Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 5335/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6255/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5335/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104433
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7612
Núm. Roj: STSJ CAT 7612:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238059669
Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball
Parte recurrente/Solicitante: KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A
Abogado/a: JOSE ANTONIO HALLADO MOLINA
Graduado/a Social: Parte recurrida: Rocío
Abogado/a:
Graduado/a Social: Joan Manel Santa Olalla Adell
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 20 de octubre de 2025
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora y, negando la reclamación por daños y perjuicios, declaró el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Frente a la indicada sentencia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos relativos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la trabajadora, quien solicitó su inadmisión y subsidiariamente su íntegra desestimación.
La empresa demandada se opuso a la impugnación, afirmando el carácter recurrible de la sentencia.
La trabajadora sostiene que frente a la sentencia dictada no cabe recurso por razón de la materia. La empresa, por el contrario, afirma que, al haberse reclamado acumuladamente daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, la sentencia es susceptible de recurso de suplicación.
La cuestión planteada ha sido resuelta específicamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 17/07/2025 (rcud. 5035/2023) en sentido favorable a la admisión del recurso siempre que, como sucede en el caso de autos, en la demanda se haya acumulado una reclamación de indemnización superior a 3.000 euros. Razona la sentencia como sigue:
De acuerdo con la doctrina transcrita el recurso fue correctamente admitido.
El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS y en él se interesa la revisión de varios hechos probados. Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Se interesa en primer término la revisión del
Daremos al ordinal cuarto el siguiente redactado:
A continuación se interesa la adición de un
En tercer lugar, se propone la adición de un
Que la actora como Líder de Tienda tiene a su cargo a 32 personas.
En el motivo que la recurrente formula al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia
Sostiene la empresa en su recurso que
La trabajadora se opone al motivo considerando que su jornada ordinaria va desde las 06.00 horas hasta las 23.00 horas y por tanto la concreción horaria que solicitó, y se ha reconocido en la sentencia recurrida, está comprendida dentro de su jornada ordinaria, negando por otra parte las circunstancias organizativas alegadas por la empresa.
Comenzaremos por señalar que ninguna de las circunstancias organizativas que, según la mercantil, impiden la concreción horaria solicitada, ha tenido reflejo en los hechos probados de la sentencia. Es cierto que la empresa propuso abundante prueba documental tanto en relación con las personas trabajadoras a cargo de la demandante como en relación con las variaciones en las ventas según las franjas horarios, pero también lo es que, por razones que en la sentencia no se explican, ninguno de esos datos fácticos accedió al relato de hechos probados. La empresa, en lugar de interesar por la vía del art. 193.b) LRJS que incorporáramos a los ordinales fácticos aquellas circunstancias, con base en sus documentos, se ha limitado a solicitar que se añada que contestó a la trabajadora con una carta en la que se las exponía. Obviamente no es lo mismo consignar en un hecho probado que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria, que consignar que la empresa, en una carta, manifestó que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria. En la censura jurídica la empresa asume que, al haber incorporado el contenido de su respuesta a la solicitud, se deben dar por acreditadas los datos de hecho relativos a su problemática organizativa, pero está incurriendo en el rechazable vicio procesal de la petición de principio, pues ni constan en el relato fáctico esas circunstancias, ni tampoco solicitó la recurrente que se incorporasen.
Partiendo, según lo que acabamos de razonar, de que no resulta de la sentencia recurrida ninguna verdad procesalmente acreditada relacionada con las causas organizativas alegadas por la empresa -al margen del haz funcional que corresponde al puesto de trabajo de la demandante- debemos examinar si la sentencia aplicó correctamente el art. 37 ET, y la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina casacional.
El articulo 37.6 ET dispone que
Es totalmente pertinente la cita que hace la recurrente de la STS de 21/11/2023 (rcud. 3576/2020) ya que en ella se contiene la doctrina aplicable a este tipo de supuestos. Razona en ella el Tribunal Supremo como sigue:
De la transcrita doctrina se colige que, como sostiene la mercantil en su recurso, la concreción horaria debe tener lugar dentro de la jornada ordinaria, y en su marco no cabe una modificación del régimen de trabajo a turnos. Distinta solución podría alcanzarse aplicando el art. 34.8 ET, pero la parte actora expresamente declinó accionar solicitando una adaptación horaria, y no es ése el marco normativo a considerar en este pleito.
Partiendo de lo anterior, el motivo está abocado al fracaso toda vez que no puede considerarse acreditado que la trabajadora prestara servicios en régimen de turnicidad, puesto que contrariamente a lo que pretende la empresa a fecha de ser interpuesta la demanda no alternaba jornadas de mañana y jornadas de tarde, sino que de forma absolutamente habitual y ordinaria entraba sobre las 06.00 horas y terminaba de trabajar entre las 14.00 y las 16.00 horas (algún día llegaba a las 17.00 horas). Sólo de forma esporádica y muy excepcional prestaba servicios en turno de tarde. Por tanto cuando solicita el horario de 6.00 horas a 16.00 horas (a 13.00 horas los festivos) está concretando el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que pueda prosperar la oposición empresarial que se basa en una premisa de hecho diversa a la acreditada.
Por otro lado en modo alguno puede la Sala ponderar la problemática organizativa alegada por la recurrente dado que, por las razones que expusimos, no resulta del sustrato fáctico de la sentencia de instancia ninguna razón que impida aceptar el horario solicitado, sin que pueda pretenderse con seriedad jurídica que la sola relación de funciones y responsabilidades de la trabajadora excluye que pueda acceder a una determinada concreción horaria. Ello sería tanto como afirmar que hay determinados puestos de trabajo en los que la elección de horario por las personas trabajadoras en el marco del art. 37 ET es directamente imposible. Sean cuales sean las funciones y responsabilidades de la trabajadora, y por más importancia que le atribuya la mercantil, la demandante tiene derecho a concretar su jornada reducida en el horario de trabajo que le resulte más conveniente a los efectos de ejercitar sus derechos conciliatorios, siempre que (como es el caso) el horario solicitado esté comprendido dentro de la jornada ordinaria, y no se hayan acreditado razones organizativas que lo impidan.
Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora y, negando la reclamación por daños y perjuicios, declaró el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Frente a la indicada sentencia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos relativos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la trabajadora, quien solicitó su inadmisión y subsidiariamente su íntegra desestimación.
La empresa demandada se opuso a la impugnación, afirmando el carácter recurrible de la sentencia.
La trabajadora sostiene que frente a la sentencia dictada no cabe recurso por razón de la materia. La empresa, por el contrario, afirma que, al haberse reclamado acumuladamente daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, la sentencia es susceptible de recurso de suplicación.
La cuestión planteada ha sido resuelta específicamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 17/07/2025 (rcud. 5035/2023) en sentido favorable a la admisión del recurso siempre que, como sucede en el caso de autos, en la demanda se haya acumulado una reclamación de indemnización superior a 3.000 euros. Razona la sentencia como sigue:
De acuerdo con la doctrina transcrita el recurso fue correctamente admitido.
El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS y en él se interesa la revisión de varios hechos probados. Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Se interesa en primer término la revisión del
Daremos al ordinal cuarto el siguiente redactado:
A continuación se interesa la adición de un
En tercer lugar, se propone la adición de un
Que la actora como Líder de Tienda tiene a su cargo a 32 personas.
En el motivo que la recurrente formula al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia
Sostiene la empresa en su recurso que
La trabajadora se opone al motivo considerando que su jornada ordinaria va desde las 06.00 horas hasta las 23.00 horas y por tanto la concreción horaria que solicitó, y se ha reconocido en la sentencia recurrida, está comprendida dentro de su jornada ordinaria, negando por otra parte las circunstancias organizativas alegadas por la empresa.
Comenzaremos por señalar que ninguna de las circunstancias organizativas que, según la mercantil, impiden la concreción horaria solicitada, ha tenido reflejo en los hechos probados de la sentencia. Es cierto que la empresa propuso abundante prueba documental tanto en relación con las personas trabajadoras a cargo de la demandante como en relación con las variaciones en las ventas según las franjas horarios, pero también lo es que, por razones que en la sentencia no se explican, ninguno de esos datos fácticos accedió al relato de hechos probados. La empresa, en lugar de interesar por la vía del art. 193.b) LRJS que incorporáramos a los ordinales fácticos aquellas circunstancias, con base en sus documentos, se ha limitado a solicitar que se añada que contestó a la trabajadora con una carta en la que se las exponía. Obviamente no es lo mismo consignar en un hecho probado que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria, que consignar que la empresa, en una carta, manifestó que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria. En la censura jurídica la empresa asume que, al haber incorporado el contenido de su respuesta a la solicitud, se deben dar por acreditadas los datos de hecho relativos a su problemática organizativa, pero está incurriendo en el rechazable vicio procesal de la petición de principio, pues ni constan en el relato fáctico esas circunstancias, ni tampoco solicitó la recurrente que se incorporasen.
Partiendo, según lo que acabamos de razonar, de que no resulta de la sentencia recurrida ninguna verdad procesalmente acreditada relacionada con las causas organizativas alegadas por la empresa -al margen del haz funcional que corresponde al puesto de trabajo de la demandante- debemos examinar si la sentencia aplicó correctamente el art. 37 ET, y la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina casacional.
El articulo 37.6 ET dispone que
Es totalmente pertinente la cita que hace la recurrente de la STS de 21/11/2023 (rcud. 3576/2020) ya que en ella se contiene la doctrina aplicable a este tipo de supuestos. Razona en ella el Tribunal Supremo como sigue:
De la transcrita doctrina se colige que, como sostiene la mercantil en su recurso, la concreción horaria debe tener lugar dentro de la jornada ordinaria, y en su marco no cabe una modificación del régimen de trabajo a turnos. Distinta solución podría alcanzarse aplicando el art. 34.8 ET, pero la parte actora expresamente declinó accionar solicitando una adaptación horaria, y no es ése el marco normativo a considerar en este pleito.
Partiendo de lo anterior, el motivo está abocado al fracaso toda vez que no puede considerarse acreditado que la trabajadora prestara servicios en régimen de turnicidad, puesto que contrariamente a lo que pretende la empresa a fecha de ser interpuesta la demanda no alternaba jornadas de mañana y jornadas de tarde, sino que de forma absolutamente habitual y ordinaria entraba sobre las 06.00 horas y terminaba de trabajar entre las 14.00 y las 16.00 horas (algún día llegaba a las 17.00 horas). Sólo de forma esporádica y muy excepcional prestaba servicios en turno de tarde. Por tanto cuando solicita el horario de 6.00 horas a 16.00 horas (a 13.00 horas los festivos) está concretando el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que pueda prosperar la oposición empresarial que se basa en una premisa de hecho diversa a la acreditada.
Por otro lado en modo alguno puede la Sala ponderar la problemática organizativa alegada por la recurrente dado que, por las razones que expusimos, no resulta del sustrato fáctico de la sentencia de instancia ninguna razón que impida aceptar el horario solicitado, sin que pueda pretenderse con seriedad jurídica que la sola relación de funciones y responsabilidades de la trabajadora excluye que pueda acceder a una determinada concreción horaria. Ello sería tanto como afirmar que hay determinados puestos de trabajo en los que la elección de horario por las personas trabajadoras en el marco del art. 37 ET es directamente imposible. Sean cuales sean las funciones y responsabilidades de la trabajadora, y por más importancia que le atribuya la mercantil, la demandante tiene derecho a concretar su jornada reducida en el horario de trabajo que le resulte más conveniente a los efectos de ejercitar sus derechos conciliatorios, siempre que (como es el caso) el horario solicitado esté comprendido dentro de la jornada ordinaria, y no se hayan acreditado razones organizativas que lo impidan.
Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora y, negando la reclamación por daños y perjuicios, declaró el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Frente a la indicada sentencia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos relativos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la trabajadora, quien solicitó su inadmisión y subsidiariamente su íntegra desestimación.
La empresa demandada se opuso a la impugnación, afirmando el carácter recurrible de la sentencia.
La trabajadora sostiene que frente a la sentencia dictada no cabe recurso por razón de la materia. La empresa, por el contrario, afirma que, al haberse reclamado acumuladamente daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, la sentencia es susceptible de recurso de suplicación.
La cuestión planteada ha sido resuelta específicamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 17/07/2025 (rcud. 5035/2023) en sentido favorable a la admisión del recurso siempre que, como sucede en el caso de autos, en la demanda se haya acumulado una reclamación de indemnización superior a 3.000 euros. Razona la sentencia como sigue:
De acuerdo con la doctrina transcrita el recurso fue correctamente admitido.
El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS y en él se interesa la revisión de varios hechos probados. Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Se interesa en primer término la revisión del
Daremos al ordinal cuarto el siguiente redactado:
A continuación se interesa la adición de un
En tercer lugar, se propone la adición de un
Que la actora como Líder de Tienda tiene a su cargo a 32 personas.
En el motivo que la recurrente formula al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia
Sostiene la empresa en su recurso que
La trabajadora se opone al motivo considerando que su jornada ordinaria va desde las 06.00 horas hasta las 23.00 horas y por tanto la concreción horaria que solicitó, y se ha reconocido en la sentencia recurrida, está comprendida dentro de su jornada ordinaria, negando por otra parte las circunstancias organizativas alegadas por la empresa.
Comenzaremos por señalar que ninguna de las circunstancias organizativas que, según la mercantil, impiden la concreción horaria solicitada, ha tenido reflejo en los hechos probados de la sentencia. Es cierto que la empresa propuso abundante prueba documental tanto en relación con las personas trabajadoras a cargo de la demandante como en relación con las variaciones en las ventas según las franjas horarios, pero también lo es que, por razones que en la sentencia no se explican, ninguno de esos datos fácticos accedió al relato de hechos probados. La empresa, en lugar de interesar por la vía del art. 193.b) LRJS que incorporáramos a los ordinales fácticos aquellas circunstancias, con base en sus documentos, se ha limitado a solicitar que se añada que contestó a la trabajadora con una carta en la que se las exponía. Obviamente no es lo mismo consignar en un hecho probado que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria, que consignar que la empresa, en una carta, manifestó que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria. En la censura jurídica la empresa asume que, al haber incorporado el contenido de su respuesta a la solicitud, se deben dar por acreditadas los datos de hecho relativos a su problemática organizativa, pero está incurriendo en el rechazable vicio procesal de la petición de principio, pues ni constan en el relato fáctico esas circunstancias, ni tampoco solicitó la recurrente que se incorporasen.
Partiendo, según lo que acabamos de razonar, de que no resulta de la sentencia recurrida ninguna verdad procesalmente acreditada relacionada con las causas organizativas alegadas por la empresa -al margen del haz funcional que corresponde al puesto de trabajo de la demandante- debemos examinar si la sentencia aplicó correctamente el art. 37 ET, y la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina casacional.
El articulo 37.6 ET dispone que
Es totalmente pertinente la cita que hace la recurrente de la STS de 21/11/2023 (rcud. 3576/2020) ya que en ella se contiene la doctrina aplicable a este tipo de supuestos. Razona en ella el Tribunal Supremo como sigue:
De la transcrita doctrina se colige que, como sostiene la mercantil en su recurso, la concreción horaria debe tener lugar dentro de la jornada ordinaria, y en su marco no cabe una modificación del régimen de trabajo a turnos. Distinta solución podría alcanzarse aplicando el art. 34.8 ET, pero la parte actora expresamente declinó accionar solicitando una adaptación horaria, y no es ése el marco normativo a considerar en este pleito.
Partiendo de lo anterior, el motivo está abocado al fracaso toda vez que no puede considerarse acreditado que la trabajadora prestara servicios en régimen de turnicidad, puesto que contrariamente a lo que pretende la empresa a fecha de ser interpuesta la demanda no alternaba jornadas de mañana y jornadas de tarde, sino que de forma absolutamente habitual y ordinaria entraba sobre las 06.00 horas y terminaba de trabajar entre las 14.00 y las 16.00 horas (algún día llegaba a las 17.00 horas). Sólo de forma esporádica y muy excepcional prestaba servicios en turno de tarde. Por tanto cuando solicita el horario de 6.00 horas a 16.00 horas (a 13.00 horas los festivos) está concretando el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que pueda prosperar la oposición empresarial que se basa en una premisa de hecho diversa a la acreditada.
Por otro lado en modo alguno puede la Sala ponderar la problemática organizativa alegada por la recurrente dado que, por las razones que expusimos, no resulta del sustrato fáctico de la sentencia de instancia ninguna razón que impida aceptar el horario solicitado, sin que pueda pretenderse con seriedad jurídica que la sola relación de funciones y responsabilidades de la trabajadora excluye que pueda acceder a una determinada concreción horaria. Ello sería tanto como afirmar que hay determinados puestos de trabajo en los que la elección de horario por las personas trabajadoras en el marco del art. 37 ET es directamente imposible. Sean cuales sean las funciones y responsabilidades de la trabajadora, y por más importancia que le atribuya la mercantil, la demandante tiene derecho a concretar su jornada reducida en el horario de trabajo que le resulte más conveniente a los efectos de ejercitar sus derechos conciliatorios, siempre que (como es el caso) el horario solicitado esté comprendido dentro de la jornada ordinaria, y no se hayan acreditado razones organizativas que lo impidan.
Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
