Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 922/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1058/2022 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 922/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024100906
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4744
Núm. Roj: STSJ CL 4744:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
El artículo 1 sobre el objeto de la convocatoria dispone: "El objeto de la presente resolución es aprobar la convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva de ayudas destinadas a la: a) Formación de jóvenes doctores. b) Recualificación del profesorado universitario funcionario o contratado mediante la promoción de la movilidad del personal docente e investigador. C)Atracción de talento internacional.
Y en su artículo 2 entre sus modalidades de prevé: 2.1.a) Ayudas Ángeles para la formación de jóvenes doctores.
El artículo 3.a) Relativo a la cuantía de las ayudas y detalle del concepto financiado en relación a la Ayuda Ángeles dispone: "Ayudas Ángeles para la formación de jóvenes doctores El importe de estas ayudas será de 3.500 euros brutos mensuales para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos mensuales para los que la realicen en España. El último año de formación, que se realizará necesariamente en una universidad pública española, la ayuda será de 2.800 euros brutos mensuales. Todas estas ayudas comprenderán: salario, extras prorrateadas (12 mensualidades) y cuota patronal.
Estas ayudas se formalizarán a través de contratos laborales, preferentemente de la modalidad establecida en el artículo 22 de la Ley14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología e Innovación (en adelante ICTI). El inicio del contrato no será antes del 01/01/2022 y su finalización no podrá ser posterior al 31/12/2024 y, en todo caso, el inicio de la estancia deberá ser el día 1 del mes indicado.
En el anexo II relativo a Requisitos de las ayudas a convocar por las universidades beneficiarias, punto 5 se regula la cuantía de las ayudas: "Cuantía
a) El importe mensual de las ayudas Ángeles para jóvenes doctores será de 3.500 euros bruto para los que soliciten realizar la estancia en el extranjero y 2.800 euros brutos para los que la realicen en España.
b) Las ayudas para la recualificación del profesorado universitario serán equivalentes a su sueldo actual más una prima adicional de movilidad del veinte por ciento de dicho sueldo bruto.
c) El importe mensual de las ayudas Alejandra para la atracción de talento será de 4.000 euros brutos.
En todas las modalidades habrá un pago único de como máximo 3.500 euros en concepto de gastos de traslado.
Fundamentos
Al respecto, como ya tiene declarado esta Sala, en sentencia firme Conflicto 1/2023, a los efectos del Art. 160.5 LRJS: "Sobre la excepción de incompetencia de este orden social para el conocimiento del fondo del asunto, al tratarse de una resolución de una Universidad Pública, debemos puntualizar: Tal y como analiza en un supuesto semejante la STS, Sala Social, 10-3-2021: "Por consiguiente,
5. La Sala no puede aceptar el argumento del recurso de que el conocimiento del orden jurisdiccional social quede excluido en este caso por aplicación del art. 3 a) LRJS.
En primer lugar,
En segundo lugar, porque el que la cuestión controvertida pudiera resolverse a través de una interpretación de las resoluciones administrativas que la parte recurrente indica, de la que se desprendiera la justificación de la conducta o práctica combatida con la demanda,
Confunde la recurrente el eventual apoyo a la justificación de su postura con un problema de determinación del orden jurisdiccional competente que no se suscita en el presente litigio. Frente a la pretensión de que se la condena a reconocer el derecho de los afectados a los incrementos salariales reclamados, cabe argüir los límites legales o reglamentarios a los que la empresa se considere constreñida;
6. Es cierto que, como señala la parte recurrente, esta Sala declaró la falta de competencia de los órganos judiciales de lo Social en la STS/4ª de 6 noviembre 2018 (RJ 2018, 5349) (rec. 222/2017) en un supuesto en que estaban en juego resoluciones de la Administración Central en materia de ayudas a contratos predoctorales. Ahora bien, en aquel caso lo que se pretendía era que las ayudas establecidas en una resolución de 2015 se aplicaran a los beneficiarios de ayudas otorgadas con anterioridad por resolución distinta. Precisábamos en aquella ocasión que la controversia no se refería allí al contrato de trabajo entre el investigador universitario y la Universidad para la que prestaba servicios; el concreto, no se refería a la prestación salarial, sino a la interpretación y al campo de aplicación de una resolución administrativa con alcance general en favor de quienes no estaban inicialmente incluidos en su ámbito.
No se olvide que la obligación de abono del salario no surge de manera condicionada a las ayudas en cuestión, sino que se rige por lo dispuesto en la Ley 14/2011, en sus arts. 21 d), para los contratos predoctorales ("La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores"), y 22.1 d), para los CASECTI ("La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas"). Tales preceptos sirven para abundar en la imposibilidad de confusión sobre la verdadera y literal pretensión de la demanda.
7. Por todo ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia y afirmamos, con ella,
En la misma dirección, esta Sala ya se ha pronunciado en R. 38/2020: "Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación de la actora ejecutante con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS (RCL 2011, 1845) , denunciando infracción de los Arts. 141 , 142 y 143 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , entendiendo no procede descontar de la cantidad objeto de ejecución las cuotas de la SS abonadas por la empresa ejecutada no correspondientes al trabajador.
No obstante, con carácter previo, la Sala debe analizar la posible incompetencia de jurisdicción alegada por la impugnante, en relación a las cuotas de SS discutidas.
Al respecto, conforme se recoge en los propios hechos del acto recurrido, el importe y razón de ser de las cuotas ingresadas por la empresa ejecutada en la TGSS, no se discute, dándose por admitido por todas las partes intervinientes. Siendo ello así,
Y ello, conforme sentada doctrina al respecto, como recoge, a contrario sensu, Sala Social TS, S. 29-3-2002: "El problema que suscita esta norma consiste en determinar el alcance de la expresión gestión recaudatoria y, en concreto, si, a estos efectos, dicha actividad ha de entenderse en un sentido estricto, como la que se encamina a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o si, de manera más amplia, tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Este concepto amplio de actividad recaudatoria es el que ha establecido la Sala a través de una doctrina reiterada, de la que se aparta en un supuesto concreto, sobre la determinación del importe de las cotizaciones en una situación de jubilación anticipada, la sentencia de 12 de julio de 1999 ( RJ 1999, 7163) , que invoca la sentencia recurrida. En este sentido, hay que recordar que la sentencia de 20 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6444) , acordada por el Pleno de la Sala, declaró, recogiendo una doctrina consolidada anterior ( sentencia de 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 6220] y otras muchas posteriores), que todo lo relativo al régimen de las cotizaciones quedaba excluido del ámbito de la jurisdicción del orden social, señalando que la naturaleza de los correspondientes actos administrativos (las actas de liquidación y las certificaciones de descubierto que, como títulos ejecutivos, emitía la Inspección de Trabajo) y su control judicial no habían variado por la descentralización parcial de estas funciones en la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, la sentencia de 20 de julio de 1990 concluye señalando que la jurisdicción en esta materia corresponde al orden contencioso-administrativo «tanto si la controversia afecta a la declaración y determinación de la deuda contributiva, como cuando, por alguna de las causas del artículo 16.5 de la Ley 40/1980 (RCL 1980, 1682) ( RCL 1980, 1682; ApNDL 12619) se combate un acto correspondiente al procedimiento estrictamente recaudatorio de una deuda ya declarada y liquidada». Y así
Este criterio mayoritario debe mantenerse, rectificando el de la sentencia de 12 de julio de 1999, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que
Entrando, pues, en el análisis del fondo del recurso planteado, en el auto recurrido, previa estimación parcial del recurso interpuesto, se descuenta de la cantidad a ejecutar todas las cuotas de SS ingresadas en la TGSS por la entidad ejecutada.
Ahora bien, conforme dispone el Art. 141 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , están sujetos a cotización tanto el trabajador como el empresario. Y, según el Art. 142.1 LGSS, es al empresario al que corresponde el ingreso de ambas cuotas en su totalidad.
Conforme, pues, a dicha doctrina expuesta,
Esa pues, conforme a todo lo expuesto, que se estima el motivo, al ser competente este orden social para el conocimiento de la demanda, pasando a analizar el fondo del asunto, al tener elementos suficientes para ello, conforme al Art. 202.2 LRJS.
En cuanto a ello conforme a lo resuelto en el Conflicto 1/2023: "Entrando, ya, en el fondo del asunto, a los efectos que aquí interesan las relaciones entre las partes se rigen por lo establecido el RD 289/2021, el cual en su Artículo 2 dispone: Régimen jurídico aplicable. 1. Estas subvenciones se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el presente real decreto y en la Orden de concesión, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Siendo ello así, en lo no previsto, debemos estar a la Ley 38/2003, la cual en su Artículo 6, recoge como Obligaciones de las beneficiarias: Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar una convocatoria plurianual de ayudas en las tres modalidades previstas en el artículo 1 del presente real decreto, con las condiciones previstas en su anexo II, encargándose de la gestión de dicha convocatoria, cuya resolución definitiva habrá de publicarse con anterioridad al 1 de diciembre de 2021.
En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la Orden de concesión de las subvenciones en el «Boletín Oficial del Estado», cada universidad beneficiaria deberá publicar su correspondiente convocatoria en su página Web y su enlace habrá de estar también disponible en la web del Ministerio de Universidades. Asimismo, dichas universidades deberán registrar y publicar las ayudas que concedan en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, según lo previsto en la
En su Art. 11: 1.
Y en su Art. 12:
Por último, en su Artículo 15. Obligaciones de las entidades colaboradoras. 1. Son obligaciones de la entidad colaboradora: a)
De todo ello cabe colegir: la Universidad demandada no deja de ser la entidad colaboradora de las subvenciones que nos ocupan, en los términos que recoge el Art. 12 referido y dichos fondos recibidos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio. Es decir,
Dicho criterio es el que se sostiene en STS, Sala Social, 21-7-2015: "El segundo entiende conculcado el art 15 de la Ley 38/2003 (RCL 2003, 2684) , General de Subvenciones , refiriéndose y transcribiendo específicamente su apartado 1, que dice: "Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a)
Este precepto debe ponerse en relación con los precedentes artículos 11 y 12 de la misma norma, y que expresan, en sus respectivos nº 1, que "tendrá la consideración de
3. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público"
Por su parte, el art 10 de la Orden EDU 3083/2009, de 6 de noviembre (RCL 2009, 2210, 2596) , a la que se hace mención en el suplico de demanda y en el siguiente motivo, determina que "los centros a los que se adscriban beneficiarios de ayudas de la presente convocatoria, asumirán la condición de entidad colaboradora, tanto para la fase de beca.... como de la de contrato en prácticas..." y que "la formalización del convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y las entidades de adscripción de los beneficiarios de ayudas del programa FPU,
De cuanto antecede y especialmente del subrayado del referido art 12.1 se infiere que como señala la parte recurrente,
Partiendo, pues, de lo establecido anteriormente, tal y como dispone el Art. 143 LGSS:
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.1058.22
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

