Sentencia Social 2158/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 2158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2231/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 2158/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024102173

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3289

Núm. Roj: STSJ AS 3289:2024

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02158/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2017 0002234

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002231 /2024

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000546 /2017

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaIMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, MODULCEA S.A.

ABOGADO/A:MARTA MONTOTO GARCÍA, SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:DIMELSA S.L., MOLDUTEC S.L. , BUZSUA S.L. , CONDESCORRIEL SL , Florencia , COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC , OCENALIA S.L. , Lorenza , SADIMA, SA

ABOGADO/A:SARA BLANCO MENENDEZ, JAVIER AURELIO RODRÍGUEZ PÉREZ , MARTA MONTOTO GARCÍA , MARTA MONTOTO GARCÍA , MARTA MARIA RODIL DIAZ , , MARTA MONTOTO GARCÍA , , SARA BLANCO MENENDEZ

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2231/2024, formalizado por la Abogada Dª MARTA MONTOTO GARCIA en nombre y representación de IMSA INGENIERIA Y PROYECTOS SA y por la Abogada Dª SARA BLANCO MENENDEZ, en nombre y representación de MODULCEA S.A., contra la sentencia número 1/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 546/2017, seguidos a instancia de Florencia frente a IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, DIMELSA S.L., MOLDUTEC S.L., MODULCEA S.A., BUZSUA S.L., CONDESCORRIEL SL, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, OCENALIA S.L., Lorenza,SADIMA, SA y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Florencia presentó demanda contra IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, DIMELSA S.L., MOLDUTEC S.L., MODULCEA S.A., BUZSUA S.L., CONDESCORRIEL SL, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, OCENALIA S.L., Lorenza, SADIMA, SA y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2024, de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante vino prestando servicios para MODULTEC, S. L., con la categoría profesional de oficial de administrativo de primera, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el21 de octubre de 2002.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Mercantil en concurso ordinario 107/2015 se procedió a autorizar la extinción colectiva de contratos de trabajo de la empresa MODULTEC de entre los que se encontraba el de la actora. La extinción le fue comunicada el 31 de julio de 2015.

TERCERO .- La trabajadora impugnó dicha extinción y mediante Sentencia del Juzgado Mercantil de 18 de noviembre de 2015 se

declara nula la extinción. Fue confirmada en Suplicación en sentencia de 7 de junio de 2016.

CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2017 recibe misiva en la que se le comunica que, tras su readmisión por virtud de la resolución judicial reseñada, quedará no obstante afectada por expediente de suspensión de contratos en vigor por entonces (ERE NUM000). La suspensión entraría en vigor el día 26 de julio de 2017 y se mantendría hasta el 28 de febrero de 2018.

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 1 de octubre de 2020, dictada en los autos 152/2020, se declaró la existencia de un grupo empresarial a los efectos laborales entre las mercantiles MODULTEC, S. L., MODULCEA, S. A. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A.

La anterior resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de julio de 2021, recurso 599/21."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Florencia, contra OCENALIA,SL, MODULTEC S.L. , IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. , DIMELSA, S.L. , SADIMA SA , MODULCEA S.A. , BUZSUA S.L. , CONDESCORRIEL S.L. , COMITÉ DE EMPRESA DE MODULTEC Y CITACION DEL MINISTERIO FISCAL, declarando la nulidad de la suspensión contractual iniciada el 26 de julio de 2017, condenando solidariamente a las empresas IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A., MODULTEC, S. L y MODULCEA, S. A. con absolución del resto de los demandados, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente incumban a la administración concursal."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA y MODULCEA S.A. formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Trae causa este recurso de la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 4 de Gijón, de fecha 8 de enero de 2024, que estimó la demanda de la parte recurrente doña Florencia, declarando la nulidad de la decisión empresarial de suspender - en el contexto de un ERTE NUM000 - su contrato de trabajo en el periodo que va del 26 de julio de 2017 al día 28 de febrero de 2018, apreciando la existencia de un grupo laboral de empresas entre las mercantiles MODULTEC SL (su empleadora) y las codemandadas MODULCEA, SA, e IMASA-INGENIERÍA Y PROYECTOS, SA, negando que integraran grupo patológico las demás empresas demandadas, BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL, OCENALIA SL, DIMELSA SL, SADIMA SA; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar a la administradora concursal de MODULTEC SL (doña Lorenza).

Dicha sentencia recaída en los autos número 546/2017, que habían estado suspendidos durante largo tiempo a petición de la parte actora, con el consentimiento cuando no acuerdo de las demás partes, contiene el siguiente relato de hechos probados:

La demandante vino prestando servicios para MODULTEC, S. L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 21 de octubre de 2002. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Mercantil en concurso ordinario 107/2015 se procedió a autorizar la extinción colectiva de contratos de trabajo de la empresa MODULTEC, entre los que se encontraba el de la actora. La extinción le fue comunicada el 31 de julio de 2015. La trabajadora impugnó dicha extinción y mediante Sentencia del Juzgado Mercantil de 18 de noviembre de 2015 se declara nula la extinción. Fue confirmada en Suplicación en sentencia de 7 de junio de 2016. Con fecha 25 de julio de 2017 recibe misiva en la que se le comunica que, tras su readmisión por virtud de la resolución judicial reseñada, quedará no obstante afectada por expediente de suspensión de contratos en vigor por entonces (ERE NUM000). La suspensión entraría en vigor el día 26 de julio de 2017 y se mantendría hasta el 28 de febrero de 2018. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 1 de octubre de 2020, dictada en los autos 152/2020, se declaró la existencia de un grupo empresarial a los efectos laborales entre las mercantiles MODULTEC, S.L., MODULCEA, S.A. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.A. La anterior resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de julio de 2021, recurso 599/21.

SEGUNDO:Para sustentar su fallo, se remite con efectos de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Gijón cuyos razonamientos hace suyos, de fecha 3 de octubre de 2023 y referente a otro trabajador:

"En aquella se apreciaba la cosa juzgada respecto a la existencia del grupo de empresa y en consecuencia la nulidad del ERE que afectaba a la trabajadora allí demandante.

"El efecto positivo de la cosa juzgada en la declaración de grupo de empresas patológico ha sido abundantemente tratado. Baste como muestra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de abril de 2016, recurso 357/2016 :

Y para resolver tal cuestión cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el específico tema que nos ocupa relativo al efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la declaración de existencia de grupo fraudulento de empresas, contenida en su Sentencia de 28-04-2006 (recurso 2969/2004 ), en la que, con remisión a sus previas resoluciones de 29 de mayo de 1995, 23 de enero del 2002, de 15 de marzo del 2002 y 17 de diciembre de 1998 , tras argumentar sobre la posibilidad de apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada, se manifiesta "... que la existencia de la misma no puede ser descalificada «por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas, uno sobre resolución de contrato y el otro sobre reclamación de cantidad. A pesar de ello, se produce la presunción legal regulada en el artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) pues hay identidad en las personas, en el objeto y en la causa de pedir, debiendo centrarse el núcleo de las identidades en las partes que conforman la relación jurídico procesal, en concreto, sobre quien tiene o no el carácter de empresario a efectos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que conlleva el formar parte de un grupo de empresas que, a efectos laborales, significa constituir uno de los varios componentes de una empresa única». Y por ello, en lo que atañe al efecto positivo de la cosa juzgada, «la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7732))». Estos criterios los reproduce y asume también la sentencia ya citada de 17 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10521).

La declaración de la existencia de grupo empresarial determina un efecto en cadena: la irregularidad del expediente de suspensión de empleo pues las causas a las que se alude en el mismo no tienen en cuenta la situación real, sino que se limitan al sustrato formal que ofrece una imagen distorsionada.

Traemos a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2016 (recurso 2175/2016 ) que si bien se refiere a una extinción contractual por causas objetivas, contiene argumentos que son válidos para el supuesto que nos ocupa:

Pues bien, en el caso de autos, de la simple lectura de la carta del despido resulta que la misma no hace ninguna mención a la situación económica de las otras empresas del grupo patológico, ni tampoco en el marco de las causas organizativas aparece dato alguno de la plantilla del grupo, de las relaciones del departamento en el que se hallaba adscrita la trabajadora con el resto de empresas del grupo, de si en su categoría profesional y en el contexto organizativo aducido se produjeron o no nuevas contrataciones tras el despido. Tales elementos, qué duda cabe, configuran el factum mínimo con el que acudir a un proceso de despido formulando la demanda con información suficiente para entender colmado el derecho de defensa; y corresponde a la empresa cumplir con tales exigencias, siendo que en el caso de autos dicho cumplimiento no se produce."

Es pues nula la medida de suspensión contractual ahora impugnada".

Previamente, había rechazado la recurrida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la llamada a juicio de la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX, S.L., opuesta por las demandadas comparecidas si de resultas de un incidente concursal se declarara que formaba parte del grupo de empresas, pronunciándose al respecto la recurrida No consta vinculación aquí alguna con el ERTE cuya nulidad se está dilucidando. Se trata de una responsabilidad posterior por la posible sucesión empresarial muy posterior a la que aquí ahora despolvemos. Se acusaría una dilación indebida e innecesaria.

Alegaban igualmente DIMELSA, SADIMA y MODULCEA su falta de legitimación pasiva, si bien que ello formaba parte de la cuestión de fondo relativa al grupo de empresas a efectos laborales, que quedó resuelta en la sentencia al establecer su existencia en el caso de MODULCEA SA, y su no existencia en el supuesto de las dos restantes.

Finalmente, se aducía en juicio que existían resoluciones de otros juzgados en los que la cosa juzgada no fue apreciada, indicando, además, que el ERE que afectó a la trabajadora no es el mismo sobre el que recayeron los pronunciamientos que la actora pretende hacer valer en su favor.

Conviene poner de relieve que aunque la actora según consta en el escrito de subsanación de la demanda, que le había sido requerida, hizo constar que la vulneración de derechos fundamentales, en lo que respecta al traslado al Ministerio Fiscal, se sustentaba en que en el cuerpo de la demanda se señalaba la discriminación existente en los llamamientos al trabajo, discriminación que encontraba basada exclusivamente en el ejercicio de acciones judiciales por su parte, lo que constituía una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente del principio de indemnidad, la sentencia guarda luego total omisión respecto de dicho planteamiento, si bien que la actora ha consentido la resolución recurrida al no formalizar recurso autónomo. Igualmente ha consentido la absolución de las empresas codemandadas BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL, OCENALIA SL, DIMELSA SL, SADIMA SA, por el mismo motivo.

TERCERO:Las partes recurrentes en suplicación, siendo sus recursos impugnados tanto por la trabajadora como por el ministerio fiscal, alegan:

-MODULCEA SA, al amparo del apartado a)del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), al objeto de que se declare la nulidad de las actuaciones por incurrir la sentencia dictada en una vulneración de lo dispuesto en los artículos 81 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como los artículos 12.2 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; en desarrollo del motivo alega que fue incorrecta la desestimación por la magistrada a quo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no puede ser admitida la resolución adoptada por la juzgadora en base a que, al no haber participado en el periodo de consultas, le exime de tener que ser llamada al presente procedimiento, siendo dicha conclusión errónea por cuanto en el incidente concursal instado por la trabajadora, se ha declarado la pendencia de dicha sociedad estando pendiente de señalamiento el juicio, por su posible derivación de responsabilidad.

Citando en apoyo de dicha excepción distintas sentencias ( STS 16 julio de 2004 (RCUD 4165/2003), Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 2008, recurso 499/2008).

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c)del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Defiende que no ha sido empleadora del actor, y que no concurren las notas de grupo patológico de empresas, señalando los requisitos que jurisprudencialmente vienen señalados para apreciarlo, negando que haya tenido participación alguna en el procedimiento de regulación de empleo que dio lugar a las presentes actuaciones, basándose únicamente la condena impuesta de manera solidaria en un previo pronunciamiento judicial, recogido en el hecho quinto de la sentencia, que nada tiene que ver con el que aquí subyace. Teniendo que ser tenido en cuenta el elemento temporal, pues aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que pudiera existir una unidad empresarial en 2015 no implica que la misma subsista después, siendo necesario para su apreciación que se acredite de manera cierta, lo que sin duda no ha acontecido. En último lugar, menciona el hecho de que existen varias sentencias firmes que en asuntos idénticos al que aquí subyace han resuelto en sentido contrario al de la sentencia ahora impugnada.

Para terminar suplicando que se declare la nulidad de las actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia, acordando la devolución de las actuaciones al juzgado a los efectos de que se dicte una nueva resolución, y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a MODULCEA S.A. de la condena solidaria que le fue impuesta al no estar integrada en un grupo de empresas de carácter laboral.

-IMASA, por su parte, sostiene con amparo procesal en el apartado a)del artículo 193 de la LRJS , la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por infracción de los artículos 97.2 de la LRJS; 209 de la LEC, artículo 248.3 de la LOPJ y artículos 24 y 120.3 de la CE: la sentencia de instancia no cumple con los preceptos indicados, al ser insuficientes tanto los antecedentes de hecho, como el relato de hechos probados. Los preceptos mencionados deben interpretarse en el sentido de que el Juzgador de Instancia debe constatar, no sólo que lo acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Es decir, deben recogerse todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida.

Con amparo procesal en el apartado c)del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 420 y 421 LEC en cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de la existencia de litispendencia alegada por la parte. Alude a que consta acreditado que por Auto de fecha 2/junio/2023 se declaró la pendencia del incidente concursal, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Gijón 107/2015 (donde la demandante interesa de nuevo la declaración de grupo de empresas y la nulidad de la extinción de su relación laboral el 4/octubre/2021) respecto de la sociedad SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX, S.L. ante una posible responsabilidad solidaria por sucesión de empresa respecto a la concursada MODULTEC, habiendo sido ampliada la demanda incidental frente a dicha sociedad. Se daría le excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender la parte que la mercantil SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX, S.L. debe ser parte del presente procedimiento.

Con amparo procesal en el mismo apartado c)del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 27/mayo/2013 (Rec. 78/2012) respecto a la declaración de grupo laboral de empresas. Entiende esta parte que no se ha acreditado la existencia de fraude en la negociación del ERE NUM000 firmado con acuerdo entre la empresa MODULTEC y la representación legal de los trabajadores, remitiéndose la recurrida a otras resoluciones judiciales donde se trataba de un ERE anterior. En el presente procedimiento ninguna prueba se ha practicado por la parte actora para acreditar el fraude en la negociación, estableciendo el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , que "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo -como ha sido el caso- se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". En todo caso, no se ha acreditado en el presente procedimiento que se cumplan los requisitos que el Tribunal Supremo considera deben darse para la declaración de "grupo laboral de empresas", como son: el funcionamiento unitario de la organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; la creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales y la confusión de plantillas, de patrimonios, así como una apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Para terminar suplicando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado, a fin de que se dicte otra ajustada a las normas procesales. Subsidiariamente, se estimen las excepciones alegadas y, en último término, se declare la inexistencia de grupo laboral de empresas.

CUARTO:Comenzando por la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que de ser acogida no determinaría únicamente la nulidad de la sentencia, como se pide, sino que las actuaciones se retrotraigan a un momento muy anterior, cabe recordar que el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define el liticonsorcio como aquella situación en la que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 25 de abril de 2012 (rcud.140/2011) "... esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) STS (Social) de 2 marzo de 2007 ha señalado que: "A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984, 3.6.1986 STS (Social) de 3 junio de 1986, 1.12.1986 STS (Social) de 1 diciembre de 1986, 15.12.1987 STS (Social) de 15 diciembre de 1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 STS (Civil) de 3 julio de 2001 y 1.12.2001 STS (Civil) de 1 diciembre de 2001, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil - L. 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003) STS (Social) de 16 julio de 2004, al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 STC (Segunda) de 27 septiembre de 1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 STC (Primera) de 8 julio de 1987, 11/1988 STC (Segunda) de 2 febrero de 1988 y 87/2003 STC (Primera) de 19 mayo de 2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial."

El art. 10 LEC regula la condición de parte procesal legítima:

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

El art. 13 LEC regula la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Su apartado 1, inciso primero, dispone:

Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

El art. 17 LJS, dedicado a la legitimación, en su apartado 1 señala:

Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

En el caso, lo único que consta es que se dictó auto en fecha 2 de junio de 2023 por el que el juzgado de lo mercantil nº 3 de Gijón a petición de IMASA acordaba notificar la pendencia del incidente concursal 107/2015 a SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX, S.L., y que con posterioridad por providencia de fecha 14/11/2023 se señaló la vista para el día 1 de febrero de 2024, todo ello a tenor del ramo de prueba de la parte, con soporte en dichos elementos fácticos no es posible defender la falta de litisconsorcio pasivo necesario en función de una hipotética, incierta y en todo caso futura responsabilidad de dicha empresa por sucesión empresarial, ignorándose lo relativo a la vista de uno de febrero de 2024 y actuaciones posteriores. Se entiende así correcta la desestimación de la excepción por la magistrada a quo.

La simple remisión a un escrito presentado en el Juzgado de lo mercantil no libera a las partes recurrentes de exponer en el motivo de recurso las circunstancias suficientes para dejar claramente delimitado el objeto del motivo a fin de que la parte recurrida y el tribunal de suplicación tengan la información necesaria para, respectivamente, contestar a las alegaciones de las recurrentes y resolver el motivo. Son exigencias expresamente recogidas en el art. 196.2 LJS cuando señala que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare (...) En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Más aún, el Juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva y excluyente para la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran ( art. 52.1.4ª. del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). En casos de enajenación de una unidad productiva, será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen ( art. 221.2 Texto Refundido de la Ley Concursal). Puesto que en el caso presente no hay una declaración del Juzgado de lo Mercantil que considere a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX sucesora procesal de MODULTEC y, en su caso, determine el alcance de esa sucesión empresarial, carece de fundamento considerar imprescindible la intervención de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX en el litigio promovido por la demandante frente a la decisión empresarial adoptada en 2017 de suspender el contrato de trabajo en el marco del ERTE NUM000. La decisión del Juzgado contraria a tal llamada a juicio no vulnera los artículos invocados en el motivo de recurso, que debe desestimarse.

En lo que hace a la litispendencia alegada por IMASA, el art. 420 LEC regula las actuaciones procesales para dar intervención en el proceso a nuevas partes, como litisconsortes necesarios, ya por aceptarlo voluntariamente la parte demandante, ya por acordarlo el órgano judicial en los casos controvertidos.

El art. 421 LEC se refiere a la resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada, disponiendo:

1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.

Ni una ni otra norma, establecidas en la regulación de la audiencia previa del juicio civil ordinario, sirven de fundamento para apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario o litispendencia.

La correcta constitución de la relación jurídica procesal sin necesidad de llamar a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX ya se analizó ut supra. Las alegaciones de IMASA no añaden elementos de examen nuevos a los vistos y resueltos.

Sobre la excepción de litispendencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acogido en sus resoluciones la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como señala en la sentencia de 31 de mayo de 2024, rec. 877/2023:

En relación con la excepción de litispendencia recordábamos la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal (sentada, entre otras, en SSTS 706/2007, de 11 junio de acuerdo con la de 9 de marzo de 2000, recurso 1666/1995, reiterada en sentencia 140/2012 de 13 de marzo, recurso 656/2008 ) viene señalando que aquélla consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad, se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC dispone que ésta excluye "conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.

Integrábamos los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Primera para que pudieran entenderse que concurre litispendencia: "1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada".

Partíamos, por tanto, de la exigencia de identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, recordando la sentencia de 2 de noviembre de 1999 , que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior, afirmando que "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir".

Asimismo, declarábamos que había litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior era preclusivo respecto al proceso posterior, como lo recoge la resolución de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar que "La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( STS de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( SSTS de 17-5- 1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )".

Finalmente, la STS 942/2011, de 29 diciembre señala que "[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ".

En el supuesto ahora objeto de examen, no se cumplen los requisitos para apreciar litispendencia, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

El presente litigio precede en años al incidente concursal laboral seguido en el Juzgado de lo Mercantil y estuvo suspendido un prolongado periodo por acuerdo entre las partes a la espera de la decisión relativa a la existencia de grupo de empresas patológico. Entre ambos procesos no se da la triple identidad de objetos, sujetos y causas exigida para la litispendencia, ni hay posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias pues, como se expuso antes, la cuestión relativa a la existencia de una sucesión empresarial por parte de SOLUCIONES INDUSTRIALES HAUX y su alcance es materia de la exclusiva competencia del Juzgado de lo Mercantil y no puede constituir objeto del proceso dedicado a resolver sobre la validez de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante que tuvo lugar en el segundo semestre de 2017, en concreto del 26 de julio de 2017 al 28 de febrero de 2018.

Debe de este modo declararse que no ha lugar a apreciar los motivos suplicacionales 193 a) de MODULCEA y 193 c) 1º de IMASA.

QUINTO:En orden a la nulidad de la sentencia, basada por IMASA en la insuficiencia del relato de antecedentes de hecho y hechos probados, el apartado a) del artículo 193 LRJS regula un motivo de recurso que permite el acceso a suplicación de las infracciones de normas o garantías del procedimiento (judicial) con tal de que se haya causado indefensión a la parte recurrente y haya formulado protesta, si ello es posible. El TS sostiene que, cuando se formula un motivo casacional en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 207.c) LRJS (que tiene el mismo contenido que el artículo 193.a) LRJS) los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida (...) sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del artículo 207 de la LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita (...) a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma.

Por ello, el TS rechazó de plano estos motivos sin entrar en su examen, al no haberse instado expresamente la nulidad de la sentencia impugnada ( STS de 8 de noviembre de 2017, RJ 2017, 5295, Recurso 40/2017).

La citada doctrina jurisprudencial es aplicable al recurso de suplicación: cuando se formula un motivo al amparo del artículo 193.a) LRJS es necesario que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones de instancia; en caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una concreta y precisa petición de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.

Y si se formula un recurso de suplicación con motivo suplicacional basado en que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, no es preciso que previamente al RSU la parte recurrente haya solicitado el complemento de la sentencia previsto en los artículos 215.2 LEC y 267.5 LOPJ (así STS de uno de marzo de 2017, RJ 2017, 1114, Recurso 2128/2015).

Pero es que, además, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales, sino que es necesario que haya causado indefensión a la parte recurrente, indefensión que consiste en la limitación del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales, lo que impide que se dé la precisa y exigida contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( STC nº 175/1994, de siete de junio); afirmando la doctrina constitucional que, para que la queja por irregularidades procesales y el derecho a utilizar los medios de prueba adquiera transcendencia constitucional, es necesario:

1/ que ésta tenga incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal, pues la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión, así STC Nº 45/2000, de 14 de febrero, F. 4;

2/ que para que exista indefensión a los efectos del artículo 24 CE, no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC Nº 91 de 30 de marzo de 2000, FJ 2);

3/ que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso, verbigracia STC Nº 20/2000 de 31 de enero, FJ 6.

La razón por la que cualquier sentencia tiene acceso al RSU vía 193.a), radica en que, en el caso de infracciones procesales o incongruencia de la sentencia recurrida, este motivo de suplicación está vinculado con el artículo 24.1 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión.

Hemos de partir de que, como tiene reiterado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias siguiendo la doctrina de otros Tribunales de distinto rango, citando al efecto por todas la sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso 332/2019) o la de 27 de septiembre de 2018 (recurso número 1037/2018), la nulidad de actuaciones es una medida extraordinaria. La eventual nulidad de actuaciones o de sentencia solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que la conservación de los actos es lo normal, y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.

Además, cuando se denuncia la vulneración de materias o normas de orden público procesal, el TSJ dispone de una cognición plena, sin sujeción a los HH.PP. de la sentencia de instancia, ni a la estructura del recurso (así STSJ Aragón de 18 de mayo de 2016, rec. 303/16); esto es, cuando el recurso afecta a alguna de las referidas materias el TSJ debe examinarla de oficio, incluso cuando la recurrente no invoca al amparo del artículo 193.a) LJS, la irregularidad procesal cumpliendo los requisitos antes apuntados de esta vía/motivo del RSU, basta con que ponga de relieve la vulneración de las citadas materias, y el TSJ entrará en su examen, e incluso debe examinarla de oficio aunque la recurrente omita en su recurso de suplicación dicha mención.

Acerca de la motivación de las sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional (TC) el justiciable tiene derecho a exigirla para poder constatar la razonabilidad de la decisión judicial cara a poder articular eficazmente los recursos contra la misma u oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 192/1994); porque "la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la CE ( STC 54/2000).

Asumiendo la doctrina del TC la Sala IV del TS de manera reiterada señala que: a) La motivación de las resoluciones judiciales responde a la finalidad de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y resultando una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. b) Está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. c) El derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria, ni garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. d) Ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla (entre muchas la STS 490/2018, de 9 de mayo, rcud 110/2017).

Al igual que el deber de motivación de las sentencias, la congruencia de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva "en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria" ( SSTC 42/2005, 140/2006 y 127/2008, entre otras).

Acerca de la incongruencia interna la STS/Sala IV entiende que esta figura hace referencia al desajuste que se produce en la propia sentencia cuando su fallo entra en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Esta modalidad de incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. La asimila a la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida, y recuerda que se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso, de modo que incluso ha de ser examinada de oficio, ante ella es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 717/24, de 22 de mayo, rco. 475/21, con cita de otras muchas).

El artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.

La infracción procesal habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990, de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).

A tal efecto, además de ser citada adecuadamente la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990), el defecto procesal deberá ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, de manera que "la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/19 88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

Desde la perspectiva del Tribunal Constitucional se ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva "se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" ( STC 169/2013, de 7 de octubre).

No cabe imputar a la sentencia aquí recurrida desviación procesal alguna entre lo pedido y lo debatido en juicio, y el fallo resultante. La sentencia acoge la pretensión principal de la demanda y se sustenta a tal fin en prueba documental (sentencia) según resulta del fundamento de derecho segundo, y derivadamente del hecho probado quinto, indica pues los elementos de convicción que han llevado a la juzgadora a quo a acoger la pretensión, tanto en lo que hace a la nulidad de este ERTE cuanto a la existencia del grupo LABORAL de empresas, por cosa juzgada, por lo que no se ha infringido el artículo 97.2 de la LRJS, concordantes de la LECv y LOPJ, en su relación con el art. 24 de la CE. Ha dado previamente respuesta a las alegaciones de falta de legitimación pasiva de las comparecidas (su empleadora no concurrió a la vista oral) que afectaba al fondo del asunto (si había o no grupo de empresas), para desestimarla al apreciarlo en función de la existencia de cosa juzgada, también ha desestimado expresamente la de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por lo que hace a la incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Los arts. 248.3 LOPJ, 209 LEC y 97.2 LJS regulan la forma de las sentencias. Entre sus componentes se incluye la consignación, dentro de los antecedentes de hecho, de un resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate y, después, la declaración expresa de los hechos que estime probados (art. 97.2 LJS) . La insuficiencia en la exposición de los datos fácticos acreditados en el proceso que sean de interés para la resolución de las pretensiones y cuestiones planteadas, además de infringir esas normas ocasiona indefensión, si impide su conocimiento por las partes y por los diferentes órganos judiciales que en razón del sistema de recursos puedan tener intervención en el asunto.

Es un elemento de la motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE, 218.2 LEC y 97.2 LJS) y "debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997, y 15 de diciembre de 2021, rec. 179/2021). Esta exigencia no supone "que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997, 10 de julio de 2000, rec. 4315/1999, y 15 de diciembre de 2021, rec. 179/2021).

En el supuesto objeto de examen, la sentencia de instancia en el apartado dedicado a los antecedentes de hecho efectúa una exposición muy escueta y genérica de los aspectos principales del proceso. Pero no ocasiona indefensión alguna a IMASA, que en el recurso ninguna especificación realiza sobre los datos que debieron figurar en ese apartado y cuya ausencia perjudica su derecho de defensa.

La recurrente tampoco indica con una mínima precisión los hechos probados cuya insuficiencia achaca a la sentencia recurrida, lo que priva de eficacia a tal alegación.

Aunque en la sentencia del Juzgado se recoge un sucinto relato de hechos probados, la valoración de su suficiencia no puede prescindir del contenido total y de las circunstancias del caso. En las premisas fácticas, el Juzgado deja constancia de la sentencia 152/2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón el 1 de septiembre, declarativa de la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales entre las mercantiles MODULTEC, MODULCEA e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, así como de su confirmación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2021 (rec. 599/2021). Es una clara remisión al contenido de ambas sentencias, aportadas en el proceso, que sustentan el pronunciamiento de grupo empresarial patológico en la constancia de numerosos hechos acreditados.

La remisión se refuerza con la apreciación en la sentencia recurrida del efecto positivo de la cosa juzgada generado por esas resoluciones judiciales.

Debe atenderse igualmente que, al parecer solo a IMASA le ha provocado indefensión la sentencia por deficiente/insuficiente relato histórico y de antecedentes de hecho, no a MODULCEA, y en cualquier caso la Sala tiene sobrado conocimiento de estos asuntos, al haber dictado dos sentencias de 13 de julio de 2021, recursos de suplicación nº 598 y 599/21, que confirmaban las de instancia dictadas por el juzgado de lo social número 3 de Gijón en los autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 96 y 97/2017, en las que se declaró la existencia de un grupo empresarial a los efectos laborales entre las mercantiles MODULTEC, S.L., MODULCEA, S.A. e IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.A., siendo la cabecera del grupo IMASA, y se declaró nula la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo de los allí demandantes de 12 de enero a 30 de junio de 2017 con fundamento, no sólo en dicha existencia, sino también en que en el ERTE hubo fraude debido a defectos formales, que la causa productiva no era coyuntural, sino que es una causa económica real, al tener pérdidas significativas, al menos, desde 2014 y que la empresa realizó subcontrataciones,...; siendo inadmitidos los rcud interpuestos por las empresas.

También se dictó sentencia por esta sala con fecha 22/03/2018, Recurso: 2948/2017, apreciando la existencia de grupo patológico de sociedades.

Tampoco concreta, reiteramos, en qué modo la insuficiencia de los antecedentes de hecho y/o hechos probados (que tampoco intenta completar o revisar vía artículo 193 b) LJS) le ha irrogado indefensión, por lo que se desestima el motivo suplicacional del art. 193 a) del recurso de IMASA.

No puede olvidarse, además, que tras la demanda interpuesta por la actora en 2017 frente a la decisión empresarial suspensiva de su contrato de trabajo, el proceso judicial estuvo suspendido durante años por acuerdo de las partes, incluida IMASA, porque la cuestión relativa a la declaración de grupo de empresas patológico, uno de los pedimentos de la demanda, se encontraba "en trámite de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de TSJ de Asturias" y la suspensión continuó al estar la sentencia del TSJ de Asturias recurrida en casación para unificación de doctrina.

Bajo las indicadas circunstancias la manifestación de IMASA sobre una insuficiencia de hechos carece de fundamento y no hay base para considerar que la sentencia le haya ocasionado indefensión alguna, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

SEXTO:Los restantes motivos suplicacionales son en lo sustancial coincidentes (193 c) de MODULCEA y 193 c) 2º de IMASA), y van referidos a negar la existencia del grupo laboral de empresas, y a que se hayan acreditado todos sus requisitos conforme a la jurisprudencia del alto tribunal, aduciendo que una cosa es la situación que pudiese darse en 2015 y otra la que concurra en la actualidad. Se menciona igualmente que las sentencias en las que la actora sustenta su pretensión aluden a otros expedientes de regulación de empleo, y no al actual.

Concretamente MODULCEA afirma que no es la empleadora de la actora, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Defiende que no concurren las notas del grupo patológico de empresas, señalando los requisitos que jurisprudencialmente vienen estatuidos para apreciarlo, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005, rec. 150/2004, niega que haya tenido participación alguna en el procedimiento de regulación de empleo que dio lugar a las presentes actuaciones, basándose únicamente la condena impuesta de manera solidaria en un previo pronunciamiento judicial, recogido en el hecho quinto de la sentencia, que nada tiene que ver con el que aquí subyace. Teniendo que ser tenido en cuenta el elemento temporal, pues aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que pudiera existir una unidad empresarial en 2015 no implica que la misma subsista después, siendo necesario para su apreciación que se acredite de manera cierta, lo que sin duda no ha acontecido. En último lugar, menciona el hecho de que existen varias sentencias firmes que en asuntos idénticos al que aquí subyace han resuelto en sentido contrario al de la sentencia ahora impugnada.

Ni esa doctrina jurisprudencial ni esa norma legal (El art. 1.2 ET establece: A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas)son adecuadas para criticar la sentencia de instancia, que no se fundamenta en la aplicación de la normativa o la jurisprudencia relativa al grupo patológico, sino en el efecto positivo de la cosa juzgada. El recurso no identifica norma o jurisprudencia alguna relativas a la cosa juzgada y a su efecto positivo que la sentencia recurrida haya infringido, ni somete a examen jurídico tal cuestión, limitándose a una mera manifestación de discrepancia no apoyada por un análisis fundado en derecho del tema. Contraviene las exigencias establecidas en los arts. 193 c) y 196.2 LJS pues, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rec. 171/2011, "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél" y "esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición".

Aunque esta sentencia del Tribunal Supremo se dictó en un recurso de casación el criterio seguido es aplicable en el recurso de suplicación, también medio de impugnación extraordinario. El motivo de recurso debe desestimarse.

La sentencia a la que se remite la recurrida, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, el tres de octubre de dos mil veintitrés en sus autos MSCT 560/17, ya viene referida al erte suspensivo actual del 26 de julio de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018.Y ha sido recientemente confirmada por esta sala y sección a medio de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, recaida en el rsu nº 1626/2024.

IMASA, por su parte, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 27/mayo/2013 (Rec. 78/2012) respecto a la declaración de grupo laboral de empresas. Entiende esta parte que no se ha acreditado la existencia de fraude en la negociación del ERE NUM000 firmado con acuerdo entre la empresa MODULTEC y la representación legal de los trabajadores, remitiéndose la recurrida a otras resoluciones judiciales donde se trataba de un ERE anterior. En el presente procedimiento ninguna prueba se ha practicado por la parte actora para acreditar el fraude en la negociación, estableciendo el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , que "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo -como ha sido el caso- se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". En todo caso, no se ha acreditado en el presente procedimiento que se cumplan los requisitos que el Tribunal Supremo considera deben darse para la declaración de "grupo laboral de empresas", como son: el funcionamiento unitario de la organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; la creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales y la confusión de plantillas, de patrimonios, así como una apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

La sentencia recurrida acoge el efecto positivo de la cosa juzgada generado por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón confirmada el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 599/2021. La resolución judicial, manejando numerosos elementos probatorios, aprecia que las empresas IMASA, MODULCEA y MODULTEC forman un grupo de empresas a efectos laborales y declara la nulidad por fraude de ley en la tramitación por MODULTEC del expediente de suspensión colectiva de contratos, que tuvo efectos en el primer semestre de 2017. Nuestra sentencia de 13 de julio de 2021 confirma la decisión del Juzgado.

El motivo de recurso de IMASA no se enfrenta con la declaración judicial aplicativa del efecto positivo de la cosa juzgada, ni cita las normas que lo regulan, ni jurisprudencia formada en su aplicación o interpretación. El art. 47 ET, invocado por la recurrente, regula la reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, estableciendo sus requisitos y el procedimiento para adoptarla. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2018, analiza los requisitos del grupo de empresas a efectos laborales. Ni esa norma, ni esta doctrina desautorizan el pronunciamiento del Juzgado de dar entrada al efecto positivo de la cosa juzgada para decidir el asunto.

La incidencia en el caso presente del criterio sentado en la referida sentencia del Juzgado de lo Social cobra mayor fuerza por la circunstancia de que las demandadas, junto con la demandante, estuvieron conformes con la suspensión del proceso judicial hasta la decisión firme de ese tema. La empresa IMASA no puede desentenderse de tal compromiso, ni pretender aislar la declaración de grupo laboral de empresas de las consecuencias necesarias que origina la suspensión del contrato de trabajo de la demandante adoptada en el marco del expediente NUM000. Sobre este último extremo son apropiadas las reflexiones de la sentencia recurrida: "la declaración de grupo empresarial determina un efecto en cadena: la irregularidad del expediente de suspensión de empleo pues las causas a las que alude no tienen en cuenta la situación real, sino que se limitan al sustrato formal que ofrece una imagen distorsionada".

Resulta, asimismo pertinente la reflexión final de nuestra sentencia de 13 de julio de 2021, confirmatoria de la del Juzgado:

"Indican los recurrentes [MODULTEC, IMASA y MOLDUCEA] que los hechos se remontan al año 2015 y a los años previos, por lo que no pueden aplicarse a diciembre de 2016 en que se inició el procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo cuestionado en la demanda. Olvidan, sin embargo, que la Juzgadora de instancia incorpora en su valoración la circunstancia temporal, como se desprende de la referencia hecha a las manifestaciones del Sr. Benito sobre la duración de su relación laboral. Olvidan asimismo que los datos recogidos dan cuenta de una subordinación de la actividad productiva de las empresas del grupo a las directrices y acciones de IMASA, condicionantes de la carga de trabajo, así como que el tiempo transcurrido no es tan prolongado como para hacer evidente la desconexión entre ambas circunstancias de hecho. La convicción formada por la Juzgadora de instancia tiene un sustento sólido e incumbía a las recurrentes proporcionar datos acreditados que pusieran de manifiesto la desaparición de las circunstancias que han llevado a la apreciación judicial del grupo de empresas de carácter laboral. Las empresas, como las personas, tienen un comportamiento dinámico, de forma que pueden modificar las pautas de actuación previas o surgen circunstancias nuevas que las alteran, pero estos acontecimientos posteriores y su influencia para transformar la situación previa han de acreditarse cumplidamente, carga que recae sobre los recurrentes, a los que les corresponde asumir las consecuencias de su incumplimiento ( Art. 217.1 de la LEC) ".

A mayores, seguido del que finalizó el 30 de junio de 2017, concediéndose en el intermedio vacaciones/permiso al personal, incurre en iguales defectos que el anterior de 12 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017, pues se sustenta en causas productivas, cuando ya en el inmediatamente anterior se dejó dicho que las causas eran económicas al menos desde 2014, y no se ofreció dato alguno de las empresas integrantes del grupo empresarial a efectos laborales, en efecto, dijimos entonces:

B.- Sobre la existencia de fraude (...)

b.- La causa productiva alegada (inexistencia de carga de trabajo por falta de obras a ejecutar), no es coyuntural y distrae de la situación económica real de la empresa, caracterizada por la existencia de pérdidas significativas al menos desde el año 2014, caída de la cifra de negocio, disminución significativa de operaciones en los tres primeros trimestres del año 2016, contemplados entre sí y con los respectivos del año 2015, que ha ido a peor. La negociación sobre la causa productiva es aparente y su naturaleza coyuntural ni es mencionada, ni debatida, a pesar de que desde el 1 de agosto de 2015 se vienen sucediendo suspensiones colectivas de los contratos de trabajo. La falta de carga de trabajo no es una circunstancia sobrevenida. Tampoco lo es, ni determina la causa productiva alegada, la readmisión obligada de los trabajadores que vieron estimada su demanda en materia de despido, que se incluye entre los hechos motivadores del expediente.

c.- Se silencian las medidas concretas para hacer frente a la deficiente situación productiva, "sin que en el informe técnico se explique siquiera qué negociaciones están en curso, qué obras, pues en el informe se analiza la obra hasta el 30 de noviembre de 2016, y pese a esa omisión en memoria e informe técnico en las reuniones celebradas en el periodo de consultas no se introduce un solo dato a aclarar, ni un solo dato se facilita, ni un solo dato se incorpora".

d.- La empresa realizó subcontrataciones, que justificaba por referirse a obra que no sabe hacer, sin formar a su propio personal para encargarse de ella.

En el relato de hechos se dice también que la Inspección de Trabajo apreció que en algún caso de esta subcontratación se realizaron trabajos para los que una trabajadora con contrato suspendido tiene conocimientos.

e.- Introducción de criterios de selección del personal afectado, alterando las comunicaciones iniciales que no establecían diferencias entre los trabajadores e introduciendo criterios de reincorporación imprecisos, que dejan excesiva libertad a la empresa para los llamamientos e impide a los trabajadores su control. Relaciona esta circunstancia con el hecho de que trabajadores de las mismas categorías profesionales tengan "distinto tratamiento de empleo durante el ERE vigente desde el año 2015 hasta el 28 de febrero de 2017", observando "que el trato está bien diferenciado". Incluso el criterio de pronto agotamiento de la prestación de desempleo, el más concreto de los señalados en el acuerdo, se presenta sin una mínima determinación pues, "el número de trabajadores afectados permite especificar ya en la negociación quiénes están en situación de prestación agotada o próxima a agotar dentro de cada categoría profesional, pese a ello no se concreta ese dato y la indeterminación permite a la empresa efectuar de facto la selección que tiene a bien, una selección en la que hasta ahora han resultado llamativamente beneficiados algunos miembros del Comité de empresa y ninguna prueba acredita que cuenten con particularidad profesional que lo justifique".

f.- Un factor esencial para la apreciación del fraude en la sentencia de instancia es la pasividad de los miembros del Comité de Empresa sobre todas las circunstancias relativas a la causa aducida y la situación real. Inacción aun más llamativa cuando uno de ellos, el Sr. ---, desde agosto de 2015 hasta febrero de 2017 solo tuvo el contrato suspendido 5 días, a diferencia de otros trabajadores con su misma categoría profesional (los acuerdos incluían a todos los trabajadores sin excepción y la suspensión afectó a todos los miembros del Comité de Empresa aunque de forma muy variable), por lo que dada su presencia en el departamento de administración, le permitía conocer la actividad de MODULTEC. La falta de credibilidad del testimonio de este representante de los trabajadores es señalada expresamente en la sentencia al valorar los elementos de convicción sobre el grupo de empresas de carácter laboral.

Al indicado elenco de circunstancias deben añadirse las relativas a la existencia de un grupo de empresas de carácter laboral. Aunque la sentencia de instancia las analiza en un fundamento de derecho autónomo, el ocultamiento de la realidad interempresarial es un elemento presente desde el mismo inicio del procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo. Constituye una circunstancia que no puede desvincularse de las demás consideradas.

Ante este conjunto de elementos, la técnica de los recurrentes, para considerar que los datos acreditados no justifican la apreciación de fraude de ley o que lo desvirtúan, es reducir la importancia de alguno de sus componentes, negar a otros cualquier significado útil para la apreciación de fraude y sobre todo recalcar que el acuerdo con los representantes de los trabajadores se alcanzó libremente, una mayoría de trabajadores lo aprobó libremente en asamblea y la autoridad laboral tras conocer sus términos no lo impugnó.

Si bien algunas de las circunstancias aisladamente consideradas serían insuficientes para apreciar fraude de ley, la conclusión difiere cuando se atiende al estado de cosas que revela el conjunto.

Así formaría parte de esa primera categoría que la autoridad laboral no reaccionó frente al retraso de 6 días en recibir la comunicación del inicio del procedimiento, pues no impugnó la decisión empresarial adoptada con base en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas. Asimismo, la falta de mención inicial a criterios de selección y la generalidad de los términos con que se fijan en el acuerdo. Además, que en las reuniones del periodo de consultas se plantearan y discutieran por MODULTEC y el Comité de Empresa propuestas, llevadas al acuerdo, para conseguir alguna medida económica que suavizara las consecuencias de la suspensión de contratos para los trabajadores, en especial a quienes hubieran consumido una parte significativa de la prestación de desempleo o tuvieran derecho a un periodo reducido, indica que sobre este concreto punto hubo negociación. La falta de acciones formativas para ampliar la polivalencia profesional de los trabajadores no es un dato revelador de fraude.

Pero el examen global del caso conduce a una solución distinta. Los elementos cruciales para la apreciación del fraude son los referidos al soslayamiento en la negociación del deterioro de la situación económica, financiera y patrimonial de la empresa, al intento de pasar por coyuntural un descenso de actividad mantenido, sin un planteamiento concreto de presente y futuro sobre las acciones para revertir la situación, con criterios de llamamiento imprecisos y, como eje vertebrador del conjunto, al silenciamiento de una realidad interempresarial de la que ni siquiera en su forma menos problemática -grupo mercantil- MODULTEC deja constancia en la comunicación inicial presentada a la autoridad laboral. Se sustenta en datos y presunciones incorporados en la sentencia a partir de una valoración probatoria más un análisis posterior, que los recursos no desautorizan ni desvirtúan, mostrando un estado de cosas que daña radicalmente la eficacia del acuerdo alcanzado y el resultado de la asamblea posterior, formados con vicios del consentimiento determinantes de su ineficacia para dar carta de validez a la decisión empresarial de suspender el contrato de trabajo del demandante. El motivo de recurso, por tanto, debe desestimarse.

En la comunicación de suspensión contractual que recibe la trabajadora el 25 de julio de 2017 de MODULTEC por causas productivas persisten los mismos criterios imprecisos en el llamamiento de los trabajadores, los referidos al soslayamiento del deterioro de la situación económica, financiera y patrimonial de la empresa, al intento de pasar por coyuntural un descenso de actividad mantenido, sin un planteamiento concreto de presente y futuro sobre las acciones para revertir la situación, sin mención a la situación económica de las demás empresas del grupo, etc.

SÉPTIMO:Finalmente, ateniéndonos a los hechos probados de la recurrida, es evidente además que la propuesta de los recurrentes para dar preferencia sin más a las afirmaciones fácticas de otras sentencias previas que han negado la existencia del grupo laboral de empresas, no reúne las condiciones exigidas para descartar la valoración judicial efectuada por la Juzgadora de instancia, pues hace de mejor condición aquellas por factores ajenos a la fijación de los hechos acreditados.

Conviene recordar que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2). Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo, FJ 4 b).

En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO:El art. 235.1 LJS establece:

"La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Procede imponer las costas a tenor de dicho articulado a las empresas recurrentes comprensivas de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en la cuantía cada recurrente de 600,00 euros más I.V.A.

VISTOSlos anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas MODULCEA, SA, e IMASA-INGENIERÍA Y PROYECTOS SA, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 4 de Gijón el día ocho de enero de 2024 en sus autos nº 546/2017 sobre modificación sustancial de condiciones laborales, procedimiento seguido a instancia de doña Florencia contra las empresas MODULTEC SL, BUZSUA SL, CONDESCORRIEL SL, OCENALIA SL, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS SA, DIMELSA SL, SADIMA SA, MODULCEA SA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MODULTEC (ADC), COMITÉ DE EMPRESA DE MODULTEC SL, habiendo sido parte igualmente el Mº FISCAL, sentencia que confirmamos en sus pronunciamientos.

Se imponen las costas a las empresas recurrentes comprensivas de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en la cuantía cada recurrente de 600,00 euros más I.V.A.

Dese a los depósitos constituidos por las recurrentes el destino legal, firme que sea la presente (ingreso en el tesoro público).

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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