Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 225/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2661/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 225/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100204
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:284
Núm. Roj: STSJ PV 284:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002661/2025 NIG PV 0105944420250001151 NIG CGPJ 0105944420250001151
En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo Gonzalez , Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por NEOCADEVI ARABA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 2 de octubre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Lina frente a NEOCADEVI ARABA SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de hostelería de Álava.
La empresa, en su carta de despido, expone que la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal el 23 de junio de 2023. Tras la correspondiente inspección médica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica el 9 de diciembre de 2024. No obstante, la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo ni contactó con la empresa hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que envió un mensaje a su empleador comunicando que había impugnado el alta médica y solicitando la concesión de 60 días de vacaciones no disfrutadas.
La empresa accedió a dicha solicitud, concediendo el disfrute de las vacaciones desde el 10 de diciembre de 2024, con obligación de reincorporarse el 10 de febrero de 2025. Sin embargo, llegada la fecha del 14 de febrero de 2025, la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo ni justificó su ausencia.
Posteriormente, la empresa tuvo conocimiento de que la trabajadora alegaba encontrarse nuevamente en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2024, circunstancia que no había sido comunicada previamente.
El 9 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica respecto a una situación de incapacidad temporal previa. No obstante, con fecha 10 de diciembre de 2024, se presentó un parte de confirmación de baja médica emitido por Osakidetza. Dicho parte fue posteriormente declarado
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por Lina frente a la empresa NEOCARVI ARABA, S.L. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2025. Condeno a la empresa NEOCARVI ARABA, S.L., a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 5.880,27 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización."
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 2 de octubre de 2.025, que estima la demanda de despido y lo declara improcedente.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos y cuatro motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la procedencia del despido.
La actora, ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.
En los dos primeros motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la ampliación del HP tercero, para hacer constar lo siguiente:
Rechazamos esta propuesta por innecesaria. El FD, sexto, con valor fáctico, ya recoge la existencia de un expediente contradictorio previo al despido, en el que la trabajadora presentó un parte de IT. Se trata de datos de los que ya parte la sentencia que examinamos.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16
2º.- Se solicita la revisión del HP cuarto, para hacer constar lo siguiente:
Rechazamos también esta propuesta. Se pretenden introducir datos que, como ya hemos expuesto en la revisión anterior, ya constan en la sentencia, como es la existencia del expediente contradictorio y la aportación en el mismo de un parte de baja por enfermedad. El hecho de que dicho parte fuese original o copia resulta irrelevante. La sentencia ya afirma que la empresa desconocía la nueva situación de IT, - FD quinto con valor fáctico-; y las actuaciones llevadas a cabo por la empresa ante la mutua y ante el SCS resulta irrelevantes de cara a la pretendida alteración del fallo.
Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
Se invoca en el tercer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción de los artículos 170.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( TRLGSS) y del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); alegando que el marco normativo del artículo 170.2 TRLGSS no admite grados ("plenos"/"no plenos") en la eficacia de la baja del SPS dentro de los 180 días posteriores a un alta del INSS por la misma o similar patología -o produce efectos válidos conforme a la competencia exclusiva del INSS, o no produce ninguno-, y que la "creencia" subjetiva de la trabajadora y la coincidencia temporal de la recogida de notificaciones en Correos no tienen relevancia jurídicomaterial para justificar ausencias ni para enjuiciar la razonabilidad de la decisión extintiva, por cuanto el régimen de suspensión por IT es de orden público y su eficacia viene determinada por la competencia y las resoluciones del INSS, y la fecha de conocimiento del despido se rige por las reglas del acto recepticio; y se interesa que la Sala corrija el razonamiento del FJ Quinto en los términos expuestos: (i) afirmar que, ex art. 170.2 TRLGSS, la "baja" del 10/12/2024 carecía de cualquier efecto jurídico; (ii) declarar que, ex art. 45.1.c) y 45.2 ET, no se produjo suspensión del contrato por IT y, por ende, no existía cobertura de las ausencias; (iii) reputar irrelevante la "creencia" subjetiva de la trabajadora y la coincidencia de recogida de notificaciones. Todo ello sin perjuicio de mantener la desestimación de la nulidad ( Ley 15/2022, arts. 2.1 y 26) y con la consecuencia de reforzar la corrección de la calificación de fondo postulada en los restantes motivos (existencia de causa disciplinaria por ausencias injustificadas y procedencia del despido)
Se invoca en el cuarto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 7 del Convenio OIT núm. 158, de 1982 (garantía de audiencia previa), y de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2024 (STS núm. 1250/2024); y se interesa la revisión del fundamento jurídico Sexto en los términos señalados, declarando que la garantía de audiencia previa del art. 7 del Convenio OIT núm. 158 fue debidamente respetada y que, en consecuencia, dicha tacha formal no puede sustentar la declaración de improcedencia.
Se invoca en el quinto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 170.2 TRLGSS; alegando que la sentencia incurre en infracción del artículo 170.2 TRLGSS y en error de subsunción al construir una improcedencia sobre una "controversia" o "incertidumbre" inexistentes a la fecha del despido, que La "baja" del 10/12/2024 "no produce efectos" (Doc. 9); Osakidetza confirma su anulación (Doc. 8); los IDC no reflejan IT en febrero de 2025 (Doc. 6); y la empresa conoce tal situación antes de decidir (Doc. 5); y que todo ello conduce -contra lo declarado- a afirmar la inexistencia de cobertura legal de las inasistencias y, por ende, la ausencia de cualquier suspensión del contrato que pudiera justificar las ausencias; y se interesa la revisión del Fundamento de Derecho Sexto, declarando que no existía, ni jurídica ni fácticamente, "zona de incertidumbre" sobre la situación de IT a la fecha de la decisión extintiva, que la baja del 10/12/2024 carecía de efectos ( art. 170.2 TRLGSS) y que, en consecuencia, no puede sostenerse la improcedencia por ausencia de acreditación de causa en este punto.
Se invoca en el sexto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 40 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería (remitido por el Convenio de Hostelería de Álava); alegando que el convenio sectorial prevé expresamente el despido como sanción posible para la falta muy grave consistente en acumular tres o más inasistencias injustificadas en treinta días; en el caso, la inasistencia fue continuada durante cinco días laborables seguidos, en un sector -hostelería- especialmente sensible a las ausencias imprevistas por el impacto directo en la organización del servicio. En este marco normativo, exigir a la empresa una respuesta disciplinaria menor supone sustituir indebidamente la valoración empresarial amparada por la norma, máxime cuando la carta advierte, además, de la persistencia de la inasistencia más allá de la semana inicial.
La actora impugna el recurso alegando que las ausencias estaban justificadas por el proceso de IT, el cual fue notificado a la empresa en el trámite de la audiencia previa.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
FD quinto, con valor fáctico:
FD 6º, con valor fáctico:
La sentencia estima la demanda y declara el despido improcedente afirmando lo siguiente:
STS 7 de octubre de 2004, recurso 4173/2003, con doctrina jurisprudencial que reitera la STS de 27 de marzo de 2013, recurso 1291/2012:
Tal y como asevera la empresa recurrente, ha resultado probado que la empresa tramitó un expediente contradictorio previo al despido, en el que incluso la trabajadora presentó un parte de baja para justificar sus inasistencias, por lo que no existe vulneración del artículo 158 OIT, (artículo 7).
Ahora bien, atendiendo al conjunto de circunstancias fácticas que ha declarado probadas la magistrada
Los hechos, como narra el propio escrito de recurso en su motivo sexto, son los siguientes:
Por tanto, los días 10, 11, 12 ,13 y 14 de febrero de 2025 la actora tenía justificación para no acudir a su puesto de trabajo, habida cuenta la existencia de la baja médica de 10 de diciembre de 2024, la cual estuvo vigente hasta el dictado de resolución de 3 de marzo de 2025. La trabajadora, en los días objeto de sanción empresarial, actuó de conformidad con la situación de baja médica que mantenía en suspenso su contrato de trabajo, - artículo 45.1 c) ET-. De hecho, no conoció la resolución del INSS dejando sin efecto su IT hasta el mismo día en que le fue notificado el despido el 18 de marzo de 2025, - HP 4º-.
La trabajadora actuó con amparo en la resolución administrativa que los días 10, 11, 12 ,13 y 14 de febrero de 2025 la mantenía en situación de IT, por lo que el despido por ausencia injustificada dichos días fue correctamente declarado improcedente en la única instancia.
No nos hallamos ante el supuesto resuelto por nuestro TS, relativo a que el alta médica implica la obligación del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo, ( STS de 27 de marzo de 2013, recurso 1291/2012), sin que el hecho de que impugne la decisión de la entidad gestora le exima de su obligación de volver al trabajo.
En nuestro caso, la resolución de la entidad gestora de 3 de marzo de 2025, declarando sin efectos la baja médica, es posterior a las ausencias objeto de sanción.
En suma, no concurre la infracción normativa invocada en los motivos del recurso, ( artículos 54.2 a ET y 170.2 TRLGSS) , puesto que los días de ausencia objeto de despido estaban baja la cobertura de una situación de incapacidad temporal, cuya anulación posterior por parte del INSS no convierte la actuación de la trabajadora en cinco ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, con independencia de los efectos que en lo sucesivo despliegue dicha resolución administrativa.
Debemos, por todo ello, desestimar el recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de NEOCADEVI ARABA SL, y confirmamos la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria, en autos 289/2025; con imposición de costas la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora en la cuantía de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066266125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066266125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

