Sentencia Social 3410/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 3410/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2690/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 3410/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103400

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18180

Núm. Roj: STSJ AND 18180:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 2690/23 - Negociado J Sent. Núm. 3410/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3410/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por CTC SRVICIOS AMBIENTALES y CTC ESPACIOS INDUSTRIALES, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos Nº 1092/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por CTC SRVICIOS AMBIENTALES y CTC ESPACIOS INDUSTRIALES, S.L. contra INSS, TGSS y D. Pablo, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/06/23 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Pablo, con DNI número NUM000, prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la mercantil CTC SERVICIOS AMBIENTALES S.L., dedicada a la gestión de residuos, con la categoría de mecánico, en el centro de trabajo situado en Polígono Industrial Hacienda Dolores C/2 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), desde el 01.11.2017.

En fecha 03.05.2018 el trabajador sufre accidente de trabajo, al caerle encima una viga mientras transportaba una prensa hidráulica en una carretilla, como consecuencia de presionar con el mástil de la carretilla un cable aéreo que había suspendido, que se desprendió alcanzando la viga, que se encontraba apoyada en unos tabiques.

Del accidente se levantó por la Inspección de Trabajo el oportuno Informe de Accidente de Trabajo. En acta de infracción se proponen dos sanciones a la empresa, de 8.195€ cada una, de conformidad con el art. 40.2.b) del TRLISOS (folios 49 a 54, por reproducidos íntegramente).

Tras proceso de tratamiento curativo procedente y tramitar el oportuno expediente administrativo, a consecuencia del accidente de trabajo, el INSS emitió Resolución de fecha 01.07.2019 en la que se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por el accidente sufrido en fecha 03.05.2018, con efectos desde el 02.04.2019, tras determinarse por el EVI como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Musculoesqueléticas. Dolor-limitación miembros izquierdos; BA activo dedos mano izq limitado en más del 50%. Manipulación con mano izq limitada. Dolor predominio muslo izq y tobillo izq, pendiente de nueva IQ sobre fémur"(expediente administrativo obrante en autos, por reproducido, folios 76 a 126).

SEGUNDO.- A instancia de la Inspección de Trabajo se inició expediente administrativo número NUM001 sobre responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene.

Por Resolución del INSS de fecha 05.07.2019 se declaró a la empresa CTC SERVICIOS AMBIENTALES S.L. responsable del recargo del 50%, por existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Pablo, con los efectos económicos que obran al folio 412.

Asimismo, por Resolución del INSS de fecha 29.07.2020 se resolvió declarar procedente aplicar a la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta, el recargo del 50% (folio 72 de las actuaciones).

Frente a dicha Resolución la empresa interpuso Reclamación Previa en fecha 19.02.2021, que fue desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 06.05.2021 (folios 68 y 69 de las actuaciones).

TERCERO.- A consecuencia del accidente se incoaron en procedimiento penal Diligencias Previas número 151/2018, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaíra, que finalizaron con Auto de fecha 19.02.2021, de sobreseimiento provisional y archivo de la causa por retirada de la acusación por las partes personadas y el Ministerio Fiscal (folio 345).

Constan aportadas declaraciones realizadas en el procedimiento penal (folios 390 a 403, por reproducidos).

CUARTO.- Consta documento entregado por la empresa demandante al trabajador D. Pablo de la información en materia de prevención de riesgos laborales al comienzo de su relación laboral (folios 200 a 225, por reproducidos, y testifical).

La empresa autorizó expesamente a los trabajadores D. Juan y D. Elias, al uso de carretillas elevadora (folios 226 y 227).

Consta aportado Informe de accidente del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía (folios 353 a 363, por reproducidos).

En el momento del accidente, el trabajador elevó las palas de la carretilla un metro del suelo. La empresa solo tenía conocimiento de una carretilla, estando prevista la usada por el trabajador para desguace y repuesto. Los trabajadores autorizados a utilizar carretillas tenían acceso al gasoil. No consta que los riesgos de la obra que se estuvo ejecutando fueran valorados. El jefe de taller debe tener constancia de los equipos que pueden o no utilizarse. Se abrieron por la empresa expedientes disciplinarios a algunos trabajadores por el uso de la carretilla accidentada. En el centro de trabajo está delimitado por dos líneas el lugar por donde entran los camiones a la nave. La zona en la que se encontraba el cable con el que se produjo el accidente no estaba señalizada (testifical).

QUINTO.- La mercantil demandante CTC SERVICIOS AMBIENTALES S.L. fue objeto de escisión total, para la constitución de las mercantiles CTC ESPACIOS INDUSTRIALES S.L. y CTC SERVICIOS AMBIENTALES S.L. (escritura de escisión total, folios 142 a 174).

SEXTO.- Consta aportado por la empresa:

- Evaluación de riesgos laborales de la misma (documento 3 aportado por la parte actora, por reproducido).

- Abono por la empresa del recargo de prestaciones (documento 4 parte actora).

SÉPTIMO.- El trabajador interpuso Demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, de la que posteriormente se desistió.

El trabajador alcanzó un acuerdo con las aseguradoras de la empresa demandante para percibir una indemnización total por las lesiones, secuelas y cualquier gasto médico de 475.144,79€ (folio 385).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada D. Pablo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( recargo de prestaciones) que DESESTIMA la demanda formulada por CTC ESPACIOS INDUSTRIALES S.L. y CTC SERVICIOS AMBIENTALES S.L. frente AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Pablo, confirmando el recargo de prestaciones impuesto y absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica ( con dos apartados al amparo respectivamente de las letras b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada D. Pablo.

SEGUNDO.- La recurrente AL AMPARO DEL ARTICULO 193 B) DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL . INTERESA LA REVISION DEL HECHO PROBADO PRIMERO EN BASE A LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN LAS ACTUACIONES A LOS FOLIOS DEL 49 AL 54, ASÍ COMO EN BASE A LOS DOCUMENTOS Nº 1, Nº 2 Y Nº 3 APORTADOS POR ESTA PARTE EN SU RAMO DE PRUEBA DOCUMENTAL Y OBRANTES A LOS FOLIOS DEL 200 AL 341.

Esta parte sostiene que este hecho debe rectificarse por adición y quedar redactado con el siguiente texto:

"D. Pablo, con DNI número NUM000, prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la mercantil CTC SERVICIOS AMBIENTALES S.L., dedicada a la gestión de residuos, con la categoría de mecánico, en el centro de trabajo situado en Polígono Industrial Hacienda Dolores C/2 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), desde el 01.11.2017.

El trabajador accidentado no tenía autorización expresa para utilizar una carretilla elevadora, siendo necesaria la misma para hacer uso de ella.

En fecha 03.05.2018 el trabajador sufre accidente de trabajo, al caerle encima una viga mientras transportaba una prensa hidráulica en una carretilla, como consecuencia de presionar con el mástil de la carretilla un cable aéreo que había suspendido, que se desprendió alcanzando la viga, que se encontraba apoyada en unos tabiques.

Del accidente se levantó por la Inspección de Trabajo el oportuno Informe de Accidente de Trabajo. En acta de infracción se proponen dos sanciones a la empresa, de 8.195€ cada una, de conformidad con el art. 40.2.b) del TRLISOS (folios 49 a 54, por reproducidos íntegramente), calificadas como graves y graduadas en su grado mínimo.

Tras proceso de tratamiento curativo procedente y tramitar el oportuno expediente administrativo, a consecuencia del accidente de trabajo, el INSS emitió Resolución de fecha 01.07.2019 en la que se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por el accidente sufrido en fecha 03.05.2018, con efectos desde el 02.04.2019, tras determinarse por el EVI como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:

"Musculoesqueléticas. Dolor-limitación miembros izquierdos; BA activo dedos mano izq limitado en más del 50%. Manipulación con mano izq limitada. Dolor predominio muslo izq y tobillo izq, pendiente de nueva IQ sobre fémur" (expediente administrativo obrante en autos, por reproducido, folios 76 a 126).

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede a la revisión propuesta de un lado se trata de documentos ya valorados por el Juzgador de Instancia, al que correspondía la valoración de la prueba , sin que se advierta error notorio, en relación con la autorización de la carretilla se recoge en el FD4º que es irrelevante a la vista del informe de la Inspección y de la prueba testifical de la actora que el trabajador tuviera o no autorización expresa para el uso de la carretilla o formación específica acreditada (..).

En relación con la calificación de las sanciones, el HP1º, se refiere al Acta de infracción que propone dos sanciones a la empresa, de 8.195€ cada una, de conformidad con el art. 40.2.b) del TRLISOS (folios 49 a 54, por reproducidos íntegramente).

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 ).

Con lo que, pese al extracto del referido Acta que se consigna en el ordinal primero de la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma hace una remisión a los folios 49 a 54 con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo de la misma , sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.- En segundo lugar AL AMPARO DEL ARTICULO 193 C) DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL PARA QUE POR LA SALA SE REVISE LA INFRACCION DE LA NORMA SUSTANTIVA O DE LA JURISPRUDENCIA POR VULNERACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Entiende esta parte que no concurren los requisitos necesarios para imponer un recargo de prestaciones a las hoy recurrentes, por contravenir lo dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, tal y como se expresa en la sentencia ahora recurrida en suplicación.

Alega la recurrente esencialmente en este motivo que no ha lugar a la imposición del recargo de prestaciones del 50% confirmado por la sentencia ahora recurrida como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Pablo, en tanto que:

No ha existido incumplimiento empresarial alguno en materia de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

Además la presunta infracción, además de inexistente, su imputación es genérica.

No ha existido culpa o negligencia por parte de las empresas recurrentes habiendo quedado acreditada una grave negligencia y/o imprudencia por parte del trabajador accidentado.

No ha mediado relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Entiende que la sentencia recurrida infringe lo recogido en el artículo 164 LGSS puesto que ha quedado acreditado mediante la documental obrante invocada en este segundo motivo de Recurso de Suplicación que existe una imprudencia temeraria por parte del trabajador al hacer uso de una maquinaria móvil sin tener ni formación, ni autorización expresa y necesarias ambas para poder hacer uso de dicha carretilla.

El Art. 164.1 de la LGSS, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales reconoce en el art. 14.1 el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Asimismo, establece el art. 14 que el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Por su parte el art. 15 de la misma ley, dedicado a los principios de la acción preventiva, dispone que: "El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. En el apartado 4º establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras" (art. 15, Principios de la acción preventiva).

En relación directa con los equipos de trabajo, el art. 17 dispone que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

Esta Sala, entre otras muchas en la sentencia dictada el 18/10/17 en el recurso 3292/16, estableció lo siguiente: "... es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ( )). Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador

- Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096) ()), cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer ..."

CUARTO.- Se articula la censura jurídica denunciada en base a tres apartados coincidentes con los requisitos necesarios para la aplicación del recargo .

En relación con el primero de los requisitos exigidos, a saber la existencia de incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, como ya se ha anticipado, esta parte considera que las recurrentes no han infringido ninguna norma de seguridad e higiene en el trabajo y que, por tanto, no se cumple el primero de los requisitos exigidos por la doctrina judicial para poder proceder a la imputación de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social

Sostiene que la empresa recurrente ha garantizado la seguridad necesaria para contrarrestar los riesgos derivados del trabajo en el presente caso, siendo que el accidente acontecido no deja de ser consecuencia de una fatalidad, así como de una conducta imprudente o cuando menos negligente por parte del trabajador accidentado, mediando entre ambas un claro incumplimiento disciplinario del mismo para con esta empresa. En abundancia a este hecho, traemos a colación el documento nº 1 aportado por esta parte al acto del juicio y obrante a los folios del 200 al 225 de autos y que se trata del manual de prevención de riesgos laborales entregado al trabajador el 18 de diciembre de 2017 (no impugnado de contrario) en el que se recoge (al folio 205 de autos) que para el uso de maquinaria móvil el trabajador debe estar autorizado por escrito por la empresa, sin que el trabajador accidentado haya sido, en ningún caso, autorizado por la empresa para dicho uso pues no consta tal documento. Asimismo, y en el mismo sentido, consta el documento nº 2 aportado por esta parte en el acto del juicio oral y obrante a los folios 226 y 227 de autos cómo, los 2 compañeros del trabajador accidentado sí tenían entregado por escrito, así como las llaves de carretillas elevadoras para poder hacer uso de las mismas, sin que, el trabajador accidentado tuviera concedido dicho permiso ni entregado llaves de carretilla alguna.

Por tanto, entiende esta parte que el accidente no se hubiera producido si el trabajador accidentado no hubiera hecho uso de carretilla elevadora alguna al carecer de autorización expresa para ello tal y como ha quedado acreditado.

Del inalterado relato fáctico consta que "En fecha 03.05.2018 el trabajador sufre accidente de trabajo, al caerle encima una viga mientras transportaba una prensa hidráulica en una carretilla, como consecuencia de presionar con el mástil de la carretilla un cable aéreo que había suspendido, que se desprendió alcanzando la viga, que se encontraba apoyada en unos tabiques.

La sentencia argumenta en el FD4º que a la vista de las consideraciones incluidas en el Informe de la Inspección de Trabajo, ratificadas por la testifical practicada en juicio en cuanto al desconocimiento de la obra, del uso de la carretilla, de la falta de señalización de la zona del cable suspendido con el que se produjo el accidente, de la falta de vigilancia suficiente en su uso, etc.

En estas circunstancias, resulta irrelevante que el trabajador tuviera o no autorización expresa para el uso de la carretilla o formación específica acreditada, pues, puede concluirse que, dado el carácter potencialmente peligroso del estado de las instalaciones así como de la carretilla que no cumplía los estándares comunitarios, la empresa no agotó la diligencia necesaria, no adoptando las medidas adecuadas que, de haberlo hecho, hubieran evitado la

producción del accidente gravemente lesivo, y que no ejerció adecuadamente la especial vigilancia y control que se requería para proteger a los trabajadores de los riesgos genéricos y, especialmente, preveer imprudencias profesionales".

Conclusiones que la Sala comparte a la vista del relato fáctico , así consta tanto del informe del accidente elaborado por la Inspección de Trabajo y el Centro de Prevención de Riesgos Laborales) que existieron flagrantes incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que fueron la causa directa del accidente del trabajador.

En concreto las causas del accidente fueron, según se desprende del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes:

Utilización de una carretilla fuera de servicio, sin marcado CE que no se encontraba homologada.

Obra de construcción inacabada en el centro de trabajo.

Lugar de trabajo inadecuado, no señalizado.

Existía desde hacía meses una obra no finalizada (almacén a medio construir) que tenía como objeto construir una habitación que serviría como almacén de herramientas. Esa obra, no finalizada, carecía de cualquier tipo de licencia, proyecto,plan de seguridad. No había sido comunicada a los Servicios de Prevención quienes, por tanto, no había podido evaluar los riesgos de la misma entre los que estaba una viga simplemente apoyada y no anclada sobre los parámetros verticales del cuarto o almacén de materiales que se iba a construir ni tampoco señalizada, suponiendo ya de por sí un importante riesgo para los trabajadores. A ello se une la existencia de un elevador de vehículos en desuso cercano a la viga, habiendo una columna de la que partía un cable a través del cual se propocionaba suministro eléctrico al elevador. Por otra parte, la empresa señala que solo tenía conocimiento de una carretilla en uso, para la cual solo estaban autorizados dos trabajadores, indicando que la carretilla utilizada en el accidente estaba de repuesto o desguace, a pesar de lo cual no se había retirado de la nave ni se había señalizado de ningún modo la imposibilidad de su uso, encontrándose habitualmente disponible con combustible, batería y las llaves en el contacto, de forma que resultaba accesible para cualquier trabajador. En el momento del accidente, según el Informe de la Inspección, el trabajador se encontraba realizando en solitario tareas de limpieza, lo que evidencia que no había ningún jefe supervisor que pudiera advertirle o impedirle el uso de la carretilla.

En base a lo expuesto el centro de trabajo, y en concreto el almacén/taller donde se produjo el accidente carecía de las medidas de seguridad preceptivas tales como la señalización de las vías de circulación tanto de peatones como de vehículos, las condiciones constructivas no estaban delimitadas ni se encontraban delimitados los espacios de trabajo de las zonas peligrosas.

El empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con la obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz y un sistema de trabajo seguro, y a partir de aquí no se sostienen las alegaciones del recurrente referidas a que no concurre el presupuesto de que hubiera sido un incumplimiento de la empresa el que causó el accidente, precisamente por lo expuesto existe pues una clara relación causa efecto entre el accidente del trabajador y el incumplimiento de la entidad demandada en materia de prevención de riesgos laborales.

En relación con las alegaciones referidas a que el trabajador accidentado tenía prohibido el uso de cualquier carretilla pues carecía de formación para su uso y, por ende, no tenía la autorización expresa necesaria de la empresa para hacer uso de la carretilla usada al momento del accidente, así como para el uso de cualquier otra carretilla. Y por tanto que el accidente producido parte de un comportamiento de indisciplina del trabajador accidentado, que, desobedeciendo las órdenes de la empresa, hizo uso de una carretilla que, en primer lugar, estaba prohibida de uso para todos los trabajadores al encontrarse en estado de desguace y, en segundo lugar, hizo uso de a carretilla teniendo la prohibición de uso de cualquier carretilla por carecer de la formación necesaria para ello.

Compartimos los argumentos de la instancia relativas a la actuación del trabajador para considerar que no incurrió en una actuación temeraria ,entre otros que la carretilla, según ha quedado acreditado, se encontraba en disposición de uso, disponiendo de combustible, batería cargada y aparcada con las llaves puestas en el contacto, siendo accesible por cualquier trabajador y siendo habitual su utilización por los mismos sin que la empresa hubiera tomado medidas al respecto, no puede entenderse la concurrencia de imprudencia temeraria en su utilización, por cuanto la dejadez de la empresa en el control de los medios que se podían o no utilizar y el uso habitual de la carretilla, podía entenderse por los trabajadores que tácitamente era admisible su utilización, dada la facilidad de medios que rodeaban el uso de la misma. A mayor abundamiento, se recoge en el Informe del Accidente que el trabajador manifestó que tenía una autorización verbal de su encargado para utilizar las carretillas las veces que fuera necesario por razón de su tarea, lo que, como señala el informe, concuerda con el hecho de que en la evaluación de riesgos del puesto de operario de mantenimiento electromecánico se señale aplicable el procedimiento de manejo seguro de carretillas elevadoras, lo que parece un reconocimiento implícito de que el trabajador podía hacer uso de la misma.

En atención a lo razonado en los fundamentos que anteceden , se estima existente la infracción de las medidas de seguridad indicadas, y evidente la relación de causalidad entre esa infracción y el accidente que ha motivado la imposición del recargo, lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO .- AL AMPARO DEL ARTICULO 193 C) DE LA LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL PARA QUE POR LA SALA SE REVISE LA INFRACCION DE LA NORMA SUSTANTIVA O DE LA JURISPRUDENCIA POR VULNERACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Entiende esta parte con carácter subsidiario e invocando nuevamente el artículo 164 LGSS, que el porcentaje del recargo de prestaciones debe fijarse en el mínimo establecido del 30% o, más subsidiariamente, en el 40%.

Alega que no pueden estar de acuerdo con la valoración de instancia para imponer un 50%, y entienden, como mantuvieron en el acto del juicio oral que debe estarse a la gravedad de la infracción cometida.

En relación al concreto porcentaje en el que se fija el recargo, hemos de indicar que, el artículo 164.1 LGSS establece que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Por tanto, a tenor de la referida disposición legal, la fijación del concreto porcentaje de recargo depende de "la gravedad de la falta", y como consta en autos se impusieron 2 sanciones graves en su grado mínimo. tal y como describe el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos del folio 49 al 54, razón esta por la que entienden desproporcionada la sanción en su grado máximo del 50%, interesando se reduzca al 30% o más subsidiariamente al 40%.

La sentencia recurrida señala que "si bien es cierto que se manifiestó en la testifical practicada que el trabajador elevó las palas de la carretilla a un metro de altura del suelo, entiende esta juzgadora que esa actuación inadecuada no puede entenderse de tal gravedad a los efectos de calificarla como una imprudencia temeraria que avale la reducción del porcentaje de recargo, por el grave incumplimiento, conforme a los razonamientos anteriores, de la culpa in vigilando de la empresa, que debe adoptar los medios adecuados para preveer estos posibles incumplimientos y que, no estando claro si se permitía o no el uso de las carretillas por el trabajador, debió asegurarse de que contaba con una adecuada formación.

El precepto que denuncia infringido 164.1 LGSS no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Y como señalaba la STS de 4-03-14 "esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador ".

En el presente supuesto, la infracción administrativa traía su causa en que el centro de trabajo, almacén/taller donde se produjo el accidente carecía de las medidas de seguridad preceptivas tales como la señalización de las vías de circulación tanto de peatones como de vehículos, las condiciones constructivas no estaban delimitadas ni se encontraban delimitados los espacios de trabajo de las zonas peligrosas y la utilización de una carretilla fuera de servicio, sin marcado CE que no se encontraba homologada. Ninguno de tales extremos resultaron desvirtuados por la parte actora.

En el orden laboral, el recargo del que tratamos puede oscilar entre un 30% (mínimo) y un 50% (máximo), cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según la gravedad de la falta.

La empresa postula la imposición del recargo mínimo en base a "la gravedad de la falta", y a que se impusieron 2 sanciones graves en su grado mínimo, sin embargo teniendo en cuenta que se trata de varios incumplimientos en materia de prevención, que no eran puntuales u ocasionales sino que se venían ocurriendo desde hace meses o incluso años y que la empresa no adoptó las medidas necesarias para proporcionar al trabajador una protección eficaz y un sistema de trabajo seguro, con las consecuencias que de ello se han derivado, todo lo cual conduce a entender ajustado a derecho el porcentaje que confirma la sentencia que ahora se impugna, por lo que procede desestimar el motivo y el recurso formulado con confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

SEXTO.- Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CTC SRVICIOS AMBIENTALES y CTC ESPACIOS INDUSTRIALES, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos Nº 1092/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por CTC SRVICIOS AMBIENTALES y CTC ESPACIOS INDUSTRIALES, S.L. contra INSS, TGSS y D. Pablo, sobre seguridad social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2690-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2690.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2690-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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