Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 313/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 187/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100345
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:686
Núm. Roj: STSJ ICAN 686:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000187/2024
NIG: 3501644420230005261
Materia: Desempleo
Resolución:Sentencia 000313/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000474/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE LP
Recurrido: Candelaria; Abogado: Rafael David Marrero Barrios; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000187/2024, interpuesto por el SEPE, frente a Sentencia 000328/2023 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000474/2023-00 en reclamación de Desempleo siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en reclamación de Desempleo siendo demandada Dña. Candelaria y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 23/10/23, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El 18 de mayo de 2020 se dictó resoluciónm por el SEPE reconociendo a Candelaria el derecho al subsidio para mayores de 52 años solicitado.
SEGUNDO.- La demandante solo justificaba en el momento del reconocimiento de la prestación 1456 días cotizados, de los 2.160 días que exige la LEY.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando EN PARTE la demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO contra Candelaria debo revisar la resolución de 18 de mayo de 2020 revocando la misma para dejar sin efecto el subsidio concedido desde la fecha de esta sentencia, sin condena de la beneficiaria demandada de devolución de cantidad.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora (SEPE) formaliza recurso frente a la sentencia nº 328/2023 dictada por el juzgado de lo social nº10 de Las Palmas de fecha 23 de octubre de 2023 (autos 474/2023)
La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la Entidad Gestora de revisión de actos declarativos de derechos ( art.146 LRJS) , específicamente resolución de reconocimiento de prestación por desempleo para mayores de 52 años a la beneficiaria, al no acreditar al momento de la concesión 2.160 días cotizados, sino solo 1456 días. Junto a la revocación concurren cobros indebidos en la cantidad de 13.210'14 euros.
El fallo de la sentencia revoca la resolución de 18/5/2020 y deja sin efecto el subsidio concedido pero sin condena a la beneficiaria demandada de devolución alguna de cantidad, en aplicación de la Doctrina CaKarevic del TEDH que ha sido seguida por esta Sala, en sentencias como la de 18/12/18 (Rec. 1158/2018).
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandada.
SEGUNDO.- En único motivo recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 55.1º de la LGSS en relación con el art.295 y 33 del RD 625/1985.
Entiende la recurrente que ha resultado probado que la demandada ha lucrado una prestación indebidamente al no reunir los requisitos legales para su cobro, pues carecía de 6 años cotizados en consecuencia, debe aplicarse el art. 55.1 de la LGSS , sin que tal precepto esté matizado o condicionado a justificación alguna para su aplicación. Por tanto no cuestionándose el cobro indebido procede su íntegra devolución al SEPE. Además, a criterio de esta parte no es aplicable al caso la Jurisprudencia del TEDH (caso Cakarevic) pues estamos ante una prestación de carácter no contributivo, y la devolución de lo indebidamente cobrado no le supondría responder con unos bienes de los que carece.
Por trabajadora impugnante se mostró oposición al recurso partiendo de la aplicación clara al caso de la doctrina Cakarevic , lo que exige estudiar el presente caso de Autos desde una perspectiva constitucional y de protección de derechos fundamentales, no solo los expresamente previstos en la Constitución Española (C.E.), sino también los reconocidos en virtud de tratados y acuerdos internacionales que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico ( Art. 96 C.E) y que informan de la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española ( Art. 10.2 de la C.E.) . Prisma al que debe sujetarse toda actividad administrativa. En este sentido, reviste una singular importancia el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), más en concreto, el Protocolo nº 1, adicional al mismo, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España el 27 de noviembre de 1990, vigente desde entonces. Su art. 1 reconoce el derecho a la protección de la propiedad en los siguientes términos:
"Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie
podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las
condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que
poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la
reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para
garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas".
Según la impugnante , la beneficiaria llegó a solicitar el subsidio hasta en siete ocasiones , durante las cuales jamás se le advirtió que no podía ser beneficiaria. Por tanto no existiendo fraude ni mala fe por parte de la beneficiaria sino error imputable a la Administración, que tardó tres años en reaccionar. Por tanto, procede el derecho a una expectativa legítima de seguir disfrutando pacíficamente de una posesión. Se invoca también el principio de confianza legítima en la Administración y la reciente jurisprudencia del TS en esta línea STS de 16/12/2004 .
A-DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA
-El 18 de mayo de 2020 se dictó resolución por el SEPE reconociendo a Candelaria el derecho al subsidio para mayores de 52 años solicitado.
-La trabajadora solo justificaba en el momento del reconocimiento de la prestación 1456 días cotizados, de los 2.160 días que exige la LEY.
-Además, la revocación supondría igualmente el reconocimiento de 13.210'14 euros en concepto de prestación indebida a la fecha del juicio.
B -NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN.
B.1- Art. 55.1 de la LGSS dispone en materia de reintegro de prestaciones indebidas:
"Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe",
B.2-Jurisprudencia del TEDH y del TS
-La STEDH 26 abril 2018 (JUR 2018, 114187) , Caso Cakarevic c. Croacia, apreció vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (RCL 1991, 81) -"Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente.
El TEDH sostiene en esta relevante sentencia que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera, por tanto que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
Este criterio ha sido seguido por esta misma Sala en sentencia de 28 de junio de 2019 (Rec. 352/2019), entre otras.
Y a mayor abundancia, esta jurisprudencia, que colisiona con lo contenido en el art. 55.2º de la LGSS transcrito, ha sido finalmente asumida, en aplicación del control de convencionalidad, por la reciente sentencia de la Sala cuarta: STS, 4ª, 29-4-2024, (Rec. 858/2022). Se cuestionaba aquí, si la trabajadora incluida en un ERTE Covid tenía derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.861,24€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
Y también en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 1158/2018) en la que decíamos:
"El TEDH aprecia vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas-" Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente, que además considera enriquecimiento injusto el percibo de cantidades a las que no se tiene derecho.
El TEDH sostiene que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia
de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
El supuesto que nos ocupa difiere notablemente del contemplado en la STEDH 26 abril 2018 .
Es este un caso de reintegro de prestaciones, pero de invalidez, que no necesariamente comporta una situación de precariedad en el beneficiario.
La reacción del ISM frente a su errónea actuación se produce cuando solo habían transcurrido tres meses desde el abono indebido.
D. Celestino conocía en el momento de abono, noviembre 2015, que no tenía derecho a prestaciones a partir del 20 junio 2013, constando la razón en el fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo en la sentencia de esta Sala de 21 octubre 2015 -cuya errónea ejecución motivó el pago indebido-"
El caso de autos difiere de la anterior situación enjuiciada por el TSJª, ya que la demandada solicita y obtiene un subsidio por desempleo que es de naturaleza o nivel asistencial.
Así el art. 274 de la LGSS dice
"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.(.)
Y el art. 275.2 LGSS: ".Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida a parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
En consecuencia, se está ante una prestación reconocida a quien sin tener derecho a ella por causa de no alcanzar el mínimo de cotización exigido, carece sin embargo de medios para su subsistencia según resulta del reconocimiento de la prestación. En tal situación, exigir la devolución de la cantidad abonada supone una lesión del derecho al patrimonio de la demandada, que ajena al error en que incurrió el SPEE, se ve instada a responder del mismo con unos bienes de los que carece para sí misma. Dado que la no devolución de la prestación abonada hasta la fecha no perjudica interés directo de tercero, la misma no puede estimarse pues si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
En esta misma línea , la Sentencia del TS 4-4-2024 (Rec. 1156/2023) . En esta sentencia la controversia casacional radicaba en determinar si el beneficiario debe reintegrar el subsidio asistencial de desempleo que le reconoció indebidamente el SEPE debido a un error de este organismo autónomo. El SEPE reconoció al demandado el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Le abonó por este concepto 16.300,46 euros a lo largo de los años 2018 a 2021. En 2021, el SEPE consultó la base de datos de la vida laboral de este beneficiario y constató que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. Pues bien partiendo de la doctrina jurisprudencial reiterada, inspirada en la doctrina del TEDH (- sentencia 26 de abril de 2018- Case of Cakarevic v. Croatia) , que establece que no procede el reintegro de prestaciones indebidas por desempleo cuando los errores en la concesión de una prestación incorrectamente concedida son atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales, puesto que tales errores no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto. El Tribunal Supremo aplica la mencionada doctrina del TEDH al caso.
En la citada sentencia de 4/4/24 el TS concluye:
-El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE por ser un error propio.
-El SEPE no puede hacer recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario, toda vez que el TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse a expensas de la persona afectada especialmente cuando no hay mala fe o fraude por parte de la persona beneficiaria y , además, las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas
-Por tanto, se concluye por el Alto Tribunal que las consecuencias deben ser asumidas por el SEPE que fue el que incurrió en un error, imputable , por tanto, exclusivamente a la Administración .
En esta misma línea se confirma de nuevo en la sentencia del TS del 15/10/2024 (Rec. 806/2022) , de nuevo en materia de revocación de prestación de subsidio por desempleo reconocido indebidamente por el SEPE por un error propio, porque el beneficiario no reunía el periodo mínimos de cotización. En palabras del Alto Tribunal:
"a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto".
C- RESOLUCIÓN DEL CASO
Aplicando la jurisprudencia del TEDH expuesta que también viene aplicando el Tribunal Supremo (Sala 4ª), al caso que nos ocupa, es obvio que no se han generado cobros indebidos, derivado del subsidio por desempleo del que ha sido perceptora la trabajadora demandada, por las siguientes razones :
1º-El subsidio por desempleo viene a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
2º-Las cantidades percibidas son escasas , pues a tenor de los datos contenidos en el Expediente administrativo electrónico, desde mayo 2020 a diciembre 2022 ascienden a 13.210'14 euros (31 meses) - es decir unos 426 euros al mes, por lo que debemos suponer que tales cantidades fueron consumidas para arontar los gastos vitales básicos.
3º-El error es exclusivamente imputable al SEPE, sin concurrir fraude, alteración de datos o mala fe por parte de la beneficiaria.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a la sentencia nº 328/2023 dictada en fecha 23 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0187/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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