Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 397/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 287/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100398
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:737
Núm. Roj: STSJ NA 737:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por GONZALO DE MEDINILLA CEBALLOS, en nombre y representación de Luis Antonio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada del demandado, que la recurre en suplicación al amparo de siete motivos, uno al amparo de la letra a), dos al amparo de la letra b), y los cuatro restantes al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS.
En resumida síntesis, considera el recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación y cita como normas infringidas el artículo 218 LEC y la jurisprudencia sobre el mismo. El referido artículo exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, y además que estén motivadas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.
El recurrente basa esta falta de motivación en que la magistrada de instancia
En primer lugar, debemos negar rotundamente que la magistrada de instancia no haya razonado suficientemente los motivos por los que no ha considerado acreditado la existencia de un acuerdo novatorio respecto a la cláusula de extinción por voluntad del futbolista. En la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Primero, se da cumplida explicación de las razones y, tras decir que el relato de los hechos probados se sustenta en los documentos obrantes en autos "así como la testifical del anterior Presidente del Consejo de Administración, D. Mauricio", se pasa a valorar la testifical del Presidente en relación a esa supuesta novación y se dice que:
La magistrada razona en este Fundamento de Derecho que esa manifestación del Presidente durante su testifical le resulta
Así pues, no podemos estar de acuerdo con el criterio del recurrente cuando dice que la sentencia no razona el por qué da por probado la ruptura unilateral del contrato por el futbolista. Es evidente que el razonamiento es claro. El contrato contiene una cláusula que regula los efectos de la extinción del contrato por voluntad del futbolista, fijando una indemnización al club de 50.000 € (Hecho Probado Segundo) y no se ha acreditado (según la magistrada de instancia) que haya existido un acuerdo novatorio de esa cláusula.
Así pues, se desestima este primer motivo fundamentado en la letra a) del artículo 193 de la LRJS, en el que se solicita la nulidad de la sentencia, por no existir infracción de normas sustanciales del procedimiento, que le habrían causado indefensión y en concreto por no haber resultado infringido el artículo 218 LEC ni la jurisprudencia que lo desarrolla (que por cierto, ninguna sentencia es citada a lo largo del motivo), por estar perfectamente motivada la sentencia en cuanto a la no existencia de un pacto novatorio de la cláusula de extinción por voluntad del futbolista y la indemnización fijada en la misma.
Solicita el recurrente que se modifique en el relato fáctico del Hecho Probado Tercero para que tenga el siguiente texto:
En el Hecho Probado de la sentencia se dice que fue "el trabajador" quién rescindió unilateralmente el contrato con efectos de 19 de diciembre de 2021, sin embargo el recurrente solicita que simplemente conste como probado que "el contrato quedó rescindido" en dicha fecha.
El recurrente, basa esta revisión en la no existencia de prueba alguna que acredite sin ningún género de dudas la rescisión unilateral del contrato por parte del futbolista.
Pues bien, el segundo motivo también está abocado al fracaso, ya que no se puede obviarse que el art. 193.b) LRJS se limita a establecer un motivo consistente en "revisar los hechos declarados probados,
Solicita el recurrente que se modifique en el relato fáctico del Hecho Probado Cuarto para que se le añada al relato de dicho hecho el siguiente texto:
El recurrente basa esta revisión en el documento número 4 aportado por a parte actora (Acontecimiento 6 del Índice Electrónico Judicial).
Efectivamente, todo parece indicar que hay una continuidad entre el correo (de fecha 16 de diciembre de 2022) en el que el futbolista reclama al Club el premio de antigüedad por importe de 12.000 euros y el correo (de fecha 19 de diciembre de 2022) en el que el presidente del Club requiere al futbolista para que abone la cantidad correspondiente a la cláusula de extinción por importe de 50.000 euros.
Dicho esto, debemos recordar que la revisión de hechos probados requiere que lo que se pretende añadir sea un elemento fáctico trascendente para modificar el fallo de instancia. Es evidente que en el caso que nos ocupa no se cumple este requisito, ya que la condena al abono de la cláusula de extinción no va a depender de si el club le debía algún concepto salarial o extrasalarial al futbolista y de si éste se lo reclamó. La condena a dicho complemento dependerá exclusivamente de si la cláusula estaba en vigor y de si se produjo la extinción por voluntad del futbolista.
Así pues, la recurrente solicita una adición que no pone de manifiesto error alguno cometido en instancia y que no resulta ser trascendente para el fallo.
Por todo ello, el motivo tercero es desestimado.
Mantiene el recurrente que el artículo 217 LEC impone a cada parte acreditar los hechos sobre los que basa sus pretensiones, si bien atendiendo al criterio de "disponibilidad y facilidad probatoria".
Dicho esto, el artículo 217 LEC se refiere a la "carga de la prueba" por lo que no es una norma sustantiva en la que pueda fundarse un motivo al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS. En cualquier caso, no cabe duda que la existencia de la cláusula de extinción ha quedado acreditada mediante el contrato, por lo que si el trabajador alega que dicha cláusula no está en vigor (por haberse llegado a un acuerdo novatorio) es a él a quien corresponde la carga de la prueba de que dicho acuerdo novatorio se produjo. Y en este caso, la disponibilidad y facilidad probatoria, de haber existido esa novación la tendrían las dos partes intervinientes en el acuerdo novatorio, tanto el futbolista como el Club.
No obstante, en la sentencia no se manifiesta que existiera ningún tipo de incertidumbre en la magistrada de instancia a la hora de dictar la sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes, todo lo contrario, la magistrada considera probado tanto la existencia de la cláusula rescisoria como la causa de la extinción del contrato y, por el contrario considera que no se ha acreditado la novación de dicha cláusula, por lo que no puede decirse que la sentencia haya adoptado un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, porque se ha dictado sobre la base de que se han probado dos hechos relevantes para la decisión del litigio: la existencia del pacto rescisorio y la causa de la extinción del contrato.
Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado.
El recurrente utiliza este motivo para hacer una valoración subjetiva de la prueba practicada, tratando de hacer valer que la extinción del contrato fue de mutuo acuerdo. Es este un esfuerzo estéril cuando consta probado que la extinción fue a instancias del trabajador, y a ello no obsta el hecho de que el club conociera la intención del futbolista de dejar el club al haber sido seleccionado para una plaza de policía, le reconociera sus méritos o le agradeciera los servicios prestados para el club. Lo relevante es la existencia de la cláusula (y su vigencia) y que la causa de la extinción fuera a instancias del futbolista, ya que no estamos ante una cláusula de extinción que limite sus efectos en función de cual sea el motivo por el que el futbolista decide dejar el club, estamos ante una cláusula que prevé una indemnización en cualquier supuesto de baja a instancia del trabajador.
En definitiva, no puede el recurrente a través del motivo c) del artículo 193 LRJS modificar la convicción de la magistrada de instancia, basada en la valoración de las pruebas practicadas conforme a su sana crítica, por el juicio o valoración subjetivas de parte interesada que el recurrente relata en este quinto motivo como si de hechos probados se trataran y es que no puede superponerse su criterio valorativo, al más objetivo y completo alcanzado por la juzgadora de instancia, a través de toda la prueba practicada en juicio.
Cita el recurrente como normas infringidas (por no aplicación) las que se refieren a la extinción por mutuo acuerdo. No obstante, el inalterado relato fáctico hace que este motivo deba ser rechazado de plano, ya que la causa de la extinción no fue el mutuo acuerdo de las partes, sino la voluntad del futbolista, motivada por la circunstancia sobrevenida de haber aprobado una oposición para agente de policía foral. Así se deduce de los Hechos Probados Tercero
Así pues, el motivo se desestima al no constar acreditado que la extinción se produjo de mutuo acuerdo.
El recurrente plantea un último motivo y lo hace de forma subsidiaria a los seis anteriores
Pide ahora el recurrente que se considere que la cláusula de extinción indemnizada consignada en el contrato era
Entre otras cuestiones (que no constan en los Hechos Probados, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta), se alegan circunstancias que pondrían de manifiesto esa supuesta desproporción de la indemnización a pagar por el futbolista, básicamente el salario mensual del futbolista y que la causa de su marcha del club no fue irse a otro equipo sino tomar posesión de la plaza de policía que había aprobado.
A este respecto debemos traer a colación lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia:
Así pues, la alegación del carácter abusivo y desproporcionado de la cláusula en este recurso de suplicación constituye una
Reiterados pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia ( SSTSJ de Andalucía con sede en Granada de 1 de marzo de 2018, recurso 2160/2017; TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de febrero de 2018, recurso 870/2017; TSJ de Cataluña de 10 de noviembre de 2017, recurso 4477/2017; TSJ de Baleares de 10 de junio de 2016, recurso 21/2016; TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de julio de 2017, recurso 776/2016; TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de mayo de 2017, recurso 467/2017; TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de diciembre de 2014, recurso 869/2014; TSJ de Galicia de 30 de junio de 2017, recurso 2958/2016; TSJ de Madrid de 4 de mayo de 2017, recurso 269/2017; TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2014, recurso 550/2014) han prohibido la introducción de cuestiones nuevas en suplicación (cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación), incluyendo tanto hechos nuevos como argumentos jurídicos novedosos.
El análisis de una cuestión alegada por primera vez en el recurso de suplicación atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia (la "cuestión de fondo") sino que el objeto del recurso es la sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, sin que sea admisible introducir cuestiones nuevas, las cuales pueden referirse tanto a hechos materiales nuevos como a cuestiones jurídicas nuevas.
La doctrina del TS también ha reiterado la regla general de prohibición de planteamiento de cuestiones nuevas en los recursos extraordinarios ( SSTS de 3 de mayo de 1990, recurso 2679/1989; 18 enero 2006 (RJ 2006, 1790), recurso 22/2005; y 4 octubre 2007 (RJ 2008, 608), recurso 5405/2005). La STS de 4 octubre 2007 sostiene que esta doctrina se fundamenta en el principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) , en virtud del cual el tribunal solo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso. Esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Fuera de esos momentos iniciales, en los que ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como al demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones, lo que evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
Esta prohibición de alegar cuestiones nuevas por vía del recurso solo tiene una excepción, cuando se trate de materias de Derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo, como la competencia material o funcional o el litisconsorcio pasivo necesario.
El cuestionamiento de la cláusula de extinción indemnizada por abusiva y desproporcionada y el posible enriquecimiento injusto del club no puede considerarse una cuestión de orden público que entre dentro de las excepciones a la prohibición de alegar en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron alegadas en la instancia.
Por todo lo expuesto solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Luis Antonio frente a la sentencia n.º 144/2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Navarra el 15 de abril de 2024 en el procedimiento n.º 193/2023, seguido a instancias del CLUB DEPORTIVO TUDELANO contra D. Luis Antonio, en procedimiento de Reclamación de Cantidad, debiendo confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
