Sentencia Social 550/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 550/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4649/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 550/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100631

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4603

Núm. Roj: STSJ AND 4603:2025


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4649/2024-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 20 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 550/2025

En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos: en primer lugar, por la letrada doña Gema García Aragón, en nombre y representación de HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., y en segundo lugar por la misma letrada doña Gema García Aragón, en nombre y representación de DIRECCION000., ambos contra la sentencia n.º 105/2022 dictada el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 59/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, don Mario presentó demanda por despido contra HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., DIRECCION000. y don Urbano, se celebró el juicio y el 17 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- La parte actora DON Mario ha venido prestando servicios en un para HEREDEROS DE ARGÜESO SA con un contrato de trabajo desde 15-1-09 a 29-8-13 con una base de cotización de 3.285,42 €, habiendo sido objeto de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El 11-12-13 llegan a un acuerdo en conciliación judicial.

SEGUNDO.- El 1-12-13 el actor firma un contrato mercantil con HEREDEROS DE ARGÜESO SA, doc 2 del actor, también aportado por la empresa demandada, que damos por reproducido y se dio de alta en autónomos.

El objeto del contrato según la Estipulación primera es el nombramiento del actor como agente comercial a cambio de una Comisión para vender vinos y vinagres de Jerez y manzanilla de Sanlúcar de la Barrameda, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, a clientes que tengan su sede principal, secundaria o filial en el territorio contractual. Se pacta una duración de cinco años, con una posibilidad de prórroga. El preaviso de la resolución del contrato ha de ser notificado en forma fehaciente con una antelación de dos meses. En la estipulación tercera se establece que llevará a a cabo su actividad sin carácter de exclusividad y en el territorio/empresas que consta en el anexo primero del contrato. El actor aportó al contrato un listado de clientes, que serán atendidos comercialmente en exclusiva por el mismo. En la estipulación cuarta se fija que el agente ejercerá su actividad como intermediario independiente, sin que exista relación o dependencia laboral alguna del empresario. La estipulación quinta establece que el agente no podrá contratar en nombre del empresario salvo autorización específica y por escrito para el caso concreto y con aceptación del propio agente. En la Estipulación sexta se establecen las condiciones económicas de las ventas y que el empresario facturará directamente a los clientes de forma mensual. En la estipulación séptima se establece la remuneración del actor por las ventas llevadas a buen fin de los productos en el territorio contractual con una comisión por ventas netas (facturación de la venta excluido el IVA) del 11,50%, que será abonado por la empresa mensualmente entre los días uno y cinco de cada mes. Los gastos que el agente devengue por su actuación serán de su cuenta y cargo. Cada mes el agente practicará la oportuna factura de liquidación de comisiones devengadas y pactadas, debidamente detalladas al empresario, en el plazo de cinco días hábiles manifestará su reparo o conformidad. Si un cliente no cumple el vencimiento aplazado del pago estipulado, el agente no percibirá la comisión pactada respecto de este plazo impagado hasta que efectivamente sea abonado por el cliente al empresario.

TERCERO.- En HEREDEROS DE ARGÜESO SA existe un Departamento comercial. En el mismo prestaban servicios como delegados comerciales:

Don Indalecio para HEREDEROS DE ARGÜESO SA, y contratado después formalmente con la empresa AGABER SERVICIOS SL (propiedad de Don Urbano, dedicada al transporte), aunque siguió realizando su trabajo de comercial en la primera empresa. Era delegado comercial en Cádiz. Tenía un salario fijo y un variable y disponía de un vehículo con logo de la empresa. Fue cesado por la empresa, decisión que no impugnó.

Don Constantino para HEREDEROS DE ARGÜESO SA, y contratado después formalmente con la empresa AGABER SERVICIOS SL (propiedad de Don Urbano, dedicada al transporte), aunque siguió realizando su trabajo de comercial en la primera empresa. Era delegado comercial en Sevilla, Córdoba y Huelva. Tenía un salario fijo y un variable y disponía de un vehículo con logo de la empresa. Fue cesado por la empresa, decisión que impugnó, estando pendiente de sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 1 a fecha del juicio de las presentes actuaciones.

Además en la empresa realizaba labor como comercial comisionista don Carlos Daniel en la zona de Málaga.

Don Simón con un salario fijo, realizaba tareas de reparación de maquinaria y era comercial con algunos clientes de bares. A fecha del juicio es el único comercial que trabaja en la empresa con horario de 8 a 15 h, con salida a veces más tarde de esta hora. Dispone de un vehículo facilitado por la empresa con el logo de la misma. Disfrutaba de vacaciones.

CUARTO.- El actor ha prestado sus servicios promoviendo la venta de vinos de Jerez, vinagres, manzanilla... de las empresas demandadas. Percibía una comisión de un 11,50% por la prestación de servicios y emitía facturas a la empresa. Realizaba un listado de ventas, que se cotejaban con las facturas y se le emitía un pagaré a 60 días. Los comerciales de la empresa percibían sus nóminas a través de transferencia.

El actor acudía a prestar servicios casi todos los días sobre las 7 30 horas de la mañana, a la misma hora que acudían los otros comerciales, se reunía con los comerciales, concretando las rutas de venta, los precios, las promociones.... El actor no tenía un control horario. Los comerciales solían finalizar su jornada a las 15 horas, aunque su horario de salida era variable. El actor reportaba y se reunía con don Urbano en relación a los clientes, política de precios y de pedidos, tomando este último las decisiones importantes. El actor actuaba como Director Comercial y despachaba con los comerciales, quienes le reportaban. El actor disponía de una tarjeta de visita, reflejando su nombre y aparece como Director comercial, asimismo los nombres de las Bodegas Argüeso y DIRECCION000 en el reverso.

El actor hacía uso de su propio vehículo, mientras que los comerciales usaban un vehículo con logo de la empresa. De los tres comerciales uno recibía un salario fijo, y los otros dos salario fijo más variable.

La empresa le facilitaba teléfono móvil, y un ordenador portátil. Tenia un despacho en la Oficina con cartel de Director comercial, en dicho despacho se efectuaban reuniones con el resto de los comerciales. El actor no solía disfrutar de vacaciones, si acaso algún día suelto.

QUINTO.- El 24-9-18 la empresa le comunica a la parte actora el fin de la relación mercantil con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2018, aludiendo a la estipulación segunda del contrato de prestación de agente celebrado el 1 de diciembre de 2013, documento presentado por ambas partes, que damos por reproducido.

SEXTO.- La base imponible total de la declaración del IVA del actor fue:

en el año 2014 68.059,21 €

en el año 2015 61.897,40 €

en el año 2016 45.827,28 €

en el año 2017 36.184 €

en el año 2018 36.829,90 €

SÉPTIMO.- La empresa HEREDEROS DE ARGÜESO SA, tiene como objeto social, fijado en el artículo 2 de sus estatutos, "Todo cuanto se comprenda o relacione con el negocio vitivinícola, como la crianza, almacenado, comercialización propia o de terceros, compraventa y explotación de vinos, fabricación de brandy, aguardientes, licores y compuestos, cultivo y explotación de viñedos, adquisición y enajenación de vasijas, útiles y enseres y toda clase de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, necesarios o convenientes a su objeto y fines, así como la explotación de los inmuebles que integren el conjunto bodeguero para actividades relacionadas con la cultura del ocio del vino, hosteleras y catering".

Don Urbano adquirió el 74,81% de esta empresa en el año 2016 y es administrador único desde 23 de noviembre de 2017 y fue Presidente del Consejo de Administración desde 19 mayo del 2016 hasta 23 de noviembre de 2017.

El domicilio social de HEREDEROS DE ARGÜESO SA, se encuentra en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), calle Mar nº 8. Esta empresa tenía dos centros de trabajo, uno en la Carretera Sanlucar Chipiona y otro en la calle Mar de Sanlucar de Barrameda, en el que en la actualidad sólo hay botas con vino, no hay tren de embotellado, ni despacho de vinos propio. HEREDEROS DE ARGUESO SA ha vendido la nave de la carretera de Sanlucar-Chipiona a CARCU INVERSIONES SLU por escritura de 10-6-21.

DIRECCION000 dispone de un despacho de vinos en el Patio de la bodega de la calle Mar de Hermanos Argueso SL.

OCTAVO.- Don Urbano constituyó el 13-10-95 Agaber Servicios Generales de Comunicación, S.L. (anterior denominación de la Sociedad DIRECCION000., cambio de denominación por escritura de 2 de junio de 2010) ante Notario, don Ricardo Molina Aranda, siendo aquel socio y administrador único.

La empresa DIRECCION000 tiene como objeto social el asesoramiento integral en materia de comunicación y publicidad a instituciones y empresas. Así como gestión de todo tipo de servicios directamente relacionados con la comunicación y publicidad.

En el año 2010 se produjo un cambio en el objeto social. Podrá desarrollar las actividades subsidiarias accesorias, adjetivas y complementarias de las que constituye su principal objeto. El negocio de vinos, la elaboración, compra y venta de uvas, vinos, espirituosos y alcoholes, crianza y almacenamiento de los mismos. El cultivo de la vid, fabricación de piperías y demás ramas relacionadas con el comercio de vinos y espirituosos. La construcción, compra y adquisición, en todo o en parte, y arriendo de bodegas, almacenes, destilerías y demás bienes tanto muebles como inmuebles necesarios en la viticultura, vinicultura y fabricación de aguardientes y licores.

La comercialización y venta al por mayor y menor, así como la importación o exportación de los productos enológicos. Así mismo podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio que acuerde el órgano competente de la sociedad, que podrá llevar a cabo incluso indirectamente mediante la titularidad de acciones o participaciones de Sociedades de análogo o idéntico objeto social.

El Administrador Único de la Sociedad es Don Urbano. Esta empresa tiene dos centros de trabajo, con despacho de vinos, uno en Miraflores, que tiene oficina, y otro en el Patio de la bodega de Hermanos Argueso SL, en la calle Mar de Sanlucar de Barrameda.

NOVENO.- HEREDEROS DE ARGÜESO SA fue adquirida por don Urbano en el año 2016. El actor fue despojado de su despacho en el que desarrollaba sus funciones, siendo privado de la placa de la puerta que le reconocía como encargado general desde que se produjo la adquisición de la bodega de Herederos de Argüeso S.L. por don Urbano.

DÉCIMO.- En autos 915/20 de este Juzgado reclamación de otro trabajador en materia de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 ET y de tutela de derechos fundamentales se reconoció en sentencia de 17 de noviembre de 2021 la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales de HEREDEROS DE ARGÜESO SA y de DIRECCION000.

DÉCIMOPRIMERO.- El actor no es representante de los trabajadores.

DÉCIMOSEGUNDO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia recurrieron en suplicación: en primer lugar, la demandada HEREDEROS DE ARGÜESO S.A.; y, en segundo lugar, la demandada DIRECCION000., recursos que fueron impugnados por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, don Mario demandó a HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., a DIRECCION000., y a don Urbano, solicitando se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido que entendía producido con la notificación de la "denuncia del contrato para la prestación de(servicios) de agente celebrado con fecha 1 de Diciembre de 2013",por lo que "dejará de tener efecto alguno entre ambas partes, quedando pues resuelto a todos los efectos con fecha 01 de Diciembre de 2018",argumentando el demandante tener relación laboral pese al contrato mercantil suscrito, ser director comercial de las demandadas y conformar éstas un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia del juzgado ha estimado la demanda, rechazando la excepción de incompetencia jurisdiccional opuesta por las demandadas, aceptando la existencia de relación laboral entre las partes, considerando que el demandante era director comercial de ambas y que éstas conforman efectivamente un grupo laboral de empresas, por lo que declara la improcedencia del despido y condena solidariamente a las mercantiles a optar entre indemnizar o readmitir al actor, con absolución de don Urbano.

Frente a dicha sentencia recurren en suplicación por separado ambas demandadas, HEREDEROS DE ARGÜESO S.A. y DIRECCION000.:

-HEREDEROS DE ARGÜESO, S.A. con siete motivos:, los cinco primeros de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para modificar los ordinales probatorios 1.º, 6.º y 4.º y suprimir los ordinales 7.º, 8.º, 9.º y 10.º, con aportación documental ex art. 233 LRJS; y los otros dos motivos, de censura jurídica por la vía que permite el apartado c) del art. 193 LRJS, para sostener la incompetencia de la jurisdicción social alegando que la relación era mercantil sometida al contrato de agencia, y para negar la existencia de responsabilidad solidaria por inexistencia de grupo laboral de empresas.

- DIRECCION000. con tres motivos, los dos primeros de revisión fáctica ( art. 193.b LRJS) con similar contenido y peticiones que los de los motivos cuarto y quinto de la otra recurrente; y el tercer de censura del derecho aplicado ( art. 193.c LRJS) con contenido y petición similar al motivo séptimo de la otra recurrente.

Impugna ambos recursos la parte trabajadora, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

2.1Solicita la primera recurrente la modificación del hecho probado primero,referido al inicio de la relación de servicios, para sustituirdonde dice "...desde 15-1-09 a 29-8-13 con una base de cotización de 3.285,42 €..."por lo siguiente:

«...desde 15-1-09 a 29-8-13 con un salario fijo yuna base de cotización de 3.285,42 €.»

Sustenta la modificación en lo afirmado por el actor en la demanda (folio 3 de los autos), en las bases de cotización previas al 29.08.2013 (folio 182 de los autos) y en el contrato mercantil de agencia (folio 190 de los autos).

No se acepta la revisión, pues de los documentos invocados no se sigue de manera directa e inmediata lo que se pretende modificar, para lo que serían precisas valoraciones cuando no suposiciones o conjeturas. No se dice en la demanda que el salario que desglosa fuera fijo, sino "lo que la empresa le ha venido abonando últimamente",sin que se diga si era solo salario fijo periódico o se incluían comisiones variables; de igual forma las bases de cotización que se invocan no son todas por el mismo importe coincidente mes a mes; y, en fin, lo que percibiera el actor antes de 2013 es intrascendente, pues no determina cuál fuera la verdadera naturaleza de la relación de servicios a partir de dicho año.

2.2En segundo lugar solicita la primera recurrente la modificación del hecho probado sexto,que recoge las bases imponibles del IVA que la magistrada toma como referencia para calcular el salario regulador diario, proponiendo añadiral mismo un párrafo final que diga:

«En el ejercicio 2014, el actor declaró operaciones con Fevimar Automoción S.L, en el modelo 347, por valor de 12.050,51.-€.»

Apoya la adición en la declaración anual de operaciones (modelo 347) que consta a los folios 78, 79 y 80 de los autos.

Se acepta la propuesta, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta del documento invocado, siendo asi que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; dicho sea sin perjuicio de la trascendencia que le demos para el éxito del recurso.

2.3A continuación la misma recurrente interesa la adiciónde un nuevo párrafoen el hecho probado cuarto,a insertar entre los actuales párrafos segundo y tercero, con el siguiente contenido:

«El actor recibió, el día 15 de septiembre 2017 y el día 22 de septiembre de 2017, email del Director de Comercial de DIRECCION000. - D. Fulgencio-, en el que este último informaba al actor y a otras personas en copia, sobre los precios que regirían a partir de entonces y las promociones a los productos de DIRECCION000.»

Sustenta la adición en el documento n.º 5 del ramo de la actora, que consta al folio 227 de los autos.

No se acepta la adición, pues el documento invocado es un conjunto de reportes de correos electrónicos de los que la recurrente solo enfatiza dos de ellos, con olvido de los restantes, que ya han sido expresamente tenidos en cuenta y valorados -todos ellos- por la magistrada de instancia en conjunción con las testificales practicadas y demás documentales aportadas (albaranes de pedidos, tarjetas de visita, fotos del despacho u oficina) para formar su convicción acerca de cuáles eran las verdaderas funciones del actor, cuyas conclusiones deben prevalecer sobre las de la propia parte, por ser a la juzgadora a quien legalmente está atribuida en exclusiva dicha función ( art. 97.2 LRJS) .

2.4En el motivo cuarto de la primera recurrente, al igual que en el motivo primero de la segunda recurrente, se pide la supresiónde los hechos probados séptimo, octavo y noveno,alegándose para ello que tales ordinales no se han extraído de la documental obrante en autos ni de ninguna otra prueba aportada en este proceso, sino que han sido copiados y pegados desde otra sentencia, aportando para su acreditación copia de la sentencia núm. 276/2021, de 17 de noviembre de 2021, dictada en los autos 915/20 por mismo Juzgado de lo Social n.º 2 de Jerez de la Frontera, la que la propia recurrente informa de que no es firme al haber sido recurrida en suplicación como acredita con el documento que aporta como número 2, ambos al amparo del art. 233 LRJS.

No podemos acceder a la supresión pedida, por dos razones:

(i) Porque la revisión fáctica no puede basarse en la obstrucción negativa. Como reiteradamente viene declarando esta Sala (por todas, Sentenciasde 20.11.2014 -rec. 2489/2014 -, 27.04.2017 -rec. 1286/2016-, 13.09.2017 -rec. 2133/2016-, o 07.02.2018 -rec. 839/2017-) no cabe la supresión de un hecho declarado probado con base en la falta de prueba que lo acredite, puesto que, para su fijación el juzgador de instancia es libre de valorar todos los elementos de convicción que resulten de lo actuado, y no puede el recurrente alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sino que debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, por ejemplo en STS/IV de 22 de febrero de 2024 (rco. 23/2022 ), en la que se razona que «La sentencia del TS 159/2022, de 17 de febrero ( recurso 123/2022 ) explica que "[r]eiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora casacional la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona" ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 112/2019 , y las citadas en ella)".»

(ii) Porque la sentencia que se aporta por la vía del art. 233 LRJS no es firme tal y como se reconoce y acredita por las recurrentes. Dicho precepto excepcionalmente admite que para la resolución del recurso de suplicación puedan tenerse en cuenta documentos que no consten en los autos, pero con determinadas exigencias, como el que tratándose de resoluciones judiciales las mismas sean firmes.

A mayor abundamiento, el que pueda tratarse de un "copia y pega" de otra sentencia no basta, por sí solo, para acreditar el aducido error de la magistrada de instancia al construir tales hechos probados.

2.5Finalmente, tanto en el motivo quinto de la primera recurrente como en el motivo segundo de la segunda recurrente, se pide la supresióndel hecho probado décimode la sentencia impugnada, que da cuenta de que en otra sentencia del mismo juzgado se ha declarado la existencia de un grupo de empresas entre las ahora recurrentes.

Basan la supresión en el mismo documento número 2 aportado al amparo del art. 233 LRJS, y lo justifican en que, como queda dicho, tal sentencia no es firme.

Se rechaza la supresión por cuanto el hecho cuestionado no deja de ser correcto por más que la sentencia que refiere no hubiera adquirido entonces firmeza; en puridad, lo que el hecho dice es que había una resolución de instancia que había declarado la existencia del grupo laboral de empresas, y ello no queda desvirtuado con una documental que acredite que entonces tal resolución no era firme, debiendo añadirse que actualmente sí lo es, pues así le consta a la sala, circunstancia que ahora tiene fatales consecuencias para las recurrentes. Además, tal falta de firmeza en aquél entonces no le privaba de valor para que la misma juzgadora de instancia apoyara sus conclusiones probatorias, aparte de en los elementos de convicción existentes en estos autos, en los que obraban en el otro procedimiento como era dicha sentencia precedente.

TERCERO.- 3.1Por lo que se refiere a la censura jurídica que se articula con amparo procesal en el art. 193.c LRJS, en el sexto motivo de la primera recurrente se denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992, del Contrato de agencia, así como la jurisprudencia que cita. La argumentación del motivo, pretendiendo que la relación entre las partes no era laboral sino mercantil, gira sobre una particular interpretación del significado y trascendencia de los hechos declarados probados, más lo introducido por el éxito del motivo segundo que reforma el ordinal sexto, pero sobre todo de las testificales practicadas y del resto de hechos pretendidos introducir y que le han sido rechazados en los motivos anteriores.

El motivo se plantea como el de suplicación fuera un recurso ordinario, al modo de la apelación civil, y no un recurso extraordinario y cuasicasacional, como lo es, en el que el tribunal de segundo grado, que no de segunda instancia, no tiene plenas facultades sobre la totalidad del pleito sino que en la vertiente fáctica solo puede corregir errores patentes de apreciación pero no sustituir la función de valoración de las pruebas en general, y en la vertiente jurídica debe partir del relato fáctico prestablecido, con las modificaciones a que hubiere lugar por el estrecho cauce del motivo del art. 193.b LRJS, y no del relato que libremente pueda establecer.

Partiendo, pues, de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no podemos sino concluir que la relación era laboral, y no mercantil como se pretende en el recurso, por las razones que a continuación exponemos.

3.2La actividad consistente en la intermediación en operaciones de comercio en nombre y/o por cuenta de otro puede dar lugar a diversas figuras jurídicas, con independencia de los nombres o intitulaciones que la práctica comercial nos ofrece de hecho; las que no tienen una regulación unitaria en nuestro ordenamiento y cuyas fronteras a veces resultan difusas al compartirse elementos comunes, siendo por ello tarea dificultosa el determinar no sólo ante qué figura jurídica nos enfrentamos sino incluso cuál sea la regulación que le es aplicable a efectos de determinar, correlativamente, qué orden jurisdiccional es competente para entender de las controversias que en su desarrollo se susciten. Así, el régimen jurídico actual de la intermediación comercial, en general, viene constituido por las siguientes normas:

-El Estatuto de los Trabajadores(R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), que en su artículo 1.3.f excluye del ámbito regulado por el mismo "la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma",y en su artículo 2.1.fconsidera relaciones laborales de carácter especial "la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas".

-El Real Decreto 1.438/1985,de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial antes aludida, de aplicación "a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones" (art. 1.1). Quedan excluidos de su ámbito de aplicación, y por tanto no pueden ser consideradas relaciones laborales de carácter especial, a tenor del artículo 2.1del citado R.D.: "a) los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la empresa. b) quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propios. Se presumirá que no existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerario, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos. y c) las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil".

-La Ley 12/1992,de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, cuyo artículo 1 establece que "por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".El artículo 2.ºestablece las exclusiones de su régimen jurídico al decir que "no se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios".

De lo anterior pueden extraerse principalmente tres figuras jurídicas básicas,todas ellas bajo el común denominador de intervenir en operaciones o actos de comercio por cuenta ajena:

a) Los trabajadores de la empresapor cuya cuenta actúan, que prestan sus servicios en las dependencias o locales de la misma, con sujeción a horario e insertos dentro del ámbito organicista y rector de la empresa; quienes mantienen una relación laboral común u ordinariapor concurrir en la misma los caracteres esenciales establecidos en el artículo 1.1 del E.TT y estar expresamente excluidas de la relación laboral especial por el artículo 1.2.a del R.D. 1.438/1985, de 1 de agosto.

b) Los representantes,mediadores o como quiera que se les llame en la práctica (comerciales, vendedores, viajantes, etc.) que promueven o conciertan operaciones de comercio por cuenta ajena sin asumir el riesgo y ventura de las mismas, sin ser titulares de una organización empresarial autónoma y bajo la dependencia del empresario por cuya cuenta actúan; quienes mantienen una relación laboral especialex artículos 2.1.f ET y 1.1 del R.D. 1.438/1985, de 1 de agosto.

c) Los agentes comerciales independientesque, asuman o no el riesgo y ventura de las operaciones en las que intervengan, y sean o no titulares de una organización empresarial autónoma, organizan su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios; quienes rigen sus relaciones por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia y están excluídos del régimen laboral ex artículos 1 y 2 de la mentada Ley y, más claramente para los que asumen el riesgo y ventura de las operaciones, ex artículo 1.3.f del ET.

Definir, sin embargo, cuándo nos encontramos ante una u otra figura no resulta sencillo, dado que en la práctica las notas características de cada una de ellas se entremezclan, o no aparecen definidas con claridad; así, cuando el representante o agente (aún sin definir) se vale de una mínima infraestructura como puede ser su propio domicilio que hace las veces de oficina, o se vale de uno o varios ayudantes o colaboradores a los que se liga bajo los más variopintos ropajes jurídicos, en cuyo caso no es fácil determinar cuándo empieza la "organización empresarial autónoma"; tarea que se ve aún más dificultada si cabe cuando, además, la dependencia o independencia en la organización de su tiempo y actividad no son absolutas, sino que comparten ámbitos de absoluta libertad (horarios, itinerarios) con otros de semiindependencia (libertad de negociación de descuentos dentro de unos márgenes fijados por la empresa) y con otros de estricta dependencia de la principal (precios, criterios o condiciones de venta y distribución). Ni siquiera, a veces, el criterio de la asunción o no del riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen resulta clarificador por el hecho de que en la práctica se suelen establecer muy diferentes grados de responsabilidad por el "mal fin" de las operaciones. Cierto que la jurisprudencia ha entendido que "responder del buen fin de las operaciones" no equivale a pérdida o minoración de la comisión pactada, sino a la responsabilidad personal y directa del comisionista o agente de abonar el total o parte del importe de la venta no satisfecha por el comprador al comitente o principal una vez entregado el producto, y sin que sea necesario que esta responsabilidad afecte a la totalidad del fallido; pero cierto igualmente que a la hora de fijar hasta donde alcanza la consistencia de la responsabilidad para que pueda considerarse que el comisionista responde del buen fin de la operación, la jurisprudencia y doctrina de suplicación no pueden evitar el casuismo.

3.3Proyectando las anteriores reflexiones sobre el caso concreto sometido a nuestro enjuiciamiento, compartimos los razonmientos de la magistrada de instancia cuando argumenta que:

«Se acredita con la valoración conjunta de la testifical y la documental aportada que actor acudía a prestar servicios casi todos los días sobre las 7 30 horas de la mañana, a la misma hora que acudían los otros comerciales, aún que el actor no estaba sujeto a un control horario. En el hecho primero de la demanda se afirma que realizaba su jornada a tiempo completo. Ha quedado acreditado que el actor se reunía con los comerciales, concretando las rutas de venta, los precios, las promociones.... Los comerciales solían finalizar su jornada a las 15 horas, aunque su horario de salida era variable, según han dicho los testigos. Han sido cierto que no tenía pactada exclusividad, en ningún momento ha quedado acreditado que el actor presta servicios para otras empresas, lo que en una localidad pequeña como es Sanlúcar de Barrameda y en el sector bodeguero, hubiera sido conocido de todos y en su caso hubiera llegado a los oídos de la empresa.

El actor reportaba y se reunía con don Urbano para tratar las cuestiones relativas a los clientes, política de precios y de pedidos, tomando este último las decisiones importantes. Por lo tanto estimamos que existe una nota de dependencia,es decir que el actor no actuaba de forma autónoma,y que prestaba servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, integrado en el círculo organizativo del mismo.

En la valoración conjunta de la testifical ha quedado acreditado que el actor ejercía funciones de Director Comercial y despachaba con los comerciales, quienes le reportaban. El actor disponía de una tarjeta de visita, reflejando su nombre y aparece como Director comercial, asimismo aparecen los nombres de las Bodegas Argüeso y Bodegas Yuste en el reverso. La empresa le facilitaba al actor teléfono móvil, y un ordenador portátil. Tenia un despacho en la Oficina con cartel de Director comercial, en dicho despacho se efectuaban reuniones con el resto de los comerciales.

El actor hacía uso de su propio vehículo, mientras que los comerciales usaban un vehículo con logo de la empresa. Estimamos que el que la empresa no facilitada un vehículo con logo no es determinante de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

Se ha probado que de los tres comerciales uno recibía un salario fijo, y los otros dos salario fijo más variable. No ha sido discutido que el actor cobraba mediante comisiones y emitía facturas.

El actor no solía disfrutar de vacaciones, si acaso algún día suelto. Para un trabajador se trata de un derecho irrenunciable, sin embargo es frecuente que en los puestos de trabajo de los directivos con responsabilidades, aun siendo trabajadores con relación laboral, "renuncien" a sus vacaciones en todo o en parte.

Concluimos que acredita la parte actora que mantenía una relación de dependencia con la demandada, como Director Comercial, no como mero comercial, integrado dentro de la estructura de la empresa.Carece de toda lógica que un director comercial de una empresa sea autónomo, por lo que desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción.»

Efectivamente, el relato fáctico, aun ampliado con la revisión del ordinal sexto, lo que revela es la inserción del demandante en el ámbito rector y organicista de la empresa (tenía despacho u oficina, se le facilitaban móvil y ordenadores, tarjeta de visita), sometido a las superiores órdenes e instrucciones del "dueño" (que luego transmitía a sus subordinados en la empresa), actuando con dependencia y ajeneidad; y lo que en modo alguno se deriva del relato fáctico es que llevara a cabo una actividad económica autónoma como agente independiente, por más que en un determinado ejercicio económico lejano declarase operaciones con un tercero distinto de su empleadora, esto es, sin poner en juego ninguna infraestructura empresarial propia, a lo que no obsta el que pudiera utilizar su propio vehículo y no los de la empresa.

En definitiva, al reputar que la relación era laboral y no mercantil, la sentencia no cometió las infracciones que se le achacan en este motivo, que por ello debe ser desestimado.

CUARTO.-En el motivo séptimo de la primera recurrente y en el motivo tercero de la segunda recurrente se viene a combatir la responsabilidad solidaria derivada de la existencia de un grupo laboral de empresas que la sentencia recurrida declara existente, denunciando que ésta infringe la jurisprudencia que cita referida a dicha cuestión.

El motivo (de los dos recursos) descansa en que, una vez suprimidos los hechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo, no concurren elementos de prueba suficientes para concluir que nos encontremos ante un grupo de empresas a efectos laborales. Se argumenta que en este caso las dos codemandadas son entidades distintas, con patrimonio y trabajadores diferenciados, aunque tienen un mismo administrador único.

El motivo de los dos recursos no puede ser estimado. Es cosa juzgada, que nos vincula ex art. 222.4 LEC, que ambas codemandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, por haberse así declarado en sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jerez de la Frontera dictada con fecha 17 de noviembre de 2021 en sus autos n.º 915/2020, sentencia que ya ha adquirido firmeza tal y como consta a esta sala.

A mayor abundamiento, aunque así no fuera, las recurrentes incurren en el vicio de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Parten de una supresión de hechos probados a la que no hemos accedido, por lo que tales ordinales se mantienen en el relato fáctico de la sentencia. Y de los mismos no solo se deriva la unidad de dirección bajo la persona de don Urbano, reconocida ésta por las recurrentes, sino además otros elementos como la confusión patrimonial pues se dice que " DIRECCION000 dispone de un despacho de vinos en el Patio de la bodega de la calle Mar(propiedad) de Hermanos Argüeso SL. ";y la confusión de plantillas, pues se afirma en el ordinal probatorio cuarto que "El actor ha prestado sus servicios promoviendo la venta de vinos de Jerez, vinagres, manzanilla... de las empresas demandadas",esto es, de las dos, siendo el director comercial de la en realidad empresa única aunque formalmente mantuvieran dos personalidades jurídicas distintas.

En definitiva, al declarar la existencia del grupo laboral de empresas y la consiguiente responsabilidad solidaria de ambas demandadas, la sentencia del juzgado no infringió la jurisprudencia que se cita, por lo que este motivo debe ser igualmente desestimado, y con ello ambos recursos en su integridad, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Siendo partes vencidas en sus recursos, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), debe condenarse a ambas recurrentes al pago de las costas de los mismos tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Entre tales costas sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del señor letrado impugnante de los dos recursos, en cuantía de ochocientos euros (800 €) -por cada impugnación- más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

SEXTO.-Conforme al artículo 204, números 1 y 4 LRJS, la confirmación de la sentencia recurrida determina que las recurrentes pierdan la consignación efectuada y el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación de los recursosde suplicación interpuestos: en primer lugar, por la letrada doña Gema García Aragón, en nombre y representación de HEREDEROS DE ARGÜESO S.A.; y, en segundo lugar, por la misma letrada doña Gema García Aragón, en nombre y representación de DIRECCION000.; ambos contra la sentencia n.º 105/2022 dictada el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, recaída en autos sobre despido n.º 59/2019 promovidos por don Mario contra las recurrentes, confirmamos dicha sentenciay condenamos a las recurrentes al pago de las costasde sus recursos consistentes en el pago de los honorarios del señor letrado impugnante de los dos recursos, en cuantía de ochocientos euros (800 €) -por cada impugnación- más el IVA correspondiente. Las recurrentes pierden la consignaciónefectuada y el depósito especialde 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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