Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 440/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 332/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 440/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100426
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:771
Núm. Roj: STSJ NA 771:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANA MARÍA ZALDUENDO ARRONIZ, en nombre y representación de Leocadia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El INSS inició expediente de IP relativo a la actora n fecha 16/8/2022 tras haber agotado la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga.
Expediente que finalizó mediante resolución de 30/1/2023 denegatoria de la mencionada IP "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP"; tras valorar un cuadro clínico consistente en espondilosis en región lumbosacra con artrodesis y dolor miofascial; y unas limitaciones consistentes en lumbalgia leve, ciatalgia por pinzamiento del nervio leve, con movilidad de la columna en límites normales
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el 14/3/2023 que fue desestimada por la Entidad Gestora en fecha 6/9/2023 al considerar que no existían datos objetivos que modificasen la resolución recurrida, tras lo que interpuso esta demanda.
TERCERO.- Hay conformidad entre las partes con la base reguladora mensual de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta y Total, así como respecto de la fecha de efectos de la pensión".
Fundamentos
La representación letrada del demandante recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia y lo hace a través del planteamiento de tres motivos distintos. En los dos primeros motivos solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida, y en el último alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Solicita la parte recurrente que se añada los datos de la pensión en caso de concederse, en concreto los siguientes:
Tal y como se recoge en el Hecho Probado Tercero las partes mostraron conformidad respecto a estos datos, aunque no se recogieron en el mismo la fecha concreta de efectos y el importe de la base reguladora. Comprobada la grabación se verifica que los datos que la parte recurrente solicita adicionar son lo que la parte recurrida (el INSS) mantuvo en juicio, por lo que existió conformidad al respecto.
Por todo ello, se estima el primer motivo del recurso de suplicación.
Solicita la recurrente que se recoja en este nuevo hecho la profesión habitual de la actora. El nuevo hecho probado tendría el siguiente tenor:
Basa la revisión instada en el Informe de Vida laboral y en la testifical de D. Eloy. Considera la parte recurrente que es relevante declarar probado en la sentencia cual es la profesión de la actora, porque la incapacidad que solicita es para realizar su profesión habitual, y no para actividades que puedan ser residuales. Efectivamente, debiendo haber recogido como hecho probado la profesión habitual de la demandante, no lo ha hecho. Se trata de un error que puede ser trascendente para el fallo, ya que las limitaciones que presenta deben valorarse en relación a las tareas que son propias de la profesión habitual de la demandante.
Procede, por tanto, subsanar el error cometido por la juez de instancia y admitir la adición este nuevo hecho probado en los términos solicitados, conforme consta en el informe de vida laboral.
Solicita la recurrente que se recoja en este nuevo hecho el cuadro clínico que presenta la demandante y los tratamientos recibidos. El nuevo hecho probado tendría el siguiente tenor:
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Basa la revisión instada en el Informe pericial y en los informes de la sanidad pública del Dr. Erasmo de 20 de febrero 2025 (Unidad del Dolor), de la Dra. Paula de 21 de diciembre de 2023 (Neurología), del Dr. Marcos de 11 de octubre de 2023 (Neurología) y del Dr. Vidal de 5 de febrero de 2025 (Psicología Clínica de VW NAVARRA).
Mantiene la recurrente que la adición solicitada es relevante habida cuenta que no se recogen en la sentencia las limitaciones que sufre la actora. No obstante lo anterior, la parte recurrente no solicita en este motivo (lo hace en el siguiente) que se incluyan las limitaciones que sufre la actora, ya que tan solo pide adicionar las patologías y los tratamientos.
Cierto es que, basta revisar el Hecho Probado Primero para comprobar que sí se recogen tanto el cuadro clínico como las limitaciones que se recogen en la Resolución del INSS de 30/01/2023 denegatoria de la Incapacidad Permanente. En concreto, se refiere al
Tal y como consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, los hechos probados se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y de la restante prueba documental no controvertida; así como del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba evacuada en el acto del juicio oral. De lo anterior se infiere que los informes en los que se basa la revisión la parte recurrente han sido ya objeto de valoración por parte de la Juez "a quo", sin que la misma pueda ser sustituida por una valoración distinta, al no deducirse de aquella ningún error patente o evidente en la referida valoración.
No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (por todas, STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Lo cierto es que las patologías que se pretenden adicionar son las que constan en el apartado de "Conclusiones" del informe pericial del Dr. Mateo (a excepción de la Radiculopatía L5 bilateral) fechado el 8 de marzo de 2023 y que ya aparecen la mayor parte en la propia Resolución denegatoria del INSS (Lumbalgia, Espondilolistesis, Ciatalgia, Artodesis, Dolor miosfascial glúteo/piramidal).
Por todo ello, el tercer motivo del recurso, conforme ha sido planteado, debe ser desestimado.
Solicita la recurrente que se recoja en este nuevo hecho las limitaciones que sufre. El nuevo hecho probado tendría el siguiente tenor:
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Basa la revisión instada en el Informe pericial y en los informes de la sanidad pública del Dr. Marcos de 11 de octubre de 2023 (Neurología), del Dr. Erasmo de 20 de febrero 2025 (Unidad del Dolor) y del Dr. Vidal de 5 de febrero de 2025 (Psicología Clínica de VW NAVARRA), así como de los documentos 23 y 24 de su prueba documental y de la testifical de D. Eloy.
Mantiene la recurrente que la adición solicitada es relevante habida cuenta que no se recogen en la sentencia las limitaciones que sufre la actora y que la incapacitan para la realización de las labores propias de su profesión habitual de operaria de cadena en fábrica de automóvil.
Tal y como mantiene la parte recurrente las limitaciones que sufre el trabajador para realizar las funciones que son propias de su profesión habitual resulta ser completamente relevantes para determinar si el trabajador debe ser declarado, o no, afecto a un determinado grado de Incapacidad Permanente. La sentencia que se recurre comete el error de no recoger ni en el relato fáctico ni en el razonamiento jurídico mención alguna a las limitaciones que considera acreditadas en el momento actual. Cierto es que en el Hecho Probado Primero se refiere a la limitaciones que se recogen en la Resolución del INSS que deniega a la trabajadora la Incapacidad Permanente. Esas
Efectivamente, los documentos n.º 23 y 24 de la documental aportada por la parte demandante ponen de manifiesto que la trabajadora presenta limitaciones para realizar las tareas propias de su profesión habitual. En concreto el informe del Servicio Médico VW de fecha 19-9-2024 califica a la trabajadora como "Apto con restricciones" siendo estas restricciones las siguientes: no puede levantar/ transportar cargas pesadas, no debe realizar flexo extensiones forzadas del raquis lumbar y debe evitar levantar los brazos por encima del plano de los hombros). Solo dos meses después el Servicio Médico de VW emite un nuevo informe de fecha 4-11-2024 en el que a las anteriores restricciones se suma otra más, la de "no puede levantar carga estándar de trabajo", volviendo a calificar a la trabajadora como "Apto con restricciones".
Efectivamente, los mencionados documentos ponen de manifiesto que la trabajadora ha debido ser reubicada en puestos de trabajo diferentes debido a la reagudización de la patología lumbar y de hombro derecho, pasando de estar dentro de la cadena en la "lija de preparación del taller de Pintura" a sacarla fuera de la cadena de montaje y pasarla al supermercado de taller de motores "de manera temporal y hasta recibir los tratamientos pendientes".
Así pues, estos informes médicos evidencian que la trabajadora de profesión Operaria de cadena de montaje en fábrica de vehículos (oficial de tercera) ha tenido que ser reubicada, primero dentro de la cadena, y posteriormente fuera de la cadena.
Los informes médicos del Neurología y de la Unidad de Dolor no dejan duda sobre el dolor que soporta la trabajadora de forma recurrente o, incluso crónica y dan credibilidad a las limitaciones que se recogen tanto en el informe pericial como a las restricciones que se recogen en los informes del servicio médico de VW.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a estimar el cuarto motivo del recurso.
Solicita la recurrente que se recoja en este nuevo hecho los procesos de Incapacidad Temporal que ha sufrido desde que se le negó la Incapacidad Permanente. El nuevo hecho probado tendría el siguiente tenor:
Basa la revisión instada en los documentos 22 y 8 de su prueba documental y en la testifical de D. Eloy.
Mantiene la recurrente que la adición solicitada es relevante
Debemos partir de que la prueba testifical no es hábil para solicitar la revisión de los hechos probados, por lo que todo lo relativo a las fases de su puesto de trabajo que no podía realizar al haber sido declarado por el testigo D. Eloy no puede ser adicionado al relato fáctico.
Respecto a las veces que la actora ha tenido que acudir al servicio médico de la empresa o ha sufrido procesos de Incapacidad Temporal, son cuestiones que aun estando documentadas, no resultan ser trascendentes para el fallo de la sentencia.
Por todo ello, este quinto motivo debe ser desestimado.
En resumida síntesis, la recurrente tras trascribir el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, mantiene que la magistrada de instancia ha desestimado la demanda, tanto en cuanto a la petición principal (Incapacidad Permanente Total) como a la subsidiaria (Incapacidad Permanente Parcial) por haber seguido trabajando la demandante, al haber sido reubicada en otro puesto de trabajo. Mantiene la recurrente que la trabajadora está impedida para realizar su profesión habitual de Operaria de cadena, y que son las tareas de esa profesión las que hay que tener en cuenta a los efectos de valorar la incapacidad, y no las residuales, fuera de la cadena "supermercado de puertas", en las que ha sido reubicada de manera temporal.
Mantiene también la parte recurrente que es acreedora de la Incapacidad Permanente en el grado de Total porque los propios informes del reconocimiento médico, recogen además de las limitaciones físicas que tiene, que se le reubica temporalmente fuera de la cadena, y posteriormente, cuando está fuera de cadena recogen además de las limitaciones físicas que no puede realizar carga estándar de trabajo. Sin embargo, la sentencia de instancia recoge en el Fundamento de derecho Tercero que las patologías que sufre son leves y no le afectan a la movilidad
Efectivamente, la Sala considera acreditado que la demandante se encuentra limitada para realizar las funciones propias de su profesión como Operaria de la cadena de montaje con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. Prueba de ello es que el Servicio Médico de la empresa le ha tenido que reubicar en dos ocasiones, la primera en un puesto más liviano de la cadena y la segunda en un puesto ya fuera de la cadena, si bien esto último "de manera temporal y hasta recibir los tratamientos pendientes". También debe tenerse en cuenta que el servicio médico ha calificado a la actora "Apta con restricciones" lo cual hace pensar que no está completamente incapacitada para llevar a cabo todas, o las principales, tareas de su profesión habitual.
De acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la Invalidez Permanente Total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).
En el caso enjuiciado, la recurrente presenta dolencias que, en la actualidad, carecen de la gravedad necesaria para posibilitar el acceso al grado de Incapacidad Permanente Total, pues no hay evidencias de que no pueda ya realizar, de manera definitiva, todas o las más importantes tareas de su profesión habitual.
No es posible cuestionar que la demandante presenta espondilosis en región lumbosacra con artrodesis, dolor miofascial, lumbalgia leve, ciatalgia por pinzamiento del nervio leve, que además tiene limitaciones o restricciones ya que aunque conserva la movilidad de la columna en límites normales, le cuesta agacharse de cuclillas, debe evitar posturas mantenidas de forma prolongada, tales como bipedestación, sedestación, también los movimientos repetitivos de raquis lumbar o sobrecargas posturales lumbares, las posturas forzadas y no puede, al menos con carácter temporal, realizar la carga estándar de trabajo. Pues bien, a la vista del cuadro clínico que presenta y de las limitaciones que sufre en la actualidad, que ha obligado a reubicarla dos veces en otros puestos de trabajo, pero sin poder obviar que la trabajadora también ha sido declarada "Apta con restricciones" con ocasión de dichas reubicaciones, no cabe sino concluir que la demandante todavía no tiene anulada la capacidad para realizar la totalidad de las funciones propias de su profesión habitual.
Teniendo en cuenta lo dicho, debemos compartir el criterio mantenido en la sentencia recurrida, en cuanto a no declarar a la demandante afecta a una Incapacidad Permanente Total, lo que lleva consigo la desestimación de este sexto motivo del recurso y con ello de la desestimación de la pretensión principal del recurrente.
Formula el recurrente este motivo con carácter subsidiario, solicitando que se declare al actor en Incapacidad Permanente Parcial y lo supedita a la estimación del motivo cuarto de su recurso en el que solicitaba la adición del que sería el nuevo Hecho Probado Séptimo, adición que, en cuanto a las tareas o fases del que era su puesto de trabajo ya no puede realizar en la actualidad, no ha sido admitida por no ser la prueba testifical prueba hábil que permita modificar los hechos probados de la sentencia.
No obstante lo anterior, el nuevo relato fáctico sí que recoge la existencia de ciertas limitaciones o restricciones para llevar a cabo determinadas tareas propias de su profesión habitual. Así pues, para que pudiera ser estimada la petición subsidiaria de la parte recurrente, habría de haberse acreditado que la trabajadora tiene una reducción de su capacidad funcional superior a un tercio para el desempeño de las tareas en que consiste su profesión habitual o que la realización de las tareas propias de su profesión habitual le conlleva una mayor penosidad o una mayor peligrosidad, o un esfuerzo adicional relevante.
Para analizar esta cuestión, la Sala debe partir del nuevo relato fáctico resultante tras la estimación de algunos de los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS y del que se deduce que:
- La profesión de la actora es Operaria de cadena de montaje en fábrica de vehículos.
- Conforme a la Resolución del INSS presenta un
- El Servicio Médico de VW ha tenido que reubicar hasta en dos ocasione a la demandante: Primero dentro de la cadena, en el Puesto de Lija Preparación 2B, y una segunda vez el 4/11/2024 en el puesto de Supermercado de motores, ya fuera de la cadena. En ambas ocasiones ha sido declarada Apta con limitaciones por el Servicio Médico, siendo esas limitaciones "no puede levantar/ transportar cargas pesadas, no debe realizar flexo extensiones forzadas del raquis lumbar y debe evitar levantar los brazos por encima del plano de los hombros" a la que se ha unido la limitación de "no puede realizar carga estándar de trabajo" en el informe de fecha 4-11-2024.
Pues bien, a la vista de los anteriores hechos no cabe duda que la trabajadora, aun no teniendo anulada totalmente su capacidad de trabajo, sufre unas patologías que le producen unas limitaciones que sin duda hacen que el trabajo estándar se vuelva para ella mucho más penoso, dificultándole alcanzar esa "carga estándar de trabajo" (tal y como consta acreditado). Todo lo cual conlleva que para ella realizar el trabajo (aun con las adaptaciones o reubicaciones llevadas a cabo por la empresa) suponga un mayor esfuerzo y penosidad, lo que debe equipararse a una reducción de su capacidad laboral. Resulta difícil poder medir el porcentaje exacto de esta reducción de su capacidad laboral respecto a la que tenía cuando realizaba las funciones que inicialmente vino llevando a cabo en la cadena, pero la doctrina judicial ha venido manteniendo que no resulta exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza es la disminución de la capacidad de trabajo y que el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior al que hubiera tenido que emplear sin las limitaciones que ahora presenta, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Si la lesión provoca que el trabajo común se vuelva mucho más penoso o peligroso, incluso sin pérdida de rendimiento cuantitativo, procede la declaración de la incapacidad permanente parcial si, como en este caso que nos ocupa, ha quedado acreditado esa mayor penosidad y ese esfuerzo adicional. Las pruebas practicadas llevan a la Sala a considerar que esa mayor penosidad y mayor esfuerzo evidencian que el déficit funcional y la capacidad residual de la trabajadora supera el porcentaje de un 33% del habitual.
Por todo ello, lo cierto que la Sala aprecia que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada en este último motivo del recurso, debiendo estimarse el recurso de suplicación interpuesto en su petición subsidiaria y declarar a la demandante afecta a una Incapacidad Permanente Parcial, con efectos del 27/01/2023 y una base reguladora de 3.302,73 €. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Leocadia contra la sentencia n.º 292/2025 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, de fecha 4 de junio de 2025, dictada en autos n.º 971/2023 y promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente y REVOCANDO DICHA SENTENCIA, para estimar la petición subsidiaria de la demanda y, declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 3.302,73 €, con fecha de efectos de 27 de enero de 2023, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación correspondiente, así como las revalorizaciones y deducciones que sean de aplicación. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
