Sentencia Social 560/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 560/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2773/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 560/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101018

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2047

Núm. Roj: STSJ CV 2047:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230007109

Procedimiento: Recursos de suplicación 2773/2024.

Materia:Contrato trabajo

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. F. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a veinte de febrero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 560/2025

En el recurso de suplicación 2773/24 interpuesto contra la sentencia 3 de julio de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 402/23 seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de Dª Vanesa, asistida por la letrada Dª Ana Eva Vila Llacer, contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (A PUNT MEDIA), y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Vanesa contra la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana (A Punt Media), se reconoce a DOÑA Vanesa el derecho a percibir, un total de 7 trienios, condenando a la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación, (A Punt Media), a abonar a DOÑA Vanesa la cantidad total de 12583,44 € en concepto de trienios devengados."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora Doña Vanesa con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la corporación demandada, SOCIETAT ANÒNIMA DE MITJANS DE COMUNICACIÓ ( Apunt Media), en el centro de trabajo sito en Burjassot, Valencia, con antigüedad 29.01.2018, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, con la categoría profesional de periodista redactor, grupo A1-20-E031, con un salario mensual bruto de 3514,84 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La demandante prestó sus servicios por cuenta de RTVV, desde el 15.05.1997 al 12.04.2014, acumulando 6206 días (16 años, 11 meses). Parar SAMC desde el 29.01.2018, acumulando 4 años y 7 meses (hechos no controvertidos). Radio Televisión Valenciana (RTVV) reconoció CINCO trienios, según consta en nóminas. (documentos nº 2, 3 y 4). La Sociedad Anònima de Mitjans de Comunicació (À punt) reconoce UN trienio, según consta en las nóminas. El total de servicios prestados para las entidades del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana (CVMC, SAMC, RTVV) es de 21 años y 6 meses, de los cuales 16 años y 11 meses de servicios prestado para RTVV y 4 años y 7 meses de servicios prestados en Societat Anònima de Mitjans de Comunicació (À Punt Mèdia) hasta la fecha, lo que equivale a un cómputo total de antigüedad generado un total de SIETE TRIENIOS. TERCERO.- La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación se constituyó por la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, (D.O.C.V. de 19-7-2016), como una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades integrada en el sector público instrumental de la Generalitat Valenciana como una entidad de las contempladas en el artículo 2.3.a) de la Ley 1/2015, de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones (hecho notorio) CUARTO.- En el art. 46.3 la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat establece que "3. El régimen de retribuciones del personal de la Corporación y sus sociedades se adaptará al que, con carácter general, rija para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en este régimen general y debidamente justificadas.". QUINTO.- El Acuerdo suscrito entre las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana y la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación, de fecha 4 de agosto de 2.017, regula las condiciones laborales de quienes prestan servicios en la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación, excepto aquellos que prestan servicios con contratos de alta dirección, siendo la vigencia de este acuerdo desde de su firma hasta la suscripción de un convenio colectivo por parte de la RLT y la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación. El artículo 12 del citado Acuerdo, bajo el enunciado de "Retribuciones Generales", establece que ha de estarse como tablas retributivas para el personal de la Administración de la Generalitat, a la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad. SEXTO.- El artículo 2 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Generalidad Valenciana, (D.O.G.V. de 12 de junio de 1.995), establece que "b) Personal. El presente convenio será de aplicación al personal que, bajo cualquier tipo de relación jurídico-laboral, preste sus servicios a la Generalitat Valenciana, ya sea en los centros de trabajo existentes en la actualidad o en aquellos que durante la vigencia del mismo pudieran crearse o transferirse. De igual forma podrá ser de aplicación al personal laboral dependiente de organismos, instituciones y empresas públicas dependientes de la Generalitat Valenciana que soliciten su adhesión de acuerdo con el art. 92 del Estatuto de los Trabajadores. " SÉPTIMO.- El artículo 5.2 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Generalidad Valenciana, (D.O.G.V. de 12 de junio de 1995), establece que "2. Los derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario.". OCTAVO.- En caso de computarse el tiempo en el que Doña Vanesa prestó servicios para RTVV, la prestación de servicios sería de, por servicios prestados en RTVV, 16 años y 11 meses y por servicios prestados en la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación, a fecha de interposición de la demanda, 4 años y 7 meses, habiendo generado derecho a un 7º trienio en agosto de 2022. NOVENO.- De reconocerse los trienios interesados por Doña Vanesa, la cantidad total devengada, en concepto de trienios, desde el mes de enero de 2.021 hasta el mes de agosto de 2022, asciende a la cantidad total de 6222,96 euros (a razón de la cantidad de 46,74 €/mes x trienio en el año 2.021, de la cantidad de 28,85 €/trienio paga extra en el año 2.021; de la cantidad de 47,67 €/mes x trienio en el año 2.022 y de la cantidad de 29,43 €/trienio paga extra en el año 2.022. A razón de la cantidad de 49,59 €/mes x trienio en el año 2.023, de la cantidad de 30,61 €/trienio paga extra en el año 2.023 y a razón de la cantidad de 50,07 €/mes x trienio en el año 2.024 Se adeuda la cantidad, a fecha de celebración del juicio la cantidad de 12583,44 euros, una vez detraídas las que han sido abonadas en nóminas. Es conforme a derecho la actualización interesada en tanto en cuanto resulta consecuencia inherente al reconocimiento de la antigüedad postulada. DÉCIMO.- En fecha 16.12.2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC siendo el resultado sin efecto.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Con tres motivos se construye el recurso de suplicación entablado por la Abogada de la Generalitat frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia que estima la demanda y reconoce a D.ª Vanesa el derecho a percibir un total de 7 trienios, condenando a la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación (A Punt Media) a abonar a la actora la cantidad total de 12.583,44 € en concepto de trienios devengados, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Los dos primeros motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mientras que el tercer motivo se fundamenta en el apartado b del indicado precepto.

SEGUNDO.-Con carácter previo examinaremos el motivo destinado a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, el tercero, en el que se insta la supresión de los dos últimos párrafos del hecho probado noveno en los que se refiere las cantidades devengadas por la demandante en el año 2023 en concepto de trienios y el total de la cantidad devengada por la actora por el concepto de trienios a fecha de celebración de juicio.

La supresión interesada no se fundamenta en un error padecido por la Magistrada "a quo" sino en el hecho de que la actora en la demanda solo solicitó la reclamación de los trienios devengados hasta agosto de 2022, lo que determina el rechazo de la supresión solicitada tanto porque no se aprecia error en la redacción de los párrafos cuya eliminación se insta como por no sustentarse dicha eliminación en un medio de prueba hábil.

TERCERO.-A continuación examinaremos el primer motivo de recurso en el que se denuncia como infringido el art. 1 de la Ley 70/1978, en relación con el art. 2 del Real Decreto 1461/1982 de 25 de junio que dicta normas de aplicación de la misma sobre el reconocimiento de servicios previos en la administración pública, razonando que la entidad en que prestó servicios la demandante en el periodo que va del 15/5/1997 al 12/4/2014, (hecho probado segundo de la sentencia de instancia) era una sociedad mercantil de capital público sujeta al derecho privado y, por ende, no era asimilable a una Administración Pública, a efectos de las previsiones de la Ley 70/1978, por lo que deviene inviable computar esos servicios a los efectos que postula en la demanda, de perfeccionamiento y cobro de trienios, añadiendo que esos servicios prestados fueron debidamente indemnizados y monetizados al tiempo del despido colectivo que extinguió la relación de la actora con la primera empresa.

La censura jurídica no puede ser acogida ya que conforme se expuso por esta misma Sala en la sentencia de 15 de junio de 2021, rec.2259/2020: "La Entidad demandada se crea a través de la Ley 6/2016 que indica la misma constituye una entidad pública con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus finalidades , señalando además que se integra en el sector público instrumental de la Generalitat como una entidad de las contempladas al apartado a del artículo 2.3 de la Ley 1/2015 de 6 de febrero de la Generalitat de hacienda pública, del sector instrumental y de subvenciones. El artículo 46 de dicha Ley incluido en el capítulo III señala en cuanto al régimen del personal al servicio de tal Corporación que "1. El personal laboral de la Corporación y el de sus sociedades se rige, aparte de por la legislación laboral y por el resto de normas convencionalmente aplicables, por lo establecido en el Estatuto básico del empleado público, según los términos que este dispone, y por las leyes de presupuestos de la Generalitat en cuanto al régimen retributivo.2. El personal al servicio de la Corporación y sus sociedades tendrá naturaleza laboral. 3. El régimen de retribuciones del personal de la Corporación y sus sociedades se adaptará al que, con carácter general, rija para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, sin más excepciones que las impuestas por necesidades del servicio o características especiales del puesto de trabajo, no subsumibles en este régimen general y debidamente justificadas. 4. La pertenencia al Consejo Rector o al Consejo de la Ciudadanía no generará en ningún caso derechos laborales respecto a la Corporación. El mismo criterio se aplicará a la Dirección General. 5. La contratación de personal de la Corporación y sus sociedades respetará los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante las correspondientes pruebas de acceso establecidas y convocadas por el Consejo Rector. 6. La contratación temporal en la nueva Corporación y sus sociedades tendrá carácter excepcional, siempre por razones de urgencia u otras debidamente justificadas. La provisión temporal de los puestos de trabajo se realizará mediante bolsas de trabajo que se constituirán según los resultados de las pruebas establecidas en el punto anterior.7. La situación de los funcionarios de la Generalitat Valenciana que se incorporen a la Corporación será la regulada por la normativa aplicable en materia de función pública."

En fecha 04-08-2017 se suscribe un Acuerdo entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, en cuyo artículo 12 que contiene el enunciado de "Retribuciones generales" se indica que " En esta materia se estará a lo que disponga (sic), como tablas retributivas para el personal de la administración de la Generalitat, la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada anualidad".

Por último, debe citarse el artículo quinto del II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración autonómica (DOGV de 12-06-1995) que contiene el enunciado " Retribuciones y condiciones económicas" y que en su apartado 2 señala que "los derechos reconocidos en la Ley 70/1978 en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquiera administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat ."

A la vista de tales previsiones normativas, la propia Entidad demandada reconoce al impugnar el recurso, que el personal de dicha Entidad dispone de un régimen propio, equiparado, al del personal al servicio de la Generalitat, tanto en lo relativo a la cuantía como al percibo de los diferentes complementos, y que evidentemente también perciben trienios por antigüedad como concepto retributivo, pero sin embargo dice que ello no es equiparable en ningún caso al reconocimiento de los servicios previos reconocido en la Ley 70/1978. De este modo, la demandada reconoce la aplicación en cuanto al régimen retributivo, el que se recoge en dicho artículo 5 del II Convenio del personal laboral de la Generalitat que es el que regula el abono de trienios que no niega la demandada que tenga derecho la actora a percibirlos, pero entiende que no cabe aplicar la previsión recogida en ese mismo artículo acerca del reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones. Y tal argumentación de la demandada que viene a acoger la Sentencia recurrida que se centra en el hecho de que la Entidad demandada no se ha adherido a dicho Convenio colectivo, extremo éste que no se discute, y en el hecho de que el Acuerdo de agosto del 2017 se refiere en cuanto a las retribuciones a las tablas retributivas de las leyes de presupuestos de la Generalitat y no contempla previsión alguna sobre el reconocimiento de servicios previos, entendemos que no se corresponde con lo que señala la propia Ley de creación de la entidad demandada en su artículo 46-3 y que el Acuerdo de agosto del 2017 no podría en ningún caso desconocer. Según tal precepto el régimen retributivo del personal de la demandada se adaptará al que rija con carácter general para el personal al servicio de la Generalitat y eso es precisamente lo que hace la demandada y así lo reconoce, cuando abona a los trabajadores de la demandada trienios y los complementos que también se abonan al personal de la Generalitat, y así reconocerle los mismos conceptos y régimen retributivo que para tal personal se recoge en el II Convenio colectivo citado, aun cuando el mismo no sea de aplicación a la entidad demandada que no consta se haya adherido al mismo, pero como el régimen retributivo del personal laboral de la Generalitat se rige por lo previsto en tal convenio, y ese mismo régimen es el que debe regir para los trabajadores de la demandada, la consecuencia debe ser la aplicación del artículo 5 de dicho convenio que regula tales retribuciones y en cuyo apartado 2 en relación al percibo de trienios recoge de forma expresa que se reconocerán los servicios previos de acuerdo con la Ley 70/1978 . No cabe así aplicar tal convenio y artículo para reconocer a los trabajadores el percibo de trienios y en cambio negarles tal beneficio del reconocimiento de los servicios previos. De hecho el artículo 46 de la Ley 6/2016 en uno de los apartados se refiere a fijación de la cuantía de las retribuciones de acuerdo con la Ley de presupuestos de la Generalitat y en otro punto se refiere a la adaptación del régimen retributivo al del personal de la Generalitat, adaptación que supone la equiparación de tal régimen retributivo, ya que ni siquiera se indica por la demandada otra interpretación que deba darse a tal término "adaptación". Entendemos por ello a diferencia de lo que aprecia la Sentencia recurrida, que a la vista de tales previsiones normativas, sí deben tenerse en cuenta a los efectos del devengo de trienios, los periodos que la demandante ha prestado servicios con carácter previo para otras entidades públicas establecido en la Ley 70/1978 como lo son los prestados para el Grupo RTVV(...)"

En el mismo sentido se ha pronunciado además en un caso similar por no decir idéntico la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del 11 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3450/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3450 ), Sentencia: 902/2024 Recurso: 1274/2023, en cuyo fundamento de derecho tercero se expone: "2.- Tratándose del reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.

El propio art. 1.2 Ley 70/78 utiliza la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.

En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.

Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público.

3.- A lo que igualmente conduce la consolidada doctrina jurisprudencial que extiende a las empresas del sector público la exigencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, con base, precisamente, a que están integradas y pertenecen a la administración pública en sentido amplio.

Como reitera en ese particular la STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3909/2022 ), por citar alguna de las más recientes "Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público . Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP , integran el sector público institucional".

De lo que se desprende que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial.

4.- Bien es cierto que aquella doctrina está referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público, pero no puede fraccionarse ese mismo concepto para aplicar a unos efectos el mismo tratamiento jurídico que es propio de las administraciones públicas, y negarlo sin embargo a otros efectos jurídicos tan íntimamente vinculados.

Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.

No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros."

No empece a la aplicación de la indicada doctrina el hecho de que la demandante fuera afectada por el despido colectivo llevado a cabo por la entidad Radiotelevisión Valenciana y percibiese la indemnización pactada en el acuerdo alcanzado con la representación social en dicho despido por cuanto que una cosa es la antigüedad a efectos de incremento salarial, artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y otra la antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y así no todo reconocimiento de antigüedad en la empresa a efectos de cobro de trienios de ascensos etc..., significa que se reconozcan años efectivos de servicio, únicos que cuentan, en principio, a la hora de determinar la indemnización por despido.

Las consideraciones referenciadas llevan a concluir, como ya se adelantó, que la demandante tiene derecho a percibir los trienios computándosele el tiempo de prestación de servicios en la entidad Radiotelevisión Valenciana, lo que no significa desde luego que dicho período de tiempo se haya de tener en cuenta en el caso de una eventual indemnización por despido y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO.-En el último motivo se denuncia la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extra petita al reconocerle a la demandante un importe mayor al solicitado en la demanda.

Al margen de que el art. 218.1 LEC es una norma procesal y no sustantiva por lo que su infracción debe denunciarse por el cauce del apartado a del art. 193 LRJS, en cualquier caso no se aprecia la incongruencia denunciada por la parte recurrente habida cuenta que como se refleja en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia la demandante en el acto del juicio actualizó la reclamación de las cantidades devengadas hasta la fecha del juicio al importe total de 12.583,44 euros que es al que la sentencia de instancia condena a la entidad demandada, por lo que no concede más de lo solicitado por la demandante.

Se ha de tener presente que la reclamación de diferencias salariales correspondientes a un período posterior al reclamado inicialmente en la demanda es válida, aunque no se dijera en la demanda que se reclamaban también las cantidades que se devengarán con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el acto del juicio. Es más, el art. 85.1 LRJS permite al demandante ampliar la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial y el referido escrito de ampliación de demanda presentado en el acto del juicio no constituye una variación sustancial ya que como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 09 de noviembre de 1989 ( ROJ: STS 6206/1989 - ECLI:ES:TS:1989:6206 ), de la que se hace eco la sentencia más reciente del Alto Tribunal de del 31 de octubre de 2018 ( ROJ: STS 4074/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4074 ), Sentencia: 941/2018, Recurso: 2886/2016, "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( Sentencia de 17 de marzo de 1988 ), y esa alteración no resulta apreciable en el presente caso, pues la variación afecta únicamente a la inclusión y cuantificación de las cantidades que se consideran devengadas desde la fecha de la interposición de la demanda a la celebración del acto de juicio, introduciendo así una mera modificación accidental de lo pedido, a la que ni siquiera cabría considerar en el presente caso como una variación en sentido estricto, al tratarse de la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando."

En el presente caso al no haberse solicitado en la demanda las cantidades que se fueran devengando, siendo realizada dicha petición en el acto del juicio, se ha producido una ampliación de la demanda que es legítima y al pronunciarse sobre la misma la sentencia de instancia se ha ajustado a la doctrina expuesta lo que determina la desestimación del motivo ahora examinado.

QUINTO.-De conformidad con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sociedad Anónima de Medios de Comunicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de julio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Vanesa contra la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2773 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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