Sentencia Social 3335/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 3335/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3819/2021 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 3335/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18659

Núm. Roj: STSJ AND 18659:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 3819/21-A Sentencia nº 3335/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3335/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Huelva, en sus autos núm 192/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, contra Transbiomasa, S.L., Mulder Centrales de Biomasa, S.L. y Mycsa Mulder & Co Importaciones Exportaciones, S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/11/2020 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.El actor, Don Carlos Jesús, con DNI NUM000, , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mycsa Mulder y CO, S.A., con CIF A-28491637 desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; desde el 1 de enero de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2016 por subrogación para Mulder Centrales de Biomasa, S.L., con CIF B-87.456.497 y desde el 12 de diciembre de 2016 por subrogación para Transbiomasa, S.L. con CIF B87666293, hasta su despido de fecha 2 de enero de 2018, con categoría profesional de conductor y devengando un salario diario de 78,04 euros, conforme al Convenio Colectivo para las Industrias de Transportes por Carretera de la provincia de Huelva ( BOP 8/03/2017).

SEGUNDO.En el año 2017 el actor percibió las retribuciones que figuran en los recibos salariales que han sido aportados, por los conceptos que constaban en la nómina y que agrupaba: salario base, gratificaciones extraordinarias, plus convenio, plus voluntario absorbible y C. en planta.

Realizó las horas extraordinarias que figuran especificadas en el hecho 4º de la demanda.

TERCERO.Las empresas demandadas forman un grupo de empresas, a efectos laborales.

CUARTO.En el Boletín Oficial del Registro de Mercantil de 12 de noviembre de 2015 se hizo público que la Junta general extraordinaria y universal de Mycsa Mulder y Co Importaciones Exportaciones, S.A., celebrada el día 3 de noviembre de 2015, aprobó, por unanimidad, la escisión total de la sociedad, mediante la división de la totalidad de su patrimonio en cuatro partes, para su traspaso respectivo en bloque, por sucesión universal, a las cuatro sociedades de responsabilidad limitada de nueva creación, MYCSA MULDER Y CO. IMPORTACIONES-EXPORTACIONES, S.L., MYCSA DISTRIBUIDORA DE GRÚAS, S.L., MULDER CENTRALES DE BIOMASA, S.L. y MULDER INVERSIONES, S.L., que se constituirán simultáneamente, todo ello con la consecuente disolución sin liquidación de la sociedad objeto de escisión total.

QUINTO.El día 24 de enero de 2018, el actor presentó papeleta de conciliación para ante el CMAC, dándose el acto por celebrado sin avenencia el 23 de marzo de 2018.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mulder Centrales de Biomasa, S.L., que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Mulder Centrales de Biomasa S.L.", al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que le condenó solidariamente con las empresas "Transbiomasa S.L." y "MYCSA Mulder & Co. Importaciones Exportaciones S.A." a abonar al actor la cantidad de 7.330,15 € en concepto diferencias salariales y 816,7 horas extraordinarias, argumentando que forman parte de un grupo empresarial patológico, estimando acreditada la realización de horas extras por la incomparecencia de las empresas demandadas al acto del juicio.

El recurso va dirigido a que se declare la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio por no haber podido comparecer las empresas demandadas a causa de las medidas de confinamiento adoptadas para la Comunidad Autónoma de Madrid por el Gobierno a causa de la pandemia del Covid 19, o la nulidad de la sentencia por falta de motivación y subsidiariamente que se declare que no se ha acreditado la realización de horas extraordinarias, ni la existencia de un grupo de empresas.

Para ello en primer lugar solicita en el recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones, por no haber accedido el Juzgado a la suspensión y aplazamiento del acto del juicio por encontrarse el Letrado confinado en Madrid a causa del Covid, por lo que la sentencia dictada sin haber podido comparecer las empresas demandadas al acto del juicio infringe los artículos 183.2 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Como hemos declarado reiteradamente cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, es decir, que el defecto alegado sea trascendente y que cause perjuicio a la parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses y c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre, 48/1.986, de 23 de abril, 32/1.994, de 31 de enero, 41/1.998, de 24 de febrero, 14/1.999 de 22 de febrero, 97/2.000, de 18 de mayo, 228/2.000, de 22 de octubre, 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio, en el sentido de que "que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa";declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre "no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión",de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma "ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa".Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Por otra parte es criterio jurisprudencial reiterado que la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.

Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

En el presente caso debemos tener en cuenta que el juicio se celebró el día 22 de octubre, presentando un escrito el Letrado representante de las empresas "Transbiomasa S.L.", "Mulder Centrales de Biomasa S.L.", "MYCSA Mulder & Co. Importaciones Exportaciones S.A." el día 21 de octubre solicitando el aplazamiento del juicio, "al estar residiendo actualmente en Madrid y encontrándonos en una situación preventiva de aislamiento",es decir, que el Letrado representante de las demandadas ni estaba enfermo del Covid, ni pudo alegar otra causa legal de suspensión del acto del juicio, ya que la situación de confinamiento de la comunidad de Madrid era muy previa a la fecha de celebración del acto del juicio.

Hay que tener en cuenta que Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que acordaba en su art 1º la declaración del estado de alarma en varios municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid, entre los que no se encontraban ni San Fernando, ni Loeches localidades en la que presta servicios el actor, ni el Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma, y que el 25 de octubre de 2.020 proclamó el 2º estado de alarma, en ambos casos permitían los desplazamientos, adecuadamente justificados, por el "b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.".

Por lo expuesto, no existía óbice alguno para que el Letrado compareciera en el acto del juicio celebrado en Huelva o solicitara la suspensión del mismo si concurriera causa legal de suspensión con antelación suficiente para no causar perjuicio a la parte contraria y no el día antes de su celebración, por lo que debemos denegar la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la falta de motivación de la sentencia que infringiría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120): "el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987 , 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde"- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232). Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad- por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 135/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995 , 135 ), 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998 , 184 ), 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999 , 68 ), 32/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 32 ) o 65/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 65)-, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 )".

Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva"( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión"( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada "cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico."( sentencia de 20 de junio de 1.992).

En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen una suficiente valoración del material probatorio que figura en los autos así como las razones que llevaron a la estimación de la demanda ya que no hay que olvidar que la ficta confessio está regulada en una norma legal el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que establece esa posibilidad de que ante la incomparecencia de las empresas demandadas al acto del juicio, cuando hayan sido citadas para que se practique el interrogatorio de su representante legal, lo que es imputable al Letrado representante de las empresas y no al Juzgado que procedió a citarlas en legal forma, es motivo para tenerlas por confesas y de reconocimiento de los hechos que las perjudican, por lo que la sentencia está suficientemente motivada lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la supresión del hecho probado 3º de la sentencia, en el que se declara que "las empresas demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales"alegando que este hecho no está probado de forma alguna en las actuaciones.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la revisión de hechos probados exige para ser estimada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, debiendo ponerse el error de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno y carecer de eficacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suficientemente probado, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues "al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada"( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990), justificando la Magistrada la condena solidaria de las empresas demandada en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, en la documental aportada y en la testifical practicada, así como en el hecho de tener por confesas a estas empresas por su incomparecencia al acto del juicio, valoración de la prueba que no puede considerarse arbitraria, injustificada o errónea por lo que debemos desestimar este motivo de recurso dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia la empresa "Mulder Centrales de Biomasa S.L." denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no concurrir ninguno de los elementos que justifican la existencia de un grupo de empresas patológico.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación con la existencia de un grupo de empresas patológico, se ha resumido en la sentencia nº 798/2019 de 21 noviembre. (JUR 2020\24742) en la que se establece el criterio, siguiendo doctrina anterior, de que la vinculación patrimonial entre empresas, ni la pertenencia al mismo grupo mercantil no es un motivo suficiente para declarar la existencia de un grupo de empresas patológicodeclarando que: "a).- Que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son"[ sentencias del Tribunal Supremo 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad,pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo 26/01/98 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 (RJ 2002 , 1270) -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una "unidad empresarial"( sentencias del Tribunal Supremo 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( sentencias del Tribunal Supremo03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -);como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del artículo 1.137 del Código de Comercio , teniendo en cuenta que todas y cada una de las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( sentencias del Tribunal Supremo 21/12/00 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas"( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) -rec. 139 /2001-).

NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente-nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable"; e) que con elemento "creación de empresa aparente" -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo"; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...

Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del artículo 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58].".

Conforme a esta doctrina la Sala debe rechazar el motivo de recurso al constar en el hecho probado 1º de la sentencia que el actor prestó servicios sucesivamente para "Mycsa Mulder Co S.A.", "Mulder Centrales de Biomasa S.L." y para "Transbiomasa S.L." y que las tres empresas procedían de un patrimonio común, como se declara en el hecho probado 4º de la sentencia, habiendo hecho uso la Magistrada de la ficta confessio a la que le faculta el artículo 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que es una regla de valoración de la prueba, para declarar probado la existencia de un grupo empresarial patológico que justifica la condena solidaria de las empresas demandadas, por lo que también debemos desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.-Por último la empresa "Mulder Centrales de Biomasa S.L." denuncia igualmente la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores alegando que las horas extras no están acreditadas, ya que la sentencia estima realizadas las horas extraordinarias reclamadas por no haber contestado la empresa al requerimiento efectuado por providencia de fecha 10 de marzo para que aportara las tarjetas digitales del actor y los discos tacógrafos.

Es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la realización de las horas extras sea acreditada de forma fehaciente, requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, acreditándose cada una de ellas día a día y hora a hora ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.988); prueba rigorista y circunstanciada de las horas extraordinarias que ha venido cediendo en supuestos en los que el habitual desarrollo de una jornada uniforme aparece acreditado, ya que de ello cabe colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990).

Sin embargo los criterios de atribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, fueron flexibilizados jurisprudencialmente por la aplicación de los principios de la buena fe procesal, recogido en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del de justicia distributiva, que atenúan la carga de la prueba que corresponde a cada parte, en atención a dos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos; pues para determinar la imposición de esa carga, debemos atender a la mayor facilidad que tiene cada parte de demostrar un determinado hecho ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 29 de octubre de 1.987 y 2 de diciembre de 1996).

Este criterio de la facilidad probatoria ha sido incorporado a la legalidad en el actual art. 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece expresamente que para la atribución de la carga de la prueba en un proceso "el tribunal deberá tener presenta la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio".

La parte recurrente, no puede fundamentar su oposición a la demanda exclusivamente en una interpretación rigorista de la carga de la prueba en el proceso laboral, limitándose a negar la realización de las horas extras reclamadas, sin aportar ningún medio de prueba que corrobore sus afirmaciones;ya que en estos casos en los que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe para su práctica, debe atenuarse el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte -aunque sea la demandada- que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba, actividad probatoria de la empresa que también es exigible por el hecho de que es quien mejor dispone de los datos y elementos de convicción conducentes a la concreta determinación de las jornadas efectuadas y de sus posibles excesos, aunque no exista un registro de las horas extras realizadas en la empresa.

En consecuencia, no habiendo aportado la empresa prueba alguna de que la reclamación del actor en concepto de horas extras fuera infundada vista su incomparecencia al acto del juicio sin causa que lo justifique, no podemos sino desestimar este motivo de recurso y el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Mulder Centrales de Biomasa S.L.", confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MULDER CENTRALES DE BIOMASA S.L. contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Carlos Jesús contra las empresas TRANSBIOMASA S.L., MULDER CENTRALES DE BIOMASA S.L. y MYCSA MULDER & CO IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES S.A., y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-3819-21 abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3819.21)

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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