Sentencia Social 225/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 225/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2661/2025 de 20 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 225/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100204

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:284

Núm. Roj: STSJ PV 284:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002661/2025 NIG PV 0105944420250001151 NIG CGPJ 0105944420250001151

SENTENCIA N.º: 000225/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo Gonzalez , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por NEOCADEVI ARABA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 2 de octubre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Lina frente a NEOCADEVI ARABA SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Lina ha venido prestando servicios laborales para la empresa NEOCARVI ARABA, S.L., con antigüedad desde el día 1 de abril de 2022, categoría profesional de camarera y un salario mensual bruto de 1.830,86 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de hostelería de Álava.

SEGUNDO. -La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO. -La empresa remitió carta de despido por burofax, fechada el 7 de marzo de 2025, con efectos desde su recepción, que se produjo el 18 de marzo de 2025 (documento número 3 del índice electrónico).

La empresa, en su carta de despido, expone que la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal el 23 de junio de 2023. Tras la correspondiente inspección médica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica el 9 de diciembre de 2024. No obstante, la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo ni contactó con la empresa hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que envió un mensaje a su empleador comunicando que había impugnado el alta médica y solicitando la concesión de 60 días de vacaciones no disfrutadas.

La empresa accedió a dicha solicitud, concediendo el disfrute de las vacaciones desde el 10 de diciembre de 2024, con obligación de reincorporarse el 10 de febrero de 2025. Sin embargo, llegada la fecha del 14 de febrero de 2025, la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo ni justificó su ausencia.

Posteriormente, la empresa tuvo conocimiento de que la trabajadora alegaba encontrarse nuevamente en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2024, circunstancia que no había sido comunicada previamente.

CUARTO. -La parte actora sostiene que los hechos descritos en la carta de despido no se corresponden con la realidad, lo que genera una situación de indefensiónpara la trabajadora. Asimismo, alega falta de tipicidad,ya que los hechos imputados no se ajustan a ninguna de las infracciones previstas en el Convenio Colectivo de aplicación. Añade, además, que la carta de despido adolece de un defecto formal,al no indicar de manera expresa y concreta la fecha de efectos del despido,lo que vulnera las garantías mínimas exigidas en los procedimientos disciplinarios laborales.

El 9 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica respecto a una situación de incapacidad temporal previa. No obstante, con fecha 10 de diciembre de 2024, se presentó un parte de confirmación de baja médica emitido por Osakidetza. Dicho parte fue posteriormente declarado sin efectosmediante resolución del INSS de fecha 3 de marzo de 2025, la cual fue notificada a la trabajadora el 18 de marzo de 2025.

QUINTO. -La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 2 de mayo de 2025 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por Lina frente a la empresa NEOCARVI ARABA, S.L. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2025. Condeno a la empresa NEOCARVI ARABA, S.L., a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 5.880,27 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 2 de octubre de 2.025, que estima la demanda de despido y lo declara improcedente.

El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos y cuatro motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la procedencia del despido.

La actora, ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por el recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la ampliación del HP tercero, para hacer constar lo siguiente: "En consecuencia, el 14 de febrero de 2025 la empresa remitió a la trabajadora burofax de inicio de audiencia previa conforme al art. 7 del Convenio OIT 158, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para alegaciones, que fue entregado el 17 de febrero de 2025. La trabajadora presentó sus alegaciones por, en las que por primera vez afirmó encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2024 aportando un pantallazo de un supuesto parte de confirmación del Servicio Vasco de Salud."

Rechazamos esta propuesta por innecesaria. El FD, sexto, con valor fáctico, ya recoge la existencia de un expediente contradictorio previo al despido, en el que la trabajadora presentó un parte de IT. Se trata de datos de los que ya parte la sentencia que examinamos.

Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 - rco 136/15 -; 22/06 / 16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).

2º.- Se solicita la revisión del HP cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"CUARTO. - La parte actora sostiene que los hechos descritos en la carta de despido no se corresponden con la realidad, lo que genera una situación de indefensión para la trabajadora. Asimismo, alega falta de tipicidad, ya que los hechos imputados no se ajustan a ninguna de las infracciones previstas en el Convenio Colectivo de aplicación. Añade, además, que la carta de despido adolece de un defecto formal, al no indicar de manera expresa y concreta la fecha de efectos del despido, lo que vulnera las garantías mínimas exigidas en los procedimientos disciplinarios laborales. El 9 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica respecto a una situación de incapacidad temporal previa. En el trámite de audiencia previa aperturado por la empresa, la trabajadora aportó por burofax, con admisión el 24 de febrero de 2025, un escrito de alegaciones fechado el 21 de febrero de 2025 en el que, por primera vez, afirmaba encontrarse de nuevo en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2024, acompañando un pantallazo de un supuesto parte de confirmación del Servicio Vasco de Salud . Ni la empresa, ni la mutua, ni los sistemas de gestión de incidencias registraban oficialmente dicha baja, por lo que, entre el 25 de febrero y el 5 de marzo de 2025, la empresa realizó gestiones ante la mutua (intercambio de correos electrónicos), formuló incidencia a través de la plataforma Acredita del INSS (incidencia nº NUM000) y presentó escrito ante el Servicio Público de Salud para su revisión (Docs. 5, 7 y 8). A instancia de tales gestiones, la mutua informó el 25 de febrero de 2025 que 'voy a mecanizar la baja manualmente y paso al INSS para que la valore', y el 4 de marzo de 2025 que 'me acaba de llegar vía PROSA la denegación de IT' (Doc. 5). Con fecha 3 de marzo de 2025, el INSS dictó resolución declarando que 'la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos' (Doc. 9), resolución cuya existencia fue confirmada a la empresa el 5 de marzo de 2025 ('Nada. Ya tengo la resolución';) y respecto de la que, además, el Servicio Vasco de Salud comunicó que 'la IT de comienzo el 10/12/2024 ha sido anulada por el INSS'. La citada resolución del INSS fue notificada a la trabajadora el 18 de marzo de 2025. Consta igualmente que los Informes de Datos de Cotización (IDCs) correspondientes a febrero de 2025 no reflejan incidencias de incapacidad temporal (Doc. 6)."

Rechazamos también esta propuesta. Se pretenden introducir datos que, como ya hemos expuesto en la revisión anterior, ya constan en la sentencia, como es la existencia del expediente contradictorio y la aportación en el mismo de un parte de baja por enfermedad. El hecho de que dicho parte fuese original o copia resulta irrelevante. La sentencia ya afirma que la empresa desconocía la nueva situación de IT, - FD quinto con valor fáctico-; y las actuaciones llevadas a cabo por la empresa ante la mutua y ante el SCS resulta irrelevantes de cara a la pretendida alteración del fallo.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

Se invoca en el tercer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción de los artículos 170.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( TRLGSS) y del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); alegando que el marco normativo del artículo 170.2 TRLGSS no admite grados ("plenos"/"no plenos") en la eficacia de la baja del SPS dentro de los 180 días posteriores a un alta del INSS por la misma o similar patología -o produce efectos válidos conforme a la competencia exclusiva del INSS, o no produce ninguno-, y que la "creencia" subjetiva de la trabajadora y la coincidencia temporal de la recogida de notificaciones en Correos no tienen relevancia jurídicomaterial para justificar ausencias ni para enjuiciar la razonabilidad de la decisión extintiva, por cuanto el régimen de suspensión por IT es de orden público y su eficacia viene determinada por la competencia y las resoluciones del INSS, y la fecha de conocimiento del despido se rige por las reglas del acto recepticio; y se interesa que la Sala corrija el razonamiento del FJ Quinto en los términos expuestos: (i) afirmar que, ex art. 170.2 TRLGSS, la "baja" del 10/12/2024 carecía de cualquier efecto jurídico; (ii) declarar que, ex art. 45.1.c) y 45.2 ET, no se produjo suspensión del contrato por IT y, por ende, no existía cobertura de las ausencias; (iii) reputar irrelevante la "creencia" subjetiva de la trabajadora y la coincidencia de recogida de notificaciones. Todo ello sin perjuicio de mantener la desestimación de la nulidad ( Ley 15/2022, arts. 2.1 y 26) y con la consecuencia de reforzar la corrección de la calificación de fondo postulada en los restantes motivos (existencia de causa disciplinaria por ausencias injustificadas y procedencia del despido)

Se invoca en el cuarto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 7 del Convenio OIT núm. 158, de 1982 (garantía de audiencia previa), y de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2024 (STS núm. 1250/2024); y se interesa la revisión del fundamento jurídico Sexto en los términos señalados, declarando que la garantía de audiencia previa del art. 7 del Convenio OIT núm. 158 fue debidamente respetada y que, en consecuencia, dicha tacha formal no puede sustentar la declaración de improcedencia.

Se invoca en el quinto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 170.2 TRLGSS; alegando que la sentencia incurre en infracción del artículo 170.2 TRLGSS y en error de subsunción al construir una improcedencia sobre una "controversia" o "incertidumbre" inexistentes a la fecha del despido, que La "baja" del 10/12/2024 "no produce efectos" (Doc. 9); Osakidetza confirma su anulación (Doc. 8); los IDC no reflejan IT en febrero de 2025 (Doc. 6); y la empresa conoce tal situación antes de decidir (Doc. 5); y que todo ello conduce -contra lo declarado- a afirmar la inexistencia de cobertura legal de las inasistencias y, por ende, la ausencia de cualquier suspensión del contrato que pudiera justificar las ausencias; y se interesa la revisión del Fundamento de Derecho Sexto, declarando que no existía, ni jurídica ni fácticamente, "zona de incertidumbre" sobre la situación de IT a la fecha de la decisión extintiva, que la baja del 10/12/2024 carecía de efectos ( art. 170.2 TRLGSS) y que, en consecuencia, no puede sostenerse la improcedencia por ausencia de acreditación de causa en este punto.

Se invoca en el sexto motivo del recurso, con cita del artículo 193 c ) LRJS, la infracción del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 40 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería (remitido por el Convenio de Hostelería de Álava); alegando que el convenio sectorial prevé expresamente el despido como sanción posible para la falta muy grave consistente en acumular tres o más inasistencias injustificadas en treinta días; en el caso, la inasistencia fue continuada durante cinco días laborables seguidos, en un sector -hostelería- especialmente sensible a las ausencias imprevistas por el impacto directo en la organización del servicio. En este marco normativo, exigir a la empresa una respuesta disciplinaria menor supone sustituir indebidamente la valoración empresarial amparada por la norma, máxime cuando la carta advierte, además, de la persistencia de la inasistencia más allá de la semana inicial.

La actora impugna el recurso alegando que las ausencias estaban justificadas por el proceso de IT, el cual fue notificado a la empresa en el trámite de la audiencia previa.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión alcanzada en la instancia.

PRIMERO. - La actora ha venido prestando servicios laborales para la empresa NEOCARVI ARABA, S.L., con antigüedad desde el día 1 de abril de 2022, categoría profesional de camarera y un salario mensual bruto de 1.830,86 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de hostelería de Álava.

SEGUNDO. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO. - La empresa remitió carta de despido por burofax, fechada el 7 de marzo de 2025, con efectos desde su recepción, que se produjo el 18 de marzo de 2025 (documento número 3 del índice electrónico). La empresa, en su carta de despido, expone que la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal el 23 de junio de 2023. Tras la correspondiente inspección médica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica el 9 de diciembre de 2024. No obstante, la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo ni contactó con la empresa hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que envió un mensaje a su empleador comunicando que había impugnado el alta médica y solicitando la concesión de 60 días de vacaciones no disfrutadas. La empresa accedió a dicha solicitud, concediendo el disfrute de las vacaciones desde el 10 de diciembre de 2024, con obligación de reincorporarse el 10 de febrero de 2025. Sin embargo, llegada la fecha del 14 de febrero de 2025, la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo ni justificó su ausencia. Posteriormente, la empresa tuvo conocimiento de que la trabajadora alegaba encontrarse nuevamente en situación de incapacidad temporal desde el 10 de diciembre de 2024, circunstancia que no había sido comunicada previamente.

CUARTO. - La parte actora sostiene que los hechos descritos en la carta de despido no se corresponden con la realidad, lo que genera una situación de indefensión para la trabajadora. Asimismo, alega falta de tipicidad, ya que los hechos imputados no se ajustan a ninguna de las infracciones previstas en el Convenio Colectivo de aplicación. Añade, además, que la carta de despido adolece de un defecto formal, al no indicar de manera expresa y concreta la fecha de efectos del despido, lo que vulnera las garantías mínimas exigidas en los procedimientos disciplinarios laborales. El 9 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica respecto a una situación de incapacidad temporal previa. No obstante, con fecha 10 de diciembre de 2024, se presentó un parte de confirmación de baja médica emitido por Osakidetza. Dicho parte fue posteriormente declarado sin efectos mediante resolución del INSS de fecha 3 de marzo de 2025, la cual fue notificada a la trabajadora el 18 de marzo de 2025.

FD quinto, con valor fáctico:

Tal como consta en las actuaciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió alta médica el 9 de diciembre de 2024, respecto a una situación de IT anterior. Posteriormente, la trabajadora presentó un parte de confirmación de baja médica expedido por el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), fechado el 10 de diciembre de 2024. Sin embargo, dicho parte fue objeto de revisión por parte del INSS, que dictó resolución de fecha 3 de marzo de 2025, declarando que la baja médica no producía efectos jurídicos, al considerar que no existía una nueva situación de incapacidad que justificara la expedición del parte.

FD 6º, con valor fáctico:

la trabajadora había comunicado a la empresa, en el marco del expediente contradictorio, que se encontraba nuevamente en situación de incapacidad temporal, aportando un parte de confirmación emitido por el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza). Si bien dicho parte fue posteriormente declarado sin efectos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), dicha resolución no fue notificada a la trabajadora hasta el mismo día en que se le comunicó el despido.

La sentencia estima la demanda y declara el despido improcedente afirmando lo siguiente:

Esta secuencia temporal genera una zona de incertidumbre jurídica que impide afirmar con rotundidad que la trabajadora estuviera en situación de ausencia injustificada en el momento de la extinción contractual. En segundo lugar, la empresa no ha acreditado haber seguido un procedimiento disciplinario completo ni haber agotado las vías de comunicación con la trabajadora para esclarecer su situación médica antes de proceder al despido. Tampoco consta que se haya realizado una investigación interna suficiente ni que se haya ofrecido a la trabajadora la posibilidad de justificar documentalmente su ausencia antes de adoptar la medida extintiva. Por todo lo anterior, y conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , procede declarar la improcedencia del despido, al no haberse acreditado una causa válida ni haberse respetado las garantías mínimas exigidas en los procedimientos de extinción disciplinaria

B.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS 7 de octubre de 2004, recurso 4173/2003, con doctrina jurisprudencial que reitera la STS de 27 de marzo de 2013, recurso 1291/2012:

"TERCERO.- La doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 (R.C.U.D. núm. 591/1991) y en la de 22 de octubre de 1991 al afirmar "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo."

C.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como asevera la empresa recurrente, ha resultado probado que la empresa tramitó un expediente contradictorio previo al despido, en el que incluso la trabajadora presentó un parte de baja para justificar sus inasistencias, por lo que no existe vulneración del artículo 158 OIT, (artículo 7).

Ahora bien, atendiendo al conjunto de circunstancias fácticas que ha declarado probadas la magistrada a quo,este Tribunal alcanza la convicción de que las 5 ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo deben considerarse "justificadas",por lo que no concurre un incumplimiento contractual grave y culpable,ni concurre justa causa para extinguir el contrato de la trabajadora por voluntad de la empleadora, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida.

Los hechos, como narra el propio escrito de recurso en su motivo sexto, son los siguientes:

"La actora no acudió a su puesto los días 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2025, acumulando cinco ausencias consecutivas y la "baja" de 10/12/2024 fue declarada por el INSS "sin efectos" por resolución de 03/03/2025."

Por tanto, los días 10, 11, 12 ,13 y 14 de febrero de 2025 la actora tenía justificación para no acudir a su puesto de trabajo, habida cuenta la existencia de la baja médica de 10 de diciembre de 2024, la cual estuvo vigente hasta el dictado de resolución de 3 de marzo de 2025. La trabajadora, en los días objeto de sanción empresarial, actuó de conformidad con la situación de baja médica que mantenía en suspenso su contrato de trabajo, - artículo 45.1 c) ET-. De hecho, no conoció la resolución del INSS dejando sin efecto su IT hasta el mismo día en que le fue notificado el despido el 18 de marzo de 2025, - HP 4º-.

La trabajadora actuó con amparo en la resolución administrativa que los días 10, 11, 12 ,13 y 14 de febrero de 2025 la mantenía en situación de IT, por lo que el despido por ausencia injustificada dichos días fue correctamente declarado improcedente en la única instancia.

No nos hallamos ante el supuesto resuelto por nuestro TS, relativo a que el alta médica implica la obligación del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo, ( STS de 27 de marzo de 2013, recurso 1291/2012), sin que el hecho de que impugne la decisión de la entidad gestora le exima de su obligación de volver al trabajo.

En nuestro caso, la resolución de la entidad gestora de 3 de marzo de 2025, declarando sin efectos la baja médica, es posterior a las ausencias objeto de sanción.

En suma, no concurre la infracción normativa invocada en los motivos del recurso, ( artículos 54.2 a ET y 170.2 TRLGSS) , puesto que los días de ausencia objeto de despido estaban baja la cobertura de una situación de incapacidad temporal, cuya anulación posterior por parte del INSS no convierte la actuación de la trabajadora en cinco ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, con independencia de los efectos que en lo sucesivo despliegue dicha resolución administrativa.

Debemos, por todo ello, desestimar el recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante en la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de NEOCADEVI ARABA SL, y confirmamos la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria, en autos 289/2025; con imposición de costas la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora en la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066266125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066266125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.