Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 611/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 59/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 611/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100590
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4562
Núm. Roj: STSJ AND 4562:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 20 de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En los recursos de suplicación interpuestos por Crescencia y por Worlwide Payment Systems S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Crescencia, NIF NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de WORLWIDE PAYMENT SYSTEMS SAU, desde 2.5.2000, con la categoría profesional de Chief Sales Officer (responsable de ventas), con un salario de 246.000 euros brutos anuales, en virtud de contrato de trabajo indefinido.
SEGUNDO.- En fecha de 2014 se fijó que la trabajadora se abstendría de realizar actividades concurrentes con las de la empresa, ya sea durante la relación laboral o durante un período de 12 meses después de la terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo. Para ello pactaron una retribución de 77.500 euros, percibida de forma prorrateada y con carácter mensual, durante los 12 meses posteriores a la finalización de la relación laboral bajo el concepto de cláusula de no competencia, que en caso de incumplimiento podrá dejar de de pagar y exigir la devolución, fijándose el importe en una anualidad del salario fijo, esto es 77.500 euros (folios 1629 y 1630).
TERCERO.- La empresa envió un correo electrónico a la actora el día 13.4.2020 comunicando que con motivo de la suspensión del contrato acordada tras el acuerdo con la comisión representativa le autorizara a realizar gestiones a fin de poder proceder a obtener la prestación por desempleo, contando con la autorización de la trabajadora (folio 1143).
CUARTO.- La empresa envió correo electrónico a la actora el día 6.11.2020 adjuntando la comunicación extintiva objetiva, por causas productivas, con efectos de ese día, así como la transferencia a su cuenta de la indemnización, preaviso y liquidación, en los términos que constan en folios 1135 a 1141, que se dan por reproducidos. De igual modo se remitió por burofax, entregado el día 10.11.2020 (folios 1145 a 1150).
QUINTO.- En concreto percibió: 1700 euros de sueldo base 129,62 euros de antigüedad, 321,60 euros de gratif. Extr. 670,69 euros de vacaciones, 2145,47 euros de p. incentivo, 100 euros de plus convenio, 100 euros de dif. Conv. 1799,19 euros de indemnización no exenta, 86500.08 euros de indemnización, 10126,03 euros de preaviso. Total bruto percibido 289572,68 euros (folio 152).
SEXTO.- En escrito de 20.11.2020 la empresa motivó el impago de la cláusula de no competencia por circunstancias sobrevenidas, por la crisis mundial, y la ine
SÉPTIMO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
OCTAVO.- Se dan por reproducidos los folios 1108 a 1118, consistentes en el manual de empleado de España de ONYX CenterSource.
NOVENO.- WORLWIDE PAYMENT SYSTEMS SAU comunicó por escrito de 30.3.2020 a los sindicatos más representativos, Federación de Servicios de CCOO, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, la intención de la empresa de iniciar procedimiento de suspensión de contratos de trabajo pro causas objetivas relacionadas con el COVID-19, que afectará al centro ubicado en Avda. Diego Martínez Barrio, nº 10, planta 4ª , en los términos que constan en folio 242, que se da por reproducido.
DÉCIMO.- La empresa comunicó por escrito de la misma fecha a los trabajadores la intención de iniciar procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo y dado que no tiene representación legal de los trabajadores se dirigirían a los sindicatos UGT y CCOO, más representativos en el sector, y sino se conformaran los trabajadores podrían designar a los miembros de una comisión ad hoc (folios 243 y 244, que se dan por reproducidos). Con ello se adjunta la memoria explicativa de las causas de suspensión, listado de trabajadores, vida laboral de la empresa, criterios de designación (adscripción al centro de trabajo), en los términos que constan en folios 244 vuelto a 268, que se dan por reproducidos.
UNDÉCIMO.- En fecha de 1.4.2020 WORLWIDE PAYMENT SYSTEMS SAU comunicó a la Federación de Servicios de CCOO, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, como continuación de la comunicación de 30.3.2020 de iniciar procedimiento de suspensión de contratos por causas objetiva, productivas, en el que ambos sindicatos aceptaron conformar Comisión representativa, por lo que no tendrían que designar representantes, por lo que próximamente serían convocados (folio 238).
DÉCIMOSEGUNDO.- La empresa comunicó a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía el inicio de período de consultas para la suspensión de 117 contratos de trabajo por causas coyunturales productivas (folios 239 a 241).
DÉCIMOTERCERO.- CCOO envió correo electrónico a la empresa comunicando que la persona que formará parte de la comisión sería Dª Paula (folios 332).
DÉCIMOCUARTO.- FESM, Sevilla remitió correo electrónico a la empresa el día 1.4.2020 designando como personas de UGT a D. Hernan o bien Dª Pilar, estando a la espera que le dieran traslado de la persona del otro sindicato y establecer los medios telemáticos como consecuencia de la situación del COVID-19 (folio 279).
DÉCIMOQUINTO.- El día 1.4.2020 la empresa comunicó a los trabajadores que los sindicatos UGT y CCOO aceptaron conformar la comisión representativa por lo que no es necesario que designaran trabajadores para ello (folio 284).
DÉCIMOSEXTO.- En fecha de 6.4.2020 la empresa dirigió escrito a la comisión representativa de los trabajadores para el inicio del período de consultas, en los términos que constan en folios 296 vuelto a 297, que se dan por reproducidos.
DÉCIMOSEPTIMO.- En fecha de 6.4.2020 la empresa dirigió escrito a la comisión representativa de los trabajadores requiriendo el informe el artículo 64.5.a) ET (folio 334 vuelto).
DÉCIMOCTAVO.- En fecha de 6.4.2020 se levantó acta de constitución de la comisión negociadora y calendario de reuniones, fijando las reuniones de forma telemática (folios 335 vuelto y 336).
DÉCIMONOVENO.- En fecha de 7.4.2020 se levantó primer acta de período de consultas. La empresa manifestó que no podía obligarse al mantenimiento del empleo menos aún cuando el momento es lejano en el tiempo, no pudiendo conocer cuál sería la situación. La empresa, en caso de acuerdo, se comprometía a abonar la paga extra como si no hubiera suspensión de contrato, negando que pueda asumir el pago del devengo íntegro de vacaciones, en los términos que constan en folios 340 y 341,que se dan por reproducidos.
VIGÉSIMO.- En fecha de 8.4.2020 se levantó acta de acuerdo en el procedimiento de ERTE pero el período de 15.4.2020 a 31.10.2020, en los términos que constan en folios 342 a 354, que se dan por reproducidos.
VIGÉSIMOPRIMERO.- En fecha de 14.4.2020 la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización del procedimiento de suspensión de contratos con acuerdo (folios 337 a 339), así como a la comisión representativa de los trabajadores (folios 355 a 356).
VIGÉSIMOSEGUNDO.- En fecha de 14.4.2020 se notificó a Dª Marcelina que como consecuencia de la finalización del período de consultas para la suspensión de contratos con acuerdo, su contrato se suspendería por días completos por un máximo de 199 días naturales entre el 15.4.2020 y 31.10.2020 (folio 282), lo mismo y en las fechas que se indican a D. Pedro Jesús (folio 407 a 408), Dª Noemi (folios 411 a 412), Dª Alicia (folios 415 a 416), D. Humberto (folios 422 y 423), D. Fructuoso (folio 423), D. Florian (folio 424), Dª Zaida (folio 425), D. Abel (folio 426), Dª Adela (folio 427), D. Rodolfo (folio 428), Dª Fátima (folio 429), Dª Sabina (folio 430), D. Aquilino (folio 431), Dª Blanca (folio 432), Dª Gabriela (folio 433), Dª Consuelo (folio 434), D. Ildefonso (folio 435), Dª Milagrosa (folio 436), Dª Vicenta (folio 437), D. Lorenzo (folio 438), D. Julián (folio 439), D. Teofilo (folio 440), D. Bruno (folio 441), Dª Reyes (folio 442), D. Abelardo (folio 443), D. Abilio (folio 444), D. Adolfo (folio 445), Dª Celestina (folio 446), D. Alejo (folio 447), Dª Adelaida (folio 448), D. Claudio (folio 449), D. Adrian (folio 450), Dª Adelina (folio 451), D. Adriano (folio 452), D. Jon (folio 453), Dª Amparo (folio 454), D. Erasmo (folio 455), D. Salvador (folio 456), D. Eugenio (folio 457), D. Agapito (folio 458), D. Avelino (folio 459), Dª Regina (folio 460), D. Marcelino (folio 461), Dª Custodia (folio 462), Dª Micaela (folio 463), D. Hugo (folio 464), Dª Martina (folio 465), Dª Daniela (folio 466), D. Cecilio (folio 467), D. Nicolas (folio 468), D. Gaspar (folio 469), Dª Margarita (folio 470), D. Agustín (folio 471), D. Teodoro (folio 472), D. Alexis (folio 473), Dª Celia (folio 474), Dª Coral (folio 475), Dª Adolfina (folio 476), Dª Verónica (folio 477), Dª Leonor (folio 478), Dª Adoracion (folio 479), D. Jenaro (folio 480), Dª Zulima (folio 481), Dª Adriana (folio 481 vuelto).
VIGÉSIMOTERCERO.- En fecha de 31.7.2020 la empresa comunicó a la autoridad laboral la modificación del calendario de suspensión de contratos (folios 483 a 486), comunicándose el 23.7.2020, 27.8.2020,septiembre, otras modificaciones, y cambio de afectación (folios 487 a 579).
VIGÉSIMOCUARTO.- La empresa comunicó por escrito de 15.9.2020 a los trabajadores la intención de iniciar procedimiento de despido colectivo por lo que deben designar comisión representativa (folio 640), lo que se remitió por correo electrónico a los trabajadores, que confirmaron por la misma vía su recepción (folios 641 a 761).
VIGÉSIMOQUINTO.- En fecha de 29.9.2020 se levantó acta de resultados de votación para la elección de los representantes de los trabajadores. Participaron 109 trabajadores, 3 no votaron, siendo elegidos D. Alejo, Dª Leonor, Dª Coral (folio 763).
VIGÉSIMOSEXTO.- En fecha de 1.10.2020 la empresa comunicó la comisión representativa de los trabajadores la intención de iniciar período de consultas de despido colectivo por causas objetivas, adjuntando la memoria explicativa e informe técnico,listado nominativo de la plantilla, vida laboral de la empresa, criterios de designación ((determinados departamentos por disminución de carga de trabajo, afectando a trabajadores a los que se les haya aplicado ERTE en más de 15 días laborales, subsidiariamente, el criterio sería los que tengan una mayor retribución salarial fija, por último, el criterio sería el de trabajadores que tengan menor antigüedad en la empresa) en los términos que constan en folios 597 vuelto a 638).
VIGÉSIMOSEPTIMO.- Por escrito de la misma fecha la empresa requirió el informe del art. 64.5.a) ET (folio 764).
VIGÉSIMOCTAVO.- En fecha de 1.10.2020 se levantó acta de constitución de la comisión negociadora y fijación del calendario de período de consultas, en los términos que constan en folios 765 a 766, que se dan por reproducidos. En concreto se expresa que atendería las reuniones en condición de asesor de la comisión Dª Virtudes (CCOO).
VIGÉSIMONOVENO.- En fecha de 3.10.2020 se remitió correo electrónico para someter a votación a la comisión negociadora para ver si los trabajadores desean un abogado como asesor principal de los representantes de los trabajadores, dado que no pueden tener sindicatos y abogados en la mesa de negociación (folio 1022), resultando ganador el no por un 71,58% (folio 1024).
TRIGÉSIMO.- Se dan por reproducidos los folios 774 a 776, consistentes en acta de 7.10.2020 de primera reunión del período de consultas, en que se puso de manifiesto la posibilidad de negociar los criterios de designación.
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Se dan por reproducidos los folios 777 a 780, consistentes en acta de 15.10.2020 de la segunda reunión del período de consultas, en que se discutió la constitución de bolsa de empleo, servicio de recolocación, esquema indemnizatorio, reducción del número de afectados, criterio de selección.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 780 vuelto a 783, consistentes en acta de 22.10.2020 de la tercera reunión del período de consultas, en que se emplazan a una nueva reunión, no solicitando la RE ninguna documentación más.
TRIGÉSIMOTERCERO.- Se dan por reproducidos los folios 783 vuelto a 787,consistentes en acta de 26.10.2020 de la cuarta reunión del período de consultas, en que se llega a un preacuerdo que se condiciona a la aprobación de la asamblea.
TRIGÉSIMOCUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 788 a 792, consistentes en acta de acuerdo de 29.10.2020 del período de consultas. En que se reconoce la concurrencia de la causa, se reduce el número de trabajadores afectados, se modifican funciones de trabajadores, se modifica la jornada de trabajadores inicialmente afectados, se acuerda la extinción de 22 contratos de trabajo, con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con indemnización adicional con distintos rangos en función de la antigüedad del trabajador/a, el período de aplicación es de 1.11.2020 a 1.5.2021, se ofrece un plan de recolocación externa, se mantiene el seguro médico hasta 31.12.2020, se constituye una bolsa de empleo.
TRIGÉSIMOQUINTO.- En fecha de 3.11.2020 la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización del período de consultas de ERE con acuerdo (folios 772 vuelto y 773), lo que también se comunicó a la comisión representativa (folios 793 y 794).
TRIGÉSIMOSEXTO.- WPS es una empresa dedicada a la prestación de servicios a las entidades de la industria del turismo a nivel global, ayudando principalmente a hoteles y a agencias optimizar sus flujos de información y fondos. El servicio principal consiste en el procedimiento de pago de comisiones en nombre de sus clientes, principalmente hoteles y cadenas hoteleras, a las agencias de viajes a través de las que los huéspedes o empresas realizan sus reservas. La empresa tiene autorizada la condición de entidad de pago autorizada por el Banco de España, estando vinculada al sector turístico (folio 975).
TRIGÉSIMOSEPTIMO.- El turismo mundial alcanzó 381 millones de viajeros en 2020, un 72% menos que en época prepandemia (folio 1363 vuelto); en 2021 fueron 415 millones de viajeros. El turismo internacional repuntó moderadamente durante el segundo semestre de 2021, cuando las llegadas internacionales descendieron de 62%, tanto en el tercer como el cuarto trimestre, con la evolución de ingresos generados que constan en folio 1364, que se da por reproducido. Además ha caído el nivel de gasto en turismo en miles de dólares (folio 1365).
TRIGÉSIMOCTAVO.- En concreto en la empresa, en 2019 los ingresos fueron de 8.107.870 euros, en 2020 3702546 euros y en 2021 3118174 euros (folio 1369).
TRIGÉSIMONOVENO.- En el ejercicio 2017 la empresa tuvo un patrimonio neto de 3470347,63 euros (folio 1393), importe neto de la cifra de negocios de 11307945,81 euros (folio 1394 vuelto), y un resultado de 3687312,71 euros (folio 1394 vuelto).
CUADRAGÉSIMO.- En el ejercicio 2018 la empresa tuvo un patrimonio neto de 3073649,43 euros (folio 1393), un importe neto de la cifra de negocios de 12079924,83 euros (folio 1394 vuelto) y un resultado de 3450806,09 euros (folio 1394 vuelto).
CUADRAGÉSIMOPRIMERO.- En el ejercicio 2019 la empresa tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 10992617 euros (folio 1425 vuelto), un resultado de 2582538 euros (folio 1426).
CUADRAGÉSIMOSEGUNDO.- En el ejercicio 2020 la empresa tuvo un patrimonio neto de 5722697 euros (folio 1425 vuelto), un resultado de -1124976 euros (folio 1426).
CUADRAGÉSIMOTERCERO.- El informe de la Comisión europea de viajes (20219 estimó que podría esperase una recuperación gradual en 2021, basada principalmente en los viajes nacionales e intranacionales. Según la previsión de dicho estudio, los niveles de 2019 no se alcanzarán, siendo optimistas, hasta 2023 aunque la plena recuperación podría tardar más (folio 1499 traducción, 1501 original).
CUADRAGÉSIMOCUARTO.- UMWTO afirma que prácticamente la mitad de los expertos imaginan la vuelta de llegadas internacionales a los niveles de 2019 en 2024 o después (folio 1529 traducción, 1530 original), lo que también apunta TRAVEL FORECAST (folio 1531 traducción, 1532 original).
CUADRAGÉSIMOQUINTO.- La empresa realiza operaciones vinculadas a valores de mercado (folio 1411 vuelto).
CUADRAGÉSIMOSEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUADRAGÉSIMOSEPTIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 16.12.2020, que fue celebrado sin avenencia respecto de WORLWIDE PAYMENT SYSTEMS SAU e intentado sin efecto respecto del resto en fecha de 21.1.2021 (folio 88), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
Fundamentos
Asimismo la sentencia, respecto a la acumulada acción de cantidad, condena a la citada empleadora al pago de 160.000 € en concepto de indemnización derivada del pacto de no competencia suscrito, negando que se hayan alterado, por causa de la pandemia, las circunstancias de competitividad existentes cuando se suscribió dicho acuerdo y actualizando el importe indemnizatorio de 77.500 € fijado en 2014 como retribución anual de la actora, al de 160.000 € de 2020.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación la actora y su empleadora Worlwide Payment Systems, la primera al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la improcedencia del despido y la segunda al amparo del apartado c) del citado artículo, con el objeto de que se deje sin efecto su condena al pago de la indemnización derivada del pacto de no concurrencia o subsidiariamente se reduzca a 77.500 €.
Examinaremos en primer término el recurso de la actora.
Lo ampara en los 12 documentos obrantes a los folios 1108 a 1118 (manual del empleado de Onyx), 1171 (extracto de la página web de dicha empresa respecto a sus ubicaciones en el mundo, entre ellas en Sevilla), 1763 a 1769 (extracto de la página web de dicha empresa con comentarios de tres trabajadores de la misma pero adscritos a distintas sociedades, cada una en su país, siendo el de Sevilla de Worlwide Payment Systems), 1777 (comunicación de la vicepresidenta de Onyx y directora de recursos humanos, comunicando a la actora su adscripción al ERTE en abril de 2020), 1788 a 1798 (ofertas de empleo de Onyx para su sede de Sevilla), 1534 y 1535 (comunicación de la dirección de Onyx a los empleados de Worlwide Payment Systems de su intención de iniciar un ERTE), 1093 a 1097 (correos electrónicos remitidos por la vicepresidenta y directora de recursos humanos, por el director financiero y por el director comercial, de Onyx a la actora concediéndole diferentes bonus anuales), 1094 (correo electrónico remitido por el director comercial de Onyx a la actora informándole de que "Tal y como comentamos esta semana en Dallas, paso a resumir las cifras de los puntos principales de nuestra conversación. No hemos conseguido nuestro objetivo para el año, pero en coordinación con Financiero, hemos acordado que 11,7 millones USD se atribuyan a tu cuenta de Nuevas Ventas de 13,5 millones USD, lo que arroja un porcentaje de consecución de cuota del 86,7%"), 1758 y 1759 (extracto de la página web de Onyx en la que aparece la actora como directora mundial de ventas junto con el resto de ejecutivos de dicha compañía, ninguno de los cuales, salvo la actora, figura en el listado de trabajadores de Worlwide Payment Systems), 951 a 958 (documentos del expediente de despido colectivo con el membrete de Onyx, identificándose los trabajadores a sí mismos como trabajadores de dicha compañía), 1026 (acta del período de consultas en el que la empresa afirma no disponer de información sobre lo que exceda de Worlwide Payment Systems) y 975 (memoria del procedimiento de despido colectivo en el que la empresa reconoce que Worlwide Payment Systems pertenece al grupo internacional Onyx).
No podemos admitir una revisión fáctica en tales términos, pues la redacción alternativa propuesta, que es la que en definitiva se pretende que conste en el hecho probado, contiene, no hechos, sino una valoración jurídica, además predeterminante del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución. Los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, "según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". Ciertamente la determinación en los hechos probados de que la actora ha prestado sus servicios bajo la dependencia de cierta empresa y formalmente para otra, no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a la empresa que verdaderamente ejerciese los poderes inherentes a la misma, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. En su lugar, debió pretender la recurrente introducir en el hecho probado aquellos hechos que a su entender se desprenden de los documentos obrantes a los folios de los que da cuenta en la fundamentación de su motivo de recurso, en lugar de la valoración jurídica global que extrae de ellos y que debió reservar para un motivo de censura jurídica de la sentencia amparado en el apartado c) del citado artículo 193. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo, que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
Únicamente podríamos admitir como hecho y no como valoración jurídica la expresión de que la actora prestó sus servicios bajo las órdenes de Onyx pues, alejados de una interpretación rigorista de lo antes expresado, podemos entender que se pretende hacer constar que recibía órdenes de dicha empresa. Pero en ninguno de los documentos en los que ampara su revisión del hecho probado consta orden de trabajo alguna remitida por dicha empresa a la actora, por lo que debemos rechazar completamente la revisión del hecho probado propuesta.
Lo ampara en los documentos números 13 y 14 de su ramo de prueba en los que dice figura el organigrama de dicha empresa publicado en su página web antes y después de dicha sustitución, apareciendo en la segunda el señor Jacinto ocupando el mismo puesto de la actora pero con otra denominación.
No se acepta pues al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998), como sin embargo sucede en el presente caso.
Además, la relevancia que el recurrente otorga a la modificación fáctica propuesta consiste en acreditar que no se procedió a la amortización del puesto de trabajo de la actora, sino a su sustitución por otro trabajador. Pero con ello se pretende introducir una cuestión nueva, que por vez primera se plantea en sede de suplicación, lo que explica el silencio de la sentencia recurrida al respecto, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4847/2000, en la que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal», lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
Así consta en dicho documento, por lo que admitimos la modificación fáctica propuesta.
Desde luego no podemos tener en cuenta aquellos que se amparan en los hechos que no han tenido acceso al relato de hechos probados de la sentencia por causa de la desestimación del correspondiente motivo de revisión fáctica, por lo que sólo podemos atender, de los tres hechos antes expresados, a las infracciones normativas o de la jurisprudencia que se refieran al último de ellos, lo que excluye que podamos tomar en consideración lo expuesto en los tres primeros apartados del motivo de recurso, así como en el segundo motivo de censura jurídica (el quinto del recurso), que incide en la prestación de servicios de la actora para Onyx, sin constancia de ello en los hechos probados.
En los restantes apartados del motivo viene a sostener que la causa objetiva de carácter productivo alegada por la empresa para el despido se basa en meras previsiones (sólo válidas para causas económicas) y no en datos actualizados a noviembre de 2020, en base a circunstancias de entidades desconocidas, que no acreditan el carácter estructural en la empresa de la causa alegada para el despido, que era la misma que la apreciada en el ERTE efectuado el 14 de abril de 2020, afirmando la administración de la empresa demandada la previsible recuperación en el segundo semestre de 2021.
Y como consecuencia de ello, en el último motivo de recurso (sexto) alega la vulneración del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo, que determina la improcedencia del despido.
El despido de la actora, según consta en la carta de despido (folios 1137 y siguientes de los autos), ha obedecido en efecto a causas de carácter productivo, consistentes en que el volumen de actividad de la empresa se ha reducido de forma continuada y considerable "en los últimos meses", previéndose que no se vaya a recuperar en el próximo ejercicio de 2021, dice la carta, si bien el informe de gestión de la empresa emitido al finalizar el ejercicio de 2020 anticipaba dicha recuperación al segundo semestre de 2021. La carta explica que la significativa caída de la actividad hotelera desde que se inició la pandemia como consecuencia de las medidas adoptadas por distintos Estados y las previsiones para los próximos ejercicios en el sector implican de forma drástica y directa una caída de la carga de trabajo y la actividad empresarial, que motiva la necesidad de adoptar una medida extintiva de carácter colectivo. Y a continuación desglosa los importes de los volúmenes de ventas e ingresos de 2020 en comparación con 2019. Y estos son los únicos hechos que debemos tener en cuenta para la calificación del despido, según el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que son los que constan en la carta de despido, que en absoluto se refiere a la situación productiva o económica de la empresa con anterioridad a 2019.
Apreciamos por tanto que existe una total vinculación entre la situación de pandemia y la causa del despido objetivo de la actora, ya que la situación de descenso productivo de la empresa en la que se justifica dicho despido se contrae al ejercicio de 2020, directamente afectado por la pandemia declarada desde el 14 de marzo de dicho año, lo que la propia carta de despido se encarga de afirmar expresamente, al vincular el despido a "la significativa caída de la actividad hotelera desde que se inició la pandemia" y ello "como consecuencia de las medidas adoptadas por distintos Estados". Así, la comparación de magnitudes que se contiene en la carta de despido para evidenciar el descenso productivo, sólo alcanza hasta el ejercicio anterior, el de 2019. Ello implica que la causa productiva que se aprecia concurre sólo en 2020 y no en 2019, al no darse noticia de la situación productiva de la empresa en años anteriores, que permitiese concluir la existencia de una evolución negativa de la producción desde años previos y que por tanto pudiese calificarse de estructural, por ser anterior a la pandemia.
La propia sentencia es consciente de ello, al reconocer que la causa productiva invocada para el ERTE y el ERE es la misma, si bien no podemos compartir su afirmación de que el marco sea distinto, en la medida en la que cifra dicha distinción en que, si bien la situación derivada de la pandemia iba ser inicialmente a corto plazo, lo que evidenció la necesidad coyuntural del ERTE, la prórroga de la normativa de estos expedientes de regulación temporal de empleo, ya apreciable a la fecha del despido, puso de manifiesto la prolongación de la situación productiva negativa de la empresa, manifestada en la disminución de viajeros que afectarían al volumen productivo de dicha empresa, sin recuperación de los niveles prepandemia. Es decir lo que se afirma es que el ERE, y con él el despido de la actora en el que se ampara, tiene su causa en el mantenimiento de la situación productiva deficitaria directamente derivada de la pandemia. Pero la prolongación de estos efectos a lo largo de todo el año 2020 no convierte en estructural lo que no deja de derivar de la crisis por el Covid-19, es decir sigue siendo una situación que sólo encuentra su explicación en la pandemia y sus efectos y por tanto no deja de ser coyuntural, en la medida en que la propia empresa afirma que desaparecerá cuando dejen de apreciarse los efectos de dicha situación transitoria. Como afirma la sentencia, la causa productiva alegada en el ERTE de abril de 2020 y en el ERE de noviembre de 2020 es la misma y si aquella causa era, por su propia naturaleza (derivada de la pandemia), de carácter coyuntural, igualmente lo será la del despido, máxime cuando ha transcurrido tan exiguo lapso de tiempo entre una medida y otra, que en definitiva, y esto es lo esencial, responden a la misma justificación y por consiguiente a una misma naturaleza coyuntural.
No responde por tanto el despido de la actora a una situación estructural de la empresa sino que es directa consecuencia de la pandemia por Covid-19.
Y un despido por tal causa está prohibido por el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, que expresa que: "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, [esto es las justificadas por la pandemia] no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso 972/22, que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 239/2022, de 16 de marzo (rec. 265/2021), compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, con cita de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1276/2021, de 15 diciembre (rec. 196/2021) y 1281/2021, de 16 diciembre (rec. 210/2021):
a) El artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable cuando el origen de las causas económicas o productivas que justifican el despido se hubiera iniciado antes de la pandemia y trajeran causa de una crisis estructural propia o sectorial, pero no en la crisis sanitaria.
b) Si concurren las causas coyunturales previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor (artículo 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 23).
c) Cuando la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo.
d) En los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con la Covid 19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 son insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de los requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 168/2022, de 22 febrero (rec. 232/2021)].
En el presente litigio, como antes hemos explicado, consta probado que, a la fecha del despido de noviembre de 2020, la empresa demandada mantenía, durante 2020, una situación productiva negativa, motivada por la pandemia, por lo que debemos negar el carácter estructural de la crisis que atravesaba, que no se inició sino a raíz de dicha pandemia. Por tanto la empresa debió persistir en las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 para paliar su situación crítica, que no consta que se iniciase antes de la pandemia causada por la Covid 19.
La falta de justificación para el despido de la actora convierte al mismo en improcedente, con los efectos determinados en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y conforme al salario y antigüedad que se expresan en la sentencia, de 246.000 € brutos anuales (637,97 € diarios) y 2 de mayo de 2020, respectivamente.
Dicha excepción viene siendo reiteradamente desestimada por esta Sala. No existe acumulación indebida de la reclamación de cantidad a la acción de despido pues el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto no establece limitación alguna al concepto de cantidades adeudadas pues la liquidación de las mismas no tiene otro significado que el de su pago, por lo que no cabe una interpretación restrictiva del precepto que infringiría el principio "in dubio pro operario". Por consiguiente se puede reclamar cualesquiera cantidades que resulten debidas, por el título que corresponda. Y añade la sentencia de esta Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de marzo de 2015, que desde un punto de vista procesal hay que tener en cuenta que en el ejercicio de la acción de despido es posible acumular la acción de reclamación salarial correspondiente, procediendo incluso la ampliación de la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas hasta la propia fecha del juicio ( arts. 26.3 y 85.1 y 2 LRJS; STS 25-2-13). En efecto, el art. 26.3 LRJS establece una excepción a la prohibición de acumular las especiales acciones referidas en el art. 26.1 LRJS. Se entiende sin perjuicio de las excepciones previstas ex art. 26.3 LRJS, de modo que cabe la posibilidad de acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha de efectos del despido en concepto de liquidación, pero al realizarse la alusión a la especial complejidad de los conceptos reclamados deben entenderse comprendidas en el concepto de liquidación cuantas cantidades pueda adeudar el empleador al trabajador en el momento de su despido, lo que abre las puertas a poder reclamar acumuladamente al despido cualquier concepto retributivo que el trabajador considere adeudado puesto que liquidar es saldar, pagar o satisfacer lo que está pendiente, y por ello, si en el momento en que se produce la extinción del contrato, la empresa adeuda retribuciones aun no abonadas, su reclamación es viable junto con la de despido. Criterio que se reitera por esta Sala en nuestras más recientes sentencias de 17 de julio y 23 de diciembre de 2020, recursos 962 y 1184/19, respectivamente y de 24 de marzo de 2022, recurso 2019/20.
Cifra la recurrente dichas circunstancias imprevisibles, que pondrían de manifiesto la inexistencia de interés industrial por parte de la empresa que se deba proteger, en el acusado descenso del negocio del turismo, en términos mundiales, tras la pandemia ocasionada en 2020, del 72% (hecho probado 37º); en la especial onerosidad que supondría para la empresa el pago a la vista de las importantes pérdidas generadas en 2020, ejercicio en el que la empresa alcanzó un resultado negativo de -1.124.976 € (hecho probado 42º); y lo imprevisible de la crisis sanitaria derivada de la pandemia.
La sentencia recurrida rechaza tales argumentos afirmando que no consta que haya desaparecido la competencia de la empresa hasta el punto de que la cláusula de no competencia haya perdido virtualidad, sino que, antes al contrario, las empresas que hayan podido subsistir tendrán un mayor grado de competitividad, lo que hace necesario indemnizar ese pacto de no competencia a la trabajadora, máxime cuando no hay mayor onerosidad para la empresa, pues la causa de despido fue de carácter productivo, no económico.
La doctrina aplicable al caso aparece recogida en la STS de 15-1-2009, EDJ 2009/10545, a cuyo tenor, y con cita de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990, EDJ 1990/8579, dictada en recurso de casación, "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E. y del que es reflejo el art. 4-1 E.T, recogido en el art. 21-2 E.T ..., requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".
Y la doctrina sobre la aplicación del principio "rebus sic stantibus" viene recogida, entre otras, en la STS de 26-4-2007, EDJ 2007/68208, a cuyo tenor, "en la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías (de la cláusula "rebus sic stantibus"; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio), conforme a las cuales -citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93- EDJ 1994/5807 y 14/01/97 -rco 609/96- EDJ 1997/74; con cita de los precedentes de 12/06/84, 30/01/85 y 30/09/85). Pero debemos señalar -asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida ("tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa") y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) Alteración extraordinaria de las circunstancias. b) Desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado. c) Sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio "pacta sunt servanda" a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97- EDJ 1998/1045; y 16/04/99 -rec 2865/98- EDJ 1999/9122)"; añadiendo que "la teoría ("rebus sic stantibus") únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo", y que -con remisión a la STS de 08/07/96 -rco 2831/95, EDJ 1996/5521- "una cosa es la alteración de circunstancias imprevistas e imprevisibles y otra diferente aquella en que se trata de la transformación de circunstancias que fueron previsibles y que estaban en la esfera de influencia del empresario", pues, "lo contrario llevaría, sin más, a convertir en dispositiva la regla prohibitiva contenida en el art. 1256 CC ".
En el presente caso concluimos que no concurre una alteración extraordinaria de las circunstancias que haya privado de interés el mantenimiento del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. No ha desaparecido la competencia entre las empresas del sector, sino que, ante la reducción del volumen de negocio, se ha acrecentado dicha competencia, como con acierto afirma la sentencia recurrida, por lo que el interés en el mantenimiento del pacto de no competencia se mantiene. En definitiva no concurre una alteración suficientemente extraordinaria de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el establecimiento del pacto que permita dejar el mismo sin efecto, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.
La cláusula en cuestión, literalmente dice: "La ejecutiva se abstendrá de realizar actividades concurrentes con las de la empresa, ya sea durante la relación laboral o durante un período de 12 meses después de la terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo. (...) Las partes acuerdan que la retribución de la obligación de no competencia ascenderá a una anualidad de salario fijo, esto es 77.500 €. Esta cuantía será percibido de forma prorrateadas y con carácter mensual, durante los 12 meses posteriores a la finalización de la relación laboral bajo el concepto de "cláusula de no competencia"."
Apreciamos que la cláusula establece literalmente que la retribución de la obligación de no competencia ascenderá a una anualidad de salario fijo, añadiendo a continuación las palabras "esto es", cierta cantidad. Por tanto el propio sentido literal de la cláusula establece, de forma categórica y principal, que la retribución consiste en una anualidad de salario fijo y las palabras "esto es" empleadas a continuación, se refieren a la consecuencia particular de una previa declaración genérica, cual es el importe de la retribución en el momento en el que se instituye el pacto, el salario anual de aquella fecha. En otro caso, si hubiese sido intención de las partes establecer una cantidad fija y determinada para el hecho futuro en el que consistía la retribución del pacto a la extinción de la relación laboral, lo hubiesen establecido así, en lugar de decir "la retribución de la obligación de no competencia ascenderá a una anualidad de salario fijo". La referencia inequívoca y, hemos de insistir, con carácter inicial en la exposición gramatical del pacto retributivo, de que la retribución consiste en una anualidad de salario fijo, resultaría superflua, mientras que consideramos que por tanto constituye el concepto esencial de la retribución establecida para el pacto de no concurrencia.
Desestimamos por tanto el recurso de la empleadora demandada.
Asimismo debe ser condenada a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora y desestimación del interpuesto por Worlwide Payment Systems S.A.U., contra la sentencia dictada en los autos nº 1302/2020 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Crescencia contra Worlwide Payment Systems S.A.U., Pegasus Business Intelligence LP, Federación de Servicios de CCOO, Leonor y Alejo (en su condición de miembros de la Mesa Negociadora designada por la asamblea de trabajadores), Onyx Centersource AS y FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en lo que a la calificación del despido de 6 de noviembre de 2020 se refiere, que declaramos improcedente, condenando a Worlwide Payment Systems S.A.U. a que opte entre, la readmisión de la parte actora en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba antes del despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 637,97 € diarios, de los que se deducirán en su caso los que en cómputo diario hubiera percibido durante dicho período de otro empleador, o bien abonar a la parte actora una indemnización de 459.338,40 €, en cuyo caso quedará extinguida la relación laboral a la fecha del despido, con la advertencia de que la referida opción deberá ser ejercitada ante esta Sala en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, opta por la readmisión y abono de los salarios de tramitación devengados, con deducción de los referidos efectos económicos de la indemnización que en su caso hubiese percibido la parte actora por la extinción de su relación laboral, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de abono de dicha empresa a la actora de 160.000 € en concepto de retribución por el pacto de no competencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
