Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
N.I.G.: 4625044420230001947
Procedimiento: Recursos de suplicación 3131/2024.
Materia:Otros derechos laborales individuales
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En València, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 579/2026
En el recurso de suplicación 0003131/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-07-24, aclarada por Auto de fecha 26-07-2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000111/2023, seguidos sobre OTROS DERECHOS LABORALES, a instancia de D. Paloma, asistido de la Letrado Dª Yolanda Pons Soriano, contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, y en los que es recurrente UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch .
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMANDO parcialmentela pretensión ejercitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, DECLARO que la relación laboral que une a la actora desde el 1 de junio de 2008 con la UNIVERSIDAD demandada es de carácter indefinido no fijo, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes. DESESTIMOla reclamación de cantidad solicitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, absolviendo a esta de este procedimiento.". Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 26-07-2024, cuya parte dispositiva dice: "Complementar la omisión observada en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por lo que el fallo de la misma debe ser el siguiente: "ESTIMANDO parcialmente la pretensión ejercitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, DECLARO que la relación laboral que une a la actora desde el 1 de junio de 2008 con la UNIVERSIDAD demandada es de carácter estructural e indefinido no fijo, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes. DESESTIMO la reclamación de cantidad solicitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, absolviendo a esta de este procedimiento.".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Paloma, vino prestando servicios para la Universidad Politécnica de Valencia, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2023 en virtud de contratos de trabajo para la realización de obra o servicio determinada a tiempo completo con la categoría de técnico medio. El 1 de julio de 2023 suscribió con la demandada contrato de trabajo a tiempo completo de duración indefinida con la categoría profesional de técnico medio y una retribución mensual total, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2587,85 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidad Públicas de la Comunidad Autónoma de Valencia. SEGUNDO.- El actor suscribió su primer contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011,siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, para la realización de la siguiente obra o servicio, a desarrollar en el Instituto Universitario de Tecnología Nanofotónica, en el Proyecto: "Puesta marcha del Centro de Tecnología Nanofotónica" financiado por la Universidad Politécnica de Valencia. El objeto concreto de este trabajo será la realización pro parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones: Responsable de los desarrollos de nuevas recetas de proceso de ataque químico con ICP en Silicio (principalmente) y otros materialesResponsable de la fabricación de estructuras en Sicilio mediante ataque químico con ICP utilizando los procesos desarrollados y aquellos ya establecidos Aportación de conocimientos y dedicación para el desarrollo de nuevas recetas de proceso de los demás equipos de micro nanofabricaicon del centro NTCParticipación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispostivios fotónicos Participación en tarea de evaluación y selección de equipos de micro-nanofabricaicon y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(Folios 124 y 125)TERCERO.- El actor suscribió un segundo contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, para la realización de la siguiente obra o servicio, a desarrollar en el Instituto Universitario de Tecnología Nanofotónica, en el Proyecto: "TAILPHOX, SILICON LIGHT Y LIMA" financiado por la Comision Europea. El objeto concreto de este trabajo será la realización pro parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Responsable de los desarrollos de nuevas recetas de proceso de ataque químico con ICP en Silicio (principalmente) y otros materialesResponsable de la fabricación de estructuras en Sicilio mediante ataque químico con ICP utilizando los procesos desarrollados y aquellos ya establecidos Desarrollo de nuevas recetas de procesos de los demás equipos de micro-nanofabricaicon del centro NTC. Participación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispositivos fotónicos y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIO 126 Y 127)CUARTO.- El actor suscribió un tercer contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en el proyecto: "DISPOSITIVO FOTONICO MULTICANAL PARA EL ANALISIS DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PRODUCIDA POR LOS COMPONENTES DE LA COMBUSTICON: financiado por : Ministerio de economía y competitividad y cofinanciado con fondos europeos de desarrollo regional. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Responsable de los desarrollos de nuevas recetas de proceso de ataque químico con ICP en Silicio (principalmente) y otros materialesResponsable de la fabricación de estructuras en Sicilio mediante ataque químico con ICP utilizando los procesos desarrollados y aquellos ya establecidos Desarrollo de nuevas recetas de procesos de los demás equipos de micro-nanofabricaicon del centro NTC. Participación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispositivos fotónicos y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 128 a 131)QUINTO.- El actor suscribió un cuarto contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en el proyecto: Silicon CMOS compatible transition metal oxide technology for boosting highly integrated photonic devices with disruptie performnace, financiado por : comisión de las comunidades europea. . El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Coordinación de fabricación de estructuras de silicio mediante ataque químico con ICP utilizando procesos desarrollados y aquellos ya establecidos.Participación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispositivos fotónicos y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 132 Y 133)SEXTO.- El actor suscribió un quinto contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en el proyecto: Allphononic circuits enabled by opto-mechanics, financiado por : comisión europea. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:fabricación de estructuras de silicio mediante ataque quimico con ICP desarrollando procesos y mejorando los establecidos.Desarrollo de microfabricacion de nuos dispositivos en el ámbito del proyecto y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 134 Y 135)SÉPTIMO.- El actor suscribió un sexto contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de enero de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2020, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en la: LINEA DE INVESTIGACION DISEÑO, FABRICACION, CARACTERIZACION E INTEGRACION DE DISPOSITIVOS FOTONICOS. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Técnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:fabricación de estructuras de silicio mediante ataque químico con ICP desarrollando procesos y mejorando los establecidos.Desarrollo de microfabricacion de nuevos dispositivos en el ámbito de la línea de investigación Realizar ataques por plasma de varios materiales semiconductores (Si, a-Si, SiO2, Si3N4) utilizando un quipo de ataque de tipo ICP y cualquier otra tarea afín al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 136 a 138)OCTAVO.-El actor suscribió un séptimo contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 16 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2023, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en la: CONSOLIDACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA SALA BLANCA DEL NTC" financiado por Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y cofinanciado con fondos europeos de desarrollo regional. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Técnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Apoyo técnico en la expansión de las infraestructuras de la Sala Blanca: mejora de las instalaciones y ampliación de la sala blanca hasta los 500m2 disponibles, en el ámbito del proyecto. Puesta en marcha de nuevos equipos de obleas de 8 pulgadas, en el ámbito del proyecto. Puesta en ,archa de los procesos térmicos y de deposito de capas dieléctricas y su adaptación a substratos de 8 pulgadas. Desarrollo de micro fabricación nuevos dispositivos. Realizar ataques por plasma de varios materiales semiconductores (Si, a-Si, Sio2, Si3N4) utilizando un equipo de ataque de tipo ICP Puesta en marcha del proceso de implantación iónica y su adaptación a substratos de 8 pulgadasy culquier otra tarea que pueda surgir de la ejecución del proyecto."(FOLIOS 139 a 141)NOVENO.- Por último, el actor suscribió el 1 de julio de 2023 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de actividades científico- técnicas, vigente en la actualidad, con categoría profesional de técnico medio perteneciente al grupo B conforme al sistema de clasificación profesional contempladas en el convenio colectivo para el personal laboral de las universidades públicas de la comunidad autónoma valenciana en el centro de trabajo I.U. Tecnología Nanofotonica ubicado en Camino de Vera s/n de Valencia 46022. El contrato se desarrolla en el marco de la línea de investigación titulada "LINEA I+D+I TECNOLOGIAS NANO FABRICACIÓN", al amparo del artículo 23 bis de la ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia, tecnología y la Innovación. (FOLIOS 165 A 167)DÉCIMO.- El actor ha venido realizando las siguientes funciones en el centro de tecnología nanofotonica de la UPV: Ingeniería de procesos de ataque por plasmaResponsable del desarrollo de procesos y recetas de ataque de materiales semiconductores (Si, a-Si SiN, SiO2, materiales III-V) sobre equipos de plasma de tipo ICPOptimización de proceso para los distintos materiales: modificar las recetas teniendo en cuenta el espesor de ataque, el perfil, la rugosidad...Optimización de los parámetros: controlar los parámetros básicos durante el proceso de ataque como, presión, temperatura de sustrato, potencia RF, relación entre los gases. Utilización de herramientas de DOES (statgraphics).Mantener y asegurar la reproducibilidad de las recetas:Conocimientos de control estadístico de procesos (SPC) y herramientas de mejora continua (DoEs 5s, etc...).Atención a los resultados de caracterización óptica y medidas para aplicar correcciones a los procesos.Ingeniería de procesos de micro fabricación en generalDesarrollo, optimización y mantenimiento de procesos defabricación sobre materiales semiconductores (litografía 1X mask aligner, nanoimprint, lift-off, depósito de metales por evaporación ebeam/sputtering, ataques húmedos (HF, KOH, TMAH)).Caracterización de materiales (microscopia óptica, MEB, perfilómetro)Participación al plan de autoprotección de IU Tecnologia Nanofotónica como responsable de intervención de la evacuación de la sala limpia.Trabajo de investigación (búsqueda en la literatura científica y participación en publicaciones científicas).Participación en la compra de equipos nuevos (expedientes de la universidad), búsqueda y relaciones con los diferentes proveedores de equipos. (Documento 5 de la demanda)UNDÉCIMO.- El actor reclama la cantidad de 8.706,70 euros por las diferencias retributivas por todos los conceptos abonados en la nómina al personal laboral fijo de igual categoría y destino que el actor.( documento 14 de la parte actora) DUODÉCIMO.- La actora presentó reclamación previa 9 de noviembre de 2022. (documento 6 de la demanda). El 31 de enero de 2023 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Universitat Politècnica de València frente a la sentencia, y su auto de complemento, que, estimando en parte la demanda presentada por don Paloma, declara que la relación laboral que une al actor desde el 1-6-2008 con la demandada es de carácter estructural e indefinido no fijo, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
1. Los tres primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, interesa la adición de un nuevo hecho probado, previo al hecho noveno, en base al documento-7, proponiendo la siguiente redacción:
"En fecha 15 de mayo de 2023 La Universitat Politècnica de València realizó la convocatoria de selección para la contratación indefinida para la realización de actividades científico-técnicas, categoría técnico medio, en la LINEA I+D+I TECNOLOGIAS MICRO NANO FABRICACION, a la que concurrió el demandante, resultando seleccionado, por lo que suscribió contrato de indefinido con fecha de inicio el 1 de julio de 2023".
El documento citado por el recurrente es la Resolución del Rector de 15-5-23 y su anexo-1, del que no se desprende el contenido integro del texto postulado, constando ya en el HP-9º el contrato de trabajo de fecha 1-7-23, por lo que la sala puede examinar directamente el contenido íntegro del mismo, lo que lleva a la inadmisión del motivo.
2. En el motivo segundo solicita la adición de un nuevo hecho probado, en base al documento-4, proponiendo la siguiente redacción:
"Los contratos suscritos por el demandante como personal laboral de investigación están vinculados a financiación externa o procedente de ayudas públicas, habiendo sido sufragados con cargo al capítulo VI de los presupuestos de la Universitat Politècnica de València"
Tal como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El documento citado por la recurrente consiste en informe emitido por la Jefa del Servicio de gestión Económica de la Universidad, ya valorado por la magistrada de instancia, y no se trata de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, por lo que la revisión no puede prosperar.
3. En el tercer motivo, solicita la supresión del hecho décimo, en base al documento-3, consistente en la relación de puestos de trabajo de los últimos tres años.
Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16-11-1998, rec. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y, en el presente caso, la magistrada ha obtenido su convicción de la valoración del documento-5 de la parte actora, tal como indica en el hecho impugnado, por lo que la revisión no se admite.
SEGUNDO.-1. El motivo cuarto se redacta al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando que la sentencia debió estimar la alegada excepción de litispendencia respecto al procedimiento seguido por el actor ante el Juzgado Contencioso-administrativo, ejercitando misma pretensión. Subsidiariamente solicita que se elimine del fallo la declaración de estructuralidad en el auto de complemento de la sentencia, dictado sin oír al recurrente.
Siendo que, según consta en los Antecedentes de Hecho de la sentencia aquí recurrida, el actor solicita el reconocimiento del carácter indefinido no fijo se su relación laboral, cuestión para la que es competente la jurisdicción social, dada la relación laboral del actor ( art. 2.a) LRJS) , no concurre la excepción de litispendencia.
En cuanto al contenido del auto de complemento de la sentencia de instancia, el hecho de que se dictase sin audiencia previa de la demandada no supone en sí mismo que deba dejarse sin contenido, sin perjuicio de la denuncia del derecho que se formule respecto al contenido de dicho auto.
2. El motivo quinto, y con carácter subsidiario al anterior motivo, se formula al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, alegando que el auto de fecha 26-7-24 de complemento de la sentencia, se dicta sin oír previamente a la demandada, lo que infringe el art. 215.2 de la LEC, y le causa indefensión, pues incluye en el fallo el término "estructural", solicita la recurrente la reposición de los autos al momento anterior a su dictado y se de traslado a la demandada.
Como ha señalado esta Sala de forma reiterada, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 193 LRJS; y en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
En el presente supuesto, la parte recurrente dispone del cauce procesal previsto en la letra c) el art. 193 de la LRJS para denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en que incurra la sentencia y su auto de complemento, por lo que no se aprecia la alegada indefensión, procediendo la desestimación del motivo.
TERCERO.-1. Los siguientes motivos del recurso se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS. En el motivo sexto, denuncia la infracción del art. 97 de la LRJS por omitir pronunciamiento sobre la alegada excepción de pérdida o carencia sobrevenida del objeto, pues la parte actora solicita la condición de indefinido no fijo, y desde su contratación el 1-7-23 es indefinido como consecuencia de un proceso selectivo al que concurrió y tiene reconocida una antigüedad desde el 1-6-2008, siéndole retribuidos los trienios.
2. La omisión denunciada no supone indefensión alguna apara la recurrente, pues dispone del cauce procesal previsto en la letra c) el art. 193 LRJS, para combatir la infracción de normas jurídicas sustantivas, siendo el invocado art. 97 LRJS una norma procesal, por lo que le motivo se desestima.
CUARTO.-1. En el séptimo motivo, se denuncia la infracción del apartado 2 de la Disposición Adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, y la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Sostiene la Universidad recurrente que no ha existido fraude de ley en las contrataciones del actor, pues los contratos de obra o servicio tenían por objeto distintos proyectos de investigación y cada uno tenía su fuente de financiación, sufragándose las retribuciones con cargo al capitulo VI del presupuesto, pues tras la derogación de la DA 15ª del ET el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, dispuso un régimen transitorio respecto a este tipo de contratos, y la Universidad, dentro del límite temporal de la transitoriedad de la norma, ha realizado la convocatoria a la que ha concurrido el actor para la contratación indefinida, con cita de los arts. 20 y 23 de la Ley de Ciencia, y art. 89.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
En el motivo octavo, denuncia la infracción del art. 69 de la LRJS, alegado falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues se ha formulado una solicitud a la Administración de reconocimiento de derecho y cantidad el 9-11-2022, interponiendo acto seguido la demanda laboral el 31-1-2023, sin permitir el transcurso del plazo establecido para resolver dicha solicitud por la administración, de manera que la demanda se ha interpuesto sin que todavía se haya producido decisión susceptible de ser impugnada en la jurisdicción social.
2. En cuanto a la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, eliminó de su articulado todo lo relativo a la reclamación previa a la vía judicial laboral. Y, el art. 69 de la LRJS quedo redactado del siguiente modo: "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Por lo tanto, cuando se acciona contra la Administración, como empleadora, las acciones de ejercitan directamente ante el órgano judicial, sin trámite previo alguno.
3. Respecto a la alegada contratación fraudulenta del actor, del relato fáctico de la sentencia se desprende que el demandante ha prestado servicios para la Universidad demanda en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, constando en cada uno de ellos el concreto y diferente proyecto de investigación que constituye el objeto de la contratación, para prestar servicios como Técnico Medio de Laboratorio con las detalladas funciones que en cada contrato se especifican, así como la financiación de del proyecto. Sin que las funciones realizadas por el demandante dentro de su actividad (HP-10º), implique que la contratación lo fuese en fraude de ley, pues el objeto de cada contrato estaba vinculado a un determinado proyecto, y dichas funciones entran dentro de las tareas consignadas en las contrataciones.
Debe tenerse en cuenta que, en el presente recurso se dictó por esta Sala Auto de fecha 19-6-2025, incorporando a las actuaciones copia de la sentencia de fecha 2-4-25 dictada por la sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, recaída en el procedimiento ordinario 711/22 (procedimiento respecto al que se alegó la excepción de litispendencia, excepción que fue desestimada en la sentencia de instancia), en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto por el aquí demandante "contra la resolución del rector de la UPV de fecha 29-7-22 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26-5-22 por la que se publica la OEP para el año 2022, resultante de la tasa adicional prevista en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporal", indicando en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia que, "Sobre el carácter estructural de la plaza ocupada Sentado lo anterior, la cuestión esencial a resolver en el presente litigio consiste en determinar si las circunstancias de la plaza ocupada por la parte actora meritaban que la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.1. de la ley 20/2021 de 28 de diciembre , fuera considerada de naturaleza estructural e incluida, como ésta pretende, en la Oferta extraordinaria de empleo público impugnada en la que fue preterida. A tal efecto, señalaremos en primer lugar las contrataciones habidas por la parte actora que resultan del expediente administrativo, documentales aportados (Singularmente los contratos como doc. nº 4 y la hoja de servicios como nº 6) y que en todo caso no constituyen hecho controvertido en cuanto a su denominación y existencia, todas ellas vinculadas a proyectos específicos y constando en la señalada hoja de servicios la abreviatura LI, como laboral investigador. Con posterioridad, y como se reconoce en conclusiones, la Universidad demandada ha procedido durante la tramitación del presente litigio a suscribir con la demandante un contrato de carácter indefinido, con efectos del 01.07.2023, al amparo del art. 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio , que establece que: "1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científicotécnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I. 2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral." La actora reprocha en sus conclusiones que las limitaciones presupuestarias llevaron a la UPV a camuflar al personal adscrito a este servicio mediante contratos de obra y servicio, y que el puesto de la Sra. XXX es análogo a los 68 puestos de personal de Técnico Superior de apoyo a la Investigación adscritos a los otros servicios centrales de investigación, por lo que debe ser considerado estructural, negando que a dichos contratos de obra y servicio sea de aplicación una disposición adicional del RD legislativo 2/2015, que se promulgó 4 años después de la firma del primer contrato con la universidad y cuando ya había concatenado 5 contratos. Pues bien, examinada la prueba que consta en autos, la Sala concluye que las circunstancias de la plaza o puesto respondían desde un principio, tal y como es de ver en los contratos (Tiene muchas funciones propiamente científicas designadas en éstos) a investigaciones de una misma materia, pero diferentes proyectos, sin que podamos considerar que dicho iter sea revelador de la existencia de funciones permanentes en plazas estructurales encubiertas. En este sentido, sin duda la investigación es un elemento consustancial a la universidad, pero ello no autoriza a convertir la misma en algo estructural desde el punto de vista de la relación de puestos de trabajo, pues dicha investigación se concreta en proyectos diferentes con líneas presupuestarias y científicas distintas. Por ello, la obtención consecutiva de contratos o prórrogas vinculados a dicha investigación en una misma materia, sea en su núcleo principal o en tareas auxiliares a la misma que pudieran incluso ser comunes a las de otras líneas, no permite considerar que estemos ante una plaza estructural sino meramente ante la participación continua en el desarrollo, en sus diversas formas, de la repetida función investigadora de la universidad; Sin que tampoco la Sentencia recaída en el orden social desestimando la pretensión de la parte demandante relativa a la adquisición de la condición de indefinido no fijo "estructural" nos permita alcanzar conclusión diferente de la anterior. Esta realidad por lo demás ha quedado consolidada en el art. 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio , que otorgando carácter indefinido al personal investigador no los lleva sin embargo a la fijeza derivada de la ocupación de puestos estructurales (Incluidos en las relaciones correspondientes), pues la naturaleza de éstos no puede serlo, en tanto la propia investigación de que dependen es variable y coyuntural en función de las materias y campos de interés en cada momento. De ahí que la norma prevea el carácter indefinido vinculado a la línea de investigación, y no el estructural en la Universidad, y que tales puestos estén además expresamente excluidos de la OEP y subsumidos a efectos presupuestarios en una partida diferente del Capítulo I, al no ser gasto de personal permanente de la Universidad, sino vinculado a las actividades de investigación. Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso formulado y confirmar el acto impugnado"
Por otra parte, esta sala en sentencia firme nº 1524/25 de fecha 22-5-2025, recaída en el recurso de suplicación nº 949/25, en un supuesto similar, señala:
"La figura del trabajador indefinido no fijo es de construcción jurisprudencial como solución a la problemática que se presenta en los casos en los que un organismo público ha contratado a trabajadores mediante contratos de duración determinada que resultan ilegítimos, por ser contrarios a las normas que regulan la contratación temporal, o incurre en abuso, por la utilización sucesiva de contratos temporales, ante la imposibilidad legal de atribuir a ese trabajador/a la condición de personal laboral fijo, porque no ha accedido al empleo público tras la convocatoria de un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución .
La consecuencia de ello, es que la contratación irregular de duración determinada pasa a convertirse en indefinida no fija desde su fecha de inicio, lo que impide la resolución del contrato de duración determinada y despliega el efecto jurídico de mantener la vigencia del vínculo contractual hasta la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario legalmente correspondiente, en cuyo momento se extingue la relación laboral de la persona trabajadora indefinida no fija con el pago de una indemnización de 20 días por año de servicio, a la que no tendría derecho en el caso de que los contratos de duración determinada fuesen legítimos y no abusivos.
En una primera aproximación a la cuestión que se plantea en este procedimiento, se podría pensar que en este caso se cumplen las condiciones para que al demandante le sea reconocida la condición de indefinido no fijo de la Universidad de Valencia, pues la demandada es un ente público y su relación laboral se ha instrumentado desde el año 2010 a través de una serie de contratos temporales para obra o servicio determinado, salvo el último de ellos.
Sin embargo, el tema es más complejo pues la relación de los investigadores con las Universidades tiene una regulación específica. El artículo 48.3 bis de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades , dispone que estas podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Esta ley determina en su artículo 20.2 que la Universidades públicas "cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D + i" podrán contratar personal investigador a través de las modalidades que la misma establece. Estas modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: "a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador distinguido" (art. 20.1).
Por su parte, la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011 -referida a las normas comunes a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica- disponía en su redacción original lo siguiente: "De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores ."
Más tarde, la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, modificó la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por lo que respecta al presente procedimiento interesa destacar los siguientes apartados de su artículo único:
Apartado quince, que modifica el artículo 17.8 de la ley 14/2011 al que se da la siguiente redacción: "8. El personal de investigación destinado en universidades públicas se regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo."
Apartado dieciocho, que modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:
Contrato predoctoral.
Contrato de acceso de personal investigador doctor.
Contrato de investigador/a distinguido/a.
Contrato de actividades científico-técnicas.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación.
Las universidades públicas.
Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.»
- Apartado veintitrés, que añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:
"Contrato de actividades científico-técnicas.1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I.
2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.
Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:
El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. Asimismo, se podrá celebrar con personal cuya formación, experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a desempeñar en la posición que se vaya a cubrir.
Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.
En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral."
Junto a ello, también merece destacarse la disposición transitoria tercera que regula el régimen aplicable a los contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, estableciendo que "A los contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta ley, el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio ", y la disposición final octava que estableció que la ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se produjo el 6/09/2022."
4. Pues bien, a la vista de la normativa expuesta y del relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el recurso de la Universidad debe ser estimado por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el demandante ya tiene formalmente reconocida la condición de trabajador indefinido de la Universidad de Valencia pues el 1-7-2023 suscribió con ella un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de actividades científico-técnicas, con categoría de Técnico medio-grupo B, en el IU Tecnología Nanofotónica, en el marco de la línea de investigación "Línea I+D+I Tecnologías Nono fabricación al amparo del art. 23 de la Ley 14/2011 de 1 de junio de Ciencia, tecnología u la innovación. Por consiguiente, la pretensión ejercitada en la demanda en la que se interesaba la condena de la Universidad de Valencia a reconocerle la condición de indefinido no fijo, si bien tenía sentido en el mes de febrero-2023 cuando se presentó la demanda, dejó de tenerlo en la fecha de celebración del juicio -8-julio-2023- dado que en ese momento ya se había suscrito el contrato de trabajo indefinido, por lo que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso judicial.
Porque la posible irregularidad que pudiera derivarse de haber estado prestando servicios de forma ininterrumpida desde el año 2008 a través de la suscripción de contratos para obra o servicio determinado, quedó subsanada con la firma del último contrato indefinido, alegando la Universidad que con la última contratación indefinida el 1-7-23 tiene reconocida una antigüedad desde el 1-6-2008. Contrato indefinido que, como hemos expuesto, cuenta con la cobertura de la Ley 14/2011 en la redacción dada por la ley 17/2022 que introdujo el nuevo artículo 23 bis, en el que se regula el contrato indefinido de actividades científico-técnicas, que es el suscrito por el Sr. Fidel con la Universidad de Valencia.
5. En aplicación de lo expuesto en la sentencia de fecha 2-4-2025 de la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ, así como la Sentencia firme de esta sala nº 1524/25, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestimando la demanda, absolver a la Universidad de Valencia.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 23-julio-2024 (autos 111/23), en virtud de demanda presentada a instancia de don Paloma; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3131 24 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMANDO parcialmentela pretensión ejercitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, DECLARO que la relación laboral que une a la actora desde el 1 de junio de 2008 con la UNIVERSIDAD demandada es de carácter indefinido no fijo, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes. DESESTIMOla reclamación de cantidad solicitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, absolviendo a esta de este procedimiento.". Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 26-07-2024, cuya parte dispositiva dice: "Complementar la omisión observada en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por lo que el fallo de la misma debe ser el siguiente: "ESTIMANDO parcialmente la pretensión ejercitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, DECLARO que la relación laboral que une a la actora desde el 1 de junio de 2008 con la UNIVERSIDAD demandada es de carácter estructural e indefinido no fijo, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes. DESESTIMO la reclamación de cantidad solicitada por Dº. Paloma contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, absolviendo a esta de este procedimiento.".
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Paloma, vino prestando servicios para la Universidad Politécnica de Valencia, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2023 en virtud de contratos de trabajo para la realización de obra o servicio determinada a tiempo completo con la categoría de técnico medio. El 1 de julio de 2023 suscribió con la demandada contrato de trabajo a tiempo completo de duración indefinida con la categoría profesional de técnico medio y una retribución mensual total, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2587,85 euros, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidad Públicas de la Comunidad Autónoma de Valencia. SEGUNDO.- El actor suscribió su primer contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011,siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, para la realización de la siguiente obra o servicio, a desarrollar en el Instituto Universitario de Tecnología Nanofotónica, en el Proyecto: "Puesta marcha del Centro de Tecnología Nanofotónica" financiado por la Universidad Politécnica de Valencia. El objeto concreto de este trabajo será la realización pro parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones: Responsable de los desarrollos de nuevas recetas de proceso de ataque químico con ICP en Silicio (principalmente) y otros materialesResponsable de la fabricación de estructuras en Sicilio mediante ataque químico con ICP utilizando los procesos desarrollados y aquellos ya establecidos Aportación de conocimientos y dedicación para el desarrollo de nuevas recetas de proceso de los demás equipos de micro nanofabricaicon del centro NTCParticipación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispostivios fotónicos Participación en tarea de evaluación y selección de equipos de micro-nanofabricaicon y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(Folios 124 y 125)TERCERO.- El actor suscribió un segundo contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, para la realización de la siguiente obra o servicio, a desarrollar en el Instituto Universitario de Tecnología Nanofotónica, en el Proyecto: "TAILPHOX, SILICON LIGHT Y LIMA" financiado por la Comision Europea. El objeto concreto de este trabajo será la realización pro parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Responsable de los desarrollos de nuevas recetas de proceso de ataque químico con ICP en Silicio (principalmente) y otros materialesResponsable de la fabricación de estructuras en Sicilio mediante ataque químico con ICP utilizando los procesos desarrollados y aquellos ya establecidos Desarrollo de nuevas recetas de procesos de los demás equipos de micro-nanofabricaicon del centro NTC. Participación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispositivos fotónicos y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIO 126 Y 127)CUARTO.- El actor suscribió un tercer contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en el proyecto: "DISPOSITIVO FOTONICO MULTICANAL PARA EL ANALISIS DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PRODUCIDA POR LOS COMPONENTES DE LA COMBUSTICON: financiado por : Ministerio de economía y competitividad y cofinanciado con fondos europeos de desarrollo regional. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Responsable de los desarrollos de nuevas recetas de proceso de ataque químico con ICP en Silicio (principalmente) y otros materialesResponsable de la fabricación de estructuras en Sicilio mediante ataque químico con ICP utilizando los procesos desarrollados y aquellos ya establecidos Desarrollo de nuevas recetas de procesos de los demás equipos de micro-nanofabricaicon del centro NTC. Participación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispositivos fotónicos y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 128 a 131)QUINTO.- El actor suscribió un cuarto contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en el proyecto: Silicon CMOS compatible transition metal oxide technology for boosting highly integrated photonic devices with disruptie performnace, financiado por : comisión de las comunidades europea. . El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Coordinación de fabricación de estructuras de silicio mediante ataque químico con ICP utilizando procesos desarrollados y aquellos ya establecidos.Participación en los desarrollos de microfabricacion de nuevos dispositivos fotónicos y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 132 Y 133)SEXTO.- El actor suscribió un quinto contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en el proyecto: Allphononic circuits enabled by opto-mechanics, financiado por : comisión europea. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Tecnico Medio de Laboratio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:fabricación de estructuras de silicio mediante ataque quimico con ICP desarrollando procesos y mejorando los establecidos.Desarrollo de microfabricacion de nuos dispositivos en el ámbito del proyecto y todas aquellas funciones inherentes al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 134 Y 135)SÉPTIMO.- El actor suscribió un sexto contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 1 de enero de 2018 hasta el 15 de noviembre de 2020, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en la: LINEA DE INVESTIGACION DISEÑO, FABRICACION, CARACTERIZACION E INTEGRACION DE DISPOSITIVOS FOTONICOS. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Técnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:fabricación de estructuras de silicio mediante ataque químico con ICP desarrollando procesos y mejorando los establecidos.Desarrollo de microfabricacion de nuevos dispositivos en el ámbito de la línea de investigación Realizar ataques por plasma de varios materiales semiconductores (Si, a-Si, SiO2, Si3N4) utilizando un quipo de ataque de tipo ICP y cualquier otra tarea afín al puesto de trabajo y categoría profesional."(FOLIOS 136 a 138)OCTAVO.-El actor suscribió un séptimo contrato de trabajo con categoría profesional de técnico medio de laboratorio con la UPV para la realización de obra o servicio determinado, con fecha 16 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2023, siendo el objeto de este contrato y las funciones del mismo las siguientes: " El presente contrato de trabajo se pacta a tenor de lo establecido en el art.15 del ET , para la realización de la obra o servicio que se especifica en la clausula segunda, a desarrollar en la: CONSOLIDACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA SALA BLANCA DEL NTC" financiado por Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y cofinanciado con fondos europeos de desarrollo regional. El objeto concreto de este trabajo será la realización por parte del trabajador de las funciones propias de la categoría profesional de Técnico Medio de Laboratorio, asimilándose a las del Grupo B de las contempladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidad públicas de la comunidad autónoma valenciana, dirigidas a realizar lo citado en la clausula primera del presente contrato las siguientes funciones:Apoyo técnico en la expansión de las infraestructuras de la Sala Blanca: mejora de las instalaciones y ampliación de la sala blanca hasta los 500m2 disponibles, en el ámbito del proyecto. Puesta en marcha de nuevos equipos de obleas de 8 pulgadas, en el ámbito del proyecto. Puesta en ,archa de los procesos térmicos y de deposito de capas dieléctricas y su adaptación a substratos de 8 pulgadas. Desarrollo de micro fabricación nuevos dispositivos. Realizar ataques por plasma de varios materiales semiconductores (Si, a-Si, Sio2, Si3N4) utilizando un equipo de ataque de tipo ICP Puesta en marcha del proceso de implantación iónica y su adaptación a substratos de 8 pulgadasy culquier otra tarea que pueda surgir de la ejecución del proyecto."(FOLIOS 139 a 141)NOVENO.- Por último, el actor suscribió el 1 de julio de 2023 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de actividades científico- técnicas, vigente en la actualidad, con categoría profesional de técnico medio perteneciente al grupo B conforme al sistema de clasificación profesional contempladas en el convenio colectivo para el personal laboral de las universidades públicas de la comunidad autónoma valenciana en el centro de trabajo I.U. Tecnología Nanofotonica ubicado en Camino de Vera s/n de Valencia 46022. El contrato se desarrolla en el marco de la línea de investigación titulada "LINEA I+D+I TECNOLOGIAS NANO FABRICACIÓN", al amparo del artículo 23 bis de la ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia, tecnología y la Innovación. (FOLIOS 165 A 167)DÉCIMO.- El actor ha venido realizando las siguientes funciones en el centro de tecnología nanofotonica de la UPV: Ingeniería de procesos de ataque por plasmaResponsable del desarrollo de procesos y recetas de ataque de materiales semiconductores (Si, a-Si SiN, SiO2, materiales III-V) sobre equipos de plasma de tipo ICPOptimización de proceso para los distintos materiales: modificar las recetas teniendo en cuenta el espesor de ataque, el perfil, la rugosidad...Optimización de los parámetros: controlar los parámetros básicos durante el proceso de ataque como, presión, temperatura de sustrato, potencia RF, relación entre los gases. Utilización de herramientas de DOES (statgraphics).Mantener y asegurar la reproducibilidad de las recetas:Conocimientos de control estadístico de procesos (SPC) y herramientas de mejora continua (DoEs 5s, etc...).Atención a los resultados de caracterización óptica y medidas para aplicar correcciones a los procesos.Ingeniería de procesos de micro fabricación en generalDesarrollo, optimización y mantenimiento de procesos defabricación sobre materiales semiconductores (litografía 1X mask aligner, nanoimprint, lift-off, depósito de metales por evaporación ebeam/sputtering, ataques húmedos (HF, KOH, TMAH)).Caracterización de materiales (microscopia óptica, MEB, perfilómetro)Participación al plan de autoprotección de IU Tecnologia Nanofotónica como responsable de intervención de la evacuación de la sala limpia.Trabajo de investigación (búsqueda en la literatura científica y participación en publicaciones científicas).Participación en la compra de equipos nuevos (expedientes de la universidad), búsqueda y relaciones con los diferentes proveedores de equipos. (Documento 5 de la demanda)UNDÉCIMO.- El actor reclama la cantidad de 8.706,70 euros por las diferencias retributivas por todos los conceptos abonados en la nómina al personal laboral fijo de igual categoría y destino que el actor.( documento 14 de la parte actora) DUODÉCIMO.- La actora presentó reclamación previa 9 de noviembre de 2022. (documento 6 de la demanda). El 31 de enero de 2023 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Universitat Politècnica de València frente a la sentencia, y su auto de complemento, que, estimando en parte la demanda presentada por don Paloma, declara que la relación laboral que une al actor desde el 1-6-2008 con la demandada es de carácter estructural e indefinido no fijo, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
1. Los tres primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, interesa la adición de un nuevo hecho probado, previo al hecho noveno, en base al documento-7, proponiendo la siguiente redacción:
"En fecha 15 de mayo de 2023 La Universitat Politècnica de València realizó la convocatoria de selección para la contratación indefinida para la realización de actividades científico-técnicas, categoría técnico medio, en la LINEA I+D+I TECNOLOGIAS MICRO NANO FABRICACION, a la que concurrió el demandante, resultando seleccionado, por lo que suscribió contrato de indefinido con fecha de inicio el 1 de julio de 2023".
El documento citado por el recurrente es la Resolución del Rector de 15-5-23 y su anexo-1, del que no se desprende el contenido integro del texto postulado, constando ya en el HP-9º el contrato de trabajo de fecha 1-7-23, por lo que la sala puede examinar directamente el contenido íntegro del mismo, lo que lleva a la inadmisión del motivo.
2. En el motivo segundo solicita la adición de un nuevo hecho probado, en base al documento-4, proponiendo la siguiente redacción:
"Los contratos suscritos por el demandante como personal laboral de investigación están vinculados a financiación externa o procedente de ayudas públicas, habiendo sido sufragados con cargo al capítulo VI de los presupuestos de la Universitat Politècnica de València"
Tal como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El documento citado por la recurrente consiste en informe emitido por la Jefa del Servicio de gestión Económica de la Universidad, ya valorado por la magistrada de instancia, y no se trata de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, por lo que la revisión no puede prosperar.
3. En el tercer motivo, solicita la supresión del hecho décimo, en base al documento-3, consistente en la relación de puestos de trabajo de los últimos tres años.
Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16-11-1998, rec. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y, en el presente caso, la magistrada ha obtenido su convicción de la valoración del documento-5 de la parte actora, tal como indica en el hecho impugnado, por lo que la revisión no se admite.
SEGUNDO.-1. El motivo cuarto se redacta al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando que la sentencia debió estimar la alegada excepción de litispendencia respecto al procedimiento seguido por el actor ante el Juzgado Contencioso-administrativo, ejercitando misma pretensión. Subsidiariamente solicita que se elimine del fallo la declaración de estructuralidad en el auto de complemento de la sentencia, dictado sin oír al recurrente.
Siendo que, según consta en los Antecedentes de Hecho de la sentencia aquí recurrida, el actor solicita el reconocimiento del carácter indefinido no fijo se su relación laboral, cuestión para la que es competente la jurisdicción social, dada la relación laboral del actor ( art. 2.a) LRJS) , no concurre la excepción de litispendencia.
En cuanto al contenido del auto de complemento de la sentencia de instancia, el hecho de que se dictase sin audiencia previa de la demandada no supone en sí mismo que deba dejarse sin contenido, sin perjuicio de la denuncia del derecho que se formule respecto al contenido de dicho auto.
2. El motivo quinto, y con carácter subsidiario al anterior motivo, se formula al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, alegando que el auto de fecha 26-7-24 de complemento de la sentencia, se dicta sin oír previamente a la demandada, lo que infringe el art. 215.2 de la LEC, y le causa indefensión, pues incluye en el fallo el término "estructural", solicita la recurrente la reposición de los autos al momento anterior a su dictado y se de traslado a la demandada.
Como ha señalado esta Sala de forma reiterada, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 193 LRJS; y en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
En el presente supuesto, la parte recurrente dispone del cauce procesal previsto en la letra c) el art. 193 de la LRJS para denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en que incurra la sentencia y su auto de complemento, por lo que no se aprecia la alegada indefensión, procediendo la desestimación del motivo.
TERCERO.-1. Los siguientes motivos del recurso se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS. En el motivo sexto, denuncia la infracción del art. 97 de la LRJS por omitir pronunciamiento sobre la alegada excepción de pérdida o carencia sobrevenida del objeto, pues la parte actora solicita la condición de indefinido no fijo, y desde su contratación el 1-7-23 es indefinido como consecuencia de un proceso selectivo al que concurrió y tiene reconocida una antigüedad desde el 1-6-2008, siéndole retribuidos los trienios.
2. La omisión denunciada no supone indefensión alguna apara la recurrente, pues dispone del cauce procesal previsto en la letra c) el art. 193 LRJS, para combatir la infracción de normas jurídicas sustantivas, siendo el invocado art. 97 LRJS una norma procesal, por lo que le motivo se desestima.
CUARTO.-1. En el séptimo motivo, se denuncia la infracción del apartado 2 de la Disposición Adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, y la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Sostiene la Universidad recurrente que no ha existido fraude de ley en las contrataciones del actor, pues los contratos de obra o servicio tenían por objeto distintos proyectos de investigación y cada uno tenía su fuente de financiación, sufragándose las retribuciones con cargo al capitulo VI del presupuesto, pues tras la derogación de la DA 15ª del ET el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, dispuso un régimen transitorio respecto a este tipo de contratos, y la Universidad, dentro del límite temporal de la transitoriedad de la norma, ha realizado la convocatoria a la que ha concurrido el actor para la contratación indefinida, con cita de los arts. 20 y 23 de la Ley de Ciencia, y art. 89.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
En el motivo octavo, denuncia la infracción del art. 69 de la LRJS, alegado falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues se ha formulado una solicitud a la Administración de reconocimiento de derecho y cantidad el 9-11-2022, interponiendo acto seguido la demanda laboral el 31-1-2023, sin permitir el transcurso del plazo establecido para resolver dicha solicitud por la administración, de manera que la demanda se ha interpuesto sin que todavía se haya producido decisión susceptible de ser impugnada en la jurisdicción social.
2. En cuanto a la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, eliminó de su articulado todo lo relativo a la reclamación previa a la vía judicial laboral. Y, el art. 69 de la LRJS quedo redactado del siguiente modo: "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Por lo tanto, cuando se acciona contra la Administración, como empleadora, las acciones de ejercitan directamente ante el órgano judicial, sin trámite previo alguno.
3. Respecto a la alegada contratación fraudulenta del actor, del relato fáctico de la sentencia se desprende que el demandante ha prestado servicios para la Universidad demanda en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, constando en cada uno de ellos el concreto y diferente proyecto de investigación que constituye el objeto de la contratación, para prestar servicios como Técnico Medio de Laboratorio con las detalladas funciones que en cada contrato se especifican, así como la financiación de del proyecto. Sin que las funciones realizadas por el demandante dentro de su actividad (HP-10º), implique que la contratación lo fuese en fraude de ley, pues el objeto de cada contrato estaba vinculado a un determinado proyecto, y dichas funciones entran dentro de las tareas consignadas en las contrataciones.
Debe tenerse en cuenta que, en el presente recurso se dictó por esta Sala Auto de fecha 19-6-2025, incorporando a las actuaciones copia de la sentencia de fecha 2-4-25 dictada por la sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, recaída en el procedimiento ordinario 711/22 (procedimiento respecto al que se alegó la excepción de litispendencia, excepción que fue desestimada en la sentencia de instancia), en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto por el aquí demandante "contra la resolución del rector de la UPV de fecha 29-7-22 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26-5-22 por la que se publica la OEP para el año 2022, resultante de la tasa adicional prevista en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporal", indicando en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia que, "Sobre el carácter estructural de la plaza ocupada Sentado lo anterior, la cuestión esencial a resolver en el presente litigio consiste en determinar si las circunstancias de la plaza ocupada por la parte actora meritaban que la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.1. de la ley 20/2021 de 28 de diciembre , fuera considerada de naturaleza estructural e incluida, como ésta pretende, en la Oferta extraordinaria de empleo público impugnada en la que fue preterida. A tal efecto, señalaremos en primer lugar las contrataciones habidas por la parte actora que resultan del expediente administrativo, documentales aportados (Singularmente los contratos como doc. nº 4 y la hoja de servicios como nº 6) y que en todo caso no constituyen hecho controvertido en cuanto a su denominación y existencia, todas ellas vinculadas a proyectos específicos y constando en la señalada hoja de servicios la abreviatura LI, como laboral investigador. Con posterioridad, y como se reconoce en conclusiones, la Universidad demandada ha procedido durante la tramitación del presente litigio a suscribir con la demandante un contrato de carácter indefinido, con efectos del 01.07.2023, al amparo del art. 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio , que establece que: "1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científicotécnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I. 2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral." La actora reprocha en sus conclusiones que las limitaciones presupuestarias llevaron a la UPV a camuflar al personal adscrito a este servicio mediante contratos de obra y servicio, y que el puesto de la Sra. XXX es análogo a los 68 puestos de personal de Técnico Superior de apoyo a la Investigación adscritos a los otros servicios centrales de investigación, por lo que debe ser considerado estructural, negando que a dichos contratos de obra y servicio sea de aplicación una disposición adicional del RD legislativo 2/2015, que se promulgó 4 años después de la firma del primer contrato con la universidad y cuando ya había concatenado 5 contratos. Pues bien, examinada la prueba que consta en autos, la Sala concluye que las circunstancias de la plaza o puesto respondían desde un principio, tal y como es de ver en los contratos (Tiene muchas funciones propiamente científicas designadas en éstos) a investigaciones de una misma materia, pero diferentes proyectos, sin que podamos considerar que dicho iter sea revelador de la existencia de funciones permanentes en plazas estructurales encubiertas. En este sentido, sin duda la investigación es un elemento consustancial a la universidad, pero ello no autoriza a convertir la misma en algo estructural desde el punto de vista de la relación de puestos de trabajo, pues dicha investigación se concreta en proyectos diferentes con líneas presupuestarias y científicas distintas. Por ello, la obtención consecutiva de contratos o prórrogas vinculados a dicha investigación en una misma materia, sea en su núcleo principal o en tareas auxiliares a la misma que pudieran incluso ser comunes a las de otras líneas, no permite considerar que estemos ante una plaza estructural sino meramente ante la participación continua en el desarrollo, en sus diversas formas, de la repetida función investigadora de la universidad; Sin que tampoco la Sentencia recaída en el orden social desestimando la pretensión de la parte demandante relativa a la adquisición de la condición de indefinido no fijo "estructural" nos permita alcanzar conclusión diferente de la anterior. Esta realidad por lo demás ha quedado consolidada en el art. 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio , que otorgando carácter indefinido al personal investigador no los lleva sin embargo a la fijeza derivada de la ocupación de puestos estructurales (Incluidos en las relaciones correspondientes), pues la naturaleza de éstos no puede serlo, en tanto la propia investigación de que dependen es variable y coyuntural en función de las materias y campos de interés en cada momento. De ahí que la norma prevea el carácter indefinido vinculado a la línea de investigación, y no el estructural en la Universidad, y que tales puestos estén además expresamente excluidos de la OEP y subsumidos a efectos presupuestarios en una partida diferente del Capítulo I, al no ser gasto de personal permanente de la Universidad, sino vinculado a las actividades de investigación. Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso formulado y confirmar el acto impugnado"
Por otra parte, esta sala en sentencia firme nº 1524/25 de fecha 22-5-2025, recaída en el recurso de suplicación nº 949/25, en un supuesto similar, señala:
"La figura del trabajador indefinido no fijo es de construcción jurisprudencial como solución a la problemática que se presenta en los casos en los que un organismo público ha contratado a trabajadores mediante contratos de duración determinada que resultan ilegítimos, por ser contrarios a las normas que regulan la contratación temporal, o incurre en abuso, por la utilización sucesiva de contratos temporales, ante la imposibilidad legal de atribuir a ese trabajador/a la condición de personal laboral fijo, porque no ha accedido al empleo público tras la convocatoria de un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución .
La consecuencia de ello, es que la contratación irregular de duración determinada pasa a convertirse en indefinida no fija desde su fecha de inicio, lo que impide la resolución del contrato de duración determinada y despliega el efecto jurídico de mantener la vigencia del vínculo contractual hasta la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario legalmente correspondiente, en cuyo momento se extingue la relación laboral de la persona trabajadora indefinida no fija con el pago de una indemnización de 20 días por año de servicio, a la que no tendría derecho en el caso de que los contratos de duración determinada fuesen legítimos y no abusivos.
En una primera aproximación a la cuestión que se plantea en este procedimiento, se podría pensar que en este caso se cumplen las condiciones para que al demandante le sea reconocida la condición de indefinido no fijo de la Universidad de Valencia, pues la demandada es un ente público y su relación laboral se ha instrumentado desde el año 2010 a través de una serie de contratos temporales para obra o servicio determinado, salvo el último de ellos.
Sin embargo, el tema es más complejo pues la relación de los investigadores con las Universidades tiene una regulación específica. El artículo 48.3 bis de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades , dispone que estas podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Esta ley determina en su artículo 20.2 que la Universidades públicas "cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D + i" podrán contratar personal investigador a través de las modalidades que la misma establece. Estas modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: "a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador distinguido" (art. 20.1).
Por su parte, la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011 -referida a las normas comunes a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica- disponía en su redacción original lo siguiente: "De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores ."
Más tarde, la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, modificó la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por lo que respecta al presente procedimiento interesa destacar los siguientes apartados de su artículo único:
Apartado quince, que modifica el artículo 17.8 de la ley 14/2011 al que se da la siguiente redacción: "8. El personal de investigación destinado en universidades públicas se regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo."
Apartado dieciocho, que modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:
Contrato predoctoral.
Contrato de acceso de personal investigador doctor.
Contrato de investigador/a distinguido/a.
Contrato de actividades científico-técnicas.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación.
Las universidades públicas.
Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.»
- Apartado veintitrés, que añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:
"Contrato de actividades científico-técnicas.1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I.
2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.
Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:
El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. Asimismo, se podrá celebrar con personal cuya formación, experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a desempeñar en la posición que se vaya a cubrir.
Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.
En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral."
Junto a ello, también merece destacarse la disposición transitoria tercera que regula el régimen aplicable a los contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, estableciendo que "A los contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta ley, el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio ", y la disposición final octava que estableció que la ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se produjo el 6/09/2022."
4. Pues bien, a la vista de la normativa expuesta y del relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el recurso de la Universidad debe ser estimado por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el demandante ya tiene formalmente reconocida la condición de trabajador indefinido de la Universidad de Valencia pues el 1-7-2023 suscribió con ella un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de actividades científico-técnicas, con categoría de Técnico medio-grupo B, en el IU Tecnología Nanofotónica, en el marco de la línea de investigación "Línea I+D+I Tecnologías Nono fabricación al amparo del art. 23 de la Ley 14/2011 de 1 de junio de Ciencia, tecnología u la innovación. Por consiguiente, la pretensión ejercitada en la demanda en la que se interesaba la condena de la Universidad de Valencia a reconocerle la condición de indefinido no fijo, si bien tenía sentido en el mes de febrero-2023 cuando se presentó la demanda, dejó de tenerlo en la fecha de celebración del juicio -8-julio-2023- dado que en ese momento ya se había suscrito el contrato de trabajo indefinido, por lo que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso judicial.
Porque la posible irregularidad que pudiera derivarse de haber estado prestando servicios de forma ininterrumpida desde el año 2008 a través de la suscripción de contratos para obra o servicio determinado, quedó subsanada con la firma del último contrato indefinido, alegando la Universidad que con la última contratación indefinida el 1-7-23 tiene reconocida una antigüedad desde el 1-6-2008. Contrato indefinido que, como hemos expuesto, cuenta con la cobertura de la Ley 14/2011 en la redacción dada por la ley 17/2022 que introdujo el nuevo artículo 23 bis, en el que se regula el contrato indefinido de actividades científico-técnicas, que es el suscrito por el Sr. Fidel con la Universidad de Valencia.
5. En aplicación de lo expuesto en la sentencia de fecha 2-4-2025 de la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ, así como la Sentencia firme de esta sala nº 1524/25, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestimando la demanda, absolver a la Universidad de Valencia.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 23-julio-2024 (autos 111/23), en virtud de demanda presentada a instancia de don Paloma; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3131 24 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Universitat Politècnica de València frente a la sentencia, y su auto de complemento, que, estimando en parte la demanda presentada por don Paloma, declara que la relación laboral que une al actor desde el 1-6-2008 con la demandada es de carácter estructural e indefinido no fijo, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
1. Los tres primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, interesa la adición de un nuevo hecho probado, previo al hecho noveno, en base al documento-7, proponiendo la siguiente redacción:
"En fecha 15 de mayo de 2023 La Universitat Politècnica de València realizó la convocatoria de selección para la contratación indefinida para la realización de actividades científico-técnicas, categoría técnico medio, en la LINEA I+D+I TECNOLOGIAS MICRO NANO FABRICACION, a la que concurrió el demandante, resultando seleccionado, por lo que suscribió contrato de indefinido con fecha de inicio el 1 de julio de 2023".
El documento citado por el recurrente es la Resolución del Rector de 15-5-23 y su anexo-1, del que no se desprende el contenido integro del texto postulado, constando ya en el HP-9º el contrato de trabajo de fecha 1-7-23, por lo que la sala puede examinar directamente el contenido íntegro del mismo, lo que lleva a la inadmisión del motivo.
2. En el motivo segundo solicita la adición de un nuevo hecho probado, en base al documento-4, proponiendo la siguiente redacción:
"Los contratos suscritos por el demandante como personal laboral de investigación están vinculados a financiación externa o procedente de ayudas públicas, habiendo sido sufragados con cargo al capítulo VI de los presupuestos de la Universitat Politècnica de València"
Tal como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El documento citado por la recurrente consiste en informe emitido por la Jefa del Servicio de gestión Económica de la Universidad, ya valorado por la magistrada de instancia, y no se trata de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, por lo que la revisión no puede prosperar.
3. En el tercer motivo, solicita la supresión del hecho décimo, en base al documento-3, consistente en la relación de puestos de trabajo de los últimos tres años.
Invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16-11-1998, rec. 1653/98). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y, en el presente caso, la magistrada ha obtenido su convicción de la valoración del documento-5 de la parte actora, tal como indica en el hecho impugnado, por lo que la revisión no se admite.
SEGUNDO.-1. El motivo cuarto se redacta al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciando que la sentencia debió estimar la alegada excepción de litispendencia respecto al procedimiento seguido por el actor ante el Juzgado Contencioso-administrativo, ejercitando misma pretensión. Subsidiariamente solicita que se elimine del fallo la declaración de estructuralidad en el auto de complemento de la sentencia, dictado sin oír al recurrente.
Siendo que, según consta en los Antecedentes de Hecho de la sentencia aquí recurrida, el actor solicita el reconocimiento del carácter indefinido no fijo se su relación laboral, cuestión para la que es competente la jurisdicción social, dada la relación laboral del actor ( art. 2.a) LRJS) , no concurre la excepción de litispendencia.
En cuanto al contenido del auto de complemento de la sentencia de instancia, el hecho de que se dictase sin audiencia previa de la demandada no supone en sí mismo que deba dejarse sin contenido, sin perjuicio de la denuncia del derecho que se formule respecto al contenido de dicho auto.
2. El motivo quinto, y con carácter subsidiario al anterior motivo, se formula al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, alegando que el auto de fecha 26-7-24 de complemento de la sentencia, se dicta sin oír previamente a la demandada, lo que infringe el art. 215.2 de la LEC, y le causa indefensión, pues incluye en el fallo el término "estructural", solicita la recurrente la reposición de los autos al momento anterior a su dictado y se de traslado a la demandada.
Como ha señalado esta Sala de forma reiterada, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 193 LRJS; y en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
En el presente supuesto, la parte recurrente dispone del cauce procesal previsto en la letra c) el art. 193 de la LRJS para denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en que incurra la sentencia y su auto de complemento, por lo que no se aprecia la alegada indefensión, procediendo la desestimación del motivo.
TERCERO.-1. Los siguientes motivos del recurso se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS. En el motivo sexto, denuncia la infracción del art. 97 de la LRJS por omitir pronunciamiento sobre la alegada excepción de pérdida o carencia sobrevenida del objeto, pues la parte actora solicita la condición de indefinido no fijo, y desde su contratación el 1-7-23 es indefinido como consecuencia de un proceso selectivo al que concurrió y tiene reconocida una antigüedad desde el 1-6-2008, siéndole retribuidos los trienios.
2. La omisión denunciada no supone indefensión alguna apara la recurrente, pues dispone del cauce procesal previsto en la letra c) el art. 193 LRJS, para combatir la infracción de normas jurídicas sustantivas, siendo el invocado art. 97 LRJS una norma procesal, por lo que le motivo se desestima.
CUARTO.-1. En el séptimo motivo, se denuncia la infracción del apartado 2 de la Disposición Adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, y la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Sostiene la Universidad recurrente que no ha existido fraude de ley en las contrataciones del actor, pues los contratos de obra o servicio tenían por objeto distintos proyectos de investigación y cada uno tenía su fuente de financiación, sufragándose las retribuciones con cargo al capitulo VI del presupuesto, pues tras la derogación de la DA 15ª del ET el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, dispuso un régimen transitorio respecto a este tipo de contratos, y la Universidad, dentro del límite temporal de la transitoriedad de la norma, ha realizado la convocatoria a la que ha concurrido el actor para la contratación indefinida, con cita de los arts. 20 y 23 de la Ley de Ciencia, y art. 89.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
En el motivo octavo, denuncia la infracción del art. 69 de la LRJS, alegado falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues se ha formulado una solicitud a la Administración de reconocimiento de derecho y cantidad el 9-11-2022, interponiendo acto seguido la demanda laboral el 31-1-2023, sin permitir el transcurso del plazo establecido para resolver dicha solicitud por la administración, de manera que la demanda se ha interpuesto sin que todavía se haya producido decisión susceptible de ser impugnada en la jurisdicción social.
2. En cuanto a la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, eliminó de su articulado todo lo relativo a la reclamación previa a la vía judicial laboral. Y, el art. 69 de la LRJS quedo redactado del siguiente modo: "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Por lo tanto, cuando se acciona contra la Administración, como empleadora, las acciones de ejercitan directamente ante el órgano judicial, sin trámite previo alguno.
3. Respecto a la alegada contratación fraudulenta del actor, del relato fáctico de la sentencia se desprende que el demandante ha prestado servicios para la Universidad demanda en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, constando en cada uno de ellos el concreto y diferente proyecto de investigación que constituye el objeto de la contratación, para prestar servicios como Técnico Medio de Laboratorio con las detalladas funciones que en cada contrato se especifican, así como la financiación de del proyecto. Sin que las funciones realizadas por el demandante dentro de su actividad (HP-10º), implique que la contratación lo fuese en fraude de ley, pues el objeto de cada contrato estaba vinculado a un determinado proyecto, y dichas funciones entran dentro de las tareas consignadas en las contrataciones.
Debe tenerse en cuenta que, en el presente recurso se dictó por esta Sala Auto de fecha 19-6-2025, incorporando a las actuaciones copia de la sentencia de fecha 2-4-25 dictada por la sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, recaída en el procedimiento ordinario 711/22 (procedimiento respecto al que se alegó la excepción de litispendencia, excepción que fue desestimada en la sentencia de instancia), en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto por el aquí demandante "contra la resolución del rector de la UPV de fecha 29-7-22 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26-5-22 por la que se publica la OEP para el año 2022, resultante de la tasa adicional prevista en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporal", indicando en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia que, "Sobre el carácter estructural de la plaza ocupada Sentado lo anterior, la cuestión esencial a resolver en el presente litigio consiste en determinar si las circunstancias de la plaza ocupada por la parte actora meritaban que la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.1. de la ley 20/2021 de 28 de diciembre , fuera considerada de naturaleza estructural e incluida, como ésta pretende, en la Oferta extraordinaria de empleo público impugnada en la que fue preterida. A tal efecto, señalaremos en primer lugar las contrataciones habidas por la parte actora que resultan del expediente administrativo, documentales aportados (Singularmente los contratos como doc. nº 4 y la hoja de servicios como nº 6) y que en todo caso no constituyen hecho controvertido en cuanto a su denominación y existencia, todas ellas vinculadas a proyectos específicos y constando en la señalada hoja de servicios la abreviatura LI, como laboral investigador. Con posterioridad, y como se reconoce en conclusiones, la Universidad demandada ha procedido durante la tramitación del presente litigio a suscribir con la demandante un contrato de carácter indefinido, con efectos del 01.07.2023, al amparo del art. 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio , que establece que: "1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científicotécnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I. 2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral." La actora reprocha en sus conclusiones que las limitaciones presupuestarias llevaron a la UPV a camuflar al personal adscrito a este servicio mediante contratos de obra y servicio, y que el puesto de la Sra. XXX es análogo a los 68 puestos de personal de Técnico Superior de apoyo a la Investigación adscritos a los otros servicios centrales de investigación, por lo que debe ser considerado estructural, negando que a dichos contratos de obra y servicio sea de aplicación una disposición adicional del RD legislativo 2/2015, que se promulgó 4 años después de la firma del primer contrato con la universidad y cuando ya había concatenado 5 contratos. Pues bien, examinada la prueba que consta en autos, la Sala concluye que las circunstancias de la plaza o puesto respondían desde un principio, tal y como es de ver en los contratos (Tiene muchas funciones propiamente científicas designadas en éstos) a investigaciones de una misma materia, pero diferentes proyectos, sin que podamos considerar que dicho iter sea revelador de la existencia de funciones permanentes en plazas estructurales encubiertas. En este sentido, sin duda la investigación es un elemento consustancial a la universidad, pero ello no autoriza a convertir la misma en algo estructural desde el punto de vista de la relación de puestos de trabajo, pues dicha investigación se concreta en proyectos diferentes con líneas presupuestarias y científicas distintas. Por ello, la obtención consecutiva de contratos o prórrogas vinculados a dicha investigación en una misma materia, sea en su núcleo principal o en tareas auxiliares a la misma que pudieran incluso ser comunes a las de otras líneas, no permite considerar que estemos ante una plaza estructural sino meramente ante la participación continua en el desarrollo, en sus diversas formas, de la repetida función investigadora de la universidad; Sin que tampoco la Sentencia recaída en el orden social desestimando la pretensión de la parte demandante relativa a la adquisición de la condición de indefinido no fijo "estructural" nos permita alcanzar conclusión diferente de la anterior. Esta realidad por lo demás ha quedado consolidada en el art. 23 bis de la Ley 14/2011 de 1 de junio , que otorgando carácter indefinido al personal investigador no los lleva sin embargo a la fijeza derivada de la ocupación de puestos estructurales (Incluidos en las relaciones correspondientes), pues la naturaleza de éstos no puede serlo, en tanto la propia investigación de que dependen es variable y coyuntural en función de las materias y campos de interés en cada momento. De ahí que la norma prevea el carácter indefinido vinculado a la línea de investigación, y no el estructural en la Universidad, y que tales puestos estén además expresamente excluidos de la OEP y subsumidos a efectos presupuestarios en una partida diferente del Capítulo I, al no ser gasto de personal permanente de la Universidad, sino vinculado a las actividades de investigación. Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso formulado y confirmar el acto impugnado"
Por otra parte, esta sala en sentencia firme nº 1524/25 de fecha 22-5-2025, recaída en el recurso de suplicación nº 949/25, en un supuesto similar, señala:
"La figura del trabajador indefinido no fijo es de construcción jurisprudencial como solución a la problemática que se presenta en los casos en los que un organismo público ha contratado a trabajadores mediante contratos de duración determinada que resultan ilegítimos, por ser contrarios a las normas que regulan la contratación temporal, o incurre en abuso, por la utilización sucesiva de contratos temporales, ante la imposibilidad legal de atribuir a ese trabajador/a la condición de personal laboral fijo, porque no ha accedido al empleo público tras la convocatoria de un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución .
La consecuencia de ello, es que la contratación irregular de duración determinada pasa a convertirse en indefinida no fija desde su fecha de inicio, lo que impide la resolución del contrato de duración determinada y despliega el efecto jurídico de mantener la vigencia del vínculo contractual hasta la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario legalmente correspondiente, en cuyo momento se extingue la relación laboral de la persona trabajadora indefinida no fija con el pago de una indemnización de 20 días por año de servicio, a la que no tendría derecho en el caso de que los contratos de duración determinada fuesen legítimos y no abusivos.
En una primera aproximación a la cuestión que se plantea en este procedimiento, se podría pensar que en este caso se cumplen las condiciones para que al demandante le sea reconocida la condición de indefinido no fijo de la Universidad de Valencia, pues la demandada es un ente público y su relación laboral se ha instrumentado desde el año 2010 a través de una serie de contratos temporales para obra o servicio determinado, salvo el último de ellos.
Sin embargo, el tema es más complejo pues la relación de los investigadores con las Universidades tiene una regulación específica. El artículo 48.3 bis de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades , dispone que estas podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Esta ley determina en su artículo 20.2 que la Universidades públicas "cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D + i" podrán contratar personal investigador a través de las modalidades que la misma establece. Estas modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: "a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador distinguido" (art. 20.1).
Por su parte, la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011 -referida a las normas comunes a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica- disponía en su redacción original lo siguiente: "De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores ."
Más tarde, la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, modificó la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por lo que respecta al presente procedimiento interesa destacar los siguientes apartados de su artículo único:
Apartado quince, que modifica el artículo 17.8 de la ley 14/2011 al que se da la siguiente redacción: "8. El personal de investigación destinado en universidades públicas se regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo."
Apartado dieciocho, que modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:
Contrato predoctoral.
Contrato de acceso de personal investigador doctor.
Contrato de investigador/a distinguido/a.
Contrato de actividades científico-técnicas.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, las fundaciones del sector público y los consorcios públicos de investigación.
Las universidades públicas.
Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.»
- Apartado veintitrés, que añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:
"Contrato de actividades científico-técnicas.1. El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+I.
2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.
Para su celebración se exigirán los siguientes requisitos:
El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora. Asimismo, se podrá celebrar con personal cuya formación, experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a desempeñar en la posición que se vaya a cubrir.
Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.
En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral."
Junto a ello, también merece destacarse la disposición transitoria tercera que regula el régimen aplicable a los contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, estableciendo que "A los contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta ley, el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio ", y la disposición final octava que estableció que la ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se produjo el 6/09/2022."
4. Pues bien, a la vista de la normativa expuesta y del relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el recurso de la Universidad debe ser estimado por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el demandante ya tiene formalmente reconocida la condición de trabajador indefinido de la Universidad de Valencia pues el 1-7-2023 suscribió con ella un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de actividades científico-técnicas, con categoría de Técnico medio-grupo B, en el IU Tecnología Nanofotónica, en el marco de la línea de investigación "Línea I+D+I Tecnologías Nono fabricación al amparo del art. 23 de la Ley 14/2011 de 1 de junio de Ciencia, tecnología u la innovación. Por consiguiente, la pretensión ejercitada en la demanda en la que se interesaba la condena de la Universidad de Valencia a reconocerle la condición de indefinido no fijo, si bien tenía sentido en el mes de febrero-2023 cuando se presentó la demanda, dejó de tenerlo en la fecha de celebración del juicio -8-julio-2023- dado que en ese momento ya se había suscrito el contrato de trabajo indefinido, por lo que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso judicial.
Porque la posible irregularidad que pudiera derivarse de haber estado prestando servicios de forma ininterrumpida desde el año 2008 a través de la suscripción de contratos para obra o servicio determinado, quedó subsanada con la firma del último contrato indefinido, alegando la Universidad que con la última contratación indefinida el 1-7-23 tiene reconocida una antigüedad desde el 1-6-2008. Contrato indefinido que, como hemos expuesto, cuenta con la cobertura de la Ley 14/2011 en la redacción dada por la ley 17/2022 que introdujo el nuevo artículo 23 bis, en el que se regula el contrato indefinido de actividades científico-técnicas, que es el suscrito por el Sr. Fidel con la Universidad de Valencia.
5. En aplicación de lo expuesto en la sentencia de fecha 2-4-2025 de la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ, así como la Sentencia firme de esta sala nº 1524/25, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestimando la demanda, absolver a la Universidad de Valencia.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 23-julio-2024 (autos 111/23), en virtud de demanda presentada a instancia de don Paloma; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3131 24 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 23-julio-2024 (autos 111/23), en virtud de demanda presentada a instancia de don Paloma; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3131 24 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.