Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 405/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 282/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 405/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100405
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:744
Núm. Roj: STSJ NA 744:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada de la Administración de la Seguridad Social que, actuando en nombre del INSS y de la TGSS, la recurre en suplicación al amparo de dos motivos, uno al amparo de la letra b) y otro al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS.
La revisión solicitada se basa en la documental practicada, y más en concreto, en las resoluciones dictadas por el INSS en fechas 24 de noviembre de 2023 y 15 de diciembre de 2023, incorporadas al expediente administrativo, donde efectivamente se decide de manera expresa la solicitud y reclamación previa presentada por el actor (páginas 44 a 48 del expediente electrónico judicial).
Considera la recurrente que la revisión propuesta es transcendente para la decisión de litigio, al incorporar datos relevantes de la tramitación administrativa seguida por el INSS (prescripción como causa de la denegación), y que evidencian el error de la magistrada de instancia al omitir esos datos.
Ciertamente en el Hecho Probado Segundo de la sentencia se limita a decir que tanto la solicitud como la reclamación previa fueron desestimadas, y no se concreta si la desestimación fue por silencio administrativo o por resolución expresa, y en su caso, la causa de dicha desestimación.
Ahora bien, considera la Sala que la revisión solicitada ninguna transcendencia puede tener respecto al signo del Fallo de la sentencia, y ello porque según recoge el Hecho Probado Tercero (cuya revisión no se solicita) la resolución del INSS en la que se reconoce el derecho del Sr. Fermín a percibir el complemento de aportación demográfica a la Seguridad Social, se produjo "Con posterioridad a la interposición de la demanda y del señalamiento del juicio".
En definitiva, la demanda judicial (presentada el 05/01/2024) tuvo que ser interpuesta por haber desestimado el INSS la pretensión del actor y ello sin perjuicio de que con posterioridad el INSS reconociera el derecho a percibir el complemento, produciéndose una satisfacción extraprocesal respecto a la pretensión del actor del complemento, pero debiendo continuar el pleito en relación con la indemnización de daños y perjuicios.
Así pues, la revisión que se propone resulta de todo punto intranscendente para la decisión de litigio, al incorporar un dato irrelevante de la tramitación administrativa seguida por el INSS, dado que con antelación a la resolución expresa en la que se reconoce el derecho al complemento al actor, ya se había producido la desestimación de la reclamación previa y la parte actora ya se había visto obligada a presentar la demanda judicial, incurriendo en los gastos correspondientes que se tratan de compensar con la indemnización de 1.800 euros que ha reconocido al actor la sentencia de instancia (y a la que el INSS también se oponía).
Considera la entidad gestora recurrente que el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo al reconocimiento, en favor del demandante, de una indemnización de 1.800 € en concepto de daños y perjuicios, infringe el artículo 14 de la CE; artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero); así como de la doctrina establecida en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22); y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023, (RCUD n.º 2222/2022), y 15 de noviembre de 2023 (RCUD n.º 5547/2022).
De esta forma, el INSS lo que pone en cuestión es que pueda reconocerse al actor la cantidad de 1.800 € por vulneración de su derecho a no ser discriminado.
Según interpreta el INSS la jurisprudencia citada, y en comprimido resumen, no habrá derecho a indemnización en supuestos
La sentencia recurrida rechaza la argumentación que el recurrente mantiene en su recurso y lo hace con base en una serie de consideraciones que esta Sala comparte en su totalidad. Como es de sobra conocido, al haberlo plasmado así esta Sala en innumerables resoluciones, el TJUE dictó la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018, Waversus INSS), en la que daba respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona. En la resolución se declaró que el artículo 60.1 de la LGSS (en la redacción aplicable al caso) era incompatible con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones. Así, la sentencia consideró que
Tras este pronunciamiento del TJUE, la entidad gestora puso en cuestión el
Pese a la claridad de los pronunciamientos judiciales enunciados, el INSS siguió aplicando la norma nacional contraria a la Directiva y mantuvo el reconocimiento del derecho al percibo del complemento solo respecto de las mujeres, ejecutando, eso sí (y porque no le quedaba más remedio) aquellas resoluciones judiciales en las que se reconocía el complemento a los varones. De este modo, siguió siendo necesario que los beneficiarios varones tuvieran que hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del mismo y, en su caso, a gastos adicionales.
Debido a ello, el TJUE tuvo que reaccionar de nuevo, mediante el dictado de un nuevo pronunciamiento.
A este respecto, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), establece que
Sobre la base de esta resolución y recepcionando su doctrina, la Sala Cuarta dictó la STS 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022). Conforme a la mencionada resolución:
Pues bien, en el caso analizado resulta completamente procedente el abono al actor de la indemnización establecida en la resolución recurrida, sin que las alegaciones efectuadas por la entidad gestora, en un intento vano de seguir oponiéndose al reconocimiento de un derecho plenamente delimitado, puedan ser obstáculo a tal conclusión. La entidad gestora recurrente, como ya hemos manifestado anteriormente, defiende que no es posible imponer la indemnización reconocida en la instancia pues la denegación de la prestación no lo ha sido por el hecho de que el demandante sea varón, sino que ha sido opuesto una cuestión de legalidad ordinaria como es la prescripción, y la misma objeción se hubiera opuesto si la solicitante hubiera sido una mujer, por lo que, a su entender, no existe discriminación alguna por razón de sexo que deba ser objeto de compensación.
La Sala no comparte ni las alegaciones, ni las conclusiones a las que llega la entidad gestora, y esto es así por lo siguiente:
Resulta del todo punto incomprensible que el INSS se oponga a la pretensión del demandante sobre la base de alegar la prescripción del derecho solicitado pues, es evidente, que la entidad gestora conoce, como no puede ser de otro modo, que la pensión de jubilación es imprescriptible y que el complemento de dicha pensión participa de la misma naturaleza jurídica de la pensión a la que complementa. Así lo ha declarado esta Sala en múltiples resoluciones y así se ha establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 21 de febrero de 2024 (rec. 862/2023), que dice:
Por otro lado, en el momento en el que el demandante solicitó el complemento litigioso (20 de septiembre de 2022), si bien el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre la ausencia de prescripción, sí que ya se había pronunciado sobre los efectos económicos del mismo y la necesidad de retrotraer los mismos al momento del reconocimiento de la pensión reconocida ( SSTS de 17 de febrero de 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021). De esta forma, el INSS conocía el deber de reconocer a los varones el complemento con efectos retroactivos, al ser esta la única forma de reestablecer la igualdad de trato vulnerada. Es más, el INSS, después del dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, tuvo en su mano cumplir con sus disposiciones y reconocer el complemento a los varones en iguales condiciones a los reconocimientos efectuados a las mujeres, sin embargo no lo hizo y continuó denegándolo pese a conocer que su decisión incurría en discriminación y vulneraba el derecho de la Unión. Este comportamiento obligó a los varones a acudir a los órganos judiciales en solicitud del reconocimiento de un derecho establecido. De este modo, y desatendiendo la obligación contenida en la resolución del tribunal europeo, no realizó actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conforman una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocan, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.
Se alega por el recurrente que hay sentencias de otros TSJ que han negado el derecho a indemnización en los casos en los que el INSS ha alegado prescripción para negar el derecho al complemento. A este respecto debemos decir que esas sentencias que cita el recurrente ( STSJ del País Vasco de 9 de abril de 2024 (rec. n.º 617/2024) y SSTSJ Aragón de 20/07/2023, o 30/11/2023) no tienen en cuenta la existencia de la STS de 21 de febrero de 2024 (rec. 862/2023), sino que analizan la cuestión a partir de sentencias anteriores (en concreto de la STS de 15 noviembre de 2023, Rcud. 5547/2022) que no se había referido de forma expresa a la prescripción.
A lo que acabamos de exponer no es posible oponer el contenido de nuestra sentencia de 25 de abril de 2024 (rec. n.º 60/2024), pues la reclamación sobre la que nos pronunciamos en aquel entonces fue estrictamente referida a la condena en "costas" solicitada, y no a las cuantías indemnizatorias que ahora se establecen y cuestionan, y que comprenden daños morales y gastos diferentes a lo que se reclamó en el proceso al que nos referimos.
Por todo lo expuesto solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del INSS frente a la sentencia n.º 218/2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Navarra el 22 de mayo de 2024 en el procedimiento n.º 30/2024, seguido a instancias de D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en procedimiento de Seguridad Social, debiendo confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
