Sentencia Social 3367/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 3367/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3813/2022 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 3367/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103281

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18673

Núm. Roj: STSJ AND 18673:2024


Encabezamiento

Recurso nº 3813/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO (Ponente)

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3367/24

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla dictada en los autos nº 913/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Clemente contra Iniciativas de Bienes Muebles S.A,, Abengoa S.A, Ernt &Young Abogados SLP (Administrador concursal de Abengoa S.A), Explotaciones Casa Quemada S.A., Aati Concursal SLP (administrador concursal), Inversión Corporativa S.A. y FOGASA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/04/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Clemente en fecha 1/11/86 inicio su prestación de servicios para la entidad EXPLOTACIONES CASA QUEMADA S.A. hasta el 31/08/88; al mismo día siguiente 1/09/88 inicio su actividad laboral para ABENGOA S.A. hasta el 31/12/94, y desde el 1/01/95 para la entidad INICIATIVA DE BIENES INMUEBLES S.A. hasta el 1/03/16.

Así lo acredita el certificado de vida laboral, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.

Su categoría es la de ingeniero/Licenciado y su salario día es de 119,74 euros, hechos no controvertidos, y la antigüedad debe decretarse la de 1/11/86.

SEGUNDO.- Las entidades INICIATIVA DE BIENES INMUEBLES S.A., INVERSION CORPORATIVA S.A., EXPLOTACIONES CASA QUEMADA S.A. y ABENGOA S.A. conforman un grupo de empresas mercantil.

Así lo acredita el hecho de que la entidad que decidió la extinción de la relación laboral con el actor es ABENGOA S.A. pese a estar en ese momento contratada por la entidad INICIATIVA DE BIENES INMUEBLES S.A., tal y como acredita el mail de 10/02/16 enviado por D. Agustín desde correo corporativo de la citada entidad ABENGOA S.A. al actor, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, y el hecho de que la entidad que envía al actor la carta de despido y por tanto lleva a cabo la decisión adoptada por ABENGOA S.A. es la entidad INICIATIVA DE BIENES INMUEBLES S.A.

A ello se une la absoluta inmediación entre los contratos sucesivos sin espacio temporal entre los mismos.

TERCERO.- La entidad INICIATIVA DE BIENES INMUEBLES S.A. envía el 15/02/16 carta de despido objetivo al actor en base al cual se le indemniza en la cantidad de 49.222,38 euros, documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, y que es firmado por la empresa y el actor.

Dicha carta esta directamente relacionada con el documento de finiquito y satisfacción integra de los derechos del actor al recibir dicha cantidad de 1/03/16 y que es firmando únicamente por el actor, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, y con la efectiva transferencia enviada al actor por dicha cuantía el 8/03/17, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

CUARTO.- Si bien la parte actora reclama la improcedencia del despido lo cierto es que tal y como alega la demandada dicho despido fue concertado, negociado y aceptado por ambas partes, incluido los conceptos de antigüedad e indemnización final.

Así en el tenor del mail de 10/02/16 enviado por D. Agustín desde correo corporativo de la citada entidad ABENGOA S.A. al actor, documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, se detalla bajo el concepto DESVINCULACION lo siguiente:

Como te comentaba por teléfono esta mañana la desvinculación laboral con IBISA se instrumentaría a través de un despido objetivo basado en causas organizativas y de producción unidas a las económicas por la situación actual de la sociedad, ello con abono de una anualidad que asciende a 46K euros, esto te coloca en situación legal de desempleo durante 2 años por lo que a los 63 te podrías jubilar.

La fecha seria el 29 de febrero

Saludos

P.D. No he caído de que el restaurante Los monos lleva un año cerrado por lo que deberíamos vernos en otro sito, ya me dirás.

Del tenor de dicho mail en coordinación con los actos posteriores al mismo de ambas partes se deduce que no existió un despido improcedente sino una extinción de la relación laboral pactada y a la que el actor presto expresa conformidad.

QUINTO.- Los hechos objeto de Litis han sido previamente enjuiciados por el Juzgado de Lo Social nº 1 de Jerez de La Frontera quien el procedimiento nº 358/16 por despido mediante Sentencia nº 210/17 declaró como hechos probados que allí se detallan y en el que sin entrar a valorar el fondo del asunto se estimó la excepción de incompetencia territorial y desestimando la demanda, folio 9 a 16, resultando de aplicación únicamente los relativos a identificación y circunstancias de las empresas demandadas y que se dan por reproducidos alno haberse negado por ninguna de las partes implicadas.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación que fue celebrado SIN AVENENCIA el día 4/04/16, folio 42, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento antes de celebrarse tal conciliación con el compromiso de aportar la misma."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido por la parte social que interesaba la declaración de improcedencia del cese que entiende se produjo en fecha 29.02.16, combatiendo la parte trabajadora la resolución mediante la interposición de recurso de suplicación formulando tres motivos de acuerdo con el apartado b) del artículo 193LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del mismo artículo, resultando impugnada la suplicación por la mercantil Iniciativa de Bienes Inmuebles SA (en adelante, IBISA) quien interesó la confirmación de la sentencia de origen mediante la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que "la resolución de tal cuestión debe partir de lo que establece el artículo 193, letra b LRJS , al señalar que< >, para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse <>".

(...) Coincidencia que queremos destacar, para poner de manifiesto que, a estos efectos, y en orden al cumplimiento de ese preciso requisito al que debe sujetarse la formulación del escrito de recurso, resulta de aplicación la misma doctrina en los recursos de suplicación y de casación, dada la naturaleza extraordinaria de ambas clases de recursos, lo que hace perfectamente trasladable al de suplicación la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a la modificación de los hechos probados en casación, en lo que la única diferencia estriba en que no puede invocarse con ese propósito la prueba pericial.(...)

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:<<1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental>>".

En el presente recurso, la parte social propone al amparo del artículo 193 b) LRJS, se modifique el Hecho Probado Tercero en el sentido de introducir el texto que se resalta en negrita:

«La entidad INICIATIVA DE BIENES INMUEBLES S.A. envía el 15/02/16 carta de despido objetivo al actor en base al cual se le liquida con la suma de 49.222,38 euros, en concepto de liquidación de haberes por salarios, partes proporcionales de pagas extraordinarias, días de preaviso e importe de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio según el siguiente desglose: 43.106,40 euros en concepto de indemnización legal, 1796,10 euros en concepto de 15 días de preaviso, 3.472 correspondiente a los salarios del mes de febrero de 2016 y 847,62 en concepto de liquidación de pagas extra". Conforme a la que figura en autos con los números DOS y CINCO de las aportadas por la actora y el documento número DOS del ramo de prueba de la demandada ».

Funda la modificación y la adición en los documentos 2 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y documento 2 del ramo de prueba de la empresa. No puede admitirse la modificación y ampliación fundada en el documento 5 del ramo de prueba de la parte social puesto que se trata del formulario para calcular la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinción de contrato de trabajo extraído de la página web CGPJ que tiene valor informativo e ilustrativo y no da fe del contenido que pretende introducirse en el Hecho Probado y tampoco se desprende el desglose interesado del documento número 2 tanto aportado por la parte social como por la empresa que es la carta de extinción del contrato de 15 de febrero de 2016 donde se afirma que se pone a disposición del trabajador la suma de 49.222,38 € correspondiente a la indemnización legalmente prevista para los supuestos de extinción de contrato por razones objetivas y aparece rubricado al pie de la carta tanto por representación legal de la empresa como por el propio don Clemente, de lo que se concluye no se aprecia error alguno en el juzgador a quo al afirmar el contenido del Hecho Probado Tercero que debe mantenerse inalterado y según el cual: "La entidad INICIATIVA DE BIENES INMUEBLES S.A. envía el 15/02/16 carta de despido objetivo al actor en base al cual se le indemnice en la cantidad de 49.222,38 €, documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada y que es firmado por la empresa y el actor..."

Suscita el recurrente un segundo motivo de revisión de Hecho Probado que afecta al numerado como Tercero, párrafo segundo, interesando la siguiente redacción: «TERCERO.-Que la carta de despido se entrega con fecha 29/02/2016 constando en la misma literalmente: III.- fecha de efecto de la extinción del contrato. Finalmente, la fecha de efectos de la extinción del contrato será el 29/02/2016. Le rogamos que firme la presente comunicación a los únicos efectos de acreditar su recepción, al tiempo que le agradecemos los servicios prestados... constando el abono por transferencia de la indemnización y liquidación del contrato con fecha 08/03/2017».El documento 2 aportado por la parte social así como el 4 aportado por la demandada no justifica que la entrega se verificara el día 29 de febrero de 2016 pues está fechada el día 15 anterior y esa data es laque consta pero sí procede acceder a la alteración propuesta en todo lo demás pues así resulta del documento 2 que es la carta y el documento 4 del ramo de prueba de la parte empresarial que es un justificante de emisión de traspaso y transferencia que acredita que la indemnización se transfirió en fecha 8 de marzo de 2017.

Finalmente se solicita una nueva redacción al Hecho Probado Cuarto que tenga el siguiente tenor literal: "La parte actora reclama la improcedencia del despido. La extinción de la relación laboral del Sr. Clemente se llevó a cabo con fecha 29/02/2016 mediante notificación de despido objetivo siéndole abonado con fecha 08/03/2016 la suma de 49.222,38 euros. Suma que incluye los conceptos de indemnización, liquidación y preaviso". Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), declaran que por conceptos predeterminantes del fallo, han de entenderse "...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación".En consecuencia debemos rechazar esta revisión que incluye argumentaciones jurídicas, resultando discutido a qué obedece la cantidad abonada el 8 de marzo de 2017, no en 2016 ( como propone el actor), que además no se justifica con la documental identificada, sino en las manifestaciones del recurrente acerca de la naturaleza del importe ingresado mediante transferencia bancaria lo que deberá ser analizado en el apartado destinado al efecto y no despejar la incógnita en los Hechos Probados. Además, debe ser rechazada tal propuesta puesto que las conclusiones verificadas por el juzgador solamente pueden ser revisadas cuando aparezca un error evidente o se desprenda sin lugar a dudas, de manera clara, patente y directa de prueba documental o pericial sin incurrir en suposiciones o conjeturas, sin acatar tales requisitos la modificación y alteración formulada por la defensa técnica de la trabajadora, cual es lo que acontece en la presente propuesta que además persigue se verifique una nueva valoración de la documental que se integra tanto en el ramo de prueba de la parte social y de la parte empresarial al implicar volver a analizar los documentos ya valorados por el juez a quo.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 122 de la LJS, 7 del Código Civil, expresando la parte trabajadora que la empresa no ha justificado la causa objetiva del despido al tratarse de un grupo de empresas que no ha probado la concurrencia de motivo objetivo para poner fin a la relación laboral al tiempo que considera infringido los artículos 3, 49, 52 y 53 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 63, 67, 84 y 122 de la LJS, 217 de la LEC y artículos 7, 1.261, 1.265, 1.275, 1.278, 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.809 del Código Civil considerando que no se alcanzó un acuerdo de extinción de la relación laboral ni suscribió finiquito alguno.

Del relato de Hechos Probados se da cuenta que el demandante el 1 de noviembre de 1986 inició un una relación laboral vinculada con Explotaciones Casa Quemada S.A. hasta el 31 de agosto de 1988, iniciando al día siguiente, 1 de septiembre, un contrato de trabajo con Abengoa S.A. hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 1 de enero de 1995 prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la entidad Iniciativa de Bienes Inmuebles S.A., empresas todas ellas que el juez a quo reconoce integran grupo mercantil de empresas por lo que no cabe admitir la censura jurídica suscitada por el suplicante dado que del relato fáctico de la sentencia de origen se concluye que estamos ante una unidad de empresas mercantil, no con fines fraudulentos o torticeros, a efectos laborales, que implique una condena solidaria de estimarse la pretensión de la parte social.

Analizando que la extinción de la relación laboral fue concertada entre las partes, conclusión que extrae la sentencia recurrida del correo electrónico del 10 de febrero de 2016 remitido por un trabajador de Abengoa al actor y que se transcribe en el Hecho Probado Cuarto, asegurando el referido Hecho de manera inadecuada que no existió despido improcedente sino extinción de la relación laboral pactada, disiente el trabajador en su recurso manteniendo fue objeto de un despido objetivo improcedente.

Del sustrato histórico conocemos que Iniciativa de Bienes Inmuebles S.A. entregó el 15 de febrero de 2016 carta de despido objetivo al actor con efectos de 29 de febrero de 2016 en base a la cual se le participaba la decisión de extinguir la relación laboral amortizando su contrato de trabajo por razones organizativas y productivas, documento firmado tanto por la empresa como por el actor a los solos efectos de constar la recepción y entrega.

El 1 de marzo de 2016, el actor don Clemente rubrica de su puño y letra el documento que se integra en el ramo de prueba de la parte demandada como documento 3 (folio 230) que la sentencia incorpora en el relato fáctico (Hecho Probado Tercero, párrafo segundo) y que en base al mismo expresa en primera persona que: "En virtud de la extinción de mi contrato de trabajo por despido objetivo con fecha de efectos de 1 de marzo de 2016, me considero íntegramente satisfecho de mis derechos derivados de mi relación laboral con Iniciativas de Bienes Inmuebles S.A. mediante la percepción de la cantidad siguiente: En concepto de liquidación 49.222,38 € netos "incluyendo " el importe de la indemnización legal de 20 días por año de servicio, habiendo comprobado la corrección de las mismas y manifestando encontrarse totalmente de acuerdo con el cálculo de dichas cantidades, no quedando cantidad alguna pendiente de recibir por parte de la empresa en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito.

Dicha cantidad neta las he recibido transferencia bancaria a mi favor en la cuenta donde habitualmente percibía mis haberes por el importe total de 49.222,38 € netos.

Con el percibo de dicha cantidad, me considero totalmente saldado y finiquitado, por cualesquiera clase de conceptos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo que me vinculaba con la empresa Iniciativas de Bienes Inmuebles S.A. declarando expresamente resuelto el vínculo jurídico y relación laboral con la misma, sin tener nada más que pedirle ni reclamar en concepto ni por causa alguna a Iniciativas de Bienes Inmuebles S.A. renunciando expresamente ejercitar cualquier tipo de acción frente a dicha sociedad y comprometiéndome a desistir de cuantas demandas hubiere interpuesto por cualquier concepto contra la misma, sirviendo el presente documento de saldo y finiquito.

Y para que así consta a los efectos legales oportunos firmo el presente documento en Sevilla, a 1 de marzo de 2016.

Fdo. don Clemente. "

El 16 de marzo de 2016 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el CMAC por despido contra Iniciativas de Bienes Inmuebles S.A., Abengoa S.A. y Explotaciones Casa Quemada S.A. celebrándose el acto sin avenencia el 4 de abril de 2016, seguida de la demanda que encabeza las actuaciones. El 8 de marzo de 2017 la empresa transfiere a la cuenta corriente del trabajador el importe de 49.222,38 € con valor de 1 de marzo de 2016.

La Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte social si bien por otras razones diferentes a la que sostiene la sentencia atacada, pues, si bien consta un cese con efectos de 29 de febrero de 2016 encontramos que sobre la relación contractual existente la parte trabajadora firmó un documento de puño y letra al día siguiente, 1 de marzo de 2016, en el que, después de aceptar que se consideraba saldada, finiquitada e indemnizada por cualesquiera clase de conceptos directa o indirectamente derivados del contrato de trabajo, se añadía lo siguiente: " declarando expresamente resuelto el vínculo jurídico y relación laboral con la misma, sin tener nada más que pedirle ni reclamar en concepto ni por causa alguna a Iniciativas de Bienes Inmuebles S.A. renunciando expresamente ejercitar cualquier tipo de acción frente a dicha sociedad y comprometiéndome a desistir de cuantas demandas hubiere interpuesto por cualquier concepto contra la misma, sirviendo el presente documento de saldo y finiquito",expresión que, unida a los restantes términos del documento, debe interpretarse como el reconocimiento por el trabajador de que con dicha cantidad no solo quedaban liquidadas las cantidades pendientes de abono, sino que también quedaba indemnizada y se extinguía el vínculo hasta entonces existente ascendiendo el montante a 49222.38 euros superior a la cantidad que a tenor de su antigüedad y salario correspondía. Teniendo en cuenta que no hay vestigio de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil, error, dolo, violencia o intimidación, hay que concluir que ese texto implica una patente declaración expresa de voluntad de liquidar la relación laboral que unía a las partes, ya fenecida. La claridad de los términos del texto del finiquito y la ausencia de vicio de consentimiento se desprende que ese documento sí ha de tener el valor liberatorio que la parte le confirió, de lo que se ha de deducir necesariamente la desestimación de la demanda, por ende, del recurso interpuesto por la parte social, confirmando el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de origen. Sin costas.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, recaída en autos nº 913/17, de fecha 8 de abril de 2022, sobre despido, autos promovidos por el actor contra Iniciativas de Bienes Muebles S.A, Abengoa S.A, Ernt &Young Abogados SLP (Administrador concursal de Abengoa S.A), Explotaciones Casa Quemada S.A., Aati Concursal SLP (administrador concursal), Inversión Corporativa S.A. y FOGASA, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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