Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 2122/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1521/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 2122/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102132
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3248
Núm. Roj: STSJ AS 3248:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000775 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001521 /2024, formalizado por el Graduado Social D ANTONIO SASTRE QUIRÓS y Letrado D MIGUEL RON RIBERA, en nombre y representación respectivamente de AYUNTAMIENTO DE LAVIANA y de Luis Pedro, contra la sentencia número 158 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el DERECHOS FUNDAMENTALES 0000775 /2023, seguidos a instancia de Francisco frente a Luis Pedro, AYUNTAMIENTO DE LAVIANA con intervención de MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- El actor, Francisco, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde 1992.
Inicialmente nombrado funcionario público ocupando plaza de operario de servicios múltiples en dicho Ayuntamiento, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por resolución del INSS de 25 de enero de 2007 por causa de dolencias consistentes en ANGOR PROGRESIVO POR ENF. DE 1 VASO (2ª OM, rama de la CX) CON FSVI NORT MAL. ACTP FALLIDA. ERGOMETRIA (+) A ALTA CARGA. 12 METS, 125 L/M. En aquella resolución no se preveía que la situación de incapacidad pudiera ser objeto de revisión por mejoría.
Perdida la condición de funcionario, en el mes de febrero de 2007 se elabora propuesta por el Ayuntamiento para contratación del actor como personal laboral temporal como operario de almacén, a jornada completa, realizando desde entonces, y por causa del contrato suscrito el 1 de marzo de 2007, las siguientes funciones:
- Control de materiales y herramientas.
- Funciones de mantenimiento y orden del almacén.
- Realización, gestión y ejecución de pedidos.
- Gestiones telefónicas. Atención al teléfono y al posible público en su caso.
- Mantenimiento del orden de materiales.
En sentencia de este Juzgado de 2 de junio de 2010 se declaró el carácter indefinido de la relación laboral que vincula al actor con el Ayuntamiento.
Tiene el demandante centro de trabajo en el Almacén Municipal, ubicado en el recinto ferial, en la calle Prau la Hueria, donde se hallan las instalaciones del Ayuntamiento.
2º.- Disfrutó de permisos en los periodos comprendidos entre el 10 de abril a 5 de mayo y del 8 de mayo al 22 de mayo, todos de 2023.
3º.- El actor concurre a una Asamblea General de trabajadores que había sido convocada para el día 28 de abril de 2023.
4º.- Reincorporado a su trabajo, el jefe de servicio, el codemandado, Luis Pedro, le ordena que a partir de esa fecha pasará a desempeñar su trabajo en el lugar sito
en la Carretera Carrio, Pola de Laviana, conocido con el nombre del acopiadero. Permaneció desarrollando su jornada en dicho lugar hasta el 15 de enero de 2024, fecha en la que tiene lugar visita de la Inspección de Trabajo, la que se desarrolla en los términos que obra a los folios 11 a 14 de autos, presentando aquel lugar el estado que se refleja en las fotografías obrantes a los folios 15 a 18 de autos.
5º.- El 19 de junio de 2023 recibe el Ayuntamiento escrito del actor quejándose del lugar a que había sido destinado para realizar su trabajo, del modo que consta a los folios 25 y 26 de autos. Reitera dicha queja interesando de nuevo inmediata restitución a su centro de trabajo en escrito que recibe el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2023, del modo que figura a los folios 23 y 24 de autos. Dichas quejas no son contestadas por el Ayuntamiento.
6º.- El lugar en que prestó servicios el actor desde el mes de mayo de 2023 presenta las siguientes características:
- se halla en un sótano, accediendo al mismo bajando una rampa.
- presenta aire cargado, careciendo prácticamente de ventilación, existiendo solo un pequeño ventanuco.
- la luz es artificial e insuficiente.
- consta de un habitáculo más amplio y otro más pequeño, donde se apilan diversos enseres y materiales (cajas, palets, muebles viejos, maderas, plásticos).
- No existe en él ningún medio o dispositivo de protección contra incendios.
- No hay señalización en materia de seguridad y salud.
- No se ha establecido vía o salida de emergencia.
- No hay servicios higiénicos. Preguntado al respecto el codemandado y superior del actor por la inspectora, manifestó Luis Pedro a aquélla que "el trabajador puede salir e ir caminando unos 5 o 10 minutos a otro centro del Ayuntamiento y utilizar allí los aseos".
- En una estantería del habitáculo pequeño, hay un botiquín. Los productos sanitarios que incluye (Alcohol, Betadine) están caducados, lo que comprueba la inspectora tras recibir contestación de la concejal señalando lo contrario.
- No se ha realizado ninguna evaluación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en este centro de trabajo.
7º.- La visita de la Inspección concluye con propuesta de requerimiento al Ayuntamiento, además de subsanación de deficiencias, de que se destinen al trabajador Francisco desde ese mismo momento "a un centro de trabajo adecuado en el ámbito de la seguridad y la salud de los trabajadores, manifestando al respecto los representantes municipales su compromiso de "destinar al trabajador a otro centro de trabajo desde tal momento".
8º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 25 de octubre de 2023."
"Que estimando la demanda deducida por Francisco contra AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, Luis Pedro Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela en su vertiente de garantía de indemnidad, a la dignidad del trabajador y a su integridad física, declarando la nulidad de la actuación de los codemandados, restableciendo al demandante en la integridad en su derecho, reponiéndolo a la situación anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, y condenado solidariamente a los interpelados a que abonen al actor un indemnización por importe de 12.500 €."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el accionante contra el Ayuntamiento de Laviana y Luis Pedro., jefe de servicio, y declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial en su vertiente de garantía de indemnidad, a la dignidad del trabajador y a su integridad física declarando la nulidad de la actuación de los codemandados, restableciendo al demandante en la integridad en su derecho, reponiéndolo a la situación anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, y condenado solidariamente a los interpelados a abonarle una indemnización de 12.500 €.
2. Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación los dos condenados articulando recursos independientes que incluyen motivos formulados por la vía de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En los motivos de censura jurídica la defensa del trabajador condenando denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia, y también la infracción del artículo 181.2 LRJS sobre carga de la prueba y la acreditación de la vulneración de derechos fundamentales, mientras que la defensa del Ayuntamiento condenado plantea también la infracción del artículo 181 LRJS, así como la infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por acoso laboral, y la vulneración del principio non bis in ídem y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Ambos solicitan la revocación de la resolución recurrida y la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda. Luis Pedro. pide, con carácter subsidiario, ser absuelto de las peticiones formuladas en su contra.
3. Los recursos son impugnados por la representación letrada del demandante y el Ministerio Fiscal, que defienden el acierto de lo resuelto en la instancia y piden su confirmación.
4. Dadas las cuestiones planteadas en los recursos, tras resolver sobre la revisión del relato fáctico que solicitan las dos partes recurrentes, se analizará primeramente la incongruencia planteada pues su estimación haría innecesario el examen de los demás motivos formulados por el codemandado recurrente, a continuación se examinará la infracción del artículo 181 LRJS que se interesa por las dos partes recurrentes para, finalmente abordar los motivos planteados exclusivamente por el Ayuntamiento de Laviana relativos al acoso laboral y al principio non bis in ídem.
1. La necesidad de fijar de forma definitiva los hechos acreditados, determina que proceda dar respuesta preferente a los motivos de cada recurso dirigidos a conseguir la variación de las premisas fácticas de la sentencia, con amparo en el art. 193 b) LJS.
Coinciden ambos recurrentes en solicitar la enmienda del hecho probado tercero de la resolución. El Ayuntamiento tambien propone cambios para los ordinales cuarto y sexto. Y el codemandado Luis Pedro intenta ampliar el relato fáctico con un nuevo ordinal.
2. La decisión sobre el múltiple intento revisor exige recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios de prueba aportados, su naturaleza extraordinaria ( art. 190.2 LRJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez "a quo" cuando, con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías, se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - artículo 193 b) LRJS-.
3. De lo dispuesto en ese precepto y en el 196.3 del mismo texto legal, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de suplicación que nos ocupa:
i) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados que se propone modificar con detalle, en su caso, del particular párrafo afectado. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe ofrecerse el que lo reemplace, lo mismo que si lo pretendido es su complemento, o la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal. No basta con que la parte manifieste su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
ii) Tiene que indicarse también con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. No cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96) añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01). A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, de los que puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
iii) En cuanto a los documentos, se tiene que tener en cuenta lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
iv) La modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, debe derivar directamente del apoyo útil alegado sin acudir a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal forma que se desprenda del apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia, al alcanzar la convicción que se pretende revisar.
v) La enmienda ha de ser relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
vi) No se puede pretender que la Sala realice una nueva lectura de todo el material probatorio, como si se tratara de una apelación, en lugar de un recurso extraordinario ( STC 18-10-93). Y tampoco resulta admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
4. Igualmente es doctrina judicial reiterada, que de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) los hechos notorios y los conformes; c) los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y e) los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Las consideraciones expuestas constituyen punto de partida imprescindible para dar respuesta individualizada a cada una de las concretas variaciones postuladas.
1. La inicial, en la que coinciden ambas recurrentes, afecta al ordinal tercero del relato fáctico, que en su redacción actual declara probado que el actor concurre a una asamblea general de trabajadores que había sido convocada para el día 28 de abril de 2023.
Con sustento común en certificados emitidos por la Presidenta del Comité de Empresa y por el Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Laviana (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de dicha corporación) y en términos similares, las concretas redacciones alternativas postuladas en cada recurso se encaminan a que se declare acreditado que el actor no concurrió a la Asamblea General de Trabajadores del Ayuntamiento convocada para el día 28 de abril de 2023 , porque esta no llegó a celebrarse, al haber sido desconvocada.
Aducen, en esencia, que los referidos documentos no fueron impugnados por la contraparte y que por tanto, a pesar de las consideraciones del Juez "a quo" respecto a la no ratificación de los mismos en el acto de la vista por los suscribientes, constituyen prueba plena de lo que en ellos se manifiesta. Consideran el cambio trascendente para variar el signo del pronunciamiento, porque según el fundamento de derecho primero de la resolución, el Juzgador sitúa los indicios de la vulneración de derechos denunciada en la asistencia del demandante a dicha asamblea.
La enmienda no se admite. El relato fáctico de la sentencia es el resultado de una valoración conjunta de los medios de convencimiento aportados por las partes. Los certificados que se invocan carecen de eficacia para alterar la versión judicial, pues no tienen valor probatorio documental, y es lo que se ha venido denominando prueba testifical documentada o por escrito, inhábil a efectos revisorios en los recursos extraordinarios de casación y suplicación ( SSTS de 20-10-89, 15-7-94 y 5-6-95, entre otras muchas). Se trata en definitiva, de prueba documental privada expresamente mencionada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que no ha sido valorada como suficiente en la instancia para acreditar los hechos a que se refiere y no es aceptable sustituir la percepción objetiva e imparcial del Juzgador por el juicio valorativo interesado de las partes.
En cualquier caso, la formulación en sentido negativo de los textos alternativos postulados, ya descarta la posibilidad de su acceso al relato de hechos probados.
2. El recurso del Ayuntamiento solicita tambien la sustitución del ordinal cuarto por el siguiente:
Apoya el cambio en el escrito de Alcaldía de 26 de enero de 2024 remitido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Principado de Asturias, tras visita efectuada el 15 de enero de 2024 al almacén auxiliar del ERA, documento número 2 de su ramo de prueba que no fue impugnado por ninguna de las partes y del que se desprende, junto a las testificales practicadas en el acto de la vista, que ningún trabajador era destinado de forma continuada a realizar tareas en el almacén auxiliar, sino en momentos concretos y según las necesidades del servicio a realizar tareas concretas propias de su puesto. Los trabajadores acudían al almacén auxiliar o al lugar donde se precisará su labor, realizaban la tarea encomendada y una vez finalizaba regresaban a su centro de trabajo.
La petición se rechaza porque se funda en un documento elaborado por la propia parte, y por ello carente de las exigentes condiciones de aptitud imprescindibles para alterar la convicción judicial de instancia.
A mayor abundamiento, y aludiendo a las testificales, es preciso recordar que las declaraciones de los testigos constituyen uno de los distintos medios de prueba a valorar por el Juzgador de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, pero no permiten alterar el relato fáctico de la sentencia en este recurso extraordinario, como evidencia el tenor literal de los preceptos de la Ley Procesal que se ocupan de su regulación legal limitando las pruebas admisibles para denunciar el error de hecho, a documental y pericial ( arts. 193 b) y 196. 3 LRJS) .
3. La última enmienda postulada por la corporación recurrente, se dirige a sustituir la redacción del hecho probado sexto por la que a continuación se expone:
Funda el cambio en el reportaje fotográfico del almacén auxiliar municipal situado en los bajos de la residencia del ERA, unido al documento l8 de su ramo de prueba. Reportaje que muestra la realidad del espacio de almacenaje y del que se desprende con claridad que no se trata de un lugar de trabajo como tal si no, más bien, de un lugar de acopio de materiales y herramientas en el que se hacen labores concretas de limpieza, orden, carga y descarga de las mismas.
Las consideraciones expuestas en el análisis de las enmiendas precedentes determinan de manera palmaria el fracaso de la ahora postulada, sin sustento probatorio apto para evidenciar de modo contundente y sin sombra de duda la imprescindible equivocación del órgano judicial de instancia. El relato judicial describe de forma detallada las características del lugar situado en la carretera de Carrio, por lo que redacción alternativa es superflua e innecesaria.
En definitiva, el tenor de las modificaciones postuladas evidencia que lo realmente pretendido por la parte no es incluir extremos o datos fácticos, sino hacer prevalecer su versión parcial e interesada de los hechos sobre la del Juzgador, con hipótesis, conjeturas y elucubraciones que, como conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en el epígrafe precedente, deben quedar fuera del relato de hechos probados.
4. El codemandado Luis Pedro. se acoge al mismo cauce procesal del art. 193 b) LJS para proponer la ampliación del relato fáctico de la sentencia con un nuevo hecho probado del siguiente tenor sustentado en la grabación del juicio, minuto 16:57 en adelante:
Aduce, que como a través del recurso de suplicación no es posible modificar o añadir cuestiones en los antecedentes de hecho de la sentencia, procede incorporar ese nuevo hecho. Señala que, aun cuando técnicamente podría entenderse que la adición no se basa en documento o pericia alguna, lo cierto es que la renuncia expresa de la parte actora a continuar el proceso contra mi mandante y el reconocimiento de que el introducir a mi representado en el encabezamiento de la demanda se debió a un error llegando a reconocer que en el suplico de la demanda solo se solicita la condena del Ayuntamiento, hace que el documento hábil sobre el que se basa la petición sea la demanda, y ello a tenor de lo manifestado por la parte actora en el acto del juicio.
La importancia de la adición es trascendental para la configuración del fallo, en la medida en que, como se argumentará en el siguiente motivo del recurso, la sentencia es incongruente con lo pedido por la parte actora puesto que condena a mi mandate cuando la parte actora expresamente reconoce y afirma que solo se pide la condena del Ayuntamiento de Laviana.
La ampliación solicitada deviene judicialmente inatendible. Solo los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, sirven de soporte a las revisiones fácticas en este recurso extraordinario. No puede incluirse entre esos documentos - como señala una reiterada doctrina jurisprudencial - la demanda carente de todo valor probatorio pues, tanto por su contenido de acto de alegaciones como por su naturaleza de acto de iniciación del proceso, se refiere a hechos que precisamente han de ser acreditados a través de los medios de prueba legalmente admitidos.
Y otro tanto sucede con las manifestaciones vertidas en el plenario como propias de parte. El acta o la grabación del juicio oral, reflejan o constata la actividad procesal llevada a cabo por las partes, pero no son prueba documental propiamente dicha, por lo que son ineficaces a estos efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995, 23 de diciembre y 18 de julio de 1994).
1. Fijado definitivamente el relato judicial, y ya en el terreno de debate jurídico, comenzaremos dando respuesta al primer reproche jurídico formulado por el codemandado Luis Pedro., que denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia.
2. El epígrafe inicial del recurso del codemandado acogido al cauce procesal del art. 193.c) LRJS, denuncia infracción por inaplicación del artículo 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil e incongruencia de la sentencia recurrida, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil así como infracción de la jurisprudencia.
Partiendo de la favorable acogida del último intento revisor, aduce que el desistimiento de la parte actora determina automática e inevitablemente, su absolución.
No obstante lo anterior, a la vista de lo manifestado por el Juzgador "a quo" en el último párrafo del Fundamento de Derecho 3º, señala lo siquiente:
1º.- Que en el Hecho segundo de la demanda la parte actora dice expresamente que quien toma represalias contra ella es el Ayuntamiento.
2º.- Que en su Fundamento de derecho segundo (capacidad y legitimación) la parte actora se refiere única y exclusivamente a la demandada.
3º.- Que en el suplico dice expresamente y sin imprecisión alguna lo siguiente: "...tenga por interpuesta demanda en materia de acoso laboral, prevención de riesgos laborales y tutela de derechos fundamentales frente al Ayuntamiento de Laviana y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora interesa, dicte finalmente Resolución por la que estimando íntegramente esta demanda,
1) Declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, legales y convencionales de la trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales y salud laboral, así como declare como responsable de dicha vulneración al Ayuntamiento demandado.
2) Declare la nulidad de la actuación de la empleadora con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración...
3) Asimismo, acuerde condenar a la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados al trabajador..."
Además de lo anterior, en el ramo de prueba de la parte actora y en el expediente administrativo (documento nº 9 de la demandada Ayuntamiento de Laviana, folios 73 a 75) obran sendos documentos, mencionados en el hecho 8º de la demanda, remitidos tanto por el actor (el primero de ellos) como por su legal representante (el segundo) en los que se afirma con rotundidad y sin ambages, que quien toma represalias contra el demandante es el Ayuntamiento y ello sin mencionar en modo alguno a mi mandante.
3. Nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 1 de julio de 2016, viene exigiendo para decretar si una sentencia es incongruente o no, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito. El principio de rogación está directamente relacionado con el principio de congruencia, la relación de este con el principio de congruencia data de la exigencia de que el juez debe atenerse a la hora de resolver a atender o desestimar las pretensiones suscitadas por las partes, pero no plantear en la sentencia cuestiones nuevas no expuestas por las mismas so pena de incurrir en incongruencia con lo pedido. Por ello, este principio está directamente relacionado con el principio de seguridad jurídica y ambos son imperantes en nuestro ordenamiento jurídico y constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de oficio cuando no está permitida expresamente por la ley, ya que la tutela judicial no puede ir más allá de lo querido por la parte afectada por el acto o resolución ni de lo autorizado por la ley.
Afirma la recurrente que la sentencia recurrida es incongruente por un doble motivo: de una parte por cuanto la parte actora solo demandó al Ayuntamiento de Laviana y no a mi mandante y de otra, por cuanto en el acto del Juicio reconoció expresamente tanto la existencia de un error en la redacción del encabezamiento de la demanda, como que solo quería demandar al Ayuntamiento con lo que no se puede condenar a quien no ha sido demandado.
4. Resulta oportuno recordar que el artículo 193 c) LRJS recoge como motivo para la interposición del recurso de suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, sin embargo, la referencia legal a las "normas sustantivas" en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el fallo de la sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
El artículo 19 de la vigente LEC, de aplicación supletoria en el procedimiento laboral, hace referencia al derecho de disposición de los litigantes, señalando que están facultados para renunciar o desistir del juicio así como allanarse o someterse a un arbitraje excepto cuando sea limitado por la ley.
El artículo 218.1 del mismo texto legal dispone que "las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
Por su parte, el artículo 182 de la Ley Procesal laboral establece que la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas.
5. El Tribunal Supremo ha establecido respecto al concepto de incongruencia y sus requisitos, lo siguiente:
6. Lo expuesto se cumple en el presente caso. Por una parte la demanda no presenta la claridad y concreción prevista en el artículo 80 LRJS, que exige una adecuada correlación entre la pretensión ejercitada y la súplica correspondiente, no existiendo tal relación en este caso pues únicamente se solicita la condena del Ayuntamiento de Laviana pero no del trabajador codemandado, siendo el suplico la parte de la demanda donde se concretan los pedimentos que la actora dirige al órgano judicial y que por lo tanto condiciona el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, y por otra en la vista oral la letrada de la parte demandante aclaró expresamente que
1. Coinciden las partes recurrentes en denunciar la vulneración del artículo 181.2 LRJS, señalando que no se ha acreditado la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, pues por una parte no se celebró la asamblea de trabajadores a la que supuestamente asistió el actor y que motivó el cambio de lugar de trabajo como reacción a dicha asistencia; y por otra no hay lesión de la integridad física ya que únicamente se podría hablar de riesgo potencial. Se añade por la defensa del Ayuntamiento condenado que los indicios de la parte actora han quedado huérfanos de justificación.
2. Resulta imprescindible traer a colación la regla del artículo 181.2 LRJS:
Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 12.09.2023, RC 100/2021, que
3. La sentencia de instancia declara probado que el demandante, operario de almacén del Ayuntamiento demandado, prestaba servicios en el almacén municipal sito en el recinto ferial donde se ubican las instalaciones del Ayuntamiento. Sus funciones eran las siguientes: control de materiales y herramientas. Funciones de mantenimiento y orden del almacén. Realización, gestión y ejecución de pedidos. Gestiones telefónicas. Atención al teléfono y al posible público en su caso. Mantenimiento del orden de materiales.
Previamente a su condición de personal laboral, el demandante prestaba servicios como funcionario público, operario de servicios múltiples, hasta que se extinguió esa relación de servicio al ser declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 25.01.2007. Las dolencias determinantes de la IPT fueron las siguientes: angor progresivo por enf. de 1 vaso (2ª OM, rama de la CX) con FSVI nort mal. ACTP fallida. Ergometria (+) a alta carga. 12 mets, 125 l/m.
Acude a una asamblea general de trabajadores convocada para el día 28.04.2023. Reincorporado a su puesto de trabajo tras disfrutar de permiso, el codemandado Luis Pedro., le ordena que a partir de esa fecha desempeñará su trabajo en una especie de almacén denominado "acopiadero", sito en la carretera de Carrio. Permaneció en dicho lugar desde mayo de 2023 hasta enero de 2024, cuando actúa la ITSS a instancia del propio trabajador.
Las características del nuevo centro de trabajo del actor son las siguientes: ubicado en un sótano que presenta aire cargado y carece prácticamente de ventilación pues únicamente existe un pequeño ventanuco. Luz artificial e insuficiente. No existe en él ningún medio o dispositivo de protección contra incendios. No hay señalización en materia de seguridad y salud. No se ha establecido vía o salida de emergencia. No hay servicios higiénicos, disponiendo de un aseo en otro centro del Ayuntamiento, situado a unos 5 ó 10 minutos caminando. El botiquín tiene los productos sanitarios caducados. No se ha realizado la evaluación de riesgos laborales de ese centro de trabajo.
En los meses de junio y septiembre de 2023 remite el trabajador sendos escritos al Ayuntamiento quejándose del lugar al que había sido destinado, no siendo contestadas las quejas por la empleadora.
En enero de 2024 la ITSS gira visita al centro de trabajo del demandante, que concluye con propuesta de requerimiento al Ayuntamiento, tanto de subsanación de deficiencias como de que se destine al trabajador desde ese mismo momento a un centro de trabajo adecuado en el ámbito de la seguridad y la salud de los trabajadores.
4. El sustrato fáctico que se acaba de exponer revela la existencia de indicios suficientes de la vulneración de derechos alegada por el actor, así la convocatoria de una asamblea de empleados del Ayuntamiento a la que acude el trabajador, la orden de traslado del codemandado nada más reincorporarse al trabajo, el destino permanente a un lugar no previsto ni utilizado hasta entonces como centro de trabajo sino solamente como almacén, las deficientes condiciones del lugar desde el punto de vista de la seguridad e higiene laboral, necesariamente conocidas por los demandados pues se trata de dependencias municipales, y la ausencia de respuesta alguna por la empleadora a las quejas reiteradas del trabajador, configuran un panorama frente al que el Ayuntamiento demandado no ha ofrecido una justificación razonable de su actuación. Todo ello oportunamente razonado en la sentencia de instancia con un pormenorizado análisis de las distintas pruebas practicadas, en el que se establece la oportuna relación causal y temporal entre los hechos acreditados, por lo que no se aprecia la infracción denunciada por las partes recurrentes.
1. Denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre lo que debe entenderse por acoso laboral, y expone que la doctrina judicial de suplicación ha ido perfilando un modelo de acoso moral en el trabajo en que, para su estimación, se requiere la concurrencia de varios elementos configuradores, citando, entre otras, las siguientes sentencias: STSJ del País Vasco de 20 de abril de 2002; STSJ de Canarias/Las Palmas de 28 de abril de 2003; STSJ de Madrid de 14 de junio de 2005; STSJ de Cataluña de 6 de septiembre de 2005 ; STSJ de Extremadura de 6 de marzo de 2007 ; STSJ de Asturias de 20 de abril de 2007; STSJ Andalucía /Sevilla de 16 de febrero de 2011; STSJ Madrid 18 diciembre 2020 y 10 de septiembre 2021. A continuación explica que en atención a la prueba practicada no se dan los requisitos necesarios para apreciar una situación de acoso laboral, pues no solo no existe una conducta de hostigamiento hacia al actor si no que tampoco hay ánimo de generarle daño o atentar contra su dignidad, realizando una valoración de las distintas pruebas practicadas en la instancia.
2. En relación con la censura realizada se hace preciso recordar, así STSJ Asturias de 24.10.2023, RSU 1052/2023,
3. Lo expuesto determina que el motivo esté necesariamente condenado a su rechazo, pues no se ajusta en su planteamiento a los requerimientos contenidos en el artículo 196 LRJS. No se cita por la parte recurrente, como es imperativo, precepto de derecho material que no haya sido respetado por la recurrida, base de la censura jurídica prevista en el 193.c LRJS, limitándose a discutir la prueba practicada en autos, y sin que sea suficiente la cita de sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, pues no constituyen jurisprudencia que permita la censura jurídica de la sentencia de instancia. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, función reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) , del Tribunal Constitucional ( artículo 5 LOPJ) , del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (5 bis LOPJ) , y a las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de derecho comunitario (4 bis LOPJ) . Por consiguiente, quedarán excluidas las sentencias que provengan de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.
1. En último término se denuncia la vulneración del principio non bis in idem y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada que emana del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de mayo de 1986, 14 de julio de 1987 y 5 de septiembre de 1995). Expone que el citado principio a la luz de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución, excluye la duplicidad de sanciones penales y administrativas ( Auto TC 1098/1988 de 6 de octubre), y su aplicación impone que las autoridades no pueden, a través de procedimientos distintos, sancionar repetidamente una misma conducta ilícita por entrañar esta duplicidad de sanciones una inadmisible reiteración en el ejercicio del "ius puniendi" del Estado. Centra la crítica la recurrente en la actuación de la ITSS de enero de 2024, que examinó las condiciones del almacén en el que prestaba el actor, de tal manera que el organismo público está analizando el cumplimiento de la normativa de riesgos laborales en dicha dependencia municipal, estando pendiente el Ayuntamiento recurrente del dictado de la correspondiente resolución en el expediente tramitado por la ITSS. En base a lo anterior considera dos futuros e hipotéticos escenarios: uno, que la ITSS resuelva que no ha existido infracción a la normativa de riesgos laborales situación que, entiende la recurrente, dejaría sin base a la sentencia objeto de este recurso de suplicación; y dos, que la ITSS aprecie la existencia de infracción por parte de la administración local condenada e imponga la sanción correspondiente, supuesto en el que, afirma, nos encontraríamos con una duplicidad de sanciones en la que concurre la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Concluye señalando que o bien la sentencia impugnada estaría huérfana de base, en cuanto a la condena por vulneración de la integridad física del trabajador, al no ser la conducta municipal constituyente de infracción alguna o que por el contrario esta vulneraría el principio "non bis in ídem" al sancionar una conducta ya examinada por la Inspección de Trabajo del Principado de Asturias, no resultando por tanto, en ninguno de los dos supuestos, la sentencia dictada en la instancia ajustada a derecho.
2. El artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social se ocupa de la "concurrencia con el orden jurisdiccional penal" señalando en su epígrafe primero
La sentencia del TC nº 177/1999 de 11 de octubre de 1999 recuerda la jurisprudencia del Tribunal sobre el principio ne bis in idem que, desde la STC 2/1981,
3. La doctrina expuesta no es de aplicación al presente caso, por cuanto la aquí recurrente ni ha sido sancionada, ni lo ha sido sancionada dos veces por una misma infracción, en la vía penal y en la administrativa como exige el principio non bis in idem. Recordemos que en el presente procedimiento el trabajador actor demanda a su empleador, Ayuntamiento de Laviana, en materia de acoso, prevención de riesgos laborales y vulneración de derechos fundamentales, por considerar que el traslado de lugar de trabajo del que es objeto como consecuencia de su asistencia a una asamblea de empleados, a un almacén que carece de medidas de higiene y salud laborales, vulnera determinados derechos fundamentales, reclamando la cesación de la conducta de la empresa así como el abono de una indemnización, por lo que nada tiene que ver con la actuación sancionadora que pudiera derivarse de la visita girada por la ITSS al lugar de trabajo, tratándose por ello de acciones diversas una y otra, no sancionadora la presente y por lo tanto no puede integrarse en el bis in ídem aludido por la recurrente.
Todo lo expuesto supone la desestimación de los dos recursos interpuestos y la consiguiente confirmación de la recurrida.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Luis Pedro, y desestimar el interpuesto por la defensa del Ayuntamiento de Laviana, ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 7 de marzo de 2024, dictada en los autos DFU 775/2023, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda deducida frente al recurrente Luis Pedro, al que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la recurrida.
Costas del recurso Ayuntamiento para demandante, 600 euros.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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