo pactado con la representación de los trabajadores, porque admitir lo contrario sería tanto como convalidar una actuación con la que se han eludido las obligaciones que el convenio colectivo impone". Razón por la cual cuando "la base de la convocatoria que sirve de causa a la exclusión de la trabajadora infringe lo dispuesto en el convenio colectivo, no puede ... considerarse prestado válidamente el consentimiento para su aceptación en forma tácita por el hecho de que no fuere impugnada, ni negarse el derecho de la afectada a combatir el acto resolutorio del proceso selectivo con el que se plasma el resultado lesivo que para ella supone la exclusión del concurso en aplicación de una causa ilícita".
CUARTO.-En su examen de supuestos análogos al litigioso pero referidos a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid la sentencia de la Sala Social de dicha Comunidad de 11 de febrero de 2023, partiendo de que "en las bases de la convocatoria se han fijado los criterios médicos" de aptitud, viene a considerar que "los requisitos establecidosen atención al puesto de trabajo concreto no es arbitrario y no infringe ningún precepto constitucional" como tampoco lo previsto en el artículo 11 del Convenio Colectivo ("por excluirse como no apto a una persona que tiene las autorizaciones administrativas para conducir"); y ello en la medida (avanza dicha sentencia en su razonamiento) que "las pruebas convocadas lo han sido como conductor para una empresa concreta y tiene que valorarse las aptitudes del trabajador teniendo en cuenta el entorno en el que se desarrolla su trabajo, y el establecer en la convocatoria unas condiciones como las establecidas no es arbitrario".
En similar sentido se expresa su posterior pronunciamiento de 19 de julio de 2024 (referente a esta misma empresa municipal de transporte) al poner de manifiesto que "La EMT elaboró unas bases para la contratación de personal conductor que constaba de varias fases todas ellas eran eliminatorias" entre las que destaca la relativa "al reconocimiento medico y que requería de la consideración como apto para pasar ... una serie de situaciones (obstativas) ...como la Cirugía de columna vertebral: hernias discales...". Y siendo así que "elactor fue intervenido de hernia discal lumbar .... en principio entraba en situación de incompatibilidad conforme a las susodichas bases"; pues si bien "podría llegar a demostrarse por el ... afectado, que su solución quirúrgica había sido tan satisfactoria que no le generaba tales impedimentos... esa probanza que indudablemente le correspondía ... ha sido insuficiente".
En su respuesta al Recurso de Suplicación 542/2024 y en referencia a esta misma empresa (Transportes de Madrid SA) advierte su pronunciamiento de 23 de enero de 2025 que "la redacción del Anexo I de las bases del procedimiento de selección ...noimpugnadas ...por el actor se refierena la motilidad y afecciones, o anomalías progresivas del aparato locomotor enunciandode manera expresa una sería de patologías o escenarios clínicos que se considera, o presume, impiden la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos del vehículo.Entre las queincluye (al igual que acontece en el caso de litis) la cirugía de columna vertebral: hernias discales, artrodesis o hemilanectomía de columna, etc...y siendo así quefue sometido a intervención quirúrgica consistente en microdicectomía en el segmento L4-L5 ...resultaría ... incluido dentro del supuesto de ineptitud expresamente previsto en el precitado Anexo I.... sin queel hecho de encontrarse el actor en la actualidad asintomático seasinónimo de aptitud a talesefectos ... pues la entidad demandada, dedicada al transporte público urbano de viajeros, cuenta con evaluación de riesgos laborales del puesto de conductor de autobús urbano, contemplándose como factor significativo de exposición al riesgo, las posturas forzadas, derivado del hecho de permanecer el conductor/a durante gran parte de su jornada senado en el asiento del autobús, pautándose higiene postural y el mantenimiento preventivo, correctivo o sustitutivo de los asientos del conductor".
En relación a una empresa de diferente ámbito de actividad como lo es la de Correos y Telégrafos advierte, por su parte, la STSJ de Canarias/Las Palmas de 4 de abril de 2024 (RS2405/2022) que en el supuesto examinado por la misma "no se cuestionan las bases de la convocatoria ni la idoneidad del reconocimiento médico a efectos de verificar la concurrencia de aptitud profesional para el desempeño del puesto de trabajo en liza... discutiéndoseel resultado del citado reconocimiento médico y la calificación de no apta";decisión que (a entender del Tribunal) "puede ser impugnada...no solo a los efectos de descartar la existencia de arbitrariedad o abuso de derecho, sino y además, de verificar si son los correctos en relación con el puesto a evaluar así como contar con la necesaria motivación y adecuación al caso concreto, atendida la consecuencia negativa que de tal decisión se deriva"; concluyendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que "existía capacidad funcional para el puesto, no debiendo haber sido excluida... siendo asíque la evolución futura de la capacidad laboral deberá ser objeto de posterior evaluación, adoptándose las medidas necesarias para proteger la salud de la solicitante".
En conjugada relación con los distintos elementos de análisis concernidos por el examen de la cuestión suscitada en la litis (en singular referencia a este último dato de enjuiciamiento) destacó la sentencia de la Sala de 20 de septiembre de 2017 que si bien "el parámetro médico es técnico, ... no expresa que la demandante sea no aptapara el acceso a dicho puesto de trabajo con carácter indefinido, sino meramente no idónea,al existir una limitación"; rechazando, por ello, el Tribunal "que la exclusión de la demandante ... pueda justificarse en una interpretación de la Base 3, apartado 3 g) de la convocatoria, sobre la condición de no padecer defectos que impiden la prestación de las actividades propias delpuesto de trabajo...". Solución divergente a la adoptada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2025 en función de los datos conformadores del supuesto de hecho que analiza.
Se parte en la misma de que la empresa ENAIRE (demandada en el procedimiento de conflicto colectivo al que da respuesta) "es una entidad pública empresarial (al igual que TMB ; sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 2019 entrre otras coincidentes) y que el art.7 EBEP prevé que El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".Normativa entre la que destaca los artículos 104 y 106 de la Ley 40/2015 del RJSP, que "prevén que el régimen jurídico del personal laboral de las entidades públicas empresariales se rija por el Derecho Laboral, siendo seleccionado el personal no directivo a través de un procedimiento selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad...procedimiento al que específicamente se remiten los arts. 16, 23, 25 y 28 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA".
Invocando el pronunciamiento que cita del mismo Tribunal (SAN de 12 de febrero de 2024) se advierte que "Si bien la decisión de realizar convocatorias para la cobertura de puestos de trabajo, sean de provisión interna o de selección externa, corresponde al empresario en el ejercicio de sus facultades organizativas y directivas, art. 20 ET, los procedimientos para su desarrollo bien pueden regularse en la negociación colectiva"; negociación que (en referencia al concreto supuesto examinado en dicha sentencia) permite poner de relieve que "mientras para el acceso por selección externa uno de los requisitos convencionales es No padecer enfermedad ni limitaciones físicas o psíquicas incompatibles con el normal desempeño de las tareas o funciones correspondientes de la ocupación a cubrir, este requisito no concurre en los procesos de promoción interna, en los que, en consonancia con las previsiones de los arts. 22 y 25 LPRL ..., lo más que cabrá y con la finalidad de proteger la salud de los trabajadores, que no como límite de su promoción, es verificar que el trabajador no se encuentre en situación de capacidad disminuida para acceder a la plaza de promoción interna, en cuyo caso además el mandato del legislador en materia preventiva se dirige no a impedir la promoción, sino a adaptar el trabajo a la persona, art. 15.1.d) LPRL y a garantizar la vigilancia periódica de su salud, art 22.1 LPRL".
Y siendo ello así, toda vez que en el caso examinado por dicha sentencia el proceso de selección lo era "para nuevas contrataciones laborales... al no existir un requisito de acceso previsto tanto en las bases como en el Convenio de aplicación (No padecer enfermedad ni limitaciones físicas o psíquicas incompatibles con el normal desempeño de las tareas o funciones correspondientes de la ocupación a cubrir), la comprobación de tales circunstancias bien puede ser acreditada mediante la presentación de un certificado médico en los términos expresamente previstos en las bases o, en relación a algunas concretas ocupaciones, mediante el examen médico preceptivo en los términos previstos en las mismas bases en relación con las funciones de cada ocupación recogidas en las fichas y con el cuadro de aptitud médica elaborado por el servicio de Vigilancia y Salud"; no apreciándose, por ello, "actuación discriminatoria alguna ...ni infracción de las previsiones contenidas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...dada la existencia de un propósito legítimo como es la protección de los propios trabajadores y la de los usuarios del servicio que aquellos atenderán en caso de su efectiva incorporación". Avalándose, así, "la posibilidad de practicar reconocimientos médicos en los sistemas selectivos en los términos previstos en el art.61.5 del EBEP también reconocida en la Orden PCI/154/2019, de 19 de febrero, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, por el que se aprueban instrucciones para actualizar las convocatorias de pruebas selectivas de personal funcionario, estatutario y laboral, civil y militar, en orden a eliminar ciertas causas médicas de exclusión en el acceso al empleo público".
QUINTO.-Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que se destacan, como más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril de 2025) reitera su sentencia de 22 de julio de este último año que el carácter extraordinario del recurso de suplicación interpuesto "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales-" fije la parte en su escrito... y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ante laíntima conexión existente entre los mismos y el reproche en derecho de la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a los presupuestos fácticos que la preceden" ( sentencia de 12 de febrero de 2025). Presupuestos (de enjuiciamiento) que, en el caso examinado, aparecen referidos a la secuencia cronológico-objetiva que antecede a la impugnada decisión empresarial de excluir al actor de la convocatoria litigiosa; en el bien entendido de que no cabría incluir aquellos datos que, por su significado carácter normativo (como lo serían las publicadas"bases" de la misma o lo colectivamente pactado en convenio), no participarían de un inobservado carácter fáctico. Presupuestos entre los que cabe destacar por directamente concernidos por la cuestión litigiosa (en lo que atañe tanto a la controvertida formalvinculación de las bases de la convocatoria como el relativo a la justificación material de la exclusión impugnada) los siguientes
"El actor presentó solicitud para la convocatoria nº NUM000 de selección para la ampliación de la bolsa de conductores...publicada en el BOPB 12/01/2023"; habiendo sido calificado por los servicios médicos como no apto con ulterior revisión el 12/05/2023", fecha en la que se "emitió el informe obrante al folio 88 cuyo contenido se da por reproducido" haciéndose constar en el mismo (datado a 23 de octubre de 2023) que, tras el reconocimiento practicado en dicha fecha, no cumpliría "con los requisitos psicofísicos de aptitud solicitados por la empresa TMB para el puesto de trabajo de trabajo de conductor de autobús y en concreto al apartado que hace referencia al sistema locomotor, en el que no se admiten procesos previos que hayan precisado cirugía de columna vertebral, como es el caso del Sr. Juan María ,que ha sido intervenido quirúrgicamente de dos hernias discales lumbares".
El actor no impugnó su exclusión de esta primera convocatoria, habiendo presentado una queja ante el Sindic de Greuges quien emitió un informe-recomendación el 19 de enero de 2024, indicándose en el mismo que TMB habría de modificar las bases de su convocatoria "per fer constar expressament que la sola concurrencia d'una qualsevol de les patologies de l'aparell locomotor que s'hi relacionen comporta automàticament la declaració de no apte de l'aspirant en la prova psicofísica".
Con carácter previo a la emisión de dicho informe la empresa había publicado en su página Web (el 23 de octubre de 2023) las bases para la convocatoria (litigiosa) NUM001 a la que el demandante se presentó el posterior 1 de noviembre; identificando su Anexo I el "cuadro de requerimientos exigidos a las personas candidatas que realicen el examen psicofísico". Y, en concreto. Respecto al "Aparato locomotor se indica como causa de no admisión la existencia de patología traumática o inflamatoria que afecti a la mobilitatasí como las alteracions que impedeixin la posición sedent normal o un maneig eficaç dels comandaments o dispotius del vehicle o que per aquest maneig calgui adoptar postures forçades o fer sobresforços"; ejemplificándose "dentro de esta causa impeditiva ... entro otros supuestos, la existencia de cirurgia prèviade columna vertebral. Hèrnies discals, artrodesis etc (...)
En fecha 17/05/2024, en el marco de la citada convocatoria, fue revisado por el equipo médico que le declaró como no apto, emitiendo el informe obrante al folio 28 cuyo contenido se da por reproducido"; en el que se pone de manifiesto que el actor "presenta una alteración, en lo que al Sistema Locomotor se refiere, motivo por el que atendiendo a las bases de requerimientos psicofisicos (TMB) para el personal de conducción de autobús, se le considera no apto (...)
En el mes de octubre del año 2016 el actor fue intervenido quirúrgicamente realizándosele una discectomía a nivel de L4-L5-S1 y se le colocó una prótesis total de disco lumbar interdiscal M6".
Entre la fecha en que se produjo dicha intervención y la data en que se presentó a esta segunda convocatoria prestó servicios como conductor para las empresas Avanza Truck SL y Sagalés SA; habiendo sido declarada apto por el servicio de vigilancia y salud de esta última el 13 de septiembre de 2023.
Como "derecho supletorio" el Convenio colectivo de empresa para los años 2022-2025 se remite de forma expresa a lo dispuesto (entre otros) al suscrito para el período 1998-20o1 "en la medida que no se oponga o se vea modificado por el mismo"; convenio que en su artículo 20 alude a las premisas del Tribunal calificador del concurso-oposición con singular reseña del "Coneixement i aptituds mínimes exigibles...".
SEXTO.-Varias son las razones que coinciden en considerar inatendibles (en armonía con lo decidido en la instancia) las razones sobre las que fundamenta el actor su pretensión de condena; ofreciéndose como subyacente principio de enjuiciamiento el referido a la Doctrina de los Actos Propios.
Por remisión a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, reiteran las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014, 17 de enero y 18 de julio de 2019, 24 de julio de 2020, 11 de marzo de 2021, 26 de enero de 2023 y 22 de febrero, 23 de julio de 2024 y 24 de febrero y 21 de julio de 2025 que dicha doctrina constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos , en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
Se reproduce, así, el criterio jurisprudencial expresado por las SSTS de 30 de septiembre de 2013 y 16 de julio de 2015 recogido por la de la Sala de 14 de febrero de 2025 cuando insiste en la necesidad de que la "conducta vinculante ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado... lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"; considerando el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2021 contrario a la misma cuando la parte "contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio".
En el concreto supuesto que examinamos la actora no impugnó (judicialmente) el resultado de una primera convocatoria ( NUM000), respecto a la cual el Informe evacuado por Sindic de Greuges había advertido sobre la necesidad de que las bases de la convocatoria hiciesen constar (en su caso y de forma expresa) que el solo concurso de una patología afectante al aparato locomotor comportaba "automàticament la declaració de no apte de l'aspirant en la prova psicofísica".
Implementando esta administraiva advertencia la nueva convocatoria (la litigiosa, a la que el recurrente también concurrió) identificó como causa explícita de exclusión la patología lumbar sometida a cirugía previa; esto es en los mismos términos que afectaba a quien no era ajeno a la posibilidad de ser excluido por tal causa, no obstante lo cual participó en la misma no impugnando unas bases que no pudiendo considerarse contrarias a indisponibles derechos (legales o colectivos) del recurrente resultan, por el contrario, acordes (en armonía con el criterio adoptado por las sentencias que se citan de la Sala de Madrid) a unas condiciones de aptitud laboral en el contexto de actividad de la empleadora y que, por ello, no pueden entenderse como arbitrarias en el regular ejercicio del Poder de Dirección.
El demandante (a través de las sucesivas convocatorias en las que participó) puso de manifiesto (con sus Propios Actos) su tácita aquiescencia con las condiciones de acceso vinculadas a su aptitud física: primero al no combatir el resultado de la convocatoria previa a la litigiosa y después al no cuestionar tampoco las bases de esta última en lo que a la identificación patológica de la causa excluyente se refiere. A lo que añadimos (como argumento de refuerzo) la ya significada conducta procesal de quien tampoco cuestionó el relato judicial de los hechos que (entre otros particulares a considerar) destaca la probada circunstancia de inaptitud fisica (hp tercero) que el recurrente no ha combatido de forma eficaz a través del pertinente motivo de revisión fáctica (ex arts. 193 b y 196.3 LRJS) ; sin perjuicio de recordar la carga de la prueba que se le impone en la justificación de los hechos inciertos fundamentadores de su pretensión ( art. 217.1 LEc).
Es por ello que, sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María frente a la sentencia de 14 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos 471/2024, seguidos a su instancia contra la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. (TMB); en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.