Sentencia Social 405/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 405/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 282/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 405/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100405

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:744

Núm. Roj: STSJ NA 744:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 405/2024

En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fermín, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se declare el derecho de D. Fermín a percibir el complemento de maternidad de la pensión de Jubilación, incrementando en un 10% de su base reguladora por tener 3 hijos, con efectos legales desde el 07-02-2017, así mismo se condene al abono de la indemnización en concepto de daños y perjuicios que asciende a la cantidad de 1.800€, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono del complemento de maternidad, así como con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de carencia sobrevenida de objeto en cuanto al complemento postulado y estimando la demanda interpuesta por don Fermín contra el INSS, debo condenar y condeno a la entidad gestora a abonar al demandante la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, don Fermín, tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 08/02/17. - SEGUNDO.- El demandante presentó solicitud de reconocimiento del derecho al complemento previsto en el artículo 60 TRLGSS, la cual que fue desestimada. - El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada. - TERCERO.- Con posterioridad a la interposición de la demanda y del señalamiento del juicio, la entidad gestora ha dictado resolución que ha estimado el derecho del actor a percibir el complemento del artículo 60 TRLGSS con efectos iniciales de la pensión, en los términos que aparecen detallados en la resolución que obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido" .

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de lao demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) y de la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 1 de Pamplona/Navarra estimó la demanda interpuesta por D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), solicitando que se reconozca su derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 60.1 TRLGSS con efectos iniciales de la pensión y declarando el derecho del actor a ser indemnizado en la suma de 1.800 € por vulneración de su derecho a no ser discriminado. Respecto al complemento solicitado se produjo satisfacción extraprocesal en los términos interesados. Respecto a la indemnización de 1.800 €, la sentencia condenó al INSS al abono del referido importe indemnizatorio.

La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada de la Administración de la Seguridad Social que, actuando en nombre del INSS y de la TGSS, la recurre en suplicación al amparo de dos motivos, uno al amparo de la letra b) y otro al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se hace al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, para que se incluya en el relato fáctico que tanto la solicitud como la reclamación previa fueron desestimadas por sendas resoluciones del INSS (la primera de fecha 24 de noviembre de 2023 y la segunda de 15 de diciembre de 2023) por apreciar en ambas resoluciones la prescripción del derecho reclamado.

La revisión solicitada se basa en la documental practicada, y más en concreto, en las resoluciones dictadas por el INSS en fechas 24 de noviembre de 2023 y 15 de diciembre de 2023, incorporadas al expediente administrativo, donde efectivamente se decide de manera expresa la solicitud y reclamación previa presentada por el actor (páginas 44 a 48 del expediente electrónico judicial).

Considera la recurrente que la revisión propuesta es transcendente para la decisión de litigio, al incorporar datos relevantes de la tramitación administrativa seguida por el INSS (prescripción como causa de la denegación), y que evidencian el error de la magistrada de instancia al omitir esos datos.

Ciertamente en el Hecho Probado Segundo de la sentencia se limita a decir que tanto la solicitud como la reclamación previa fueron desestimadas, y no se concreta si la desestimación fue por silencio administrativo o por resolución expresa, y en su caso, la causa de dicha desestimación.

Ahora bien, considera la Sala que la revisión solicitada ninguna transcendencia puede tener respecto al signo del Fallo de la sentencia, y ello porque según recoge el Hecho Probado Tercero (cuya revisión no se solicita) la resolución del INSS en la que se reconoce el derecho del Sr. Fermín a percibir el complemento de aportación demográfica a la Seguridad Social, se produjo "Con posterioridad a la interposición de la demanda y del señalamiento del juicio".

En definitiva, la demanda judicial (presentada el 05/01/2024) tuvo que ser interpuesta por haber desestimado el INSS la pretensión del actor y ello sin perjuicio de que con posterioridad el INSS reconociera el derecho a percibir el complemento, produciéndose una satisfacción extraprocesal respecto a la pretensión del actor del complemento, pero debiendo continuar el pleito en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

Así pues, la revisión que se propone resulta de todo punto intranscendente para la decisión de litigio, al incorporar un dato irrelevante de la tramitación administrativa seguida por el INSS, dado que con antelación a la resolución expresa en la que se reconoce el derecho al complemento al actor, ya se había producido la desestimación de la reclamación previa y la parte actora ya se había visto obligada a presentar la demanda judicial, incurriendo en los gastos correspondientes que se tratan de compensar con la indemnización de 1.800 euros que ha reconocido al actor la sentencia de instancia (y a la que el INSS también se oponía).

TERCERO:El segundo motivo del recurso se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Considera la entidad gestora recurrente que el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo al reconocimiento, en favor del demandante, de una indemnización de 1.800 € en concepto de daños y perjuicios, infringe el artículo 14 de la CE; artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero); así como de la doctrina establecida en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22); y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023, (RCUD n.º 2222/2022), y 15 de noviembre de 2023 (RCUD n.º 5547/2022).

De esta forma, el INSS lo que pone en cuestión es que pueda reconocerse al actor la cantidad de 1.800 € por vulneración de su derecho a no ser discriminado.

Según interpreta el INSS la jurisprudencia citada, y en comprimido resumen, no habrá derecho a indemnización en supuestos en los que la resolución denegatoria del INSS sea previa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 ,aunque el pensionista hubiera tenido que demandar. Tampoco en aquellos otros casos en los que se hubiera reconocido el complemento con efectos limitados a tres meses y el objeto del litigio se redujera a la fecha de efectos,pues este no sería un caso de denegación del complemento, sino de controversia sobre su alcance, que fue legítima hasta tanto se produjo la unificación de doctrina al respecto. Y por último, tampoco cuando no se dé el carácter discriminatoriode la resolución denegatoria del INSS (manteniendo la entidad gestora que, en el caso enjuiciado, siendo la causa de la desestimación la prescripción, no puede considerarse que el INSS haya incurrido en discriminación).

La sentencia recurrida rechaza la argumentación que el recurrente mantiene en su recurso y lo hace con base en una serie de consideraciones que esta Sala comparte en su totalidad. Como es de sobra conocido, al haberlo plasmado así esta Sala en innumerables resoluciones, el TJUE dictó la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2018, Waversus INSS), en la que daba respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona. En la resolución se declaró que el artículo 60.1 de la LGSS (en la redacción aplicable al caso) era incompatible con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones. Así, la sentencia consideró que "la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".De este modo, el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 de la LGSS (en su redacción aplicable al caso), incurría en discriminación directa por razón de sexo, al excluir a los padres varones pensionistas (jubilación, invalidez y viudedad contributivas) que podían estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras. Tal conclusión, contenida expresamente en la sentencia del Tribunal Europeo, es vinculante, pues el hecho de reconocer eficacia jurídica a los actos legislativos nacionales incompatibles con las disposiciones del Derecho comunitario equivaldría, de hecho, a negar el carácter efectivo de los compromisos incondicional e irrevocablemente asumidos por los Estados miembros, en virtud del Tratado, y pondría así en peligro los propios fundamentos de la Unión Europea, como Comunidad (STJCE de 9 de marzo de 1977- Asunto 106/77, Simenthal). En consecuencia, las decisiones adoptadas por el INSS negando el derecho al percibo del complemento, suponen una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, por lo que resultaba procedente reconocer a los reclamantes el derecho solicitado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiéndoles así en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado.

Tras este pronunciamiento del TJUE, la entidad gestora puso en cuestión el momento desde el cuál debía ser reconocido el complemento,postulando que el efecto económico del mismo solo se viera reconocido desde los 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud. Este posicionamiento del INSS precisó del dictado de nuevas resoluciones judiciales en donde quedó establecido que el órgano judicial debe reconocer a los demandantes el derecho al complemento de pensión litigioso, con efectos retroactivos a partir de la fecha en que la que accedieron a sus pensiones. Así, reconocida la lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la fecha de efectos del complemento debe coincidir con la fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida,pues la vulneración del derecho fundamental citado ya se produjo en la primera resolución del INSS en la que se reconoció al actor su pensión de jubilación sin el complemento al que tenía derecho. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó este posicionamiento declarando que los efectos del complemento de maternidad solicitado deben retrotraerse al momento del reconocimiento de la prestación ( SSTS de 17 de febrero de 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021).

Pese a la claridad de los pronunciamientos judiciales enunciados, el INSS siguió aplicando la norma nacional contraria a la Directiva y mantuvo el reconocimiento del derecho al percibo del complemento solo respecto de las mujeres, ejecutando, eso sí (y porque no le quedaba más remedio) aquellas resoluciones judiciales en las que se reconocía el complemento a los varones. De este modo, siguió siendo necesario que los beneficiarios varones tuvieran que hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del mismo y, en su caso, a gastos adicionales.

Debido a ello, el TJUE tuvo que reaccionar de nuevo, mediante el dictado de un nuevo pronunciamiento.

A este respecto, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), establece que "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridoscomo consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Sobre la base de esta resolución y recepcionando su doctrina, la Sala Cuarta dictó la STS 15 de noviembre de 2023 (rcud. 5547/2022). Conforme a la mencionada resolución:

"la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

Pues bien, en el caso analizado resulta completamente procedente el abono al actor de la indemnización establecida en la resolución recurrida, sin que las alegaciones efectuadas por la entidad gestora, en un intento vano de seguir oponiéndose al reconocimiento de un derecho plenamente delimitado, puedan ser obstáculo a tal conclusión. La entidad gestora recurrente, como ya hemos manifestado anteriormente, defiende que no es posible imponer la indemnización reconocida en la instancia pues la denegación de la prestación no lo ha sido por el hecho de que el demandante sea varón, sino que ha sido opuesto una cuestión de legalidad ordinaria como es la prescripción, y la misma objeción se hubiera opuesto si la solicitante hubiera sido una mujer, por lo que, a su entender, no existe discriminación alguna por razón de sexo que deba ser objeto de compensación.

La Sala no comparte ni las alegaciones, ni las conclusiones a las que llega la entidad gestora, y esto es así por lo siguiente:

Resulta del todo punto incomprensible que el INSS se oponga a la pretensión del demandante sobre la base de alegar la prescripción del derecho solicitado pues, es evidente, que la entidad gestora conoce, como no puede ser de otro modo, que la pensión de jubilación es imprescriptible y que el complemento de dicha pensión participa de la misma naturaleza jurídica de la pensión a la que complementa. Así lo ha declarado esta Sala en múltiples resoluciones y así se ha establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 21 de febrero de 2024 (rec. 862/2023), que dice:

"Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa,al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 )".

Por otro lado, en el momento en el que el demandante solicitó el complemento litigioso (20 de septiembre de 2022), si bien el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre la ausencia de prescripción, sí que ya se había pronunciado sobre los efectos económicos del mismo y la necesidad de retrotraer los mismos al momento del reconocimiento de la pensión reconocida ( SSTS de 17 de febrero de 2022 (rcud. 2872/2021 y 3379/2021). De esta forma, el INSS conocía el deber de reconocer a los varones el complemento con efectos retroactivos, al ser esta la única forma de reestablecer la igualdad de trato vulnerada. Es más, el INSS, después del dictado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, tuvo en su mano cumplir con sus disposiciones y reconocer el complemento a los varones en iguales condiciones a los reconocimientos efectuados a las mujeres, sin embargo no lo hizo y continuó denegándolo pese a conocer que su decisión incurría en discriminación y vulneraba el derecho de la Unión. Este comportamiento obligó a los varones a acudir a los órganos judiciales en solicitud del reconocimiento de un derecho establecido. De este modo, y desatendiendo la obligación contenida en la resolución del tribunal europeo, no realizó actuación alguna tendente a corregir la situación de discriminación advertida, haciendo precisas innumerables reclamaciones que conforman una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que provocan, a su vez, un gasto innecesario que pudo ser evitado.

No deja de ser discriminatorio denegar a los varones el complemento, amparándose en la alegación de la excepción de prescripción, respecto de un complemento que, como ya hemos expuesto, es imprescriptible.Así, tal alegación carece de fundamento alguno, contraviene la decisión sobre efectos retroactivos del reconocimiento establecida por el TJUE y por el TS, y obliga nuevamente a los varones a acudir a los órganos judiciales para ver reconocido su derecho con los daños y gastos que ello conlleva.

Se alega por el recurrente que hay sentencias de otros TSJ que han negado el derecho a indemnización en los casos en los que el INSS ha alegado prescripción para negar el derecho al complemento. A este respecto debemos decir que esas sentencias que cita el recurrente ( STSJ del País Vasco de 9 de abril de 2024 (rec. n.º 617/2024) y SSTSJ Aragón de 20/07/2023, o 30/11/2023) no tienen en cuenta la existencia de la STS de 21 de febrero de 2024 (rec. 862/2023), sino que analizan la cuestión a partir de sentencias anteriores (en concreto de la STS de 15 noviembre de 2023, Rcud. 5547/2022) que no se había referido de forma expresa a la prescripción.

A lo que acabamos de exponer no es posible oponer el contenido de nuestra sentencia de 25 de abril de 2024 (rec. n.º 60/2024), pues la reclamación sobre la que nos pronunciamos en aquel entonces fue estrictamente referida a la condena en "costas" solicitada, y no a las cuantías indemnizatorias que ahora se establecen y cuestionan, y que comprenden daños morales y gastos diferentes a lo que se reclamó en el proceso al que nos referimos.

Por todo lo expuesto solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del INSS frente a la sentencia n.º 218/2024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Navarra el 22 de mayo de 2024 en el procedimiento n.º 30/2024, seguido a instancias de D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en procedimiento de Seguridad Social, debiendo confirmar en todos sus extremos la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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