Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 79/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 499/2024 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100083
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:109
Núm. Roj: STSJ NA 109:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE FEBRERO del dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Hortensia y DOÑA María Consuelo, en nombre y representación de MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL S.A.U., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a esta decisión del Juzgado recurren en suplicación las representaciones letradas de la MUTUA UNIVERSAL y de la empresa MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL, SAU, postulándose, en ambos recursos, tanto la revisión de los hechos probados recogidos en la resolución recurrida, como la revisión de la aplicación que del derecho se ha hecho en ella.
El recurso que interpone la MUTUA UNIVERSAL contiene dos solicitudes revisoras distintas.
Esta parte recurrente considera que el hecho probado primero de la decisión judicial recurrida, debe quedar redactado del siguiente modo:
Como puede observarse, lo que realmente se pretende en este motivo suplicatorio, es eliminar del hecho probado primero, el dato fáctico consistente en afirmar que
La Mutua considera que el dato que pretende ser suprimido no se desprende del informe de vida laboral del actor y que su eliminación es trascendente para el resultado del litigio pues permite confirmar que el dolor en el hombro que padece es anterior al inicio de la prestación de servicios en la empresa MONBAKE.
Pues bien, la pretensión revisora no puede ser acogida habida cuenta de su absoluta falta de trascendencia para el fallo que ahora debe dictarse.
En la demanda que principia las presentes actuaciones el Sr. Donato solicitó un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 09/11/2021 y terminado el 28/10/2022 deriva de la contingencia de enfermedad profesional. El inicio de la situación de incapacidad temporal cuya contingencia se discute, se produjo estando vigente una vinculación laboral entre el demandante y la empresa MONBAKE sin que, respecto de tal pretensión, tenga repercusión alguna el hecho de que el trabajador hubiera iniciado su prestación de servicios en esa empresa en el mes de julio de 2017 a través de contratos de puesta a disposición concertados con una ETT.
No nos encontramos ante una reclamación sobre reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, en donde podría llegar a defenderse un posible reparto de responsabilidades de empresas y mutuas aseguradoras, sino ante un procedimiento que se circunscribe a la determinación de la contingencia actualizadora de una situación de incapacidad temporal cuyo inicio y final se ha producido vigente e indiscutida una relación de trabajo entre el demandante y la empresa MONBAKE, siendo imposible la derivación de responsabilidades más allá de este ámbito en el que, evidentemente se incluye la que pueda corresponder a la mutua con la que la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales.
Así lo estableció ya la juzgadora de instancia al inicio del juicio cuando dio respuesta a la excepción que, sobre un posible litisconsorcio pasivo necesario, había sido planteada por la ahora recurrente.
En conclusión, el motivo se rechaza.
Pretende la Mutua que el hecho tercero tenga la siguiente redacción:
La redacción que se propone tiene su base en el documento nº 29 del índice electrónico y, a su entender es trascendente para el resultado del litigio pues acredita la falta de relación entre la lesión y el trabajo.
Si se analiza el texto propuesto, se puede observar que las únicas modificaciones solicitadas respecto de la actual redacción del hecho tercero, son las que se contienen en su párrafo segundo, párrafo que pretende ser ahora añadido, así como la que afecta al último párrafo de la redacción del hecho tercero, que desaparece en la redacción pretendida.
Pues bien, el párrafo segundo del texto propuesto simplemente recoge meras referencias del demandante que constan en un apunte médico valorado ya por la juzgadora de instancia como así se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de su sentencia. Por otro lado, la caída del actor queda perfectamente establecida en la actual redacción del párrafo segundo del hecho tercero, sin que la adición solicitada aporte nada al relato de hechos con trascendencia para influir en las resultas del pleito.
Por otro lado, la recurrente parece querer hacer desaparecer del hecho tercero su último párrafo, según el cual,
El motivo, en consecuencia, fracasa.
El recurso que interpone la empresa contiene tres solicitudes de revisión fáctica distintas.
La petición revisora que se plantea por esta recurrente es la misma que la deducida por la Mutua en su primer motivo de suplicación y se encuentra amparada en los mismos argumentos. Por ello, nos remitimos a lo que ya hemos expuesto para rechazar el pedimento.
La empresa recurrente también propone que al relato de hechos probados de la sentencia se añada uno nuevo, que sería el décimo, con el siguiente contenido:
Defiende la recurrente que (sic)
El motivo debe ser desestimado. El hecho de que, en valoraciones realizadas en años previos a la IT por parte del servicio de vigilancia de la salud de la empresa, se declarara al actor apto para su trabajo, no determina la realidad de una situación de IT iniciada el 09/11/2021, y mucho menos que la misma no pueda atribuirse a contingencias profesionales. A ello hay que añadir que la prueba aportada por la empresa ha sido analizada, considerada y valorada por la juzgadora de instancia, sin que en el desarrollo de esa función valorativa esta Sala aprecie error alguno que precise ser corregido
La mercantil recurrente propone que, al relato de hechos probados de la sentencia, se añada uno nuevo, que sería el undécimo, con el siguiente contenido:
Esta redacción se basa en la documenta que consta en los folios 471 y 472 del expediente telemático (doc. 1 de la Mutua)
Pretende la recurrente que se establezcan como acreditadas las conclusiones a las que llega el Dr. Dionisio en el informe médico pericial que elaboró en su día. Olvida quien recurre que, como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia ha establecido los hechos probados de su resolución tras el examen y valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicada, entre la que, evidentemente, se encuentra el informe que sirve de base a la solicitud de revisión, informe que incluso se tiene por reproducido en el hecho cuarto de la sentencia. De este modo, lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio valorativo distinto, el de quien recurre, subjetivo, necesariamente parcial y amparado en una parte elegida de la prueba practicada, olvidando que en el recurso extraordinario de suplicación las funciones de valoración de prueba se atribuyen a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse sus conclusiones por la Sala, salvo en los casos de errores valorativos evidentes que en esta caso no concurren, pues no es un error de valoración la elección de otros informes distintos al propuesto por una de las partes para establecer la realidad de lo acontecido. A ello hay que añadir la juez de instancia toma en consideración el informe que soporta el pedimento revisorio (que se da por reproducido en el hecho cuarto), disintiendo quien recurre de las conclusiones a las que llega la magistrada en su valoración, circunstancia que excede del ámbito de un motivo suplicatorio de revisión de hechos.
La Mutua considera que la resolución de instancia infringe el artículo 157 del TRLGSS, en el entendimiento de que el proceso de IT iniciado por el actor el 09/11/2021 (que finalizó el 28/10/2022) no trae causa en el trabajo que desempeñaba el Sr. Donato en la empresa MONBAKE.
Por su parte, la empresa denuncia la infracción de los artículos 157 y 158.2 de la LGSS, así como el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y en concreto de su epígrafe 2D0101 de su anexo 1.
En comprimido resumen, mantiene la empresa que la patología del trabajador no encuentra su razón en el desempeño de su puesto de trabajo como camarista, existiendo dolencias previas y degenerativas que predisponen al deterioro del tendón supraespinoso y la existencia de un traumatismo en el hombro al margen del trabajo que agravó su patología de base.
En definitiva, ambas partes recurrentes defienden que la situación de IT en la que se encontró el demandante desde el 09/11/2021 hasta el 28/10/2022 no puede atribuirse a la contingencia de enfermedad profesional.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos recordar que el artículo 157 de la LGSS dispone que:
Así, para que concurra una enfermedad profesional es necesario que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se establecen; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05-).
De este modo, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza por el legislador un concepto etiológico -que derive del trabajo realizado por cuenta ajena-, y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan, enumeración que se contiene en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida.
Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto.
Pues bien, el artículo 157 de la LGSS contiene una presunción. Así, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial.
De esta forma, acreditada la realización del trabajo en la actividad listada y la aparición de la enfermedad prevista para esa actividad, la calificación se impone de forma casi automática, por la citada presunción legal. En términos de las SSTS de 23/06/2015 (rcud. 944/14) y de 27/02/2008 (rcud. 2716/06), la
Este criterio jurisprudencial se mantiene, incluso se refuerza en la STS de 05/11/2014 (rcud. 1515/13), que llega a afirmar que
Ahora bien, aunque una actividad no esté expresamente incluida en la enumeración de aquellas capaces de producir la enfermedad profesional ello no excluye, en modo alguno, que una determinada lesión asociada a las tareas que componen el haz profesional de una ocupación pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, pues en la misma podrían tener encaje otras profesiones o actividades, al tratarse de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978.
A este respecto hay que recordar que la enfermedad profesional puede existir, aunque no se encuentre en el listado de profesiones y actividades normativamente específicamente descritas, ya que así lo ha establecido la Jurisprudencia advirtiendo que la utilización del adverbio "como" en los cuadros del Anexo I del RD 1299/2006 cuando se relacionan trabajos con profesiones indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta.
La consideración de la lista de actividades establecida normativamente como abierta o indicativa, se recoge en la sentencia nº 321/2023 del TS de fecha 27/04/2023, lugar en donde, a su vez, se refuerza la doctrina previa con arreglo a la cual, cuando nos encontramos con una enfermedad no incluida en el listado al que alude el artículo 157 de la LGSS, será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que, contrariamente, no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el listado.
Pues bien, el Grupo "2" del Anexo 1 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, se refiere al cuadro de enfermedades "causadas por agentes físicos". El agente "D" de dicho grupo, incluye las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo y enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, recogiendo como subagente "01", y en relación al hombro la patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores. Por su parte la actividad "01" contempla los trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar, así como el uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras...
Como recoge con acierto la sentencia recurrida, en lo relativo a la enfermedad profesional con código 2D0101, las Directrices para la Decisión Clínica en enfermedades profesionales editadas por el INSHT en relación con la patología tendinosa crónica del manguito rotador (DDC-TME-01), no sólo no excluyen la tendinitis calcificante sino que expresamente la incluyen, definiéndola como
De este modo, lo determinante para establecer la existencia de una enfermedad profesional en estos casos es si la enfermedad padecida y los movimientos realizados se encuentran en el listado de enfermedades profesionales. En caso de ser así, la contingencia actualizadora de la situación invalidante será la de enfermedad profesional por la presunción
Pues bien, tanto el diagnostico que presenta el demandante, rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho, tendinitis del manguito rotador, que se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, como las tareas que el actor debe desarrollar en su ocupación de camarista, que se recogen en el hecho séptimo de la misma, aparecen descritas en el listado de enfermedades y actividades a los que antes nos hemos referido, lo que permite aplicar la presunción iuris et de iure que hemos mencionado en consideraciones jurídicas anteriores.
El demandante, en el desarrollo de su actividad ha estado expuesto a agentes provocadores de la lesión, desempeñando con habitualidad actividades por encima de los hombros, circunstancia esta que ha quedado acreditada por la práctica de la prueba testifical del responsable del centro logístico de Tajonar; por el propio informe emitido por la Inspección de Trabajo; y por el elaborado por el servicio médico de empresa que precisamente declaró al demandante no apto para el trabajo y estableció que las tareas que debe desarrollar en su ocupación como camarista suponen un riesgo por tener que realizarlas en posiciones muy comprometidas para los hombros por su frecuencia, y su continua repetición.
En definitiva, la patología del demandante deriva de un uso excesivo del hombro, está incluida entre las enfermedades profesionales listadas, y la actividad profesional del actor supone una exposición al riego de lesión, lo que hace que la causa de la situación invalidante deba atribuirse a la contingencia de enfermedad profesional.
Al entenderlo así la sentencia recurrida, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso u ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de la MUTUA UNIVERSAL y la empresa MONBAKE GRUPO EMPRESARIAL, SAU, contra la Sentencia nº 237/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 5 de julio de 2024 en los autos 680/2023, promovidos por D. Donato, contra las recurrentes, el INSS, la TGSS, el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA y el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSUSNBIDEA, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de las partes recurrentes a abonar cada una de ellas a la letrada impugnante de sus recursos, la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida de la consiganción y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166 0000 66 0499 24 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
