Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 358/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 482/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100495
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3354
Núm. Roj: STSJ AND 3354:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMO.SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de Febrero de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Jose Enrique frente a las empresas HORTALIZAS DIOSUR, SOCIEDAD LIMITADA y DIOSUR GARANTÍA, SOCIEDAD LIMITADA y frente a la Compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda."
"PRIMERO: El actor, Jose Enrique, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, ha prestado servicios laborales para las empresas demandadas, HORTALIZAS DIOSUR, SOCIEDAD LIMITADA y DIOSUR GARANTÍA, SOCIEDAD LIMITADA, dedicadas a la actividad hortofrutícola, como MOZO DE ALMACÉN, mediante contrato fijo discontinuo, desde veinticinco de noviembre de dos mil tres, percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de Gratificaciones Extraordinarias, de MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.303,80 €.-).
SEGUNDO.- Sufrió accidente laboral el día veintitrés de enero de dos mil diecisiete, mientras realizaba sus funciones habituales echando cajas de calabacín a la cinta transportadora, se hizo daño en la espalda.
Ello determinó el inicio de proceso de incapacidad temporal el día 23 de enero de 2017 hasta la declaración de IPT mediante resolución del INSS de 2 de marzo de 2018 (documento 3 compañía aseguradora, indiscutido), con un total de 413 días, 5 de ellos con hospitalización, con fundamento en las siguientes secuelas:
"limitación de la movilidad de columna lumbar (flexión 80º), velocidad de los movimientos lumbares deficitaria, tono de la musculatura exacerbado"
-(sentencia firme de este juzgado de fecha 10 de noviembre de 2020, doc último del ramo de prueba de la compañía demandada), como consecuencia de agravación de artrosis lumbar previa, determinantes de intervención quirúrgica. (pericial compañía aseguradora, doc 5)-.
Durante el proceso de IT la Mutua Universal abonó al actor la cantidad de 12.946,87 euros, con un capital coste consignado de 139.583,23 euros. (doc 4 compañía)
TERCERO.- Con carácter previo al accidente el actor había cursado 3.
procesos de IT derivados de enfermedad común por lumbalgia: 13/1/14 a 21/1/14 (13 días 30/1/15 a 11/2/15 (11 días 18/1/16 a 1/02/16 (13 días. (informe de Mapfre, Acta IT).
El demandante nunca comunicó a la empresa demandada que tenía problemas en la espalda, ni solictó cambio de puesto de trabajo (testifical del jefe de almacén).
CUARTO.- El actor había pasado todos los reconocimientos médicos anuales del servicio de vigilancia de salud de la empresa con resultado de apto, siendo el último de ellos, realizado conforme al protocolo en el manejo de cargas, de fecha 17 de enero de 2017 (docs 7 y 5 de la empresa, Acta IT)
QUINTO.- 1- A fecha del accidente el trabajador actor tenía una antigüedad en la empresa y en el mismo puesto desde el día 1 de Abril de 2011, había sido formado e informado por la empresa demandada de los riesgos y medidas preventivas, mediante formación PRL impartida por el servicio de prevención, información de los riesgos del puesto de trabajo, y recibido EPI e instrucciones de uso del mismo.(docs 6 y 9: entrega al actor, firmada, de copia de la evaluación de riesgos, procedimiento de la operación de manipulación manual de cargas, indicación de que las normas son de obligado cumplimiento; certificado de formación en materia de prevención recibida por el actor, con el curso de manipulación manual de cargas realizado el 31 de mayo de 2016 y 4 cursos de los últimos años)
2.- La empresa tenía previstos los riesgos de manipulación manual de cargas, donde se establece la rutina y se limitan las cargas a un máximo de 25 kg en general. (Documental empresa demandada: 8 y 10).
3.- Las cajas de calabacín tienen un peso de 10-12 kg (Acta de la Inspección, testifical del encargado del almacén)
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo no se investigó el accidente calificado como leve.(doc 1 compañía)
El día 27 de Marzo de 2019 se remite citación a la empresa Diosur Garantía S. L. U. para que compareciese en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería el día 3 de Abril de 2019, a las 10 horas de la mañana, con el objeto de llevar a cabo la investigación del accidente de trabajo, de carácter leve, sufrido en fecha 23 de Enero de 2017 por el trabajador D. Jose Enrique extendiéndose Acta de infracción e imposición de recrago del 30% de las prestaciones por apreciar infracción grave de medidas de seguridad del artículo 12.7 LISOS (Acta), recurrida judicialmente por la empresa demandada (doc 12)
SÉPTIMO.- La empresa demandada tenía, a fecha del accidente, concertado seguro de responsabilidad civil general con la Compañía codemandada Mapfre, con un límite de responsabilidad de 90.000 euros (indiscutido, doc empresa 2, 3 y 13 y 7 compañía).
OCTAVO.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, que terminó con el resultado de sin avenencia."
Fundamentos
Y contra la misma se alza en suplicación dicho trabajador, habiendo sido el recurso impugnado de contrario tanto por las empresa como por la Compañía aseguradora.
Al estar destinados los dos primeros motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados, se hace preciso tener en cuenta que dicho precepto exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Y entrando en la concreta revisión de los hechos probados, el primero de los motivos esta destinado a que el hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:
"TERCERO.-Con carácter previo al accidente, el actor había cursado 3 procesos de IT derivados de
13 al 21 de enero de 2014 (13 días)
30 de enero al 11 de febrero de 2015 (11 días)
18 de enero al 1 de febrero de 2016 (13 dias)
La confrontación con la redacción del hecho probado originario consisten en modificar la contingencia de la que derivan los procesos de incapacidad temporal cursados por el trabajador antes del accidente de trabajo que tuvo el 23 de enero de 2017, pues se propone establecer que fueron derivados igualmente de accidente laboral y no de enfermedad común, así como el sustituir la frase de que el demandante nunca comunicó a la empresa que tenía problemas de espalda, ni solicitó cambio de puesto de trabajo por la de que la empresa tuvo conocimiento en todo momento, de la causa que motivó los procesos de baja.
Y para la revisión, se basa en el folio 196 de las actuaciones en el que dentro del ramo de prueba del trabajador figura informe emitido por la Mutua Universal en el que consta que el demandante fue atendido por dicha entidad como episodios de accidente de trabajo entre otros los tres indicados.
Así como el folio 193 vto de las actuaciones en el que figura en dicho ramo de prueba del demandante, dentro del Acta de Infracción extendida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social el 21 de junio de 2019 a la empresa HORTALIZAS DIOSUR SL en el apartado 5 correspondiente a las comprobaciones del inspector actuante una vez concluidas la actuación inspectora, entre otras que: "En este sentido hay que hacer mención a los antecedentes de riesgo dorsolumbar que tiene dicho trabajador y que según certificado expedido por la Mutua Universal,de fecha 9 de mayo de 2019, dicho trabajador ha sido atendido como accidente de trabajo en los siguientes periodos:
-De 13 de enero de 2014 a 21 de enero de 2014 por lumbalgia mecánica.-
-De 30 de enero de 2015 a 11 de febrero de 2015 por lumbalgia mecánica.-
-De 16 de enero de 2016 a 1 de febrero de 2016 por lumbagia aguda.-
Desde 23 de enero de 2017 por hernia discal lumbar."
Y por último el documento nº 2 del ramo de prueba documental de MAPFRE SEGUROS SA (folios 208 a 214 de autos) consistente en el parte de accidente de trabajo, (concretamente en el folio 213) del que resulta que el protocolo de comunicación de accidente de trabajo a la Seguridad Social exige que la empresa tenga pleno conocimiento de la causa del mismo, de su mecánica y de la parte lesionada,ello en aplicación de lo previsto en la Orden de 16 de diciembre de 1987 (BOE de 29 diciembre de 187) y de la Orden TAS/2926/2002 de 19 de noviembre (BOE de 21 de noviembre de 2002).
Con ello se pretende combatir el pronunciamiento según el cual no ha quedado probada la concurrencia del elemento clave para la imputación de la falta, esto es el necesario y previo conocimiento por parte de la empresa de la preexistencia de la patología lumbar incompatible con su puesto de trabajo, entendiendo el trabajador recurrente que a la vista de la prueba determinada se revela que la existencia de que los tres procesos previo de baja eran derivados de accidente de trabajo, así como el obligado conocimiento de la empresa de la patología causante de los mismos, derivada en todos los casos de la columna lumbar del trabajador recurrente,circunstancias que a juicio de quien recurre, deben llevar a la conclusión de que el mismo era especialmente sensible a ciertos riesgos, lo que la empresa conocía, sin haber adoptado medida alguna para evitar el accidente que finalmente sufrió.
Y en aplicación de la doctrina que hemos pormenorizado anteriormente el motivo no puede prosperar, salvo en el extremo de modificar que la contingencia de los tres procesos anteriores al accidente de trabajo de 23 de enero de 2017, fue igualmente accidente de trabajo,pero no los demás extremos, por los que pretende demostrar que las empresas tenían un conocimiento previo de la preexistencia de patología lumbar incompatible con el puesto de trabajo del demandante de mozo de almacén, que es lo verdaderamente trascendente, pues aún la Magistrada de instancia no ha desconocido dichos periodos de baja anteriores al accidente de trabajo, todos de corta duración y que le permitieron una pronta reincorporación, ha tenido en cuenta que a través de la prueba testifical del encargado de almacén ha quedado constatado que el demandante nunca comunico a la empresa demandada que tenia problemas de espalda,ni solicito por ello el cambio de puesto de trabajo, y sobre todo porque ha quedado probado documentalmente como señala la Magistrada de instancia, previamente al accidente por el que reclama, que el trabajador había pasado todos los reconocimientos médicos anuales del servicio de vigilancia de salud de la empresa con resultado de apto, siendo el último de ellos, realizado conforme al protocolo en el manejo manual de cargas de 17 de enero de 2017 (documentos 7 y 5 de la empresa y la propia Acta de la Inspección de Trabajo).
"NOVENO.-El actor sufre las siguientes secuelas con causa en el accidente sufrido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete:
*Colocación de material de osteosinteis de Columna Vertebral (implante U interespinoso).
*Limitación de movilidad en columna lumbar (flexión 80º),velocidad de movimientos lumbares deficitaria,tono muscular exacerbado y radiculopatía crónica, como consecuencia de Hernia de disco L5-S1 posterolateral izquierda con fragmento extruido y emigrado inferior.
*Perjuicio estético ligero (docho perjuicio se corresponde con la cicatriz especificada de 6 cm a nivel lumbar).
*Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas en grado moderado.
*7 días de ingreso hospitalario: 16/03/2017 -22/03/2017.
*416 días de perjuicio personal particular moderado.
Todo ello con independencia de la declaración de Incapacidad Permanente a que hace referencia el hecho segundo de la demanda, que debe ser también valorada".
Y en aplicación de la doctrina que hemos expuesto, el motivo no puede prosperar, pues como afirma la empresa recurrida se observa que no se acredita con el requisito que viene impuesto por el artículo 196.3 de la LRJS, que establece "que se señalen de manera suficiente para que sean identificados los documentos... en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", destacando si son de mucha extensión el punto especifico de cada documento que ponga de manifiesto el error denunciado, lo que en absoluto se cumple, pues la referencias indicadas en el motivo, no es una formula útil, conforme a la cumplimentación del requisito que hemos explicado, pues figuran informes de las distintas especialidades, de diversas fechas que contienen una multiciplicidad de datos, refrentes a anamnesis, exploraciones,pruebas complementarias, juicio clínico y tratamientos, lo que hace que resulte imposible identificarlos, tal como exige el artículo 196.3 de la LRJS.
Pero es que además, la revisión que se propone está en contradicción con el hecho probado segundo de la sentencia recurrida que como afirma la entidad aseguradora Mapfre España Cia de Seguros y Reaseguros SA no ha sido impugnado, y del que resulta las lesiones y secuelas a tener en cuenta, así como los días de impedimento temporal expresando los que requirió de hospitalización. tras valorar la Magistrada de instancia conforme a las facultades que le otorga el art. 97.2 de la LRJS que esta Sala no puede revisar dado que debe aplicarse la prevalencia del criterio de la Magistrada de instancia al estar ante dictámenes contradictorios, al haberlos valorado conforme a las reglas de la sana critica, a que se refiere el art. 348 de la LEC dados los sólidos elementos de convicción a los que se remite (documentos nº 3 y 8 del ramo de la entidad aseguradora - resolución del INSS de 21 de marzo de 2018 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total y sentencia denegatoria firme de la incapacidad permanente absoluta dictada el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo social de procedencia y 5 en el figura el informe pericial ratificado en el acto del juicio a instancias de la misma).
Y la infracción se entiende cometida, a la vista de que siendo una cuestión indiscutida que el actor sufrió un accidente laboral el 23 de enero de 2017 por el que fue declarado afecto de incapacidad permanente total, trayendo su causa de la extrusión de una hernia lumbar causada en un sobre esfuerzo, al echar cajas de una palet a una máquina. Habiendo quedado acreditado que el actor había sufrido tres episodios previos de baja médica derivados de accidente de trabajo, con afectación de la región lumbar, de los que la empresa tuvo conocimiento. Estableciendo los artículos 4.2 d) y 19 del ET el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales y a una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, derecho este que se reitera en el art. 14 de la LPRL. Y disponiendo el art. 25 de la LPRL, que el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido,incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física o sensorial,sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo". En tal sentido recordando el trabajador recurrente que conforme a la doctrina de suplicación que se invoca, corresponde al empresario garantizar la seguridad y la salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con la su actividad, y estableciendo el Acta de Infracción como causa básica del accidente de trabajo, la "adscripción al puesto de trabajo de mozo de almacén cuyo estado de salud no es idóneo para la realización de tareas de manipulación de cargas, tareas que, dada la actividad de la empresa, son tareas que se repiten de forma continuada durante la jornada diaria de dicho trabajador". Ello acredita en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, la concurrencia del incumplimiento en que trae causa la transgresión de la normativa invocada en materia de Prevención de Riesgos Laborales, como es la prueba del previo conocimiento por parte de la empresa de la especial sensibilidad del recurrente a riesgos derivados de sobreesfuerzo, procediendo la aplicación del art. 1902 y siguientes del Código Civil, en reclamación de los daños derivados del accidente de trabajo.
Y para resolver este motivo, así como su impugnación, no podemos obviar que estamos ante una materia, en que a pesar de las modificaciones que se han producido desde el punto de vista de jurisprudencial, se exige la existencia del elemento culpabilístico. En efecto es preciso indicar para resolver la cuestión litigiosa que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación" ( STS de 3 de octubre de 1995 y 18 de junio de 1996). El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1997, ha declarado que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social, ni equitativa entre los distintos damnificados como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad, por ello en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, y aunque pueda acudirse al artículo 1902 CC de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse al acreditamiento o demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. O como explica el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de julio de 2007 y 30 de junio de 2010, al afirmar que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba, lo que significa que es al empresario al que le corresponde probar la concurrencia de una posible causa de exoneración de responsabilidad; o que la deuda empresarial de seguridad determina que actualizado el riesgo (el accidente de trabajo) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad entre aquélla y el daño producido, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal. En la STS de 4 de mayo de 2015 la Sala IV reitera doctrina que establece que para enervar responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias, indicándose que no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la posible causa exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta en los términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente, lo que significa no que estemos ante una responsabilidad objetiva, sino que incumbe la prueba de haberse agotado la diligencia exigible al empresario como deudor de la seguridad.
En definitiva de la regulación recogida en el Código Civil afirmar con rotundidad que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Por tanto, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo por cuanto su existencia es un "principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible"; de ahí se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida (si las hubiere) por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil.
Por ello, y para que exista la posibilidad de reconocer la indemnización de daños y perjuicios es necesaria la presencia simultanea de determinados requisitos:
- la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios,
- su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
- un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
- la relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño.
a). Existencia de daños.
b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.
c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC, y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Es precisa una relación de causalidad entre los daños ocasionados al trabajador y la conducta empresarial, contraria a la diligencia exigida. Debiendo efectuarse al respecto dos puntualizaciones:
a). La existencia de un nexo causal debe determinarse desde el principio de causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 27 de octubre de 1990 entre otras).
Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, es exigible que exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.
En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC, constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigida dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual, o extracontractual.
En el caso de autos, no es apreciable dicha responsabilidad empresarial al no existir acto u omisión imputable a las empresas demandadas que haya incidido en el accidente laboral o que haya podido minimizar sus efectos, pues el mismo como resulta del relato de hechos probados indiscutido, ocurrió el día 23 de enero de 2017 cuando el demandante mientras realizaba sus funciones habituales como mozo de almacén en dichas empresas dedicadas a la actividad hortofrutícola, puesto que venía desempeñando desde el 1 de abril de 2011, al echar cajas de calabacín a la cinta transportadora se hizo daño en la espalda,a resultas de lo que tras estar incurso en un proceso de incapacidad temporal desde dicha fecha, fue declarado mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS dictada el 2 de marzo de 2018 tras 415 días de impedimento, 5 de ellos con hospitalización, afecto de incapacidad permanente total con fundamento en las siguientes secuelas: "limitación de la movilidad de columna lumbar (flexión 80º), velocidad de los movimientos lumbares deficitaria, tono de la musculatura exarcebado". "Como consecuencia de agravación de artrosis lumbar previa, determinantes de intervención quirúrgica.
Y ello es así porque de la prueba practicada por las empresas demandadas, esta acreditado y así se ha llevado al relato de hechos probados:
-El actor había pasado todos los reconocimientos médicos anuales del servicio de vigilancia de salud de la empresa con resultado de apto, siendo el último de ellos, realizado conforme al protocolo en el manejo de cargas, de fecha 17 de enero de 2017, muy pocos días antes del accidente de trabajo, como resulta de los documentos nº 4 y 7 del ramo de prueba de la empresa, en los que figura, de un lado informe de aptitud de fecha 17 de enero de 2017 sin establecerse ninguna limitación, constando en correspondiente Anexo que por el contrario hay algún otro trabajador que sí tiene. Y otro, informe de aptitud de fecha 31 de marzo de 2015 en la que el demandante resulta apto, con igual protocolo de manejo de cargas y posturas forzadas, sin ninguna restricción.
-A la fecha del accidente el trabajador tenía una antigüedad en la empresa y en el mismo puesto de trabajo desde el día 1/04/2011, habiendo sido formado e informado por la empresa demandada de los riesgos y medidas preventivas, mediante formación de Prevención de Riesgos Laborales impartida por el servicio de prevención, información de los riesgos del puesto de trabajo y recibido EPI e instrucciones de uso del mismo, como resulta de los documentos del ramo de empresa nº 6 y 9, en los que figura entrega al actor, firmada, de copia de la evaluación de riesgos,procedimiento de la operación de manipulación manual de cargas, indicación de que las normas son de obligado cumplimiento; certificado de formación en materia de prevención recibida por el actor, con el curso de manipulación manual de cargas realizado el 31/05/2016 y 4 cursos de los últimos años.
-Que la empresa tenía previstos los riesgos de manipulación manual de cargas, donde se establece la rutina y se limitan las cargas a un máximo de 25 kg. en general como resulta de los documentos que figuran unidos en su ramo de prueba como nº 8 y 10.
-Las cajas de calabacín tienen un peso de 10-12 kg. resultando de la testifical del encargado de almacén que normalmente el peso no excede del indicado.
Y que por Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se investigó el accidente calificado como leve como resulta del documento nº 1 de la Entidad aseguradora codemandada.
Y es evidente que dicho relato fáctico resulta que la empresa cumplió con toda sus obligaciones en materia de prevención, al haber evaluado el riesgo, informado y formado al trabajador en el de manipulación de cargas, adoptando además como medida la de manipular cajas inferiores a 15 kilogramos, no habiendo probado por el contrario la parte actora que exista nexo causal entre el hecho de que la empresa tuviera conocimiento de las bajas previas al accidente por lumbalgia, al tratarse bajas por accidentes de trabajo, como resulta tras prosperar parcialmente la censura de hecho, por cuanto a la circunstancia de la corta duración a la que le siguió su reincorporación, ninguna llegó a 15 días, se une que a pesar de ello tal y como resulta de la testifical practicada en juicio del jefe de almacén que el demandante nunca comunicó a la empresa que tenía problemas de espalda, ni solicitó el cambio del puesto de trabajo y sobre todo, lo que se constituye como elemento decisivo para la ruptura del nexo causal, porque ha quedado probado documentalmente como señala la Magistrada de instancia, que previamente al accidente por el que reclama, que el trabajador había pasado todos los reconocimientos médicos anuales del servicio de vigilancia de salud de la empresa con resultado de apto, siendo el último de ellos, realizado conforme al protocolo en el manejo manual de cargas de 17 de enero de 2017, es decir seis días antes del accidente litigioso.
Por ello, aunque sea cierto, pues igualmente se recoge en el relato de hechos probados, que el día 27/03/19 se remite citación a la empresa Diosur Garantía SLU para que compareciese en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, para el 3 de abril de 2019, a las 10 h. de la mañana, con el objeto de llevar a cabo la investigación del AT,de carácter leve,sufrido en 23/01/2017 por el trabajador D. Jose Enrique, extendiéndose Acta de Infracción e imposición de recargo del 30% de las prestaciones por apreciar infracción grave de medidas de seguridad del art. 12.7 LISOS, recurrida judicialmente por la empresa demandada. Y dejando sentado la falta de constancia en vía administrativa de firmeza de dichas resoluciones, sin que se haya aducido la existencia de un proceso judicial, imposibilitando que se pueda extender los efectos de la cosa juzgada al proceso sobre responsabilidad civil, no lo es menos que los hechos que se contienen en el Informe de la Inspección que dio pasó al acta de infracción y que fueron tipificados en el artículo 12.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que califica como grave:
Y como todo ello es revelador que se ha cumplido por la empresa lo dispuesto en los arts. 4.2 d) y 19 del ET y 14, 15 y 17.1 de la LPRL, y sin que podamos obviar que conforme al art. 96.2 de la LRJS el deudor de seguridad, es decir el empresario, que es a quien corresponde probar que adoptó las medidas oportunas para prevenir o evitar el riesgo, lo que que en el presente procedimiento ha acontecido al haberse desarrollado actividad probatoria en este sentido. Es decir nos encontramos ante un acaecimiento dañoso que no ha sido debido al incumplimiento del deber de previsibilidad empresarial, lo que origina la exención de responsabilidad, lo que conduce a la desestimación del recurso lo que hace innecesario entrar en la problemática de la valoración del daño corporal y limites de aseguramiento que se plantea en la impugnación por las empresas demandadas y entidad aseguradora
Por todo ello la Sentencia debe ser confirmada previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería, en fecha 24 de noviembre de 2023, en Autos núm. 1.337/18 seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, contra las empresas HORTALIZAS DIOSUR, SOCIEDAD LIMITADA y DIOSUR GARANTÍA, SOCIEDAD LIMITADA y frente a la Compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0358 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0358 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
