Sentencia Social 448/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1083/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100449

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3182

Núm. Roj: STSJ AND 3182:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.448/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D.OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1083/2024,interpuesto por D. Baltasar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería , en fecha 14 de febrero de 2024, en Autos núm. 1031/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Baltasar sobre DESPIDO, contra INTERFRIVE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2024,con el siguiente fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Baltasar, defendido y representado por el Letrado D. Ignacio Guerrero Cánovas, contra la sociedad mercantil Interfrive, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Juan Miguel Milán Criado. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Baltasar, mayor de edad, con DNI número NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad mercantil Interfrive, S.A., desde el día 16 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de Mecánico, habiendo percibido un salario a efecto de despido de 61,79 euros brutos diarios y mensual de 1.879,48 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras según el convenio colectivo de aplicación (doc. nº 1, 2 y 3 que acompaña a la demanda; hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la rescisión del contrato de trabajo cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 5 de julio de 2023 la empresa acordó incoar un expediente disciplinario al actor por la comisión de una falta muy grave, habiendo comunicado por escrito el inicio de expediente disciplinario mediante burofax remitido a su domicilio el día 7 de julio de 2023, al tiempo que le concedía un plazo de tres días para presentar alegaciones.

La empresa comunicó personalmente el acuerdo de incoación de expediente disciplinario a D. Ismael, miembro del Comité de Empresa, el día 5 de julio de 2023.

(doc. n.º 4 y 5 empresa; testifical de D. Ismael)

CUARTO.- El trabajador demandante causó baja en la empresa el día 14 de julio de 2023 por despido (doc. n.º 15 empresa).

QUINTO.- El día 5 de julio de 2023 el trabajador acudió al centro de trabajo, si bien, marchó antes de iniciar la prestación de servicios, sin que haya vuelto a prestar servicios nuevamente (interrogatorio empresa; testifical de D. Ismael).

SEXTO.- El día 5 de julio de 2023 el Sr. Ismael, en su calidad de miembro del comité de empresa, consiguió contactar con el trabajador demandante por teléfono para informarle de que la empresa le había abierto un expediente disciplinario, al tiempo que le comentó que debía presentar escrito de alegaciones en el plazo de tres días. Asimismo, le comentó que no estaba despedido y que debía seguir prestando servicios (testifical de D. Ismael).

SÉPTIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 10 de agosto de 2023 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

La papeleta de conciliación fue presentada el día 21 de julio de 2023.

(documental que acompaña al escrito de demanda) ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Baltasar , recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia que desestimó la demandade despido verbal de 5/7/2023 formulada porel actor contra la sociedad mercantil Interfrive, S.A.

El juzgador en esencia considera que no aconteció aquel, ya que D. Vicente, quien supuestamente lo realizó está jubilado desde el día 1 de junio de 2014 (ver doc. n.º 16 empresa), por lo que esta persona carece de potestad organizativa y directiva en la empresa. Todo ello sin olvidar que se trata de una mera referencia hecha por el actor que no encuentra respaldo alguno en ninguna otra diligencia de prueba objetiva. Más bien, resulta acreditado que el actor causó baja en la empresa por despido disciplinario el día 14 de julio de 2023 (doc. n.º 15 empresa). Y ello sin olvidar que dejó de acudir al centro de trabajo desde el día 5 de julio de 2023 según refiere el legal representante de la empresa, con ocasión de su interrogatorio y el testigo propuesto a instancia de la parte demandada. Téngase en cuenta que la parte actora no impugna el despido disciplinario de fecha efectos 14 de julio de 2023, más aún cuando nada de ello se denuncia en el escrito inicial de demanda, sino que se limita a impugnar un despido verbal que no resulta mínimamente acreditado. En definitiva, a la vista de lo razonado hasta ahora este magistrado "a quo" concluye que no existe una voluntad inequívoca de la empresa de despedir al trabajador manifestada a éste de forma verbal y no escrita el día 5 de julio de 2023 como se manifiesta en el acto de la vista oral de juicio y en la demanda. Así pues, al no existir un despido tampoco se puede calificar este como improcedente por defecto de forma, sin que proceda realizar condena alguna a la empresa a optar por la readmisión del trabajador demandante o por la extinción de la relación laboral, debiendo ser, por ende, desestimada la demanda.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la ley de la Jurisdicción Social: revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en actuaciones.

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Pasamos a analizar la revisión que interesa:

En este sentido el Hecho Probado CUARTO a SEXTO de la Sentencia recurrida deberá ser modificado de conformidad con lo que se fundamentará e indicará seguidamente.

Dicen literalmente los ordinales CUARTO.- El trabajador demandante causó baja en la empresa el día 14 de julio de 2023 por despido (doc. n.º 15 empresa). QUINTO.- El día 5 de julio de 2023 el trabajador acudió al centro de trabajo, si bien, marchó antes de iniciar la prestación de servicios, sin que haya vuelto a prestar servicios nuevamente (interrogatorio empresa; testifical de D. Ismael).

Efectivamente, considerando que la única causa de la desestimación de la demanda es la argumentación de la ausencia de prueba del despido verbal acontecido el cinco de julio de 2023 y objeto de demanda, despido realizado cuando mi patrocinado pretendía incorporarse a su puesto de trabajo ese día, impidiéndole el acceso al centro de trabajo y comunicándole por parte de la dirección y propiedad de la empresa que prescindían de sus servicios; se hace necesario establecer y determinar expresamente en los hechos probados que dicha extinción de la relación laboral producida el 5 de julio de 2023 se produjo por voluntad unilateral de la empresa, impidiéndole está, a través de su personal directivo, concretamente uno de los dueños de la empresa que forma parte de la dirección de la misma y se ha presentado y comportado como dueño y del que ha estado recibiendo ordenes continuas sobre su trabajo durante lo casi quince años de relación laboral con la empresa, incorporarse ese día al centro de trabajo, y manifestándole expresa y tajantemente que desde ese día no se persone más a trabajar ni puede entrar en el centro de trabajo, despidiéndole.

Tal como se establece en la Sentencia que hoy se recurre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia dictada en recursos para unificación de doctrina, considera el despido como una decisión unilateral del empresario para extinguir la relación laboral, comprendiendo cualquier cese unilateral impuesto por el empresario al trabajador, incluyendo el manifestado verbalmente. Cierto es que, en toda acción de despido, incluido el verbal, compete al trabajador la prueba del despido, exigiéndose siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión que se pretende, entrañando mayor dificultad la prueba de ese hecho en el despido verbal al faltar el cumplimiento del acto formal de la notificación del despido que compete a la empresa, como ha ocurrido en el caso presente. En estos casos sólo cabe una acreditación indirecta, tal como se recoge en la jurisprudencia invocada en la Sentencia apelada, bien por medio de testigos, o bien, si no existiesen, como así ocurrió en caso de mi patrocinado, por medio de un telegrama con posterioridad al despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas manera la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos, y posibilitando así su demostración en sede judicial. Como en el resto de ocasiones que solo cabe prueba o acreditación de un hecho de manera indirecta, procederá estar a los actos coetáneos y posteriores que llevan a una conclusión específica sobre si en realidad ha acontecido un despido verbal. A estos efectos señalar, como se recoge en el hecho primero de la Sentencia recurrida, que mi patrocinado levaba prestando sus servicios laborales de Mecánico en la empresa desde hace casi 15 años, concretamente desde el 16 de septiembre de 2010, sin haber tenido ningún problema laboral ni haber sido objeto de sanción alguna, recibiendo un salario mensual de 1879,48 €. En el hecho segundo se recoge igualmente como hecho probado que el día cinco de julio de 2023, el mismo día que se denuncia el despido verbal en actuaciones, se incoa expediente disciplinario frente a mi mandante, expediente que ese comunica por burofax a su domicilio el 7 de julio, imputándole que el 4 de julio se llevó en su coche unas barras de hierro, Igualmente como se acredita en la documental aportada y se recoge en el fundamento quinto de la Sentencia, mi patrocinado envió a la empresa con posterioridad al despido, concretamente el 11 de julio, un burofax poniendo de manifiesto la expulsión y el despido acontecido y su voluntad y solicitud de incorporación al centro de trabajo. Con todo respeto, no resulta coherente con los antecedentes que se refieren que un trabajador, llevando casi 15 años de relación laboral con la empresa, ganando el sueldo necesario para mantener a su familia, sin ningún altercado previo a la expulsión acontecida el día 5 de julio de 2023, y habiendo denunciado fehacientemente a la empresa su expulsión por burofax manifestando su deseo de incorporación, haya abandonado la empresa voluntariamente y la extinción de la relación laboral se deba a una baja voluntaria de este. Ciertamente; asumido y reconocido en Sentencia que existía una relación laboral de naturaleza indefinida a tiempo completo desde hace casi 15 años, en ausencia de ninguna comunicación escrita por parte de la empresa, el fin de la prestación de servicios sólo puede obedecer, necesariamente, a la existencia de un despido (verbal o tácito) o a una baja voluntaria. Si tal como se resuelve en la Sentencia recurrida no ha existido el despido denunciado el día 5 de julio, la no prestación de servicios laborales desde ese día solo puede obedecer a una baja voluntaria de mi mandante. En relación a este extremo la jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada para estimar la concurrencia de la baja voluntaria que la voluntad del trabajador sea clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito ( STS 10/12/90); habiendo señalado la misma jurisprudencia que en todo caso, y como soporte de la extinción que se basa en la voluntad del trabajador, es necesario que la misma se evidencie de forma clara, concreta, consciente, firme, terminante y reveladora del propósito del trabajador, lo que puede hacerse de forma empresa y tácita. Sobre la baja voluntaria de forma tácita, que es donde encaja el supuesto de abandono de trabajo identificable como dimisión de tal naturaleza, sin preaviso ni causa, la jurisprudencia señala que ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir "que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance". Nada de eso consta en autos. La empresa no ha aportado ningún documento de baja voluntaria y el testigo que propuso, con evidente relación con la empresa de la que es trabajador, lo único que manifiesta es que le llamo por teléfono y le dijo que no estaba despedido formalmente, desconociendo y no estando presente en la expulsión acontecida con la prohibición física de incorporarse al centro de trabajo realizada por el personal directivo de la empresa el día 5 de julio de 2023 Con todo respeto, queda patente la reacción clara e inmediata de mi poderdante en contra del despido verbal, enviando un burofax a la empresa y solicitando su inmediata incorporación. Igualmente queda acreditado que ese mismo día se le imputó a mi patrocinado la comisión de una infracción el día anterior, incoándole un procedimiento sancionador ese mismo día. Pues, bien la imputación e incoación del procedimiento sancionador deriva en el inmediato despido verbal realizado ese mismo día a mi principal y su expulsión del centro de trabajo, no quedando otra forma de acreditar el despido sino acudiendo al requerimiento por burofax que se hizo con posterioridad y a la prueba de presunciones prevista en el art 386 LEC y derivada del conjunto de pruebas indirectas obrantes en actuaciones; y todo ello en el marco del principio pro operario que rige la interpretación de la prueba en el procedimiento laboral. La propia Sentencia recurrida admite y reconoce, de conformidad con la constante doctrina jurisprudencial, que la prueba del despido verbal se puede hacer de forma indirecta mediante remisión a la empresa de telegrama comunicándole el despido verbal acontecido y mostrando disconformidad a los efectos de que la empresa se pronuncie sobre este. En esa línea interesa poner de manifiesto a esta parte que obra en la documental pública aportada en la demanda, concretamente en la certificación de la Sociedad Estatal Correos y telégrafos aportada como documento número cinco, que mi patrocinado, expulsado de la empresa el jueves 5 de julio, el martes 11 de julio, transcurrido el fin de semana, envió un burofax a la empresa demandada denunciando la expulsión y solicitando expresamente su incorporación al centro de trabajo. Pues bien, en la Sentencia recurrida se valora marginalmente esta prueba, concretamente de forma casi tangencial al final del fundamento de derecho quinto, manifestando el Juzgador ad quo que el envío del burofax se hizo sabiendo el trabajador que no estaba despido porque se lo había comunicado telefónicamente un trabajador representante de los trabajadores, y que se hizo seis después con el fin de construir su defensa. Reiterando respeto, una llamada telefónica de un trabajador de la misma empresa, aunque sea miembro del Comité de empresa de esta, no puede servir para desvirtuar el despido producido; y ello al no tener potestad dicho trabajador para poder revertir el despido realizado por la dirección y propiedad de la empresa, no pudiendo mi patrocinado reincorporarse al trabajo al tener vedado el acceso al centro de trabajo. Que el trabajador le advirtiese que el despido debía de hacerse de forma escrita en modo alguno empece para restar virtualidad a la expulsión física del centro de trabajo y al despido verbal acontecido días antes, no teniendo el trabajador potestad para determinar que no estaba despedido y comunicárselo así al trabajador como en la Sentencia se establece. En cuanto al transcurso de los seis días desde la expulsión al envió de burofax que se refieren igualmente en la sentencia para restar virtualidad al burofax enviado; señalar que el despido se produjo el jueves cinco de julio, y el burofax se envió el martes 11 de julio. Esto es, solo habían transcurrido dos días laborales desde el despido cuando se envió el burofax, siendo inhábil el fin de semana, estando la mayoría de los servicios inactivos y los profesionales sin servicio; por lo que en modo alguno se puede entender que ha transcurrido un tiempo excesivo desde que es mi mandante despido hasta que envía el burofax denunciado este hecho y requiriendo su incorporación, ni mucho menos intentar devaluar la fuerza probatoria del mismo suplantando la voluntad del emisor manifestando que la finalidad del burofax no fue denunciar el despido sino armar una defensa. Partiendo de esta argumentación; ningún telegrama ni burofax serviría para acreditar un despido verbal, contrariando lo que la propia jurisprudencia establece. En base a todo lo expuesto y fundamentado anteriormente, los hechos probados cuarto y quinto de la Sentencia deben quedar redactados de la siguiente manera: CUARTO. "El día cinco de julio de 2023 el trabajador acudió al centro de trabajo, impidiéndole la empresa el acceso al mismo y su incorporación a su puesto de trabajo, manifestándole verbalmente que se encontraba despido y que no acudiese más al centro de trabajo, causando baja en la empresa por despido"

QUINTO. "El trabajador envió un burofax el 11 de julio de 2023 a la empresa denunciado el despido y solicitando su incorporación al puesto de trabajo, no habiendo tenido respuesta alguna sobre la incorporación instada, recibiendo el trabajador un burofax el 14 de julio en el que la empresa le comunicaba un despido disciplinario cuando ya había sido despido previamente".

Resolución. - No se pretende rectificar al final el ordinal 6º, sino el 4º y 5º.

Respecto del 4º, no puede accederse a lo solicitado, pues viene contradicho por un documento, al que el juzgador a quo ha dado plena eficacia probatoria, basándose la revisión en simples conjeturas, sin que por otra parte las presunciones sirvan por sí para rectificar hechos acreditados sobre la base de una prueba documental preferente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

En cuanto al 5º, tampoco puede ser rectificado, pues el juzgador lo ha fijado al ponderar pruebas personales, como el interrogatorio y testifical, apreciadas conforme a normas de la sana crítica, no revisables en suplicación.

Se desestima en consecuencia la revisión fáctica.

Tercero.- Presumiendo el integral éxito del precedente motivo, al amparo de letra c del art 193 de la LRJS, denuncia como infringido los art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante.

Efectivamente, después de establecer el art 49 las causas de la extinción del contrato de trabajo, en el art 55 se regula la forma y efectos del despido disciplinario, estableciendo el párrafo primero que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. En el caso presente queda acreditado que el despido se ha realizado al margen de los parámetros legales, impidiendo a mi patrocinado acceder a su puesto de trabajo, manifestándole verbalmente que no compareciese más en la empresa a desempeñar su trabajo, procediendo a despedirle; hechos estos que conculcan flagrantemente la regulación de la forma del despido establecida en la normativa que se refiere. En cuanto a la calificación del despido realizado al margen de lo establecido, el párrafo cuarto del art. 55 establece que será improcedente el despido cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado primero. De conformidad con la normativa que se refiere, y habiéndose realizado el despido verbalmente y no ajustándose a lo establecido y exigido legalmente, el despido efectuado debe de calificarse como improcedente, con los efectos previstos en el art 56 de mismo cuerpo normativo al que me remito expresamente.

En su virtud SUPLICA Sentencia en la que, revocando la recurrida, se estime la demanda objeto de las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables que en derecho fuesen procedentes.

Cuarto.- Hemos de recordar la doctrina sobre la formalidad del despido y la carga de la prueba que en esta materia incumbe a las partes. Independientemente de la calificación que después le puedan dar los jueces y tribunales, el despido tiene efectos constitutivos y, por tanto, extingue siempre la relación laboral desde el momento en que se produce (TS 27-4-16, EDJ 68871). El despido es un acto formal y recepticio, lo que quiere decir que necesariamente ha de ser conocida por el trabajador la decisión empresarial de proceder a su despido, correspondiendo al empresario la carga de probar que ha notificado por escrito al trabajador el despido, conllevando el incumplimiento de este requisito la improcedencia del despido (TS 19-11-14, EDJ 275301), con independencia de que se genere o no indefensión (TS 3-4-18, EDJ 42089; 25-9-12, EDJ 277750. El despido verbal supone el incumplimiento de la obligación establecida legalmente de notificar por escrito al trabajador la decisión empresarial de prescindir de su prestación laboral. Sin embargo, el despido también se produce ante una manifestación verbal inequívoca del empresario. Se trata, por tanto, de una decisión expresa (TS 21-4-86, EDJ 2682; 21-11-00, EDJ 55660; 27-6-01, EDJ 16137).

En este caso, corresponde al trabajador acreditar la existencia del despido( LEC art.217.2), para ello puede utilizar diversos medios:

- bien mediante un telegrama o un burofax tratando de obtener formalmente la confirmación de la empresa al hecho del despido;

- bien dirigiéndose a la misma de palabra y mediante testigos (TS 19-12-11, EDJ 352555; TSJ Sevilla 12-7-18, EDJ 590427).

En definitiva, en caso de duda el trabajador ha de tener una reacción clara e inmediata, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de la existencia de despido verbal (TSJ Cataluña 14-7-09, EDJ 229708; TSJ Madrid 18-7-18, EDJ 567395).

Pese a que esta forma de despido vulnera todas las formalidades legales, siendo su consecuencia la declaración de improcedencia, no por ello deja de aplicarse el plazo de caducidad (TS 16-11-88, EDJ 9052; 20-2-91, EDJ 1822; 8-4-09, EDJ 112237).

Por otra parte, se entiende que hay un despido tácito, distinto al verbal, cuando se aprecia la voluntad extintiva del empleador por omisiones o por hechos concluyentes que revelan de una manera inequívoca su intención de poner fin a la relación laboral. Aunque la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas inequívocas de la empresa, por contrariar el principio de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado. De manera que su realidad y operatividad no deben excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual (TS28-6-18, EDJ 535063; TSJ Sevilla 17-5-18, EDJ 528270). Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica para el trabajador (TS 14-2-22, EDJ 509951; 15-3-22, EDJ 544259; 20 -12-22, EDJ 793826), que no puede verse perjudicado por situaciones que no ha provocado (TS 4-12-89, EDJ 10873). No obstante, se entendió que no había despido tácito en un caso en el que pese a no dar ocupación efectiva e impagar el salario, se convocaba al trabajador demandante semanalmente para acudir a la empresa (TSJ Cataluña 15-4-03, EDJ 266012). No es despido tácito cuando no consta una conducta inequívoca de ruptura de la relación laboral, ni la voluntad de despedir, ni que aquélla se hubiera hecho efectiva (TSJ Cataluña 21-7-04, EDJ 153496).

Pues bien, en el caso concreto, no ha asumido exitosamente el actor la carga de la prueba del despido verbal en la fecha pretendida como hechos constitutivo de su pretensión de condena, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada. El actor hizo caso omiso de la comunicación que el mismo día 5 de julio, fecha del supuesto despido, le hizo el representante de los trabajadores ya que no estaba despedido y que debía asistir a su trabajo y, en su caso, hacer las alegaciones pertinentes, hasta el punto de que nada de esto refiere en su burofax que remitió a la empresa 6 días después. Pero es que, además, el 7/7/2023, el actor recibió el burofax que le fue remitido por la empresa el 5/7/2023 por el que se le incoaba expediente disciplinario y tampoco se da por aludido, hasta el punto de que, ni siquiera de forma cautelar, impugna el despido disciplinario que le comunica INTERFRIVE, S.A. a la finalización de dicho expediente. Ni siquiera pues impugnó cautelarmente el despido disciplinario ulterior que el fue comunicado aún antes de presentar su demanda ante el CEMAC, y a virtud del cual es cuando se ha extinguido en realidad la relación laboral.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería , en fecha 14 de febrero de 2024, en Autos núm. 1031/2023, seguidos a instancia de D. Baltasar, sobre DESPIDO, contra INTERFRIVE S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1083.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1083.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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