Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 3335/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3819/2021 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 3335/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103267
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18659
Núm. Roj: STSJ AND 18659:2024
Encabezamiento
Recurso Nº 3819/21-A Sentencia nº 3335/24
En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Huelva, en sus autos núm 192/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
Realizó las horas extraordinarias que figuran especificadas en el hecho 4º de la demanda.
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se declare la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio por no haber podido comparecer las empresas demandadas a causa de las medidas de confinamiento adoptadas para la Comunidad Autónoma de Madrid por el Gobierno a causa de la pandemia del Covid 19, o la nulidad de la sentencia por falta de motivación y subsidiariamente que se declare que no se ha acreditado la realización de horas extraordinarias, ni la existencia de un grupo de empresas.
Para ello en primer lugar solicita en el recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones, por no haber accedido el Juzgado a la suspensión y aplazamiento del acto del juicio por encontrarse el Letrado confinado en Madrid a causa del Covid, por lo que la sentencia dictada sin haber podido comparecer las empresas demandadas al acto del juicio infringe los artículos 183.2 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Como hemos declarado reiteradamente cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, es decir, que el defecto alegado sea trascendente y que cause perjuicio a la parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses y c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.
El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre, 48/1.986, de 23 de abril, 32/1.994, de 31 de enero, 41/1.998, de 24 de febrero, 14/1.999 de 22 de febrero, 97/2.000, de 18 de mayo, 228/2.000, de 22 de octubre, 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio, en el sentido de que
Por otra parte es criterio jurisprudencial reiterado que la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.
Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.
En el presente caso debemos tener en cuenta que el juicio se celebró el día 22 de octubre, presentando un escrito el Letrado representante de las empresas "Transbiomasa S.L.", "Mulder Centrales de Biomasa S.L.", "MYCSA Mulder & Co. Importaciones Exportaciones S.A." el día 21 de octubre solicitando el aplazamiento del juicio,
Hay que tener en cuenta que Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que acordaba en su art 1º la declaración del estado de alarma en varios municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid, entre los que no se encontraban ni San Fernando, ni Loeches localidades en la que presta servicios el actor, ni el Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma, y que el 25 de octubre de 2.020 proclamó el 2º estado de alarma, en ambos casos permitían los desplazamientos, adecuadamente justificados, por el
Por lo expuesto, no existía óbice alguno para que el Letrado compareciera en el acto del juicio celebrado en Huelva o solicitara la suspensión del mismo si concurriera causa legal de suspensión con antelación suficiente para no causar perjuicio a la parte contraria y no el día antes de su celebración, por lo que debemos denegar la nulidad de actuaciones solicitada.
En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120):
Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación
En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen una suficiente valoración del material probatorio que figura en los autos así como las razones que llevaron a la estimación de la demanda ya que no hay que olvidar que la ficta confessio está regulada en una norma legal el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que establece esa posibilidad de que ante la incomparecencia de las empresas demandadas al acto del juicio, cuando hayan sido citadas para que se practique el interrogatorio de su representante legal, lo que es imputable al Letrado representante de las empresas y no al Juzgado que procedió a citarlas en legal forma, es motivo para tenerlas por confesas y de reconocimiento de los hechos que las perjudican, por lo que la sentencia está suficientemente motivada lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la revisión de hechos probados exige para ser estimada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, debiendo ponerse el error de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno y carecer de eficacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suficientemente probado, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues
La doctrina del Tribunal Supremo en relación con la existencia de un grupo de empresas patológico, se ha resumido en la sentencia nº 798/2019 de 21 noviembre. (JUR 2020\24742) en la que se establece el criterio, siguiendo doctrina anterior, de que
Conforme a esta doctrina la Sala debe rechazar el motivo de recurso al constar en el hecho probado 1º de la sentencia que el actor prestó servicios sucesivamente para "Mycsa Mulder Co S.A.", "Mulder Centrales de Biomasa S.L." y para "Transbiomasa S.L." y que las tres empresas procedían de un patrimonio común, como se declara en el hecho probado 4º de la sentencia, habiendo hecho uso la Magistrada de la ficta confessio a la que le faculta el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que es una regla de valoración de la prueba, para declarar probado la existencia de un grupo empresarial patológico que justifica la condena solidaria de las empresas demandadas, por lo que también debemos desestimar este motivo de recurso.
Es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la realización de las horas extras sea acreditada de forma fehaciente, requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, acreditándose cada una de ellas día a día y hora a hora ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.988); prueba rigorista y circunstanciada de las horas extraordinarias que ha venido cediendo en supuestos en los que el habitual desarrollo de una jornada uniforme aparece acreditado, ya que de ello cabe colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990).
Sin embargo los criterios de atribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, fueron flexibilizados jurisprudencialmente por la aplicación de los principios de la buena fe procesal, recogido en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del de justicia distributiva, que atenúan la carga de la prueba que corresponde a cada parte, en atención a dos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos; pues para determinar la imposición de esa carga, debemos atender a la mayor facilidad que tiene cada parte de demostrar un determinado hecho ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 29 de octubre de 1.987 y 2 de diciembre de 1996).
Este criterio de la facilidad probatoria ha sido incorporado a la legalidad en el actual art. 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece expresamente que para la atribución de la carga de la prueba en un proceso
En consecuencia, no habiendo aportado la empresa prueba alguna de que la reclamación del actor en concepto de horas extras fuera infundada vista su incomparecencia al acto del juicio sin causa que lo justifique, no podemos sino desestimar este motivo de recurso y el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Mulder Centrales de Biomasa S.L.", confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MULDER CENTRALES DE BIOMASA S.L. contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Carlos Jesús contra las empresas TRANSBIOMASA S.L., MULDER CENTRALES DE BIOMASA S.L. y MYCSA MULDER & CO IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES S.A., y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3819-21 abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3819.21)
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
