Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 34/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1662/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100019
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:19
Núm. Roj: STSJ AS 19:2026
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000219 /2025
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1662/2025, formalizado por el letrado D. Ignacio Felgueroso villaverde, en nombre y representación de Encarna, contra la sentencia número 271/2025 dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE OVIEDO (actual SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 5 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE OVIEDO) en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 219/2025, seguidos a instancia de Encarna frente a UNICAJA BANCO, S.A, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora Encarna inició su relación laboral inicialmente con la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS en fecha 16 de noviembre de 2023, posteriormente denominada Liberbank tras el proceso de integración en 2011 de Caja de Ahorros de Asturias con Caja de Extremadura y Caja de Cantabria y la fusión por absorción en 2018 del Bando de Castilla-La Mancha y desde finales de julio de 2021 ha pasado a ser Unicaja Banca S.A. tras el proceso de fusión por absorción, con centro de trabajo en la Oficina Principal de Oviedo (7001), sita en la Plaza de la Escandalera, con la Categoría profesional Grupo 1- Nivel V .
SEGUNDO.- En fecha 20 de septiembre de 2021 se inició por la empresa procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en los artículos 51, 40 y 41 del Estatuto de los trabajadores en Unicaja Banco S.A. Tras las negociaciones oportunas se firmó el día 3 de diciembre de 2021 el acta final con acuerdo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto, y su copia se encuentra unida a la prueba. En lo que aquí interesa se recoge:
II. Criterios de designación de las personas trabajadoras.- Los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas, cuyos contratos de trabajo van a ser extinguidos, son los siguientes:
a) El criterio preferente y primero de afectación será la adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada. "..."La solicitud de adscripción deberá formularse por escrito siguiendo el procedimiento operativo establecido al efecto antes del 15 de enero de 2022. Antes del 15 de diciembre de 2021, la empresa pondrá a disposición de la plantilla los cálculos relativos a la estimación de indemnización que le pudiera corresponder en función del colectivo al que pertenezca "..."
IV.- EXTINCIÓN INDEMNIZADA.
Primero.- Las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo percibirán la indemnización que a continuación se establece en función de la edad considerada a 31 de diciembre de 2.021 y antigüedad señalada en cada caso:
a) Personas trabajadores con 63 o más años de edad "..."
b) Personas trabajadoras con edad comprendida entre 54 y 62 años y con una antigüedad mínima en el Banco igual o superior a 10 años a 31 de diciembre de 2021.
Percibirán una indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente a un doceavo del 65% del Salario fijo bruto anual con el límite del 79 por ciento del importe neto, desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de los 63 años de edad, descontándose la prestación real bruta por desempleo a la que tenga derecho a percibir la persona trabajadora y, en su caso, la prestación asistencial por desempleo (subsidio de desempleo) si la persona trabajadora lo percibe. Alternativamente la persona trabajadora podrá optar por percibir la indemnización en forma de capital, en cuyo caso se procederá a descontar de la indemnización que corresponda, de acuerdo con el criterio de cálculo establecido en este apartado, la prestación bruta teórica por desempleo y adicionalmente la cantidad correspondiente al importe del subsidio por desempleo equivalente a 6 anualidades. Si llegada la fecha de cumplimiento de 63 años, el trabajador no ha solicitado ni le ha sido concedida la citada prestación no contributiva, el Banco abonará la cantidad descontada inicialmente correspondiente al subsidio de desempleo.
La extinción del contrato de las personas trabajadoras pertenecientes a este colectivo que tengan 54 y 55 años, se producirá una vez que tengan cumplida la edad de 56 años y no más tarde del 31 de diciembre de 2.024.
En caso de fallecimiento de la persona trabajadora con anterioridad a la finalización del período de percepción de las rentas, la indemnización definida en el párrafo anterior se percibirá por sus herederos legales o beneficiarios designados, por el mismo importe y en las mismas fechas en las que la persona trabajadora las hubiera venido percibiendo hasta su finalización. Por parte de la Entidad se podrá dar la opción a los herederos legales o beneficiarios designados de un pago único equivalente. La misma solución se adoptará en caso de que la persona trabajadora sea declarada en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados así como anticipe la edad de jubilación con respecto a la finalización del pago de la indemnización fraccionada. En estos casos, se abonará a la persona trabajadora los importes en concepto de indemnización pendiente de recibir.
En caso de fallecimiento durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la indemnización pendiente de abono no se verá minorada por el importe que reste por percibir de dicha prestación.
El Banco se hará cargo del abono del Convenio especial con la seguridad social en los términos previstos en el artículo 51.9 del ET y la Disposición Adicional 13ª de la LGSS hasta que la persona trabajadora alcance la edad de 61 años, actualizando el Convenio especial con el mismo incremento anual de las bases máximas de cotización a la Seguridad Social con un tope máximo en todo caso del 2% anual lineal. Adicionalmente la Entidad abonará a la persona trabajadora el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social desde los 61 a los 63 años, con la misma actualización antes señalada,debiendo acreditar la persona trabajadora la suscripción del citado convenio y el abono efectivo de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. Se comunicará por escrito a cada persona afectada, con un mínimo de un mes de antelación, su responsabilidad en la tramitación con la Seguridad Social de la suscripción del Convenio especial, desde los 61 a los 63 años. En caso de no acreditar el pago efectivo de las cuotas, la Entidad podrá suspender su abono.
c) Personas trabajadoras con 50 a 53 años a 31 de diciembre de 2.021 y con una antigüedad mínima en el Banco de 10 años a 31 de diciembre de 2.021 "..."
d) Resto de personas trabajadoras.
Percibirán una indemnización de 40 días del salario bruto fijo anual por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite de 36 mensualidades. Además, en caso de adscripción voluntaria a la medida de extinción del contrato, estas personas trabajadoras percibirán una indemnización adicional de 1.500 euros brutos por cada tres años completos de antigüedad en el Banco o entidad respecto de la que el Banco se haya subrogado y las siguientes indemnizaciones adicionales, en función de la antigüedad, que se detallan a continuación:
-Hasta 10 años de antigüedad: 6.000 euros brutos
-Desde 10 años de antigüedad hasta 15 años de antigüedad: 9.000 euros brutos
-Desde 15 años y hasta 20 años de antigüedad: 12.000 euros brutos
-Más de 20 años de antigüedad: 15.000 euros brutos.
Con independencia de las reglas anteriores, para aquellas personas que acrediten una antigüedad de 15 años o superior, se garantiza la percepción de una indemnización total por importe de, al menos, 3 anualidades de salario fijo bruto "......"
Tercero.- Definiciones a los efectos del presente Acuerdo.
a) Se entiende por Salario bruto fijo anual el percibido en metálico por el trabajador en los doce meses anteriores a la extinción del contrato, con exclusión de los conceptos de naturaleza compensatoria o indemnizatoria.
b) Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la mayor antigüedad de entre las siguientes: a) fecha de inicio de prestación de servicios en Unicaja Banco, b) fecha de antigüedad en la entidad de origen de cada persona trabajadora, c) la que tengan reconocida por acuerdo individual a efectos indemnizatorios
c) "..."
d) Todos los importes que se establecen en el presente Acuerdo son brutos, por lo que se practicarán por la empresa las retenciones fiscales que resulten procedentes conforme a la legalidad vigente sobre las indemnizaciones y compensación derivadas de la aplicación de cada una de las medidas previstas en el presente Acuerdo, siendo por cuenta de las personas trabajadoras el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
"...."
TERCERO.- En el capítulo VI del citado Acuerdo se regulaba la Comisión de Seguimiento en los siguientes términos:
Primero.- Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de seguimiento que, entre otras funciones, se encargará de la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente Acuerdo, incluyendo solicitudes de adhesión voluntaria, así como rechazos a la misma decididos por la Dirección de la empresa, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento del Plan de recolocación externa. Igualmente tendrá como misión el velar por el cumplimiento de las medidas previstas en materia de movilidad funcional y/o geográfica.
Segundo.- La Comisión de seguimiento será paritaria y estará integrada por parte de las Organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo con un miembro por cada Organización sindical firmante.
Tercero.- Se facilitará a dicha Comisión toda la información relativa al cumplimiento de los compromisos regulados en el presente Acuerdo.
Asimismo, serán funciones de la Comisión:
a) Velar por el cumplimiento de los compromisos y obligaciones del presente Acuerdo
b) Proponer medidas para evitar traslados
c) Seguimiento y supervisión de la movilidad geográfica
d) Conocer la situación y evolución de las solicitudes y aceptaciones a la medida de extinción de contrato
e) Interpretación del acuerdo en aquellos aspectos que resulten necesarios
"...".
CUARTO.- En fecha 26 de enero de 2022 se celebra la tercera reunión de la Comisión de seguimiento en la que, al tratar el tema relativo a "Aclaración de criterios interpretativos" se acuerda aprobar un documento de criterios interpretativos que se adjunta como Anexo al Acta, en el que se recoge que por salario bruto anual se entiende el percibido en metálico por la persona trabajadora en los doce meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo, con exclusión los conceptos de naturaleza compensatoria o indemnizatoria y se aclara que no computa para el cálculo del salario regulador, ni por tanto, de la indemnización, la aportación al plan de pensiones, adjuntándose una relación de conceptos que se toman en consideración para el cálculo del salario regulador. Su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto cuya copia obra unida a la prueba.
QUINTO.-Unicaja Banca S.A. comunicó a la actora carta fechada el día 14 de enero de 2025 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto en cuyo punto 4 se indica literalmente en lo que aquí interesa:
Por medio de la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de enero de 2025 al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores como consciencia del Expediente de Despido colectivo promovido por UNICAJA BANCO S.A. y concluido CON ACUERDO con la representación de los trabajadores en fecha 3 de diciembre de 2021.
"..."
Conclusión Medida adoptada. Requisitos formales y condiciones establecidas en el Acuerdo de 3 de diciembre de 2021 suscrito entre Unicaja banco y la representación legal de los trabajadores.
De acuerdo con lo expuesto y con lo establecido en la normativa legal mencionada, existen causas productivas y organizativas en un entorno económico negativo de la suficiente entidad que justifican la necesidad de proceder a la amortización de los puestos de trabajo identificados en el Acuerdo alcanzado el pasado 3 de diciembre de 2021 que ha puesto fin al periodo de consultas además de la adopción de las medidas que se contienen en el mismo.
Por todo lo expuesto y conforme a las medidas de reestructuración establecidas en el mencionado Acuerdo, en lo que a Ud. contiene al haberse adscrito voluntariamente a la medida de Extinción indemnizada regulada en el citado Acuerdo se encuentra afectado por dicha medida extintiva, por lo que se procede a la extinción de su contrato de trabajo, con la fecha de efectos ya indicada al comienzo de este escrito fecha en la que causará baja a todos los efectos.
A tal efecto tal como exige el artículo 53.1 de la ley del Estatuto de los Trabajadores aplicable por remisión del artículo 51.4 del mismo texto legal se le reconoce a su favor una indemnización prevista en el Capítulo I apartado Cuarto, del indicado Acuerdo de 3 de diciembre de 2021 por importe de 181.674,40€ ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y cuatro € con cuarenta céntimos de € con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo, descontada ya la prestación por desempleo bruta teórica que le corresponde.
Habiendo optado Ud. por la percepción de la indemnización en forma de capital, de la cantidad establecida anteriormente se procederá a descontar el importe del subsidio por desempleo teórico equivalente a 6 anualidades. si llegada la fecha de cumplimiento de la edad de 63 años no ha solicitado Vd. ni le ha sido concedido la prestación no contributiva ( subsidio por desempleo), señalada, el Banco abonará la mencionada cantidad que asciende a 34.560 ,00€ en dicho momento.
La cantidad resultante indemnizatoria a abonar en el momento de la extinción tras aplicar igualmente las retenciones y deducciones legalmente exigibles asciende a 147.114,40€ que será abonada en un único pago mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que ha venido percibiendo su salario.
2024 cuyo importe anual será de 1000€ dicho pago se efectuará antes del 30 de junio de 2024. El artículo 42.5 del Convenio Colectivo (pago correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional (0,25% obre ciertas bases).
NOVENO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 12 de febrero de 2025, celebrándose el acto de conciliación el día 12 de marzo de 2025 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 17 de marzo de 2025 se formula la presente demanda.
DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores."
Igualmente, se le abonará mediante transferencia a la misma cuenta en la que ha venido percibiendo su salario la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculado a la fecha de la extinción de su contrato, que incluirá el detalle de todos los conceptos y cantidades que le corresponden.
En lo no establecido expresamente en esta carta en materia de obligaciones y compromisos, se estará a lo que dispone expresamente el Acuerdo colectivo de 3 de diciembre de 2021.
Por último, le informamos que la Empresa ha suscrito a favor de los trabajadores afectados un plan de recolocación externa al que podrá incorporarse con la empresa Lee Hecht Harrison.
Le rogamos firme el duplicado de la presente comunicación y demás documentación adjunta en prueba de acuse y conformidad con el contenido de la misma y de las cantidades que se le han puesto a su disposición en este acto, así como de autorización por su parte a la empresa para que ésta pueda facilitar al SEPE aquella información que les pudiera ser requerida para la tramitación de su prestación por desempleo.
La actora firmó con reservas respecto a cálculos e importes.
SEXTO.- La actora percibió en la nómina de junio de 2024 el importe de 92,97 €, por el concepto recogido en el artículo 42.5 del Convenio Colectivo, y en la nómina de abril de 2025 el importe de 1.000€, por el concepto recogido en la Disposición Adicional décimo segunda del Convenio Colectivo.
SÉPTIMO.-Añadiendo dichas cantidades al Salario bruto fijo anual, este ascendería a 56.093,60 €, y el salario bruto fijo anual ascendería a la cantidad de 185.868,80 euros, a la que habría que restar el importe del subsidio por desempleo teórico equivalente a 6 anualidades (34.560 €), lo que resultaría una indemnización de 151.308,80 €, por lo que habiéndose abonado 147.114,40 €, resulta una diferencia de 4.194 €.
OCTAVO.- El Convenio Colectivo de referencia indica en la disposición Adicional Duodécima. Pago único excepcional no recurrente para el año 2024. El personal empleado percibirá un pago lineal único excepcional no consolidable no recurrente y no pensionable de devengo anual a satisfacer por un sola vez en el año 2024 cuyo importe anual será de 1000€ dicho pago se efectuará antes del 30 de junio de 2024. El artículo 42.5 del Convenio Colectivo (pago correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional (0,25% obre ciertas bases).
NOVENO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 12 de febrero de 2025 , celebrándose el acto de conciliación el día 12 de marzo de 2025 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 17 de marzo de 2025 se formula la presente demanda.
DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores."
Fundamentos
Ante la desestimación de la demanda recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar Hechos Probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y condene a la demandada al pago de 4.194,40€ más intereses.
La empresa demandada defiende el acierto de la sentencia dictada y solicita la desestimación del recurso.
Es objeto de recurso la interpretación del Acuerdo firmado el 3/12/2021 entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, por el que ponían final al periodo de consultas en el procedimiento colectivo de despido, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica de Unicaja Banco SA, en la parte que trata de la indemnización por despido, y la aplicación en el despido de la demandante llegado el 31/1/2025.
Señala como soporte de la revisión el documento 3 de su ramo de prueba, que identifica con el Acta final del Acuerdo del periodo de consultas del expediente de procedimiento colectivo, firmada el 3/12/2021. Se trata del mismo documento aportado por la contraparte como documento 1. El Acta consta de un apartado de antecedentes y varios capítulos, el primero, titulado "afectación y extinción de contratos" consta de varios apartados, el I "número de persona afectadas y plazo de ejecución de medidas", es el que la parte recurrente quiere incorporar al texto del Hecho Probado Segundo. La sentencia omite ese primer apartado y empieza la trascripción del Acuerdo con el apartado II "criterios de designación de las personas trabajadoras".
En aquel apartado I el acuerdo recoge que 1.513 será el número máximo de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo; que sin perjuicio de que en algunos capítulos se indique otra fecha, el plazo general de ejecución de las medidas del Acuerdo llegaría hasta el 31/12/2024; que corresponde al Banco fijar la fecha de extinción del contrato de trabajo para cada persona afectada por el despido colectivo y la de la aplicación de la medida de movilidad geográfica.
Defiende la utilidad del texto propuesto en la necesidad de demostrar que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, resulta erróneo excluir conceptos del salario bruto fijo anual porque no estuvieran incluidos en el Acuerdo de la comisión de seguimiento, cuando el propio Acuerdo lleva el plazo de ejecución de la medida hasta el mes de diciembre de 2024.
La demandada opone a este primer motivo de recurso lo intrascendente de la modificación pues, aunque los despidos se podían ejecutar hasta el mes de diciembre de 2024, nada impide que se tenga en cuenta la interpretación efectuada en enero de 2022 por la Comisión de seguimiento del Acuerdo, cuando los dos conceptos que la demandante pretende incluir en el cálculo no son fijos sino extraordinarios y variables, condiciones que los excluyen de aquel concepto de salario bruto fijo anual a tener en cuenta para determinar el importe de la indemnización por despido según el texto del Acuerdo.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales (o periciales) que el recurrente señale de manera suficiente (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida para que prospere un motivo de recurso como este está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto; ello seguido de la concurrencia de determinados presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha elaborado una serie de precisiones en torno a la revisión de hechos probados, una de ellas la que tiene que ver con el caso que nos ocupa, y que se erige en causa de desestimación de este primer motivo de suplicación. Se trata de que no exista el hecho probado en sí, pues si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
La sentencia de instancia da por reproducido íntegramente el Acuerdo. Esa circunstancia permite a la Sala contar con todo su extenso contenido, sin necesidad de introducirlo en la narración histórica de la resolución judicial. Mediante la práctica de "dar por reproducido", el documento en cuestión queda incorporado al relato de hechos probados, en el sentido de que en la fecha que figura en el mismo, la persona o personas que lo firman lo dotan del contenido que ahí figura. Además, esa práctica pone de manifiesto que la Magistrada del Juzgado tuvo en cuenta el documento, esto es, que estuvo entre las pruebas que apreció, y que le ha dado certeza sobre los hechos, pues en el texto de la sentencia está expresamente valorada como prueba con tal alcance.
Argumenta que las dos partidas que pretende incluir en el salario bruto anual para calcular la indemnización por despido tienen naturaleza salarial. Afirma que la partida de 1.000€ incluida como Disposición Adicional está previstas en el Convenio colectivo para el año 2024 y no por ser de aparición posterior al Acuerdo que cerró el procedimiento de despido colectivo queda excluida del cómputo, cuando la literalidad del criterio de cálculo recogido en el Acuerdo no precisa de interpretación alguna, esto es, se toma el salario bruto fijo anual constituido por el salario percibido en metálico por la trabajadora en los doce meses anteriores a la extinción del contrato, excepto las partidas de naturaleza indemnizatoria o compensatoria. Afirma, también, que la misma naturaleza salarial tiene el pago establecido en el artículo 42.5, que constituye una cláusula de garantía de las cantidades absolutas para cada nivel retributivo, como consecuencia de la aplicación de incrementos porcentuales a las mensualidades y gratificaciones del Convenio. Refuerza esa tesis con el argumento de que la empresa sometió ambas partidas a la retención correspondiente a IRPF, lo que no habría procedido de tener naturaleza indemnizatoria. Y pone en valor cierto acto de empresa y representación legal de los trabajadores, consistente en que en diciembre de 2023 acordaron que en el año 2024 se abonaría el llamado "complemento acuerdo 2023", que vio incluido en la nómina de enero de ese año, y el "plus incentivo" abonado en la de junio, por importes respectivos de 1.200 y 570,76€, y pese a ello no pretende se tengan en cuenta para el cálculo del salario regulador porque aquellas partes expresamente acordaron que no se incluirán en la determinación de la indemnización por despido .
La demandada opone que interpretado el Acuerdo por la Magistrada de instancia la Sala queda vinculada por el resultado, pues la interpretación es lógica, racional y deriva de los hechos probados. Para apoyar esta afirmación sobre el límite de la Sala frente a la interpretación hecha en la instancia cita sentencias del TS, las dictadas en los recursos 240/2018, 159/2018 y 206/2019. Añade que la cita normativa y la fundamentación de la censura jurídica por parte de la recurrente no es todo lo completa que debiera.
El artículo 196.2 de la LJS exige al recurrente que en el escrito de interposición del recurso cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considere infringidas en la sentencia recurrida. El recurrente cita como tal el artículo 51 del ET
Dejamos constancia de qué argumenta al TS en las sentencias que invoca la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso para tratar de preservar el sentido desestimatorio de la sentencia dictada a base de sostener la imposibilidad de que la Sala revise la interpretación del Acuerdo efectuada en la instancia. La STS dictada en el rec 240/2018 destaca que
En el relato de instancia encontramos datos numéricos que llaman la atención por el evidente desajuste temporal con los hechos a que se refieren, lo que nos sitúa ante evidentes errores de trascripción o materiales manifiestos, de los que conforme prevé el artículo 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la subsanación en cualquier momento.
En el Hecho Probado Primero se dice incorporada la demandante a Caja de Ahorros de Asturias el 16 de noviembre de "2023", seguido de un historial que incluye acontecimientos del año 2011, 2018 y 2021; la fecha correcta es "16 de noviembre de 1993", como figura en las nóminas que aportan ambas partes.
En el Hecho Probado Sexto se dice que la actora percibió en la nómina del mes de abril de "2025" el importe de 1.000€, por el concepto recogido en la Disposición Adicional décimo segunda del Convenio Colectivo 2024-2026. La fecha correcta es "abril de 2024", tal y como figura en los recibos de salario que aportan ambas partes.
Como trabajadora que fue de Liberbank la demandante formó parte de la plantilla de Unicaja Banco SA, con una antigüedad que data del año 1993, hasta ver extinguido el contrato de trabajo el 31 de enero de 2025, en el marco del despido colectivo cerrado con Acuerdo de 3 de diciembre de 2021 con el que empresa y representantes legales de los trabajadores pusieron final al periodo de consultas. En la comunicación de despido a la trabajadora la entidad bancaria especificó que calculaba la indemnización por despido según lo previsto en el apartado cuatro del capítulo I del Acuerdo de 3/12/202, conforme a los artículos 51.4 y 53.1 del ET. No incluyó en el cálculo estos dos conceptos: "1.000€ D.A 12ª Convenio Colectivo 2024-2026" y "92,97€ Artículo 42.5". De haber incluido esas dos partidas en el cálculo, la indemnización habría supuesto 4.194,40€ más de lo abonado.
El Capítulo I del Acuerdo
En el punto Tercero del apartado IV de ese Capítulo I, el Acuerdo ofrece "definiciones", entre otras la de salario bruto fijo anual, y entiende por tal el percibido en metálico por el trabajador en los doce meses anteriores a la extinción del contrato, con exclusión de los conceptos de naturaleza compensatoria o indemnizatoria.
El Capítulo VI
En la tercera reunión, celebrada el 26 de enero de 2022, la Comisión de Seguimiento trata de la aclaración de los criterios interpretativos y por unanimidad aprueba un documento de criterios interpretativos, que deja anexado al acta como documento nº 1. En el apartado 1
La Magistrada de instancia identifica el concepto "1.000€ D.A 12ª del Convenio colectivo 2024.2026 " con
La desestimación de la demanda tiene que ver con la confrontación temporal de Acuerdo y decisión de la Comisión de Seguimiento con la nueva circunstancia introducida en el Convenio de 2024.2026, y con los términos de aquel Acuerdo y decisión confrontados con la naturaleza de la partida del artículo 42.5.
Al Acuerdo que puso fin al periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo que acoge el despido de la demandante son de aplicación las reglas de interpretación de los convenios colectivos, dado su natural carácter de acuerdo negociado y colectivo que le reconoce el artículo 28 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al regular el régimen de adopción de acuerdos en el periodo de consultas de los procedimientos.
Sobre la interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos efectuada por el órgano judicial de instancia y lo que la misma supone en sede de recurso (de suplicación o casación), la Sala de lo Social del TS [entre muchas y por más reciente estamos a la STS 211/2025, de 25 de marzo (rc 208/2023) y a las citadas en la misma] ha precisado que en la antigua línea jurisprudencial, como esa labor de interpretación corresponde a los jueces y tribunales de instancia, generalmente prevalecía el criterio dado por estos órganos jurisdiccionales, a los que se debía atribuir un amplio margen de apreciación, pues ante ellos se había desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes; y que, sin embargo, ha corregido ese criterio y establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos en los que el recurrente cuestiona aquella interpretación, compete a la Sala verificar que la exégesis efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC: y
Sobre qué criterios interpretativos manejar, es conocida la doctrina del TS que está al artículo 3 del Código Civil ( Cc) para la interpretación de las normas, utilizando los clásicos cuatro métodos de interpretación: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente la realidad social, el espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). Todos utilizables bajo la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la Constitución, sin que conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales. Y está a los artículos 1281 a 1289 del Cc para llevar a cabo la tarea interpretativa desde la perspectiva contractual, que imponen el respeto a la autonomía de la voluntad, la primacía de la voluntad de los negociadores, la relevancia superior de la interpretación literal siempre que no sea palmariamente contraria a la intención real de los contratantes, la apreciación sistemática de todo el contrato para interpretar unas cláusulas en función de las otras, la buena fe y el principio de favorecer en lo posible la efectividad del contrato. Todos esos criterios han sido manejados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta de forma reiterada [por todas, la nº 1135/2020 de 21 de diciembre (rec 76/2019); 547(2023, de 12 de septiembre (rec. 127/2021); 1335/2024, de 11 de diciembre (rec 253/2022); 1017/2024, de 11 de julio (rec 148/2022); 1160/2024, de 24 de septiembre (rec 226/2022); la ya citada nº 211/2025].
Sobre el papel de la Comisión de Seguimiento, en este caso los negociadores del Acuerdo le asignaron una labor de administración del mismo, y en lo que a interpretación se refiere le encomendaron interpretar "aspectos que resulten necesarios". En esa referencia entendemos implícita la encomienda de un cometido de adaptación del contenido del Acuerdo a los problemas que surjan al aplicarlo, incluso no previstos en el mismo o previstos de manera poco clara. El Acuerdo no le atribuye competencia para regular ni para modificar su contenido, ni siquiera ante actualizaciones normativas o convencionales; por consiguiente, en su cometido interpretativo la Comisión habrá de atenerse a los datos objetivos y prefijados en el Acuerdo, esto es, aplicar materialmente los criterios objetivos ahí establecidos.
En la relación laboral entre las partes se han sucedido los Convenios colectivos para cajas y entidades financieras de ahorro para los años 2019-2023 publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2020, y el publicado en el BOE del 6 de junio de 2024 para el periodo 2024-2026, cuyo artículo 42 titulado
El Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro de 2019-2023 dedica los artículos 41 a 54 a las retribuciones y distribuye las normas reguladoras en cuatro secciones, dedica la 1ª a los conceptos salariales, la 2ª al sueldo o salario base, la 3ª a los complementos y la 4ª a los conceptos no salariales. Dentro de la Sección 1ª el artículo 41 identifica la estructura legal del salario, compuesta por sueldo o salario base y los complementos (antigüedad, complementos de puesto de trabajo, complementos de calidad y cantidad de trabajo, pagas estatutarias de estímulo a la producción y de participación en los beneficios de los resultados administrativos, otros complementos de vencimiento periódico superior al mes, y plus de residencia).
En la sección 2ª
Termina ese artículo con un apartado 6 titulado
En la Sección 3.ª
En la sección 4ª (art. 53 y 54) el Convenio identificaba los
En los Anexos 1, 2 y 3 del Convenio encontramos las tablas salariales de los años 2018 a 2020 (anexo 1), de 2022 (anexo 2) y 2023, (anexo 3), cada una con los importes totalizados de doce pagas para cada grupo y nivel de adscripción. Porque así lo indica el artículo 42 en los apartados 3 a 5, en esas tablas no se incorporan las dos cantidades adicionales que contemplan como entregas de una sola vez, de carácter no pensionable y por importe cada una equivalente a un 0,25% de los conceptos previstos en el artículo 41.1 (esto es, salario base y complementos de salario base) según importe vigente a 31 de diciembre de 2022 (para las pagas a abonar en 2024), condicionada una de ellas a un resultado con beneficios o reparto de dividendos en el ejercicio anterior (en lo que aquí interesa el año 2023), la otra a que el ROE de la entidad (según la Disposición Adicional 10ª =resultado dividido entre el valor de los Fondos propios) sea igual o mayor a 8.
A esa expresa exclusión de la tabla salarial se añade el hecho de que, según argumenta la Magistrada de instancia (Fundamento de Derecho Segundo in fine de su sentencia) la partida "artículo 42.5" es un mecanismo de equidad intergeneracional que contribuye a la financiación de futuras pensiones, lo que le confiere una naturaleza más próxima a lo extrasalarial.
La no inclusión de ese concepto en el anexo al acta de la tercera reunión de la Comisión de Seguimiento es un hecho más a tener en cuenta, tal y como entendió la Magistrada de instancia. Se trata de un concepto presente en el texto del Convenio vigente en la fecha de aquella reunión y aplicable ya según el apartado 3 de dicho precepto desde primer semestre del año 2022.
Todo, en conjunto, nos lleva concluir de manera coincidente con lo expresado en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión de que la partida correspondiente al concepto "artículo 42.5" integre el salario bruto anual fijo a efectos de indemnización por despido.
A decir de la parte recurrida tal concepto se corresponde con una cláusula de garantía, pero esta tiene su expresión en el apartado 6 del artículo 42 del Convenio, que ya hemos dejado trascrita, y no guarda relación con los abonos de cantidades explicados en el apartado 5 del mismo precepto.
La Disposición Adicional 12ª de ese Convenio lleva por título
Se trata de un complemento salarial que por su devengo y percepción, dentro del periodo computable a efectos de salario regulador, debe estar incluido en el cálculo del importe de la indemnización por despido.
La fuerza vinculante de la norma convencional no puede verse neutralizada por lo no previsto por la Comisión de Seguimiento años antes de que la negociación colectiva impusiera ese abono.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y reconocer a la trabajadora el derecho a que se incremente el importe de la indemnización por despido en lo que resulte de computar como salario regulador los 1.000€ abonados en 2024 en cumplimiento de lo señalado en la aquella Disposición Adicional.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 271/2025, de 4 de junio, dictada en el procedimiento 219/2025 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que revocamos en la desestimación de la demanda en la parte que corresponde a la no inclusión de la partida de 1.000€ "Disposición Adicional 12ª del Convenio colectivo 2024.2026" en el cálculo de la indemnización por despido objetivo.
Que declaramos el derecho de la demandante Dª Encarna a recibir en concepto de diferencia en la indemnización por el despido de 31 de enero de 2025 la cantidad que resulte de incluir en el cálculo del salario regulador 1.000€ abonados en la nómina del mes de abril de 2024 por el concepto "Disposición Adicional 12ª del Convenio 2024.2026".
Que condenamos a la demandada Unicaja Banco SA a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad resultante a favor de la trabajadora.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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