Sentencia Social 5382/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 5382/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2063/2025 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 5382/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104318

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7497

Núm. Roj: STSJ CAT 7497:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238046315

Recurso de suplicación 2063/2025 -T7

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 854/2023

Parte recurrente/Solicitante: Andrea

Abogado/a: Florentino Pérez Gil

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT MUTUA, TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU

Abogado/a: Ana Maria Olmo Pila, ALBERT NÚÑEZ QUADRAT, JUDIT GÜELL BARGALLÓ, OLGA FORRELLAT ARMENGOL-PADROS

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5382/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 20 de octubre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat Mutua y "Transport Sanitari de Catalunya S.L.U." y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas del INSS de 11 de mayo de 2023 y 22 de febrero de 2024. Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Dª Andrea, nacida el día NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión de conductora de ambulancias, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 22 de marzo de 2021, con una base reguladora anual de 28.945,92 euros y con fundamento en el siguiente cuadro residual, determinado por el ICAM en fecha 20 de enero de 2021:

"Hernia discal posterocentral L5-S1. Tratamiento: infiltraciones + intervención quirúrgica en 30/01/2020; discectomía L5-S1 D + reIQ el 28/02/2020 (raíz S1 D indurada e inflamada de difícil movilización, liberándose hasta la salida del foramen). Presenta fibrosis residual lumbar y radiculopatía D persistente y dolor lumbar crónico" (expediente administrativo).

SEGUNDO.- El INSS promovió expediente de revisión en el año 2023 y dictó en fecha 11 de mayo de 2023 resolución por la que no revisó el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido la actora, porque las secuelas que presentaba constituían en ese momento el mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido. En esa resolución se reproduce el cuadro residual dictaminado por la SGAM en fecha 14 de marzo de 2023:

"Hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente" (expediente administrativo)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 11 de mayo de 2023 la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 20 de junio de 2023, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 22 de febrero de 2024. En fecha 31 de enero de 2024 un nuevo dictamen del ICAM definió el siguiente cuadro residual:

"Lumbociatalgia derecha crónica compleja (hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente. Trastorno depresivo mayor" (expediente administrativo)

CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente que postula. La base reguladora anual, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 29.230,27 euros (hecho conforme y expediente administrativo).

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de técnica en transporte sanitario, conductora de ambulancias en servicio urgente (expediente administrativo, hojas de salario e informe de Inspección de Trabajo).

SEXTO.- La actora padeció un accidente de trabajo en fecha 22 de octubre de 2019, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, con resultado de dolor en la zona lumbar. Fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas, discectomía, revisión de la discectomía, con laminectomía derecha L5-S1, y artrodesis. En fecha 14 de junio de 2022 una resonancia magnética lumbar informó de una hemilaminectomía derecha y artrodesis transpedicular L5-S1 con fibrosis epidural que envuelve parcialmente la raíz S1 derecha, sin compromiso ni distorsión valorable. Discopatía degenerativa L5-S1, con protrusión discal postero-medial sin compromiso radicular. En fecha 25 de septiembre de 2022 fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital de Martorell por sobreingesta medicamentosa. Fue derivada al Hospital Sagrat Cor, en el que se diagnosticó una depresión reactiva. En fecha 31 de enero de 2023 protagonizó otro intento de suicidio, consistente en heridas superficiales con cuchillo, secundario al dolor que presentaba a nivel lumbar. En fecha 15 de marzo de 2023 el CSMA de Martorell emitió diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. En fecha 13 de abril de 2023 un electromiograma detectó clínica radicular residual en S1 derecha, con leve déficit motor axonal. Otro electromiograma de 27 de septiembre de 2023 definió signos de sufrimiento radicular crónico, de moderada intensidad y estabilizado. En fecha 12 de diciembre de 2023 se practicó un bloqueo peridural por vía caudal. En el año 2024 acudió varias veces a servicios de urgencia hospitalaria por lumbalgia (folios 157 a 232).

SÉPTIMO.- En el mes de diciembre de 2024 la actora condujo un vehículo con un distintivo de personas con movilidad reducida. Deambulaba con una muleta (prueba de detectives).

OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento (folios 198 a 200 y 217 a 219, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

NOVENO.- En fecha 6 de septiembre de 2024 el Departament de Drets Socials reconoció a la actora un grado de discapacidad del 44% y cinco factores contextuales ambientales. En fecha 2 de octubre de 2024 el Departament de Drets Socials ha reconocido a la actora un grado I de dependencia, con una puntuación de 27 (folios 154 a 156 y 235 a 238).»

TERCERO.-En fecha 31 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«ACUERDO: desestimar la rectificación o aclaración postulada por el INSS.»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que los codemandados EGARSAT MUTUA y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU, a los que se dio traslado, impugnarón, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2025, no aclarada por auto de 31 de enero de 2025 en la que, ratificando las resoluciones administrativas previas, se confirmó el grado de incapacidad permanente total-IPTotal en adelante reconocido por previa resolución de 22 de marzo de 2021 derivada de la contingencia de accidente de trabajo-AT en adelante, denegando grado de incapacidad permanente absoluta-IPAbsoluta en adelante instado en demanda por agravación.

En el suplico del escrito de recurso, instando motivos de impugnación de los previstos en las letras b) y c) del art 193 de la LRJS, se interesó la revocación de la sentencia, reconociendo a la parte actora por agravación grado de IPAbsoluta.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua y empresa demandada.

SEGUNDO.-La parte recurrente insta como primer motivo del recurso de suplicación, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante octavo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento (folios 198 a 200 y 217 a 219, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: ""La actora a pesar de haber sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, continúa presentando episodios de dolor punzante e intenso desde zona lumbar a pie derecho que limita la realización de actividades básicas de la vida diaria.

Tuvo también un tercer intento autolítico en fecha 26/10/2023.

Sigue en tratamiento psiquiátrico y farmacológico en la actualidad con ingesta de analgésicos mórficos y estupefacientes, según refieren los informes citados anteriormente.

El trastorno mental depresivo persiste pues a pesar del tratamiento y la aparición de los síntomas en 2020, no se ha curado. La ansiedad y la depresión es reactiva al dolor y al no haberse resuelto la causa, dolor crónico no resuelto pese a tres intervenciones quirúrgicas (espalda fallida)".

Como fundamento de su pretensión alegó documentos a folios 62-68, 200, 184 y 274.

Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) , 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) , 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".

El motivo no puede prosperar. Recogiendo el redactado fáctico alternativo meras valoraciones ajenas a un propio relato de hecho, la recurrente no cita un concreto informe-pericia que evidencie error de hecho en la sentencia de instancia. En ésta, prescindiendo de las periciales practicadas y otorgando valor probatorio en especial al último dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024, junto con los informes y pruebas diagnósticas más recientes relacionados con la lesión lumbar consecuencia del AT sufrido y la ausencia de informes de especialista en psiquiatría desde el 15 de marzo de 2023 fijó, en términos profusamente valorados en la fundamentación jurídica, un relato fáctico con arreglo a la libre valoración de la prueba que al juzgador a quo corresponde en el orden jurisdiccional social, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.

Respecto del folio 274, alegando la recurrente un tercer intento autolítico, expresamente figura en el mismo una toma de medicamentos con intención analgésica.

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.-Ya en sede de la censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al amparo del art 194.1 b) y 2 de la LGSS, la parte recurrente ante el cuadro lesivo y funcional de la parte actora instó la revocación de la sentencia procediendo el reconocimiento del grado de IPAbsoluta para toda profesión por agravación del grado de IPTotal previamente reconocido en resolución de 22 de marzo de 2021 y derivado de la contingencia de AT.

La Mutua y empresa impugnantes, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instaron la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora al no acreditar por agravación limitación funcional que justifique el grado de IPAbsoluta, en especial no siendo la enfermedad psiquiátrica grave permanente en el tiempo.

Describe el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Respecto del grado de incapacidad permanente absoluta instado en demanda por agravación se caracteriza como aquélla que inhabilita para todo trabajo por completo respecto de toda profesión u oficio. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( SSTS/4ª de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando a la persona trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. La referida aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta " no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos",lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador",que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( SSTS/4ª de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( SSTS/4ª de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).

En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de incapacidad permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( SSTS/4ª de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la doctrina judicial ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido independientemente del acierto en la calificación del grado de incapacidad efectuado la primera vez. Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan " como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ")( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012, entre otras).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia complementado con las afirmaciones sustentadas en la prueba practicada con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto, en autos debe partirse de un inicial cuadro lesivo y funcional que motivó el reconocimiento del grado de IPTotal por la contingencia de AT sufrido el 22 de octubre de 2019 en resolución del INSS de 22 de marzo de 2021 respecto de la profesión habitual de técnica en transporte sanitario, conductora de ambulancias en servicio urgente, HEDP quinto. Dichas lesiones con arreglo a dictamen de la SGAM de 20 de enero de 2021 fueron: "Hernia discal posterocentral L5-S1. Tratamiento: infiltraciones + intervención quirúrgica en 30/01/2020; discectomía L5-S1 D + reIQ el 28/02/2020 (raíz S1 D indurada e inflamada de difícil movilización, liberándose hasta la salida del foramen). Presenta fibrosis residual lumbar y radiculopatía D persistente y dolor lumbar crónico".

En posterior expediente de revisión en el año 2023 fue dictada la resolución de 11 de mayo de 2023, combatida en autos, que mantuvo el grado de IPTotal con arreglo a las lesiones relacionadas en dictamen de la SGAM de 14 de marzo de 2023: "Hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular+ residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente".

De especial relevancia en autos ante el valor probatorio que dota al mismo la sentencia de instancia, en dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024 se recogieron como lesiones de la parte recurrente: "Lumbociatalgia derecha crónica compleja (hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente. Trastorno depresivo mayor".

En dicho dictamen de la SGAM, folio 193-194 del expediente administrativo, se indicó que la recurrente seguía cada 3 meses tratamiento por CSMA de psiquiatría y psicología. El último informe de CSMA aportado a los autos consta fechado el 15 de marzo de 2023, día después del SGAM citado de 14 de marzo de 2023 sin aportarse otro informe de especialista en psiquiatría posterior hasta la fecha del acto de juicio el 13 de enero de 2025.

A HEDP sexto de la sentencia se realiza una relación de las lesiones y tratamientos de la parte actora: "SEXTO.- La actora padeció un accidente de trabajo en fecha 22 de octubre de 2019, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, con resultado de dolor en la zona lumbar. Fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas, discectomía, revisión de la discectomía, con laminectomía derecha L5-S1, y artrodesis. En fecha 14 de junio de 2022 una resonancia magnética lumbar informó de una hemilaminectomía derecha y artrodesis transpedicular L5-S1 con fibrosis epidural que envuelve parcialmente la raíz S1 derecha, sin compromiso ni distorsión valorable. Discopatía degenerativa L5-S1, con protrusión discal postero-medial sin compromiso radicular. En fecha 25 de septiembre de 2022 fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital de Martorell por sobreingesta medicamentosa. Fue derivada al Hospital Sagrat Cor, en el que se diagnosticó una depresión reactiva. En fecha 31 de enero de 2023 protagonizó otro intento de suicidio, consistente en heridas superficiales con cuchillo, secundario al dolor que presentaba a nivel lumbar. En fecha 15 de marzo de 2023 el CSMA de Martorell emitió diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. En fecha 13 de abril de 2023 un electromiograma detectó clínica radicular residual en S1 derecha, con leve déficit motor axonal. Otro electromiograma de 27 de septiembre de 2023 definió signos de sufrimiento radicular crónico, de moderada intensidad y estabilizado. En fecha 12 de diciembre de 2023 se practicó un bloqueo peridural por vía caudal. En el año 2024 acudió varias veces a servicios de urgencia hospitalaria por lumbalgia".

Especialmente valorado en la sentencia consta como, pese a lo alegado por la parte actora respecto de la entidad funcional del cuadro lesivo a nivel lumbar afectado por el AT de octubre de 2019, la prueba de detective practicada acreditó que la actora deambulaba únicamente con una muleta, conduciendo un vehículo con distintivo de movilidad reducida.

Finalmente a HEDP no modificado en sede de recurso la sentencia fijó el cuadro lesivo y funcional actual probado, que se recuerda: "OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento".

En dicho contexto fáctico exhaustivamente expuesto en la sentencia de instancia cabe concluir, en términos señalados en la misma, que la parte actora no objetiva lesiones permanentes que, ante su incidencia funcional, justifiquen el grado de IPAbsoluta por agravación derivado de AT instado en demanda.

A nivel lumbar, el valorado en marzo de 2021 para declarar el grado de IPTotal, consta similar afectación con clínica radicular tras las intervenciones y tratamientos instaurados, sin déficit motor y con deambulación antiálgica pero autónoma, uso de una única muleta como la prueba de detective acreditó y balance muscular conservado, sin que exista una afectación que evidencia una lesión por "espalda fallida" alegada en recurso ni una claudicación a mínimas distancias.

Respecto del cuadro depresivo mayor, la sentencia parte de un diagnóstico de su gravedad pero en episodio único y según un puntual informe de psiquiatría de 15 de marzo de 2023. El mismo, en términos que compartimos, debe ponerse en relación con una exacerbación puntual de la enfermedad psiquiátrica que conllevó dos intentos autolíticos de la recurrente en septiembre de 2022 y enero de 2023, sin que pese a la pretendida gravedad del cuadro psiquiátrico conste aportación de informe de especialista posterior al 15 de marzo de 2023 y hasta la fecha del acto de juicio en enero de 2025, pese a que el dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024 señale que los controles por psiquiatría se realizaban cada tres meses.

En dicho contexto el cuadro puntual de gravedad de la enfermedad psiquiátrica no puede reputarse permanente sino reactivo a la lesión orgánica, sin posterior cronificación; reiterando lo argumentado en la sentencia de instancia que por su acierto se transcribe valorando una ausencia actual de limitación funcional permanente del cuadro psiquiátrico grave: "Por lo que hace a la patología psiquiátrica, debe destacarse que se ha aportado un único informe clínico del CSMA, que se remonta a marzo de 2023. Ese informe registra un episodio único, que se califica de grave y que se sitúa en el contexto de dos intentos autolíticos. No obstante, los informes posteriores no permiten constatar la persistencia de una clínica psicofuncional grave ni, por tanto, criterios de recurrencia o persistencia. De la valoración conjunta del informe de asistencia a urgencias de 12 de febrero de 2024 y del dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024, que son los más próximos en el tiempo, se desprende una clínica que, a lo sumo, podría calificarse de moderada, pero no de grave, ya que cursa sin componente psicótico; con una hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico; pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada y sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción; juicio crítico de la realidad conservado, sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas; hedonismo disminuido y labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física; ansiedad basal leve-moderada, con insomnio de conciliación y de mantenimiento. No consta un real deterioro cognitivo constatado por lo servicios especializados de la sanidad pública. Este cuadro psicoclínico, que descarta una ideación tanática estructurada, no trasluce criterios de severidad y sería incompatible, en todo caso, con trabajos expuestos a muy elevados factores estresores".

Corolario de lo anterior la parte actora no acredita cuadro lesivo y funcional objetivado, de carácter permanente y derivado del AT que sufrió en el año 2019 que justifique por agravación el grado de IPAbsoluta instado, lo que conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado y con él la íntegra del recurso.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2025 en los autos 854/2023, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat Mutua y "Transport Sanitari de Catalunya S.L.U." y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas del INSS de 11 de mayo de 2023 y 22 de febrero de 2024. Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Dª Andrea, nacida el día NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión de conductora de ambulancias, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 22 de marzo de 2021, con una base reguladora anual de 28.945,92 euros y con fundamento en el siguiente cuadro residual, determinado por el ICAM en fecha 20 de enero de 2021:

"Hernia discal posterocentral L5-S1. Tratamiento: infiltraciones + intervención quirúrgica en 30/01/2020; discectomía L5-S1 D + reIQ el 28/02/2020 (raíz S1 D indurada e inflamada de difícil movilización, liberándose hasta la salida del foramen). Presenta fibrosis residual lumbar y radiculopatía D persistente y dolor lumbar crónico" (expediente administrativo).

SEGUNDO.- El INSS promovió expediente de revisión en el año 2023 y dictó en fecha 11 de mayo de 2023 resolución por la que no revisó el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido la actora, porque las secuelas que presentaba constituían en ese momento el mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido. En esa resolución se reproduce el cuadro residual dictaminado por la SGAM en fecha 14 de marzo de 2023:

"Hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente" (expediente administrativo)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 11 de mayo de 2023 la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 20 de junio de 2023, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 22 de febrero de 2024. En fecha 31 de enero de 2024 un nuevo dictamen del ICAM definió el siguiente cuadro residual:

"Lumbociatalgia derecha crónica compleja (hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente. Trastorno depresivo mayor" (expediente administrativo)

CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente que postula. La base reguladora anual, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 29.230,27 euros (hecho conforme y expediente administrativo).

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de técnica en transporte sanitario, conductora de ambulancias en servicio urgente (expediente administrativo, hojas de salario e informe de Inspección de Trabajo).

SEXTO.- La actora padeció un accidente de trabajo en fecha 22 de octubre de 2019, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, con resultado de dolor en la zona lumbar. Fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas, discectomía, revisión de la discectomía, con laminectomía derecha L5-S1, y artrodesis. En fecha 14 de junio de 2022 una resonancia magnética lumbar informó de una hemilaminectomía derecha y artrodesis transpedicular L5-S1 con fibrosis epidural que envuelve parcialmente la raíz S1 derecha, sin compromiso ni distorsión valorable. Discopatía degenerativa L5-S1, con protrusión discal postero-medial sin compromiso radicular. En fecha 25 de septiembre de 2022 fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital de Martorell por sobreingesta medicamentosa. Fue derivada al Hospital Sagrat Cor, en el que se diagnosticó una depresión reactiva. En fecha 31 de enero de 2023 protagonizó otro intento de suicidio, consistente en heridas superficiales con cuchillo, secundario al dolor que presentaba a nivel lumbar. En fecha 15 de marzo de 2023 el CSMA de Martorell emitió diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. En fecha 13 de abril de 2023 un electromiograma detectó clínica radicular residual en S1 derecha, con leve déficit motor axonal. Otro electromiograma de 27 de septiembre de 2023 definió signos de sufrimiento radicular crónico, de moderada intensidad y estabilizado. En fecha 12 de diciembre de 2023 se practicó un bloqueo peridural por vía caudal. En el año 2024 acudió varias veces a servicios de urgencia hospitalaria por lumbalgia (folios 157 a 232).

SÉPTIMO.- En el mes de diciembre de 2024 la actora condujo un vehículo con un distintivo de personas con movilidad reducida. Deambulaba con una muleta (prueba de detectives).

OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento (folios 198 a 200 y 217 a 219, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

NOVENO.- En fecha 6 de septiembre de 2024 el Departament de Drets Socials reconoció a la actora un grado de discapacidad del 44% y cinco factores contextuales ambientales. En fecha 2 de octubre de 2024 el Departament de Drets Socials ha reconocido a la actora un grado I de dependencia, con una puntuación de 27 (folios 154 a 156 y 235 a 238).»

TERCERO.-En fecha 31 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«ACUERDO: desestimar la rectificación o aclaración postulada por el INSS.»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que los codemandados EGARSAT MUTUA y TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU, a los que se dio traslado, impugnarón, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2025, no aclarada por auto de 31 de enero de 2025 en la que, ratificando las resoluciones administrativas previas, se confirmó el grado de incapacidad permanente total-IPTotal en adelante reconocido por previa resolución de 22 de marzo de 2021 derivada de la contingencia de accidente de trabajo-AT en adelante, denegando grado de incapacidad permanente absoluta-IPAbsoluta en adelante instado en demanda por agravación.

En el suplico del escrito de recurso, instando motivos de impugnación de los previstos en las letras b) y c) del art 193 de la LRJS, se interesó la revocación de la sentencia, reconociendo a la parte actora por agravación grado de IPAbsoluta.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua y empresa demandada.

SEGUNDO.-La parte recurrente insta como primer motivo del recurso de suplicación, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante octavo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento (folios 198 a 200 y 217 a 219, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: ""La actora a pesar de haber sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, continúa presentando episodios de dolor punzante e intenso desde zona lumbar a pie derecho que limita la realización de actividades básicas de la vida diaria.

Tuvo también un tercer intento autolítico en fecha 26/10/2023.

Sigue en tratamiento psiquiátrico y farmacológico en la actualidad con ingesta de analgésicos mórficos y estupefacientes, según refieren los informes citados anteriormente.

El trastorno mental depresivo persiste pues a pesar del tratamiento y la aparición de los síntomas en 2020, no se ha curado. La ansiedad y la depresión es reactiva al dolor y al no haberse resuelto la causa, dolor crónico no resuelto pese a tres intervenciones quirúrgicas (espalda fallida)".

Como fundamento de su pretensión alegó documentos a folios 62-68, 200, 184 y 274.

Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) , 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) , 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".

El motivo no puede prosperar. Recogiendo el redactado fáctico alternativo meras valoraciones ajenas a un propio relato de hecho, la recurrente no cita un concreto informe-pericia que evidencie error de hecho en la sentencia de instancia. En ésta, prescindiendo de las periciales practicadas y otorgando valor probatorio en especial al último dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024, junto con los informes y pruebas diagnósticas más recientes relacionados con la lesión lumbar consecuencia del AT sufrido y la ausencia de informes de especialista en psiquiatría desde el 15 de marzo de 2023 fijó, en términos profusamente valorados en la fundamentación jurídica, un relato fáctico con arreglo a la libre valoración de la prueba que al juzgador a quo corresponde en el orden jurisdiccional social, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.

Respecto del folio 274, alegando la recurrente un tercer intento autolítico, expresamente figura en el mismo una toma de medicamentos con intención analgésica.

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.-Ya en sede de la censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al amparo del art 194.1 b) y 2 de la LGSS, la parte recurrente ante el cuadro lesivo y funcional de la parte actora instó la revocación de la sentencia procediendo el reconocimiento del grado de IPAbsoluta para toda profesión por agravación del grado de IPTotal previamente reconocido en resolución de 22 de marzo de 2021 y derivado de la contingencia de AT.

La Mutua y empresa impugnantes, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instaron la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora al no acreditar por agravación limitación funcional que justifique el grado de IPAbsoluta, en especial no siendo la enfermedad psiquiátrica grave permanente en el tiempo.

Describe el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Respecto del grado de incapacidad permanente absoluta instado en demanda por agravación se caracteriza como aquélla que inhabilita para todo trabajo por completo respecto de toda profesión u oficio. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( SSTS/4ª de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando a la persona trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. La referida aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta " no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos",lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador",que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( SSTS/4ª de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( SSTS/4ª de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).

En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de incapacidad permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( SSTS/4ª de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la doctrina judicial ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido independientemente del acierto en la calificación del grado de incapacidad efectuado la primera vez. Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan " como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ")( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012, entre otras).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia complementado con las afirmaciones sustentadas en la prueba practicada con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto, en autos debe partirse de un inicial cuadro lesivo y funcional que motivó el reconocimiento del grado de IPTotal por la contingencia de AT sufrido el 22 de octubre de 2019 en resolución del INSS de 22 de marzo de 2021 respecto de la profesión habitual de técnica en transporte sanitario, conductora de ambulancias en servicio urgente, HEDP quinto. Dichas lesiones con arreglo a dictamen de la SGAM de 20 de enero de 2021 fueron: "Hernia discal posterocentral L5-S1. Tratamiento: infiltraciones + intervención quirúrgica en 30/01/2020; discectomía L5-S1 D + reIQ el 28/02/2020 (raíz S1 D indurada e inflamada de difícil movilización, liberándose hasta la salida del foramen). Presenta fibrosis residual lumbar y radiculopatía D persistente y dolor lumbar crónico".

En posterior expediente de revisión en el año 2023 fue dictada la resolución de 11 de mayo de 2023, combatida en autos, que mantuvo el grado de IPTotal con arreglo a las lesiones relacionadas en dictamen de la SGAM de 14 de marzo de 2023: "Hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular+ residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente".

De especial relevancia en autos ante el valor probatorio que dota al mismo la sentencia de instancia, en dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024 se recogieron como lesiones de la parte recurrente: "Lumbociatalgia derecha crónica compleja (hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente. Trastorno depresivo mayor".

En dicho dictamen de la SGAM, folio 193-194 del expediente administrativo, se indicó que la recurrente seguía cada 3 meses tratamiento por CSMA de psiquiatría y psicología. El último informe de CSMA aportado a los autos consta fechado el 15 de marzo de 2023, día después del SGAM citado de 14 de marzo de 2023 sin aportarse otro informe de especialista en psiquiatría posterior hasta la fecha del acto de juicio el 13 de enero de 2025.

A HEDP sexto de la sentencia se realiza una relación de las lesiones y tratamientos de la parte actora: "SEXTO.- La actora padeció un accidente de trabajo en fecha 22 de octubre de 2019, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, con resultado de dolor en la zona lumbar. Fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas, discectomía, revisión de la discectomía, con laminectomía derecha L5-S1, y artrodesis. En fecha 14 de junio de 2022 una resonancia magnética lumbar informó de una hemilaminectomía derecha y artrodesis transpedicular L5-S1 con fibrosis epidural que envuelve parcialmente la raíz S1 derecha, sin compromiso ni distorsión valorable. Discopatía degenerativa L5-S1, con protrusión discal postero-medial sin compromiso radicular. En fecha 25 de septiembre de 2022 fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital de Martorell por sobreingesta medicamentosa. Fue derivada al Hospital Sagrat Cor, en el que se diagnosticó una depresión reactiva. En fecha 31 de enero de 2023 protagonizó otro intento de suicidio, consistente en heridas superficiales con cuchillo, secundario al dolor que presentaba a nivel lumbar. En fecha 15 de marzo de 2023 el CSMA de Martorell emitió diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. En fecha 13 de abril de 2023 un electromiograma detectó clínica radicular residual en S1 derecha, con leve déficit motor axonal. Otro electromiograma de 27 de septiembre de 2023 definió signos de sufrimiento radicular crónico, de moderada intensidad y estabilizado. En fecha 12 de diciembre de 2023 se practicó un bloqueo peridural por vía caudal. En el año 2024 acudió varias veces a servicios de urgencia hospitalaria por lumbalgia".

Especialmente valorado en la sentencia consta como, pese a lo alegado por la parte actora respecto de la entidad funcional del cuadro lesivo a nivel lumbar afectado por el AT de octubre de 2019, la prueba de detective practicada acreditó que la actora deambulaba únicamente con una muleta, conduciendo un vehículo con distintivo de movilidad reducida.

Finalmente a HEDP no modificado en sede de recurso la sentencia fijó el cuadro lesivo y funcional actual probado, que se recuerda: "OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento".

En dicho contexto fáctico exhaustivamente expuesto en la sentencia de instancia cabe concluir, en términos señalados en la misma, que la parte actora no objetiva lesiones permanentes que, ante su incidencia funcional, justifiquen el grado de IPAbsoluta por agravación derivado de AT instado en demanda.

A nivel lumbar, el valorado en marzo de 2021 para declarar el grado de IPTotal, consta similar afectación con clínica radicular tras las intervenciones y tratamientos instaurados, sin déficit motor y con deambulación antiálgica pero autónoma, uso de una única muleta como la prueba de detective acreditó y balance muscular conservado, sin que exista una afectación que evidencia una lesión por "espalda fallida" alegada en recurso ni una claudicación a mínimas distancias.

Respecto del cuadro depresivo mayor, la sentencia parte de un diagnóstico de su gravedad pero en episodio único y según un puntual informe de psiquiatría de 15 de marzo de 2023. El mismo, en términos que compartimos, debe ponerse en relación con una exacerbación puntual de la enfermedad psiquiátrica que conllevó dos intentos autolíticos de la recurrente en septiembre de 2022 y enero de 2023, sin que pese a la pretendida gravedad del cuadro psiquiátrico conste aportación de informe de especialista posterior al 15 de marzo de 2023 y hasta la fecha del acto de juicio en enero de 2025, pese a que el dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024 señale que los controles por psiquiatría se realizaban cada tres meses.

En dicho contexto el cuadro puntual de gravedad de la enfermedad psiquiátrica no puede reputarse permanente sino reactivo a la lesión orgánica, sin posterior cronificación; reiterando lo argumentado en la sentencia de instancia que por su acierto se transcribe valorando una ausencia actual de limitación funcional permanente del cuadro psiquiátrico grave: "Por lo que hace a la patología psiquiátrica, debe destacarse que se ha aportado un único informe clínico del CSMA, que se remonta a marzo de 2023. Ese informe registra un episodio único, que se califica de grave y que se sitúa en el contexto de dos intentos autolíticos. No obstante, los informes posteriores no permiten constatar la persistencia de una clínica psicofuncional grave ni, por tanto, criterios de recurrencia o persistencia. De la valoración conjunta del informe de asistencia a urgencias de 12 de febrero de 2024 y del dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024, que son los más próximos en el tiempo, se desprende una clínica que, a lo sumo, podría calificarse de moderada, pero no de grave, ya que cursa sin componente psicótico; con una hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico; pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada y sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción; juicio crítico de la realidad conservado, sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas; hedonismo disminuido y labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física; ansiedad basal leve-moderada, con insomnio de conciliación y de mantenimiento. No consta un real deterioro cognitivo constatado por lo servicios especializados de la sanidad pública. Este cuadro psicoclínico, que descarta una ideación tanática estructurada, no trasluce criterios de severidad y sería incompatible, en todo caso, con trabajos expuestos a muy elevados factores estresores".

Corolario de lo anterior la parte actora no acredita cuadro lesivo y funcional objetivado, de carácter permanente y derivado del AT que sufrió en el año 2019 que justifique por agravación el grado de IPAbsoluta instado, lo que conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado y con él la íntegra del recurso.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2025 en los autos 854/2023, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2025, no aclarada por auto de 31 de enero de 2025 en la que, ratificando las resoluciones administrativas previas, se confirmó el grado de incapacidad permanente total-IPTotal en adelante reconocido por previa resolución de 22 de marzo de 2021 derivada de la contingencia de accidente de trabajo-AT en adelante, denegando grado de incapacidad permanente absoluta-IPAbsoluta en adelante instado en demanda por agravación.

En el suplico del escrito de recurso, instando motivos de impugnación de los previstos en las letras b) y c) del art 193 de la LRJS, se interesó la revocación de la sentencia, reconociendo a la parte actora por agravación grado de IPAbsoluta.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua y empresa demandada.

SEGUNDO.-La parte recurrente insta como primer motivo del recurso de suplicación, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante octavo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento (folios 198 a 200 y 217 a 219, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: ""La actora a pesar de haber sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, continúa presentando episodios de dolor punzante e intenso desde zona lumbar a pie derecho que limita la realización de actividades básicas de la vida diaria.

Tuvo también un tercer intento autolítico en fecha 26/10/2023.

Sigue en tratamiento psiquiátrico y farmacológico en la actualidad con ingesta de analgésicos mórficos y estupefacientes, según refieren los informes citados anteriormente.

El trastorno mental depresivo persiste pues a pesar del tratamiento y la aparición de los síntomas en 2020, no se ha curado. La ansiedad y la depresión es reactiva al dolor y al no haberse resuelto la causa, dolor crónico no resuelto pese a tres intervenciones quirúrgicas (espalda fallida)".

Como fundamento de su pretensión alegó documentos a folios 62-68, 200, 184 y 274.

Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) , 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) , 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013)".

El motivo no puede prosperar. Recogiendo el redactado fáctico alternativo meras valoraciones ajenas a un propio relato de hecho, la recurrente no cita un concreto informe-pericia que evidencie error de hecho en la sentencia de instancia. En ésta, prescindiendo de las periciales practicadas y otorgando valor probatorio en especial al último dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024, junto con los informes y pruebas diagnósticas más recientes relacionados con la lesión lumbar consecuencia del AT sufrido y la ausencia de informes de especialista en psiquiatría desde el 15 de marzo de 2023 fijó, en términos profusamente valorados en la fundamentación jurídica, un relato fáctico con arreglo a la libre valoración de la prueba que al juzgador a quo corresponde en el orden jurisdiccional social, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.

Respecto del folio 274, alegando la recurrente un tercer intento autolítico, expresamente figura en el mismo una toma de medicamentos con intención analgésica.

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.-Ya en sede de la censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al amparo del art 194.1 b) y 2 de la LGSS, la parte recurrente ante el cuadro lesivo y funcional de la parte actora instó la revocación de la sentencia procediendo el reconocimiento del grado de IPAbsoluta para toda profesión por agravación del grado de IPTotal previamente reconocido en resolución de 22 de marzo de 2021 y derivado de la contingencia de AT.

La Mutua y empresa impugnantes, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, instaron la desestimación del recurso de suplicación de la parte actora al no acreditar por agravación limitación funcional que justifique el grado de IPAbsoluta, en especial no siendo la enfermedad psiquiátrica grave permanente en el tiempo.

Describe el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Respecto del grado de incapacidad permanente absoluta instado en demanda por agravación se caracteriza como aquélla que inhabilita para todo trabajo por completo respecto de toda profesión u oficio. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( SSTS/4ª de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando a la persona trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. La referida aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta " no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos",lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador",que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( SSTS/4ª de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( SSTS/4ª de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).

En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de incapacidad permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( SSTS/4ª de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la doctrina judicial ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido independientemente del acierto en la calificación del grado de incapacidad efectuado la primera vez. Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan " como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ")( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012, entre otras).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia complementado con las afirmaciones sustentadas en la prueba practicada con valor fáctico a fundamento de derecho cuarto, en autos debe partirse de un inicial cuadro lesivo y funcional que motivó el reconocimiento del grado de IPTotal por la contingencia de AT sufrido el 22 de octubre de 2019 en resolución del INSS de 22 de marzo de 2021 respecto de la profesión habitual de técnica en transporte sanitario, conductora de ambulancias en servicio urgente, HEDP quinto. Dichas lesiones con arreglo a dictamen de la SGAM de 20 de enero de 2021 fueron: "Hernia discal posterocentral L5-S1. Tratamiento: infiltraciones + intervención quirúrgica en 30/01/2020; discectomía L5-S1 D + reIQ el 28/02/2020 (raíz S1 D indurada e inflamada de difícil movilización, liberándose hasta la salida del foramen). Presenta fibrosis residual lumbar y radiculopatía D persistente y dolor lumbar crónico".

En posterior expediente de revisión en el año 2023 fue dictada la resolución de 11 de mayo de 2023, combatida en autos, que mantuvo el grado de IPTotal con arreglo a las lesiones relacionadas en dictamen de la SGAM de 14 de marzo de 2023: "Hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular+ residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente".

De especial relevancia en autos ante el valor probatorio que dota al mismo la sentencia de instancia, en dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024 se recogieron como lesiones de la parte recurrente: "Lumbociatalgia derecha crónica compleja (hernia discal L5-S1 con fibrosis perirradicular residual post-IQ y radiculopatía preganglionar S1 derecha persistente. Trastorno depresivo mayor".

En dicho dictamen de la SGAM, folio 193-194 del expediente administrativo, se indicó que la recurrente seguía cada 3 meses tratamiento por CSMA de psiquiatría y psicología. El último informe de CSMA aportado a los autos consta fechado el 15 de marzo de 2023, día después del SGAM citado de 14 de marzo de 2023 sin aportarse otro informe de especialista en psiquiatría posterior hasta la fecha del acto de juicio el 13 de enero de 2025.

A HEDP sexto de la sentencia se realiza una relación de las lesiones y tratamientos de la parte actora: "SEXTO.- La actora padeció un accidente de trabajo en fecha 22 de octubre de 2019, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, con resultado de dolor en la zona lumbar. Fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas, discectomía, revisión de la discectomía, con laminectomía derecha L5-S1, y artrodesis. En fecha 14 de junio de 2022 una resonancia magnética lumbar informó de una hemilaminectomía derecha y artrodesis transpedicular L5-S1 con fibrosis epidural que envuelve parcialmente la raíz S1 derecha, sin compromiso ni distorsión valorable. Discopatía degenerativa L5-S1, con protrusión discal postero-medial sin compromiso radicular. En fecha 25 de septiembre de 2022 fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital de Martorell por sobreingesta medicamentosa. Fue derivada al Hospital Sagrat Cor, en el que se diagnosticó una depresión reactiva. En fecha 31 de enero de 2023 protagonizó otro intento de suicidio, consistente en heridas superficiales con cuchillo, secundario al dolor que presentaba a nivel lumbar. En fecha 15 de marzo de 2023 el CSMA de Martorell emitió diagnóstico de trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. En fecha 13 de abril de 2023 un electromiograma detectó clínica radicular residual en S1 derecha, con leve déficit motor axonal. Otro electromiograma de 27 de septiembre de 2023 definió signos de sufrimiento radicular crónico, de moderada intensidad y estabilizado. En fecha 12 de diciembre de 2023 se practicó un bloqueo peridural por vía caudal. En el año 2024 acudió varias veces a servicios de urgencia hospitalaria por lumbalgia".

Especialmente valorado en la sentencia consta como, pese a lo alegado por la parte actora respecto de la entidad funcional del cuadro lesivo a nivel lumbar afectado por el AT de octubre de 2019, la prueba de detective practicada acreditó que la actora deambulaba únicamente con una muleta, conduciendo un vehículo con distintivo de movilidad reducida.

Finalmente a HEDP no modificado en sede de recurso la sentencia fijó el cuadro lesivo y funcional actual probado, que se recuerda: "OCTAVO.- En la actualidad, la actora está afecta al siguiente cuadro residual:

1.- Lumbociatalgia crónica compleja de predominio derecho, con antecedentes de fibrosis peridural L5-S1 y clínica radicular S1 derecha, por lo que ha sido intervenida hasta en tres ocasiones por recidivas herniarias. Ha probado múltiples tratamientos farmacológicos, como radiofrecuencia, infiltraciones y rizolisis, sin alivio. Está pendiente de valoración por neurocirugía a fin de la colocación de un neuroestimulador. Sin déficit motor. Deambulación antiálgica, pero autónoma, con uso de una muleta, balance muscular conservado (folios 63, 72, 75, dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024).

2.- Trastorno depresivo mayor, episodio único grave, sin componente psicótico. Hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico. Pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada. Sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción. Juicio crítico de la realidad conservado. Sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas. Hedonismo disminuido. Labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física. Ansiedad basal leve-moderada. Insomnio de conciliación y de mantenimiento".

En dicho contexto fáctico exhaustivamente expuesto en la sentencia de instancia cabe concluir, en términos señalados en la misma, que la parte actora no objetiva lesiones permanentes que, ante su incidencia funcional, justifiquen el grado de IPAbsoluta por agravación derivado de AT instado en demanda.

A nivel lumbar, el valorado en marzo de 2021 para declarar el grado de IPTotal, consta similar afectación con clínica radicular tras las intervenciones y tratamientos instaurados, sin déficit motor y con deambulación antiálgica pero autónoma, uso de una única muleta como la prueba de detective acreditó y balance muscular conservado, sin que exista una afectación que evidencia una lesión por "espalda fallida" alegada en recurso ni una claudicación a mínimas distancias.

Respecto del cuadro depresivo mayor, la sentencia parte de un diagnóstico de su gravedad pero en episodio único y según un puntual informe de psiquiatría de 15 de marzo de 2023. El mismo, en términos que compartimos, debe ponerse en relación con una exacerbación puntual de la enfermedad psiquiátrica que conllevó dos intentos autolíticos de la recurrente en septiembre de 2022 y enero de 2023, sin que pese a la pretendida gravedad del cuadro psiquiátrico conste aportación de informe de especialista posterior al 15 de marzo de 2023 y hasta la fecha del acto de juicio en enero de 2025, pese a que el dictamen de la SGAM de 31 de enero de 2024 señale que los controles por psiquiatría se realizaban cada tres meses.

En dicho contexto el cuadro puntual de gravedad de la enfermedad psiquiátrica no puede reputarse permanente sino reactivo a la lesión orgánica, sin posterior cronificación; reiterando lo argumentado en la sentencia de instancia que por su acierto se transcribe valorando una ausencia actual de limitación funcional permanente del cuadro psiquiátrico grave: "Por lo que hace a la patología psiquiátrica, debe destacarse que se ha aportado un único informe clínico del CSMA, que se remonta a marzo de 2023. Ese informe registra un episodio único, que se califica de grave y que se sitúa en el contexto de dos intentos autolíticos. No obstante, los informes posteriores no permiten constatar la persistencia de una clínica psicofuncional grave ni, por tanto, criterios de recurrencia o persistencia. De la valoración conjunta del informe de asistencia a urgencias de 12 de febrero de 2024 y del dictamen del ICAM de 31 de enero de 2024, que son los más próximos en el tiempo, se desprende una clínica que, a lo sumo, podría calificarse de moderada, pero no de grave, ya que cursa sin componente psicótico; con una hipotimia y ansiedad reactivas a dolor crónico; pensamientos pasivos de muerte, sin ideación tanática estructurada y sin ideación delirante ni alteraciones de la sensopercepción; juicio crítico de la realidad conservado, sin síntomas afectivos mayores ni de características endógenas; hedonismo disminuido y labilidad emocional contenida por desgaste emocional secundario a la alteración de la calidad de vida producida por la patología física; ansiedad basal leve-moderada, con insomnio de conciliación y de mantenimiento. No consta un real deterioro cognitivo constatado por lo servicios especializados de la sanidad pública. Este cuadro psicoclínico, que descarta una ideación tanática estructurada, no trasluce criterios de severidad y sería incompatible, en todo caso, con trabajos expuestos a muy elevados factores estresores".

Corolario de lo anterior la parte actora no acredita cuadro lesivo y funcional objetivado, de carácter permanente y derivado del AT que sufrió en el año 2019 que justifique por agravación el grado de IPAbsoluta instado, lo que conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado y con él la íntegra del recurso.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2025 en los autos 854/2023, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 21 de enero de 2025 en los autos 854/2023, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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