Sentencia Social 573/2025...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 573/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2975/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL

Nº de sentencia: 573/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101701

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3273

Núm. Roj: STSJ CV 3273:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230009048

Procedimiento: Recursos de suplicación 2975/2024.

Materia: Despido

Ilmas. Sras.

Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta

Dª. Mª del Carmen López Carbonell

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 00573/2025

En el recurso de suplicación 002975/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000523/2023, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de Frida, asistida por el letrado D. Antonio Joaquín Dolera López, contra MERCADONA SA, asistida y representada por la letrada Dª Marina Yago Garcillany MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Frida, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR las demandas de despido y extinción voluntaria de contrato de trabajo interpuestas acumuladamente por Dª. Frida frente a la empresa MERCADONA, S.A. y, en consecuencia: NO HA LUGAR a extinguir el contrato de trabajo a instancia del trabajador. declaro PROCEDENTE EL DESPIDO efectuado sobre ella, con efectos de 6 de junio de 2023. ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de todas las pretensiones dirigidas frente a ella. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Frida con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa MERCADONA, S.A. con CIF A46103834, con antigüedad desde el día 12 de abril de 2007, como Gerente B5, con un salario bruto anual de 39.141,23 €, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato a indefinido a tiempo completo. Hasta el 30 de abril de 2023 su grupo profesional era Gerente C5, con un salario bruto anual de 78.288,43 €, más complementos. La democión fue consecuencia del documento firmado el día 21 de abril de 2023, que se da por reproducido. SEGUNDO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras. TERCERO.- El documento de degradación fue firmado como consecuencia de la solicitud de la propia demandante, tras la renovación del equipo directivo del que dependía la demandante, y en concreto la incorporación de Maite como responsable de División. Fue la demandante la que solicitó la degradación profesional como consecuencia de que manifestó su imposibilidad de cumplir con las nuevas responsabilidades que el equipo directivo le exigía. CUARTO.- El 6 de junio de 2023 le fue remitida y entregada carta de despido, con efectos de ese mismo día, por causas disciplinarias, consistentes en la extracción de 185 archivos informáticos propiedad de la empresa, considerados confidenciales, el día 21 de abril de 2023. Por razones de economía procesal, se da por reproducida íntegramente la carta de despido. QUINTO.- La trabajadora el día 29 de agosto de 2018 firmó un código de buena conducta de la empresa, por el que se comprometía a salvaguardar la confidencialidad de la documentación confidencial a la que tuviera acceso por razón de su cargo El día 21 de abril de 2023, extrajo del almacenamiento en la nube de la empresa para la que trabajaba 185 archivos informáticos que no requería para su trabajo en la empresa y los introdujo en un dispositivo USB de memoria. Los archivos descargados se refieren a informes semanales, documentos de formación en costes de producción, compras de inmuebles, alquileres, carnés homologados, gestores de nóminas, alquileres o facturas, determinados videos de formación, organigramas, charlas modelo, calculadoras de horas, informes de visitas, planning de formación... SEXTO.- La demandante inició una baja laboral por incapacidad temporal el 28 de abirl de 2023, con diagnóstico "trastorno adaptativo con ansiedad", en el que permaneció hasta el 8 de septiembre de 2023. La psiquiatra Dª Milagros, en informe de 3 de junio de 2024, concluyó que "el trastorno adaptativo mixto padecido por Frida es compatible y derivable de las vicisitudes laborales ocurridas", manifestando en el acto del juicio de que realmente quería decir que era "consecuencia necesaria". SÉPTIMO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso de extinción voluntaria mediante papeleta presentada el 18 de mayo de 2023, celebrándose el 26 de junio de 2023. La demanda rectora de ese procedimiento fue registrada en Decanato el 22 de mayo de 2023, siendo admitida a trámite el 26 de junio de 2023, tras subsanación de defectos advertidos. Por lo que se refiere a la pretensión por despido, la papeleta fue presentada el 22 de junio de 2023 y la demanda el 26 de junio de 2023. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Frida, habiendo sido impugnado por MERCADONA SA y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos que la parte formula respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS. El primer motivo se divide a su vez en seis sub-motivos en los que la recurrente solicita lo siguiente:

1) Modificación del hecho probado primero, para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone y en la que con referencia al documento 3 de su ramo de prueba, pretende desglosar el salario que venía percibiendo con anterioridad a la modificación de condiciones laborales acaecida el 1 de mayo de 2023 haciendo constar que este fue el salario que percibió durante toda la prestación salvo el último mes.

2) Adición de un nuevo hecho probado segundo bis, que ubica entre el segundo y el tercero de la sentencia, en el que pretende incorporar los puestos de trabajo, categorías y coordinadores a los que ha venido vinculada desde su ingreso en la empresa y con antelación a lo que esta parte denomina "su democión de gerente C5 a gerente B5 con efectos 1-5-2024"( cita documentos 2 y 3)

3) Adición a continuación del hecho segundo bis de un nuevo hecho probado segundo ter que recoja las sucesivas evoluciones anuales del desempeño de su puesto de trabajo realizados por los superiores jerárquicos en los ejercicios de 2016 a 2022, ambos inclusive ( cita documento 4)

4) Propone en cuarto lugar una nueva redacción del hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia, en el que se recoja su versión de lo sucedido, en cuanto a las causas de su degradación y la existencia de una conducta de hostigamiento por la empresa. Apoya su pretensión en la valoración conjunta de la prueba documental aportada por esta parte y en la refutación simultanea de la prueba testifical presentada por la demandada.

5) Postula en quinto lugar la supresión del segundo párrafo del hecho quinto de la sentencia y de forma subsidiaria para el caso de que no prosperase tal supresión propone una nueva redacción del citado hecho probado en el que se haga constar que la empresa conocía desde el 26 de abril la extracción de archivos efectuada el 21 de este mes por la actora y no fue hasta el 6 de junio de 2023 cuando procedió a despedirla tras tener conocimiento de la demanda de extinción indemnizada por modificación sustancial de condiciones de trabajo y otros incumplimientos interpuesta el 18 de abril de 2023

6) Finalmente solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto bis, que sitúa entre los hechos declarados probados sexto y el séptimo de la sentencia recurrida y en el que pretende incorporar como hecho probado la realización de horas extraordinarias por exceso de jornada que no han sido retribuidas y cuyo importe ha sido reclamado estando pendiente de señalamiento ante el juzgado número 15 de Valencia. ( cita documento 15 y doctrina judicial sobre los efectos del incumplimiento de la obligación de llevar el registro horario)

Damos por reproducidos a efectos de la presente los términos literales de cada una de las propuestas modificativas formuladas por la recurrente.

2. Con carácter previo a la resolución del presente motivo , y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 20-6-2023 dictada en el recurso 3702/2022 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa procede desestimar íntegramente todos y cada uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados. En primer lugar y en términos generales resulta claro que ninguna de las propuestas efectuadas se fundamenta en el error manifiesto de valoración de prueba documental de referencia, en los términos exigidos por la doctrina judicial expuesta. Por otro lado, y si nos centramos en la forma en la que la parte solicita todas y cada una de las modificaciones resulta que la recurrente efectúa una valoración parcial y subjetiva de los documentos que cita de forma conjunta y relacionada, en clara disconformidad y como alternativa a la valoración que de los mismos hace el magistrado de instancia en un intento de modificar prácticamente todo el relato factico de la sentencia recurrida.

4. De forma específica procede rechazar los motivos 4º y 5º en la medida que hacen referencia a elementos probatorios que no pueden ser objeto de revisión en sede de suplicación, incluida la prueba testifical cuya valoración considera la recurrente no reviste la fuerza probatoria atribuida por el juzgador. Por otro lado y en relación con lo solicitado en el motivo 1º del recurso, consideramos, a diferencia de lo mantenido por esta parte, no hay error alguno en la consignación de las cantidades percibidas por la trabajadora siendo una cuestión jurídica la determinación del salario regulador para el caso de que se estimara alguna de las acciones ejercitadas. En términos similares, debemos destacar que carecen de trascendencia los datos que la parte pretende incorporar en los apartados 2º y 3º, relativos a su trayectoria profesional, al no ser datos controvertidos ni relevantes para la resolución de las cuestiones jurídicas suscitadas. Por último no procede declarar acreditado el exceso horario que se postula en el apartado 6º puesto que de los documentos de referencia no resulta de forma objetiva tal y como pretende esta parte, los datos que la misma pretende incorporar como hechos probados. Recordemos en este punto la doctrina que esta Sala mantiene en cuanto a la carga probatoria en materia de horas extraordinarias, en virtud de la cual se facilita la acreditación de las horas extraordinarias en el supuesto de acreditarlas de forma indiciaria y más aún tras la imposición del deber de registro de jornada laboral por el RD 8/19 de 8 de Marzo, si bien tal acreditación y la aplicación del criterio de la facilidad probatoria requiere de aportación de indicios, sin que el mero hecho de no registrar la jornada de lugar a tomar como ciertas las manifestaciones de parte sobre prestación de servicios fuera de los términos ordinarios (STSJ Valencia Sentencia 4070/20 de 17 de noviembre de 2020 dictada en RS 3230/19 así como la Sentencia 2160/22 de 17 de junio de 2022 en RS 3761/21) Y precisamente esa falta de indicios más allá de la no aportación de los registros diarios de jornada es la que estima como insuficientes la resolución recurrida, donde ante la prueba practicada por ambas partes (documental y testifical) valora la no acreditación de la realidad de las supuestas jornadas superiores que alega la actora, resaltando que esta era una cuestión que se encontraba pendiente de enjuiciamiento ante otro juzgado . En definitiva y para concluir resulta claro que el magistrado actuante en pleno ejercicio de sus facultades exclusivas ha procedido a realizar una valoración conjunta de toda la prueba practicada en los términos y con los parámetros que se recogen en el FD 1º de la sentencia sin que dado el carácter extraordinario del presente recurso quepa efectuar una nueva valoración por parte de esta Sala, y sin que se aprecie error manifiesto en la valoración de ninguno de los documentos referenciados en los términos que delimita la doctrina judicial que interpreta la norma procesal aplicada. Procede en consecuencia la desestimación de este primer motivo dedicado a la revisión fáctica de la sentencia.

SEGUNDO. -1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la ahora recurrente formula la censura jurídica en una serie de sub-motivos que podemos sintetizar en las siguientes cuestiones jurídicas:

1º Infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores(ET), puesto en relación con los artículos 55.6 y 56, apartados 1 y 2 del mismo texto estatutario y con los artículos 110.1 y 113, de la LRJS y doctrina concordante, expresada, entre otras, en la sentencia de 24-1-2011 de la sala de lo social del Tribunal Supremo, recaída en recurso 2018/2010. Por entender que el módulo salarial aplicable a las indemnizaciones reclamadas no debe ser el resultante de aplicar el salario percibido durante el último mes anterior al despido, sino el postulado por esta parte.

2º Infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1, apartados a) y c); art. 50.2; art. 56 del ET y artículos. 32, 182.1, 183 LRJS y 117 de la LEC, en relación con la acción de extinción ejercitada, por entender que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba, y analiza de forma indebida la citada acción postergando su análisis en perjuicio de la actora, considera que el magistrado debió pronunciarse con carácter previo sobre los incumplimientos alegados en la demanda ( cita el artículo 32 de la LRJS) . Alega en este punto la existencia de acoso laboral y moral, con vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) ET, puesto en relación con los artículos. 10, 14, 15 y 18.1 CE . Denuncia la infracción del art. 117.2 LEC y reivindica la procedencia de la extinción contractual por incumplimiento patronal, a consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada y la realización de horas extras estructurales rebasando en varios múltiplos las 80 horas anuales establecidas así como el impago de las misma( artículo 50.1.a ET y del art. 50.1, apartados b y c, puesto en relación con el art. 4.2.f y 34.1 del propio texto estatutario.)

3ºPor último reivindica la Ilicitud del despido por imprecisión en la redacción de los hechos contenidos en la carta de despido y falta de acreditación de los mismos en la prueba practicada en el acto del juicio, denunciando la infracción del artículo. 55 del ET, apartados 1, 3 y 4 y del artículo 56 del citado texto legal en relación ambos con el artículo 108.2 de LRJS Considera que el despido se produjo con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa recogidos en los artículos 24 10, 14, 15, 18, 24 Y 25 CE

2. Sostiene en definitiva que procede la extinción indemnizada del contrato de trabajo por vulneración de los derechos fundamentales invocados, con abono de las indemnizaciones legales y adicionales reclamadas en su demanda. De igual forma postula la nulidad del despido enjuiciado al entender que el mismo vulnera su garantía de indemnidad y los derechos constitucionales invocados solicitando de forma subsidiaria la improcedencia del despido, así como la condena de la demandada al pago de las cantidades salariales y extrasalariales reclamadas.

TERCERO.1. En primer lugar y atendida la extensión de la censura jurídica efectuada debemos precisar que no pueden constituir objeto de este motivo todas aquellas cuestiones relacionadas con la infracción de normas procesales, especialmente relativas a la valoración de la prueba practicada, puesto que el motivo que ahora procedemos a analizar tiene como finalidad el examen del derecho sustantivo aplicado y de la jurisprudencia, lo que nos lleva a desestimar todas las cuestiones suscitadas en relación al procedimiento, que debieron invocarse a través de la vía prevista en los apartados a) o b) del artículo 193 de la LRJS y que en ningún caso procede analizar en este apartado del recurso. Delimitado el objeto del presente motivo, procedemos a examinar la aplicación que la sentencia recurrida hace el derecho sustantivo invocado por la recurrente.

2. La actora ejercita acción de extinción invocando el artículo 50.1 a) y c) del ET en cuanto que establece que : " Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador......c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados......." En este sentido la STS de 23-7-2020, recurso 822/2018 nos recuerda que " 1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC )." En el caso que nos ocupa la trabajadora considera que la empresa ha vulnerado su derecho a no ser discriminada ( artículo14 de la CE) a la integridad física y moral ( artículo 15 CE) a la tutela Judicial Efectiva ( artículo 24 de la CE) y al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ( artículo18.1 de la CE) , y por lo tanto solicita la aplicación de la citada previsión legal interesando la resolución indemnizada de sus contratos. Considera además que la empresa ha incumplido gravemente su obligación de retribuir las horas extras, denunciando inicialmente una situación de acoso y hostigamiento, modificando su contrato con claro perjuicio de sus intereses y al margen del procedimiento legal establecido para ello. La sentencia recurrida acuerda la desestimación de esta primera pretensión por entender que no ha quedado acreditado ninguno de los incumplimientos atribuidos a la empleadora. De los hechos probados de la sentencia que han devenido inalterados y resultan vinculantes para esta Sala no resultan elementos circunstanciales que permitan apreciar las infracciones aquí denunciadas, no concurriendo indicio alguno relacionado con la infracción de los derechos invocados. En primer lugar las conductas que se recogen en el relato fáctico no revelan un trato degradante o discriminatorio hacia la trabajadora, ni tampoco la imposición de condiciones degradantes, es más el magistrado considera acreditado que la modificación de condiciones de trabajo acordada en abril de 2023, fue un acuerdo alcanzado por las partes a instancia de la propia trabajadora quien a la firma del citado documento agradeció la consideración y el trato recibido en relación con sus circunstancias( párrafo 5º del FD2º). Por lo tanto no existen datos objetivos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que permitan a esta Sala apreciar un incumplimiento de los previstos en la norma invocada o la infracción de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora, debiendo confirmar la desestimación de esta primera pretensión de la recurrente.

CUARTO.- 1. Procede a continuación examinar la censura efectuada frente a la calificación que del despido enjuiciado hace el juzgador. En primer lugar se alega una defectuosa redacción de la carta de despido. Efectivamente el artículo 55.1 del ET establece que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos..." Tal como hemos sostenido entre otras en nuestra sentencia de 16-2-2021 (ref. 2622/2021), la suficiencia de la carta de despido debe ser valorada sobre los parámetros expuestos por la Sala IV del Tribunal Supremos entre otras en su STS 18-1-00 (reiterando la exposición de otras resoluciones anteriores) en la que se argumenta que aunque el precepto no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS 17-12-85, 11-3-86, 20-10-87, 8-2-88, 22-10-90 y 13-12-90), Considerando por otra parte que la oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que al ser aquéllos ciertos el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso. De este modo la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas , no se exige una pormenorizada descripción de los hechos, siendo suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato ( STS 10-11-86) y que la comunicación ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial ( STS 3-10-88 y 13-12-90). Otras sentencias hacen hincapié en que las vaguedades, imprecisiones u omisiones de algún aspecto que se observen en la carta de despido son tolerables y no acarrean la invalidez de la misma si no generan indefensión para el trabajador (así STS 21-5-76 , 2-5-78 , 24-12-90). Sí incurre, por el contrario, en el defecto analizado la comunicación empresarial que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda ( STS 9-12-98 y 18-1-00).

2. La aplicación de doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, determina a juicio de esta Sala la desestimación de esta primera alegación formal, puesto que tal como se desprende de la carta de despido que se da por reproducida en el HP 2º, la empresa en su comunicación hace concreta referencia a los hechos que se imputan a la trabajadora, concretando la conduta imputada el número de archivos extraídos, la fecha en la que se produjo la extracción el contenido d ellos mismo e indicando el nombre de alguno de ellos, el hecho de que no se aporten todos estos documentos no desvirtúa tal y como pretende la recurrente la suficiencia de la carta de despido . La sentencia recurrida que si resuelve la adecuación formal de la carta de despido, no infringe en este punto la doctrina invocada por el recurrente, ya que la citada doctrina debe proyectarse en cada caso sobre las concretas circunstancias concurrentes con la finalidad de garantizar en última instancia la defensa de la persona trabajadora, y en el caso que nos ocupa consideramos que la decisión judicial se ajusta a la legalidad vigente.

3. En cuanto a la legalidad de la sanción impuesta, se cuestiona aquí si el citado despido se produce con infracción de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la trabajadora alega trato vejatorio, vulneración de la garantía de indemnidad, discriminación por razón de su proceso de incapacidad temporal, e injerencia en su intimidad al haber accedido la empresa a su dispositivo digital sin autorización previa, negando la realidad de los hechos imputados y la gravedad de los mismos. De los hechos declarados probados que han devenido inalterados y son vinculantes para esta Sala, resulta que el 29 de agosto de 2018 la trabajadora firmó un código de buena conducta por el que se comprometía entre otras cosas a guardar la confidencialidad de la documentación a la que tuviera acceso por razón de su cargo, pese a lo cual el día 21 de abril de 2023, día en el que se firma el acuerdo de novación contractual, la actora accedió al sistema y extrajo de la nube de la empresa 185 archivos que no requería para su trabajo introduciéndolos en un USB de memoria. Los citados archivos contenían informes semanales, documentos de formación en costes de producción, compras de inmuebles, alquileres carnés homologados, gestores de nóminas, videos de formación y otro tipo de información interna de la empresa de acceso restringido. La citada conducta que ha sido acreditada por la empleadora constituye un incumplimiento muy grave recogido en el artículo 54.2 d del ET como " la transgresión de la buena fe contractual". Recordemos en este punto que tal y como venimos manteniendo entre otras en nuestra sentencia de 20-11-2018, recurso 2970/2018 cuando hablamos de esta figura debemos recordar que " se ha de partir de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a y 20.2 ET . Asimismo ha de tenerse en cuenta que a diferencia de las otras causas del art. 54 ET en donde se objetivan conductas más concretas, la transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado, lo que lleva a una casuística muy variada y la necesidad, más que ninguna otra causa de despido, de individualizar cada caso , si bien se parte de unas ideas básicas, concluyendo el Tribunal Supremo el requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad es que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ) . La Jurisprudencia también señala que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 y 09/12/86 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89 ). Añadiéndose como otros datos a tener en consideración para valorar el caso concreto que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, sino que también se engloban las conductas culposas cuando sean por negligencia grave e inexcusable; que ha de estarse al puesto concreto desempeñado, la categoría profesional del trabajador y la responsabilidad del puesto de trabajo desempeñando, ya cuanto mayor sea mayor será el grado de confianza depositado en él por el empresario." En el supuesto aquí examinado, la sentencia declara acreditados los hechos imputados en la carta de despido, y constata que en el contexto del cambio de condiciones laborales acordadas, la trabajadora procedió a descargarse contraviniendo el código de conducta que había suscrito con la empleadora documentos internos propiedad de esta a los que había tenido acceso en virtud del puesto que ocupaba. Desvirtuando así cualquier indicio de discriminación o vulneración de derechos fundamentales que pudiera derivarse de las circunstancias alegadas por esta parte, entre ellas la situación de incapacidad temporal iniciada con posterioridad a los hechos enjuiciados. La conducta descrita constituye una quiebra de la confianza depositada en la trabajadora al margen del ánimo y finalidad que inspiraron tal actuación. La sanción impuesta no infringe por lo tanto ninguno de los derechos invocados. Desde esta perspectiva entendemos que la ponderación que hace el magistrado de instancia es correcta y proporcionada a las circunstancias. Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la resolución de instancia y se apoyan en afirmaciones que no encuentran respaldo en el relato fáctico de la sentencia recurrida, tales como que existió un trato vejatorio, que la modificación de condiciones laborales fue impuesta o que la empresa accedió a su terminal digital de forma indebida. Por otro lado, el carácter excepcional del presente recurso impide a esta Sala realizar una nuevo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, como si de una segunda instancia se tratara. La conclusión a todo lo expuesto es que la sentencia recurrida no infringe los preceptos invocados, y se ajusta a la legalidad vigente tanto a la hora de desestimar la demanda de extinción como a la hora de calificar el despido enjuiciado, no apreciando en ningún caso vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y por lo tanto debe ser confirmada. La desestimación de las dos pretensiones principales relacionadas con las demandas acumuladas de extinción y despido con vulneración de derechos fundamentales implica la desestimación integra de la censura jurídica relacionada con las pretensiones indemnizatoria asociadas a dichos pronunciamientos y hacen innecesario entrar a conocer de la censura jurídica efectuada en torno al salario aplicable para el caso de que se fijaran las indemnizaciones aquí reclamadas.

QUINTO . - Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia de 5 de julio de 2024. En consecuencia, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2975 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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