Sentencia Social 2161/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 2161/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2244/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 2161/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024102183

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3310

Núm. Roj: STSJ AS 3310:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02161/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2024 0001089

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002244 /2024

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000269 /2024

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO CALLEJA ARTIME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS U.G.T.

ABOGADO/A:NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID DIEGO RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2244/2024, formalizado por el Abogado D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 233/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 269/2024, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS U.G.T., frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS U.G.T. presentó demanda contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/24, de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.-La empresa Seguritas Seguridad España S.A. se encarga de la actividad de seguridad privada que dispone de varios centros en Asturias uno de ellos con 12 trabajadores, se ocupa de la vigilancia de la inspección de Dupont.

Segundo.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de los trabajadores de la empresa Securitas Seguridad España S.A, que prestan servicio en las instalaciones de Dupont en Tamón.

Tercero.-El Convenio Colectivo aplicable es el de Seguridad Privada, publicado en el BOE de 14 de diciembre de 2022.

Cuarto.-La representación de la plantilla de la empresa en Asturias de un comité provincial formado por 13 delegados de los que 5 fueron elegidos por CCOO, 2 por UGT, 4 por USO, 1 por CSIF y 1 por SAI.

Quinto.-En este mismo juzgado se tramitó autos de conflicto colectivo con el número 471/2022 entre las mismas partes que en el presente en el que se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2022, que devino firme al no ser recurrida. La

misma obra incorporada en el ramo de prueba de ambas partes y se da por enteramente reproducida.

En la misma se consignan los siguientes hechos probados:

"SEGUNDO.- En las instalaciones de DUPONT, la demandada cuenta para la prestación del servicio con tres grupos de trabajadores para el año 2022. Dos grupos con cinco trabajadores, que realizan su jornada a turnos: de mañana (de 7 a 15 horas), de tarde (de 15 a 23 horas) y de noche (de 23 a 7 horas); un tercer grupo con 4 trabajadores que también realizan su jornada a tres turnos, y un Jefe de equipo, que trabajó todo el año 2022 de 7 a 15 horas, salvo cuatro días que prestó servicios en el horario del turno de tarde (los días, 1, 2, 12 y 13 de enero y el día 11 de mayo).

Dicho Jefe de equipo consta en los cuadrantes de jornada como Coordinador a partir de enero de 2022. Dichos cuadrantes del año 2022, aportados por ambas partes, se dan aquí por enteramente reproducidos en aras a la economía procesal.

TERCERO.- Al menos cinco de los vigilantes de seguridad que realizan su trabajo a turnos, presentaron distintas comunicaciones a la empresa en diciembre de 2021, reclamando un reparto equitativo de los turnos de trabajo.

CUARTO.- El Responsable de protección y vigilancia de PSPA SLU, remitió comunicación a la empresa con el contenido siguiente:

"A la atención de Avelino. Responsable servicio.

El que suscribe, D. Anibal, en calidad de administrador de contrato firmado entre PSPA S.L.U y SECURITAS ESPAÑA, que cubre el servicio de PROTECCIÓN Y VIGILANCIA del Complejo Industrial DuPont Asturias; certifico que desde el día 1 de enero del 2022 y hasta que sea necesario, se reforzará el Servicio de Vigilancia del emplazamiento, con un Vigilante de Seguridad en horario de 23 a 07 horas de lunes a domingo.

Así mismo, es necesario que la empresa tenga una estructura organizativa con la incorporación de un coordinador o jefe de equipo que cubra este servicio.

Dentro de la comunicación anual del organigrama de la empresa, deberá aparecer este coordinador como parte de esta estructura organizativa."

Sexto.-En los fundamentos de aquella resolución se consignaba:

"PRIMERO.- Pretende la organización demandante que se anule el cuadrante de 2022, y que se elabore otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores adscritos a dicho servicio y actividad, y ello, con fundamento en el art. 52 del Convenio Colectivo de aplicación. Y ello, porque entre los trabajadores se ha asignado a uno la función de Jefe de equipo y se ha atribuido a este una jornada que viene a incumplir las normas que para la elaboración del cuadrante, se establecen en la normativa convencional, con un reparto desigual de los horarios y carente de justificación.

Se opone la empresa demandada, alegando: que hasta el 30 de abril de 2021, había 14 vigilante, 12 de los cuales tenían un turno rotativo y homogéneo, mientras que 2 estaban adscritos como retenes para cubrir vacaciones, interinidades, licencias, etc. Que a partir de mayo de 2021, se pasó a jornada de 8 horas, manteniendo el servicio los 14 trabajadores si bien los considerados como retén, hubo meses que completaron su jornada en otros centros de trabajo. Que a finales de diciembre de 2021, DUPONT anunció un refuerzo en horario de 23 a 7 horas de lunes a domingos, pasando a prestar servicio 15 vigilantes, formándose así tres grupos. Los dos primeros con un cuadrante homogéneo, y el tercer grupo como retenes-refuerzo, para cubrir refuerzo y vacantes por vacaciones, licencias, etc, excepto el Jefe de equipo, que tiene un horario paralelo al del Responsable de protección y vigilancia de DUPONT. Que no estamos ante un servicio estable, y que se dio traslado en mayo de 2022 del cuadrante anual al Comité de empresa. Que el Coordinador, puesto que ocupa actualmente el Jefe de equipo, debe prestar servicio en el horario de los responsables de DUPONT, existiendo un Jefe de equipo en otros centros de trabajo sin que la actora haya impugnado el servicio en estos al ocuparse por afiliados a CCOO.

SEGUNDO.- La resolución de la litis pasa por el examen de distintas cuestiones. Señala la empresa, por un lado, que el servicio no es fijo o estable en el sentido del art. 52.2 del Convenio. Que el trabajador que presta servicios como Jefe de equipo, asume la figura de Coordinador, siendo preciso que realice sus funciones en el mismo horario que los responsables de DUPONT.

Estas consideraciones deben de ser desestimadas de plano. Con relación al carácter del servicio, el art. 52 del Convenio que regula la jornada de trabajo,

establece en su punto 2: "2. Servicios fijos y estables. Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año...".

Pues bien, la norma convencional alude al servicio que presta la demandada, que no es otro que el objeto del contrato celebrado con DUPONT, no el tipo de trabajo correspondiente a la categoría profesional que desempeña la persona trabajadora, pues podrían existir tantos servicios como jornadas se realicen según su interpretación, lo que carece de sentido atendido el espíritu y finalidad de la norma. Para el supuesto de modificación del servicio contratado, el art. 52.2 e) del Convenio indica: "e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores."

Esto es, cabe la modificación de la organización ante el cambio de las modificaciones contractuales con el cliente, pero observando los criterios que para la fijación de la jornada se fijan en el apartado b) y con información a los representantes de los trabajadores.

En este caso, a falta de aportación en autos del contrato celebrado por la demandada con DUPONT, de la comunicación aportada de DUPONT, se desprende que estamos ante un contrato continuado en el tiempo y ante una variación en el mismo, en la que se solicita un refuerzo y que uno de los vigilantes de seguridad tenga la condición de Jefe de equipo o Coordinador y que figure en la estructura organizativa de la empresa. Esta variación no modifica la naturaleza del servicio que

se presta a DUPONT, como fijo y estable. De hecho, consta que dicho servicio existió al menos desde el año 2021, según los cuadrantes, y que continúa en la actualidad sin que se haya acreditado su finalización a fecha de este juicio.

Respecto a la cuestión de la condición de Jefe de equipo, no constituye una categoría específica y diferente de la del resto de compañeros, sin perjuicio de que sus funciones conlleven un complemento retributivo previsto en el art. 43.d) del Convenio: "Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas. Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice."

El Jefe de equipo se encuadra en el grupo profesional 4, personal operativo, a tenor del art. 28 del Convenio, mientras que el Coordinador se encuadra en el grupo profesional 3, personal de mandos intermedios. No se acredita que el Jefe de equipo, tenga la categoría de Coordinador, así como tampoco que la empresa DUPONT exigiera esta categoría en uno de los o las vigilantes de seguridad, pues en su comunicación únicamente se hace referencia a un Coordinador o Jefe de equipo. De su lectura se desprende que alude no a una categoría profesional, sino a una serie de funciones de organización, jefatura de una de las personas del servicio para coordinarse con la empresa.

La categoría profesional de Coordinador debe de constar en el contrato de trabajo como elemento esencial del mismo, sin que conste dicha prueba, y sin que se pueda considerar suficiente a tal fin que en el cuadrante del año 2022 figure una persona como Coordinador. El cuadrante de jornada no confiere categorías profesionales. Ante la ausencia de prueba que incumbe a la empresa ex art. 217.3 LEC , únicamente cabe considerar la existencia de un Jefe de equipo entre las personas que prestan los servicios de vigilancia en DUPONT.

Además, tampoco se prueba que DUPONT exigiera que el horario del Jefe de equipo hubiera de ser el mismo que el de los responsables de DUPONT. Y no obstante, las exigencias del contratante no pueden disminuir las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras previstas en Convenio, siendo para la demandada de obligado cumplimiento y fuente de la relación jurídico laboral, art. 3.1 ET . Es a la demandada a la que incumbe observar las normas en materia de jornada de los vigilantes de seguridad y no a DUPONT, sin perjuicio de la evidente necesidad de ajustarse a los términos y servicios contratados, lo que no la exime del cumplimiento de la normativa convencional.

TERCERO.- Siguiendo el hilo argumentativo, y valorando que la categoría profesional del Jefe de equipo es la misma que el resto de sus compañeros y compañeras, no se justifica que el primero realice una jornada de 7 a 15 horas y no a turnos, pues no puede considerarse que realice una jornada a turnos cuando únicamente prestó servicio en horario distinto al indicado cuatro días en el año 2022, concretamente, los días 1, 2, 12 y 13 de enero y 11 de mayo de 2022, que prestó servicios de 15 a 23 horas. El resto del año realizó la misma jornada de 7 a 15 horas.

El art. 52.2 del Convenio establece los siguientes criterios en la fijación de la jornada de los servicios fijos y estables: "Criterios:

a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los

periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.

h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos."

En un supuesto muy similar, se pronunció la doctrina judicial. La STSJ de Asturias de 17 de diciembre de 2019, rec. 1859/2019 , vino a interpretar el art. 52.2 del Convenio en un asunto similar e indica: "En el supuesto sometido a examen, los datos sobre el cuadrante del año 2019 en el Centro Comercial xxxxx (hecho probado quinto), pone de manifiesto una situación de desigualdad entre los trabajadores. Aunque todos realizan funciones de vigilantes uno de ellos, que además ejerce la tarea de jefe de equipo, tiene una frecuencia de trabajo, descansos y turnos distinta, caracterizada sobre todo porque nunca presta servicios por las noches y disfruta de descansos en domingos y festivos un número de días muy superior al resto. La sentencia justifica esta diferencia en que el citado trabajador "que ostenta la categoría de vigilante de seguridad, realiza, asimismo, como cargo de confianza de la demandada, funciones de Jefe de Equipo, por lo que, por exigencia de la empresa contratante, ha de estar presente en el centro de trabajo en el horario señalado por la Gerencia del Centro Comercial, coincidente con la franja horaria con mayor afluencia de público". Y señala más adelante: "Atendiendo a los arts. 52. 2 y 43 d) del Convenio Colectivo , el desempeño del puesto de responsable de equipo no es causa para romper el equilibrio entre todos los trabajadores en la confección del

cuadrante anual. No cabe duda, que de haber entendido lo contrario, el Convenio Colectivo hubiera matizado su referencia a todos los trabajadores que realicen el servicio y sin embargo no lo hizo. Mantener el equilibrio en las condiciones de trabajo no es sinónimo de mantener la igualdad, pues tiene un significado más amplio y elástico por lo que posibilita una mayor flexibilidad, pero no hasta el extremo de amparar una organización de los turnos y descansos tan asimétrica, en perjuicio de los demás trabajadores, como la consignada en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

Procede, consiguientemente, declarar que el cuadrante anual no se ajusta a los criterios establecidos en el Convenio Colectivo."

En este caso, el trabajador prestó servicios durante el año 2022, de mañanas, con la excepción de cuatro días y descansó 98 días, de ellos 31 sábados y 30 domingos, sin que exista justificación alguna para esta diferencia de trato, habida cuenta de que ostenta la misma categoría profesional que sus compañeros, que vinieron trabajando en turnos de mañanas, tardes y noches y disfrutando como mucho de dos fines de semana completos al mes como descanso. Por ello, cabe considerar que no se respetó la norma convencional, que exige mantener en el cuadrante una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio".

Séptimo.-La parte dispositiva de la sentencia tenía el siguiente contenido:

"Que estimando la demanda presentada por CCOO frente a la empresa demandada, con la personación de CSIF, debo declarar y declaro nulo el cuadrante de jornada del año 2022, y condeno a la demandada a elaborar otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores/trabajadoras adscritos a dicho servicio y actividad, adoptando las medidas necesarias para ello"

Octavo.-Este Juzgado dictó auto de diez de marzo de 2023 despachando ejecución de la reseñada sentencia a solicitud de CCOO. SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, formuló contra dicha resolución recurso de reposición que fue desestimada por auto de 11 de mayo de 2023. En los fundamentos de ésta se consigna:

"Se opone la ejecutante al despacho de ejecución, de forma sucinta, con las siguientes alegaciones: cumplimiento, pues habiendo sido condenada a elaborar un cuadrante de jornada que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores/trabajadoras adscritos al servicio de vigilancia en las instalaciones de DUPONT, así ha sido, a la vista de los cuadrantes de enero a marzo de 2023, aportando documental 1, 2 y 3 con los mismos.

Además, añade que el 1 de marzo de 2023, DUPONT les requirió la designación de un Coordinador del servicio de 7 de la mañana a 6 de la tarde, documento 4. Especifica que en la reunión con el Comité de empresa de fecha 28 de febrero de 2023, documento 5, la empresa informó de que iba a dar traslado al Comité de un nuevo cuadrante efectivo a partir de abril, en el que estaría encuadrado un trabajador con la categoría de Coordinador con un cuadrante distinto del resto, concretamente figura que sólo prestará servicios en turno de mañana de 7 a 15 horas, documentos 5 y 6.

Se opone la ejecutante e impugna la oposición formulada con base en las alegaciones siguientes que se resumen en la actuación fraudulenta de la empresa para mantener su cuadrante desigual entre los trabajadores, favoreciendo al mismo trabajador que solo va a realizar el turno de mañana a partir del abril de 2023.

SEGUNDO.- Se centra la oposición en el cumplimiento de la Sentencia conforme dispone el art. 239.4 LRJS . Se ha designado un Coordinador, la misma persona que venía prestando servicios en el turno de mañana exclusivamente, que vuelve a prestarlos a partir de abril de 2023, exclusivamente en el turno de mañanas a diferencia de sus compañeros (mañana, tarde y noche).

Debe de indicarse que la mera designación de Coordinador, no es suficiente para acreditar que la persona designada acometa las funciones específicas. En primer lugar, la solicitud de Coordinador por el cliente es posterior al momento en que la empresa informa al Comité sobre la creación de esta categoría.

En segundo lugar, el cliente, que solicitaba unas funciones concretas, pues según el título ejecutivo precisaba de un Jefe de equipo o de un Coordinador, alude en su correo únicamente a que precisa un Coordinador, de 7 de la mañana a 6 de la tarde. No se aporta prueba alguna de las nuevas funciones del trabajador

designado, reiterando que se trata de la misma persona que motivó el conflicto colectivo por el trato desigual entre compañeros. Y además, esta persona presta servicios en una jornada, solamente de mañana y de 7 a 15 de la tarde, que no se ajusta a la petición del cliente de 7 de la mañana a 18 horas de la tarde.

A la vista de tales consideraciones, no puede estimarse acreditado el cumplimiento alegado por la empresa, que mantiene una jornada diferente y solo en turno de mañanas para un trabajador, de forma similar a la anulada en la Sentencia de 1 de diciembre de 2022 y a partir de abril de 2023, sin que se acredite ningún cambio sustancial en sus funciones y respecto de la misma situación valorada por el título ejecutivo. Se desestima"

Noveno.-A pesar de la resolución reseñada en el anterior hecho probado, la entonces ejecutada, ahora demandada, no procedió a dar cumplimiento a la sentencia de 1 de diciembre de 2022 y el sindicato ejecutante presentó escrito de 13 de junio de 2023 en el que así lo manifestaba, solicitando que se requiriera a la ejecutada para su cumplimiento.

Securitas Direct presentó escrito de 13 de junio en el que manifestaba:

"...En el caso del trabajador Obdulio, ha dejado de ser VS (vigilante de seguridad) y pasando a ostentar la categoría profesional de Coordinador de Servicios, prevista en el Art. 28 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , BOE No 10, de 12 de enero 2022, en el Grupo Profesional 3- Personal de mandos intermedios.

Este grupo profesional, en el apartado f) figura el coordinador de servicios.

A su vez el Art. 31 f), describe las funciones de Coordinador de Servicios, en los siguientes términos:

Es el empleado que, bajo las órdenes directas del Jefe de Servicios, tiene como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose de la solución de las incidencias que puedan surgir para una mayor eficacia y cumplimiento de los objetivos de los mismos.

Como consecuencia del cambio operativo ya no es Personal Operativo, regulado en el Art. 32 del Convenio, así como en la Ley de Seguridad Privada y en el Reglamento de Seguridad Privada , pasando a cotizar en el GC 3, diferente al de los VS.

Las funciones de los VS están regulada en la citada Ley y su Reglamento y entre otras cuestiones se desempeñan con la correspondiente uniformidad, distintivo del VS, No de VS, correaje, defensa, grilletes, etc., algo que no sucede en la figura del Coordinador de Servicios, Inspector o el Jefe de Servicios.

Este cambio operativo fue introducido por la titular del servicio se formalizo por escrito y suscrito por ENFORMACE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS SLU y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑ SA tras las negociaciones oportunas, siendo formalizado por ambas partes mediante firma electrónica el 28/02/2023, fecha de inicio el 01/03/2023, siendo elaborado en Madrid a 16/02/2022. Información que se trasladó al Comité de Empresa en la reunión celebrada el 28/02/2023, tal como hemos acreditado oportunamente".

Por DO de fecha 19 de junio de 2023 se acordó, de conformidad con el art. 241 LRJS que determina que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, reiterar el requerimiento ya realizado a la ejecutada para que en el plazo improrrogable de diez días Securitas Direct procediera a dar cumplimiento a la obligación que se ejecuta o, en su caso, acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, bajo apercibimiento de que transcurrido el plazo sin verificarlo se dará el trámite previsto en el apartado 2º del art. 241 LRJS en orden a la imposición de apremios pecuniarios. Por DO de 20 de junio de 2023, ante las alegaciones de la ejecutada, se acordó estar a la DO de 19 de junio de 2023. Contra ambas resoluciones interpuso la ejecutada recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 6 de julio de 2023

Por providencia de 20 de julio de 2023 se acordó seguir el procedimiento previsto en el art. 241.2 LRJS para imponer apremios pecuniarios con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación que la sentencia imponía a la ejecutada. Por auto de 27 de octubre de 2023 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra la anterior resolución.

Por Decreto de 6 de noviembre de 2023 se impuso como apremio pecuniario a la ejecutada la multa de quinientos euros por cada semana de retraso en el cumplimiento del fallo de la sentencia

El catorce de noviembre de 2023 la ejecutada presentó escrito en el que afirmaba acompañar los cuadrantes de servicio para los meses de noviembre y diciembre de 2023 "procediendo a la rotación del coordinador con el resto de vigilantes del servicio de Dupont"

Décimo.-La demandada comunicó al comité de empresa el día 11 de enero de 2024 que procedería a modificar los efectivos destinados al centro de trabajo de Dupont que pasaría a prestarse con dos vigilantes las 24 horas de todos los días del año y un coordinador en los días laborales entre las siete y las veintitrés horas. Se entregó el cuadrante en el que el trabajador excluido del régimen de turnos pasaría a prestar servicios como coordinador por las mañanas de días laborales y otro trabajador con igual condición por las tardes. Los restantes diez trabajadores realizarían turnos

Undécimo.-No consta el contrato celebrado entre Securitas Seguridad España, SA, pero dicha sociedad y Performance Speciality Products Asturias, SLU suscribieron un anexo por el que se modificaba el alcance del mismo el 1 de febrero de 2024 y pasaba a prestarse por un Coordinador de Servicios de 7:00 am a 11: 00 pm en días laborales y dos vigilantes de seguridad sin armas las 24 horas del día, los 365 días del año y "supervisión mensual del servicio Dupont-Aboño". No consta la modificación del precio facturado por la demandada.

Duodécimo.-Las personas designadas como coordinadores a partir del 1 de febrero no portaron el traje y distintivos de vigilantes de seguridad, pero continuaron realizando análogas funciones a las que venían desarrollando con anterioridad.

Decimotercero.-En fecha 14 de febrero de 2024 se celebró intento de mediación en el SASEC."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA debo declarar y declaro nulo el cuadrante de jornada del año 2024, y condeno a la demandada a elaborar otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores/trabajadoras adscritos a dicho servicio y actividad, sin excluir a ninguno de los asignados al mismo."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurso de suplicación.

1. La defensa de la empresa Securitas Seguridad España, S.A. (en adelante Securitas), recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón con fecha 19 de junio de 2024 en el procedimiento de conflicto colectivo 269/2024, por la que estimaba la demanda promovida por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores de Asturias (UGT), declarándose la nulidad del cuadrante de jornada del año 2024 establecido por la empresa en el centro de trabajo de Dupont.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos, todos ellos se formulan con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 97.2 de la LRJS, al entender que la recurrida incurre en incongruencia pues no se resolvió ni apreció en la instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada; la infracción del artículo 222 por aplicación indebida de la institución de la cosa juzgada; y finalmente se denuncia la infracción de los artículos 20, 52.2, 31F y 32-A3 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2023-2026, BOE de 14.12.2023, los artículos 5, 6, 7, 26, 27, 28, 30, 32, 38.1, y 39.1, 2 y 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, y los artículos 52, 53, 68, 70, 71, 86.2 y 87 del Real Decreto 2364/1996, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para sostener la validez del cuadrante impugnado de contrario, todo ello encaminado a que resuelva la excepción procesal de incongruencia en los términos expuestos, y en aplicación del principio "pro actione", entre en el fondo del asunto revocando la sentencia de instancia, por otra en la que desestime íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones.

3. Por la defensa de la parte actora CC. OO. y UGT, se ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la recurrida, con expresa imposición de multa por temeridad y costas a la parte recurrente.

SEGUNDO:Litisconsorcio pasivo necesario.

1. La primera censura que plantea la empresa recurrente se centra en la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario. Considera que la recurrida es incongruente por omitir toda mención a la citada excepción, planteada en el acto del juicio oral en el trámite de contestación a la demanda.

2. Recordemos que el artículo 12.1 de la LEC, respecto al litisconsorcio, establece que «podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir».Este precepto se conecta con lo que prescriben los artículos 25 y siguientes de la LRJS y los artículos 71 y siguientes de la LEC. Además el artículo 12.2 de la LEC dispone: «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa».

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006) ha especificado que «se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.»

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio del 2004 (Rec. nº 4165/2003) declaró: a).- «El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio»;b).- «La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte»;c).- «El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto( SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)». Y también que «no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial»( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003).»

3. El proceso de conflicto colectivo tiene por objeto, según el artículo 153 LRJS, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley .

En la demanda rectora del proceso se afirma, hecho segundo, que su objeto es la impugnación del cuadrante de trabajo del ejercicio 2024 de los vigilantes de seguridad que prestan servicios en la principal Dupont, que la empresa ha elaborado de forma que contraviene lo establecido en el convenio colectivo, pues privilegia a unos trabajadores sobre otros y reparte las jornadas de trabajo más penosas, especialmente las noches y los fines de semana, en algunos trabajadores, librando a otros, manteniendo a dos de ellos en una situación privilegiada sin más razonamiento e intención que contravenir y subvertir las resoluciones judiciales condenatorias que ya tiene esta empresa en este centro de trabajo por el mismo y exacto motivo. Se circunscribe el proceso a la decisión empresarial de adopción del cuadrante de servicios del año 2024 del personal adscrito a la contrata que se presta en las instalaciones de la principal Dupont, empresa que no ha participado en la confección del cuadrante y por ello no resulta necesaria su presencia en este proceso. Cierto es que existe un contrato mercantil de prestación de servicios entre Securitas y Dupont, en el que se contemplan los servicios contratados, el personal necesario, las horas de prestación, el precio, etc., y en base a ello la empresa elabora el cuadrante discutido, pero tal circunstancia no incide en la legitimación pasiva del proceso, pues lo que se discute es si la actuación de la empleadora al elaborar el cuadrante discutido se ajusta o no a las previsiones del convenio colectivo de aplicación. Por último, la recurrida no resuelve expresamente sobre la excepción procesal planteada en la contestación a la demanda, como se pone de manifiesto por la recurrente en el escrito de interposición, si bien al no apreciarse una situación de litisconsorcio pasivo necesario la omisión no genera indefensión a la recurrente pues la relación jurídico procesal se constituyó correctamente, no siendo preciso por ello devolver las actuaciones al Juzgado de instancia y procediendo en consecuencia el rechazo del motivo y el examen de los planteados seguidamente.

TERCERO:Cosa juzgada.

1. La segunda censura jurídica que se plantea se refiere a la institución de la cosa juzgada, que considera indebidamente aplicada la recurrente con infracción del artículo 222 LEC. Señala que, no obstante el amplio examen de dicha institución en los fundamentos de la recurrida, sin embargo el fallo no contiene una alusión directa e indubitada a la cosa juzgada, y por ello destaca que el servicio de vigilancia de Dupont sufrió a partir del 01.02.2024 una novación importante, tanto por la reducción en el número de horas de vigilancia contratada como por la exigencia de la figura del coordinador de servicios, por lo que variando los hechos enjuiciados no cabe hablar de cosa juzgada material, por lo que cabe un nuevo examen del derecho aplicado al no existir identidad de objeto y no ser de aplicación el citado artículo 222 LEC.

2. El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), dispone lo siguiente en sus apartados 1, 2 y 4:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

3. La jurisprudencia, por todas STS de 25 de octubre de 2018, recurso 203/2017, ha precisado el alcance de la cosa juzgada del modo siguiente:

A) Efecto positivo de la cosa juzgada.

Son innumerables las ocasiones en que nos hemos debido ocupar de aquilatar el llamado efecto positivo de la cosa juzgada. La STS 564/2018 de 29 mayo (rec. 2333/2016 ), con cita de otras muchas, lo resume así:

El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

B) Efecto negativo de la cosa juzgada.

La STS 69/2017 de 26 enero (rec. 115/2016 ) analiza los efectos de las sentencias firmes de conflicto colectivo y concluye así:

En definitiva, la institución de la cosa juzgada impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. La institución posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso).

Puesto que opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme, es clave el examen de la identidad entre lo resuelto en el procedimiento colectivo (antes reseñado) y el (presente) individual.

En numerosas ocasiones, como allí recordamos, se expone cómo mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

4. La recurrida afirma que los sindicatos demandantes nuevamente interesan que se declare la nulidad del cuadrante que para el año 2024 impuso la demandada en el centro de trabajo de Dupont, comprobando que la petición es la misma que la que se conoció en juicio anterior, bien que referida al año 2022, siendo el marco normativo el mismo por lo que es obligado atender a lo resuelto y aceptado por las partes, en cuanto que la sentencia dictada no fue recurrida por la empleadora, y ello en aplicación del efecto material de la cosa juzgada. Así en los autos CCO 471/2022 del mismo Juzgado de lo Social, con fecha 01.12.2022 se dictó sentencia, ya firme, con el siguiente fallo: que estimando la demanda presentada por CCOO frente a la empresa demandada, con la personación de CSIF, debo declarar y declaro nulo el cuadrante de jornada del año 2022, y condeno a la demandada a elaborar otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores/trabajadoras adscritos a dicho servicio y actividad, adoptando las medidas necesarias para ello.La cita de los datos anteriores ya permite descartar la aplicación de la cosa juzgada negativa o excluyente, que es la que exige la completa identidad de cosas, causas, personas y calidad con que lo fueron, pues en aquél procedimiento se impugnaba el cuadrante del año 2022 y en el presente es el del actual año 2024, por lo que ya esa perfecta identidad que exige la cosa juzgada negativa no se da y por ello no es aplicable, lo que por otra parte hace la recurrida al final del primer fundamento de derecho, cuando expone que la diferencia en determinados extremos del objeto de ambos juicios no autoriza a prescindir de lo resuelto en el primero de los juicios, pues la cosa juzgada entra en juego no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, sino también, con el efecto positivo, cuando la identidad no sea total. Lo relevante consiste en que, como señala el último de los apartados del art. 222 de la LEC , lo resuelto con fuerza de cosa juzgada "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto", una vez presupuesta la identidad subjetiva.Ciertamente que en el segundo fundamento de derecho, que contiene varias referencias al anterior juicio, parece dar a entenderse que el presente procedimiento es idéntico a aquél, pero en realidad se analizan los nuevos hechos propios de este procedimiento, singularmente las funciones llevadas a cabo por las personas designadas como coordinadores, siendo demostrativo de ello el hecho probado duodécimo cuando se afirma que esas personas desde el 01.02.2024 no portaron el traje y distintivos de vigilantes de seguridad, pero continuaron realizando análogas funciones a las que venían desarrollando. En definitiva, lo resuelto en el procedimiento anterior será vinculante en el presente en aquello que no sea novedoso desde el punto de vista fáctico o jurídico, pues lo coincidente deberá ser tenido en cuenta en este procedimiento por el efecto positivo de la cosa juzgada que, como se ha expuesto, no excluye una segunda sentencia como ha ocurrido ahora. Se rechaza el motivo por lo expuesto.

CUARTO:Censura jurídica, funciones efectivamente realizadas por los trabajadores.

1. En el último motivo de censura jurídica, expone la recurrente que el coordinador de servicios es un mando intermedio regulado en el artículo 31 del Convenio colectivo, no es por ello personal operativo no está habilitado para realizar funciones de seguridad privada pero si otras distintas de comprobación, orientación, planificación, consultoría, etc. Es por ello que considera simplista la lectura que recoge la sentencia de instancia de las funciones del coordinador, que no es conforme ni a la legalidad ni a la realidad del servicio que Securitas presta en Dupont. Añade que efectivamente parte de esas tareas administrativas las venía desempeñando un vigilante de seguridad jefe de equipo, y en febrero de 2024 los dos coordinadores que la principal exige en el anexo al contrato suscrito, siendo facultad de la dirección de la empresa la organización práctica del trabajo, facultad que es negada por los sindicatos accionantes que se amparan en una sentencia anterior. Finaliza exponiendo que los hechos actuales permiten conocer el nuevo servicio de vigilancia contratado por Dupont, recogiendo el relato de hechos que los coordinadores ya no portan uniforme y distintivos de VS, lo que permite presumir que conforme a la Ley y al Reglamento de Seguridad Privada no hacen funciones reservadas por ley a los vigilantes de seguridad y no se trata de funciones exclusivas de los VS, sin que la Ley y el Reglamento prohíban que puedan realizar otras tareas complementarias siempre que no sean exclusivas de los VS, lo que le permite afirmar que no estamos ante la situación enjuiciada en la sentencia de esta Sala de 17.12.2019, RSU 1859/2019.

2. Por su parte los sindicatos actores rebaten los argumentos de la recurrente afirmando que se pretende alterar el hecho probado duodécimo sin ajustarse a las reglas del recurso de suplicación. Considera por ello que la recurrente extrae la conclusión de que los coordinadores no están habilitados para realizar funciones de seguridad privada, pero sin alterar el hecho probado en cuestión lo que no es posible, y añade que el nombramiento de dos coordinadores se hizo para enervar la acción judicial del año anterior, tratándose de personas que hacen funciones de vigilancia del CCTV, aunque solamente de lunes a viernes y en turnos de mañana o tarde, a diferencia del resto de vigilantes que lo hacen en turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo festivos incluidos.

3. Para resolver el recurso hemos de partir de los hechos relevantes que resultan de la sentencia de instancia: La empresa Seguritas Seguridad España S.A. se encarga de la actividad de seguridad privada que dispone de varios centros en Asturias uno de ellos con 12 trabajadores, se ocupa de la vigilancia de la inspección de Dupont.

En los autos 471/2022 del mismo juzgado de lo social, se declaró probado lo siguiente: En las instalaciones de DUPONT, la demandada cuenta para la prestación del servicio con tres grupos de trabajadores para el año 2022. Dos grupos con cinco trabajadores, que realizan su jornada a turnos: de mañana (de 7 a 15 horas), de tarde (de 15 a 23 horas) y de noche (de 23 a 7 horas); un tercer grupo con 4 trabajadores que también realizan su jornada a tres turnos, y un Jefe de equipo, que trabajó todo el año 2022 de 7 a 15 horas, salvo cuatro días que prestó servicios en el horario del turno de tarde (los días, 1, 2, 12 y 13 de enero y el día 11 de mayo).

Dicho Jefe de equipo consta en los cuadrantes de jornada como Coordinador a partir de enero de 2022. Dichos cuadrantes del año 2022, aportados por ambas partes, se dan aquí por enteramente reproducidos en aras a la economía procesal.

TERCERO.- Al menos cinco de los vigilantes de seguridad que realizan su trabajo a turnos, presentaron distintas comunicaciones a la empresa en diciembre de 2021, reclamando un reparto equitativo de los turnos de trabajo.

La demandada comunicó al comité de empresa el día 11 de enero de 2024 que procedería a modificar los efectivos destinados al centro de trabajo de Dupont que pasaría a prestarse con dos vigilantes las 24 horas de todos los días del año y un coordinador en los días laborales entre las siete y las veintitrés horas. Se entregó el cuadrante en el que el trabajador excluido del régimen de turnos pasaría a prestar servicios como coordinador por las mañanas de días laborales y otro trabajador con igual condición por las tardes. Los restantes diez trabajadores realizarían turnos.

La empleadora y Performance Speciality Product Asturias, S.L.U., suscribieron un anexo por el que se modificaba el alcance del mismo el 1 de febrero de 2024 y pasaba a prestarse por un Coordinador de Servicios de 7:00 am a 11: 00 pm en días laborales y dos vigilantes de seguridad sin armas las 24 horas del día, los 365 días del año y "supervisión mensual del servicio Dupont-Aboño". No consta la modificación del precio facturado por la demandada.

Las personas designadas como coordinadores a partir del 1 de febrero no portaron el traje y distintivos de vigilantes de seguridad, pero continuaron realizando análogas funciones a las que venían desarrollando con anterioridad.

4. El artículo 52.2 del Convenio colectivo de aplicación dispone lo siguiente:

Servicios fijos y estables. Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios:

a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.

La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.

c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.

d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.

e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.

f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.

5. Esta Sala tuvo la ocasión de analizar el precepto convencional transcrito en su sentencia de 17.12.2019, RSU 1859/2019, en la que se exponía lo siguiente:

En la interpretación de los Convenios Colectivos con eficacia normativa, como el estatal de empresas de seguridad, rigen dos reglas fundamentales:

i.- Son aplicables los criterios establecidos en el art. 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas, complementados con los previstos en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil para la hermenéutica de los contratos.

En concreto el art. 3.1 del Código Civil establece:

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas

ii.- La solución interpretativa dada por el Juzgado prevalece, salvo que resulte irrazonable, ilógica o manifiestamente errónea conforme a la normativa de aplicación.

En el supuesto sometido a examen, los datos sobre el cuadrante del año 2019 en el Centro Comercial DIRECCION001 (hecho probado quinto), pone de manifiesto una situación de desigualdad entre los trabajadores. Aunque todos realizan funciones de vigilantes uno de ellos, que además ejerce la tarea de jefe de equipo, tiene una frecuencia de trabajo, descansos y turnos distinta, caracterizada sobre todo porque nunca presta servicios por las noches y disfruta de descansos en domingos y festivos un número de días muy superior al resto. La sentencia justifica esta diferencia en que el citado trabajador "que ostenta la categoría de vigilante de seguridad, realiza, asimismo, como cargo de confianza de la demandada, funciones de Jefe de Equipo, por lo que, por exigencia de la empresa contratante, ha de estar presente en el centro de trabajo en el horario señalado por la Gerencia del Centro Comercial, coincidente con la franja horaria con mayor afluencia de público".

La decisión judicial, sin embargo, no se apoya en el Convenio Colectivo sino que por el contrario desatiende de forma clara y directa sus criterios.

El sentido propio de las palabras empleadas en el Convenio Colectivo es contrario a dicha solución. Cuando los servicios son fijos y estables, el art. 52.2 precisa los criterios que las empresas han de cumplir en la confección de los cuadrantes de trabajo y en su apartado b ) establece como elemento nuclear que se mantenga en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio.

A pesar de reconocerse en la norma convencional la dificultad que para las empresas supone la implantación del cuadrante y de fijar unos criterios flexibles, en el punto relativo a la frecuencia de trabajo, descanso y turnos entre los trabajadores exige expresamente que la organización del trabajo sea equilibrada entre todos los trabajadores adscritos al servicio, sin excepciones ni distinciones. Es uno de los ejes sobre los que descansa la regulación del cuadrante anual, en correspondencia con la finalidad perseguida, que es la conciliación de la vida laboral y personal de los trabajadores.

El propio arts. 52 en su apartado e) refuerza o confirma la importancia de esta idea de organización equilibrada entre todos los trabajadores del servicio. Permite adaptar el cuadrante a las modificaciones que se produzcan en la organización del servicio, ya por cambio de las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente, ya por la presencia de otros supuestos donde la empresa "se vea obligada" a dicha variación. Pero aun en tales casos, dentro de los que se incluyen la atención a peticiones del cliente, las variaciones en el cuadrante deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores y por tanto mantiene la exigencia del equilibrio en la frecuencia de trabajo, turnos y descanso, sin hacer distingos o matizaciones.

La referida exigencia abarca expresamente a todos los trabajadores que realicen el servicio. La rotundidad de la expresión comprende sin duda a todos los trabajadores de la misma categoría, dentro de los cuales se encuentra el responsable de equipo. En efecto, como señala el sindicato recurrente, el Convenio Colectivo no configura a los responsables de equipo de vigilancia como trabajadores con distinta categoría o nivel, ni justifica atribuirles la calificación de puesto de confianza, para diferenciarlos de los demás miembros del equipo, sino como un vigilante que además de las funciones características de esta categoría o nivel realiza algunas más pero manteniendo esa condición, razón por la que la contraprestación económica se configura como un complemento de puesto de trabajo (plus de responsable de equipo de vigilancia), sin afectar a los demás conceptos.(...)

Atendiendo a los arts. 52.2 y 43 d) del Convenio Colectivo , el desempeño del puesto de responsable de equipo no es causa para romper el equilibrio entre todos los trabajadores en la confección del cuadrante anual. No cabe duda, que de haber entendido lo contrario, el Convenio Colectivo hubiera matizado su referencia a todos los trabajadores que realicen el servicio y sin embargo no lo hizo.

6. Aplicando todo lo expuesto al presente caso tenemos que las personas trabajadoras designadas como coordinadores desde el 01.02.2024, vienen realizando análogas funciones a las que desarrollaban con anterioridad, esto es, las funciones de jefe de equipo a las que se refiere el hecho probado quinto de la recurrida, funciones que no estaban excluidas de un reparto equilibrado del tiempo de trabajo en el cuadrante anual según se resolvió en la transcrita sentencia de 17.12.2019, por lo que el mismo criterio ha de aplicarse al presente caso. Las afirmaciones que lleva a cabo la recurrente sobre el coordinador de servicios y sus funciones legales, no pueden tomarse en consideración en los términos que se reflejan en el recurso, pues los hechos declarados probados, no discutidos por ninguna de las partes, dicen que los designados como coordinadores en realidad llevan a cabo, como ya se ha dicho, funciones de jefes de equipo.

Por otra parte los cambios operados en la relación contractual existente entre la empresa principal y la adjudicataria, Securitas, permiten llevar a cabo las modificaciones necesarias en el cuadrante para adaptarlo a la nueva situación, si bien debiendo respetarse los criterios contenidos en la letra b) del transcrito apartado 2 del artículo 52 del Convenio, esto es, mantener una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realizan el servicio.

Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello la recurrida ha de ser confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 19 de junio de 2024, en los autos nº 269/2024 seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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