Sentencia Social 397/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 397/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 287/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 397/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100398

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:737

Núm. Roj: STSJ NA 737:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 397/2024

En el Recursos de Suplicación interpuesto por GONZALO DE MEDINILLA CEBALLOS, en nombre y representación de Luis Antonio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada del CLUB DEPORTIVO TUDELANO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia íntegramente estimatoria de la demanda por la que se condene al citado demandado a abonar a la parte actora la suma de 50.000€ más intereses desde la fecha consignada en el Doc. nº 4 (19-12-22).

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por CLUB DEPORTIVO TUDELANO, SAD frente a D. Luis Antonio, debo condenar y condeno al demandado al pago de 50.000 € más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial el 19.01.2022" y que fue aclarada por Auto de fecha: 03 de mayo de 2024 y cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por CLUB DEPORTIVO TUDELANO, SAD frente a D. Luis Antonio, debo condenar y condeno al demandado al pago de 50.000 € más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial el 19.12.2022"

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- En fecha 18.07.2021 D. Luis Antonio, con DNI NUM000, suscribió un contrato de trabajo de jugador profesional con el CLUB DEPORTIVO TUDELANO, representado por D. Mauricio, para la Primera División RFEF del fútbol español, con una duración de una temporada futbolística española, concretamente, la 2021/2022, esto es, desde el 19 de julio de 2021 y conclusión "el último día de entrenamiento programado, sin necesidad de previo aviso por ninguna de las partes".Se fijó un sueldo mensual de 1.695,00 € brutos y 500 € adicionales en concepto de dietas y desplazamientos. Asimismo, se pactó la posibilidad de percibir, en concepto de retribución variable, "los premios que para cada una de las temporadas de vigencia del presente contrato se pacten colectivamente".-SEGUNDO. - La cláusula decimoprimera del contrato en cuestión establece a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16 del Real Decreto 1006/1965, de 26 de junio, que regula los efectos de la extinción del contrato por voluntad del futbolista, la indemnización prevista en el apartado primero de dicho artículo, viniendo obligado el jugador a indemnizar al club con la suma equivalente a 50.000 €.- TERCERO.- El trabajador rescindió unilateralmente el contrato con efectos de 19 de diciembre de 2021 y fue baja en la TGSS con efectos de ese mismo día.- CUARTO.- Por correo electrónico remitido por el Presidente del Club Deportivo Tudelano, S.A.D. en fecha 19 de diciembre de 2022 al actor, le fue reclamado, conforme a la estipulación undécima del contrato, la suma de 50.000 € por rescisión unilateral del contrato.- QUINTO.- Al demandado le fue concedida una placa por el CD Tudelano el 05 de diciembre de 2021 con motivo de su despedida del Club.- Se dan por reproducidas las notas de agradecimiento publicadas en redes sociales como Twiter por la demandante dirigidas al demandado.- El ex Presidente del Club, D. Mauricio asimismo remitió un WhatsApp al actor agradeciendo la labor del demandado por su trayectoria en el Club.- Se dan por reproducidos los artículos periodísticos en relación con la anunciada salida del deportista del Club.- SEXTO.- El demandado participó en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de cinco plazas de agente de la Policía Foral, por el Turno Libre, obteniendo una puntuación total de 191,86, figurando entre el listado de aspirantes con plaza adjudicada como propuesta provisional al Curso de formación básica, tal y como se desprende del certificado emitido por el Secretario del Tribunal de Selección de 30 de septiembre de 2021. La convocatoria fue aprobada por Resolución 466, de 01 de marzo de 2021.- A partir del 17/12/2021 el demandado figura de alta por cuenta del Ayuntamiento de Tudela. - SÉPTIMO.- En fecha 25 de julio de 2022 el Consejo de Administración del Club Deportivo Tudelano, SAD, adoptó el Acuerdo de nombramiento de Presidente del Consejo de Administración a D. Inocencio. D. Mauricio figuró como Presidente hasta el 05 de mayo de 2022.- OCTAVO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos; el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, los siguientes dos motivos al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los cuatro últimos motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando infracción; del artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 1278 del Código civil, art. 49.1.a) del Estatuto de los trabajadores, art. 13.a) del Real Decreto 1006/1985, artículo 16 punto I del Real Decreto 1006/'1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y la doctrina legal que lo interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona/Navarra estimó la demanda interpuesta por el CLUB DEPORTIVO TUDELANO, SAD frente a D. Luis Antonio, condenando al demandado al pago de 50.000 € más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial el 19-12-2022.

La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada del demandado, que la recurre en suplicación al amparo de siete motivos, uno al amparo de la letra a), dos al amparo de la letra b), y los cuatro restantes al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se hace al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicitando la nulidad de la sentencia, por la infracción de normas sustanciales del procedimiento, que le habrían causado indefensión.

En resumida síntesis, considera el recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación y cita como normas infringidas el artículo 218 LEC y la jurisprudencia sobre el mismo. El referido artículo exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, y además que estén motivadas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

El recurrente basa esta falta de motivación en que la magistrada de instancia "nada dice o nada argumenta jurídicamente en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO para no tener en consideración la testifical prestada en el acto del juicio del que, en el momento de la extinción del contrato, era el Presidente de la entidad deportiva Club Tudelano, dando por sentado que existió una rescisión unilateral del contrato del futbolista demandado que vinculaba a las partes, a pesar de que el máximo mandatario del club fue claro y conciso en su testimonio (min Il de la grabación) manifestando la existencia de un acuerdo verbal de resolución de mutuo acuerdo".

En primer lugar, debemos negar rotundamente que la magistrada de instancia no haya razonado suficientemente los motivos por los que no ha considerado acreditado la existencia de un acuerdo novatorio respecto a la cláusula de extinción por voluntad del futbolista. En la sentencia, en concreto en el Fundamento de Derecho Primero, se da cumplida explicación de las razones y, tras decir que el relato de los hechos probados se sustenta en los documentos obrantes en autos "así como la testifical del anterior Presidente del Consejo de Administración, D. Mauricio", se pasa a valorar la testifical del Presidente en relación a esa supuesta novación y se dice que: "no ha resultado probado la existencia de una novación contractual, siquiera verbal, cuyo resultado fuera la voluntad de inaplicar la cláusula undécima del contrato".Y, seguidamente se explica la razón por la que no se ha considerado probado, que es porque: "no resulta idónea a los pretendidos efectos la declaración del testigo en cuanto éste manifiesta que existió "un acuerdo verbal" con el nuevo gerente de que el demandado dejaba el Club "sin problema".

La magistrada razona en este Fundamento de Derecho que esa manifestación del Presidente durante su testifical le resulta "del todo punto genérica y sin concreción sobre su alcance y contenido",y en definitiva dice que dicho testimonio "no puede conducir a prescindir de las estipulaciones contractuales ni, concretamente, permite estimar acreditada la existencia de un pacto válido en el sentido indicado".

Así pues, no podemos estar de acuerdo con el criterio del recurrente cuando dice que la sentencia no razona el por qué da por probado la ruptura unilateral del contrato por el futbolista. Es evidente que el razonamiento es claro. El contrato contiene una cláusula que regula los efectos de la extinción del contrato por voluntad del futbolista, fijando una indemnización al club de 50.000 € (Hecho Probado Segundo) y no se ha acreditado (según la magistrada de instancia) que haya existido un acuerdo novatorio de esa cláusula.

Así pues, se desestima este primer motivo fundamentado en la letra a) del artículo 193 de la LRJS, en el que se solicita la nulidad de la sentencia, por no existir infracción de normas sustanciales del procedimiento, que le habrían causado indefensión y en concreto por no haber resultado infringido el artículo 218 LEC ni la jurisprudencia que lo desarrolla (que por cierto, ninguna sentencia es citada a lo largo del motivo), por estar perfectamente motivada la sentencia en cuanto a la no existencia de un pacto novatorio de la cláusula de extinción por voluntad del futbolista y la indemnización fijada en la misma.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se hace al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicitando la revisión del Hecho Probado Tercerode la sentencia recurrida

Solicita el recurrente que se modifique en el relato fáctico del Hecho Probado Tercero para que tenga el siguiente texto: "El contrato quedó rescindido con efectos de 19 de diciembre de 2021 y fue baja en la TGSS con efectos de ese mismo día".

En el Hecho Probado de la sentencia se dice que fue "el trabajador" quién rescindió unilateralmente el contrato con efectos de 19 de diciembre de 2021, sin embargo el recurrente solicita que simplemente conste como probado que "el contrato quedó rescindido" en dicha fecha.

El recurrente, basa esta revisión en la no existencia de prueba alguna que acredite sin ningún género de dudas la rescisión unilateral del contrato por parte del futbolista.

Pues bien, el segundo motivo también está abocado al fracaso, ya que no se puede obviarse que el art. 193.b) LRJS se limita a establecer un motivo consistente en "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".Si la parte recurrente no identifica prueba documental o pericial evidenciadora del error, sino que se limita a alegar la inexistencia de prueba que avale el relato histórico de instancia, para incluir esta pretensión en el citado motivo suplicacional se estará incumpliendo el tenor literal del referido artículo, lo que sería incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y su cognición limitada.

CUARTO: El tercer motivo del recurso se hace al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicitando la revisión del Hecho Probado Cuartode la sentencia recurrida.

Solicita el recurrente que se modifique en el relato fáctico del Hecho Probado Cuarto para que se le añada al relato de dicho hecho el siguiente texto: "Dicho correo electrónico es respuesta al remitido por el jugador con fecha 16 de diciembre de 2021 en el que reclamaba una mejora de convenio (premio de antigüedad impagado)".

El recurrente basa esta revisión en el documento número 4 aportado por a parte actora (Acontecimiento 6 del Índice Electrónico Judicial).

Efectivamente, todo parece indicar que hay una continuidad entre el correo (de fecha 16 de diciembre de 2022) en el que el futbolista reclama al Club el premio de antigüedad por importe de 12.000 euros y el correo (de fecha 19 de diciembre de 2022) en el que el presidente del Club requiere al futbolista para que abone la cantidad correspondiente a la cláusula de extinción por importe de 50.000 euros.

Dicho esto, debemos recordar que la revisión de hechos probados requiere que lo que se pretende añadir sea un elemento fáctico trascendente para modificar el fallo de instancia. Es evidente que en el caso que nos ocupa no se cumple este requisito, ya que la condena al abono de la cláusula de extinción no va a depender de si el club le debía algún concepto salarial o extrasalarial al futbolista y de si éste se lo reclamó. La condena a dicho complemento dependerá exclusivamente de si la cláusula estaba en vigor y de si se produjo la extinción por voluntad del futbolista.

Así pues, la recurrente solicita una adición que no pone de manifiesto error alguno cometido en instancia y que no resulta ser trascendente para el fallo.

Por todo ello, el motivo tercero es desestimado.

QUINTO: El cuarto motivo del recurso se hace al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Mantiene el recurrente que el artículo 217 LEC impone a cada parte acreditar los hechos sobre los que basa sus pretensiones, si bien atendiendo al criterio de "disponibilidad y facilidad probatoria".

Dicho esto, el artículo 217 LEC se refiere a la "carga de la prueba" por lo que no es una norma sustantiva en la que pueda fundarse un motivo al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS. En cualquier caso, no cabe duda que la existencia de la cláusula de extinción ha quedado acreditada mediante el contrato, por lo que si el trabajador alega que dicha cláusula no está en vigor (por haberse llegado a un acuerdo novatorio) es a él a quien corresponde la carga de la prueba de que dicho acuerdo novatorio se produjo. Y en este caso, la disponibilidad y facilidad probatoria, de haber existido esa novación la tendrían las dos partes intervinientes en el acuerdo novatorio, tanto el futbolista como el Club.

No obstante, en la sentencia no se manifiesta que existiera ningún tipo de incertidumbre en la magistrada de instancia a la hora de dictar la sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes, todo lo contrario, la magistrada considera probado tanto la existencia de la cláusula rescisoria como la causa de la extinción del contrato y, por el contrario considera que no se ha acreditado la novación de dicha cláusula, por lo que no puede decirse que la sentencia haya adoptado un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, porque se ha dictado sobre la base de que se han probado dos hechos relevantes para la decisión del litigio: la existencia del pacto rescisorio y la causa de la extinción del contrato.

Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado.

SEXTO: El quinto motivo del recurso se hace al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando la infracción del artículo 1278 Código Civil y el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente utiliza este motivo para hacer una valoración subjetiva de la prueba practicada, tratando de hacer valer que la extinción del contrato fue de mutuo acuerdo. Es este un esfuerzo estéril cuando consta probado que la extinción fue a instancias del trabajador, y a ello no obsta el hecho de que el club conociera la intención del futbolista de dejar el club al haber sido seleccionado para una plaza de policía, le reconociera sus méritos o le agradeciera los servicios prestados para el club. Lo relevante es la existencia de la cláusula (y su vigencia) y que la causa de la extinción fuera a instancias del futbolista, ya que no estamos ante una cláusula de extinción que limite sus efectos en función de cual sea el motivo por el que el futbolista decide dejar el club, estamos ante una cláusula que prevé una indemnización en cualquier supuesto de baja a instancia del trabajador.

En definitiva, no puede el recurrente a través del motivo c) del artículo 193 LRJS modificar la convicción de la magistrada de instancia, basada en la valoración de las pruebas practicadas conforme a su sana crítica, por el juicio o valoración subjetivas de parte interesada que el recurrente relata en este quinto motivo como si de hechos probados se trataran y es que no puede superponerse su criterio valorativo, al más objetivo y completo alcanzado por la juzgadora de instancia, a través de toda la prueba practicada en juicio.

SÉPTIMO: El sexto motivo del recurso se hace al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 13.a) del Real Decreto 1006/1985 , Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Cita el recurrente como normas infringidas (por no aplicación) las que se refieren a la extinción por mutuo acuerdo. No obstante, el inalterado relato fáctico hace que este motivo deba ser rechazado de plano, ya que la causa de la extinción no fue el mutuo acuerdo de las partes, sino la voluntad del futbolista, motivada por la circunstancia sobrevenida de haber aprobado una oposición para agente de policía foral. Así se deduce de los Hechos Probados Tercero ("el trabajador rescindió unilateralmente el contrato")y Sexto ("el demandado participó en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de cinco plazas de agente de la Policía Foral, (...) figurando entre el listado de aspirantes con plaza adjudicada (...) A partir del 17/12/2021 el demandado figura de alta por cuenta del Ayuntamiento de Tudela").

Así pues, el motivo se desestima al no constar acreditado que la extinción se produjo de mutuo acuerdo.

OCTAVO: El séptimo motivo del recurso se hace al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando la infracción del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y la doctrina legal que lo interpreta.

El recurrente plantea un último motivo y lo hace de forma subsidiaria a los seis anteriores "para el caso de que se entendiera que no se ha acreditado la extinción del contrato de mutuo acuerdo y que el jugador debe de resarcir al club de los perjuicios ocasionados".

Pide ahora el recurrente que se considere que la cláusula de extinción indemnizada consignada en el contrato era "abusiva y desproporcionada, no pudiendo ser aplicada, de no aceptarse que de serlo se produciría un enriquecimiento injusto del club".

Entre otras cuestiones (que no constan en los Hechos Probados, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta), se alegan circunstancias que pondrían de manifiesto esa supuesta desproporción de la indemnización a pagar por el futbolista, básicamente el salario mensual del futbolista y que la causa de su marcha del club no fue irse a otro equipo sino tomar posesión de la plaza de policía que había aprobado.

A este respecto debemos traer a colación lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia: "Ninguna alegación se ha efectuado en orden a cuestionar la validez y eficacia de la referida cláusula contractual ni tampoco en orden a sostener su carácter abusivo o una eventual desproporcionalidad en cuanto a la fijación del importe resarcitorio".

Así pues, la alegación del carácter abusivo y desproporcionado de la cláusula en este recurso de suplicación constituye una cuestión nueva,ya que durante el juicio (tal y como consta en la sentencia y como se comprueba con el visionado de la grabación), el demandado fundamentó su oposición a la demanda única y exclusivamente en la existencia de un ulterior pacto novatorio que habría dejado sin efecto la cláusula de rescisión. Ninguna alegación se hizo respecto al carácter abusivo o desproporcionado de la cláusula de rescisión ni tampoco se solicitó (ni en el suplico de la demanda ni en el acto del juicio) que, por ese motivo, la cuantía fijada en la citada cláusula fuera objeto de moderación por parte de la juzgadora.

Reiterados pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia ( SSTSJ de Andalucía con sede en Granada de 1 de marzo de 2018, recurso 2160/2017; TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de febrero de 2018, recurso 870/2017; TSJ de Cataluña de 10 de noviembre de 2017, recurso 4477/2017; TSJ de Baleares de 10 de junio de 2016, recurso 21/2016; TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de julio de 2017, recurso 776/2016; TSJ de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de mayo de 2017, recurso 467/2017; TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 17 de diciembre de 2014, recurso 869/2014; TSJ de Galicia de 30 de junio de 2017, recurso 2958/2016; TSJ de Madrid de 4 de mayo de 2017, recurso 269/2017; TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2014, recurso 550/2014) han prohibido la introducción de cuestiones nuevas en suplicación (cuestiones no alegadas en el Juzgado de lo Social que se aducen por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación), incluyendo tanto hechos nuevos como argumentos jurídicos novedosos.

El análisis de una cuestión alegada por primera vez en el recurso de suplicación atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, podría ocasionar indefensión y vulneraría la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyo objeto no consiste en reexaminar en su integridad la cuestión suscitada en primera instancia (la "cuestión de fondo") sino que el objeto del recurso es la sentencia de instancia, lo que supone que solo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, sin que sea admisible introducir cuestiones nuevas, las cuales pueden referirse tanto a hechos materiales nuevos como a cuestiones jurídicas nuevas.

La doctrina del TS también ha reiterado la regla general de prohibición de planteamiento de cuestiones nuevas en los recursos extraordinarios ( SSTS de 3 de mayo de 1990, recurso 2679/1989; 18 enero 2006 (RJ 2006, 1790), recurso 22/2005; y 4 octubre 2007 (RJ 2008, 608), recurso 5405/2005). La STS de 4 octubre 2007 sostiene que esta doctrina se fundamenta en el principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) , en virtud del cual el tribunal solo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso. Esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Fuera de esos momentos iniciales, en los que ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como al demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones, lo que evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

Esta prohibición de alegar cuestiones nuevas por vía del recurso solo tiene una excepción, cuando se trate de materias de Derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo, como la competencia material o funcional o el litisconsorcio pasivo necesario.

El cuestionamiento de la cláusula de extinción indemnizada por abusiva y desproporcionada y el posible enriquecimiento injusto del club no puede considerarse una cuestión de orden público que entre dentro de las excepciones a la prohibición de alegar en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron alegadas en la instancia.

Por todo lo expuesto solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Luis Antonio frente a la sentencia n.º 144/2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Navarra el 15 de abril de 2024 en el procedimiento n.º 193/2023, seguido a instancias del CLUB DEPORTIVO TUDELANO contra D. Luis Antonio, en procedimiento de Reclamación de Cantidad, debiendo confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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