Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 273/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1552/2025 de 20 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 273/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100295
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:461
Núm. Roj: STSJ CAT 461:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240025611
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Edurne
Abogado/a: Moises Alvarez Barba
Parte recurrida: CONFEDERACION SINDICAL COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO), Alejandra,, Claudio , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: AIMARA RAMILO SILVA, ALBERT RODRIGUEZ ARNAIZ
Barcelona, 20 de enero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso la parte demandante solicita se declare la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se produjo la infracción alegada y subsidiariamente, se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la no estimación de la extinción indemnizada, así como a la declaración de la violación de derechos fundamentales y pago de la indemnización solicitada.
Este recurso de suplicación ha sido impugnado, de un lado, por Comisión Obrera Nacional de Catalunya (en adelante CCOO) y por los dos codemandados Alejandra y Claudio, quienes solicitan en sus respectivos escritos de impugnación la desestimación del recurso de suplicación.
1) Como previo motivo de suplicación, la recurrente formula un motivo de recurso en el que alega que la sentencia recurrida no cumple con los mínimos de rigor y claridad que resultan exigibles, por cuanto los hechos probados se desprenden tienen su base solo en las declaraciones de la parte demandada o a la falta de precisión de los referidos hechos, lo que ha provocado un error, por lo que va a proponer modificaciones basadas en documentos con valor probatorio.
No obstante, previamente a analizar las modificaciones de los hechos probados, debemos abordar el concreto y expreso motivo de suplicación -que formula como segundo- al amparo del apartado del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto si prosperara la nulidad en base a dicho motivo, pretensión que contiene el suplico del recurso, haría innecesario el abordar los otros motivos de suplicación.
Con amparo en este motivo de suplicación alega la recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la tutela judicial efectiva, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre las circunstancias en que se fundamentó en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales, no dando respuesta la sentencia a las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, ni sobre el estado de salud alegado. Añade que la magistrada de instancia limitó la práctica de la prueba pericial médica que propuso, por cuanto solo admitió su ratificación y no permitió que las partes formularan preguntas al perito, no valorando la sentencia dicha prueba.
Los codemandados se oponen a dichas alegaciones, considerando que la sentencia aborda todas las cuestiones planteadas por la recurrente en su demanda.
2) La Sentencia del TS 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018), nos recuerda que:
El examen de la fundamentación jurídica de la sentencia nos lleva a desestimar este motivo de recurso, al desprenderse de todos los razonamientos que se está dando respuesta a las cuestiones planteadas en las que fundamenta la existencia de acoso laboral, incluyendo en alguno de sus apartados afirmaciones fácticas con valor de hecho probado. De otro lado, la omisión de algunos de los extremos, tales como la inclusión de la jornada laboral reducida por guarda legal y el horario realizado, no implica la concurrencia de la incongruencia, más cuando por la vía del apartado b) cabe proponer la modificación del relato fáctico, añadiendo las circunstancias fácticas que no han quedado debidamente reflejadas en los hechos probados.
3) De otro lado, con carácter previo al examen de las alegaciones efectuadas basándose en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión, cabe recordar la doctrina de esta sala (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) según la cual, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
La parte recurrente en su recurso ya menciona que no se efectuó protesta sobre la decisión de la juzgadora de no permitir a las partes el formular preguntas al perito médico, y además, no señala como esa decisión le ha generado indefensión para defender y acreditar los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión. Consecuencia de ello, es la desestimación de este motivo de recurso.
1) Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente postula la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimoprimero, decimotercero, decimoquinto, decimoséptimo, decimoctavo, vigésimo, vigesimoprimero y vigesimotercero, así como la adición de dos nuevos hechos, proponiendo un redactado alternativo de cada uno de ellos, modificaciones que pretende con base a los documentos que cita para cada uno de ellos.
Tanto la codemandada CCOO, como los codemandados Alejandra y Claudio se oponen a dichas modificaciones por los motivos que se dirán, salvo la modificación pretendida del hecho primero que no existe oposición a su modificación.
Con carácter previo a determinar si procede la revisión pretendida, debemos recordar que según doctrina consolidada para que la revisión de los hechos probados puede ser atendida han de concurrir necesariamente los siguientes extremos:
a. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
b. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
c. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
d. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
e. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
2) En cuanto a la propuesta de modificación del
3) La recurrente pretende la modificación del
A esta modificación se opone la codemandada CCOO por cuanto conforme otros documentos (7,8,9, 34,35, 36,185 o 208) de su ramo de prueba, la Sra Alejandra siempre ha sido Directora de Gestión de Personas. En los mismos términos se oponen los otros dos codemandados.
Del documento 103 (acta de 1-3-2021) se desprende que se acuerda la propuesta de "responsable de RRHH" a Alejandra, sin embargo, en los documentos citados en las impugnaciones, la Sra Alejandra figura como Directora de Gestión de Personas y en algunos documentos se suma a dicha denominación la de "relacions laborals". Por tanto, no cabe acceder a la modificación pretendida, al no constar la existencia de ese cambio de denominación que pretende la modificación.
4) En la modificación del
No resulta posible acceder a la modificación pretendida por cuanto la acreditación de este hecho deriva de la prueba del interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, tal como manifiesta la magistrada de instancia en ese hecho, sin que resulte factible dejar sin efecto la última frase referida a que la demandante continua en la misma posición que con el Sr. Imanol. Además, el documento 26 de su prueba documental en el que fundamenta la revisión pretendida, consta que el Sr. Imanol figura como "coordinador de USC, serveis interns i gestió patrimonio i RRHH", y no como director, lo que no se corresponde con la revisión pretendida.
5) Igualmente pretende la parte recurrente modificar el
Las partes recurridas se oponen a las modificaciones pretendidas por las alegaciones y documento referenciados.
En cuanto a la modificación pretendida del primer párrafo con la adición de la expresión "con las recomendaciones de la Sra. Alejandra" desestimamos esa adición, por cuanto esos hechos se han fundamentado en las pruebas de interrogatorio y testifical.
La adición del último párrafo pretendida se estima parcialmente, por cuanto del documento 44 se constata que en la ficha relativa al puesto de trabajo de la Sra. Edurne se introdujeron observaciones. Por tanto, se adiciona un nuevo párrafo al hecho cuarto en los siguientes términos:
6) También se pretende la revisión del
Estimamos la adición de este nuevo párrafo por cuanto se desprende literalmente del documento alegado con la finalidad revisoria.
7) La modificación del
"SÉPTIMO.
Admitimos dicha modificación si bien con la aclaración de que el profesiograma fue realizado por
8) La revisión del
9) La revisión del
Revisados los documentos alegados por las partes se accede parcialmente a la revisión de este hecho, debiendo quedar redactado con el siguiente contenido, en el que además se ha rectificado la fecha que consta erróneamente en la propuesta modificativa:
10) La revisión del
Solo resulta posible acceder a la modificación de la primera frase, y en cuanto a la segunda adición relativa a la "fecha en la que se le expulsó" si bien no es la fecha en que inició la IT, como consta en la sentencia, sí que cabe estimar parcialmente la modificación debiendo constar que
11) La modificación que se postula del
La empresa codemandada se opone a dichas modificaciones, alegando al efecto distintos documentos en los que constan, entre otros extremos, que en el período señalado, de las 121 reuniones a las que fue convocada la demandante solo 13 reuniones fueron convocadas fuera de su jornada laboral, de la cuales 8 lo fueron en un período anterior a su reducción de jornada. Añade que las reuniones de las Comisiones paritarias no son organizadas por los codemandados Sra Alejandra y Sr. Claudio, y en las cuales participaban otras personas y la representación legal de los trabajadores.
No se acepta la modificación de este hecho por cuanto, de un lado, su acreditación lo es en base a la prueba de interrogatorio y testifical. Y, de otro lado, los documentos alegados de contrario son contradictorios respecto a los invocados por la parte demandante y no son literosuficientes para modificar dicho hecho.
12) En el
Desestimamos la revisión pretendida no solo por cuanto pretende sustituir hechos acreditados por el interrogatorio y testificales, sino también porque el documento en el que la fundamenta se trata de conclusiones del expediente disciplinario, y no reproducción de los hechos que acaecieron el día 23 de enero.
13) En el
Y ello, tal como nos recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023) conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios"
14) Para modificación del hecho decimoctavo invoca los documentos 13,14 y 15 de su prueba documental, y propone eliminar determinados párrafos acreditados por la testifical del Sr. Carolina y sustituirlos por una nueva redacción con el siguiente contenido:
Del documento 13 - correo de la actora al Comité de Seguridad y Salud para activar el protocolo de acoso- y de los documentos 14 y 15 -diferentes correos de la actora-no se deprende la literalidad de los hechos que pretende introducirse, ni tampoco que exista error en las circunstancias consignadas por la magistrada de instancia en la determinación de este hecho.
15) La revisión del
16) Finalmente, la revisión del
Los documentos invocados 25 y 29 acreditan que la actora inició el proceso de incapacidad temporal el
17) Postula la recurrente la
La empresa codemandada se opone por cuanto el documento alegado consiste en el registro horario del que no se desprende la realización de horas extras y los documentos 210 y 211 de su prueba acreditan que algunas de las reuniones paritarias fueron convocadas fuera de su jornada laboral reducida, si bien tal como se ha indicado anteriormente, solo 5 fueron convocadas fuera del horario de su jornada reducida.
Del examen de los documentos alegados no puede concluirse la realización de horas extras, puesto que se trata de un documento en el que se refleja del período 21/9/2021 al 24/1/2023, las horas realizadas y los saldos positivos y negativos de horas, pero no que esos saldos obedezcan a la realización de horas extras. Por tanto, desestimamos esta adicción.
18) También alega la adición de
Si bien es cierto que la Inspección de Trabajo efectuó diversos requerimientos a la empresa codemandada en materia de prevención de riesgos, entre ellos la actualización de su protocolo de acoso moral, no resulta necesaria la adición de este nuevo hecho probado, por cuanto -tal como consta en el hecho probado vigésimo de la sentencia-, su contenido se ha dado por reproducido por la sentencia de instancia.
1. El recurso formula censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, por "infracción de lo dispuesto en el art. 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 41.1 y 41.3 y 39.1, 2, 3 y 4, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por la degradación profesional aplicada de facto al puesto de la demandante.
Alega que la modificación de las funciones de su puesto de trabajo se realizó sin seguir el procedimiento de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, lo que motivó su desacuerdo y el conflicto interno en la Comisión de valoración de puestos de trabajo que finalizó con la expulsión de la actora y la apertura de un expediente disciplinario en su contra. Realiza una serie de alegaciones en las que sostiene que su puesto de trabajo es el del Grupo 1, según el acuerdo laboral de la empresa, teniendo personal a su cargo y que desde la incorporación de la codemandada Sra. Alejandra se la ha desvinculado de los puestos de dirección y ha sufrido una degradación funcional. La reducción en las funciones organizativas del puesto de trabajo de la demandante comporta una clasificación de grupo inferior a la reconocida durante los últimos quince años, lo que supone un menoscabo a su formación profesional, al igual que un perjuicio a su dignidad profesional.
La parte recurrida se opone a la totalidad de las manifestaciones realizadas en este apartado, y con cita de la sentencia recurrida sostiene que lo relevante son las funciones que realizaba la demandante antes y después de la incorporación de la codemandada Sra. Alejandra. Tal como consta en el informe de Inspección, que se da por reproducido en el hecho probado vigésimo de la sentencia, la demandante realiza las funciones generales y funciones específicas que se describen y que son las mismas tanto cuando su superior jerárquico era el Sr. Imanol, como cuando posteriormente pasó a depender de la Sra. Alejandra. Además, en dicho informe se enumeran las funciones realizadas por la Sra. Alejandra como Directora de Gestión de Personas, funciones éstas que nunca ha realizado la recurrente. Además, se remite a las manifestaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.
La sentencia recurrida en su fundamentación jurídica desestima todas las alegaciones de la demanda relativas a la conducta que califica como acoso laboral, tanto referida al "escarnio público sufrido" como a la degradación funcional que alega haber sufrido.
2) La valoración relativa a la concurrencia o no de las infracciones alegadas por la parte recurrente y la oposición formulada por la recurrida, solo la realizaremos en función de la extensa relación de hechos probados de la sentencia, sin que en el ámbito de este motivo de suplicación sea factible introducir nuevas alegaciones vinculadas con documentos y su contenido que no constan en la relación fáctica, ni en las manifestaciones con valor de hecho probado de la fundamentación jurídica de la sentencia. Por ello, no procederemos a valorar si las funciones desempeñadas por la Sra. Edurne deben o no encuadrarse dentro del Grupo 1 ó 2 de un acuerdo laboral de la empresa codemandada y si se ha producido la degradación funcional alegada, sin seguir el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 50. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato
Debemos pues, resolver si pueden considerarse los hechos alegados una MSCT de las que regula el art. 41.f) del Estatuto de los Trabajadores, o, por el contrario, es la consecuencia del simple ejercicio de la facultad (ius variandi) que tiene la empresa de reorganizar libremente su organización, cuando dicha decisión no perjudica, ni altera, directa o indirectamente, las condiciones del contrato de trabajo que tenía hasta ese momento. Y ello porque no toda modificación de la organización del trabajo, y en su caso de las funciones desempeñadas debe calificarse de condición sustancial, ya que solo recibirán tal calificación aquellas que afecten de forma definitiva a la esencia de lo pactado en el contrato de trabajo y, no lo serán cuando se trate de modificaciones derivadas el ejercicio del poder de dirección empresarial, en el que el nivel de perjuicio o sacrificio que estas supongan no altere ni transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral ( STS de 22.01.2014,rec. 89/2013).
3) Como hemos recordado en nuestra Sentencia TSJ de Catalunya 1533/2025, de 19 de marzo de 2025:
4) Conforme la relación de hechos probados de la sentencia, una vez modificados en trámite de suplicación, junto con las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado de la sentencia, nos describen la siguiente situación laboral de la actora:
a. La recurrente ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada desde 24 de octubre de 1994, con la categoría profesional de "responsable de recursos humanos", categoría encuadrada dentro del grupo 1. Hasta el 1 de marzo de 2021 existía un Director de la USC, el codemandado Sr. Imanol, que estaba al frente de 5 direcciones, del cual dependían la actora y otras personas de segundo nivel.
b. A partir de marzo de 2021 se crea una Dirección específica de recursos humanos, nombrándose al frente de ella a la codemandada Sra. Alejandra como Directora de Gestión de Personas y relaciones laborales, la cual asume una parte de las funciones que realizaba el Sr. Imanol y la totalidad de la dirección de Recursos Humanos. Si bien a partir de dicho nombramiento la actora continúa en la misma posición que con anterioridad a la llegada de la Sra. Alejandra, realizando la selección de personal y la gestión de la nómina del sindicato.
c. Tras la incorporación de la Sra. Alejandra se inició con una empresa consultora externa una nueva valoración de los puestos de trabajo, cumplimentándose unas fichas de descripción de las funciones de cada puesto de trabajo, que luego se examinaban por una Comisión Paritaria. Este nuevo sistema de clasificación de los puestos de trabajo comportó que se pasara de un sistema de niveles a uno de grupos profesionales, clasificándose a las personas trabajadoras en función de las tareas desempeñadas.
d. En la ficha cuestionario de la Sra. Edurne, que iba a servir de base para la valoración de su puesto de trabajo, se introdujeron en el apartado "observaciones del superior", entre otros, el comentario siguiente:
e. Antes de la celebración de la reunión de la Comisión Evaluadora de los Puestos de trabajo el 23 de enero de 2023, la Sra. Alejandra ya conocía que la actora estaba en desacuerdo con la propuesta de que la función de su puesto de trabajo era de "técnica de coordinación", al considerar ésta que le correspondía la de dirección. En la ficha que aprueba finalmente la Comsión Evaluadora de Puestos de Trabajo consta que es un puesto de trabajo de coordinación. Tras esa reunión, la ficha correspondiente al puesto de trabajo de la recurrente quedó en que era un puesto de coordinación, y se aprobó que todos los puestos de coordinación (como el de la demandante) tenían responsabilidad sobre las personas, adjudicándose a dichos puestos el Grupo 2 conforme a la nueva valoración de puestos de trabajo. No consta que la recurrente impugnara el contenido de esa ficha, en el mes que tenía para recurrir
f. Las funciones realizadas por la demandante, que describe el informe de la Inspección de Trabajo, son de coordinación, gestión y representación y diferentes a las desempeñadas por la Sra. Alejandra que son de dirección, supervisión y de participación en la definición de la estrategia de la organización. En la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, consta que la recurrente siempre ha tenido una posición inferior a la de dirección, estando en un segundo nivel de la organización.
Pues bien, sobre la base de lo expuesto no podemos concluir que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que la implantación de una nueva organización en el seno de la empresa, en marzo de 2021, modificó la estructura anterior en la cual el Sr. Imanol dejó de estar al frente de cinco direcciones, nombrándose a la Sra Alejandra al frente de una nueva dirección que se crea, no tuvo incidencia en el contenido de la prestación que venía efectuando la recurrente, la cual siguió desempeñando las mismas funciones, no existiendo modificación grave que afectara en lo esencial al contenido de la prestación pactada. La descentralización organizativa de las funciones desempeñadas con anterioridad por el Sr. Imanol al frente de cinco direcciones, y el nuevo nombramiento de una persona para esa nueva dirección no impide que hubiera podido producirse algún cambio menor en la actividad de la recurrente, pero ese cambio en todo caso estaría dentro de los límites de la movilidad funcional del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, consta que la trabajadora siempre realizó funciones de segundo nivel, y continuó tras el nombramiento de la Sra Alejandra como Directora de Gestión de Personas en la misma posición y realizando las mismas funciones.
De otro lado, en cuanto a la alegación relativa a que ha sido clasificada en un grupo inferior, debe desestimarse por cuanto la empresa abordó un proceso de una nueva valoración de puestos de trabajo, derivado del Acuerdo Laboral, en el que la se asignaron los nuevos grupos en función del contenido de las tareas efectivamente realizadas por las personas trabajadoras, no guardando relación alguna la clasificación anterior en la que estaba encuadrada la trabajadora -grupo 1-, con la nueva efectuada en la que se asignaron a los trabajos de coordinación el nuevo grupo 2, pero sin que dicha nueva clasificación tuviera impacto alguno tanto en el contenido de su actividad, como en la retribución que venía percibiendo.
Por tanto, no estamos ante una modificación grave que afecte en lo esencial al contenido de lo pactado, lo que nos lleva a desestimar la concurrencia de la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al no existir la alegada degradación profesional de la recurrente, sino que la nueva valoración de puestos de trabajo no ha afectado a las funciones, ni a la contraprestación que venía realizando la demandante.
En segundo lugar, el recurso formula un nuevo motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Infracción de lo dispuesto en el art. 50.1. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los incumplimientos de los artículos 4.2. b) c) d) e) ET (derecho a la promoción y formación profesional y prohibición de discriminación, integridad física, prevención de riesgos), Art. 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, art. 41, 3 ET. (proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo), art. 10, 15 y 35 de CE (integridad moral y física, dignidad profesional, trabajo digno), art. 46 de la Ley Orgánica 3/2007 de para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, art. 88 de la Ley orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y Garantía de los derechos Digitales, art. 18.4 de la Constitución Española ( CE), así como vulneración del art. 20 bis del ET (desconexión digital), Art. 4 y 37.4 ET (reducción de jornada, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por los graves incumplimientos de las obligaciones del empresario.
La parte recurrente en este apartado reitera los argumentos de la demanda y pretende de forma indirecta una nueva valoración de la prueba documental alegando distintas pruebas practicadas en el acto del juicio, cuestiones éstas que no pueden ser objeto de este motivo de suplicación.
Alega, en esencia, que existe una voluntad deliberada de poner en tensión máxima su situación en la empresa, mediante la modificación de su puesto de trabajo -con el vaciado de contenido- y la tramitación de un expediente disciplinario como represalia, lo que motivó su incapacidad temporal a partir del 26-1-2023, habiéndose ejercido presiones sobre ella para que aceptara un cambio de puesto de trabajo. Considera que tiene menor participación en las comisiones paritarias como representante de la dirección y que ha sido objeto de control excesivo y presión que le ha dificultado para conciliar al convocar reuniones por las tardes, fuera de su horario, cuando tenía reducción de jornada por guarda legal. Añade que le han cambiado de despacho y no le han puesto mobiliario adecuado y se le ha vaciado de contenido su puesto de trabajo.
Por los codemandados también se utiliza la técnica inadecuada de hacer referencia a documentos de la prueba practicada para justificar su oposición, sin que tal como se ha manifestado sea factible efectuar dentro de este apartado una nueva valoración de la prueba practicada. Sostienen, de forma resumida, que en la reunión de la comisión de valoración de puestos de trabajo se produjo un conflicto de intereses sobre la descripción del puesto de trabajo de la actora, que estaba en representación de la dirección de la empresa, intentando actuar en su propio beneficio, lo que motivó la apertura del expediente disciplinario que concluyó con una falta leve que no se la impuso. Niega que se le haya expulsado de las reuniones de las comisiones paritarias, y en cuanto al cambio de despachos y mobiliario por las obras que se realizaron afectaron no solo a la actora, sino también a gran número de personas trabajadoras. Y tampoco se le ha exigido la participación en las comisiones fuera de su jornada laboral, ya que la convocatoria se realizaba para participar distintas personas tanto de la dirección de la empresa, como de la representación legal de los trabajadores. Finalmente se remite al informe de la Inspección de Trabajo conforme el cual no ha existido una conducta constitutiva de acoso laboral.
La sentencia de instancia responde en su fundamentación jurídica a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y que la demandante reitera en el presente recurso. En concreto, incluye distintas afirmaciones con valor fáctico conforme a las cuales no se han probado hechos concretos sobre el control excesivo por parte de la Sra. Alejandra, ni se la ha apartado de las comisiones. Niega la existencia de aislamiento por cuanto fue la propia recurrente quien eligió el lugar donde trabajar tras las obras, y en cuanto al mobiliario se le cambió sin dilación cuando la demandante solicitó el cambio de mesa. Y en cuanto al hecho de que se le invitase a abandonar la reunión de la comisión de valoración de puestos de trabajo y la tramitación de un expediente disciplinario considera que no constituyen ninguna actuación vejatoria, ni degradación.
La doctrina reciente contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 426/2025, de 7 de mayo de 2025, desde una perspectiva jurídico-laboral, sobre la existencia de acoso laboral sienta los siguientes criterios: "...
De otro lado, también sobre el acoso laboral la Sentencia de esta Sala 2664/2024, de 8 de mayo, recoge los criterios jurisprudenciales que ha venido delimitando el concepto de acoso laboral indicando:
Pero es que, además , no podemos obviar a estos efectos el Convenio 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019 y ratificado por España (Instrumento de Ratificación BOE 16 de junio de 2022 -ya en vigor en el momento en que se producen parte de los hechos alegados por la parte recurrente-, que además de definir qué se entiende por acoso laboral, elimina un elemento que tradicionalmente se ha venido alegado como necesario para apreciar la existencia de acoso, que es el de la reiteración de las conductas. En concreto, el artículo 1 de este instrumento internacional, prevé que a los efectos de este convenio "La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género (artículo 1 a).
La parte recurrente considera como infringido un nuevo apartado del artículo 50.1, concretamente el c) del Estatuto de los Trabajadores, según el cual es causa justa para solicitar la extinción del contrato de trabajo: "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".
Gran parte de las alegaciones efectuadas en este apartado han tenido respuesta en el ordinal anterior, en el que se ha concluido la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no cabe de nuevo abordar las cuestiones relativas al cambio de funciones o minoración de la categoría o grupo.
No obstante, respecto de la nueva alegación que realiza sobre su menor participación como representante de la dirección de la empresa en las comisiones de trabajo, la sentencia de instancia incurre en contradicción, puesto que, de un lado, en el hecho probado decimotercero incluye una frase conforme
Los nuevos elementos que introduce relativos a la voluntad deliberada de poner en tensión máxima a la actora mediante la modificación de puestos de trabajo no constituye una conducta de acoso, sino que en la sentencia se acredita que en la reunión de 23 de enero de 2023 de la comisión paritaria de valoración de puestos de trabajo, en la que participaba como representante de la dirección se produjo un conflicto de intereses cuando se valoraba la ficha con el contenido de las funciones de la actora. En esta reunión pidió la actora a la representación de la empresa -Sra. Alejandra y Sr. Everardo- que salieran de la reunión, y se quedó con la representación del comité. Tras la reanudación de la reunión, la dirección solicitó a la trabajadora que abandonase la reunión al estar valorándose su propia ficha. Por estos hechos la empresa comunicó a la trabajadora el inicio de un expediente disciplinario por la supuesta comisión de una falta muy grave, pero que tras su instrucción finalizó con la calificación de los hechos imputados como falta leve, si bien no se impuso ningún tipo de sanción por estar prescrita la falta.
Estos hechos y, en concreto, el ejercicio del poder de dirección empresarial no puede ser calificado como hechos que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, sino que la situación que provocó la propia actora en la reunión de la referida comisión, supuso una extralimitación de sus funciones en su calidad de miembro de la dirección de la empresa, cuando por propio interés pretendía modificar el contenido de la ficha descriptiva de su puesto de trabajo, considerando que sus funciones eran de dirección, en vez de técnica de coordinación.
De otro lado, el inicio del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 26 de enero de 2023, fue derivada de contingencia común, sin que se haya acreditado de forma efectiva la presentación de una demanda en impugnación de la contingencia ante la jurisdicción social. No cabe pues concluir que la conducta empresarial de iniciar un expediente disciplinario sea la que ha provocado la situación de incapacidad temporal.
Tampoco pueda considerarse como trato degradante los hechos relativos al cambio de despacho y de mobiliario, por cuanto los cambios han obedecido a causas justificadas, tal como describen los hechos probados y las afirmaciones fácticas de la sentencia, sin que se haya ocasionado ante los demás o ante ella misma una humillación con un mínimo grado de gravedad.
Además, el protocolo de acoso activado por la recurrente el 28 de abril de 2023 concluyó que no ha había habido ningún tipo de acoso laboral. A esta misma conclusión llegó la Inspección de Trabajo en su informe emitido en enero de 2024, y ello con independencia de que se realizara requerimientos a la empresa para actualizar los protocolos de acoso sexual y acoso laboral.
Es por todo ello, que llegamos a la misma conclusión, por cuanto de los hechos acreditados no se aprecia la existencia de los elementos que comportan calificar las conductas como constitutivas de acoso laboral. Tal como refiere la doctrina antes citada, estamos ante una situación de conflicto laboral que tiene su origen en el cambio organizativo que se produjo en el año 2021 con el nombramiento de una persona exclusivamente como Directora de Gestión de Personas y dejando de depender la demandante del Sr. Imanol, cambios que, sin duda, generaron tensiones a la trabajadora, si bien continuó realizando las mismas funciones. Esa situación se agravó con todo el proceso de valoración de puestos de trabajo, en el que la actora consideraba que sus funciones debían ser calificadas como de dirección y no de tipo técnico organizativo, lo que desencadenó el conflicto de intereses en la reunión de enero de 2023, y en el que la actora que estaba en representación de la empresa, reaccionó de forma inadecuada cuando se valoraba el contenido de la descripción de su puesto de trabajo. Por tanto, cada una de las conductas que alega la recurrente que afectan a su dignidad o a la integridad física y moral no son constitutivas de acoso laboral en los términos jurisprudencial y legalmente establecidos.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, al no concurrir las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Sobre la base de lo anteriormente razonado
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Edurne contra la Sentencia 360/2024, de 28 de octubre de 2024 -aclarada por Auto de 7 de noviembre de 2024- dictada por el Juzgado Social 29 de Barcelona, dictada en el procedimiento de extinción de contrato de trabajo, con vulneración de sus derechos fundamentales, seguido frente a Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), Alejandra, Claudio, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
El magistrado y las magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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