Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 222/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 223/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 222/2024
Núm. Cendoj: 26089340012024100215
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:516
Núm. Roj: STSJ LR 516:2024
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000401 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RSU. 223/24
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 223/24 interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido del Abogado de FOGASA, contra la sentencia nº 238/24, de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, recaída en autos nº 401/23 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño y siendo recurridos D. Sixto asistidos de la Abogada Dña. María del Carmen Nevado Melara, LOGISTICA Y DISTRIBUCIÓN RIOJA, S.L. y su ADMINISTRADOR D. Narciso, ha actuado como
Antecedentes
Hechos
Con anterioridad, y desde el 27 de mayo de 2.014, el actor ha venido prestando servicios para las siguientes empresas:
- contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, suscrito el 27/05/2014 con la empresa RIOJA COURIER, S.C., dedicada a la actividad de transporte de mercancías, como conductor, transformado en indefinido el 27/01/2015, con fecha de baja el 30/06/2015.
- contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, suscrito el día 1/07/2015 con la empresa DIRECCION000, con fecha de baja el 31/03/2018.
- contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, suscrito el 1/04/2018 con la empresa SEND YOUR PACK, S.L., con fecha de baja el 14/03/2021.
- contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, suscrito con la empresa LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN RIOJA, S.L. el 15/03/2021, siendo baja el 31/05/2023.
Consta documento de subrogación de contrato suscrito el 1 de abril de 2.028 entre las empresas DIRECCION000 y SEND YOUR PACK, S.L., en virtud del cual se manifiesta que la empresa DIRECCION000 tiene un contrato de trabajo con el trabajador Sixto, cuya fecha de inicio es 27/05/2014, y que con fecha de 1/04/2018 dicho contrato se subroga con la empresa SEND YOUR PACK, S.L.
Asimismo, consta un segundo documento de subrogación de contrato suscrito el 14 de marzo de 2.021 entre las empresas SEND YOUR PACK, S.L. y LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN RIOJA, S.L., en virtud del cual se manifiesta que la empresa SEND YOUR PACK, S.L. tiene un contrato de trabajo con el trabajador Sixto, cuya fecha de inicio es 27/05/2014, y que con fecha de 15/03/2021 dicho contrato se subroga con la empresa LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN RIOJA, S.L.
No consta que el trabajador haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.
1. Declarar la improcedencia de la extinción decretada por la empresa LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN RIOJA, S.L. respecto del actor en fecha de 31 de mayo de 2.023.
2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de 31 de mayo de 2.023; y condenar a la empresa a que abone al trabajador en concepto de indemnización la suma de 16.270'43 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
3. Condenar a la empresa LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN RIOJA, S.L. a abonar al trabajador la cantidad de 2.339'03 euros, por los conceptos señalados; más los intereses señalados, como intereses de mora; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA. "
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado en La Rioja, se alza en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, por vulneración de los Arts. 216, 217 y 435 LEC, en relación con los Arts. 80, 82.2, 87.1, 89, 90 LRJS; otro de revisión fáctica, en el que, por la vía del apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva, interesa la modificación de los ordinales primero y cuarto; y, un tercero, destinado al examen del derecho aplicado, vehiculizado a través del Art. 193.c LRJS, en el que denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, del Art. 44 ET, y del Art. 1257 CC, en relación con los Arts. 33 ET y 19 RD 505/85, así como por inaplicación de la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita en el escrito de formalización.
El demandante, a través de su dirección letrada, se ha opuesto al recurso, empleando en el escrito de impugnación unos términos y descalificativos impropios de un documento forense, que resultan absolutamente inadecuados e innecesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
A) La manifiesta desigualdad material, en el ámbito económico, y también en el jurídico, entre los sujetos del contrato de trabajo derivada de la relación de subordinación del trabajador respecto al empresario, y la propia naturaleza de los intereses objeto de tutela judicial en dicho ámbito, que generalmente están referidos a la salvaguarda de bienes y derechos esenciales para la cobertura de necesidades básicas de quien la impetra, históricamente se han erigido en razones determinantes de que la rama social del derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como en el procesal, presente perfiles y características propias que lo singularizan, siendo uno de esos rasgos diferenciales su carácter tuitivo de la parte más débil de la relación, a cuya adecuada protección, en cumplimiento del mandato contenido en el Art. 9.2 CE, que ordena a los Poderes Públicos que promuevan las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integren, de forma real y efectiva, se dirigen diversos principios rectores del derecho laboral tanto en su vertiente material como adjetiva, orientados a corregir esa originaria desigualdad existente entre empresarios y trabajadores.
Así lo ha puesto de relieve en innumerables ocasiones el TC (SS 3/83, 114/83, 125/95), siendo esa misma finalidad, de ofrecer una mayor y mejor protección a los trabajadores y los beneficiarios de la seguridad social, fortaleciendo la tutela judicial en un espacio vertebrador de la vida social económica, la que inspira, tal y como expresamente se indica en su Preámbulo, a la vigente LRJS.
B) También ha señalado el Tribunal Constitucional (SS 24/84, 227/91) que
C) El examen de las actuaciones y el visionado del soporte de reproducción audiovisual de la vista oral evidencia que, efectivamente, como afirma la recurrente, no obstante afirmarse en la demanda que la antigüedad del trabajador databa de mayo de 2014, sin ofrecer mayor explicación al respecto, en la vista oral, luego de ratificarla y tras las alegaciones del Fogasa, la dirección letrada del recurrente indicó que dicha antigüedad derivaba de que era la reconocida en las nóminas, no siendo hasta el trámite de conclusiones cuando la defensa técnica del trabajador indicó que la misma traía causa de sucesivas subrogaciones, cuya documentación podía ser aportada en caso de que así se acordase judicialmente, como diligencia final.
D) Siendo cierto que, con la decisión adoptada por la Magistrada autora de la sentencia de instancia se ha venido a suplir la inacción probatoria de la parte demandante, que en el acto del juicio se limitó a aportar como prueba de la antigüedad defendida los recibos de salario, no lo es menos que, el haber atendido judicialmente a la petición en trámite de conclusiones de dicho litigante de requerir para la aportación de los documentos de subrogación, resulta jurídicamente irreprochable, ya que, acordar la práctica de diligencias finales es una facultad discrecional de la juzgadora a quo ( SSTS 4/06/13, Rec. 23/12: 20/10/16, Rec. 278/15), que, por lo demás, en el particularismo del caso, ha estado motivada por la especial implicación que el Tribunal Constitucional encomienda a los órganos judiciales del orden social, dadas las singularidades del proceso laboral, en la averiguación de la verdad material.
E) En definitiva, no solo no se ha producido ninguna infracción de normas procesales, sino que, lo que es más relevante, no se ha originado ninguna indefensión material al organismo autónomo, que ha tenido la posibilidad de formular las alegaciones y proponer las pruebas que ha estimado pertinentes en defensa de sus intereses en situación de igualdad con la contraparte, y, tras la práctica de las correspondientes diligencias, también se le ha brindado la oportunidad de efectuar las manifestaciones que ha tenido por convenientes, lo que determina el fracaso de este motivo de impugnación.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- El texto propuesto para reemplazar al ordinal primero dice así:
2.- La revisión pretendida va ser esencialmente aceptada, salvo en los extremos que luego señalaremos.
Todos los datos relativos a las condiciones profesionales de categoría y salario del trabajador, así como los domicilios y lugar donde radican los centros de trabajo que se expresan, se desprenden inequívocamente de la documental en que la parte se apoya y vienen a completar la narración judicial con elementos fácticos, que, con independencia de la valoración jurídica que nos merezcan, resulta conveniente incorporar a la crónica judicial, porque los mismos sirven de asiento a la censura jurídica que se formula, y, además, permiten a las partes acreditar la eventual contradicción, en caso de formalizarse recurso de casación unificadora, y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423)
Vamos a cambiar también el año de integración del demandante en la plantilla de Send Your Pack SL subrogado del empresario individual Sr. Dimas, pues dicha solicitud, más que corregir un error valorativo, tiene por simple finalidad la de rectificar un error material de transcripción y, conforme al Art. 267 LOPJ, los errores materiales manifiestos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97, RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral ( Art. 74.1 LRJS; STC 48/95).
Por el contrario, declinaremos la adición de la referencia al trámite procesal en que se aportaron los documentos de subrogación, por cuanto, dichos datos no vienen referidos a elementos de hecho relevantes para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio de la resolución recurrida, sino a vicisitudes procesales, que, por tal motivo, no tienen cabida en la probanza, sino en los antecedentes de hecho.
Tampoco podemos aceptar la inclusión del párrafo relativo a las diversas empresas en las que el demandante ha estado en alta y a los periodos de encuadramiento en el RETA entre mayo de 2014 y mayo de 2023 y la mención de la ausencia de firma por la empresa del documento de subrogación del contrato de 14 de marzo de 2021, habida cuenta de que ninguno de ellos aporta información importante para resolver el recurso, al ser absolutamente neutro al efecto la vida laboral del trabajador al margen de las empresas que le han subrogado, y la ausencia de firma de un documento, más que acreditar un hecho se refiere a un elemento con eventual incidencia en su valor probatorio.
C) 1.- Para el ordinal cuarto se insta la adición al final de su texto de un nuevo párrafo del siguiente tenor:
2.- Decae también esta pretensión revisora, porque los hechos que se mencionan carecen de trascendencia decisoria, ya que en nada afecta a la resolución del actual procedimiento las circunstancias en que el demandante ha comenzado a trabajar para otra empresa distinta de la demandada después de que esta última le despidiese.
En el motivo de censura, el organismo autónomo combate tal pronunciamiento defendiendo que, salvo en los casos de sucesión legal ex Art. 44 ET, que, en el caso, no se ha producido, al estar en presencia de simples subrogaciones contractuales, su responsabilidad debe quedar limitada a la indemnización resultante de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, el 15/03/21.
A) La jurisprudencia ( SSTS 3/03/09, Rec. 950/08; 14/04/05, Rec. 1258/04), y, haciéndose eco de ella, la doctrina de esta Sala (S 21/05/15, Rec. 120/15), ha establecido que las indemnizaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial por despido y por extinción contractual objetiva se calculan sobre el tiempo de prestación de servicios en la empresa, y no sobre la antigüedad superior asignada en el contrato de trabajo, sin que conste sucesión empresarial, partiendo de los siguientes razonamientos.
1.- El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes, bien sea para asignar al trabajador determinados derechos legal o convencionalmente dependientes de la antigüedad, o incluso para garantizarle al trabajador una indemnización superior a la legalmente establecida en relación con los años de servicio en caso de despido.
2.- Las estipulaciones contractuales en tal sentido tienen plena eficacia y fuerza vinculante frente a la empresa que las suscribió, pero no para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al Art. 33.8 ET, o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8.
Ello es así porque dichos preceptos deben considerarse imperativos, ya que regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total, al salario máximo computable y al número de días "por año de servicio", tal como establece el apartado 2 y, la literalidad del punto 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a "la indemnización legal que corresponda", y expresar que "el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".
B) La aplicación de la anterior jurisprudencia al caso enjuiciado determina el éxito del recurso, ya que la antigüedad que el demandante tiene reconocida en la empresa demandada no trae causa de su integración en su plantilla en virtud de una sucesión empresarial de origen legal, y añadimos nosotros, o convencional, ni de que sus anteriores empleadoras conformaran con la que le despidió un grupo empresarial patológico, sino de sucesivos pactos contractuales de subrogación, que no tienen eficacia vinculante a efectos de la responsabilidad del organismo autónomo.
C) En efecto, dado que la actividad de transporte de mercancías precisa para su ejecución de importantes bienes materiales y de infraestructura, para la existencia de un fenómeno sucesorio ex Art. 44 ET, es precisa su transmisión a la que ulteriormente continúa desarrollando esa misma actividad ( SSTS 17/09/24, Rec. 3108/23; 7/06/23, Rec. 2283/22), y, no solo la narración judicial no ofrece noticia de que dicha circunstancia se hubiera producido, sino que además, apuntan a lo contario, los distintos domicilios sociales de las empresas en que el actor ha sido subrogado en virtud de los citados pactos contractuales, y la variación de sus circunstancias profesionales en cuanto a categoría y salario tras dichas subrogaciones contractuales, que, todo parece indicar, a lo que afectan, es exclusivamente a la antigüedad.
D) Por las razones expuestas, el recurso prospera, revocando la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le reprocha.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia nº 238/24, de fecha 03 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño
2º) Se revoca dicha resolución, en cuanto al particular relativo a la responsabilidad del Fogasa fijada en el punto 2 de su parte dispositiva, en el sentido de limitarla a la indemnizatoria derivada de una antigüedad de 15/03/21, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0223-24.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

