Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 1032/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 761/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Nº de sentencia: 1032/2024
Núm. Cendoj: 09059340012024100977
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5284
Núm. Roj: STSJ CL 5284:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
La primera de ellas era relativa al reconocimiento del complemento del citado art. 60 de la LGSS con efectos desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación La segunda era la pretensión de indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 30.000 euros .
El Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 31 de enero de 2024 que confirmaba el de 1 de dic de 2023 en el que se declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la acción indemnizatoria y remitiendo a la Jurisdicción Contencioso- Admva.
El recurso se formula con un único motivo dirigido a la censura jurídica y denunciando infracción de la doctrina legal contenida en la sentencia 540/2023 de la sala de lo Social del TS de fecha 19 de julio de 2023 dictada en rec. de casación 3106/2023
El recurrente acumuló la acción en reclamación del complemento en cuestión y la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo .
El artículo 26 de la LRJS regula los Supuestos especiales de acumulación de acciones y establece:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.
3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.
4. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.
5. En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.
6.
7. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25 y en los apartados precedentes, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el artículo 19.
8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La sentencia citada en el recurso como infringida declara la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en los procedimientos de reclamación del complemento del art. 60 de la LGSS .
La demanda rectora de los autos en materia de jubilación con vulneración de derechos fundamentales se dirige contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ella se reclamaba primeramente el complemento de aportación demográfica de la pensión de jubilación regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social
La resolución de instancia que ahora se recurre entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y estimó que concurría falta de jurisdicción a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa
Esta declaración de falta de competencia de la Jurisdicción Social es la que se combate en el recurso , la cuestión que se plantea por tanto es de índole competencial al declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver esa pretensión.
Para resolver la cuestión hemos de partir del texto de la Ley de la Jurisdicción Social. El artículo 140.1 nos dice que "en las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela...". Por tanto la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.
La primera parte del número uno del artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción Social se refiere expresamente a todas las "demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión"
El procedimiento especial de los artículos 177 y siguientes de nuestra ley procesal lo que hace es cumplir el mandato del artículo 53.2 de la Constitución
Del articulo 184 de la Ley de la Jurisdicción Social no puede alcanzarse otra conclusión, por cuanto lo que allí se hace es unificar en un solo procedimiento la materia de tutela de derechos fundamentales y la de legalidad ordinaria cuando el procedimiento en el que ésta segunda ha de plantearse es de naturaleza especial y también está revestido de las características de preferencia y sumariedad que conforme al artículo 53.2 de la Constitución
Por tanto la Ley dispone que la invocación del derecho fundamental en materia de prestaciones de Seguridad Social puede hacerse en el marco del procedimiento especial de los artículos 140 y siguientes de nuestra Ley procesal. Otra cuestión distinta es si en ese procedimiento, además de la pretensión de orden prestacional que se ejerza, se puede acumular una pretensión indemnizatoria por la vulneración del derecho fundamental o tal cuestión sería ajena al orden jurisdiccional social y habría de llevarse al orden contencioso-administrativo como se sostiene en el auto recurrido
Para interpretar la Ley hay que partir de lo que dispone el artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, según el cual si la sentencia en el procedimiento de tutela declara la existencia de vulneración del derecho fundamental "el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados". Por tanto hemos de preguntarnos qué sentido tiene que el artículo 140.1 de la Ley de la Jurisdicción Social permita ejercitar las acciones de prestaciones de Seguridad Social y de tutela de derechos fundamentales por separado o acumuladamente, en concreto qué pretensión puede ser el objeto de la acción de tutela si se ejercita por separado de la prestacional. Y esa pretensión no puede ser otra que la prevista en la propia Ley cuando regula el procedimiento especial, esto es, el conjunto de declaraciones y condenas referidas en el artículo 182.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, entre las cuales se encuentra "el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales.
Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Por tanto la competencia para resolver la pretensión indemnizatoria estrictamente vinculada a la anulación del acto por razón de la vulneración de un derecho fundamental corresponde al orden jurisdiccional social y puede ser ejercitada de forma acumulada junto con la pretensión de legalidad ordinaria dentro del proceso especial de Seguridad Social como en la demanda inicial se hizo . Es más, en el presente caso, dado que la única fundamentación de las pretensiones del suplico era la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, de seguirse criterios procesalmente restrictivos para determinar cuál era el procedimiento adecuado para conocer sobre ambas pretensiones habríamos de concluir que sería el de tutela de derechos fundamentales, lo que si así fuera llevaría al órgano judicial a dar el cauce procesal correcto a la demanda (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). No es así porque dicho procedimiento no se puede imponer a los justiciables, al ser de cognición limitada, sino que constituye una opción procesal para los mismos si quieren beneficiarse de la preferencia y sumariedad de tal tipo de proceso. Y habiendo optado por el especial en materia de prestaciones de Seguridad Social dentro del mismo tiene encaje también la pretensión de tutela, renunciando con ello a la preferencia y sumariedad.
Por lo expuesto no cabe sino revocar la resolución recurrida como ya se ha efectuado por la Sala en anteriores sentencias que siguen el criterio establecido por el TS en sus sentencias de 15 y 30 de noviembre de 2023 y que en el Juzgado de lo Social declarando la admisibilidad de la demanda también en este extremo indemnizatorio se resuelva sobre el fondo de la indemnización reclamada por vulneración del derecho fundamenta en la demanda origen del procedimiento . Obviamente ello no implica pronunciamiento alguno de esta Sala sobre el fondo, ni sobre el daño derivado de la lesión del derecho fundamental ni sobre su valoración.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado de D. Modesto, contra el auto de 31 de enero de 2024 que confirma el de 1 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social de Soria en autos núm. 519/2023 que se revoca, declaramos que el conocimiento sobre la pretensión indemnizatoria adicional corresponde a este orden de lo Social. Sin costas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0487.24.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

