Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2602/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2902/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Nº de sentencia: 2602/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102659
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17715
Núm. Roj: STSJ AND 17715:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2902/2024 interpuesto por D. Guillermo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Almería, en fecha 02/10/2024, en Autos núm. 871/2024, ha sido Ponente la Iltma. Sra Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente interpone el presente recurso de suplicación exclusivamente, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita del TS y del TJUE.
En concreto, alega que la STJUE 18 de enero 2024 (C-631/22), Ca Na Negreta así como la directiva 2000/78, ha tenido un gran impacto en la regulación de la extinción del contrato por incapacidad permanente, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 49.1.e ET, provocando como no podía ser de otro modo, resoluciones jurisdiccionales aplicando esta doctrina, así como la propuesta de reforma de este precepto por el legislador español. El TJUE, en la sentencia mencionada, advierte que, a pesar de que un Estado es el único competente para organizar su sistema de seguridad social y determinar los requisitos para la concesión de las prestaciones en materia de seguridad social, esto no le exime de respetar el Derecho de la Unión. De modo que una normativa interna, articulo 49.1.e) ET, no puede ir en contra del art. 5 de la directiva 2000/78, "convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia". El alto tribunal apoyándose en artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, interpreta que nuestro ordenamiento jurídico es contrario a lo establecido en la unión europea en cuanto un empleador no puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato, debido dolo y exclusivamente a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva. Por tanto, es el Alto Tribunal quien impone estas premisas, no puede haber una resolución del contrato por este motivo automática y el empleador o empresario está obligado con carácter previo a realizar o mantener aquellos ajustes necesarios que no supongan una carga excesiva para la empresa, con el objetivo de que el trabajador pueda mantener el empleo.
Mantiene la parte recurrente que, en el caso de autos, la empleadora que había venido adaptando el puesto de trabajo en otras ocasiones por la merma de la capacidad de trabajo del actor, cuando tuvo conocimiento de que al actor se le había reconocido una incapacidad permanente, resolvió el contrato de forma automática en base al articulo 49.1.e ET, por tanto, entiende que las adaptaciones que se realizaron anteriormente, cuando el trabajador se reincorporaba de periodos largos de incapacidad temporal, se debieron de accionar también, cuando ésta tuvo conocimiento de la resolución de la incapacidad permanente, se debió analizar mediante el servicio de prevención la capacidad funcional del actor y valorar las posibles medidas adaptativas.
Alega para basar su pretensión al juego combinado del art. 25 Ley Prevención de Riesgos Laborales (LPRL en adelante) y del art. 40.2 Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (en adelante, LGDPDIS), de algún modo, ya exigían una modulación del efecto extintivo de la imposibilidad objetiva que prevé el actual art. 49.1.e ET. Así como por entender de aplicación del art. 5 Directiva 2000/78 (y, en definitiva, de lo que ya recogía el art. 40.2 LGDPDIS), si en el curso de una relación de trabajo se declara la incapacidad permanente para el trabajo, el trabajador afectado tiene derecho a que se introduzcan las adaptaciones de sus condiciones de trabajo necesarias para hacerlo compatible con las limitaciones funcionales que le afectan. Por lo que debería entenderse que entra en juego el art. 63 LGDPDIS y la STC 51/2021.
Termina, en su escrito de formalización del recurso, con el suplico de que se dicte sentencia por esta Sala, por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y se declare la nulidad del despido y/o subsidiariamente la improcedencia del mismo, con el abono de 6.250 euros en concepto de indemnización por los derechos fundamentales vulnerados, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos.
El actor inició proceso de incapacidad temporal en el año 2019 y agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal de 545 días, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 20/08/2021 denegando al actor la incapacidad permanente. Y, al reincorporarse a su puesto de trabajo fue sometido a reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención, resultando apto con limitaciones donde se recomendaba situar al trabajador en un punto de venta fijo para evitar que tuviera que desplazarse de pie durante su actividad laboral, adaptándose el puesto del actor situándolo en un punto de venta fijo. Y, con posterioridad se volvió a adaptarle el puesto, pasando de realizar una jornada partida a jornada de trabajo continuada, prestando sus servicios con bastante dificultad hasta que fue dado de baja médica en octubre de 2023 y, en dicho proceso, finalmente se le declara en incapacidad permanente
El 4 de julio de 2024 la empresa recibió comunicación del INSS informando del dictado de la anterior resolución. Al conocer la Directora de la ONCE en Almería que al actor le había sido reconocida la incapacidad permanente absoluta, contactó telefónicamente con él el día 8 de julio para felicitarle, manifestándole el actor en esa conversación su alegría por el reconocimiento de la prestación y su intención de dedicarse a sus tratamientos médicos y a cuidar su salud (testifical). El 8 de julio de 2024 la demandada tramitó ante la TGSS solicitud de cambio de fecha de la baja del actor en Seguridad Social por pase a pensionista con efectos de
La sentencia, tras un estudio pormenorizado de la doctrina y jurisprudencia del TJUE y del TS, concluye desestimando la acción de despido por falta de acción, al entender que en el caso enjuiciado no existió despido, sino válida extinción de la relación laboral. Lo que, igualmente supone la desestimación de la acción acumulada de la indemnización por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales al haber sido desestimada la acción de nulidad del despido.
Por su parte el artículo 9.1 del mismo Cuerpo Legal prevé:
En el caso de autos la parte actora interesa la declaración de nulidad del despido al considerar que la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de enfermedad del trabajador equiparable a la discapacidad, a quien si bien le había sido reconocida la IPA por resolución de la Dirección Provincial del INSS, no se le había ofrecido la posibilidad de reubicación y/o adaptación del puesto de conformidad con la normativa de aplicación y con la STJUE de 18 de enero de 2024.
Analizando pues el objeto del litigio debe precisarse, que tan acertadamente lo hace la parte demandada, que la mencionada sentencia fue dictada tras el planteamiento de cuestión prejudicial por el TSJ de Islas Baleares en la que se planteaba al Alto Tribunal el supuesto de un trabajador al que le había sido reconocida la
El TJUE analiza los preceptos de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con
Y concluye declarando:
"El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables".
En efecto, la sentencia analiza un supuesto distinto del que nos ocupa, pues la Sentencia del TJUE se refiere al caso de un trabajador con
En el caso de autos el trabajador, en cambio, fue declarado en situación de
Y ahondando en el problema se razona:
Concluye el Tribunal Supremo desestimando el recurso y por tanto declarando que
La interpretación pues realizada por el TJUE y por el TS en las sentencias expuestas pudiera parecer contradictoria. Pero razonando e interpretando las conclusiones alcanzadas vemos que el TJUE concluye que el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, interpretado a la luz de la normativa que cita, resultaría contrario a una normativa nacional -como es la española- que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables. Pero en sus términos literales el TJUE incluye una mención expresa, a saber, que el trabajador se encuentre en incapacidad permanente
En consecuencia, en el caso enjuiciado, esta Sala, al igual que la Juzgadora de instancia, afirma que la empresa procedió conforme a la normativa de aplicación vigente al tiempo del reconocimiento de la incapacidad, resolviendo el contrato por pase a pensionista por haber sido reconocida la incapacidad permanente ABSOLUTA, lo que de por sí implicaba la inexistencia de puesto vacante que pudiera ocupar el trabajador al ser incompatible el trabajo retribuido en la empresa con la prestación de incapacidad reconocida.
En cualquier caso tampoco se puede entender que se haya vulnerado el principio de jerarquía normativa, como señala la parte recurrente, ya que no nos encontramos en un supuesto de declaración de incapacidad permanente total (IPT) en el que sea de aplicación la sentencia del TJUE de fecha 18/01/2024, ello, por lo siguiente.
En primer lugar y como se ha expuesto anteriormente, la STS de fecha 11 de abril de 2024, rcud 197/2023
Por consiguiente, no ha lugar a cumplir formalidad legal alguna, máxime cuando la resolución que declara la IPA no ha sido revocada, sino que estamos ante baja en seguridad social por pase a pensionista por esa declaración de IPA y que, en cuyo caso, operaría la válida extinción con base y apoyo en norma legal, el artículo 49.1 e) ET, que asimismo se recoge en el Convenio colectivo de la empresa ONCE, en su art. 43. Extinción: 1. El contrato de trabajo se extinguirá definitivamente en los casos previstos en el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto, la tesis formulada de contrario de que no se ha procedido a intentar adaptar su puesto de trabajo, todo ello apoyándose en la sentencia del TJUE de fecha 18/01/2024, asunto C-631/22, y en previsión de modificación del art. 49.1.e) ET, no sería de aplicación toda vez que: Esta modificación del art. 49.1.e) ET aún no se ha materializado.- Tampoco se ha procedido a revisar el sistema de incapacidades en general (ni norma alguna para adecuar esta futura reforma del art. 49.1.e) ET) .
En segundo lugar y reiterando lo ya expuesto, la sentencia del TJUE de 18/01/2024 establece que es contraria al Derecho de la UE la normativa que permite al empresario extinguir automáticamente el contrato de un trabajador por incapacidad permanente total (IPT) sin que se realicen ajustes razonables. Esta doctrina implica que la empresa debe realizar adaptaciones para permitir la continuidad laboral del trabajador, salvo que dichos ajustes supongan una carga excesiva. Y, esto tiene su lógica ya que la persona únicamente está incapacitada para realizar el mismo trabajo y funciones que desempeñaba, pero no le impide prestar servicios en otro puesto de trabajo compatible con su incapacidad. Es más, en muchos convenios colectivos viene recogido que en supuestos de IPT y antes de proceder a la extinción del contrato vía art. 49.1.e) ET, la empresa debe intentar adaptar al trabajador en otro puesto, por lo que no es ilógico lo que razona el TJUE para supuestos de IPT en empresas que no tenga esta previsión convencional. Pero no para casos de IPA o GI hasta que no se realice una reforma normativa tanto del citado artículo 49.1.e) ET como del sistema de incapacidades en general, ello, por la sencilla razón de que las actividades compatibles con la IPA únicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social, por lo que es incongruente, con la normativa actual y la actual sentencia del TS antes citada, adaptar el puesto de trabajo a un trabajador que se le haya reconocido una IPA.
En tercer lugar y, por último, el TJUE, en una interpretación amplia, se refiere en su sentencia a toda
Por lo que, tampoco se vulnera lo dispuesto en el art. 40.2 de la LGDPDIS o el art. 63 de la citada norma o el art. 25 de la LPRL, tal como pretende la recurrente, ya que el puesto de agente vendedor en la ONCE está reservado precisamente a personas con un grado de discapacidad mayor o igual al 33% y, por consiguiente, ya desde el inicio se encuentra adaptado este puesto de trabajo. Pero, incluso, en el presente caso, tal como se recoge en los hechos probados, igualmente se realizaron varias adaptaciones en el puesto de trabajo del recurrente hasta que finalmente es declarado en IPA, por lo que no ha existido esa pasividad de la empresa que se manifiesta de contrario. Es más, es causa de resolución del contrato el hecho de perder la condición de discapacitado (- 33%), por lo que no se puede hablar que la demandada haya vulnerado derecho fundamental alguno o que haya existido una discriminación por su condición de discapacitado.
Por todo lo expuesto y, al no haberse producido las infracciones de las normas jurídicas denunciadas por la parte recurrente procede confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
