Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 573/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2975/2024 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
Nº de sentencia: 573/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101701
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3273
Núm. Roj: STSJ CV 3273:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002975/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000523/2023, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de Frida, asistida por el letrado D. Antonio Joaquín Dolera López, contra MERCADONA SA, asistida y representada por la letrada Dª Marina Yago Garcillany MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Frida, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
Fundamentos
1) Modificación del hecho probado primero, para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone y en la que con referencia al documento 3 de su ramo de prueba, pretende desglosar el salario que venía percibiendo con anterioridad a la modificación de condiciones laborales acaecida el 1 de mayo de 2023 haciendo constar que este fue el salario que percibió durante toda la prestación salvo el último mes.
2) Adición de un nuevo hecho probado segundo bis, que ubica entre el segundo y el tercero de la sentencia, en el que pretende incorporar los puestos de trabajo, categorías y coordinadores a los que ha venido vinculada desde su ingreso en la empresa y con antelación a lo que esta parte denomina "su democión de gerente C5 a gerente B5 con efectos 1-5-2024"( cita documentos 2 y 3)
3) Adición a continuación del hecho segundo bis de un nuevo hecho probado segundo ter que recoja las sucesivas evoluciones anuales del desempeño de su puesto de trabajo realizados por los superiores jerárquicos en los ejercicios de 2016 a 2022, ambos inclusive ( cita documento 4)
4) Propone en cuarto lugar una nueva redacción del hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia, en el que se recoja su versión de lo sucedido, en cuanto a las causas de su degradación y la existencia de una conducta de hostigamiento por la empresa. Apoya su pretensión en la valoración conjunta de la prueba documental aportada por esta parte y en la refutación simultanea de la prueba testifical presentada por la demandada.
5) Postula en quinto lugar la supresión del segundo párrafo del hecho quinto de la sentencia y de forma subsidiaria para el caso de que no prosperase tal supresión propone una nueva redacción del citado hecho probado en el que se haga constar que la empresa conocía desde el 26 de abril la extracción de archivos efectuada el 21 de este mes por la actora y no fue hasta el 6 de junio de 2023 cuando procedió a despedirla tras tener conocimiento de la demanda de extinción indemnizada por modificación sustancial de condiciones de trabajo y otros incumplimientos interpuesta el 18 de abril de 2023
6) Finalmente solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto bis, que sitúa entre los hechos declarados probados sexto y el séptimo de la sentencia recurrida y en el que pretende incorporar como hecho probado la realización de horas extraordinarias por exceso de jornada que no han sido retribuidas y cuyo importe ha sido reclamado estando pendiente de señalamiento ante el juzgado número 15 de Valencia. ( cita documento 15 y doctrina judicial sobre los efectos del incumplimiento de la obligación de llevar el registro horario)
Damos por reproducidos a efectos de la presente los términos literales de cada una de las propuestas modificativas formuladas por la recurrente.
2. Con carácter previo a la resolución del presente motivo , y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 20-6-2023 dictada en el recurso 3702/2022 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa procede desestimar íntegramente todos y cada uno de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados. En primer lugar y en términos generales resulta claro que ninguna de las propuestas efectuadas se fundamenta en el error manifiesto de valoración de prueba documental de referencia, en los términos exigidos por la doctrina judicial expuesta. Por otro lado, y si nos centramos en la forma en la que la parte solicita todas y cada una de las modificaciones resulta que la recurrente efectúa una valoración parcial y subjetiva de los documentos que cita de forma conjunta y relacionada, en clara disconformidad y como alternativa a la valoración que de los mismos hace el magistrado de instancia en un intento de modificar prácticamente todo el relato factico de la sentencia recurrida.
4. De forma específica procede rechazar los motivos 4º y 5º en la medida que hacen referencia a elementos probatorios que no pueden ser objeto de revisión en sede de suplicación, incluida la prueba testifical cuya valoración considera la recurrente no reviste la fuerza probatoria atribuida por el juzgador. Por otro lado y en relación con lo solicitado en el motivo 1º del recurso, consideramos, a diferencia de lo mantenido por esta parte, no hay error alguno en la consignación de las cantidades percibidas por la trabajadora siendo una cuestión jurídica la determinación del salario regulador para el caso de que se estimara alguna de las acciones ejercitadas. En términos similares, debemos destacar que carecen de trascendencia los datos que la parte pretende incorporar en los apartados 2º y 3º, relativos a su trayectoria profesional, al no ser datos controvertidos ni relevantes para la resolución de las cuestiones jurídicas suscitadas. Por último no procede declarar acreditado el exceso horario que se postula en el apartado 6º puesto que de los documentos de referencia no resulta de forma objetiva tal y como pretende esta parte, los datos que la misma pretende incorporar como hechos probados. Recordemos en este punto la doctrina que esta Sala mantiene en cuanto a la carga probatoria en materia de horas extraordinarias, en virtud de la cual se facilita la acreditación de las horas extraordinarias en el supuesto de acreditarlas de forma indiciaria y más aún tras la imposición del deber de registro de jornada laboral por el RD 8/19 de 8 de Marzo, si bien tal acreditación y la aplicación del criterio de la facilidad probatoria requiere de aportación de indicios, sin que el mero hecho de no registrar la jornada de lugar a tomar como ciertas las manifestaciones de parte sobre prestación de servicios fuera de los términos ordinarios (STSJ Valencia Sentencia 4070/20 de 17 de noviembre de 2020 dictada en RS 3230/19 así como la Sentencia 2160/22 de 17 de junio de 2022 en RS 3761/21) Y precisamente esa falta de indicios más allá de la no aportación de los registros diarios de jornada es la que estima como insuficientes la resolución recurrida, donde ante la prueba practicada por ambas partes (documental y testifical) valora la no acreditación de la realidad de las supuestas jornadas superiores que alega la actora, resaltando que esta era una cuestión que se encontraba pendiente de enjuiciamiento ante otro juzgado . En definitiva y para concluir resulta claro que el magistrado actuante en pleno ejercicio de sus facultades exclusivas ha procedido a realizar una valoración conjunta de toda la prueba practicada en los términos y con los parámetros que se recogen en el FD 1º de la sentencia sin que dado el carácter extraordinario del presente recurso quepa efectuar una nueva valoración por parte de esta Sala, y sin que se aprecie error manifiesto en la valoración de ninguno de los documentos referenciados en los términos que delimita la doctrina judicial que interpreta la norma procesal aplicada. Procede en consecuencia la desestimación de este primer motivo dedicado a la revisión fáctica de la sentencia.
1º Infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores(ET), puesto en relación con los artículos 55.6 y 56, apartados 1 y 2 del mismo texto estatutario y con los artículos 110.1 y 113, de la LRJS y doctrina concordante, expresada, entre otras, en la sentencia de 24-1-2011 de la sala de lo social del Tribunal Supremo, recaída en recurso 2018/2010. Por entender que el módulo salarial aplicable a las indemnizaciones reclamadas no debe ser el resultante de aplicar el salario percibido durante el último mes anterior al despido, sino el postulado por esta parte.
2º Infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1, apartados a) y c); art. 50.2; art. 56 del ET y artículos. 32, 182.1, 183 LRJS y 117 de la LEC, en relación con la acción de extinción ejercitada, por entender que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba, y analiza de forma indebida la citada acción postergando su análisis en perjuicio de la actora, considera que el magistrado debió pronunciarse con carácter previo sobre los incumplimientos alegados en la demanda ( cita el artículo 32 de la LRJS) . Alega en este punto la existencia de acoso laboral y moral, con vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) ET, puesto en relación con los artículos. 10, 14, 15 y 18.1 CE . Denuncia la infracción del art. 117.2 LEC y reivindica la procedencia de la extinción contractual por incumplimiento patronal, a consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada y la realización de horas extras estructurales rebasando en varios múltiplos las 80 horas anuales establecidas así como el impago de las misma( artículo 50.1.a ET y del art. 50.1, apartados b y c, puesto en relación con el art. 4.2.f y 34.1 del propio texto estatutario.)
3ºPor último reivindica la Ilicitud del despido por imprecisión en la redacción de los hechos contenidos en la carta de despido y falta de acreditación de los mismos en la prueba practicada en el acto del juicio, denunciando la infracción del artículo. 55 del ET, apartados 1, 3 y 4 y del artículo 56 del citado texto legal en relación ambos con el artículo 108.2 de LRJS Considera que el despido se produjo con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa recogidos en los artículos 24 10, 14, 15, 18, 24 Y 25 CE
2. Sostiene en definitiva que procede la extinción indemnizada del contrato de trabajo por vulneración de los derechos fundamentales invocados, con abono de las indemnizaciones legales y adicionales reclamadas en su demanda. De igual forma postula la nulidad del despido enjuiciado al entender que el mismo vulnera su garantía de indemnidad y los derechos constitucionales invocados solicitando de forma subsidiaria la improcedencia del despido, así como la condena de la demandada al pago de las cantidades salariales y extrasalariales reclamadas.
2. La actora ejercita acción de extinción invocando el artículo 50.1 a) y c) del ET en cuanto que establece que : "
2. La aplicación de doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, determina a juicio de esta Sala la desestimación de esta primera alegación formal, puesto que tal como se desprende de la carta de despido que se da por reproducida en el HP 2º, la empresa en su comunicación hace concreta referencia a los hechos que se imputan a la trabajadora, concretando la conduta imputada el número de archivos extraídos, la fecha en la que se produjo la extracción el contenido d ellos mismo e indicando el nombre de alguno de ellos, el hecho de que no se aporten todos estos documentos no desvirtúa tal y como pretende la recurrente la suficiencia de la carta de despido . La sentencia recurrida que si resuelve la adecuación formal de la carta de despido, no infringe en este punto la doctrina invocada por el recurrente, ya que la citada doctrina debe proyectarse en cada caso sobre las concretas circunstancias concurrentes con la finalidad de garantizar en última instancia la defensa de la persona trabajadora, y en el caso que nos ocupa consideramos que la decisión judicial se ajusta a la legalidad vigente.
3. En cuanto a la legalidad de la sanción impuesta, se cuestiona aquí si el citado despido se produce con infracción de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la trabajadora alega trato vejatorio, vulneración de la garantía de indemnidad, discriminación por razón de su proceso de incapacidad temporal, e injerencia en su intimidad al haber accedido la empresa a su dispositivo digital sin autorización previa, negando la realidad de los hechos imputados y la gravedad de los mismos. De los hechos declarados probados que han devenido inalterados y son vinculantes para esta Sala, resulta que el 29 de agosto de 2018 la trabajadora firmó un código de buena conducta por el que se comprometía entre otras cosas a guardar la confidencialidad de la documentación a la que tuviera acceso por razón de su cargo, pese a lo cual el día 21 de abril de 2023, día en el que se firma el acuerdo de novación contractual, la actora accedió al sistema y extrajo de la nube de la empresa 185 archivos que no requería para su trabajo introduciéndolos en un USB de memoria. Los citados archivos contenían informes semanales, documentos de formación en costes de producción, compras de inmuebles, alquileres carnés homologados, gestores de nóminas, videos de formación y otro tipo de información interna de la empresa de acceso restringido. La citada conducta que ha sido acreditada por la empleadora constituye un incumplimiento muy grave recogido en el artículo 54.2 d del ET como "
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia de 5 de julio de 2024. En consecuencia, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
