Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 638/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 750/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100905
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6128
Núm. Roj: STSJ AND 6128:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida".
"Primero: D. Raimundo, nacido el día NUM000/1966, con DNI número NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de oficial conductor transportes de mercancías
Segundo: Que tras varios meses de dolor en rodilla derecha, el actor fue intervenido en la clínica Quirón de Córdoba mediante prótesis rodilla derecha el 18/03/2021. Tras la intervención quirúrgica acude a los servicios especializados de la Seguridad Social.
Informe de el servicio de unidad del dolor de fecha 15/06/2021, actualmente sin dolor en proceso de recuperación; exploración: deformidad articular. Alienación en varo. Si lesiones cicatriciales. Palpación dolorosa en cara interarticular; RX gonartrosis grado IV; juicio clínico: gonalgia derecha secundaria artrosis de rodilla. No procede tratamiento intervencionista por nuestra parte. Alta de dicha unidad.
Ha seguido rehabilitación el centro privado hasta 18/10/21,50 sesiones; exploración al Alta: 85-90° de flexión.
Tercero: Que a instancia de la parte actora en fecha 05/11/21, se inicia expediente de incapacidad permanente.
Informe sanidad pública COT de fecha 25/11/21: paciente que acude a revisión; se intervenido por privado en Quirón de Córdoba; buena evolución; no dolor;Rx bien; recomiendo revisión por su cirujano.
En fecha 02/03/2022 citado para reconocimiento médico en la UMEVI, presentando a la exploración: sedestación y estática conservadas; deambulación autónoma sin ayudas; Rodilla derecha aumentada de tamaño respecto a su contralateral; cicatriz de artroplastia ; flexión a unos 85-90°; extensión casi completa. Diagnóstico artroplastia total rodilla derecha por gonartrosis; gonartrosis grado IV. Se indica el informe de síntesis que presenta limitación para tareas qué requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con rodillas, cargar pesos.
El día 04/03/22 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que indicando diagnóstico y limitaciones recogidas en informe de síntesis propone la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En fecha 09/03/22 por la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Cuarto: Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 27/04/22 y el día 06/06/22 la dirección Provincial de del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Cuarto: La base reguladora por incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 1698, 31 € mes
Quinto: La demanda fue presentada el día 20/07/22.
Sexto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: artroplastia total rodilla derecha por gonartrosis; gonartrosis grado IV rodilla derecha.
Exploración: sedestación y estática conservadas; deambulación autónoma sin ayudas; Rodilla derecha aumentada de tamaño respecto a su contralateral; cicatriz de artroplastia ; flexión a unos 85-90°; extensión casi completa.
Presenta limitación para tareas qué requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con rodillas, cargar pesos".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
El INSS y la TGSS han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Lo funda en la documentación incluida en el expediente administrativo, entre las páginas 24 a 77 que obran en los Autos.
Lo funda en la documentación incluida en el expediente administrativo, entre las páginas 16 a 77 que obran en los Autos.
Lo funda en el informe pericial elaborado por el Doctor Don Benito, cirujano traumatólogo experto de unidad del dolor.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En este caso desestimamos las revisiones fácticas impetradas en el recurso por cuanto ya obran en los hechos probados de la sentencia recurrida los datos fácticos objetivos derivados de los informes médicos invocados al efecto. Y, habiendo elegido el magistrado a quo los informes a los que hace referencia en su sentencia, esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador en la instancia a efectos de determinar cuál es el cuadro clínico que presenta el demandante y las limitaciones que del mismo se deriva, por el hecho de no haber dado valor probatorio a la pericial de parte presentada por el ahora recurrente, gozando aquélla de mayor objetividad e imparcialidad. En cuanto a las manifestaciones sobre la imposibilidad de el demandante de realizar su trabajo y, por ende, la oportunidad de que se le reconozca la incapacidad permanente total, no son datos médicos objetivos, sino valoraciones subjetivas que no han de obrar en la parte de los hechos probados de la sentencia de instancia.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente en vigor, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Tres son los elementos que integran el concepto legal de IP, cual es, el relativo a la disminución o anulación de la capacidad laboral, la alteración grave de la salud y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Así pues, la patología del trabajador es trascendente cuando trae como consecuencia la anulación o disminución de la "capacidad laboral". Según el Alto Tribunal, "lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador" [ STS de 8 de abril de 1989 (RJ 1989, 2948)].
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por otro lado, en estos casos, el trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual, a diferencia de lo que ocurre cuando el trabajador se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, dado que las limitaciones funcionales que presenta tras haber sido intervenido quirúrgicamente de la rodilla derecha, portando una prótesis, no revisten entidad invalidante en relación con su profesión habitual de oficial conductor de transporte de mercancías. En efecto, el actor, tras la artroplastia total rodilla derecha, presenta sedestación y estática conservadas; deambulación autónoma sin ayudas; Rodilla derecha aumentada de tamaño respecto a su contralateral; cicatriz de artroplastia ; flexión a unos 85-90°; extensión casi completa. Como consecuencia de ello, el recurrente tiene limitaciones para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con rodillas, así como cargar pesos; sin que en su profesión habitual estén presentes dichas exigencias como regla general.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0638.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0638.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
