Sentencia Social 750/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 638/2024 de 20 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 750/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100905

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6128

Núm. Roj: STSJ AND 6128:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 750/25

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a 20 de marzo de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 638/24,interpuesto por DON Raimundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 15 de diciembre de 2023 en Autos número 547/22 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Raimundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 547/22 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de diciembre de 2023 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero: D. Raimundo, nacido el día NUM000/1966, con DNI número NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de oficial conductor transportes de mercancías

Segundo: Que tras varios meses de dolor en rodilla derecha, el actor fue intervenido en la clínica Quirón de Córdoba mediante prótesis rodilla derecha el 18/03/2021. Tras la intervención quirúrgica acude a los servicios especializados de la Seguridad Social.

Informe de el servicio de unidad del dolor de fecha 15/06/2021, actualmente sin dolor en proceso de recuperación; exploración: deformidad articular. Alienación en varo. Si lesiones cicatriciales. Palpación dolorosa en cara interarticular; RX gonartrosis grado IV; juicio clínico: gonalgia derecha secundaria artrosis de rodilla. No procede tratamiento intervencionista por nuestra parte. Alta de dicha unidad.

Ha seguido rehabilitación el centro privado hasta 18/10/21,50 sesiones; exploración al Alta: 85-90° de flexión.

Tercero: Que a instancia de la parte actora en fecha 05/11/21, se inicia expediente de incapacidad permanente.

Informe sanidad pública COT de fecha 25/11/21: paciente que acude a revisión; se intervenido por privado en Quirón de Córdoba; buena evolución; no dolor;Rx bien; recomiendo revisión por su cirujano.

En fecha 02/03/2022 citado para reconocimiento médico en la UMEVI, presentando a la exploración: sedestación y estática conservadas; deambulación autónoma sin ayudas; Rodilla derecha aumentada de tamaño respecto a su contralateral; cicatriz de artroplastia ; flexión a unos 85-90°; extensión casi completa. Diagnóstico artroplastia total rodilla derecha por gonartrosis; gonartrosis grado IV. Se indica el informe de síntesis que presenta limitación para tareas qué requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con rodillas, cargar pesos.

El día 04/03/22 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que indicando diagnóstico y limitaciones recogidas en informe de síntesis propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En fecha 09/03/22 por la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Cuarto: Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 27/04/22 y el día 06/06/22 la dirección Provincial de del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

Cuarto: La base reguladora por incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 1698, 31 € mes

Quinto: La demanda fue presentada el día 20/07/22.

Sexto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: artroplastia total rodilla derecha por gonartrosis; gonartrosis grado IV rodilla derecha.

Exploración: sedestación y estática conservadas; deambulación autónoma sin ayudas; Rodilla derecha aumentada de tamaño respecto a su contralateral; cicatriz de artroplastia ; flexión a unos 85-90°; extensión casi completa.

Presenta limitación para tareas qué requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con rodillas, cargar pesos".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial conductor transportes de mercancías, frente a la resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2022, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.

Concluye este recurso con la súplica de que "dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente el recurso y se reconozca a la actora una incapacidad permanente total, con todos los pronunciamientos favorables".

El INSS y la TGSS han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado segundo proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "SEGUNDO.- Que, tras varios años de dolor en la rodilla derecha, el actor fue intervenido en la Clínica Quirón de Córdoba (págs. 50-51 del expediente administrativo) en la que se colocó una prótesis total en la rodilla derecha. En el informe de alta, se hacía indicar que el enfermo padecía dolor e impotencia funcional en la rodilla derecha, siendo el motivo de la intervención una gonartrosis derecha, instalándose una prótesis total de rodilla Triathlon CS, recomendándose al operado la utilización de andador o muletas, pudiendo únicamente apoyar el miembro intervenido.

En revisión realizada en la misma clínica especializada en fecha 28 de abril de 2021, tras realizar la exploración, en la anamnesis se refirió lo siguiente:

"Dolor e impotencia funcional en rodilla de evolución crónica y sin respuesta a tratamiento conservador con infiltraciones Meniscectomia previa en 1994. Mala evolución con varios traumatismos que han empeorado la evolución. Agravamiento desde hace unos meses con dolor, deformidad e impotencia funcional en aumento"

Más adelante, en fecha 15 de junio de 2021, se emite informe del servicio de unidad del dolor del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda (pág. 56 del expediente administrativo) que exponía lo siguiente:

"Acude para valoración tto intervencionista dolor por gonartrosis grado IV que imposibilita deambulación con alto grado de dolor. Tras derivación a esta consulta decide tratamiento privado con artroplastia de rodilla derecha sin complicaciones. Actualmente sin dolor en proceso de recuperación. Deformidad articular. Alineación en varo. Sin lesiones cicatriciales. Palpación dolorosa en cara interarticular. No procede tratamiento intervencionista por nuestra parte. Alta de nuestra unidad."

En fecha 30 de junio de 2021 se realizó consulta al Sr. Raimundo en el Hospital Quirónsalud Córdoba (pág. 58 del expediente administrativo), en la cual se expuso la siguiente anamnesis:

"Dolor e impotencia funcional en rodilla de evolución crónica y sin respuesta a tratamiento conservador con infiltraciones Meniscectomia previa en 1994. Mala evolución con varios traumatismos que han empeorado la evolución. Agravamiento desde hace unos meses con dolor, deformidad e impotencia funcional en aumento."

En fecha 15 de septiembre de 2021 se realizó consulta al Sr. Raimundo en el Hospital Quirónsalud Córdoba (pág. 59 del expediente administrativo), en la cual se expuso la siguiente anamnesis:

"Dolor e impotencia funcional en rodilla de evolución crónica y sin respuesta a tratamiento conservador con infiltraciones Meniscectomia previa en 1994. Mala evolución con varios traumatismos que han empeorado la evolución. Agravamiento desde hace unos meses con dolor, deformidad e impotencia funcional en aumento.

Indicándose la siguiente evolución: 6º mes ha comenzado con dolor en cadera y resorte. RX y Eco."

En fecha 18 de octubre de 2021 la profesional Dña. Margarita de la DIRECCION000 de Úbeda (pág. 61 del expediente administrativo), emitió informe exponiendo el siguiente juicio clínico:

"D. Raimundo, con DNI NUM001 ha asistido a rehabilitación a través de Mapfre Salud por intervención de prótesis total en rodilla derecha el 18 de marzo de 2021. El paciente ha recibido 50 sesiones de fisioterapia tras prescripción médica, empezando el 5 de abril. Tras el tratamiento fisioterápico el paciente ha conseguido 85-90º de flexión de rodilla, presentando limitaciones.".

En fecha 28 de septiembre de 2021 la profesional podóloga Dña. Miriam del DIRECCION001 de Úbeda (pág. 63 del expediente administrativo), emitió informe podológico exponiendo lo siguiente:

"Motivo de consulta: Dolor de cadera derecha con claudicación en la marcha y al incorporarse de la sedestación. Eco: Tendinosis con fenómenos inflamatorios intrasustancia, pequeña calcificación intratendinosa en el glúteo medio y menor derecho, entesopatía trocánter y bursitis asociada. Diagnóstico: Afectación musculatura flexora y ABD de cadera derecha, como estrategia de marcha adaptativa a la PTR derecha. Tratamiento: Se realizan plantillas posturales exteroceptivas con elementos antero interos bilaterales, elemento medio interno izquierdo y estímulo de 3 mm en el talón del pie izquierdo para compensar actitud de carga izquierda."

En fecha 5 de octubre de 2021 se realizó prueba de radiología al Sr. Raimundo en el Hospital Quirónsalud Córdoba (pág. 66 del expediente administrativo), tras la cual se realizó el siguiente informe por el médico responsable D. Eulalio:

"Ecografía de región trocantérea derecha con transductor de alta frecuencia. Hallazgos: Irregularidades corticales en el trocánter mayor el contexto de entesopatía crónica. Tendinosis glútea media y menor derecha con fenómenos inflamatorios intrasustancia, sin rotura, con calcificación intratendinosa de aproximadamente 6 mm. No se aprecian roturas tendinosas. Leves signos inflamatorios en partes blandas adyacentes con pequeña bursitis asociada. Conclusión: Tendinosis con fenómenos inflamatorios intrasustancia, pequeña calcificación intratendinosa en el glúteo medio y menor derecho, entesopatía trocánter y bursitis asociada."

En fecha 20 de octubre de 2021 se realizó consulta al Sr. Raimundo en el Hospital Quirónsalud Córdoba (pág. 68 del expediente administrativo), en la cual se expuso lo siguiente:

"Anamnesis: Dolor e importancia funcional en rodilla de evolución crónica y sin respuesta a tratamiento conservador con infiltraciones Menisectomia previa en 1994. Mala evolución con varios traumatismos que han empeorado la evolución. Agravamiento desde hace unos meses con dolor, deformidad e impotencia funcional en aumento. Pruebas complementarias: Eco cadera derecha. Conclusión. Tendinosis con fenómenos inflamatorios intrasustancia, pequeña calcificación intratendinosa en el glúteo medio y menor derecho, entesopatía trocánter y bursitis asociada. Evolución. Infiltro cadera"

Y analizadas las patologías y secuelas descritas en los sucesivos informes, puede observarse la continuidad de las mismas, y las consecuencias que tiene en la actividad profesional habitual que ejercía el enfermo. Y atendiendo a que no puede realizar su actividad profesional se propone reconocer el grado de incapacidad permanente total, toda vez que el interesado no puede realizar su actividad profesional habitual, la de transportista. Prueba de ello, es que el demandante no ha trabajado en ninguna actividad relacionada con su actividad profesional habitual de transportista desde que sufre estas patologías y secuelas, siendo contratado en la misma entidad donde trabajaba, pero esta vez de administrativo".

Lo funda en la documentación incluida en el expediente administrativo, entre las páginas 24 a 77 que obran en los Autos.

2.-Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "TERCERO.- Que a instancia de la parte actora en fecha 05/11/21, se inicia expediente de incapacidad permanente.

Informe sanidad pública COT de fecha 25/11/21: paciente que acude a revisión; se intervino por privado en Quirón de Córdoba; buena evolución; no dolor; Rx bien; recomiendo revisión por su cirujano.

En fecha 02/03/2022 citado para reconocimiento médico en la UMEVI, presentando a la exploración. Sedestación y estática conservdas; deambulación autónoma sin ayudas; rodilla derecha aumentada de tamaño respecto a su contralateral; cicatriz de artroplastia; flexión a unos 85-90º; extensión casi completa. Diagnóstico artroplstia total rodilla derecha por gonartrosis, gonartrosis grado IV. Se indica el informe de síntesis que presenta limitación para tareas que requieran bipedestación y/o deambulaciones prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con rodillas, cargar pesos.

El día 04/03/22 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que indicando diagnóstico y limitaciones recogidas en informe de síntesis propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En fecha 09/033/22 por la Dirección del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Del informe elaborado por el Equipo de Valoración se desprende que el solicitante presenta una serie de patologías y secuelas que le impiden realizar las actividades propias de su profesión habitual, tales como subir a la cabina del camión a través de escaleras laterales (posturas forzadas y mantenidas con rodillas), o cargar pesos, tarea que se incluye al cargar y descargar mercancías en los puntos logísticos, así como mantenerse en superficies irregulares o inestables, como la rampa trasera de algunos camiones o tráiler, así como acceder a ella".

Lo funda en la documentación incluida en el expediente administrativo, entre las páginas 16 a 77 que obran en los Autos.

3.-Que se modifique el hecho probado sexto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "SEXTO.- En el informe pericial elaborado por el perito D. Benito de fecha 13 de julio de 2022, aportado a los Autos, y ratificado y explicado en el acto del juicio, constan las patologías y secuelas que soporta el Sr. Raimundo desde que sucedió el accidente de tráfico en fecha 22 de julio de 2020, y que vienen a ser las siguientes, que resume al inicio del informe:

o Cervicalgia y contusiones en ambas rodillas.

o Una semana después el paciente refería sobre todo dolor en rodilla derecha por lo que se le realizó un estudio con RMN en su mutua de accidentes con los siguientes hallazgos:

o Gonartrosis generalizada, más acusada en el compartimento femorotibial interno.

o Edema postraumático en partes blandas de cara anterior de la rodilla.

o Rotura antigua del LCA.

o Rotura difusa de ambos complejos meniscales.

o Sinovitis villonodular en la misma articulación.

El paciente fue derivado desde su mutua de accidentes a la Seguridad Social por no considerarse estas lesiones resultado del accidente de tráfico referido al principio.

En el Servicio de Traumatología de Úbeda se confirma el diagnostico anterior y aunque en principio se intenta tratamiento conservador, tras sucesivas revisiones se le indica tratamiento quirúrgico para realización de una prótesis total de rodilla que se realiza el día 18/03/2021 en la Clínica Quirón Salud de Córdoba.

Tras la intervención el enfermo continúa con dolor en la rodilla apareciendo con posterioridad a ello, dolor en cadera derecha. Se estudia también en el Hospital Quirón Salud de Córdoba esta nueva sintomatología y diagnosticado de:

o Tendinosis.

o Calcificación intratendinosa del glúgeo medio con bursitis trocantérica asociada.

Es tratado mediante infiltraciones locales con corticoides y anestésico local, sin que se consiga una mejoría importante de este cuadro clínico de cadera derecha, por lo que de nuevo es intervenido en la Clínica Quirón realizándose una Bursectomía artroscópica con fasciotomía en cruz de la cadera derecha el día 20/04/2022.

Más adelante, el especialista en su informe describe la historia actual del enfermo, que resume de la siguiente forma:

Motivo de consulta: Refiere el enfermo que continúa con dolor tanto en rodilla como en cadera derecha que no han mejorado con los correspondientes tratamientos, tanto médicos como quirúrgicos que se le han practicado. El dolor en estas articulaciones le impide la bipedestación o las marchas prolongadas, así como la limitación para subir y bajar pendientes o escaleras por sensación de

debilidad en el miembro asociado a dolor, lo que le obliga en ocasiones a la utilización de un bastón.

Exploración clínica:

Cadera derecha:

? Dolor a la palpación en región trocanterica, con inflamación en trocánter.

? Dolor agudo en los extremos de las rotaciones de la cadera derecha con limitación al final de los mismos

Rodilla derecha:

? Dolor a la palpación en la pata de ganso y en cara interna de la rodilla.

? Dolor a la flexoextensión de la misma sobre todo a nivel de la rótula.

? Inflamación de partes blandas alrededor de esta articulación.

Exploración radiográfica:

Cadera derecha: Existe una osteoporosis focal en la articulación coxofemoral con moderado pinzamiento femoroacetabular.

Rodilla derecha: Se encuentra una prótesis total de rodilla en principio sin signos patológicos evidenciables en la exploración mediante radiografía simple.

Exploración con Gammagrafía 04/07/2022: Leve incremento de actividad en la zona de cóndilo externo rodilla derecha (prótesis)

Diagnóstico: Osteoporosis asociada a coxoartrosis grado II-III de cadera derecha; PTR dolorosa.

Y finalmente, el perito traumatólogo y cirujano, realiza su juicio clínico:

Juicio clínico:

Los síntomas que refiere el paciente a nivel de rodilla son compatibles con un posible aflojamiento o infección subclínica de la prótesis de rodilla. Esto debe ser confirmado mediante exploración con

Gammagrafía de control dentro de 3 meses ya que en la que disponemos se aprecian signos incipientes de alteración para ver evolución.

Con respecto a la cadera tanto la osteoporosis localizada como el pinzamiento femoral acetabular, son signos de una artrosis de cadera que se manifiesta con mayor dolor de lo habitual, debido a la sobrecarga de la misma a consecuencia de la patología de rodilla inicial.

La sintomatología que refiere el enfermo, los datos clínicos que lo evidencian en las exploraciones, que repito, deben complementarse con la realización de una Gammagrafía comparativa la actual, no son compatibles con la realización de una jornada laboral normal de su profesión de transportista.

Por tanto, del análisis realizado por el médico experto se deduce que el enfermo no puede continuar realizando las tareas asociadas a su actividad profesional habitual, alcanzando las lesiones y secuelas que padece y ha padecido un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente para ejercer su profesión habitual de transportista y por ello, se propone el reconocimiento de dicho estado.

Además, el perito indicó en el acto del juicio que la DGT no permite al enfermo renovar su licencia para conducir vehículos pesados debido a su estado físico y limitaciones".

Lo funda en el informe pericial elaborado por el Doctor Don Benito, cirujano traumatólogo experto de unidad del dolor.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En este caso desestimamos las revisiones fácticas impetradas en el recurso por cuanto ya obran en los hechos probados de la sentencia recurrida los datos fácticos objetivos derivados de los informes médicos invocados al efecto. Y, habiendo elegido el magistrado a quo los informes a los que hace referencia en su sentencia, esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la instancia a efectos de determinar cuál es el cuadro clínico que presenta el demandante y las limitaciones que del mismo se deriva, por el hecho de no haber dado valor probatorio a la pericial de parte presentada por el ahora recurrente, gozando aquélla de mayor objetividad e imparcialidad. En cuanto a las manifestaciones sobre la imposibilidad de el demandante de realizar su trabajo y, por ende, la oportunidad de que se le reconozca la incapacidad permanente total, no son datos médicos objetivos, sino valoraciones subjetivas que no han de obrar en la parte de los hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1º.b) de la Ley General de la Seguridad Social, con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia que no reconoce al actor la incapacidad permanente total para su profesión habitual que solicita en demanda.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral". Según el Alto Tribunal, "lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador" [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por otro lado, en estos casos, el trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual, a diferencia de lo que ocurre cuando el trabajador se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, dado que las limitaciones funcionales que presenta tras haber sido intervenido quirúrgicamente de la rodilla derecha, portando una prótesis, no revisten entidad invalidante en relación con su profesión habitual de oficial conductor de transporte de mercancías. En efecto, el actor, tras la artroplastia total rodilla derecha, presenta sedestación y estática conservadas; deambulación autónoma sin ayudas; Rodilla derecha aumentada de tamaño respecto a su contralateral; cicatriz de artroplastia ; flexión a unos 85-90°; extensión casi completa. Como consecuencia de ello, el recurrente tiene limitaciones para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con rodillas, así como cargar pesos; sin que en su profesión habitual estén presentes dichas exigencias como regla general.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Raimundo, contra Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, en los Autos número 547/22 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0638.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0638.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.