Sentencia Social 315/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 315/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 199/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 315/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100259

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:431

Núm. Roj: STSJ ICAN 431:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000199/2024

NIG: 3501644420200006783

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000315/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000659/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Recurrido: Sonsoles; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000199/2024, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y ZURICH INSURANCE PLC, frente a Sentencia 000700/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000659/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sonsoles, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y ZURICH INSURANCE PLC y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30/12/21, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, nacida con fecha NUM000.1964, con DNI nº NUM001, venía prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 07.01.2017, en el IES Felo Monzón, con la categoría profesional de Profesora Técnica de Formación Profesional.

SEGUNDO.- Con fecha 06.04.2015, la actora sufre un accidente laboral en los jardines del centro de trabajo, cuando impartía la asignatura de práctica agraria en el CFCS "Gestión Forestal y del Medio Rural".

TERCERO.- Con fecha 06.04.2015, la actora inicia un proceso de IT con diagnóstico de: "esguince de tobillo".

CUARTO.- Con fecha 18.07.2017, tras solicitar la actora la investigación del accidente, la Administración demandada, dicta resolución por la que reconoce la existencia de relación de causalidad entre las consecuencias del accidente y la actividad de servicio a la Administración y califica como accidente en acto de servicio el sufrido por la actora el 06.04.2015.

QUINTO.- La actora del anterior proceso fue dada de alta de la Rehabilitación con fecha 11.09.2015, continuando de baja médica.

SEXTO.- Con fecha 28.12.2016, la actora inicia otro proceso de IT al sufrir un accidente de tráfico, con lesiones nuevamente en el tobillo, si bien no fue dada de alta del anterior proceso, continuando de baja médica.

SEPTIMO.- Con fecha 19.04.2017, la actora es declarada en situación de jubilación por incapacidad.

OCTAVO.- No consta la formación de la actora en materia de prevención de riesgos laborales. La Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo del personal docente- docente, docente de taller y docente de laboratorio-, no contempla el riesgo de caída al mismo nivel por la realización de trabajos en parterres exteriores.

NOVENO.- La empresa demandada, tiene cubierto el riesgo con la Aseguradora codemandada, si bien con una franquicia de 1.500 €.

DECIMO.- La actora sufrió un accidente con fecha 06.04.2015, con diagnóstico inicial de esguince de tobillo derecho grado I-II y diagnosticos evolutivos de fractura de maleolo peroneo, patología inflamatoria en región peroneo astragalina, lesión osteocondral en superficie articular de tibia distal derrame articular entre las cuñas 2ª y 3ª y tendinitis aquílea crónica de carácter leve.

Presenta, dolor a la digitopresión tanto de región maleolar externa distal como en cara posterior de talón pero sin objetivarse limitación de movilidad, estando limitada para la bipedestación y deambulación prolongadas o deambulación por terrenos en pendiente o de superficie irregular.

UNDECIMO.- La parte actora solicita la cantidad correspondiente a 37.078,39 €, que desglosa de la siguiente forma: días de baja médica, 632 días-06.04.2015 y 28.12.2016-, 34.620 €; secuelas permanentes, 3 puntos, 2.473,20 €.

DUODECIMO.- La parte actora presentó reclamación previa con fecha 02.04.2018, resolviendo la administración con fecha 16.12.2019, inteponiendo recurso de reposición con fecha 17.01.2020 y presentando la demanda ante la jurisdicción social con fecha 15.07.2020.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo integramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Sonsoles, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad de Canarias, y Zurich Insurance PLC, sobre CANTIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 37.078,39 €, más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero.".

CUARTO.- Existiendo auto de fecha 2/06/23 de aclaración de sentencia que refiere:

"UNICO.- Debo rectificar y rectifico el error material de la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada en el curso del procedimiento n º 659/2020 a sustituirse en el fallo de la sentencia donde dice: "Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo Íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Sonsoles, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad de Canarias, y Zurich Insurance PLC, sobre CANTIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 37.078,39 €, más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero.", debe decir: "Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo Íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Sonsoles, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad de Canarias, y Zurich Insurance PLC, sobre CANTIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS; debo condenar y condeno a la Administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.500 €-hecho probado noveno-y a la Entidad Aseguradora a abonar a la parte actora la cantidad restante de la condena en la cuanŽtia de 35.578,39 €, más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero."; manteniendo inalterable el resto de pronunciamientos."

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES Y ZURICH INSURANCE PLC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Las entidad Zurich Insurance PLC (ZURICH) y la Consejería demandada formalizan sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 700/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el juzgado de lo social nº4 de Las Palmas en los autos nº 659/2020.

La sentencia desestimó la excepción de prescripción alegada y estimó la demanda planteada en materia de indemnización civil derivada de daños y perjuicios por accidente de trabajo de la actora (profesora técnica de formación profesional) mientras impartía la asignatura de práctica agraria en los jardines del centro de trabajo, siendo declarada en situación de jubilación por incapacidad el 19/4/17.

En el fallo, aclarado por auto de 2/6/23 , se condenó a la Consejería demandada a abonar la cantidad de 1.500 euros y a su aseguradora ZURICH la cantidad de 35.578'39 euros, más los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la actora por motivo del accidente de trabajo padecido por ésta en fecha 6/4/2015.

El recurso de la Consejería no fue impugnado.

El recurso de ZURICH fue impugnado por la actora .

Por último, ZURICH efectuó alegaciones a la impugnación de la actora.

Por razones sistemáticas iniciaremos el análisis en primer lugar por el recurso planteado por la empleadora de la actora.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA CONSEJERÍA DEMANDADA (SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS )

2.1º En el único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 59 Et en relación con el art. 1969 C.c.

Entiende la recurrente que el 6.4.15 la actora inicia IT con diagnóstico de esguince de tobillo. El 11.9.15 recibe el alta de la rehabilitación, aunque continuó de baja médica.

El 28.12.16 inicia OTRO proceso de IT al sufrir un accidente de tráfico, con lesiones

nuevamente en el tobillo. El 19.7.17 se la declara en situación de jubilación por incapacidad. Y finalmente el 2.4.18 presenta Reclamación previa . En base a lo anterior entiende esta parte que tras recibir la actora el alta de rehabilitación el 11/9/15 , se iniciaba el plazo de un año para reclamar , pero en todo caso , y subsidiariamente , a partir del 28/12/16 la acora inició otro proceso distinto de IT derivado del accidente de tráfico. Por tanto se iniciaría el plazo del año a partir del 28/12/ 16.

La parte actora impugnante se opuso

Para resolver este recurso debemos partir de los datos relevantes contenidos en el relato fáctico , de entre los que resaltamos los siguientes.

-La actora, con la categoría de profesora técnica de formación profesional, padece accidente de trabajo en fecha 6/4/15 , en los jardines del centro de trabajo, cuando impartía la asignatura de práctica agraria.

-Se expide baja por IT en fecha 6/4/15 con el diagnóstico: "esguince de tobillo"

- La actora del anterior proceso fue dada de alta en la Rehabilitación el 11.09.2015, pero continuando de baja médica.

-En fecha 28/12/2016 la actora inicia nuevo proceso IT al sufrir accidente de tráfico, con lesiones nuevamente en el tobillo si bien no fue dada de alta del anterior proceso, continuando de baja médica.

-La actora sufrió un accidente con fecha 06.04.2015, con diagnóstico inicial de esguince de tobillo derecho grado I-II y diagnosticos evolutivos de fractura de maleolo peroneo, patología inflamatoria en región peroneo astragalina, lesión osteocondral en superficie articular de tibia distal derrame articular entre las cuñas 2ª y 3ª y tendinitis aquílea crónica de carácter leve. Presenta, dolor a la digitopresión tanto de región maleolar externa distal como en cara posterior de talón pero sin objetivarse limitación de movilidad, estando limitada para la bipedestación y deambulación prolongadas o deambulación por terrenos en pendiente o de superficie irregular.

- Con fecha 19.04.2017, la actora es declarada en situación de jubilación por Incapacidad

Se adelanta que se va a desestimar el recurso , pues la fecha que debe tomarse a efectos de fijar el "dies a quo" de la acción de responsabilidad civil derivada de los daños producidos a la actora por razón del accidente de trabajo sufrido en fecha 6//4/15, no puede ser ni la fecha de alta en la rehabilitación (11/9/15) pues seguía de baja médica por incapacidad temporal ni, tampoco la fecha de inicio de la nueva baja de 28/12/2016, que se solapó con el anterior proceso de IT en el que seguía. Debemos estar a la fecha en la que la actora es declarada en incapacidad a través de la "jubilación por incapacidad", pues es en este momento cuando se conocen definitivamente las secuelas derivadas del accidente. Es entonces cuando la beneficiaria comprende cuáles son las secuelas que sus dolencias le van a producir y cuáles son los perjuicios que de ellas se van a derivar, siendo éste el momento del inicio del cómputo del plazo

Entre otras muchas podemos citar la STS de 21/7/2020 (Rec.3636/2017)que nos recuerda:

"El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET.

3. Día inicial para el cómputo de la prescripción.

La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC) .

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".

Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.

4. Razones para la fijación del día inicial del plazo.

El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada."

En el caso que nos ocupa habiéndose solapado la baja por IT iniciada tras el accidente de trabajo con la posterior de 28/12/16 derivada del accidente de tráfico, es claro que el momento en el que se inicia el plazo de prescripción es cuando accede a la jubilación por incapacidad, que se produce el 19/7/17, de forma que habiéndose presentado la reclamación previa en fecha 2/4/18, estaría dentro del plazo anual de prescripción de la acción.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso planteado por la Consejería demandada.

TERCERO . RECURSO DE SUPLICACIÓN DE ZURICHINSURANCE PLC

3.1º- En el primero de los motivos del recurso se proponen las siguientes revisiones fácticas, al amparo del art. 193 b) LRJS.

A)- Modificación del hecho probado quinto (HP5º) proponiéndose la siguiente redacción:

"QUINTO.- La actora del anterior proceso fue dada de alta de la Rehabilitación con fecha 11.09.2015. Continua en tratamiento paliativo, no curativo"

-Folio 494 y ss. y folios 509 y ss. de autos

B)- Modificación del HP6º proponiéndose la siguiente redacción:

"SEXTO.- Con fecha 28.12.2016, la actora inicia otro proceso de IT al sufrir un accidente de tráfico, con lesiones nuevamente en el tobillo, siendo dada de alta por el anterior proceso por el Servicio de Rehabilitación de ICOT el 11 de septiembre de 2015."

-Folios 594, 516 ss. y folios 592 y ss. de autos

C)- Modificación del HP7º proponiéndose la siguiente redacción:

"SEPTIMO.- Con fecha 19.04.2017, la actora es declarada en situación de jubilación por incapacidad. Previamente, en fecha 29.09.2016 se dicta informe Propuesta de inicio incapacidad permanente donde se refleja que " teniendo en cuenta los datos que obran en su Expediente Personal, relativo a las bajas por enfermedad, así como la disminución progresiva del rendimiento laboral y dadas las características de las dolencias que la afectan; agotadas al parecer, las medidas terapéuticas empleadas esta inspección médica informa favorablemente la jubilación por incapacidad capacidad física permanente de parte del funcionario."

-Folios 516 ss. y folios 592, y ss. de autos

La parte actora impugnante se opuso a todas las revisiones fácticas por no detallarse el documento en el que descansan, destacando que descansan en los informes de médicos forenses aportados, sin que se evidencie error judicial en su valoración.

La recurrente ZURICH en su escrito de alegaciones se opuso poniendo de relieve que sí se detalla l nº de documento.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a)que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se desestima la propuesta de modificación del HP5º porque descansa en la manifestación de perito médico contenida en informe pericial que ya ha sido valorado por la magistrada de la instancia sin que se aprecie error grave en su valoración, siendo lo cierto que no consta en la documental aportada por las partes la existencia de parte de alta médico en fecha 11/9/15 del proceso de baja por IT iniciado por la actora el 6/4/2025, más allá del alta en rehabilitación, sin que la actora se reincorporase a su puesto de trabajo pues seguía necesitando asistencia médica y no estaba completamente curada .

Igual suerte desestimatoria va a correr la propuesta de modificación del HP6º porque de nuevo, descansa esta modificación en informe pericial ya valorado por la juzgadora, y es irrelevante la adición propuesta para mutar el fallo pues a fecha 28/12/16 y aún iniciando la actora un nuevo proceso de IT no consta la expedición de parte de alta del anterior proceso de IT en el que se hallaba , siendo irrelevante el alta en el Centro de rehabilitación en el que venía recibiendo tratamiento la actora .

Y, por último, se va a estimar la propuesta de modificación del HP7º que aunque no es sustancial para mutar el fallo sí completa el relato fáctico al incluir parte de la literalidad del informe propuesta de inicio del proceso de incapacidad permanente de la actora en el que refiere que a pesar de los procesos de baja de la actora y agotadas las medidas terapéuticas empleadas , la disminución progresiva en el rendimiento laboral de la actora la hacían tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente .

En base a lo expuesto, se desestiman las revisiones de los HP5º y 6º y se estima la referida al HP7º .

3.2º- En el tercer motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La recurrente estructura este motivo en tres apartados.

-1er apartado. Se defiende la prescripción de la acción planteada y se denuncia la infracción del art. 59 ET.

2º apartado. Se denuncia la infracción del art. 1101 y 1902 C.c y se combate la cuantía indemnizatoria a la que se ha condenado a esta entidad. Entiende que los días de baja contabilizados (632) deben disminuirse contabilizándose hasta el alta en el servicio de rehabilitación (157 días). Y respecto a las lesiones permanentes deben ser de 2 puntos y no tres , en base al informe pericial médico aportado por la recurrente.

3º apartado. Por último se denuncia la infracción del art. 20 LCS, respecto a los intereses por mora , aplicados por la sentencia de instancia. Entiende que, al existir controversia por lo que respecta a la prescripción de la acción ejercitada, concurría una razón que justificaba la falta de abono de la cantidad, que hacía precisa la intervención de un órgano jurisdiccional ( art. 20.6º LCS) . Además, según la recurrente no tuvo conocimiento del accidente laboral hasta el 12/2/19.

La parte actora e impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia. Se dice que no se concretizan los preceptos infringidos. En cuanto a la prescripción, que debe ser contabilizada a partir de la estabilización de las dolencias, esto es al momento de la declaración de incapacidad. Respecto a la indemnización, señala que los días de baja deben contabilizarse hasta el alta médica, cosa que no se produce hasta la declaración de incapacidad. Respecto de las secuelas son las acogidas por la magistrada de acuerdo con la pericial médica de la actora. Y respecto a la aplicación del art. 20 LCS , ante el incumplimiento de la empleadora de las medidas de prevención de riesgos debió responder la aseguradora.

La recurrente ZURICH, en su escrito de alegaciones se opuso a la impugnación destacando que en el recurso se concretizan claramente los preceptos sustantivos infringidos.

Resolvemos cada uno de los apartados .

Respecto al apartado primero, relativo a la prescripción de la acción, nos remitimos a los resuelto en la resolución del recurso de la Consejería demandada que se basaba exclusivamente en esta cuestión jurídica. No hay prescripción, como dijimos pues la fecha que fija el inicio del dies a quo es la de la fecha de la declaración de incapacidad , en este caso "jubilación por incapacidad" , que es el 19/4/17. Se desestima , por tanto.

En relación al apartado segundo , en el que se cuestiona el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, se va a desestimar también, pues los días impeditivos, esto es , el periodo en el que la actora se ve impedida para la prestación normal de sus servicios laborales no pueden depender del servicio de rehabilitación sino del parte de alta médico de la situación de IT iniciada tras el accidente de trabajo ( día 6/4/2015) y hasta la declaración de invalidez , lo que se produjo el 19/4/17, al no constar parte de alta médica anterior a esta fecha . De igual modo, la disminución de los puntos aplicados a las lesiones permanentes que propone la recurrente ni se razonan ni se justifican sin que el hecho de que se incluyan en el informe pericial de parte sea suficiente para su estimación , máxime cuando el informe pericial de la parte actora establece 3 puntos y la juzgadora de instancia ha hecho descansar su convicción en este segundo informe .

Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala que aplica la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE. El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en que la revisión fáctica no puede convertirse en una nueva valoración del conjunto de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia.

Y, por último, respecto al tercer apartado, se alega que la recurrente, además, no tuvo conocimiento del accidente laboral hasta el 12/2/19 en que se le da traslado del expediente adminisstrativo.

En relación a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, la jurisprudencia ha venido condicionando su aplicación, de modo que en aquellos casos en los que el retraso en el pago por parte de la aseguradora esté fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, la fecha del hecho causante, no procede su aplicación.

En cuanto a la aplicabilidad del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es lo cierto que dicho precepto, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20%, establece una excepción a esta regla general en la regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Esta excepción ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre "cuestiones racionalmente dudosas" como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005) o cuando la discusión aparece "como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio" - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

No debe olvidarse tampoco que la indemnización establecida en el artículo 20 de LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva que pretende promover el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador: el pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo de la persona perjudicada.

En el caso que nos ocupa debemos partir de los siguientes hechos de relevancia:

-El accidente de trabajo tuvo lugar en fecha 6/4/15.

-Mediante resolución de fecha 19/4/17, la trabajadora es declarada en situación de jubilación por Incapacidad (permanente).

- Con fecha 18.07.2017, tras solicitar la actora la investigación del accidente, la Administración demandada, dicta resolución por la que reconoce la existencia de relación de causalidad entre las consecuencias del accidente y la actividad de servicio a la Administración y califica como accidente en acto de servicio el sufrido por la actora el 06.04.2015.

- No consta la formación de la actora en materia de prevención de riesgos laborales.

-La Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo del personal docente- docente, docente de taller y docente de laboratorio-, no contempla el riesgo de caída al mismo nivel por la realización de trabajos en parterres exteriores.

-La actora presentó reclamación previa el 2/4/2018 reclamando la presente indemnización por accidente de trabajo. Por tanto de forma subsidiaria solicita que se le aplique tal interés desde la fecha de la sentencia de instancia o, en el peor de los casos, desde que tuvo conocimiento del accidente, esto es, desde el 12/2/19.

La sentencia de instancia condena a ZURICH a abonar el pago de los intereses correspondientes al interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente de trabajo, aplicando los criterios de la STS 5/5/2016 (Rec. 3568/2014)

En base a lo expuesto, esta Sala considera, al igual que hizo la magistrada de la instancia, que no existió realmente causa justificativa de la dilación en el abono de la correspondiente indemnización a favor de la actora, al menos, desde la fecha en la que tuvo conocimiento de la existencia del accidente , según la recurrente el 12/2/19. Además, en este caso, ya se hacía constar en la demanda no solo la declaración de la actora en situación de jubilación por incapacidad sino también la existencia de incumplimientos evidentes de la Consejería demandada en materia de prevención de riesgos .En base a lo expuesto, se desestima este motivo manteniéndose los intereses fijados en la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, se desestiman los dos recursos de suplicación formalizados.

CUARTO.-En relación a las costas del proceso conforme al art.235 LRJS , procede la imposición de las costas a la recurrente ZURICH INSURANCE PLC en la cantidad de 800 euros, al haberse impugnado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos planteados por ZURICH INSURANCE PLC y por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES , CULTURA Y DEPORTES frente a la sentencia nº 700/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 30 de diciembre de 2021 (autos nº 659/2020) que confirmamos en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente ZURICH INSURANCE PLC al abono de las costas , en la cantidad de 800 euros.

Condenamos a las recurrentes a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0199/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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