Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 923/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 789/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ
Nº de sentencia: 923/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024100917
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4894
Núm. Roj: STSJ CL 4894:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de
Antecedentes
Que concluyo mediante el pronunciamiento del correspondiente Laudo de 29 de diciembre de 2023 y posterior aclaración el 9 de enero de 2024 en los términos que se dan íntegramente por reproducidos y en lo que resulta de interés a los presentes efectos
Fundamentos
Se trata, en todo caso de una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada incluso de oficio.
El artículo 2 del ET establece que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
El artículo 6 de dicho texto legal fija la competencia de los Juzgados de lo Social y el artículo 7 de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, estableciendo que conocerán en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
En el presente caso, el Acuerdo suscrito entre CCOO y UGT al que se adhirió CGT en fecha 18 de octubre de 2.023 no es un Acuerdo o Convenio Colectivo a los que se refiere el artículo 2 h) de la LRJS, sino en su caso, de promoción de elecciones, tratando de dilucidar si el mismo suponía la válida promoción de elecciones sindicales y si con ello se vulnera el derecho del demandante a promover elecciones sindicales tanto en su vertiente colectiva como individual y si deben declararse válidos los preavisos realizados por parte de los Sindicatos CSIF y FSES (SATTE-FSES y ANPE-FSES) de 4 de diciembre de 2.023, presentados el día 5 de diciembre de 2-023 en la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Ávila, lo que constituye materia de conocimiento de los Juzgados de lo Social, con posibilidad de Recurso de Suplicación circunscrito a la cuestión de posible vulneración del derecho de libertad sindical del demandante, siendo además el proceso de materia electoral el adecuado para la resolución del objeto de debate de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del ET y 127 de la LRJS, cuyo número 2 señala que se someterán a arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral, incluyendo por lo tanto la cuestión relativa a la válida o inválida promoción de elecciones por parte de CSIF y FSES (SATTE-FSES y ANPE-FSES) de 4 de diciembre de 2.023.
El motivo por lo tanto, se rechaza.
Como motivo de revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado como primero bis con la redacción que se indica, basada en el acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, Expediente Administrativo documento 14, folios 27 a 32 en especial el folio 30.
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
El citado motivo se rechaza, dado que resulta intrascendente a los efectos del Fallo, cuya trascendencia ni siquiera se alega en el motivo.
Por último, en el ámbito de la censura jurídica, se denuncia infracción de los artículos 127 de la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Debemos precisar la situación procesal existente en el presente caso para delimitar los términos de análisis del Recurso de Suplicación interpuesto, y así, resulta que fue presentada demanda impugnatoria de laudo arbitral en materia electoral en la que se solicitaba se declare vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28 CE, en su vertiente de acción sindical colectiva del derecho a promover elecciones sindicales, y la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente individual del trabajador a elegir representantes sindicales cuando acaban los mandatos de cuatro años, y por tanto se anulen, declaren nulos o se revoquen los Laudos arbitrales dictados y en consecuencia, que se declaren válidos los preavisos realizados por CSIF, SATSE y ANPE el día 5 de diciembre de 2023, prosiguiéndose el proceso electoral hasta su terminación, con todo lo demás que legalmente proceda, habiéndose dictado Sentencia en fecha 7 de mayo de 2.024 por el Juzgado de lo Social de Ávila en Autos 23/2024 sobre impugnación de laudos en materia electoral por la que se estimó parcialmente la demanda considerando que no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical del demandante, pero que sin embargo es válido el Acuerdo para la Ordenación y el Desarrollo del Proceso de Elecciones Sindicales en la Administración General de la Junta de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y el Servicio de Salud de Castilla León, suscrito en fecha 4 de diciembre de 2023 por los Sindicatos CSIF, ANPE-FESES, SATSE-FESES, declarando válidos los preavisos realizados por CSIF, SATSE y ANPE el día 5 de diciembre de 2023, prosiguiéndose el proceso electoral hasta su terminación, señalando que contra esa Resolución no cabía recurso alguno, presentándose Recurso de Queja que fue resuelto mediante Auto dictado por esta Sala en fecha 17 de julio de 2.024 declarando que contra la citada Sentencia cabe Recurso de Suplicación pues a la acción de impugnación de laudo arbitral en materia electoral, por su propia naturaleza irrecurrible, se ha aunado la vulneración de un derecho fundamental, sin perjuicio del conocimiento limitado del recurso a dicha cuestión salvo vinculación inescindible.
Ello implica, de conformidad con la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, rcud. 1363/2019 que debamos analizar en el presente Recurso de Suplicación únicamente la cuestión relativa a la posible vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del recurrente en cuanto a la promoción de elecciones.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, en el apartado destinado a la censura jurídica en base a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se reiteran los argumentos ya resueltos en las alegaciones efectuadas en base al apartado a) de dicho precepto, sin alegar posible vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no puede existir nuevo pronunciamiento en base a este apartado de lo pretendido, por haber sido ya resuelto en base a otro apartado y porque, como se indica en la Sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala de Valladolid en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.024, rec. 2109/2024,
De los preceptos que se citan como infringidos, el único que viene referido a vulneración de derecho fundamental es el artículo 28 de la Constitución Española, en concreto a la libertad sindical, considerando que el mismo no ha sido infringido, pues partiendo de los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, resulta que el plazo de mandato tras las últimas elecciones sindicales celebradas en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, incluido el ámbito sanitario, concluye en 2.024, habiéndose suscrito en fecha 18 de octubre de 2.023 por las centrales sindicales UGT y CCOO un Acuerdo, en su condición de sindicatos más representativos, por el que pactaron, entre otros extremos, que en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y sus organismos autónomos y en el ámbito sanitario (SACYL), las elecciones se celebrarán entre el mes de septiembre y octubre de 2026, posponiéndose, por lo tanto, los preavisos y las constituciones de mesas en los plazos establecidos legislativamente, a las fechas necesarias para que las elecciones se celebren ente dichos meses, habiéndose adherido al mismo el 1-12-2023 la sección sindical CGT, habiendo suscrito con fecha 4 de diciembre de 2.023 CSIF, SATSE-FSES, y ANPE-FSES, acuerdo para la celebración de elecciones generalizadas en la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Administración General, Organismos Autónomos y Servicio de Salud de Castilla y León), bajo la rúbrica de "Acuerdo para la ordenación y desarrollo del proceso de elecciones sindicales en la Administración General de la Junta de Castilla y León y sus organismos autónomos y el Servicio de Salud de Castilla y León (SACyL)", los cuales, el 5-12-2023 presentaron ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Ávila, preavisos para la celebración de elecciones en la Junta de Castilla y León (SACyL, Servicios Periféricos, Sanidad y Familia) con fecha de inicio del proceso electoral el 16-1-2024, mes en que se prevé celebrar la elección marzo de 2.024, las cuales son totales y se cursan como comunicación global, lo que fue impugnado por las organizaciones sindicales CGT y UGT concluyendo con el Laudo Arbitral recurrido por el que se declara válido y ajustado a derecho el Acuerdo de Promoción Generalizada de Elecciones suscrito en fecha 18 de Octubre de 2.023 por los Sindicatos UGT y CC. OO, al que se adhirió el Sindicato CGT, estimando las reclamaciones de impugnación planteadas por los Sindicatos CGT y UGT, en el sentido de declarar nulo y dejar sin efecto el Acuerdo para la Ordenación y el Desarrollo del Proceso de Elecciones Sindicales en la Administración General de la Junta de Castilla y León y sus Organismos Autónomos y el Servicio de Salud de Castilla León, suscrito en fecha 4 de Diciembre por los Sindicatos CSIF, ANPE-FSES, SATSE- FSES.
Partiendo de los citados hechos, la cuestión estriba en determinar si la naturaleza de la reclamación incide en el Derecho Fundamental de la libertad sindical, teniendo en cuenta que todas las cuestiones que surjan en el proceso electoral pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria, considerando que el acuerdo suscrito entre UGT y CCOO al que se adhirió CGT, es eso, un mero acuerdo que no tiene eficacia erga omnes ni implica la promoción de elecciones, no existiendo vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del demandante, tal como se indica en la Sentencia recurrida, pues consta en la Resolución Arbitral de fecha 9 de enero de 2.024 por la que se aclara el Laudo de 29 de diciembre de 2.023, que no se ha suspendido el proceso electoral, habiéndose celebrado el mismo con participación de todos los sindicatos que lo han pretendido y posibilidad de presentación de candidaturas, lo cual en modo alguno vulnera el derecho de libertad sindical del recurrente consagrado en el artículo 28 de la Constitución que, como se ha dicho, no ha promovido elecciones, al no tener la condición de tal el Acuerdo ya reiterado de 18 de octubre de 2.023 y ha podido participar en el proceso electoral y presentar candidaturas.
Por todo lo que se corroboran la tesis del Juez a quo por todo lo que la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
El motivo por lo tanto, con el análisis limitado a la posible vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, se desestima, lo que a su vez implica la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto con confirmación de la Sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0789.24
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

