Sentencia Social 922/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 922/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1058/2022 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 922/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100906

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4744

Núm. Roj: STSJ CL 4744:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00922/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1058/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:922/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 1058/2022interpuesto por FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 495/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra la UNIVERSIDAD DE BURGOS, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CGT, SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMOla excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social invocada por la Universidad de Burgos, y, en consecuencia, no ha lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS,asistida y representado por el Letrado D. Álvaro Calle Carranza, a la que se han allanado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CGT, UNIVERSIDAD DE BURGOS,asistido por el Graduado Social D. Néstor Cerezo Morquillas; SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA,representado por Dña. María Victoria Ibeas Reoyo; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOSasistida por el Letrado D. Pablo Alfonso López González frente a UNIVERSIDAD DE BURGOSrepresentada y asistida por el Letrado D. Juan Narciso Alonso Herrería, quedando imprejuzgada la acción y sin perjuicio de que las partes puedan acudir a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para resolver la cuestión aquí planteada."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO. -Mediante Resolución de 21 de junio de 2021 de la Universidad de Burgos se convocaron ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, ayudas financiadas por la Unión Europea NextGenerationEU.

El artículo 1 sobre el objeto de la convocatoria dispone: "El objeto de la presente resolución es aprobar la convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva de ayudas destinadas a la: a) Formación de jóvenes doctores. b) Recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado mediante la promoción de la movilidad del personal docente e investigador. C)Atracción de talento internacional.

Y en su artículo 2 entre sus modalidades de prevé: 2.1.a) Ayudas Ángeles para la formación de jóvenes doctores.

El artículo 3.a) Relativo a la cuantía de las ayudas y detalle del concepto financiado en relación a la Ayuda Ángeles dispone: "Ayudas Ángeles para la formación de jóvenes doctores El importe de estas ayudas será de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos mensuales para los que la realicen en España. El último año de formación, que se realizará necesariamente en una universidad pública española, la ayuda será de 2.800 euros brutos mensuales. Todas estas ayudas comprenderán: salario, extras prorrateadas (12 mensualidades) y cuota patronal.

Estas ayudas se formalizarán a través de contratos laborales, preferentemente de la modalidad establecida en el artículo 22 de la Ley14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología e Innovación (en adelante ICTI). El inicio del contrato no será antes del 01/01/2022 y su finalización no podrá ser posterior al 31/12/2024 y, en todo caso, el inicio de la estancia deberá ser el día 1 del mes indicado.

SEGUNDO. -Mediante Resolución de 10 de junio de 2022 de la Universidad de Burgos se aprobó la Convocatoria complementaria ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, y entre los derechos del personal docente e investigador se prevé: "El personal docente e investigador tendrá todos los derechos establecidos en el artículo 14 de la Ley14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como los establecidos en la Recomendación de la Comisión Europea, de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores y los establecidos en el Código de Buenas Prácticas en Investigación de la Universidad de Burgos"

TERCERO. -En los contratos de trabajo suscritos al amparo de la anterior convocatoria se incluye como cláusula cuarta: "El investigador/a percibirá una retribución que se detalla en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BRUTO: La retribución mensual será de 2.639,52€ / mes los dos primeros años y 2.055,80 €/mes el tercer año. El importe de estas ayudas será de 3.500 euros brutos mensuales los dos primeros años y 2.800 euros brutos mensuales el tercer año. La ayuda incluye: salario, extras prorrateadas (12 mensualidades) y cuota patronal, (Articulo 3. c de la convocatoria). Asimismo, habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado. Este pago será el máximo para movilidades a otros continentes, de 2.500 euros para Europa y de 1.500 euros para España. los costes laborales serán imputados inicialmente a la aplicación presupuestada MRRPMS- 461AA-69201. Las retribuciones íntegras devengadas por el investigador/a quedarán sujetas a las deducciones y retenciones que legalmente procedan en cada momento, de acuerdo con las disposiciones de aplicación en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cotización al Régimen General de la Seguridad Social," (ramo de prueba de la demandante)

CUARTO. -El 22 de abril de 2021 se publicó el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, que regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, dispone en su artículo 4: "Beneficiarias.Serán beneficiarias de estas subvenciones las universidades públicas españolas relacionadas en el anexo 1."

En el anexo II relativo a Requisitos de las ayudas a convocar por las universidades beneficiarias, punto 5 se regula la cuantía de las ayudas: "Cuantía de las ayudasLa cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes:

a) El importe mensual de las ayudas Ángeles para jóvenes doctores será de 3.500 euros bruto para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.

b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto.

c) El importe mensual de las ayudas Alejandra para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos.

En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado.

QUINTO.-La Orden UNI/551/2021, de 26 de mayo, por la que se conceden las subvenciones previstas en el Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español, en su disposición cuarta letra a prevé: " La cuantía de las ayudas de cada modalidad serán las siguientes: El importe mensual de las ayudas Ángeles para jóvenes doctores será de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España. i. Las universidades beneficiarias podrán complementar dichas cuantías, asumiendo costes asociados al instrumento de vinculación con la persona que obtenga la ayuda. ii El último año de las estancias de formación ha de realizarse en una universidad pública española, lo que implica la percepción de 2.800 euros brutos mensuales".

SEXTO.-El trece de febrero de 2022 se presentó escrito de las personas beneficiarias de las Ayudas Ángeles para la formación de jóvenes doctores de la convocatoria - 2021 de la Universidad de Burgos en el que solicitan, entre otros pedimentos, lo siguiente: "En primer lugar: La revisión de los contratos laborales asociados a la convocatoria Ángeles, como han hecho otras universidades españolas en el marco de esta convocatoria, y que asuma financiar los costes asociados a la cuota de patronazgo. Solicitamos esto en pos de unas condiciones salariales y de vida dignas para sus trabajadoras y trabajadores, evitando así la precarización de los contratos. Además, buscamos la igualdad de condiciones salariales en una misma convocatoria nacional, independientemente de la Universidad contratante", dictándose Resolución del VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN, TRANSFERENCIA E INNOVACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, EN FECHA DE 26 DE ABRIL DE 2022, inadmitiendo y desestimando las peticiones efectuadas.

SÉPTIMO.-En fecha 16 de mayo de 2022, Dña. Leonor, en calidad de Secretaria de la Sección sindical de CCOO de la Universidad de Burgos, presentó escrito ante la Universidad de Burgos solicitando Una resolución rectoral en la que se produzca una revisión de oficio, rectificando la interpretación de la norma realizada hasta la fecha, de manera que la Universidad reintegre las cuantías indebidamente retenidas (cuota patronal) y se actualicen las retribuciones de las personas afectadas.", que fue resuelta MedianteResolución Adoptada Por El Vicerrector De Investigación, Transferencia E Innovación De La Universidad De Burgos, En Fecha De 28 De Julio De 2022: " Primera.- INADMITIR a TRÁMITE la solicitud de revisión de oficio presentado por Dña. Leonor , en calidad de Secretaria de la Sección sindical de CCOO de la Universidad de Burgos, de la Resolución Rectoral de 21 de junio de 2021 de la Universidad de Burgos por la que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023, ayudas financiadas por la Unión Europea Next GenerationEu, en aplicación de lo establecido en el artículo 106.3 de la Ley 39/20 15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

OCTAVO. -La parte demandante presentó el 30 de junio de 2022 ante el SERLA papeleta de conciliación.

NOVENO.-La parte demandante del presente procedimiento pretende que sea declarada NULA e INJUSTIFICADA la práctica de la demandada de detraer de la ayuda para los contratos laborales en la modalidad " Ángeles de 3.500 euros brutos para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos para los que la realicen en España, el importe de la cuota patronal de seguridad social; revocando dicha práctica y dejándola sin efecto y se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto, el derecho a la percepción de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero, y de 2.800 euros brutos mensuales para los que la realicen en España condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la Universidad de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la Incompetencia de este orden social para conocer el fondo del asunto planteado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento que se cifran en la competencia de este orden social para conocer del fondo del asunto, en relación con el Art. 14 CE, al tratarse de reclamaciones salariales.

Al respecto, como ya tiene declarado esta Sala, en sentencia firme Conflicto 1/2023, a los efectos del Art. 160.5 LRJS: "Sobre la excepción de incompetencia de este orden social para el conocimiento del fondo del asunto, al tratarse de una resolución de una Universidad Pública, debemos puntualizar: Tal y como analiza en un supuesto semejante la STS, Sala Social, 10-3-2021: "Por consiguiente, nos encontramos ante una demanda planteada frente al sujeto empleador para reclamar un incremento de la contraprestación salarial derivada del contrato de trabajo. Ello nos sitúa de lleno en el marco del art. 2 a) LRJS .

5. La Sala no puede aceptar el argumento del recurso de que el conocimiento del orden jurisdiccional social quede excluido en este caso por aplicación del art. 3 a) LRJS.

En primer lugar, porque la pretensión de la demanda no es, en absoluto, una impugnación de disposiciones generales.Nada de ello se indica en la demanda y no cabe que la parte demandada reformule la pretensión rectora del proceso. La literalidad de la súplica de la misma, su ratificación y el debate mantenido no ofrece duda alguna al respecto.

En segundo lugar, porque el que la cuestión controvertida pudiera resolverse a través de una interpretación de las resoluciones administrativas que la parte recurrente indica, de la que se desprendiera la justificación de la conducta o práctica combatida con la demanda, no altera el diseño de atribución competencial establecido en el art. 9.4 y 5 de la LO del Poder Judicial ( LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) ).

Confunde la recurrente el eventual apoyo a la justificación de su postura con un problema de determinación del orden jurisdiccional competente que no se suscita en el presente litigio. Frente a la pretensión de que se la condena a reconocer el derecho de los afectados a los incrementos salariales reclamados, cabe argüir los límites legales o reglamentarios a los que la empresa se considere constreñida; más ello no supone una impugnación de la parte actora de los instrumentos de los que la demandada extrae su defensa sobre el fondo.

6. Es cierto que, como señala la parte recurrente, esta Sala declaró la falta de competencia de los órganos judiciales de lo Social en la STS/4ª de 6 noviembre 2018 (RJ 2018, 5349) (rec. 222/2017) en un supuesto en que estaban en juego resoluciones de la Administración Central en materia de ayudas a contratos predoctorales. Ahora bien, en aquel caso lo que se pretendía era que las ayudas establecidas en una resolución de 2015 se aplicaran a los beneficiarios de ayudas otorgadas con anterioridad por resolución distinta. Precisábamos en aquella ocasión que la controversia no se refería allí al contrato de trabajo entre el investigador universitario y la Universidad para la que prestaba servicios; el concreto, no se refería a la prestación salarial, sino a la interpretación y al campo de aplicación de una resolución administrativa con alcance general en favor de quienes no estaban inicialmente incluidos en su ámbito.

Por el contrario, nos encontramos en este caso ante una reclamación netamente salarial, que no pone en juego la eficacia de las correspondientes resoluciones por las que se hubieran obtenido las ayudas de las Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de tareas de investigación.

No se olvide que la obligación de abono del salario no surge de manera condicionada a las ayudas en cuestión, sino que se rige por lo dispuesto en la Ley 14/2011, en sus arts. 21 d), para los contratos predoctorales ("La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores"), y 22.1 d), para los CASECTI ("La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas"). Tales preceptos sirven para abundar en la imposibilidad de confusión sobre la verdadera y literal pretensión de la demanda.

7. Por todo ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia y afirmamos, con ella, la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda; lo cual es también coincidente con la opinión del Ministerio Fiscal".

En la misma dirección, esta Sala ya se ha pronunciado en R. 38/2020: "Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación de la actora ejecutante con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS (RCL 2011, 1845) , denunciando infracción de los Arts. 141 , 142 y 143 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , entendiendo no procede descontar de la cantidad objeto de ejecución las cuotas de la SS abonadas por la empresa ejecutada no correspondientes al trabajador.

No obstante, con carácter previo, la Sala debe analizar la posible incompetencia de jurisdicción alegada por la impugnante, en relación a las cuotas de SS discutidas.

Al respecto, conforme se recoge en los propios hechos del acto recurrido, el importe y razón de ser de las cuotas ingresadas por la empresa ejecutada en la TGSS, no se discute, dándose por admitido por todas las partes intervinientes. Siendo ello así, lo único que aquí se debate es si su importe íntegro debe, o no, descontarse de la cantidad objeto de ejecución, para lo cual sí es competente este orden social, conforme a los Arts. 237 y ss. LRJS (RCL 2011, 1845) .

Y ello, conforme sentada doctrina al respecto, como recoge, a contrario sensu, Sala Social TS, S. 29-3-2002: "El problema que suscita esta norma consiste en determinar el alcance de la expresión gestión recaudatoria y, en concreto, si, a estos efectos, dicha actividad ha de entenderse en un sentido estricto, como la que se encamina a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o si, de manera más amplia, tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Este concepto amplio de actividad recaudatoria es el que ha establecido la Sala a través de una doctrina reiterada, de la que se aparta en un supuesto concreto, sobre la determinación del importe de las cotizaciones en una situación de jubilación anticipada, la sentencia de 12 de julio de 1999 ( RJ 1999, 7163) , que invoca la sentencia recurrida. En este sentido, hay que recordar que la sentencia de 20 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6444) , acordada por el Pleno de la Sala, declaró, recogiendo una doctrina consolidada anterior ( sentencia de 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 6220] y otras muchas posteriores), que todo lo relativo al régimen de las cotizaciones quedaba excluido del ámbito de la jurisdicción del orden social, señalando que la naturaleza de los correspondientes actos administrativos (las actas de liquidación y las certificaciones de descubierto que, como títulos ejecutivos, emitía la Inspección de Trabajo) y su control judicial no habían variado por la descentralización parcial de estas funciones en la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, la sentencia de 20 de julio de 1990 concluye señalando que la jurisdicción en esta materia corresponde al orden contencioso-administrativo «tanto si la controversia afecta a la declaración y determinación de la deuda contributiva, como cuando, por alguna de las causas del artículo 16.5 de la Ley 40/1980 (RCL 1980, 1682) ( RCL 1980, 1682; ApNDL 12619) se combate un acto correspondiente al procedimiento estrictamente recaudatorio de una deuda ya declarada y liquidada». Y así se ha declarado la falta de jurisdicción del orden social no sólo cuando se impugnaban reclamaciones administrativas de deudas contributivas en sentido amplio, sino también cuando se trataba de las pretensiones sobre devolución de cuotas ingresadas indebidamente por error ( sentencias de 19 [ RJ 1988, 6185] y 21 de julio [ RJ 1988, 6215] , 7 de octubre y 14 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8581] y 26 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7442] ), de asimilación de categorías profesionales en los grupos de la tarifa de cotización por contingencias comunes ( sentencias de 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10053] , 20 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8345] y 30 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5507] ) y de declaraciones sobre el alcance en el tiempo de la obligación de cotizar ( sentencia de 27 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4117] y las que en ella se citan).

Este criterio mayoritario debe mantenerse, rectificando el de la sentencia de 12 de julio de 1999, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) ( RCL 1994, 1825) y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario ( artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos ( artículos 20 , 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social) . Por otra parte, el que no se haya producido un acto de gestión recaudatoria expreso o presunto no altera las conclusiones anteriores, pues en otro caso bastaría formular de forma irregular una pretensión, dejando al margen a la Administración de la Seguridad Social -como, por cierto, se ha hecho en el presente caso, en el que ni siquiera se ha demandado a la Tesorería General de la Seguridad Social- para afirmar la competencia del orden social. Por último, y como establecieron las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6029) hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión. La aceptación de una competencia concurrente de los órdenes social y contencioso-administrativo sólo conduce a una duplicación de procesos contraria a los principios de economía y eficiencia, además de incrementar los ya importantes problemas de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales, con riesgo de confusión y de contradicción".

Entrando, pues, en el análisis del fondo del recurso planteado, en el auto recurrido, previa estimación parcial del recurso interpuesto, se descuenta de la cantidad a ejecutar todas las cuotas de SS ingresadas en la TGSS por la entidad ejecutada.

Ahora bien, conforme dispone el Art. 141 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , están sujetos a cotización tanto el trabajador como el empresario. Y, según el Art. 142.1 LGSS, es al empresario al que corresponde el ingreso de ambas cuotas en su totalidad. Pero de ello no se deduce que el trabajador deba correr con el pago de las cuotas correspondientes al empresario, si no tan solo de las que al mismo corresponden".

Conforme, pues, a dicha doctrina expuesta, entendemos que este orden social sí es el competente para el conocimiento del asunto planteado, donde, en definitiva, se discute si procede, o no, el abono íntegro de las retribuciones a percibir por los afectados, contempladas en las subvenciones previamente concedidas a la demandada. Y ello, en relación directa con lo dispuesto en el Art. 2. a) LRJS ".

Esa pues, conforme a todo lo expuesto, que se estima el motivo, al ser competente este orden social para el conocimiento de la demanda, pasando a analizar el fondo del asunto, al tener elementos suficientes para ello, conforme al Art. 202.2 LRJS.

SEGUNDO.- Co mo motivo subsidiario de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 2 a) LRJS, en relación con la Ley 14/2011 en su Art. 21 d) y la doctrina que cita, entendiendo deben estimarse las pretensiones de la demanda.

En cuanto a ello conforme a lo resuelto en el Conflicto 1/2023: "Entrando, ya, en el fondo del asunto, a los efectos que aquí interesan las relaciones entre las partes se rigen por lo establecido el RD 289/2021, el cual en su Artículo 2 dispone: Régimen jurídico aplicable. 1. Estas subvenciones se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el presente real decreto y en la Orden de concesión, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Siendo ello así, en lo no previsto, debemos estar a la Ley 38/2003, la cual en su Artículo 6, recoge como Obligaciones de las beneficiarias: Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar una convocatoria plurianual de ayudas en las tres modalidades previstas en el artículo 1 del presente real decreto, con las condiciones previstas en su anexo II, encargándose de la gestión de dicha convocatoria, cuya resolución definitiva habrá de publicarse con anterioridad al 1 de diciembre de 2021.

En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la Orden de concesión de las subvenciones en el «Boletín Oficial del Estado», cada universidad beneficiaria deberá publicar su correspondiente convocatoria en su página Web y su enlace habrá de estar también disponible en la web del Ministerio de Universidades. Asimismo, dichas universidades deberán registrar y publicar las ayudas que concedan en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y demás normativa de desarrollo.

En su Art. 11: 1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Y en su Art. 12: Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.

Por último, en su Artículo 15. Obligaciones de las entidades colaboradoras. 1. Son obligaciones de la entidad colaboradora: a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidosde acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.

De todo ello cabe colegir: la Universidad demandada no deja de ser la entidad colaboradora de las subvenciones que nos ocupan, en los términos que recoge el Art. 12 referido y dichos fondos recibidos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio. Es decir, no son los fondos, subvenciones percibidas, de su titularidad, pudiendo administrar los mismos como le convenga, como pretende la demandada, si no que los mismos no forman parte de su patrimonio, ni puede disponer libremente de ellos, para darles una finalidad distinta de la prevista en la propia ley. Y la misma, no es otra, que el que los fondos recibidos se entreguen a los beneficiarios, que son los trabajadores afectados y seleccionados previamente como titulares y destinatarios directos de tales subvenciones, sin que, en ningún caso, se contenga, diga o disponga, que el importe de dichas subvenciones no sea el íntegro contemplado en los Anexos correspondientes.

Dicho criterio es el que se sostiene en STS, Sala Social, 21-7-2015: "El segundo entiende conculcado el art 15 de la Ley 38/2003 (RCL 2003, 2684) , General de Subvenciones , refiriéndose y transcribiendo específicamente su apartado 1, que dice: "Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente."

Este precepto debe ponerse en relación con los precedentes artículos 11 y 12 de la misma norma, y que expresan, en sus respectivos nº 1, que "tendrá la consideración de beneficiario de subvencionesla persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. (art 11.1) y que "será entidad colaboradoraaquélla que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos.

Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio" . (art 12.1), añadiendo, en fin, los nº 2 y 3 de este último precepto que "podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799 y 1372) , Reguladora de las Bases del Régimen Local , así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público"

Por su parte, el art 10 de la Orden EDU 3083/2009, de 6 de noviembre (RCL 2009, 2210, 2596) , a la que se hace mención en el suplico de demanda y en el siguiente motivo, determina que "los centros a los que se adscriban beneficiarios de ayudas de la presente convocatoria, asumirán la condición de entidad colaboradora, tanto para la fase de beca.... como de la de contrato en prácticas..." y que "la formalización del convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y las entidades de adscripción de los beneficiarios de ayudas del programa FPU, no supondrá la alteración de la titularidad de la competencia......"

De cuanto antecede y especialmente del subrayado del referido art 12.1 se infiere que como señala la parte recurrente, "el hecho de que la Universidad reciba los fondos correspondientes a la subvención no determina que pasen a integrarse en su patrimonio, pues se trata de una subvención finalista y, por tanto, tiene que dedicar dichos fondos a la cobertura de los gastos para los que son concedidos,criterio que se refuerza con el hecho de que, en caso de incumplimiento, debería proceder a su reintegro al Ministerio".

Partiendo, pues, de lo establecido anteriormente, tal y como dispone el Art. 143 LGSS: Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de la cuota a cargo del empresario.Siendo ello así, los beneficiarios titulares de las subvenciones y afectados por el presente Conflicto, no tienen que abonar las cuotas patronales de la SS que, por lo tanto, no deben ser detraídas, en ningún caso, de las cantidades concretas recogidas en el Anexo II del RD 289/2021".

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAScontra la UNIVERSIDAD DE BURGOS, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BURGOS DE LA CGT, SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS,debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que los trabajadores afectados por el presente Conflicto tienen derecho a cobrar, íntegramente,en la modalidad " Ángeles", la cantidad de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar estancia en el extranjero y de 2.800 euros brutos mensuales los que la realicen en España, dejando sin efecto, por Injustificada, la práctica empresarial de detraer de tales cantidades la cuota patronal de Seguridad Social, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración a los efectos oportunos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.1058.22

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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