Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1570/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 1539/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101488
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4519
Núm. Roj: STSJ ICAN 4519:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001570/2024
NIG: 3500444420230000421
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001539/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000202/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Brigida; Abogado: Natividad Perez Cubas
Recurrido: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
Recurrido: AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1570/2024 interpuesto por Dña. Brigida frente a la Sentencia n.º 201/2024 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Arrecife de Lanzarote, dictada en los Autos N.º 202/2023-00 en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Brigida en reclamación de Derechos-Cantidad, siendo los demandados la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y la entidad AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 02 de agosto de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 20 horas a la semana con un periodo de prueba de dos meses y celebrado el once de septiembre de 2017; posteriormente fue transformado en contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de treinta horas a la semana y con carácter fijo discontinuo (hecho probado en virtud del documento número uno del ramo de prueba de Aeromédica). TERCERO.- El día 26 de agosto de 2022 la actora fue requerida por la empresa demandada para incorporarse al Instituto de Educación Secundaria de Puerto del Carmen el día 12 de septiembre de 2022, en una jornada de 6 horas diarias, correspondiente al 76,99% de la jornada a tiempo completo; indicándole que se le recordaban los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio. Las funciones de la coordinadora consistían en el control y la inspección de la ejecución de los trabajos realizados en cada centro mantener una interrelación constante con los trabajadores asignados a cada centro educativo para conocer las incidencias que se producían durante la ejecución asignación del personal necesario para la ejecución de los trabajos organización y coordinación del personal coordinación con la administración contratante, resolver las incidencias que pudieran surgir en la prestación del servicio. Igualmente se le dieron unas normas en cuanto al disfrute de las vacaciones recogiendo que el carácter de la jornada era establecida anualmente y por años académicos calculándose el porcentaje de la jornada en función del número de horas anuales que se prevé a realizar y su distribución en función de los días lectivos y estableciéndose un régimen de ausencias justificadas en las que además de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores se regulaban otras como un permiso a la persona trabajadora que va a acompañar a consultas médicas especialistas e hijos menores de catorce años. Asimismo se le recordaba que se incorporaría en el instituto de educación secundaria de Puerto del Carmen en una jornada de seis horas diarias como cuidadora y debiendo realizar las siguientes funciones dentro de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales: atender la higiene y aseo personal del alumnado control de esfínteres salud bucodental vestuario y cuantas otras sean de esta índole trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro así como en la llegada y salida del transporte escolar asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general dar la comida a aquel alumnado que no pueda hacerlo por sí mismo colaborar en la consecución de la autonomía de los hábitos en la mesa y atender al comportamiento y necesidades del alumnado durante las comidas asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios administrar al alumnado que lo necesite medicación oral utópica prescrita por personal especializado y previa autorización por escrito de las personas que lo representen legalmente asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar tales como equipos protésicos para la marcha para control postural y cuántas otras sean de esta índole velar porque se cumplan cuántas disposiciones se refieran a la seguridad e higiene en el trabajo (hecho probado en virtud del documento número tres del ramo de pruebas de Aeromédica y de los documentos número tres y cuatro del ramo de prueba de la parte de actora). CUARTO.- La demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 9 de enero de 2023 (hecho probado en virtud del documento número doce del ramo de prueba de la parte actora). QUINTO.- Las partes pactaron un anexo al contrato de trabajo temporal a tiempo parcial el día 9 de septiembre de 2019 por el que acordaban realizar por parte de la trabajadora hasta un máximo de 410 horas complementarias anuales que suponían el 30% de las horas pactadas en el contrato celebrado el 9 de septiembre de 2019 debiendo al empresario para avisar con un mínimo de tres días de antelación su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora). SEXTO.- La actora consta en diversos documentos como parte del personal del Instituto de Educación Secundaria al Puerto del Carmen (hecho probado en virtud de los documentos número 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora). SÉPTIMO.- Algunas madres de alumnos con necesidades especiales se comunicaban con el centro educativo a través de la trabajadora (hecho probado en virtud de los documentos número 29 y 30 del ramo de prueba de la parte actora así como de la testifical de doña Sabina). OCTAVO.- La empresa aeromédica era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de epis y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta (hecho probado en virtud del documento número 8 del ramo de prueba de Aeromédica). NOVENO.- En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como empresa el sello de Aeromédica (hecho probado en virtud del documento número nueve del ramo de prueba de Aeromédica). DÉCIMO.- La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo. (hecho probado en virtud de los documentos número 10 y 11 del ramo de prueba de Aeromédica). DECIMOPRIMERO.- La empresa Aeromédica establecía las normas en materia de registro de jornada recogiendo que la actora dispondría una hoja de control de jornada en la cual debía de cumplimentar la hora de inicio y finalización de la jornada efectiva de trabajo establecida en su contrato, que la elaboración de este registro era responsabilidad de la trabajadora y que a pesar de contener datos mensuales debería de cumplimentarse de forma puntual y diaria manteniéndolo a disposición de la coordinación del servicio en cualquier momento y que sería entregado a la coordinación del servicio el primer día laboral del mes siguiente a través de correo electrónico o fax; que el acceso y salida del centro de trabajo en horario y frente al establecido en su relación laboral se consideraría de manera voluntaria e individual pero nunca sería considerado inicio o fin de jornada ni se permitiría que se realizasen trabajos en ese lapso de tiempo por lo que no sería válida la cumplimentación como entrada o salida a un horario diferente al de la jornada de trabajo establecida en el contrato que la realización de horas complementarias estarían expresamente prohibidas en nuestro gran autorizadas previamente de forma expresa por la coordinación del servicio de aeromédica (hecho probado en virtud del documento número 12 del ramo de pruebas de Aeromédica). DECIMOPRIMERO.- La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos; el horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora. Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de doña Concepción coordinadora de Aeromédica en Lanzarote en el año 2022 y doña Eva compañera de trabajo de la demandante). DECIMOSEGUNDO- Constan en las actuaciones las nóminas de la actora desde enero de 2022. Destacar que en dicho periodo recibió las siguientes cantidades: - desde marzo a mayo de 2022: 875 euros mensuales. - junio 2022: 670,84 euros. - septiembre de 2022: 579,70 euros. - desde octubre de 2022 a diciembre de 2022: 915,30 euros mensuales. - enero de 2023: 912,05 euros.(hecho probado en virtud del documento número 11 del ramo de prueba de la parte de actora). DECIMOTERCERO.- En fecha veintisiete de febrero de 2023 la Consejería de Educación dirigió escrito a los directores de los centros dando instrucciones en relación al personal de empresas externas destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU para sus trabajadores (hecho probado en virtud del documento número 32 del ramo de prueba de la parte actora). DECIMOCUARTO.- La empresa Aeromédica desde el año 2022, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa; organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias que se produzcan en el desempeño de las funciones de los trabajadores adscritos a los centros educativos (hecho probado en virtud del bloque documental número 14 del ramo de prueba de Aeromédica). DECIMOQUINTO.- El 1 de abril de 2016 celebraron contrato administrativo de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación y universidades entre los responsables de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y los de la mercantil Aeromédica Canaria; su contenido se da aquí por reproducido; no obstante destacar que "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario." en su cláusula veintidós se recoge como obligaciones del contratista que "deberá de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las disposiciones vigentes en materia laboral de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo debiendo tener a su cargo el personal necesario para la realización del objeto del contrato que corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal y que tiene la obligación de ejercer de modo real efectivo y continuo sobre el personal integrante del equipo de trabajo encargado de la ejecución del contrato el poder de dirección inherente a todo empresario en particular asumirá la negociación y pago de los salarios con cesión de permisos licencias y vacaciones las sustituciones de los trabajadores en caso de baja ausencia obligaciones legales en materia de Seguridad Social incluido el abono de cotizaciones y el pago de prestaciones cuando procedan las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales el ejercicio de la potestad de disciplinaria así como cuantos derechos de obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador la empresa contratista velará especialmente porque los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato desarrolló en su actividad sin extralimitarse en las funciones desempeñadas respecto de la actividad delimitada en los pliegos como objeto del contrato." (Hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de Aeromédica). DECIMOSEXTO.- Constan en las actuaciones Orden de la Consejería de Educación de 13 de diciembre de 2010 por la que se regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la comunidad autónoma así como documento acreditativo de las funciones del personal laboral de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias; su contenido se da por reproducido (hecho probado en virtud de los documentos número 3 y 4 del ramo de prueba de la Consejería de Educación), DECIMOSÉPTIMO.- A la relación entre las partes lees de aplicación el Convenio Colectivo el 15 convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019 (hecho probado en virtud del documento número cuatro del ramo de prueba de Aeromédica Canaria), DECIMOCTAVO.- En caso de tener alguna incidencia tales como peticiones de vacaciones o baja por incapacidad temporal la demandante debe de solventarla con las coordinadoras de la empresa Aeromédica Canaria quienes también le aclaraban sus funciones y su horario. Asimismo la empresa tenía personal administrativo en materia de recursos humanos para el control en materia prevención de riesgos laborales y de todo lo relativo a bajas, vacaciones y permisos. La demandante mandaba un plan inicial de trabajo y cada tres meses unos informes de control a la empresa Aeromédica Canaria manteniendo contacto tanto por email como telefónico constante con las coordinadoras. La coordinadora tenía la potestad de cambiar personal de un centro de trabajo a otro (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de doña Silvia y doña Belen coordinadoras de Aeromédica Canaria en la zona de Lanzarote), DECIMONOVENO.- La demandante presentó reclamación previa ante la demandada. (Copia aportada junto con el escrito de demanda)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Brigida frente a CONSEJERÍA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y AEROMEDICA CANARIA SLU sobre CESION ILEGAL y CANTIDAD y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D.ª Brigida, siendo impugnado por las partes demandadas CONSEJERÍA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, auxiliar educativa (cuidadora), presta servicios para la entidad Aeromédica Canaria SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por la empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería.
Se pretendía la declaración de cesión ilegal obteniéndose un pronunciamiento desestimatorio en la instancia al apreciarse datos fácticos que sitúan el control y dirección de la prestación laboral en la empleadora Aeromédica Canaria SLU.
Frente a la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones por las codemandadas.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita las siguientes modificaciones:
1) La modificación del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción:
"La demandante doña Brigida presta servicios para la empresa demandada Aeromédica Canaria, SLU con una antigüedad de 11/09/2017, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto mensual de 915,30 euros con pagas extraordinarias prorrateadas".
Soporte probatorio: Vida laboral (folio 132 autos), contratos de trabajo firmados con Aeromédica desde 11.09.17 y llamamientos efectuados como fija discontinua desde 16.09.20 (folios 133 a 169 autos y 411 a 422). En el propio ordinal segundo se informa de dicha continuidad en la prestación de servicios desde el 11.09.17 hasta la actualidad.
Relevancia: Es "importantísimo a efectos de que se determine la existencia de la cesión ilegal de trabajadores la fecha de antigüedad de la trabajadora, tanto para el pago de trienios como para el abono de salarios, futuras indemnizaciones por despido, etc".
El motivo se desestima en la medida en que en el referido ordinal solo se expresa la antigüedad que reconoce Aeromédica, nada más. En cualquier caso, ya consta en el ordinal segundo la fecha de la suscripción del primer contrato temporal entre las partes el 11.09.17 y cómo fue luego transformado en contrato a tiempo parcial de treinta horas semanales para prestar servicios con carácter fijo discontinuo.
2) La modificación del hecho probado tercero para que se añada el texto señalado en negrita:
"Que la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. realiza a la actora el 12 de septiembre de 2.018 contrato de trabajo para el curso escolar 2.018/2.019 para incorporarse al centro de IES Puerto del Carmen con una jornada de 30 horas semanales.
Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2.019, la mercantil demandada firma contrato de trabajo con la actora para el curso escolar 2.019/2.020 para incorporarse al centro IES Puerto del Carmen con una jornada de 30 horas semanales.
Que la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. realiza a la actora el 16 de septiembre de 2.020 contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo para los cursos escolares para incorporarse al centro de IES Puerto del Carmen con una jornada de 30 horas semanales.
La empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. hace el llamamiento a la actora como fijo discontinuo para incorporarse al centro de IES Puerto del Carmen el 16 de septiembre de 2.020, para el curso escolar 2.020/2.021, con una jornada de 30 horas semanales.
En fecha 29 de julio de 2.021 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de IES Puerto del Carmen el 09 de septiembre de 2.021 con una jornada de 30 horas semanales correspondiente a un 75% de la jornada laboral.
En fecha 26 de agosto de 2.022 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de IES Puerto del Carmen el 12 de septiembre de 2.022 con una jornada de seis horas diarias, correspondiente a 76,99% de la jornada a tiempo completo, indicándole que se le recordaban los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio. Las funciones de la coordinadora consistían en el control y la inspección de la ejecución de los trabajos realizados en cada centro mantener una interrelación constante con los trabajadores asignados a cada centro educativo para conocer las incidencias que se producían durante la ejecución asignación del personal necesario para la ejecución de los trabajos de organización y coordinación del personal coordinación con la administración contratante, resolver las incidencias que pudieran surgir en la prestación del servicio.
Igualmente se le dieron unas normas en cuanto al disfrute de las vacaciones recogiendo que el carácter de la jornada era establecida anualmente y por años académicos calculándose el porcentaje de la jornada en función del número de horas anuales que se prevé a realizar y su distribución en función del número de días lectivos y estableciéndose un régimen de ausencias justificadas en las que además de las contempladas en el Estatuto de los Trabajadores se regulaban otras como un permiso a la persona trabajadora que va a acompañar a consultas médicas especialistas e hijos menores de catorce años.
Asimismo se le recordaba que se incorporaría en el instituto de educación secundaria de Puerto del Carmen en una jornada seis horas diarias como cuidadora y debiendo realizarlas siguientes funciones dentro de la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales: atender la higiene y aseo personal del alumno, control de esfínteres, salud bucodental, vestuario, y cuantas otras sean de esta índole, trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro, así como llegada y salida del transporte escolar, asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general, dar la comida a aquel alumnado que no pueda hacerlo por sí mismo, colaborar en la consecución de la autonomía de los hábitos en la mesa y atender al comportamiento y necesidades del alumnado durante las comidas asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas o servicios administrar al alumnado que lo necesite mediación oral utópica prescrita por personal especializado y previa autorización por escrito de las personas que lo representen legalmente asistir al alumnado en el uso y manejo de ayudas técnicas utensilios y dispositivos que favorezcan su desarrollo autónomo en el medio escolar tales como equipos protésicos para la marcha para control postural y cuántas otras sean de esta índole velar porque se cumplan cuántas disposiciones se refieran a la seguridad e higiene en el trabajo.
Y en fecha 30 de agosto de 2.023 la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U. comunica a la actora el llamamiento como fijo discontinuo para incorporarse al centro de IES Las Salinas el 11 de septiembre de 2.023 con una jornada de 64,12%.".
Soporte probatorio: Folios 143 a 149, 151 a 153, 158 a 162, 386 a 389 de las actuaciones, obrante a los folios 163 y 419 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.021/2022), obrante al folio 154 a 157 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.020/2021), obrante al folio 166 a 169 y 407 a 410 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.022/2023), obrante al folio 422 de las actuaciones (llamamiento curso escolar 2.023/2024), y "donde se puede verificar que sólo en el llamamiento del curso escolar 2.022/2023, consta la existencia de coordinadoras y la forma de actuar en cuanto a los permisos y vacaciones, siendo que le simple hecho de dicha información no conlleva la inexistencia de una Cesión Ilegal de Trabajadores, dado que es la Consejería quien finalmente es la que pone las pautas del trabajo a realizar, es la que da las instrucciones de trabajo a la actora en referencia a las funciones que debe realizar con el alumnado".
El motivo se estima pues es cierto el iter contractual referido, se desprende de la referida documental y completa el relato fáctico (en particular, el ordinal segundo), si bien no con el efecto pretendido por la recurrente pues entraña un juicio de valor predeterminante del fallo, que no tiene cabida en sede de revisión de hechos probados.
3) Modificación del hecho probado décimo para el que propone el siguiente texto:
"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación "con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de IES Puerto del Carmen, los días 08/05/2018, 04/12/2018, 10/01/2019, 16/05/2019, 24/02/2021, 27/05/2021, 26/05/2022, 27/09/2022, 09/11/2022, 12/12/2022, 15/03/2023, 18/04/2023, 15/05/2023, 14/06/2023, 03/10/2023, 24/11/2023, 05/12/2023, 19/01/2024. Y además hace las funciones de contacto con la Directora del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo."
Soporte probatorio: Folios 217 a 246 y 501 a 537 autos que recoge las "conversaciones de whatsapp entre los profesores y directora del centro con la actora, así como los correos electrónicos enviados por la actora al mismo personal docente consistente en la comunicación de las funciones de la actora en la realización por parte del centro educativo de encuestas al personal no docente, conversaciones de whatsapp entre la actora y la coordinadora donde consta que la propia coordinadora le dice que sea ella quien se dirija al centro educativo a comunicar que se ausentará para hacerse el reconocimiento médico , así como que sea la trabajadora la que confirme con el centro educativo el número de alumnos que la actora tendrá; y las conservaciones de Whatsapp de las coordinadoras con la actora así como los registro de visita de dichas coordinadora al centro de trabajo".
Lo que pretende la recurrente es que se reflejen las fechas de las visitas desde mayo de 2018 y que se consigne que las coordinadoras no realizaban funciones de dar instrucciones sobre la realización del trabajo, siendo el personal directivo del centro y el personal docente los que daban órdenes e instrucciones de trabajo.
El motivo se desestima, salvo por lo que se refiere a las fechas de visitas al centro que son correctas.
La parte pretende una valoración distinta de una prueba que la juez de instancia ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, salvo en supuestos de error palmario, que no es el caso. Hay transcripciones de whatsapp que pueden estar sacadas fuera de contexto, como que sea la trabajadora la que comunique la ausencia al centro educativo, pues puede que también lo avise por deferencia o cortesía. De los documentos referidos no se extrae que la organización y dirección de la actividad de la actora esté totalmente controlada por el centro, siendo la valoración de los documentos subjetiva, y entra en contradicción con los ordinales 14º y 18º en los cuales se constata la interrelación constante de la actora con las coordinadoras.
4) Modificación del ordinal décimo séptimo para el que propone el siguiente texto:
"A la relación existente entre Aeromédica Canaria, S.L.U. y la actora le es de aplicación el 15 Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019."
El objeto de dicha modificación es puntualizar que a la existente relación laboral actual entre la empresa demandada Aeromédica Canarias, S.L.U. y la trabajadora (la actora), le es de aplicación el XV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad tal y como se recoge en el documento 3 aportado por la empresa (obrante al folio 407 e su reverso de las actuaciones).Y dicha puntualización tiene su fundamento en que si finalmente se determina la existencia de una cesión ilegal de trabajadores evidentemente a la relación laboral entre la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y la actora no le sería de aplicación el Convenio que se establece en el hecho probado vigésimo, sino que sería el Convenio Colectivo Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El motivo se desestima por su irrelevancia para mutar el sentido del fallo, no habiendo sido controvertido, en cualquier caso, que a la relación existente entre Aeromédica Canaria, S.L.U. y la actora le es de aplicación el XV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019, y todo ello con independencia del convenio que resulte de aplicación caso de que se declarase por sentencia la existencia de la pretendida cesión ilegal, lo que no tiene cabida en sede de revisión de hechos probados.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido el art. 43.2 ET.
De forma resumida la parte recurrente argumenta que se incurrió en cesión ilegal de trabajadores. Indica que el contrato entre las empresas consistió en una mera puesta a disposición de trabajadores y que la empresa cedente carecía de actividad propia y medios para desarrollar su actividad, no ejerciendo funciones inherentes a su condición de empleador. Subraya que a pesar del cambio en la prestación del servicio para el curso 2022/2023, no hay evidencia de erradicación de cesión ilegal, con cambios irrelevantes que no alteran la dependencia técnica y supervisión del personal por la Consejería. Resalta la falta de supervisión efectiva por parte de la contratista Aeromédica, ya que las coordinadoras contratadas apenas tienen contacto con los centros y no supervisan realmente la actividad educativa. La recurrente cuestiona la legitimidad técnica de la contrata, evidenciando que el control y supervisión de la actividad recae principalmente en la administración educativa, lo que señala una falta de justificación para la subcontratación del servicio y refleja un prestamismo ilícito.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos análogos al que ahora nos ocupa, interpuestos contra sentencias de instancia en las que la pretensión de la parte actora era precisamente la misma que aquí y frente a las mismas codemandadas, pudiendo citarse al efecto la de 21/11/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 1217/2023, en la que, teniendo ya en cuenta las circunstancias concurrentes para el curso 2022/2023, no se advertía cesión ilegal de mano de obra, y ello en base a las argumentaciones siguientes:
«Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 413.1 LEC, así como en el art. 43 de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/2009, con desarrollo en diferentes Tribunales de Justicia, siendo la más reciente la STSJ de Andalucía de 13 de abril de 2023), y ello en base al momento sobre el que se evalúan los hechos de la litis, igualmente siguiendo la STS de 02.12.2009, rec 2117/2005.
La argumentación ofrecida es la siguiente: "La Sentencia recurrida recoge diversas sentencias de este TSJ de Canarias, donde se analizan supuestos sustancialmente idénticos al de autos pero comienza en su Fundamento de Derecho Quinto, citando que se acreditan nuevos hechos, siguiendo la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, autos 825/2022.
Esta nueva situación, como se desprende de la documental obrante (además de todas las testificales, que conviene señalar aun no siendo base para el presente recurso) comienza en octubre de 2022, y ya sea tras la notificación de la demanda de cesión ilegal o por motivos ajenos a ello, lo cierto es que para el presente caso hay que estar a la situación en septiembre de 2022, fecha en que se interpuso la demanda. A tal respecto, la STS de 7 de mayo de 2010 cita que "el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social.".
A tal respecto, a septiembre de 2022 tenemos que las tareas (Hecho 3º) son las mismas que en el resto de casos de cesión ilegal (coincidentes con el convenio del personal laboral de la Consejería), con la misma jornada que en dichos supuestos (Hecho 4º), y con coordinación con profesores y coordinador del centro (mismo Hecho 4º), que el último mensaje de WhatsApp de la empresa había sido 5 meses y medio antes (folio 233, propuesta de Hecho 5º), el último correo 1 año y 3 meses antes (folio 271, propuesto de Hecho 5º), la última visita de la coordinadora de la mercantil había sido 6meses antes, en 11 de marzo de 2022 (folio 248, propuesta de Hecho 6º) señalando además que ha habido horas complementarias y que es tras realizarlas cuando la empresa tiene conocimiento: " Aurora y Manuela [la actora] realizaron todos los días media hora con lo que debemos de ponerle tres horas complementarias en nómina", que las salidas eran programadas por el centro hasta diciembre de 2022, concretamente hasta el 19 de diciembre de 2022 (folio 257, propuesto de Hecho 6º) y que nunca se había ejercido potestad sancionadora sobre la actora (las comunicaciones, aun entendiendo que sean de apercibimiento, son posteriores a la demanda).
Por ello, se trata de un caso similar a los ya enjuiciados por esta Sala del TSJ de Canarias, como se recoge en la propia Sentencia de instancia, y no habiendo operado aún los cambios organizativos de la empresa que, a criterio del Juzgado de Gáldar y del Juzgado de instancia conllevan una regularización de la relación laboral fuera de los criterios de la cesión ilegal.".
Los impugnantes se opusieron a su estimación, afirmándose que las nuevas circunstancias organizativas se instauraron con el inicio del curso escolar 2022/2023, el 8 de septiembre de 2022, no existiendo atisbo alguno de cesión ilegal.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias.
Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023 y 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica es la siguiente:
La trabajadora prestó servicios en el IES Siete Palmas hasta el 5 de febrero de 2023. En el citado centro no existe aula enclave, ni tutores ni maestros, pero sí profesores por asignatura. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnos con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal del centro, encontrándose la trabajadora, junto con el resto de auxiliares educativas, en un espacio especialmente reservado para ellos, desde donde son requeridos a prestar asistencia en caso de precisarse.
La empresa dispone de un total de ocho coordinadoras provinciales que supervisan el trabajo de 400 personas en más de doscientos centros existe comunicación con las trabajadoras, visitas presenciales, y autorizaciones específicas para el acompañamiento de los alumnos en salidas programadas las ausencias se comunicaban a la coordinadora de la empleadora, que a su vez lo ponía en conocimiento del centro no se precisaba de material específico para prestar el servicio, quedando la trabajadora a disposición de la empleadora en el caso de que no hubiera alumnos que asistir las pautas se marcaban por Aeromédica, quien ponía a disposición de la trabajadora registro de control horario.
Esta dinámica no se encuentra delimitada temporalmente en la sentencia, no habiendo accedido al relato de hechos probados dato alguno al respecto, salvo los relativos a la comunicaciones por Whatsapp, correos electrónicos y registro de visitas.
Y sin alterar el relato de hechos probados, salvo los estimados relacionados con las comunicaciones telemáticas y registro de visitas, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados en aquéllos.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas determinación de los turnos vacaciones descansos aplicación de las facultades disciplinarias etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial 2º) un contrato detrabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica...".
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro es la empresa la responsable de supervisar y controlar las ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada dos o tres semanas a los centros, teniendo contacto diario o semanal con dicha empresa el personal del centro".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa.
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, porcuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante.».
Con base en lo razonado en dicha sentencia, y visto el relato de hechos probados, el presente recurso ha de ser también desestimado pues la fundamentación de las mismas es extrapolable al caso que nos ocupa ya que la dinámica de la prestación de servicios durante el curso 2022/2023 y la intervención de las codemandadas es plenamente asimilable. Recordemos que la demanda entró en el Decanato el 1 de marzo de 2023, ya bien entrado el curso escolar 2022/23 y a este momento hemos de estar.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en rec. 713.24.
Y, en este caso, siguiendo el relato de hechos probados, la dinámica es la siguiente:
La actora venía prestando servicios en el IESS Puerto del Carmen, estando de baja médica desde el 9 de enero de 2023.
A fecha 26 de agosto de 2022 la actora fue requerida por la empresa demandada para incorporarse al IES Puerto del Carmen el día 12 de septiembre de 2022. Se le indicó los datos de contacto de la Coordinadora de zona del servicio y las funciones de ésta, así como las normas de disfrute de vacaciones, jornada a realizar y el régimen de ausencias justificadas existentes en la empresa. De igual modo se le indicaron cuáles eran sus funciones.
La empresa Aeromédica era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales, vigilancia de la salud, entrega de epis y manuales para la formación, en atención de alumnos con trastornos graves de conducta.
En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como empresa el sello de Aeromédica. La empresa estableció las normas sobre registro de jornada.
La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos; el horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora. Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos.
La empresa Aeromédica desde el año 2022, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo, asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes, debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de ésta o ante comunicaciones de la empresa; organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias que se produzcan en el desempeño de las funciones de los trabajadores adscritos a los centros educativos.
En caso de tener alguna incidencia, tales como peticiones de vacaciones o baja por incapacidad temporal, la demandante debe de solventarla con las coordinadoras de la empresa Aeromédica Canaria quienes también le aclaraban sus funciones y su horario. Asimismo la empresa tenía personal administrativo en materia de recursos humanos para el control en materia prevención de riesgos laborales y de todo lo relativo a bajas, vacaciones y permisos.
La demandante mandaba un plan inicial de trabajo y cada tres meses unos informes de control a la empresa Aeromédica Canaria manteniendo contacto tanto por email como telefónico constante con las coordinadoras. La coordinadora tenía la potestad de cambiar personal de un centro de trabajo a otro.
Y la falta de acreditación de existencia de cesión ilegal no se ve desvirtuada por dos datos obtenidos también de la resultancia fáctica, esto es, que la actora consta en diversos documentos como parte del personal del Instituto de Educación Secundaria del Puerto del Carmen o que algunas madres de alumnos con necesidades especiales se comunicaban con el centro educativo a través de la trabajadora. Estos dos datos aislados no desvirtúan que la auténtica empleadora de la demandante era Aeromédica.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Brigida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 con sede en Arrecife el 2 de agosto de 2024, autos nº 202/23, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social n.º 1 de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1570/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

