Sentencia Social 5335/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 5335/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6255/2024 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5335/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104433

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7612

Núm. Roj: STSJ CAT 7612:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238059669

Recurso de suplicación 6255/2024 -T6

Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Derechos conc. vida personal, familiar y laboral rec. legal o convencionalmente 1100/2023

Parte recurrente/Solicitante: KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A

Abogado/a: JOSE ANTONIO HALLADO MOLINA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Rocío

Abogado/a:

Graduado/a Social: Joan Manel Santa Olalla Adell

SENTENCIA Nº 5335/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Barcelona, 20 de octubre de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre derechos de conciliación y reclamación de daños y perjuicios, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Rocío frente a la empresa KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A declaro el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.La actora, Doña Rocío, viene prestando servicios para la empresa KIABI con una antigüedad de 23/06/2008, categoría profesional de líder de tienda y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.916,67 euros.

SEGUNDO.En fecha 09/11/23 solicitó a la empresa una reducción y concreción horaria de jornada por guarda legal de su hijo menor de 12 años, nacido el día NUM000/23, pasando de realizar una jornada semanal de 38 horas a 30 horas semanales, lo que le fue denegado por la empresa alegando que la reducción de jornada no es rentable para la empresa y perjudica los intereses Comerciales de la misma.

TERCERO.Desde el 1 de abril de 2023 hasta el fin de la baja de maternidad, lactancia y vacaciones de la actora, la empresa demandada no contrató a ninguna persona para sustituirla.

CUARTO.La principal función de la actora es asegurar la rentabilidad de la tienda mediante una animación óptima del comercio y de las persones, favoreciendo la experiencia satisfactòria de compra cross- canal a los clientes con el fin de desarrollar la CA y el resultado de la empresa y tiene una jornada de trabajo de 1770 horas anuales, debiendo prestar Servicios de lunes a Domingo en franjas horarias desde 06:00 hasta las 23:00 horas."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora y, negando la reclamación por daños y perjuicios, declaró el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Frente a la indicada sentencia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos relativos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la trabajadora, quien solicitó su inadmisión y subsidiariamente su íntegra desestimación.

La empresa demandada se opuso a la impugnación, afirmando el carácter recurrible de la sentencia.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

La trabajadora sostiene que frente a la sentencia dictada no cabe recurso por razón de la materia. La empresa, por el contrario, afirma que, al haberse reclamado acumuladamente daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, la sentencia es susceptible de recurso de suplicación.

La cuestión planteada ha sido resuelta específicamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 17/07/2025 (rcud. 5035/2023) en sentido favorable a la admisión del recurso siempre que, como sucede en el caso de autos, en la demanda se haya acumulado una reclamación de indemnización superior a 3.000 euros. Razona la sentencia como sigue:

"En la presente litis se acumuló la acción de conciliación de la vida familiar y laboral y una pretensión de resarcimiento de perjuicios con una cuantía superior a 3.000 euros. La aplicación literal de los arts. 139.1.b ) y 191.2.f) de la LRJS , de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

Ello supone que, si la parte actora reclama una indemnización por daños morales inferior o igual a 3.000 euros, la sentencia de instancia no será recurrible en suplicación. Por el contrario, cuando la parte demandante reclama una indemnización superior a 3.000 euros, la sentencia sí que será recurrible en suplicación.

El acceso al recurso devolutivo es de orden público. No debe quedar al albur de una parte procesal. Si la parte actora reclama una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía carece de una justificación objetiva sino que responde exclusivamente a la finalidad de permitir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sea recurrible en suplicación, en tal caso se tratará de un fraude procesal, por lo que la sentencia de instancia no será recurrible.

El fraude no se presume, aunque puede acreditarse con pruebas directas y con la prueba de presunciones [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 )]".

De acuerdo con la doctrina transcrita el recurso fue correctamente admitido.

TERCERO.- Motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.

El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS y en él se interesa la revisión de varios hechos probados. Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se interesa en primer término la revisión del hecho probado cuarto,para que el mismo se amplíe incluyendo más funciones de la trabajadora y también cuál era concretamente su horario, en especial que era rotativo de mañanas y tardes. Los datos sobre las funciones son potencialmente relevantes, pues la censura jurídica se refiere a ellos, y resultan de forma directa de la descripción del puesto de trabajo, por lo que accederemos a la solicitud. Ahora bien, no podemos dar lugar a la revisión en cuanto a la jornada de la trabajadora porque en modo alguno de los cuadrantes horarios a que se refiere la recurrente como pretendido fundamento de la solicitud se desprende la jornada que se pretende, y a la que se opone la trabajadora en su escrito impugnatorio. De entrada es relevante destacar que, presentada la demanda en diciembre de 2023, la jornada referencial no puede ser la que posteriormente a esa fecha le haya asignado la empresa, pues en caso contrario le sería dable a las demandadas, conocida la demanda, construir un escenario fáctico que desautorice las alegaciones de hecho contenidas en la demanda. De ahí que el art. 413 LEC señale que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda".A fin de cuentas si la sentencia se dictó en julio de 2024 fue porque la agenda del juzgado sólo permitió señalar el juicio en febrero, y porque el dictado de la sentencia se demoró cinco meses, pero en caso de haberse cumplido, siquiera aproximadamente, los plazos previstos en la LRJS, la demandada no habría podido introducir modificación alguna en los horarios de trabajo. Así las cosas, atendiendo a los horarios del año 2023 en modo alguno puede afirmarse que la trabajadora realizara turnos alternos de mañanas y tardes. Tomando los dos primeros meses del año y los dos últimos a modo de muestreo se observa que en enero y febrero trabajó de mañanas, muy mayoritariamente empezando a las 06.00 horas y terminando entre las 14.00 y las 15.00 horas, todas las jornadas excepto los días 10/01/23, 21/01/2023, 4/02/2023 y 21/02/2023, los únicos que trabajó durante la tarde. Si se atiende a los meses de noviembre y diciembre de 2023, los inmediatamente anteriores a la demanda, se observa que prestó servicios entre las 6.00 y las 16.00 horas todos los días, excepto uno que terminó a las 17.00 horas, de modo que ni un solo día trabajó de tardes. Por tanto en modo alguno la trabajadora realizaba un turno rotatorio, sino que sólo de forma absolutamente excepcional y esporádica prestaba servicios en turno de tarde, careciendo el redactado que se nos propone de soporte documental.

Daremos al ordinal cuarto el siguiente redactado:

"CUARTO. La actora presta sus servicios como Líder de tienda. Las principales funciones de la actora son asegurar la rentabilidad de la tienda mediante una animación óptima del comercio y de las personas, favoreciendo la experiencia satisfactoria de compra cross- canal a los clientes con el fin de desarrollar la CA y el resultado de la empresa, así como formar, capacitar, comunicar y acompañar a los equipos de tienda sobre los básicos y actualizaciones del Visual Merchandising, la identidad visual en la tienda, y la cultura Producto, utilizando la información y la data necesaria para ello; asegurar la correcta gestión de los flujos financieros (control de cofre, tonteo de cajas, armario permanente, gestión del cambio, transfer de fondos, etc.) y dar soporte de asistencia a tienda en caso de emergencia, cuando sea necesario, previa solicitud de la central receptora de alarmas."

A continuación se interesa la adición de un hecho probado quintoque consigne que "La actora no ejercita y, así lo manifiesta de forma expresa, la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ".No procede lo solicitado toda vez que el texto alternativo no contiene hechos sino antecedentes procesales, pues cuál sea la acción ejercitada en la demanda y su base jurídica no es un aspecto de hecho sobre el que la prueba lleve a una u otra convicción, sino cuál es la posición jurídica y la pretensión de una de las partes en el pleito.

En tercer lugar, se propone la adición de un hecho probado sextoque recoja la existencia y contenido de la contestación empresarial a la solicitud de la trabajadora. Aunque, como bien señala la empresa, la acción ejercitada no es la de adaptación de jornada del art. 34.8 ET, ni por tanto tiene singular relevancia la existencia de negociación y oferta empresarial, accederemos a lo que se solicita porque el texto propuesto resulta de forma directa de los documentos aportados por ambas partes, y en la valoración de la situación podría llegar tener alguna incidencia la conducta empresarial. Añadiremos por tanto un hecho probado sexto con el redactado propuesto en el recurso:

" QUINTO.- La demandada KIABI ESPAÑA KSCE, S.A. contesta a la solicitud de reducción de jornada efectuada por la actora, a través de comunicación de fecha 24 de noviembre de 2023, en la que aceptando y reconociendo su derecho a reducir la jornada con la consecuente reducción salarial por estar legalmente así previsto, manifiesta que no puede aceptar los estrictos términos en que la se propone, exponiendo las razones que, a su juicio, fundamentan dicha decisión para su denegación de la misma, en los estrictos términos de concreción planteados por la demandante, y ofreciendo una propuesta alternativa a la solicitud de reducción horaria efectuada por la actora.

Las indicadas razones son, en síntesis, las siguientes:

El propio horario de trabajo y jornada en los que la actora como Líder de la Tienda del centro de trabajo sito en CC Alcampo - Pol. Ind. Salinas Avda de la Marina, s/n, 08830, Sant Boi de Llobregat, Barcelona, desarrolla sus funciones en el momento de su solicitud.

La misión y funciones específicas que lleva aparejadas la condición de Líder de Tienda de la actora y que se detallan.

Que la actora como Líder de Tienda tiene a su cargo a 32 personas.

Que la empleada debe garantizar el correcto funcionamiento de la tienda, con la consiguiente organización del personal que presta servicios en la misma, siendo preciso para ello que preste servicios en las franjas horarias que le corresponden, de lunes a domingo, tanto de mañana como de tarde, ya que, por el contrario, si únicamente prestase servicios por la mañana, no estaría garantizando ni llevando a cabo las funciones más básicas que tiene encomendadas, por la responsabilidad que su puesto le otorga.

Se ponen de manifiesto los datos de facturación por franjas horarias que muestran que los sábados son el día de mayor facturación, y la franja horaria, en tal sentido, es mayor de tarde.

En resumen, se expone que no es posible acoger su solicitud de reducción de jornada porque la misma no respeta su jornada ordinaria, y, por consiguiente, habría funciones esenciales propias de su puesto de trabajo que quedarían sin realizar y que la facturación de la tienda es mayor por las tardes y los fines de semana.

La empresa ofrece, en dicha respuesta de solicitud, una propuesta alternativa, que no es aceptada por la actora y que es la siguiente:

De lunes a domingo, en franjas de trabajo comprendido entre las 06h00 y las 22h30, siendo de dos días de apertura, dos días de cierre y/o partido, realizando turnos partidos cuando sea necesario por las necesidades de la tienda.

Festivos de apertura: según necesidades organizativas de la tienda, respetando en todos caso, los descansos establecidos por convenio colectivo.

En todo caso, se respetarán los fines de semana libres al año que establece el Convenio Colectivo de aplicación."

QUINTO.- Motivo dedicado a la censura jurídica.

En el motivo que la recurrente formula al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia "la aplicación errónea y no ajustada a derecho de los apartados 5 , 6 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , así como la interpretación y aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que los desarrollan".Cita la STS núm.983/2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 y la STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18).

Sostiene la empresa en su recurso que "la solicitud de la actora no puede conllevar la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos de la trabajadora demandante, de modo que pase a realizar su jornada en un único turno -el de mañana-, cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde"ya que la reducción horaria debe concretarse dentro de la jornada ordinaria, sin que pueda suponer una alteración del régimen de trabajo a turnos. Entiende que la empresa justificó las razones organizativas que impedían el cambio teniendo relación aquellas con "las importantes funciones que desarrolla la actora" como "de las personas que tiene a su cargo",y "las facturaciones por franjas horarias (las más relevantes son las que excluye al concretar la reducción horaria a la hora de prestar sus servicios)".Por último destaca que la actora renunció expresamente a ejercitar la acción de adaptación horaria del art. 34.8 ET, habiéndose limitado a interesar la reducción con una determinada concreción horaria al amparo del art. 37 ET.

La trabajadora se opone al motivo considerando que su jornada ordinaria va desde las 06.00 horas hasta las 23.00 horas y por tanto la concreción horaria que solicitó, y se ha reconocido en la sentencia recurrida, está comprendida dentro de su jornada ordinaria, negando por otra parte las circunstancias organizativas alegadas por la empresa.

Comenzaremos por señalar que ninguna de las circunstancias organizativas que, según la mercantil, impiden la concreción horaria solicitada, ha tenido reflejo en los hechos probados de la sentencia. Es cierto que la empresa propuso abundante prueba documental tanto en relación con las personas trabajadoras a cargo de la demandante como en relación con las variaciones en las ventas según las franjas horarios, pero también lo es que, por razones que en la sentencia no se explican, ninguno de esos datos fácticos accedió al relato de hechos probados. La empresa, en lugar de interesar por la vía del art. 193.b) LRJS que incorporáramos a los ordinales fácticos aquellas circunstancias, con base en sus documentos, se ha limitado a solicitar que se añada que contestó a la trabajadora con una carta en la que se las exponía. Obviamente no es lo mismo consignar en un hecho probado que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria, que consignar que la empresa, en una carta, manifestó que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria. En la censura jurídica la empresa asume que, al haber incorporado el contenido de su respuesta a la solicitud, se deben dar por acreditadas los datos de hecho relativos a su problemática organizativa, pero está incurriendo en el rechazable vicio procesal de la petición de principio, pues ni constan en el relato fáctico esas circunstancias, ni tampoco solicitó la recurrente que se incorporasen.

Partiendo, según lo que acabamos de razonar, de que no resulta de la sentencia recurrida ninguna verdad procesalmente acreditada relacionada con las causas organizativas alegadas por la empresa -al margen del haz funcional que corresponde al puesto de trabajo de la demandante- debemos examinar si la sentencia aplicó correctamente el art. 37 ET, y la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina casacional.

El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece lo siguiente: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

Es totalmente pertinente la cita que hace la recurrente de la STS de 21/11/2023 (rcud. 3576/2020) ya que en ella se contiene la doctrina aplicable a este tipo de supuestos. Razona en ella el Tribunal Supremo como sigue:

"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo."

De la transcrita doctrina se colige que, como sostiene la mercantil en su recurso, la concreción horaria debe tener lugar dentro de la jornada ordinaria, y en su marco no cabe una modificación del régimen de trabajo a turnos. Distinta solución podría alcanzarse aplicando el art. 34.8 ET, pero la parte actora expresamente declinó accionar solicitando una adaptación horaria, y no es ése el marco normativo a considerar en este pleito.

Partiendo de lo anterior, el motivo está abocado al fracaso toda vez que no puede considerarse acreditado que la trabajadora prestara servicios en régimen de turnicidad, puesto que contrariamente a lo que pretende la empresa a fecha de ser interpuesta la demanda no alternaba jornadas de mañana y jornadas de tarde, sino que de forma absolutamente habitual y ordinaria entraba sobre las 06.00 horas y terminaba de trabajar entre las 14.00 y las 16.00 horas (algún día llegaba a las 17.00 horas). Sólo de forma esporádica y muy excepcional prestaba servicios en turno de tarde. Por tanto cuando solicita el horario de 6.00 horas a 16.00 horas (a 13.00 horas los festivos) está concretando el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que pueda prosperar la oposición empresarial que se basa en una premisa de hecho diversa a la acreditada.

Por otro lado en modo alguno puede la Sala ponderar la problemática organizativa alegada por la recurrente dado que, por las razones que expusimos, no resulta del sustrato fáctico de la sentencia de instancia ninguna razón que impida aceptar el horario solicitado, sin que pueda pretenderse con seriedad jurídica que la sola relación de funciones y responsabilidades de la trabajadora excluye que pueda acceder a una determinada concreción horaria. Ello sería tanto como afirmar que hay determinados puestos de trabajo en los que la elección de horario por las personas trabajadoras en el marco del art. 37 ET es directamente imposible. Sean cuales sean las funciones y responsabilidades de la trabajadora, y por más importancia que le atribuya la mercantil, la demandante tiene derecho a concretar su jornada reducida en el horario de trabajo que le resulte más conveniente a los efectos de ejercitar sus derechos conciliatorios, siempre que (como es el caso) el horario solicitado esté comprendido dentro de la jornada ordinaria, y no se hayan acreditado razones organizativas que lo impidan.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre derechos de conciliación y reclamación de daños y perjuicios, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Rocío frente a la empresa KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A declaro el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.La actora, Doña Rocío, viene prestando servicios para la empresa KIABI con una antigüedad de 23/06/2008, categoría profesional de líder de tienda y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.916,67 euros.

SEGUNDO.En fecha 09/11/23 solicitó a la empresa una reducción y concreción horaria de jornada por guarda legal de su hijo menor de 12 años, nacido el día NUM000/23, pasando de realizar una jornada semanal de 38 horas a 30 horas semanales, lo que le fue denegado por la empresa alegando que la reducción de jornada no es rentable para la empresa y perjudica los intereses Comerciales de la misma.

TERCERO.Desde el 1 de abril de 2023 hasta el fin de la baja de maternidad, lactancia y vacaciones de la actora, la empresa demandada no contrató a ninguna persona para sustituirla.

CUARTO.La principal función de la actora es asegurar la rentabilidad de la tienda mediante una animación óptima del comercio y de las persones, favoreciendo la experiencia satisfactòria de compra cross- canal a los clientes con el fin de desarrollar la CA y el resultado de la empresa y tiene una jornada de trabajo de 1770 horas anuales, debiendo prestar Servicios de lunes a Domingo en franjas horarias desde 06:00 hasta las 23:00 horas."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora y, negando la reclamación por daños y perjuicios, declaró el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Frente a la indicada sentencia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos relativos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la trabajadora, quien solicitó su inadmisión y subsidiariamente su íntegra desestimación.

La empresa demandada se opuso a la impugnación, afirmando el carácter recurrible de la sentencia.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

La trabajadora sostiene que frente a la sentencia dictada no cabe recurso por razón de la materia. La empresa, por el contrario, afirma que, al haberse reclamado acumuladamente daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, la sentencia es susceptible de recurso de suplicación.

La cuestión planteada ha sido resuelta específicamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 17/07/2025 (rcud. 5035/2023) en sentido favorable a la admisión del recurso siempre que, como sucede en el caso de autos, en la demanda se haya acumulado una reclamación de indemnización superior a 3.000 euros. Razona la sentencia como sigue:

"En la presente litis se acumuló la acción de conciliación de la vida familiar y laboral y una pretensión de resarcimiento de perjuicios con una cuantía superior a 3.000 euros. La aplicación literal de los arts. 139.1.b ) y 191.2.f) de la LRJS , de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

Ello supone que, si la parte actora reclama una indemnización por daños morales inferior o igual a 3.000 euros, la sentencia de instancia no será recurrible en suplicación. Por el contrario, cuando la parte demandante reclama una indemnización superior a 3.000 euros, la sentencia sí que será recurrible en suplicación.

El acceso al recurso devolutivo es de orden público. No debe quedar al albur de una parte procesal. Si la parte actora reclama una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía carece de una justificación objetiva sino que responde exclusivamente a la finalidad de permitir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sea recurrible en suplicación, en tal caso se tratará de un fraude procesal, por lo que la sentencia de instancia no será recurrible.

El fraude no se presume, aunque puede acreditarse con pruebas directas y con la prueba de presunciones [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 )]".

De acuerdo con la doctrina transcrita el recurso fue correctamente admitido.

TERCERO.- Motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.

El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS y en él se interesa la revisión de varios hechos probados. Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se interesa en primer término la revisión del hecho probado cuarto,para que el mismo se amplíe incluyendo más funciones de la trabajadora y también cuál era concretamente su horario, en especial que era rotativo de mañanas y tardes. Los datos sobre las funciones son potencialmente relevantes, pues la censura jurídica se refiere a ellos, y resultan de forma directa de la descripción del puesto de trabajo, por lo que accederemos a la solicitud. Ahora bien, no podemos dar lugar a la revisión en cuanto a la jornada de la trabajadora porque en modo alguno de los cuadrantes horarios a que se refiere la recurrente como pretendido fundamento de la solicitud se desprende la jornada que se pretende, y a la que se opone la trabajadora en su escrito impugnatorio. De entrada es relevante destacar que, presentada la demanda en diciembre de 2023, la jornada referencial no puede ser la que posteriormente a esa fecha le haya asignado la empresa, pues en caso contrario le sería dable a las demandadas, conocida la demanda, construir un escenario fáctico que desautorice las alegaciones de hecho contenidas en la demanda. De ahí que el art. 413 LEC señale que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda".A fin de cuentas si la sentencia se dictó en julio de 2024 fue porque la agenda del juzgado sólo permitió señalar el juicio en febrero, y porque el dictado de la sentencia se demoró cinco meses, pero en caso de haberse cumplido, siquiera aproximadamente, los plazos previstos en la LRJS, la demandada no habría podido introducir modificación alguna en los horarios de trabajo. Así las cosas, atendiendo a los horarios del año 2023 en modo alguno puede afirmarse que la trabajadora realizara turnos alternos de mañanas y tardes. Tomando los dos primeros meses del año y los dos últimos a modo de muestreo se observa que en enero y febrero trabajó de mañanas, muy mayoritariamente empezando a las 06.00 horas y terminando entre las 14.00 y las 15.00 horas, todas las jornadas excepto los días 10/01/23, 21/01/2023, 4/02/2023 y 21/02/2023, los únicos que trabajó durante la tarde. Si se atiende a los meses de noviembre y diciembre de 2023, los inmediatamente anteriores a la demanda, se observa que prestó servicios entre las 6.00 y las 16.00 horas todos los días, excepto uno que terminó a las 17.00 horas, de modo que ni un solo día trabajó de tardes. Por tanto en modo alguno la trabajadora realizaba un turno rotatorio, sino que sólo de forma absolutamente excepcional y esporádica prestaba servicios en turno de tarde, careciendo el redactado que se nos propone de soporte documental.

Daremos al ordinal cuarto el siguiente redactado:

"CUARTO. La actora presta sus servicios como Líder de tienda. Las principales funciones de la actora son asegurar la rentabilidad de la tienda mediante una animación óptima del comercio y de las personas, favoreciendo la experiencia satisfactoria de compra cross- canal a los clientes con el fin de desarrollar la CA y el resultado de la empresa, así como formar, capacitar, comunicar y acompañar a los equipos de tienda sobre los básicos y actualizaciones del Visual Merchandising, la identidad visual en la tienda, y la cultura Producto, utilizando la información y la data necesaria para ello; asegurar la correcta gestión de los flujos financieros (control de cofre, tonteo de cajas, armario permanente, gestión del cambio, transfer de fondos, etc.) y dar soporte de asistencia a tienda en caso de emergencia, cuando sea necesario, previa solicitud de la central receptora de alarmas."

A continuación se interesa la adición de un hecho probado quintoque consigne que "La actora no ejercita y, así lo manifiesta de forma expresa, la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ".No procede lo solicitado toda vez que el texto alternativo no contiene hechos sino antecedentes procesales, pues cuál sea la acción ejercitada en la demanda y su base jurídica no es un aspecto de hecho sobre el que la prueba lleve a una u otra convicción, sino cuál es la posición jurídica y la pretensión de una de las partes en el pleito.

En tercer lugar, se propone la adición de un hecho probado sextoque recoja la existencia y contenido de la contestación empresarial a la solicitud de la trabajadora. Aunque, como bien señala la empresa, la acción ejercitada no es la de adaptación de jornada del art. 34.8 ET, ni por tanto tiene singular relevancia la existencia de negociación y oferta empresarial, accederemos a lo que se solicita porque el texto propuesto resulta de forma directa de los documentos aportados por ambas partes, y en la valoración de la situación podría llegar tener alguna incidencia la conducta empresarial. Añadiremos por tanto un hecho probado sexto con el redactado propuesto en el recurso:

" QUINTO.- La demandada KIABI ESPAÑA KSCE, S.A. contesta a la solicitud de reducción de jornada efectuada por la actora, a través de comunicación de fecha 24 de noviembre de 2023, en la que aceptando y reconociendo su derecho a reducir la jornada con la consecuente reducción salarial por estar legalmente así previsto, manifiesta que no puede aceptar los estrictos términos en que la se propone, exponiendo las razones que, a su juicio, fundamentan dicha decisión para su denegación de la misma, en los estrictos términos de concreción planteados por la demandante, y ofreciendo una propuesta alternativa a la solicitud de reducción horaria efectuada por la actora.

Las indicadas razones son, en síntesis, las siguientes:

El propio horario de trabajo y jornada en los que la actora como Líder de la Tienda del centro de trabajo sito en CC Alcampo - Pol. Ind. Salinas Avda de la Marina, s/n, 08830, Sant Boi de Llobregat, Barcelona, desarrolla sus funciones en el momento de su solicitud.

La misión y funciones específicas que lleva aparejadas la condición de Líder de Tienda de la actora y que se detallan.

Que la actora como Líder de Tienda tiene a su cargo a 32 personas.

Que la empleada debe garantizar el correcto funcionamiento de la tienda, con la consiguiente organización del personal que presta servicios en la misma, siendo preciso para ello que preste servicios en las franjas horarias que le corresponden, de lunes a domingo, tanto de mañana como de tarde, ya que, por el contrario, si únicamente prestase servicios por la mañana, no estaría garantizando ni llevando a cabo las funciones más básicas que tiene encomendadas, por la responsabilidad que su puesto le otorga.

Se ponen de manifiesto los datos de facturación por franjas horarias que muestran que los sábados son el día de mayor facturación, y la franja horaria, en tal sentido, es mayor de tarde.

En resumen, se expone que no es posible acoger su solicitud de reducción de jornada porque la misma no respeta su jornada ordinaria, y, por consiguiente, habría funciones esenciales propias de su puesto de trabajo que quedarían sin realizar y que la facturación de la tienda es mayor por las tardes y los fines de semana.

La empresa ofrece, en dicha respuesta de solicitud, una propuesta alternativa, que no es aceptada por la actora y que es la siguiente:

De lunes a domingo, en franjas de trabajo comprendido entre las 06h00 y las 22h30, siendo de dos días de apertura, dos días de cierre y/o partido, realizando turnos partidos cuando sea necesario por las necesidades de la tienda.

Festivos de apertura: según necesidades organizativas de la tienda, respetando en todos caso, los descansos establecidos por convenio colectivo.

En todo caso, se respetarán los fines de semana libres al año que establece el Convenio Colectivo de aplicación."

QUINTO.- Motivo dedicado a la censura jurídica.

En el motivo que la recurrente formula al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia "la aplicación errónea y no ajustada a derecho de los apartados 5 , 6 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , así como la interpretación y aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que los desarrollan".Cita la STS núm.983/2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 y la STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18).

Sostiene la empresa en su recurso que "la solicitud de la actora no puede conllevar la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos de la trabajadora demandante, de modo que pase a realizar su jornada en un único turno -el de mañana-, cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde"ya que la reducción horaria debe concretarse dentro de la jornada ordinaria, sin que pueda suponer una alteración del régimen de trabajo a turnos. Entiende que la empresa justificó las razones organizativas que impedían el cambio teniendo relación aquellas con "las importantes funciones que desarrolla la actora" como "de las personas que tiene a su cargo",y "las facturaciones por franjas horarias (las más relevantes son las que excluye al concretar la reducción horaria a la hora de prestar sus servicios)".Por último destaca que la actora renunció expresamente a ejercitar la acción de adaptación horaria del art. 34.8 ET, habiéndose limitado a interesar la reducción con una determinada concreción horaria al amparo del art. 37 ET.

La trabajadora se opone al motivo considerando que su jornada ordinaria va desde las 06.00 horas hasta las 23.00 horas y por tanto la concreción horaria que solicitó, y se ha reconocido en la sentencia recurrida, está comprendida dentro de su jornada ordinaria, negando por otra parte las circunstancias organizativas alegadas por la empresa.

Comenzaremos por señalar que ninguna de las circunstancias organizativas que, según la mercantil, impiden la concreción horaria solicitada, ha tenido reflejo en los hechos probados de la sentencia. Es cierto que la empresa propuso abundante prueba documental tanto en relación con las personas trabajadoras a cargo de la demandante como en relación con las variaciones en las ventas según las franjas horarios, pero también lo es que, por razones que en la sentencia no se explican, ninguno de esos datos fácticos accedió al relato de hechos probados. La empresa, en lugar de interesar por la vía del art. 193.b) LRJS que incorporáramos a los ordinales fácticos aquellas circunstancias, con base en sus documentos, se ha limitado a solicitar que se añada que contestó a la trabajadora con una carta en la que se las exponía. Obviamente no es lo mismo consignar en un hecho probado que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria, que consignar que la empresa, en una carta, manifestó que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria. En la censura jurídica la empresa asume que, al haber incorporado el contenido de su respuesta a la solicitud, se deben dar por acreditadas los datos de hecho relativos a su problemática organizativa, pero está incurriendo en el rechazable vicio procesal de la petición de principio, pues ni constan en el relato fáctico esas circunstancias, ni tampoco solicitó la recurrente que se incorporasen.

Partiendo, según lo que acabamos de razonar, de que no resulta de la sentencia recurrida ninguna verdad procesalmente acreditada relacionada con las causas organizativas alegadas por la empresa -al margen del haz funcional que corresponde al puesto de trabajo de la demandante- debemos examinar si la sentencia aplicó correctamente el art. 37 ET, y la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina casacional.

El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece lo siguiente: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

Es totalmente pertinente la cita que hace la recurrente de la STS de 21/11/2023 (rcud. 3576/2020) ya que en ella se contiene la doctrina aplicable a este tipo de supuestos. Razona en ella el Tribunal Supremo como sigue:

"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo."

De la transcrita doctrina se colige que, como sostiene la mercantil en su recurso, la concreción horaria debe tener lugar dentro de la jornada ordinaria, y en su marco no cabe una modificación del régimen de trabajo a turnos. Distinta solución podría alcanzarse aplicando el art. 34.8 ET, pero la parte actora expresamente declinó accionar solicitando una adaptación horaria, y no es ése el marco normativo a considerar en este pleito.

Partiendo de lo anterior, el motivo está abocado al fracaso toda vez que no puede considerarse acreditado que la trabajadora prestara servicios en régimen de turnicidad, puesto que contrariamente a lo que pretende la empresa a fecha de ser interpuesta la demanda no alternaba jornadas de mañana y jornadas de tarde, sino que de forma absolutamente habitual y ordinaria entraba sobre las 06.00 horas y terminaba de trabajar entre las 14.00 y las 16.00 horas (algún día llegaba a las 17.00 horas). Sólo de forma esporádica y muy excepcional prestaba servicios en turno de tarde. Por tanto cuando solicita el horario de 6.00 horas a 16.00 horas (a 13.00 horas los festivos) está concretando el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que pueda prosperar la oposición empresarial que se basa en una premisa de hecho diversa a la acreditada.

Por otro lado en modo alguno puede la Sala ponderar la problemática organizativa alegada por la recurrente dado que, por las razones que expusimos, no resulta del sustrato fáctico de la sentencia de instancia ninguna razón que impida aceptar el horario solicitado, sin que pueda pretenderse con seriedad jurídica que la sola relación de funciones y responsabilidades de la trabajadora excluye que pueda acceder a una determinada concreción horaria. Ello sería tanto como afirmar que hay determinados puestos de trabajo en los que la elección de horario por las personas trabajadoras en el marco del art. 37 ET es directamente imposible. Sean cuales sean las funciones y responsabilidades de la trabajadora, y por más importancia que le atribuya la mercantil, la demandante tiene derecho a concretar su jornada reducida en el horario de trabajo que le resulte más conveniente a los efectos de ejercitar sus derechos conciliatorios, siempre que (como es el caso) el horario solicitado esté comprendido dentro de la jornada ordinaria, y no se hayan acreditado razones organizativas que lo impidan.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

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Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora y, negando la reclamación por daños y perjuicios, declaró el derecho de la actora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado de menor de doce años a 30 horas semanales en franjas horarias entre las 06:00 de la mañana a 16:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los fines de semana y festivos entre las 06:00 de la mañana y las 13:00 horas de la tarde, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Frente a la indicada sentencia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos relativos a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la trabajadora, quien solicitó su inadmisión y subsidiariamente su íntegra desestimación.

La empresa demandada se opuso a la impugnación, afirmando el carácter recurrible de la sentencia.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

La trabajadora sostiene que frente a la sentencia dictada no cabe recurso por razón de la materia. La empresa, por el contrario, afirma que, al haberse reclamado acumuladamente daños y perjuicios superiores a 3.000 euros, la sentencia es susceptible de recurso de suplicación.

La cuestión planteada ha sido resuelta específicamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 17/07/2025 (rcud. 5035/2023) en sentido favorable a la admisión del recurso siempre que, como sucede en el caso de autos, en la demanda se haya acumulado una reclamación de indemnización superior a 3.000 euros. Razona la sentencia como sigue:

"En la presente litis se acumuló la acción de conciliación de la vida familiar y laboral y una pretensión de resarcimiento de perjuicios con una cuantía superior a 3.000 euros. La aplicación literal de los arts. 139.1.b ) y 191.2.f) de la LRJS , de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

Ello supone que, si la parte actora reclama una indemnización por daños morales inferior o igual a 3.000 euros, la sentencia de instancia no será recurrible en suplicación. Por el contrario, cuando la parte demandante reclama una indemnización superior a 3.000 euros, la sentencia sí que será recurrible en suplicación.

El acceso al recurso devolutivo es de orden público. No debe quedar al albur de una parte procesal. Si la parte actora reclama una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía carece de una justificación objetiva sino que responde exclusivamente a la finalidad de permitir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sea recurrible en suplicación, en tal caso se tratará de un fraude procesal, por lo que la sentencia de instancia no será recurrible.

El fraude no se presume, aunque puede acreditarse con pruebas directas y con la prueba de presunciones [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017 )]".

De acuerdo con la doctrina transcrita el recurso fue correctamente admitido.

TERCERO.- Motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.

El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS y en él se interesa la revisión de varios hechos probados. Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se interesa en primer término la revisión del hecho probado cuarto,para que el mismo se amplíe incluyendo más funciones de la trabajadora y también cuál era concretamente su horario, en especial que era rotativo de mañanas y tardes. Los datos sobre las funciones son potencialmente relevantes, pues la censura jurídica se refiere a ellos, y resultan de forma directa de la descripción del puesto de trabajo, por lo que accederemos a la solicitud. Ahora bien, no podemos dar lugar a la revisión en cuanto a la jornada de la trabajadora porque en modo alguno de los cuadrantes horarios a que se refiere la recurrente como pretendido fundamento de la solicitud se desprende la jornada que se pretende, y a la que se opone la trabajadora en su escrito impugnatorio. De entrada es relevante destacar que, presentada la demanda en diciembre de 2023, la jornada referencial no puede ser la que posteriormente a esa fecha le haya asignado la empresa, pues en caso contrario le sería dable a las demandadas, conocida la demanda, construir un escenario fáctico que desautorice las alegaciones de hecho contenidas en la demanda. De ahí que el art. 413 LEC señale que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda".A fin de cuentas si la sentencia se dictó en julio de 2024 fue porque la agenda del juzgado sólo permitió señalar el juicio en febrero, y porque el dictado de la sentencia se demoró cinco meses, pero en caso de haberse cumplido, siquiera aproximadamente, los plazos previstos en la LRJS, la demandada no habría podido introducir modificación alguna en los horarios de trabajo. Así las cosas, atendiendo a los horarios del año 2023 en modo alguno puede afirmarse que la trabajadora realizara turnos alternos de mañanas y tardes. Tomando los dos primeros meses del año y los dos últimos a modo de muestreo se observa que en enero y febrero trabajó de mañanas, muy mayoritariamente empezando a las 06.00 horas y terminando entre las 14.00 y las 15.00 horas, todas las jornadas excepto los días 10/01/23, 21/01/2023, 4/02/2023 y 21/02/2023, los únicos que trabajó durante la tarde. Si se atiende a los meses de noviembre y diciembre de 2023, los inmediatamente anteriores a la demanda, se observa que prestó servicios entre las 6.00 y las 16.00 horas todos los días, excepto uno que terminó a las 17.00 horas, de modo que ni un solo día trabajó de tardes. Por tanto en modo alguno la trabajadora realizaba un turno rotatorio, sino que sólo de forma absolutamente excepcional y esporádica prestaba servicios en turno de tarde, careciendo el redactado que se nos propone de soporte documental.

Daremos al ordinal cuarto el siguiente redactado:

"CUARTO. La actora presta sus servicios como Líder de tienda. Las principales funciones de la actora son asegurar la rentabilidad de la tienda mediante una animación óptima del comercio y de las personas, favoreciendo la experiencia satisfactoria de compra cross- canal a los clientes con el fin de desarrollar la CA y el resultado de la empresa, así como formar, capacitar, comunicar y acompañar a los equipos de tienda sobre los básicos y actualizaciones del Visual Merchandising, la identidad visual en la tienda, y la cultura Producto, utilizando la información y la data necesaria para ello; asegurar la correcta gestión de los flujos financieros (control de cofre, tonteo de cajas, armario permanente, gestión del cambio, transfer de fondos, etc.) y dar soporte de asistencia a tienda en caso de emergencia, cuando sea necesario, previa solicitud de la central receptora de alarmas."

A continuación se interesa la adición de un hecho probado quintoque consigne que "La actora no ejercita y, así lo manifiesta de forma expresa, la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ".No procede lo solicitado toda vez que el texto alternativo no contiene hechos sino antecedentes procesales, pues cuál sea la acción ejercitada en la demanda y su base jurídica no es un aspecto de hecho sobre el que la prueba lleve a una u otra convicción, sino cuál es la posición jurídica y la pretensión de una de las partes en el pleito.

En tercer lugar, se propone la adición de un hecho probado sextoque recoja la existencia y contenido de la contestación empresarial a la solicitud de la trabajadora. Aunque, como bien señala la empresa, la acción ejercitada no es la de adaptación de jornada del art. 34.8 ET, ni por tanto tiene singular relevancia la existencia de negociación y oferta empresarial, accederemos a lo que se solicita porque el texto propuesto resulta de forma directa de los documentos aportados por ambas partes, y en la valoración de la situación podría llegar tener alguna incidencia la conducta empresarial. Añadiremos por tanto un hecho probado sexto con el redactado propuesto en el recurso:

" QUINTO.- La demandada KIABI ESPAÑA KSCE, S.A. contesta a la solicitud de reducción de jornada efectuada por la actora, a través de comunicación de fecha 24 de noviembre de 2023, en la que aceptando y reconociendo su derecho a reducir la jornada con la consecuente reducción salarial por estar legalmente así previsto, manifiesta que no puede aceptar los estrictos términos en que la se propone, exponiendo las razones que, a su juicio, fundamentan dicha decisión para su denegación de la misma, en los estrictos términos de concreción planteados por la demandante, y ofreciendo una propuesta alternativa a la solicitud de reducción horaria efectuada por la actora.

Las indicadas razones son, en síntesis, las siguientes:

El propio horario de trabajo y jornada en los que la actora como Líder de la Tienda del centro de trabajo sito en CC Alcampo - Pol. Ind. Salinas Avda de la Marina, s/n, 08830, Sant Boi de Llobregat, Barcelona, desarrolla sus funciones en el momento de su solicitud.

La misión y funciones específicas que lleva aparejadas la condición de Líder de Tienda de la actora y que se detallan.

Que la actora como Líder de Tienda tiene a su cargo a 32 personas.

Que la empleada debe garantizar el correcto funcionamiento de la tienda, con la consiguiente organización del personal que presta servicios en la misma, siendo preciso para ello que preste servicios en las franjas horarias que le corresponden, de lunes a domingo, tanto de mañana como de tarde, ya que, por el contrario, si únicamente prestase servicios por la mañana, no estaría garantizando ni llevando a cabo las funciones más básicas que tiene encomendadas, por la responsabilidad que su puesto le otorga.

Se ponen de manifiesto los datos de facturación por franjas horarias que muestran que los sábados son el día de mayor facturación, y la franja horaria, en tal sentido, es mayor de tarde.

En resumen, se expone que no es posible acoger su solicitud de reducción de jornada porque la misma no respeta su jornada ordinaria, y, por consiguiente, habría funciones esenciales propias de su puesto de trabajo que quedarían sin realizar y que la facturación de la tienda es mayor por las tardes y los fines de semana.

La empresa ofrece, en dicha respuesta de solicitud, una propuesta alternativa, que no es aceptada por la actora y que es la siguiente:

De lunes a domingo, en franjas de trabajo comprendido entre las 06h00 y las 22h30, siendo de dos días de apertura, dos días de cierre y/o partido, realizando turnos partidos cuando sea necesario por las necesidades de la tienda.

Festivos de apertura: según necesidades organizativas de la tienda, respetando en todos caso, los descansos establecidos por convenio colectivo.

En todo caso, se respetarán los fines de semana libres al año que establece el Convenio Colectivo de aplicación."

QUINTO.- Motivo dedicado a la censura jurídica.

En el motivo que la recurrente formula al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia "la aplicación errónea y no ajustada a derecho de los apartados 5 , 6 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , así como la interpretación y aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales que los desarrollan".Cita la STS núm.983/2023, de fecha 21 de noviembre de 2023 y la STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18).

Sostiene la empresa en su recurso que "la solicitud de la actora no puede conllevar la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos de la trabajadora demandante, de modo que pase a realizar su jornada en un único turno -el de mañana-, cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde"ya que la reducción horaria debe concretarse dentro de la jornada ordinaria, sin que pueda suponer una alteración del régimen de trabajo a turnos. Entiende que la empresa justificó las razones organizativas que impedían el cambio teniendo relación aquellas con "las importantes funciones que desarrolla la actora" como "de las personas que tiene a su cargo",y "las facturaciones por franjas horarias (las más relevantes son las que excluye al concretar la reducción horaria a la hora de prestar sus servicios)".Por último destaca que la actora renunció expresamente a ejercitar la acción de adaptación horaria del art. 34.8 ET, habiéndose limitado a interesar la reducción con una determinada concreción horaria al amparo del art. 37 ET.

La trabajadora se opone al motivo considerando que su jornada ordinaria va desde las 06.00 horas hasta las 23.00 horas y por tanto la concreción horaria que solicitó, y se ha reconocido en la sentencia recurrida, está comprendida dentro de su jornada ordinaria, negando por otra parte las circunstancias organizativas alegadas por la empresa.

Comenzaremos por señalar que ninguna de las circunstancias organizativas que, según la mercantil, impiden la concreción horaria solicitada, ha tenido reflejo en los hechos probados de la sentencia. Es cierto que la empresa propuso abundante prueba documental tanto en relación con las personas trabajadoras a cargo de la demandante como en relación con las variaciones en las ventas según las franjas horarios, pero también lo es que, por razones que en la sentencia no se explican, ninguno de esos datos fácticos accedió al relato de hechos probados. La empresa, en lugar de interesar por la vía del art. 193.b) LRJS que incorporáramos a los ordinales fácticos aquellas circunstancias, con base en sus documentos, se ha limitado a solicitar que se añada que contestó a la trabajadora con una carta en la que se las exponía. Obviamente no es lo mismo consignar en un hecho probado que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria, que consignar que la empresa, en una carta, manifestó que determinadas personas trabajan bajo la supervisión y mandato de la trabajadora o que el importe de las ventas es uno u otro según la franja horaria. En la censura jurídica la empresa asume que, al haber incorporado el contenido de su respuesta a la solicitud, se deben dar por acreditadas los datos de hecho relativos a su problemática organizativa, pero está incurriendo en el rechazable vicio procesal de la petición de principio, pues ni constan en el relato fáctico esas circunstancias, ni tampoco solicitó la recurrente que se incorporasen.

Partiendo, según lo que acabamos de razonar, de que no resulta de la sentencia recurrida ninguna verdad procesalmente acreditada relacionada con las causas organizativas alegadas por la empresa -al margen del haz funcional que corresponde al puesto de trabajo de la demandante- debemos examinar si la sentencia aplicó correctamente el art. 37 ET, y la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina casacional.

El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella".Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece lo siguiente: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria".

Es totalmente pertinente la cita que hace la recurrente de la STS de 21/11/2023 (rcud. 3576/2020) ya que en ella se contiene la doctrina aplicable a este tipo de supuestos. Razona en ella el Tribunal Supremo como sigue:

"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo."

De la transcrita doctrina se colige que, como sostiene la mercantil en su recurso, la concreción horaria debe tener lugar dentro de la jornada ordinaria, y en su marco no cabe una modificación del régimen de trabajo a turnos. Distinta solución podría alcanzarse aplicando el art. 34.8 ET, pero la parte actora expresamente declinó accionar solicitando una adaptación horaria, y no es ése el marco normativo a considerar en este pleito.

Partiendo de lo anterior, el motivo está abocado al fracaso toda vez que no puede considerarse acreditado que la trabajadora prestara servicios en régimen de turnicidad, puesto que contrariamente a lo que pretende la empresa a fecha de ser interpuesta la demanda no alternaba jornadas de mañana y jornadas de tarde, sino que de forma absolutamente habitual y ordinaria entraba sobre las 06.00 horas y terminaba de trabajar entre las 14.00 y las 16.00 horas (algún día llegaba a las 17.00 horas). Sólo de forma esporádica y muy excepcional prestaba servicios en turno de tarde. Por tanto cuando solicita el horario de 6.00 horas a 16.00 horas (a 13.00 horas los festivos) está concretando el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que pueda prosperar la oposición empresarial que se basa en una premisa de hecho diversa a la acreditada.

Por otro lado en modo alguno puede la Sala ponderar la problemática organizativa alegada por la recurrente dado que, por las razones que expusimos, no resulta del sustrato fáctico de la sentencia de instancia ninguna razón que impida aceptar el horario solicitado, sin que pueda pretenderse con seriedad jurídica que la sola relación de funciones y responsabilidades de la trabajadora excluye que pueda acceder a una determinada concreción horaria. Ello sería tanto como afirmar que hay determinados puestos de trabajo en los que la elección de horario por las personas trabajadoras en el marco del art. 37 ET es directamente imposible. Sean cuales sean las funciones y responsabilidades de la trabajadora, y por más importancia que le atribuya la mercantil, la demandante tiene derecho a concretar su jornada reducida en el horario de trabajo que le resulte más conveniente a los efectos de ejercitar sus derechos conciliatorios, siempre que (como es el caso) el horario solicitado esté comprendido dentro de la jornada ordinaria, y no se hayan acreditado razones organizativas que lo impidan.

Cuanto hemos razonado determina la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en los autos nº 1100/2023, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del mismo, por importe de 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente a efectos del recurso, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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