Sentencia Social 790/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 790/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 635/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 790/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100914

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6139

Núm. Roj: STSJ AND 6139:2025


Encabezamiento

10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 790/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de Marzo de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 635/24,interpuesto por D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 25/07/23, en Autos núm. 406/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Carlos en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CAIXABANK SA Y CASER y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/07/23, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos frente a CAIXABANK SA y CASER SA se absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en demanda".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Carlos mayor de edad, nacido el NUM000/1956 con D.N.I. NUM001, con una antigüedad de 1/10/1979 , con la categoría de empleada de banca y retribuciones conforme a convenio, ha prestado sus servicios para la mercantil Banco Mare Nostrum, quien se subrogó el 1.10.2011 en la relación laboral que la actora mantenía con la Caja General de Ahorros de Granada, S.A.

Banco Mare Nostrum se constituyó el 22.12.2010 bajo la forma de Sistema Institucional de Protección (SIP) tras la integración del negocio financiero de las cajas de ahorros Caja Murcia, Caixa Penedés, Caja Granada y Sa Nostra.

El 14.09.2011 las Cajas de Ahorros mencionadas decidieron fusionarse mediante cesión universal de sus activos y pasivos afectos a la actividad financiera al banco BMN S.A. y los trabajadores adscritos a la actividad financiera de las cajas de ahorro pasaron a formar parte de la plantilla de BMN.

BMN fue absorbido por BANKIA y en 2021 Bankia se fusiona con CAIXABANK.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

SEGUNDO.- El 24/04/2009 se alcanza acuerdo entre Caja Granada y la representación social, cuyo artículo 3, relativo a "Premio Jubilación e incapacidad permanente" dispone: "1º Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o más de servicios efectivos en Caja Granada (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo), recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación.

2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada" La cobertura del "Premio de jubilación" se encontraba externalizada en la póliza de seguros nº NUM002 de fecha 28.12.2001 con la entidad aseguradora CASER.

TERCERO.- Con fecha 2.07.2010 se constituye la denominada "Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un sistema de Protección Institucional" entre la representación de las cajas de ahorros Caja Murcia, Caixa Penedés, Caja Granada y Sa Nostra y las organizaciones sindicales.

En el seno de la misma se alcanza un acuerdo el 14.09.2010, en cuyo Capitulo II, sobre "Desvinculaciones", se recogen las siguientes cláusulas:

"Segunda. 1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima de la Entidad de 10 años. A tales efectos se considerarán empleados a todos aquellos que presten sus servicios directamente en las cajas, así como aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo o fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno. Igualmente se consideran a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en la empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencia con compromiso de retorno a la que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retor a la Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en Caja de origen lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar.

2. En el supuesto en que, finalizado el periodo de tres años establecido con marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzará el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada de Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el limite de edad establecido.

Tercera.- Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET)a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el

porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieren correspondido en caso en que por causa imputable al empelado/a no acceda o perdiera dicha presentación.

b) Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo, que correspondan o hubieren correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto {SRN} ni superior al 96 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.

A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/a en el momento de la extinción.

c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b) anterior.

Asimismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a) estará sometida al limite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.

d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.

e) Las cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empelados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa no imputable a los mismos.

f) los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas. Al objeto de contrastar el detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmante se está elaborando una hoya de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión central de Seguimiento y Garantías.

De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contrate el cálculo actuarial que cada uno de ellas realice.

g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnización de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que se decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.

En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada por ese punto Tercero, en su importe neto."'

En la Cláusula Sexta. 3 se establece que: "(...) 3.Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán la revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados."

4.Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso las cuotas del Convenio Especial no contemplarán las revaloraciones previstas y la aplicación de este pago no supondrá incremento de la indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista."

CUARTO.- El Acuerdo de 16.09.2010, contiene la siguiente estipulación: "En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos por el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el Proceso de Integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados/as que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al

momento de producirse ésta. (...)"

QUINTO.- La Caja General de Ahorros de Granada solicitó a la autoridad laboral autorización para la extinción de 298 contratos de trabajo de una plantilla de 2.323 trabajadores dando lugar al ERE NUM003.

En fecha de 10 de diciembre de 2010 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo en la que se autoriza a la Caja General de Ahorros de Granada extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla ubicados en centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Murcia.

SEXTO.- En fecha de 17 de mayo de 2012 se firma entre BMN y las secciones sindicales constituidas en BMN un Acuerdo de Adecuación Laboral, que tiene como precedente el preacuerdo de 17.04.2012 sobre "1º Continuar con el ERE en vigor hasta utilizar todas las plazas disponibles para bajas voluntarias indemnizadas 2º Ofrecer un nuevo plan de hasta 150 bajas voluntarias indemnizadas, sin límite de edad, con una compensación de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42

mensualidades (...)".

Como antecedente XIII se recoge: "A tal efecto, reunida la Mesa de negociación laboral, (...) las Partes alcanzaron con fecha 16 de abril de 2012 un Preacuerdo de adecuación laboral, complementando y ampliando el Expediente de Regulación de Empleo en curso, por seguir concurriendo las causas económicas y organizativas que justificaron su incoación".

Entre los pactos que incluye constan los siguientes:

"PRIMERO.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento.(...)

1. PLAN DE DESVINCULACIONES VOLUNTARIAS.

Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas:

A- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.

La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informara a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.

Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y /o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos,

El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.(...)"

SÉPTIMO - Por Resolución Complementaria de 19.06.2012 de la Subdirección General de Relaciones Laborales, de la Dirección General de Empleo, (doc. 7 demandada), se autoriza a BMN para:

1.- Modificar las condiciones de las extinciones autorizadas y, en consecuencia, autorizar una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes (...) todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012. Dichas desvinculaciones se realizarán en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.

2.- AMPLIAR en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos (...), todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de Mayo de 2012.

OCTAVO.- El actor, en el plazo estipulado, se adscribió voluntariamente a los programas de adecuación pactados entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 17 de mayo de 2012 y en el marco de dicho acuerdo se produce el cese del actor con efectos de 22.10.2012.

La actora fue notificada de su cese mediante carta fechada el 10 de octubre de 2012, con el siguiente tenor literal: "Por medio de la presente, le hago entrega de una copia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de Regulación de Empleo n° ( NUM004) ( NUM005) ( NUM003), por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.

Usted ha solicitado ser incluido en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo laboral de 17/05/2012, con plena aceptación de la entidad

Como consecuencia de lo anterior, Usted tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Acuerdo laboral, consistente en una indemnización de 4 5 días por año de servicio, con el límite de 42 mensualidades, que en su caso asciende a la cantidad de 202.249,74 euros. Dicha indemnización, así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás conceptos salariales devengados hasta el día de la fecha, le serán abonadas mediante transferencia en la cuenta donde cobra habitualmente la nómina.

Con base en dicha Resolución, le comunicamos que cesará Vd. en el puesto de trabajo que desempeñaba en esta compañía, dándose por resuelto su contrato de trabajo, en los términos quedan reflejados en el Resolución Administrativa. La fecha de efectos la extinción será el día 22/10/2012.

Asimismo se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre,de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, Vd. se encontrará en situación legal de desempleo.

Le ruego firme el duplicado de la presente en prueba de haber recibido el original y conformidad con el importe indemnizatorio."

El actor fue indemnizado

NOVENO.- El día 10.10.2012 la actora firmó recibo de finiquito con el siguiente tenor:

"He recibido de BMN, la cantidad que corresponde de 202.249,74 € brutos que se percibe con motivo de la extinción de mi contrato de trabajo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº ( NUM004)( NUM005) ( NUM003), por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.

Con la percepción de las cantidades, concretamente de la indemnización por un importe bruto de 202.249,74 euros y el finiquito del salario del mes de Octubre y de las partes proporcionales de pagas extras y otros conceptos que correspondan, (...), me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación), y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc.), que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad. (...)".

DÉCIMO.- Mediante Acuerdo de 28.05.2013, subsanado el 6.06.2013 se derogó el Premio de Jubilación, señalándose que la parte dotada a 31.12.2012 se liquidaría a la persona en el momento en que acaeciera tal contingencia.

Por Acuerdo de 15.07.2020, Acta Final con Acuerdo del periodo de consultas del expediente de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo Bankia, S.A., epígrafe 1.1.c: se establece: "Se acuerda dejar sin efecto y derogar con efectos de la fecha de firma del presente Acuerdo, el Premio de Jubilación recogido en el Acuerdo Laboral de la Caja General de Ahorros de Granada de 24 de abril de 2009 (modificado según acta de subsanación de errores del Acuerdo del ERE 2013 de BMN de 6 de junio de 2013 (Apartado III, medida primera), así como todas las disposiciones o referencias relativas que se refieran a premios de jubilación de Acuerdos Laborales suscritos por BMN o por las cajas que se integraron en esta entidad".

DÉCIMO PRIMERO.- En importe dotado en la póliza suscrita con la entidad aseguradora CASER para la cobertura del "Premio de jubilación"a favor de la parte actora a fecha de 31.12.2012 es de 4.456,30 euros, con los que se constituyó una provisión matemática que a fecha 31.12.2012 era de 7073,89 euros.

El tomador del seguro en el año 2019 rescató la provisión matemática de cada empleado incluido en el ERE.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor está jubilado desde 13/01/2017

DÉCIMO TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día

26/11/2021, celebrándose el acto de conciliación el día 17/12/2021, sin avenencia.

DÉCIMO CUARTO.- El actor interesa en la presente demanda se declare su derecho a percibir de la demandada el "premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse ésta". En acto de juicio de forma subsidiaria sea restada la cantidad percibida por CASER".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Carlos, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la excepción de falta de acción planteada por la parte demandada como consecuencia de la firma por el actor del finiquito a que se refiere el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, al considerar la Magistrada de instancia que aquél renunció a cualquier reclamación futura. A continuación, se entra a conocer sobre el fondo del asunto y se desestima la pretensión actora por entender la juzgadora en la instancia que al demandante le son aplicables las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias fijadas en el Acuerdo de Adecuación Laboral de 17 de mayo de 2012, el cual no prevé el premio de jubilación reclamado, tratándose de un acuerdo independiente del adoptado en el seno del ERE del año 2010 (ERE NUM003), en el que se sí se preveía que los trabajadores que se desvincularan de la empresa percibirían el precitado premio, el cual se instauró en virtud del Acuerdo alcanzado por la Caja General de Ahorros de Granada y la representación social en fecha 24 de abril de 2009, en los términos expuesto en el ordinal segundo de la sentencia de instancia. Por otro lado, se entiende por la magistrada a quo que procede la desestimación de la acción por no cumplirse por parte del actor con el requisito pactado en el señalado Acuerdo de 24 de abril de 2009 para poder percibir el premio de jubilación objeto esta litis, al no haberse extinguido la relación laboral del mismo con la parte demandada por jubilación.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, en cuya suplico se solicita de que "dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte

sentencia estimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Juan Carlos y consecuentemente, con reconocimiento del derecho al premio de jubilación y abono del mismo por parte de las demandada CAIXABANK, S.A.

Tanto esta entidad bancaria como como la Caja de Seguros Reunidos SA (CASER) han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso esta destinado al amparo del art. 193 b) de la LRJS a la modificación del hecho probado Decimocuarto, pretendiendo que se redacte de la forma siguiente siguiente la mención relativa a la pretensión subsidiaria ,figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria: "En acto de juicio de forma subsidiaria, se abone el importe de la provisión matemática fijada para la cobertura del Premio de jubilación en la cuantía de 7073,89 euros a fecha 31.12.2912 ,y rescatada por el tomador del seguro en el año 2019 ".

En la redacción originaria se recoge que "En acto de juicio de forma subsidiaria, sea restada la cantidad percibida por CASER".

Invoca para el cambio el tenor literal del hecho probado Decimoprimero en conexión con el documento nº2 aportado al juicio por CASER y al evidenciarse de dicha prueba determinada que la manera correcta de la mención relativa a la pretensión subsidiaria es la que se propone, es lo visto que no existe inconveniente en acceder a lo que se pide, sin perjuicio de que se analice en el correspondiente motivo de censura jurídica en su caso su trascendencia para el sentido del fallo.

TERCERO.-Se contienen en el recurso al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, los siguientes motivos de censura jurídica:

Primero.-En primer lugar se alega infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en los Acuerdos colectivos de 14 y 16 de septiembre de 2010, y de 17 de mayo de 2012 suscritos por la demandada CAIXABANK, en relación con el articulo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 3, 238 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social. En síntesis se argumenta en el recurso que el premio de jubilación objeto de esta causa constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social que, según STS Rec. 5481/2005, de 31 de enero de 2007, entre otras, basándose en los arts. 43 y 238 LGSS, tendría como fuente reguladora el pacto o decisión unilateral del empresario en virtud del cual se creó; y, una vez creada no podría suprimirse, salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión (TS 19-3-01, RJ 4104; 15-3-94, RJ 1784). Y se asegura en el recurso que en este caso el derecho que se reclama nace del documento de personal de 1984, ratificado en el acuerdo de fecha 24 de abril de 2009, no encontrándose vinculado a ningún ERE, motivo por el cual se aplica de forma indistinta a las desvinculaciones que fueran surgiendo en los acuerdos mencionados en los Hechos Probados Tercero (Acuerdo 14/09/2010) y Sexto (Acuerdo 17/05/2012) de la sentencia dictada en la instancia. Se sostiene que el hecho de que la actora se adhiriera al acuerdo de desvinculación de 17/05/2012 para desvincularse de la entidad bancaria no implica pérdida de un derecho que es ajeno a dicho ERE. Y se continúa argumentando el recurso que como mejora voluntaria debe predicarse su irrenunciabilidad, por aplicación del propio art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 de la LGSS sobre irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. También se sostiene en el recurso que el hecho que en el Acuerdo laboral de 17 de mayo de 2012 no se haga alusión alguna al premio de jubilación, no implica que no siga vigente el Acuerdo de 16 de septiembre de 2010, toda vez que se realiza en el mismo expediente de regulación de empleo, no siendo hasta 2013, en el marco de un ERE distinto cuando de forma expresa se decide limitar este derecho.

Segundo.-En un segundo motivo del recurso se asegura que la sentencia recurrida infringiría lo previsto en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el carácter liberatorio del documento de finiquito, preceptos que recogen las normas relativas a la interpretación de los contratos. Se sostiene que constituye cuanto menos una incongruencia que se establezca tales menciones al premio de jubilación en los acuerdos (16/09/2010 y 28/05/2013), y que a través de un documento de finiquito firmado en fecha 10/10/2012 (Hecho Probado Noveno ) se liquide una obligación prestacional fruto de la negociación colectiva a cargo de la entidad bancaria y se libere a la misma de tal cumplimiento, cuando aún la actora ni tan siquiera ha tenido oportunidad de hacer posible el reconocimiento y abono del citado premio de jubilación, pues no se había producido el hecho causante que da acceso a la pensión contributiva de jubilación.

Y se alega igualmente que serviría de sustento a favor de la tesis de la parte actora el que en el Hecho Probado decimotercero de la sentencia recurrida se diga que se haya procedido al rescate del capital acumulado en la póliza concertada con la entidad aseguradora por parte de CAIXABANK, S.A,. por las primas abonadas a fecha de 31/12/2012, como parte proporcional de lo que verdaderamente le correspondería al trabajador si se hubiera jubilado en la empresa con la edad legal.

Esto, a juicio de la parte recurrente, supondría un enriquecimiento injusto pues el citado premio de jubilación nunca se acordó para que el beneficiario fuera el mismo que lo promueve en calidad de tomador. Se remite el recurso a la Sentencia nº557/2023 de 16 de marzo, de esta Sala, a la que más adelante haremos referencia.

Tercero.-En un tercer motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia recurrida, se alega que la misma incurre en infracción de lo previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 3, 238 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el carácter liberatorio del finiquito firmado por el actor, asegurándose en el recurso que en el mismo no se hace referencia concreta a la renuncia al premio de jubilación, y en segundo lugar, dado que el finiquito se firma el 10 de octubre de 2012 y el derecho a percibir el premio de jubilación nace en el momento en el que se produce la jubilación, esto es, el 13 de enero de 2017, no podría dicho finiquito liberar derechos futuros, lo cual ha de ponerse en relación a la irrenunciabilidad de estos derechos.

CUARTO.- Pues bien, procederemos a analizar en primer lugar la cuestión

relativa a la excepción de falta de acción estimada en la sentencia, por entender que es el orden más apropiado para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, llevándonos necesariamente a remitirnos a la jurisprudencia existente en materia de finiquitos y su valor liberatorio.

Pues bien, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 6121), y las que en

ella se citan, acerca de la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, se resume en lo siguiente: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Por otra parte esta jurisprudencia viene a decir que debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art.

1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados.

Así, en este sentido se pronunciaba también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2013, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 849/2013.

Por otro lado, la Sentencia del TS de 27-marzo-2013 (RJ 2013, 6068) señala que con respecto a la renuncia de derechos, una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes.

Ahora bien, con remisión a la STS 28-04-04, rec. 4247/02, se dice que han de establecerse las necesarias cautelas, a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo. Y se matiza que "para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 CC) , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático." Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 CC, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC) .

Dicho esto, mostramos nuestra disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia de instancia a favor de que el finiquito firmado en su día por el actor, en el mes de octubre de 2012, posee el efecto liberatorio respecto del premio de jubilación al que se refieren estos autos, pues ninguna referencia se hace al mismo de forma expresa, dependiendo dicho premio, según el ordinal segundo de la sentencia recurrida, de la jubilación del trabajador, que en el caso de autos no se produce hasta el año 2017. En el documento de finiquito se hace expresa mención a que el actor, con su firma, se da "por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o

desvinculación), y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos,

vacaciones, bonus o incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc.), que así doy por

extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación

de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación, o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad." Por lo tanto, repetimos, en una interpretación que debe ser restrictiva respecto del contenido de los derechos del trabajador a los cuales se renuncia a reclamar, no se incluiría un concepto como el del premio de jubilación litigioso, el cual no se devengaría sino con ocasión de la jubilación del actor, según el ordinal segundo de la sentencia recurrida, que recoge el acuerdo de 24 de abril de 2009 que instaura este premio.

En este sentido se pronunció ya esta Sala respecto de otros trabajadores que reclamaron este derecho, aunque en dicho supuesto la extinción de su contrato de trabajo se produjo en virtud del ERE de Caja Granada de diciembre de 2010, en las SSTSJ de Andalucía con sede en Granada nº 979/2022 y la nº 1380/2022.

También en este sentido se ha pronunciado, en relación igualmente a una trabajadora y a un trabajador que extinguieron su relación laboral con la demandada en virtud del Acuerdo del año 2012, las Sentencia de 7 de noviembre de 2024, recaída en el recurso nº 1743/23, y de 15 de enero de 2025 en el recurso nº 2157/23 habiéndose en estos asuntos firmados por los mismos un finiquito como el de este caso.

Por lo tanto, estimamos el motivo dedicado a la falta de acción, al entender que la firma del citado finiquito por el actor el 10 de octubre de 2012 no impediría la reclamación del meritado premio, con independencia de lo que se expondrá más adelante respecto del derecho del demandante al mismo.

QUINTO.- En cuanto al fondo de esta litis, esto es, si el demandante habría generado el derecho al meritado premio a raíz de su jubilación en fecha 13 de enero de 2017, nos mostramos conformes con lo resuelto en la instancia. En primer lugar, por cuanto, tal y como se dice en la sentencia recurrida, el acuerdo que ha servido de base a la desvinculación laboral del actor con BMN no prevé el percibo de dicho premio. Según el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el derecho a este premio de jubilación se incluyó a favor de aquellos trabajadores que se acogieron al programa de desvinculaciones previsto en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el Proceso de Integración en un Sistema Institucional de Protección de 14 de septiembre de 2010. De ahí que en las citadas anteriormente sentencias de esta Sala, las nº 979/2022 y nº la 1380/2022, se reconociese ese derecho a los trabajadores que lo reclamaron, pues ellos sí se acogieron al ERE de diciembre de 2010.

El Tribunal Supremo ha dictado el Auto de fecha 28 de noviembre de 2023, nº recurso: 5165/2022, según el cual no existe contradicción entre una sentencia de esta Sala que resuelve en sentido negativo acerca del derecho de los actores al premio de jubilación por haberse extinguido sus contratos de trabajo con posterioridad a mayo de 2012, en el marco del Acuerdo de Adecuación Laboral de mayo de ese año, y otra, la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 18 de octubre de 2018, rec nº 494/2018, que se refiere al ERE de 2010. Dice el TS que "No se aprecia la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , porque en la sentencia recurrida los demandantes se acogieron para su "desvinculación" con la empresa al plan de desvinculaciones aprobado por Acuerdo de 14/09/2010, mientras que en la sentencia de contraste los actores se acogieron con el mismo fin al Acuerdo de Adecuación Laboral de 17/05/2012, que ampliaba las medidas del Acuerdo de 2010 con sujeción a condiciones distintas."

SEXTO- A lo dicho anteriormente hemos de añadir que, como también se especifica en la sentencia recurrida, el acuerdo entre Caja Granada y la representación social en virtud del cual se crea este premio lo hace a favor de los

empleados que pasen a situación de jubilación en los siguientes términos: "1º Los

empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o más

de servicios efectivos en Caja Granada (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo), recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación.

2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada".

Dicho acuerdo por el que se instaura el meritado premio de jubilación es claro en sus términos, estableciéndose el mismo sólo para el caso de que el trabajador se jubile estando en activo, pues en todo caso se refiere a los "empleados que pasen a la situación de jubilación", y al sueldo y al plus de antigüedad que estuvieran percibiendo en el "momento de extinguirse la relación laboral por causa de la jubilación". Y otro tanto cabe decir respecto del pacto de 2012, que amplía las medidas del ERE de 2010, y cuyos términos, distintos a los contenidos en éste, tampoco ofrecen dudas en su redacción, no recogiendo la concesión de dicho premio a favor de los trabajadores que voluntariamente decidieran desvincularse de la empresa en virtud del mismo.

Por lo tanto, tampoco puede prosperar el argumento sostenido en el recurso a favor de la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos relativos a la interpretación de los contratos, pues, repetimos, ambos acuerdos son muy claros en su tenor literal.

SEPTIMO.- Por último, el hecho de que la parte demandada concertara un

seguro colectivo de vida para cubrir la contingencia del premio de jubilación no significa que cualquier trabajador que haya prestado servicios en la misma y que llegue a jubilarse podrá lucrar la cantidad asegurada. El contrato de seguro, según el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas."Por lo tanto, si el riesgo que es objeto de cobertura por el contrato de seguro no llega a producirse, no habrá a lugar a que la aseguradora responda.

Por otro lado, el artículo 94 de dicha ley prevé, en el seno de la regulación del seguro de vida que "En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción."Por lo tanto, la

posibilidad de rescate está legalmente prevista, no encontrando motivos para achacar a la parte demandada una conducta de enriquecimiento injusto por el hecho de que haya rescatado la cantidad abonada a la aseguradora (ordinal 11º de la sentencia de instancia) para el caso de que el actor generase el derecho al premio de jubilación cuando la posibilidad de que así fuera desapareció.

Somo conscientes del dictado por esta misma Sala de la Sentencia de 16/03/2023, Sección 1º, recurso nº 739/2022, la cual se pronuncia en sentido contrario. En ese caso, se concluyó " En cuanto al rescate que en su caso se dice por Caser efectuado por la empresa en tanto que tomadora del seguro porque el trabajador cuando se jubile no estaba en activo en la empresa, de ser así, podría incluso apreciarse como un posible enriquecimiento injusto de la empresa al ingresar en su patrimonio unas cantidades cuyo espíritu y destino no era ese y en paralelo supondría un empobrecimiento del trabajador porque la extinción de la relación laboral del trabajador es consecuencia del despido colectivo al que se adhirió, pero que en modo alguno puede entenderse es por voluntad del trabajador o que ha supuesto un abandono del trabajador ante tempus a la contingencia protegida, máxime partiendo de que contaba con una antigüedad desde el 1 de julio de 1978 y que el despido es de fecha 30 de abril de 2018, jubilándose el 21 de febrero de 2020, es decir cuando llevaba 39 años y 10 meses en la empresa es cuando se extingue la relación laboral por el nuevo plan de desvinculaciones de 2018 de la empresa adhiriéndose al despido colectivo faltándole menos de dos años para la jubilación, teniendo en cuenta también que el artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo que ha hecho al estar acreditado en el acuerdo de 2013 que 'se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia', utilizando el término "persona" frente al término que empleaba el premio de jubilación donde se hablaba de 'empleado', 'empleados que pasen a la situación de jubilación '; es decir, lo único que subsiste a partir de 2012 y ha quedado probado es el derecho de los beneficiarios a que se les liquide cuando se jubilen la parte que tenían dotada a 31 de diciembre de 2012, entendiéndose cumplida de esta forma la carga de la prueba constitutiva de su pretensión; por su parte, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior y nada se ha probado por la empresa. En este caso el trabajador ha acreditado los hechos constitutivos de su reclamación y sin embargo la empresa no lo ha hecho respecto a los hechos cuya carga le incumbía, limitándose a exponer su punto de vista sin que se justifique con prueba de clase alguna.

A mayor abundamiento, no estando acreditado que estuviera prevista la pérdida de derechos por la extinción de la relación laboral, es significativo el intento de la empresa de incluir en el finiquito que el trabajador renunciara a los derechos del sistema de previsión social, lo que el trabajador no aceptó, rechazando en todo caso la Sentencia recurrida el valor liberatorio del finiquito, pronunciamiento con el que se ha conformado la empresa, y pronunciamiento que por más es acorde a la falta de eficacia de los finiquitos cuando se pretende incluir en los mismos la renuncia anticipada del devengo de derechos futuros como ha expresado esta Sala en anteriores Sentencias pues se conculcarían los artículos 3 y 239 de la LGSS , en definitiva, no resulta admisible concluir que la extinción laboral del actor acarreaba la pérdida de tales derechos. Tampoco se ha declarado probado se ha de insistir, que existiera tal previsión en la póliza, por lo que el rescate en su caso realizado por la empresa sería como dejar en manos de una de las partes el cumplimiento de la obligación vaciando de contenido los derechos del trabajador.

Por consiguiente, atendiendo a la literalidad del acuerdo alcanzado en 2013, los actos coetáneos y posteriores, la voluntad de las partes, sin que quepan interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes, ni interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pactó y el principio pro operario, en aplicación de la citada jurisprudencia y normativa y atendiendo a los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, se ha de estimar el motivo y con él, el recurso."

Sin embargo, consideramos más correcta la decisión adoptada sobre este particular en el Tribunal Superior de Justicia, sede Málaga, en Sentencia de 21/10/2024, recurso nº 786/2024, que se remite a su vez a otra anteriormente dictada por dicha Sala, de 18.01.2023 -recurso de suplicación 1247/2022, según la cual: "Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que en el acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo se acordase la derogación del indicado premio de jubilación en el sentido de que la parte dotada a 31 de septiembre de 2012 se liquidaría a la persona en el momento en que acaeciera tal contingencia, pues esto no supone en modo alguno la derogación del artículo 3 del Acuerdo Laboral que estableció el premio de jubilación, en virtud del cual constituía requisito imprescindible para tener derecho al mismo que en el momento de la jubilación el trabajador fuese empleado de la entidad y que la relación laboral se extinguiese precisamente por causa de la jubilación. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que fue el propio actor el que voluntariamente decidió adherirse a la medida extintiva de baja indemnizada, percibiendo una indemnización muy superior a la legalmente prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores [...]."

Todo lo dicho anteriormente nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos, contra Sentencia dictada el día 25 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, en los Autos núm. 406/22, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CAIXABANK, SA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (CASER), debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.635/24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.635/24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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