Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 781/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 542/2024 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 781/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100908
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6132
Núm. Roj: STSJ AND 6132:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Milagros, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. mediante contrato eventual por circunstancias de la producción desde el pasado 29/12/2021 con categoría profesional de peón, para el desempleo de las funciones "Propias de su categoría para la puesta a punto y explotación de Remontes mecánicos en la temporada de Esquí 2021/2022" adscrita al Departamento Remontes, con una jornada de 35 horas semanales, devengando un salario diario de 74,76 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Cetursa Remontes.
SEGUNDO.- La actora previamente al contrato anteriormente reseñado ha venido prestando servicios para la demandada mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, con la categoría profesional del Peón, adscrita al Departamento de remontes para la realización de funciones propias para la explotación, puesta a punto y mantenimiento de los remontes mecánicos durante las temporadas que fui contratada, con una jornada a tiempo completo, con la duración siguiente: Del 20/12/2018 al 05/06/2019, total 168 días - Del 20/01/2020 al 12/04/2020, total 76 días - Del 29/12/2021 al 29/04/2022, total 122 días.
TERCERO.- En Boja nº 251 de 31 de diciembre de 2020, se publicó anuncio de convocatoria de Empleo Público del Proceso de Selección para la Estabilización del Empleo Temporal en las Entidades Instrumentales y los Consorcios del Sector Público Andaluz en 2022. Por lo que la Dirección de Cetursa Sierra nevada, S.A., (en adelante CETURSA) con el fin de atender los servicios que presta y con la finalidad de adoptar medidas de reducción de la temporalidad, objetivo prioritario establecido en materia de empleo público por todas las Administraciones de la Junta de Andalucía, como condición necesaria para la prestación de servicio públicos de calidad y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, emite la presente convocatoria de empleo público para la apertura de un proceso de selección para la estabilización del empleo temporal en las entidades instrumentales y consorcios del sector público andaluz para el año 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y en la D.A. séptima de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
CUARTO.- El actor accedió a la convocatoria superando el proceso selectivo, por lo que ambas partes firmaron el contrato que actualmente rige su relación laboral con la modalidad de indefinido fijo discontinuo en el que se precisó que desempeñaría función de operadora de instalación y maquinaria fijas no clasificadas BA, jornada anual.
QUINTO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad perteneciente al sector público andaluz, cuyo capital, en un 95,90 %, es titularidad de la Junta de Andalucía (doc. de Cetursa). ".
Fundamentos
La demanda inicial presentada el 16/5/2022 de reclamación de derechos suplicaba sentencia por la que estimando la demanda declare su condición de trabajadora fija-discontinua en la empresa demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración. En la misma, se denunciaba el fraude de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, para la realización de funciones propias para la explotación, puesta a punto y mantenimiento de los remontes mecánicos durante las temporadas que fue contratada, con una jornada a tiempo completo, con la duración siguiente: - Del 20/12/2018 al 05/06/2019, total 168 días - Del 20/01/2020 al 12/04/2020, total 76 días - Del 29/12/2021 al 29/04/2022, total 122 días, entendiendo que esos contratos temporales señalados con anterioridad responden "a necesidades de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad", de conformidad con lo señalado por la doctrina jurisprudencial, debiendo ser calificados como trabajos fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la demandada, conforme prevé el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores se concertarán "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".
La actora accedió a la convocatoria de Empleo Público del Proceso de Selección para la Estabilización del Empleo Temporal en las Entidades Instrumentales y los Consorcios del Sector Público Andaluz en 2022, superando el proceso selectivo, por lo que ambas partes firmaron el contrato que actualmente rige su relación laboral con la modalidad de indefinido fijo discontinuo en el que se precisó que desempeñaría función de operadora de instalación y maquinaria fijas no clasificadas BA, jornada anual.
En el caso que nos ocupa según la juzgadora concurre claramente la situación prevista en el artículo 22 de la LEC, por inexistencia sobrevenida en obtener la tutela judicial pretendida puesto que el trabajador por medio de un proceso selectivo ha accedido a una relación laboral con la entidad demandada en los mismos términos que los solicitados en la demanda, por lo que la excepción planteada debe ser estimada.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, letra a), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban, por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, y en concreto por vulneración del art. 85.1 de la LRJS en relación con derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española.
La sentencia impugnada admite la excepción de carencia sobrevenida de la demanda, alegada por la demandada, fundamentando su decisión en que "concurre claramente la situación prevista en el artículo 22 de la LEC, por inexistencia sobrevenida en obtener la tutela judicial pretendida puesto que el trabajador por medio de un proceso selectivo ha accedido a una relación laboral con la entidad demandada en los mismos términos que los solicitados en la demanda, por lo que la excepción planteada debe ser estimada". La sentencia obvia en su argumentación que esta parte en el trámite de ratificación de la demanda, al amparo del art. 85.1 LRJS, concretó el objeto de la demanda en la figura de relación laboral indefinida no fija discontinua de la actora a con la empresa demandada. Y ello es así porque en atención a la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 18 de junio de 2020, rec. 2005/2018) una vez constatada el carácter fraudulento de la contratación laboral impugnada por trabajadores al servicio de administraciones públicas o, como es este caso, de sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, no procede declarar la relación de carácter fijo o fijo discontinuo, sino que la figura adecuada es la de indefinido no fijo o indefinido no fijo discontinuo. Y ello es así porque para que la relación laboral pueda tener la consideración de fija se requiere que los trabajadores accedan al puesto de trabajo superando un proceso selectivo celebrado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad. La concreción realizada por esta parte no supone una alteración sustancial de la demanda ni en tanto que lo fundamental en la misma es la determinación del carácter fraudulento de la contratación realizada utilizando contratos temporales cuando las tareas desempeñadas por los trabajadores son propias de una relación laboral indefinida.
Es importante reseñar que son múltiples los pronunciamientos anteriores de esta Sala, que en el motivo siguiente identificamos, muchas de ellas a petición de la propia Cetursa Sierra Nevada S.A., corrigiendo sentencias de primera instancia que habían declarado la condición de trabajadores fijos discontinuos a los empleados de Cetursa y declarando que la figura correcta, una vez constatada el carácter fraudulento de la contratación temporal, es la de indefinidos no fijos discontinuos. Si en esos pronunciamientos la Sala no estaba variando sustancialmente lo pedido en la demanda, cosa que le está vedada, tampoco lo está haciendo la parte demandante al adecuadamente su petitum en la fase de ratificación y alegaciones complementarias de la demanda en el juicio oral.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, letra a), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban, por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, y en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 413.1 de la LEC.
En cuanto a la argumentación contenida en la sentencia de que el contrato fijo discontinuo celebrado por la empresa y la trabajadora en la temporada 2022/23 satisface plenamente las pretensiones contenidas en la demanda, mostramos disconformidad por las siguientes razones: 1.- La diferencia entre un contrato fijo discontinuo debidamente formalizado en el sector público, y la declaración de una relación laboral en el sector público como indefinida no fija discontinua.
En la oposición formulada a la excepción de carencia sobrevenida del objeto de la demanda alegada por la demandada, tras la concreción realizada por esta parte en la fase de ratificación y aclaración de demanda al amparo del art. 85.1 LRJS, se explicó que se viene a solicitar que se declare la condición de la actora como trabajadora indefinida no fija-discontinua, no solicitándose, por tanto, la declaración de la misma como trabajadora fija discontinua, por los motivos expuestos ut supra.
Teniendo en cuenta lo señalado, consideramos que nuestra oposición a la apreciación de la excepción de caducidad sobrevenida del objeto en el presente procedimiento, no es retórica como parece apreciarse de la lectura de sentencia impugnada, puesto que la distinción entre un contrato fijo discontinuo y la figura del indefinido no fijo discontinuo en ningún caso puede considerarse como meramente retórica. Así, en el caso del indefinido no fijo discontinuo nos encontramos con una figura de construcción jurisprudencial cuya naturaleza y régimen jurídico viene a establecer la señalada doctrina, que no se constituye en una modalidad contractual recogida en nuestro ordenamiento laboral, sino en una modalidad de relación laboral nacida de la contratación temporal en fraude de ley en el sector público y la necesidad de respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en el indicado sector público, esto es, de la necesidad de conciliar el quebranto de las normas laborales que vienen a reglamentar la contratación temporal y las reglas que disciplinan el acceso al empleo público.
Frente a ello, la figura del fijo discontinuo tiene un claro origen legal, constituyendo una de las modalidades contractuales admitidas por la legislación laboral, con la naturaleza y régimen jurídico que dicha regulación legal viene a establecer, y cuya formalización en el sector público exige el respeto a los principios constitucionales antes señalados, mediante las ofertas de empleo público pertinentes que garanticen la ponderación de mérito y capacidad. La figura del indefinido no fijo discontinuo nace por tanto de una situación de contratación laboral en el sector público en fraude de ley, que ha de conciliarse con los principios constitucionales de acceso al empleo en el sector público, mientras que el contrato fijo discontinuo es una modalidad contractual ajustada plenamente al derecho.
Además del distinto origen de cada una de estas figuras, las mismas despliegan distintos efectos, como la propia sentencia recurrida destaca. Mientras que la formalización de un contrato fijo discontinuo en el sector público, tras superar los procesos de selección reglamentarios que garanticen el pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, garantiza la estabilidad en el empleo que deriva de dicha modalidad contractual, consolidando la plaza ocupada, la declaración de la relación laboral mantenida con una sociedad mercantil del sector público como indefinida no fija discontinua, no permite la consolidación de la fijeza en la plantilla de la misma, sino tan solo la garantía del carácter indefinido de la relación laboral mantenida en tanto en cuanto no se proceda a la cobertura definitiva de la plaza ocupada en la forma que legalmente corresponda, que opera como causa de extinción de la relación laboral en este supuesto, pero queda excluida en el caso de la firma ajustada a derecho del contrato fijo discontinuo como cauda de extinción de la relación laboral nacida del mismo.
A tenor de lo señalado entendemos que la diferenciación de las figuras de fijo discontinuo e indefinido no fijo discontinuo tiene un carácter sustancial que, a nuestro juicio, impide apreciar la carencia sobrevenida del objeto alegada por la demandada en el acto del juicio. Dicha argumentación se ve reforzada por la doctrina mantenida por la Sala a la que nos dirigimos, que ha venido a estimar la calificación de la relación laboral como la propia de un indefinido no fijo discontinuo, frente a la declaración de fijo discontinuo contenida en el fallo de las sentencias recurridas en los siguientes supuestos: STSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº 2595/2020 (rec. 631/2020), STSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº 2564/2020 (rec. 792/2020), STSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº 1336/2022 (rec. 2782/21), STSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº 1074/21 (rec. 212/2021), STSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº 835/21 (rec. 4/21) y STSJ de Andalucía, con sede en Granada, nº 1291/22 (rec. 2770/21).
Falta de satisfacción del interés legítimo de la actora. La demanda formulada pretende, a la fecha de su interposición, que se clarifique la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por las partes mediante la declaración de esta como la propia de un indefinido no fijo discontinuo en atención a las contrataciones temporales en fraude de ley por medio de las cuales se ha venido articulando, clarificación que la formalización de un contrato fijo discontinuo con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no produce.
La firma del contrato fijo discontinuo en diciembre de 2022 por la actora únicamente produce efectos desde la fecha de la misma, pero estos no se despliegan sobre las contrataciones anteriores, no viene a regularizar la supuesta situación de fraude de ley preexistente y que sirve de fundamento a nuestra demanda, permaneciendo sin responder la cuestión acerca del carácter fraudulento de las mismas, y en consecuencia, de la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por las partes previa a la firma de dicho contrato fijo discontinuo.
La falta de respuesta a la solicitud contenida en la demanda, esto es, si la relación laboral mantenida por las partes ha de ser calificada o no como la propia de un trabajador indefinido no fijo discontinuo, impide apreciar las consecuencias que se derivarían de dicha declaración y que pudieran dar lugar a nuevos procedimientos, como, a título de ejemplo, la determinación de la fecha a partir de la cual la actora devenga antigüedad conforme a lo previsto en el art. 16 del ET para el personal fijo discontinuo o al orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos contenido en el art. 31 del Convenio Colectivo de Cetursa Remontes.
Ello nos lleva a concluir que el interés legítimo de la actora no cabe considerarlo satisfecho tras la firma, en fecha posterior a la de interposición de la demanda, del contrato fijo discontinuo, en oposición a lo que viene a sostener la sentencia recurrida.
Esta parte entiende, a tenor de lo señalado, que las diferencias sustanciales entre el contrato fijo discontinuo y la figura del indefinido no fijo discontinuo, junto con la imposibilidad de considerar satisfecho el interés legítimo de la actora con la formalización del contrato de trabajo fijo discontinuo en diciembre de 2022 tras la interposición de la demanda origen del presente proceso, impedirían apreciar la carencia sobrevenida del mismo.
En ningún caso se ha otorgado por la sentencia lo solicitado en la demanda, y tampoco se ha visto satisfecho el interés legítimo de la actora en cuanto que no se ha aclarado la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por las partes con anterioridad a la firma del contrato fijo discontinuo entre las mismas, considerando por ello acreditada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegado, así como del art. 413 de la LECv. referenciado en el primero de nuestros motivos de suplicación.
Al amparo de lo previsto en el artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se motiva el recurso en la infracción del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y SSTS de 18 de septiembre de 2012, recurso 3880/2011; de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014. Señala el art. 16 del ET que "El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan carácter fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", caracterizándose, tal y como ha venido señalando la jurisprudencia, por existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ( SSTS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014). Es claro, en el presente caso, que la sucesión de contratos de duración determinada en temporadas consecutivas para el desempeño por parte de la actora de idénticas funciones, adscrito al mismo departamento de la demandada, con la misma categoría profesional y en el mismo puesto de trabajo, que acredita el Hecho Probado Primero de la sentencia impugnada, evidencia que la actividad que viene a realizar el mismo en virtud de todas y cada una de dichas contrataciones tienen un claro carácter cíclico o intermitente que justifica la discontinuidad de la relación laboral, y confirma, en consecuencia, el carácter fraudulento de las contrataciones temporales impugnadas en el presente procedimiento, y por tanto, la condición de la actora como trabajadora indefinida no fija discontinua en Cetursa Sierra Nevada, S.A.
No es obstáculo para dicha declaración las limitaciones a la contratación laboral que pudieran establecerse en leyes presupuestarias autonómicas, pese a la pertenencia de la demandada al sector público, en cuanto que las mismas habrán de ceder frente a las normas de derecho básico necesario que integran el ordenamiento jurídico laboral, como son las contenidas en el Estatuto de los Trabajadores que vienen a reglamentar las distintas modalidades contractuales, y a las cuales queda sujeta la demandada en su actuación como empleadora, más teniendo en cuenta la reserva como competencia exclusiva del estado sobre la legislación laboral contenida en la propia Constitución. Tampoco es óbice para el reconocimiento de la actora como indefinido no fijo discontinuo, la falta de autorización administrativa o de tasa de reposición en la demandada, puesto que en el presente caso no nos encontramos ante supuestos de nuevas contrataciones que pudieran justificar dichas exigencias, como han señalado reiteradas sentencias de la Sala a la que nos dirigimos, sino ante la mera transformación de una relación laboral temporal en claro fraude de ley en un relación laboral de carácter indefinido no fijo discontinuo, ajustándose así a la verdadera relación laboral mantenida por las partes, y ello conforme a las exigencias que en tales supuestos de contratación laboral fraudulenta en el sector público, como en el presente caso, ha venido a establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Señalar que sobre supuestos sustancialmente idénticos ya ha resulto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, como en el caso de las sentencias antes referenciadas.
Por todo ello, SUPLICA Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos, revoque la sentencia impugnada y estime la demanda íntegramente, o subsidiariamente reponga los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de las normas de procedimiento alegadas, remita los autos al Juzgado de referencia para que dicte resolución sobre el fondo de la cuestión estimando íntegramente la demanda inicial.
TERCERO.- Auspicia y denuncia la trabajadora recurrente la nulidad de la sentencia pues a su parecer la magistrada al acoger la excepción antes referida se aparta de lo realmente planteado en la demanda, ratificada en el plenario y le lesiona expectativas o derechos futuros derivados de su consideración como trabajadora indefinida no fija discontinua, con una potencial mayor antigüedad, causándole indefensión, si bien en el suplico del recurso, interesa prioritariamente una resolución de fondo, basada en el motivo de infracción jurídica de letra c del art 193 de la LRJS. Es doctrina de esta Sala que el motivo de letra a del recurso extraordinario de suplicación es excepcional y residual de los restantes motivos de letra b y c del mismo precepto, por lo que partiendo del principio de celeridad que informa el proceso laboral y conservación de los actos procesales, debemos se pasaría a analizar este último.
Esta Sala no obstante ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa en otros recursos de suplicación, muy similares, debiendo seguir tal criterio por seguridad jurídica proclamada en el art 9, 3º de la Constitución española, como en la sentencia firme de fecha 16/1/2025, en el rec suplic 3/2024 que mantenemos:
"...El TS, en sentencia de 9/10/19, dictada en el recurso 91/18,declaró lo siguiente en relación con la excepción de falta de acción:" Respecto a la falta de acción esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2019, casación 51/2019 ,en los siguientes términos:"3. La falta de acción. En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001)y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014), explicamos que la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ). Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello - tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15 - ; 22/02/17 -rco 120/16-; y 09/03/17 -rcud 2958/15.-"Relacionado con la falta de acción nos encontramos con la figura de la carencia sobrevenida de objeto, respecto de la cual señala la STS de 13 de julio del 2022 (RCUD 2828/2019) que: "En efecto, es doctrina constitucional reiterada aquella según la cual el derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1de la Constitución Española(RCL 1978, 2836), como derecho del justiciable a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones no se vulnera cuando medie causa legal que lo impida y la misma se aplique de forma razonada y proporcionada. Como se recoge en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), una causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha. En la jurisdicción social, aquel precepto procesal, en lo que al proceso ordinario y especiales se refiere, sería de aplicación al ser regulación procesal supletoria. Es más, los arts. 191.4 c.1 º y 206.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ya establecen que los autos que se dicten en instancia y acuerden la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto podrán ser objeto de los recursos extraordinarios de suplicación y casación, respectivamente. Junto a ello, en relación con los recursos de casación y casación para la unificación de doctrina esa causa por la que se puede dar por concluido el procedimiento en ese momento procesal está expresamente contempla en los arts. 213.4 y 225.4 de la LRJS. El art. 225.4 de la LRJS, como acabamos de indicar, recoge como causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina la carencia sobrevenida de objeto del recurso diciendo lo siguiente: "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales". La STC 102/2009, con base en la regulación civil procesal, ya señaló que " la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía". También esta Sala ha precisado que la desaparición o pérdida de objeto del recurso constituye uno de los modos por los que puede concluir el proceso, lo que ha apreciado en situaciones en las que determinados actos administrativos quedan privados de eficacia. Así lo recordaba la STS de 24 de noviembre de 2016, rec. 53/2016, con cita de la STC 84/2006, que aplica igual efecto en relación con el recurso de amparo, sentencia recogida, a su vez, en la STC 44/2013, en la que se dijo que " la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento". Por tanto, la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba. " En este caso, el hecho que ha motivado que la sentencia de instancia considere que no tiene el demandante interés legítimo en la pretensión de la demanda es que como se recoge en el fundamento de derecho segundo: " Se trata de excepción que ha de prosperar y ello porque al suplico de la demanda se interesaba, literalmente, "sentencia por la que estimando la demanda declare mi condición de trabajador indefinido no fijo-discontinuo de la demandada, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración".
Es evidente que la suscripción de contrato de trabajo de duración indefinida, para la realización de trabajos fijos discontinuos en diciembre de 2022 satisface plenamente las peticiones contenidas en la demanda, en la que no se incluía ningún otro tipo de petición sobre antigüedad ni ninguna otra distinta a la calificación del vínculo laboral como indefinido fijo discontinuo." La decisión adoptada por el juzgador de instancia se comparte por esta Sala toda vez que el suplico de la demanda solicitaba que se: "dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo de la demandada". Por tanto, la única petición que se realiza en demanda es la calificación del trabajador como "indefinido no fijo discontinuo" sin solicitarse reconocimiento de antigüedad alguna de contratos eventuales previos. Se está solicitando, en definitiva, una sentencia declarativa de derechos que se concretan en la naturaleza del vínculo que une entre las partes, en este caso, a su juicio debe ser fijo discontinuo, "no fijo" por jurisprudencia. En consecuencia el juzgador queda vinculado por la petición concreta que se efectúa, sin que proceda por vía de recurso introducir peticiones distintas de las reclamadas en demanda. Es por ello por lo que en el fundamento de derecho segundo se determina que: "la oposición de la parte actora a la estimación de la excepción, basada en una solicitud de vinculo laboral indefinido no fijo discontinuo y no el de fijo discontinuo que se dice corresponder al contrato es mas retorica que real, pues en definitiva el vinculo laboral es indefinido y de hecho, más seguro que el peticionado en demanda, por no venir sujeto a una eventual cobertura tras proceso selectivo que pudiera determinar la extinción de un contrato indefinido no fijo". Efectivamente, al interponer la demanda, lo que se reclama es que la naturaleza de la relación es indefinida y no temporal y la denominación de "no fijo" se deriva de que tal reconocimiento se hace a través de un reconocimiento jurisprudencial y no a través de los procesos reglamentarios para ello. De hecho, la propia argumentación jurídica de la demanda, y el propio recurso, se refiere al artículo 16 del E.T. que regula los contratos fijos discontinuos por lo que la petición de no fijo se vincula únicamente a la forma de reconocimiento de ese derecho, no a su propia naturaleza que se corresponde con la ya adquirida por el actor, toda vez que el carácter indefinido de la relación ya le ha sido reconocido a la parte recurrente, que se ha presentado a un proceso de empleo público y ha formalizado un contrato fijo discontinuo con la empresa demandada. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia".
Si en su día se pretendiera plantear en el futuro una acción para el reconocimiento de mayor antigüedad, si se reclamasen derechos concretos sobre los que aún no existe controversia jurídica pendiente, cabría al actor la posibilidad de ejercitar acciones futuras.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Granada, en fecha 29 de enero de 2024, en Autos núm. 377/2022, seguidos a instancia de Dª Milagros, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 542 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 542 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
