Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 2146/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2203/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2146/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102117
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3233
Núm. Roj: STSJ AS 3233:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000499 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Sentencia nº 2146/24
En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2203/2024, formalizado por el letrado Enrique César Celemín Gómez, en nombre y representación de Fabio, contra la sentencia número 172/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de GIJÓN en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 499/2023, seguido a instancia de Fabio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y REFORMAS INTEGRALES BARCIASTUR SL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1978 y afiliado al RGSS con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Oficial de la construcción, albañil, y prestaba servicios para la empresa demandada cuando sufrió un accidente de trabajo el 28 de julio de 2022. La empresa cubre las contingencias profesionales de sus trabajadores y trabajadoras con Mutua Universal Mugenat. El actor cesó en la empresa el 26 de septiembre de 2022.
SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 28 de julio de 2022, por una distensión en el brazo al mover el material, recibiendo el alta médica el 17 de febrero de 2023.
TERCERO.- El demandante presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de IP el 22 de febrero de 2023, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 28 de marzo de 2023, el INSS dictó resolución declarando al actor no afecto de IP en ninguno de sus grados. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 8 de agosto de 2023, quedando expedita la vía judicial.
CUARTO.- El cuadro clínico residual que se valoró en el expediente administrativo fue: "Epicondilitis derecha intervenida."
QUINTO.- La situación funcional de la parte actora cuando fue explorada por el Médico evaluador el 20 de marzo de 2023, era: "Aspecto correcto, colaborador.
Discurso centrado en limitaciones funcionales codo, también en hombro derecho.
Diestro
Hombro derecho: BA prácticamente completo. Con dolor en últimos grados y cierta elevación compensatoria de hombro- Maniobras tendinosas positivas
BA codo -75º/120º (+10/140º), pronosupinación prácticamente completa. Fuerza correcta (ante disparidad de amplitud articular con lo manifestado en MUTUA, se realiza nueva mediación por otro compañero que confirma la practicada en ésta unidad).
Tinnel cubital ++
Cicatrices de 5 cm en cara externa y otra de 5 cm en cara interna de codo."
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IPT asciende a 1.364,04 euros con efectos a 28 de marzo de 2023 y la de la IPP a 1.820,36 euros, si derivan de contingencia común, y la de IPT a 1.854,56 euros con efectos a 28 de marzo de 2023 y la de IPP a 1.820,36 euros, si derivan de accidente de trabajo.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o parcial subsidiariamente postulado y solo por accidente de trabajo, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social según la fecha de efectos y la correspondiente cuantía con arreglo a los parámetros que no discute de la sentencia de instancia.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Mutua codemandada para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Mediante el primero solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado -que dice "sexto"- para dejar constancia de la siguiente redacción literal:
Mediante el segundo solicita el recurrente una adición a insertar como inciso final en el texto del hecho probado quinto en cuanto considera que es trascendente para la resolución del recurso y ha resultado omitido en la sentencia de instancia:
El motivo es impugnado por la mutua codemandada para rechazar su éxito, en síntesis, destacando que pretenda el recurrente sesgadamente la preferencia de documentos e informes que no desvirtúan ni demuestran error en la valoración judicial con arreglo a las reglas para la revisión fáctica en suplicación, menos aún la última adición propuesta que pretende complementar un hecho probado que describe el contenido del informe médico de síntesis de 20 de marzo de 2.023 mediante el resultado de la exploración, distinto del informe invocado de apenas días después.
Dar respuesta a sendas pretensiones deducidas exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa,
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir
En segundo lugar, la revisión fáctica requiere que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, se sustente en documentos idóneos para tal fin. Demostrar el error cometido en la instancia requiere de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), lo que no sucede merced tampoco a los informes y pruebas médicas invocados. El hecho probado quinto, en efecto, se limita a dar cuenta de la situación funcional del actor cuando fue explorado por el Médico evaluador y el informe invocado de apenas días después ningún error pone de manifiesto en la conclusión judicial favorable al mismo. Máxime cuando el fundamento de derecho tercero desarrolla con mayor contenido aquél y lo hace con arreglo a la valoración que ampliamente compete a la Juzgadora
No es admisible una valoración del medio de prueba aportado que soslaye la preferencia judicial, solo y exclusivamente es posible corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. No podemos en suplicación acceder
Mediante el segundo motivo denuncia infracción del artículo 194.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
;
En síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada y parte en su argumentación además de los hechos probados revisados para hacer valer el alcance de unas dolencias que pone en relación en el suplico solo con la contingencia por accidente de trabajo. Parte de que es indiscutible que la profesión habitual del actor conlleva requerimientos totalmente contraindicados con las dolencias que sufre el actor en su extremidad superior, siendo la dominante. Considera por ello que procede el grado de incapacidad solicitado con carácter principal por la grave repercusión funcional que aqueja dada la relevante limitación de movilidad del codo que constataron dos facultativos, privándole de verdadera capacidad para acometer una profesión habitual con exigentes requerimientos al nivel afectado.
De otro modo y con arreglo al cuadro clínico residual descrito y a la doctrina judicial que invoca, las consecuencias funcionales para supuestos de rigideces articulares con una limitación de la flexión residual superior al 50% le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de una profesión para la que debería ser declarado, al menos, afecto de incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitada ya que
Frente a la pretensión del recurso se alza la Mutua codemandada para interesar la confirmación de la sentencia recurrida cuyo acierto defiende a tenor de los hechos declarados probados y la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Particularmente, reivindica la literalidad de los hechos probados y la propia valoración del perito propuesto por el demandante que, incluso,
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que,
A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
No obstante, conviene recordar también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. Ello en la práctica conduce a casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Sirva al efecto recordar que, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual del trabajador es la de oficial de la construcción - albañil que desempeñaba por cuenta ajena cuando sufrió el accidente de trabajo que afectó a su codo derecho. Desestimado el motivo de revisión fáctica, es ineludible premisa para el examen del recurso el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, no solo por los antecedentes que describe el hecho probado segundo y el cuadro patológico residual del hecho probado cuarto, sino también mediante la situación funcional que transcribe merced a la exploración por el médico evaluador a cuya consideración añade datos de indudable valor fáctico en el fundamento de derecho tercero. Tales son a los que la Sala se atiene para examinar las infracciones jurídicas denunciadas en torno a las dolencias que el actor aqueja a nivel de la extremidad superior dominante para concluir reclamando en el recurso una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Según distingue el cuadro clínico residual, el actor
La Juzgadora
Esta última es una conclusión que se asienta en que, si bien
La sentencia recurrida concluye que la situación objetivada con las pruebas médicas realizadas no justifica una limitación que le impida llevar a cabo su profesión de albañil o implique una disminución en su rendimiento superior al treinta y tres por ciento, conclusión que no incurre en las infracciones denunciadas porque los hechos probados no facilitan el éxito del motivo de censura jurídica. Ciertamente la profesión habitual del trabajador exige a nivel del codo -y hombro- afectados un requerimiento de 3 sobre 4, mas no solo se objetiva aquí una limitación en la movilidad de la extremidad rectora (diestro) inferior al 50%, sino sobre todo sin dolor ni pérdida de fuerza. A nivel del codo -única patología determinante de la contingencia pedida- y siendo el rango normal de extensión 0º y -10º, en el actor tras la intervención a que se sometió y otras 86 sesiones adicionales de fisioterapia que concluyeron con alta con limitación de movilidad entonces de -30º se objetiva ahora de -75º, pero con pronosupinación prácticamente completa y fuerza correcta. Siquiera hay constancia tampoco de dolor a dicho nivel.
De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el cuadro actual descrito no cumple, por tanto, con los requisitos de la incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados. Tampoco el criterio de la sentencia de esta Sala invocada en el recurso sirve de aplicación al caso por varias razones. Por la identificación del Ponente dicha sentencia se corresponde con la dictada en recurso de suplicación cuya fundamental razón impide su aplicación sin más al caso, además de la casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia. En el supuesto allí examinado subyace en la conclusión que
Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional. Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente. La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto del informe oficial y la prueba practicada ha sido acogido en la instancia y no avala su tesis. Mas el resultado de la exploración no arroja una repercusión funcional de entidad suficiente para impedir afrontar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, ni tampoco genera en su conjunto una notable disminución en su rendimiento para la realización de las tareas que integran su cometido profesional, lo que conduce igualmente a rechazar la situación de incapacidad permanente parcial postulada.
En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados y, con ellos, íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Fabio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa REFORMAS INTEGRALES BARCIASTUR, S.L. sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
