Sentencia Social 3108/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3108/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 746/2025 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 3108/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102390

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4587

Núm. Roj: STSJ CV 4587:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230005587

Procedimiento: Recursos de suplicación 746/2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 3108/2025

En el recurso de suplicación 746/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/10/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 804/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Avelino asistido por el letrado D. Rubén Ignacio Fillol Ortega, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Avelino, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Avelino frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: A Avelino, cuyos datos obran en autos, se le reconoce por el INSS una IPT x ANL (en bicicleta) con fecha efectos de 21-32007 y 55% BR 884,42€/m brutos (cantidad inicial, con última actualización a 1-1-2024, SIL del INSS en juicio) para la profesión de peón soldador en régimen general con cuadro patológico (Informe EVI de 20-3-2007) de fractura abierta grado III pilón tibial dcho con pérdida de sustancia ósea, osteosíntesis, osteomielitis infecciosa resistente a antibióticos y fistulización causante de nula movilidad de tobillo que pasa a crónica con crisis en 2005 con 7 IQ. SEGUNDO.- El Sr Avelino inicia actividad como conductor de bus para Automóviles La Alcoyana SA el 14-2-2008 manteniéndose hasta el 3-7-2023 (vida laboral TGSS del INSS), cobrando desempleo durante el periodo de suspensión contractual de 2014 a 2020 y percibiendo desempleo extintivo desde el 4-7-2023 (Informe de no Apto por OTP de PRL del Dr Bernabe aplicando protocolo de posturas forzadas, vibraciones, estando limitado para requerimientos de bipedestación o deambulación y otras que precisen movilidad de tobillo dcho, limitado para la conducción). Inicia expediente de IPT para dicha actividad emitiéndose dictamen EVI de 11-5-2023 y Resolución final INSS que deniega IP por ausencia de modificación del cuadro clínico que es idéntico al causante de la IPT de 2007. 2TERCERO.- El actor estuvo en IT en 2021-2022 por artrosis tibioperonea severa y anquilosis de tobillo secundarios a fractura abierta de grado III con osteomielitis en 2005 generante de limitaciones para tareas con mínimos requerimientos de tobillo. Empeora de dolor en retropié/tobillo dcho con 2 bastones para caminar al reagudizarse el dolor cuando anda, LEQ para panartrodesis en tobillo dcho; flex limitada a primeros grados en tobillo dcho con impotencia en inv/reversión. El Informe UDO del HGU Dr Geronimo de 25-11-2022 (doc 7) ratifica la persistencia activa de osteomielitis tras reseñar RMN de 10/2021 de Ibermutua y ratificada en Cirugía ortopedica CE Babel a 30-11-2021 (doc 4) que fija lesión que contacta con el espacio articular tibioastragalino y con superficie tibio-anterolateral con extensión mediante trayecto fistuloso a piel y cambios edematosos perimaleolares, siendo los hallazgos "muy sugestivos", sic, de corresponder con osteomielitis crónica con abceso con focos de secuestro óseo interno cloaca y fistula a piel. Un Infrme cOT de 12-4-2023 examina una RMN con marcados cambios degenerativos en la articulación tibio-astragalina dcha con marcada deformidad en relación a los cambios secundarios a la fractura previa, cambios degenerativos también entre la vertiente lat astragalina y el maleolo peroneo con edema en márgenes articulares, ausencia de hallazgos de osteomielitis crónica como esclerosis ósea, lesiones liticas destructivas sobreañadidas, secuestros, fistulas ni abcesos, si bien seguía supurando liquido claro el tobillo en COT de 10-2-2023. CUARTO.- La BR de la IPT x EC de conductor asalariado sería del 55% 2.375,50€/m con fecha efectos 4-7-2023 siendo incompatible con salario en activo y desempleo. La parte actora opta expresamente por la pensión de conductor (elección en juicio oral) de coincidir con la prestación por IPT que viene cobrando desde 2007".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Avelino Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por Avelino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en fecha 28-10-25 en autos 804/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 2-6-23, confirmada por la de salida de 17-8-23, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de conductor de autobuses.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda a la modificación del relato de hechos, instando la modificación del hecho probado segundo con la siguiente redacción alternativa (modificaciones en negrita): en los siguientes términos:

El Sr Avelino inicia actividad como conductor de bus para Automóviles La Alcoyana, SA el 14-2-2008 manteniéndose hasta el 3-7-2023 (vida laboral TGSS del INSS), cobrando desempleo durante un total de 62 días en los siguientes períodos: 18/03/2014 a 20/03/2014; 22/03/2014 a 31/03/2014; 01/04/2014 a 02/04/2014; 11/06/2014 a 12/06/2014; 14/06/2014 a 19/06/2014; 21/06/2014 a 24/06/2014; 26/06/2014 a 27/06/2014; 08/10/2014 a 08/10/2014; 11/10/2014 a 12/10/2014; 15/10/2014 a 17/10/2014; 19/10/2014 a 22/10/2014; 30/04/2020 a 30/04/2020; 01/05/2020 a 01/05/2020; 06/05/2020 a 09/05/2020; 15/05/2020 a 17/05/2020; 22/05/2020 a 24/05/2020; 29/05/2020 a 31/05/2020; 01/06/2020 a 01/06/2020; 07/06/2020 a 07/06/2020; 10/06/2020 a 10/06/2020; 17/06/2020 a 17/06/2020; 24/06/2020 a 25/06/2020; 02/07/2020 a 02/07/2020y percibiendo desempleo extintivo desde el 4-07-2023 al haber sido despedido por la empresa por ineptitud sobrevenida(Informe de no Apto por OTP de PRL del Dr Bernabe aplicando protocolo de posturas forzadas, vibraciones, estando limitado para requerimientos de bipedestación o deambulación y otras que precisen movilidad de tobillo dcho, limitado para la conducción). Inicia expediente de IPT para dicha actividad emitiéndose dictamen EVI de 11-5-2023 y Resolución final INSS que deniega IP por ausencia de modificación del cuadro clínico que es idéntico al causante de la IPT de 2007.

......"

Fundamenta la solicitud en los documentos 1 y 9 de su ramo de prueba, vida laboral y carta de despido.

TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos partir que como viene estableciendo la doctrina del STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario solo puede venir basado en error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia, y ello es así pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación en su caso, sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

De este modo cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta debe tener favorable acogida puesto en cuanto a la modificación de los días que el trabajador estuvo en desempleo se ajusta a la realidad, no siendo correcta la expresión que da a entender el relato de hechos de que el actor estuvo en desempleo 2014 a 2020 por contrato suspendido, cuando ello se limita a concretos días. Y ello con independencia de la trascendencia que pueda tener tal modificación a efecto de alterar el fallo de la sentencia; y lo mismo cabe decir de la inclusión de la especificación de que el actor fue cesado por ineptitud sobrevenida. Siendo ello un hecho cierto y base de la pretensión del actor para articular la infracción de norma procede incluir la especificación en cuanto al origen del cese, al ser doctrina ( STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) la que señala que la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia ha sido matizada, debiendo admitir la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio.

Razones estas que obligan a estimar el motivo y la redacción alternativa.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora se articula al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia en cuanto a la valoración del grado invalidante de la parte actora, con infracción de las previsiones del artículo 194,3 de la LGSS , texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, así como del art 163 del mismo cuerpo legal. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total como conductor de autobús no siendo óbice que por tales dolencias previamente se le hubiese reconocido una Incapacidad Permanente Total para otro tipo de profesión sin perjuicio de la compensación de las prestaciones.

Al respecto dispone el artículo 193 de la LGSS:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

Y el art 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo debiendo para ello partir de los hechos acreditados y que en el supuesto sometido a consideración de la sala son los recogidos en la sentencia cuya redacción no es alterada al no afectar la modificación a la determinación de dolencia y limitaciones.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de conductor de autobús y sobre todo tomando en consideración que como hecho probado no rebatido consta que la dolencia y afectación acreditada es la misma que ya presentaba el trabajador en 2007 cuando siendo tributario de una Incapacidad Permanente Total para peón soldador inicio la prestación de servicios como conductor de autobús, sin limitación alguna. Ante tal determinación de presentar idénticas limitaciones, impotencia de tobillo por anquilosis, en el momento de iniciar la prestación de servicios en la profesión a valorar y en el posterior momento de evaluación de la Incapacidad Permanente Total la resolución denegatoria se ajusta a derecho. Para ello basta traer a colación la previsión del artículo 193,1, 2 LRJS que referida a dolencias previas a la afiliación o alta son plenamente extrapolables a dolencias previas al inicio de la carrera profesional objeto de análisis; pues la previa Incapacidad Permanente Total da lugar a su baja en el sistema de la seguridad social y su posterior alta para prestar otro tipo de servicios.

De este modo la doctrina sobre el artículo 193,1 de la LGSS se expone en la STS 30-9-20 rcud 1090/18 y 25-9-20 rcud 4716/18 al reseñar que:

"1. La doctrina ajustada a derecho en el caso que hoy resolvemos se contiene en la sentencia de contraste, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo 408/2018, 17 de abril de 2018 (RJ 2018, 1798) (rcud 970/2016), en la que se reproduce la doctrina anterior de la STS 675/2016, 19 de julio de 2016 (RJ 2016, 4421) (rcud 3907/2014), y a las que han seguido otras resoluciones de la Sala, como las SSTS 730/2018, 10 de julio de 2018 (RJ 2018, 4148) (rcud 3779/2016), 736/2018, 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017 (RJ 2018, 3808) ) y 737/2018, 17 de julio de 2018 (RJ 2018, 4334) (rcud 4313/2017).

En ellas se contiene la doctrina siguiente: "... de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) (de 1994), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador".

Siendo un hecho acreditado que las limitaciones son idénticas sin perjuicio de que la osteosíntesis y osteomielitis con el tiempo hayan determinado una artrosis y anquilosis de tobillo, lo cierto es que no consta como elemento fundamental que la dolencia previa a iniciar la prestación de la nueva profesión se haya agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su inicio de carrera profesional como conductor de autobús.

No siendo por otra parte elemento que determine la concurrencia de grado invalidante el hecho de que el trabajador sea declarado apto con limitaciones o en su caso se proceda su despido por ineptitud sobrevenida, pues tal declaración no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaración de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469), lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aun cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones. (Criterio este expresado por esta sala en sentencias que resuelven los recursos 1892/23, 1347/24, 803/24 y 3473/23 entre muchas otras).

Por tanto, sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, ya desde el inicio de la prestación de servicios como conductor de autobús no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Avelino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en fecha 28-10-25 en autos 804/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0746 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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