Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 792/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 650/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 792/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100911
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6135
Núm. Roj: STSJ AND 6135:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de Marzo de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos, defendido y representado por la Letrada Dª. María Ángeles Herrero de Haro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez; la entidad aseguradora Fraternidad Muprespa, defendida y representada por el Letrado D. Rafael Docabo Muñiz; y la sociedad mercantil Agrícola Ormagrán, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Ricardo Pérez Miguel, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."
"PRIMERO.- El demandante, Luis Carlos, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1977, con NIE nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, de profesión habitual la de Peón Agrícola, estaba prestando sus servicios bajo la dependencia de la sociedad mercantil Agrícola Ormagrán, S.L., cuando causó baja médica por incapacidad temporal el día 17 de octubre de 2020 derivada de accidente de trabajo sufrido el mismo día (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Se tramitó de a instancia del trabajador demandante, mediante escrito de 20 de enero de 2023, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Almería del INSS con nº de referencia NUM003, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 17 de abril de 2023 por la que se declaró al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización conforme a baremo por importe de 540 euros (expediente administrativo). TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 1 de marzo de 2023, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 7 de marzo de 2023, las secuelas que se objetivan son las siguientes: "Causticación ambos ojos". El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS "la calificación del trabajador referido como afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes". (expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 1.565,68 euros mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 7 de marzo de 2023. La empresa demandada tiene concertadas las contingencias profesionales con la entidad colaboradora Mutua Fraternidad Muprespa, estando al corriente en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social. (hechos no controvertidos; expediente administrativo; doc. n.º 2 mutua)
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 18 de mayo de 2023, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente en grado total o parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 22 de agosto de 2023 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 3 de agosto de 2023, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 07/03/2023 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real. (expediente administrativo).
OCTAVO.- Son patologías padecidas por el trabajador demandante que han resultado acreditadas, susceptibles de valoración en la presente litis, las que se exponen a continuación: Causticación en ambos ojos (hechos no controvertidos). Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen: Ojo seco. (expediente administrativo; pericial médica)."
Fundamentos
El primero de los motivos formalizado al amparo, quiere decirse del artículo 193 b) de la LRJS tiene como objeto en primer lugar que el hecho probado primero ,quede con la siguiente redacción alternativa, fruto de adicionar al final del originario lo siguiente :
"(...) al estallarle en la cara una tubería que contenía ácido (ácido acético, perácetico e hidrógeno) ,afectándole a ambos ojos, sufriendo causticación ocular, corrosión de ojos y sus anexos.
Lesiones que tras varios periodos de baja, las lesiones no han curado y no evolucionan a mejor por lo que ha de considerarse ya después de tres años como secuelas .
En la actualidad presente ojo seco ( no produce secreción lacrimal) ,pero también insuficiencia limbal e hiperemia conjuntival, que por la excesiva dilatación de los vasos sanguíneos provoca inflamación ocular, irritación y otros síntomas como ardor de ojos y picazón, además de alta sensibilidad a la luz, hipersensibilidad química a plaguicidas ,al polvo y a las altas temperaturas, con pérdida de agudeza visual .
Que tiene prescrito tratamiento de colirio realizado con suero autológico (de su propia sangre) cada dos horas y limpieza con toallitas 5 o 6 veces al día .Las gotas deben conservarse en frigorífico y al abrigo de la luz solar, lo que no es posible en la empresa en la que trabaja con la gran extensión que tienen los invernaderos. También debe usar gafas de sol especiales que afecta a la percepción de la coloración de los frutos .Que además de los problemas de conservación de la medicación ,y del entorno poco higiénico en el que ha de manipular la medicación, en el invernadero existe mucho polvo en suspensión no solo de tierra o arena sino también de los productos fitosanitarios, y las temperaturas que se alcanzan bajo plástico son muy elevadas, por lo que sufre un escozor de ojos continuos que le provoca un sufrimiento difícil de soportar y pérdida de la aptitud pisco-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones .
Que considerando que las lesiones le impiden la mínima aptitud y capacidad exigibles para el desempeño de la actividad laboral y las tareas propias de la profesión como peón agrícola ,se debe reconocer la incapacidad permanente total ( quiere decirse absoluta ) para toda profesión o, subsidiariamente para su profesión habitual ".
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y en aplicación de esta doctrina a la vista de la manera en que está redactada la ampliación del hecho probado y de la documental que se invoca de manera determinada en el motivo, no cabe acceder a la complementación que se solicita, porque ya figura en el relato del hecho probado tercero que el actor sufrió una causticación en ambos ojos, no siendo relevante el incluir la causa inmediata que se le provocó , pues lo importante de cara al presente procedimiento es analizar las lesiones que le produjo el mismo y sobre todo las limitaciones con las que ha quedado para determinar si llegan a constituir o no una incapacidad permanente en alguno de los grados que reclama o sin llegar a ella suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y estén recogidas en el baremo establecido al efecto. No cabiendo incorporar la evolución de las lesiones y su situación actual en la forma que se propone, porque ademas de reflejar la versión subjetiva que mas le conviene al derecho del demandante ,que no se evidencia de la documental invocada, incluye valoraciones o consideraciones jurídicas que llegan a predeterminar el fallo y que no pueden estar incluidas en los hechos probados, no pudiendo prevalecer el parecer de la parte recurrente , sobre el mas consumado y objetivo que ha sido formado por el Magistrado de instancia en uso de las facultades que le otorga el articulo 97.2 de la LRJS , en suplicación subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica, lo que no es nuestro caso, en el que el Magistrado de instancia para llegar a las conclusiones que le sirven de base para individualizar la decisión, en el obligado proceder de valoración conjunta de las pruebas practicadas, ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas tanto en el expediente administrativo, del que ha destacado la exploración del médico inspector que emitió el IMS el 1 de marzo de 2023 concluyendo que presenta una agudeza visual sin corrección en el ojo derecho de 9/10 y en el ojo izquierdo de 8/10. queratitis, usará gafas de sol y evitará ambientes con polvo y contaminados, así como el informe de la perito médico médico que depuso en el acto de la vista a instancias de la Mutua que vino a ratificar su dictamen pericial de 8/11/2023 el cual se funda en las pruebas médicas objetivas realizadas al paciente, poniéndose de manifiesto que tras finalizar los pertinentes tratamientos médicos ,el paciente presenta como limitaciones funcionales en ambos ojos :
-Leucomas corneal bilateral sin afectación de eje visual
-Sequedad ocular controlada con tratamiento local
-Queratitis superficial en repetición.
Asimismo concluye en su informe la perito de la Mutua que el actor tiene una visión binocular muy buena con una agudeza visual de 70-80%, no pudiendo obviarse en orden a la aplicación de la regla general de la prevalencia del criterio del Magistrado de instancia, que la facultativo que depuso a instancias de la Mutua es una especialista en oftalmología y, sin que su dictamen pericial haya sido desvirtuado mediante prueba en contrario, pues refiriéndose a alguno de los informes en los que ahora basa la parte recurrente la revisión, afirma que si se examinan los informes médicos privados de oftalmologia de 22 de junio, 8 y 22 de octubre de 2022 resulta que se aconseja al paciente hacer uso de gafas de sol, así como evitar ambientes con polvo y contaminados, teniendo en cuenta para llegar a su convicción, que se trata de informes de fecha de efectos anteriores al hecho causante, sin que de los mismos resulte que las patologías crónicas que afectan a ambos ojos al demandante impidan seguir prestando servicios como peón agrícola, siempre y cuando extreme las precauciones y siga el tratamiento médico pautado consistente en mantener los ojos bien lubricados . Pero es mas a raíz del informe médico del Servicio de Oftalmologia de la mutua demandada de 5 de octubre de 2023 se objetiva que la evolución es favorable .Y que en el mismo sentido se pronuncia el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Poniente de El Ejido (Almería) en el informe de 7 de septiembre de 2023 cuando aconseja al paciente "no realizar trabajos en ambiente con altas temperaturas ni con insecticidas o humedad. Y no afecta a esta conclusion la invocación del documento nº 1 presentado por la parte actora mediante escrito de 26 de octubre de 2023 con posterioridad a la demanda porque los mundos de las decisiones extintivas con causa de ineptitud sobrevenida, y la incapacidad permanente, no deja de ser sino una decisiónes no vinculante que se limita a valorar una situación determinada con diverso criterio, como corresponde a los parámetros por los que ambas se regulan legalmente ( artículo 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 52 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) . En este sentido se ha pronunciado esta Sala de Granada en las sentencias de 10 de marzo y 7 de abril de 2022 en los recursos 1889 y 2104/2021.
Y en segundo lugar se solicita que al final del hecho probado octavo ,se añada lo que se sigue :
"Que estas patologías constituyen enfermedad y discapacidad que tiene carácter crónico e irreversible y con tendencia al empeoramiento y que impiden a la parte actora el desarrollo de cualquier actividad laboral " o subsidiariamente " que estas patologías constituyen enfermedad y discapacidades que tiene carácter crónico e irreversible y con tendencia al empeoramiento y que impiden a la parte actora el desarrollo de su profesión habitual como peón agrícola .
Y bien se comprende que tampoco cabe acceder a esta incorporación de consecuencias jurídicas o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que como hemos dicho no pueden formar parte de los hechos probados .
Por todo ello la revisión histórica debe ser desestimada .
Y la infracción que se hace no puede prosperar, por cuanto que ademas que el vicio que se denuncia debe ser propuesto (no pudiendo hacerlo de oficio este Tribunal) con el objeto previsto en el articulo 193 a) de la LRJS de quebrantamiento de norma procesal ligada a una infracción derivada de la exigencia material de la sentencia, como es la congruencia, y en el desarrollo del motivo ni en el suplico no se pide la nulidad de la sentencia, de la lectura de la misma no resulta que se haya producido la misma al resolver el Magistrado de instancia que procede la confirmación de la resolución administrativa que declaro que el estado del actor solo era merecedor de lesiones permanentes no invalidantes, con lo que esta implícita la desestimación de cualquiera de los grados de incapacidad permanente que se reclamaban en la demanda .
Y en segundo lugar, y ya en concreto con los grados reclamados se denuncia la infracción del artículos 134, 136 , 137 de la LGSS en relación con los grados de incapacidad permanente absoluta y total que se reclaman en el suplico del recurso .
Al tiempo del hecho causante estaba en vigor el articulo 193.1 en cuanto a la definición de la incapacidad permanente y 194.5 y 4 definidores de los grados de absoluta y total que se reclaman de manera principal y subsidiaria, estos últimos conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Pues bien, el art. 193.1 del nuevo texto refundido, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral,siendo calificable como una lesión permanente no invalidante cuando sin llega a constituir una incapacidad permanente , suponen una alteracion de la integridad física del trabajador y estén recogidas en el baremo establecido al efecto.
A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma, siendo preciso para alcanzar el grado de absoluta que se reclama de manera principal, la inhabilitación por completo para toda profesión u oficio ( articulo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre) ,la que se reclama de manera subsidiaria de total, la inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otras distintas ( articulo 194.4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre).
Sin embargo esta Sala estima que no existe la infracción del artículo 194.5 y 4 de la LGSS en la redacción indicada, pues vista la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del recurrente, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, peón agrícola, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, pues, el demandante como consecuencia de la causticación en ambos ojos que sufrió a resultas del accidente de trabajo, le ha quedado como limitaciones orgánicas o funcionales la de ojo seco, revelando la exploración del médico inspector que emitió el IMS el 1 de marzo de 2023 que presenta una agudeza visual sin corrección en el ojo derecho de 9/10 y en el ojo izquierdo de 8/10 ( muy lejos incluso de la parcial conforme a la escala de Wecker), así como queratitis ,usará gafas de sol y evitará ambientes con polvo y contaminados. El informe de la perito médico que depuso en el acto de la vista a instancias de la Mutua que vino a ratificar su dictamen pericial de 8/11/2023 el cual se funda en las pruebas médicas objetivas realizadas al paciente, puso de manifiesto que tras finalizar los pertinentes tratamientos médicos, el paciente presenta como limitaciones funcionales en ambos ojos:
-Leucomas corneal bilateral sin afectación de eje visual; sequedad ocular controlada con tratamiento local y queratitis superficial en repetición. Asimismo concluye en su informe la perito de la Mutua que el actor tiene una visión binocular muy buena con una agudeza visual de 70-80% , Y del examen de los informes médicos privados de oftalmologia de 22 de junio, 8 y 22 de octubre de 2022 resulta que se aconseja al paciente hacer uso de gafas de sol, así como evitar ambientes con polvo y contaminados, sin que de los mismos resulte que las patologías crónicas que afectan a ambos ojos al demandante impidan seguir prestando servicios como peón agrícola, siempre y cuando extreme las precauciones y siga el tratamiento médico pautado consistente en mantener los ojos bien lubricados . Pero es mas a raíz del informe médico del Servicio de Oftalmologia de la mutua demandada de 5 de octubre de 2023 se objetiva que la evolución es favorable .Y que en el mismo sentido se pronuncia el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Poniente de El Ejido (Almería) en el informe de 7 de septiembre de 2023 cuando aconseja al paciente "no realizar trabajos en ambiente con altas temperaturas ni con insecticidas o humedad .Y no afecta a esta conclusión la invocación del documento nº 1 presentado por la parte actora mediante escrito de 26 de octubre de 2023 con posterioridad a la demanda porque los mundos de las decisiones extintivas con causa de ineptitud sobrevenida, y la incapacidad permanente, no deja de ser sino unas decisiones no vinculante que se limita a valorar una situación determinada con diverso criterio, como corresponde a los parámetros por los que ambas se regulan legalmente ( artículo 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 52 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) .En este sentido se ha pronunciado esta Sala de Granada en las sentencias de 10 de marzo y 7 de abril de 2022 en los recursos 1889 y 2104/2021.
Y ello no le acredita el grado de total al no existir guardando las debidas precauciones repercusión laboral para su trabajo de peón agrícola ,y no se diga ya el de absoluta, sino la indemnización por la existencia de lesiones permanente no invalidantes prevista en el articulo 201 de la LGSS de acuerdo con el baremo vigente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y consiguientemente, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Uno de los de Almeria, en fecha 18 de diciembre de 2023 en Autos núm. 1.202/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre incapacidad permanente, contra AGRICOLA ORMAGRAN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.650.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.650.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

