Sentencia Social 1730/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1730/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7108/2024 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 1730/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101479

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2399

Núm. Roj: STSJ CAT 2399:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228033321

Recurso de suplicación 7108/2024 -T5

Materia: Determinació de contingència

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 625/2022

Parte recurrente/Solicitante: Asunción

Abogado/a: Jorge Ruiz Monsonis

Graduado/a Social: Parte recurrida: MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1), AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL VALLES, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: JESUS MARTINEZ DELICADO, Mónica Palomero García, Sergio Rodríguez Hurtado

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1730/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Barcelona, 20 de marzo de 2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción frente a la Sentencia del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, y siendo recurridos MC MUTUAL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Ajuntament de Vilanova del Vallés, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre determinación de contingencia, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por MC MUTUAL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Asunción y Ajuntament de Vilanova del Vallés y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS de fecha 9 de junio de 2022 y declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 22 de noviembre de 2018 fue derivada de enfermedad común. Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Asunción, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para el Ajuntament de Vilanova del Vallés desde el 20 de febrero de 2009. El referido ente local formalizó con MC MUTUAL un documento de asociación para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, hallándose al corriente de pago cuando sobrevino el hecho causante (hecho no controvertido y expediente administrativo).

SEGUNDO.- La Sra. Asunción es funcionaria del ente local demandado. Ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativa. Su horario es de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas y los jueves por la tarde de 16:30 a 19:30 horas (informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.- La Sra. Asunción sufrió un trastorno depresivo a partir del año 2004. En el año 2007 fue diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo. En el año 2009 padeció un trastorno adaptativo y fue tratada por psiquiatra privado y por su médico de familia, con prescripción de "Sertralina". Padeció un episodio depresivo en el año 2014, incurriendo en un episodio de incapacidad temporal. En el año 2015 le fue detectada una neoplasia de mama izquierda, incurriendo en un proceso de incapacidad temporal desde el 20 de julio de 2015 al 30 de abril de 2016 (pericial médica de la mutua e historial clínico, folios 27 a 54).

CUARTO.- Antes del 22 de noviembre de 2018 la Sra. Asunción trabajaba en el área de medio ambiente. A partir del año 2015 hubo un cambio en el sistema informático que facilitó bastante el trabajo. El ayuntamiento ha crecido en población y en la oferta de servicios. No existe un organigrama claro que defina las tareas, competencias y funciones de cada persona trabajadora. No existe una definición de los puestos de trabajo completamente finalizada. Existe la percepción de que las tareas que llegan siempre son todas urgentes. En la asignación de tareas no se consideran aquellas "microtareas" como atención telefónica, resolución de asuntos internos, etc. Los trabajadores que fueron entrevistados por la inspectora actuante manifestaron que la carga de trabajo no era excesiva (informe de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.- En mayo de 2018 la Sra. Asunción se mostró agobiada por la muerte de su suegro y por tener que asumir muchas responsabilidades familiares, En octubre de 2018 la Sra. Asunción acusó síntomas de ansiedad por una "suma de cosas", como el miedo a enfermar, el trabajo, etc. (historial clínico)

SEXTO.- La Sra. Asunción incurrió en un proceso de incapacidad temporal desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 22 de enero de 2021, que inicialmente se valoró como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico inicial de "trastorno de ansiedad inespecífico" (expediente administrativo y folio 111)

SÉPTIMO.- Durante el proceso de incapacidad temporal la Sra. Asunción desarrolló un trastorno obsesivo compulsivo, hoy remitido, en contexto de personalidad anancástica. También le fue diagnosticada personalidad de base Clúster C. En fecha 16 de noviembre de 2018 manifestó que tenía exceso de trabajo y un problema familiar. En fecha 18 de diciembre se mostró angustiada y nerviosa por la muerte de un conocido. En fecha 27 de marzo de 2019 explicó sintomatología por el trabajo y se negó a tomar medicación (pericial médica de la mutua, historial clínico, folios 85 y 86).

OCTAVO.- En fecha 2 de septiembre de 2019 la Sra. Asunción formuló solicitud de determinación de contingencia (expediente administrativo)

NOVENO.- En fecha 7 de julio de 2022 el SGAM emitió dictamen médico no presencial en relación a la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la Sra. Asunción en fecha 22 de noviembre de 2018, concluyendo que "del estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal de fecha 22 de noviembre de 2018, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, es derivada de accidente de trabajo" (expediente administrativo).

DÉCIMO.- Mediante resolución de 9 de junio de 2022 el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 22 de noviembre de 2018 era derivado de accidente de trabajo, siendo responsable la mutua actora del pago de la prestación y de la asistencia sanitaria. En el hecho séptimo de la resolución se indica que la CEI propuso en fecha 7 de junio de 2022 que la contingencia era derivada de accidente de trabajo porque quedaba acreditada la naturaleza laboral del proceso (expediente administrativo).

UNDÉCIMO.- En fecha 19 de noviembre de 2020 el ICAM emitió dictamen médico en el que concluyó que la Sra. Asunción padecía un trastorno adaptativo mixto con ánimo depresivo, sin limitación funcional, siendo la contingencia la de enfermedad común (expediente administrativo).

DUODÉCIMO.- En fecha 22 de noviembre de 2021 la Inspección de Trabajo emitió informe en el que concluyó que la Sra. Asunción ha estado sometida a un riesgo psicosocial elevado, derivado de diferentes factores y siendo el más relevante el ritmo de trabajo (informe de la Inspección de Trabajo)

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2024 la Inspección de Trabajo ha formulado propuesta del 30% de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo (folios 128 a 133)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Dª Asunción, que formalizó dentro de plazo, y que MC MUTAL y el Ajuntament de Vilanova del Vallés impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por objeto exclusivo dirimir si el proceso de incapacidad temporal cursado por la trabajadora entre el 22 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2021, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, en un contexto de riesgo psicosocial elevado por ritmo de trabajo, así como otros eventos personales y familiares relevantes, debe ser calificado como derivado de enfermedad común o accidente de trabajo.

La parte codemandada, Dª Asunción, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº340/2024 del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por MC MUTUAL frente a la trabajadora, el INSS, la TGSS y el Ajuntament de Vilanova del Vallés, revocando la resolución administrativa y calificando la contingencia como derivada de enfermedad común.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en seis motivos, el primero dirigido a reponer los autos al estado en que se encontraban al infringir las garantías del procedimiento conforme al art.193.a) de la LRJS, los motivos segundo a quinto a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) del mismo cuerpo legal, y el sexto a la censura jurídica en virtud del art.193.c), interesando se revoque la resolución de instancia declarando que el proceso de incapacidad temporal controvertido deriva de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones de MC MUTAL y el Ajuntament de Vilanova del Vallés, quienes han interesado su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- De la nulidad por insuficiencia de hechos probados

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la asegurada denuncia, al amparo del art.193.a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los art. 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS. En síntesis, esgrime la recurrente que la declaración de hechos contenida en la sentencia impugnada se limita a un resumen rápido del informe pericial médico obrante en el ramo de prueba de la mutua demandante, omitiendo la prueba documental presentada por la aquí recurrente, singularmente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el acta de infracción por recargo de prestaciones derivado de riesgos psicosociales, donde se describe con claridad un exceso de trabajo y que la actora realizaba funciones para distintas áreas. Concluye la parte que, para no incurrir en indefensión, hubiera sido necesario que se declarasen probados aquellos hechos que pudieran dar lugar al Tribunal Superior a dictar sentencia de signo contrario. Esta indefensión denunciada habría obligado a la recurrente a solicitar la modificación del relato fáctico proponiendo adiciones de hechos relevantes.

1. Nulidad por insuficiencia de hechos probados: doctrina aplicable

La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ, al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más precisa, se expresa la LRJS, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, establecida en numerosas sentencias de casación común, puede sintetizarse en los siguientes puntos (por todas, SSTS 10 de julio de 2000, rec.4315/1999; y 1274/2021, de 15 de diciembre, entre otras muchas):

"1) El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos.

2) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

3) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).

4) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso [ SSTS de 19-12-1989 y 31 de julio de 1992, entre otras muchas].

5) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( STS de 21-5-1986).

6) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial [ SSTS de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989 (RJ 1989\925, RJ 1989\7284 y RJ 1989\9195), entre otras].

7) La anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud.1023/1991)".

2. Solución al supuesto de autos

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, procede la desestimación del primer motivo de suplicación, siendo improcedente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

Aun cuando la parte recurrente esgrime que la sentencia se limita a incluir en la narración fáctica hechos "de estilo", los elementos contenido en dicha declaración son relevantes para discernir la controversia jurídica suscitada, siendo el relato completo y coherente. La recurrente ni tan siquiera señala cuáles son los hechos trascendentes al debate litigioso que han sido preteridos, más allá de argüir de forma genérica que habría sido preciso incluir aquellos hechos que permitieran a esta Sala de suplicación dictar una sentencia contraria. Los instrumentos probatorios unidos al ramo de prueba de la trabajadora, como es el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no solo no han sido preteridos por el Juez a quo, sino que su valoración razonada consta en la propia sentencia, siendo la fuente de prueba principal para la declaración de ciertos hechos como ciertos.

En adición a lo antedicho, conviene tener presente que, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, el cauce procesal a disposición de las partes para remediar la eventual insuficiencia de los hechos probados es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989, 21 de mayo de 1990, y 4 de octubre de 1995. Más recientemente se ha mantenido dicha doctrina en la STS 1274/2021, de 15 de diciembre. Ninguna indefensión acredita la recurrente, por cuanto en la presente suplicación solicita la adición de diversos hechos a la narración fáctica.

TERCERO.- De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha adelantado, los motivos de recurso segundo a quinto están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo el recurrente que se modifiquen los hechos primero, tercero y sexto, así como la adición de un nuevo hecho décimo cuarto.

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º; y 547/2025, de 4 de junio (rec.195/2023). A ello debe añadirse la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía.

2. Aplicación al supuesto de autos

Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la recurrente.

- Hecho probado primero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "Dª Asunción, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, prestar servicios para el Ayuntamiento de Vilanova del Valles como funcionaria de carrera y con la categoría de auxiliar administrativa es de el 08 de Julio de 2002". La parte se apoya en el informe pericial de la demandante (folio 97) para corregir la fecha de antigüedad. La revisión fáctica debe ser desestimada, toda vez que en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 120), consta como fecha de nombramiento como funcionaria, auxiliar administrativa, la de 20 de febrero de 2009, lo que se corresponde con la redacción original del ordinal fáctico.

- Hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción: "La Sra Asunción sufrió un trastorno posparto en el año 2004. En el año 2007 fue diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo. En el año 2009 no padeció un trastorno adaptativo, sino un problema físico causado por la menopausia. En el año 2015, le fue detectada una neoplasia de mama izquierda ". la revisión fáctica ha de ser desestimada, toda vez que la recurrente no ha indicado cuál es el error en la valoración de la prueba documental que se imputa a la sentencia recurrida. Muy al contrario, en la historia clínica remitida por el Institut Català de la Salut consta que en el año 2009 la trabajadora padeció un trastorno adaptativo, y no una dolencia física.

- Hecho probado sexto, con la siguiente redacción alternativa: "La SRA Asunción, incurrió en un proceso de incapacidad temporal desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 22 de enero de 2021, que inicialmente se valoró como derivada de enfermedad común, con el diagnostico inicial de trastorno de ansiedad inespecífico, siendo la primera baja de IT de la actora motivado por este diagnóstico". La modificación del ordinal sexto debe ser denegada, en tanto que con ella se pretende añadir una conclusión valorativa y no un hecho objetivo. Que la incapacidad temporal iniciada en noviembre de 2018 respondiera por primera vez al diagnóstico de trastorno de ansiedad es una deducción que la parte realiza a la vista de sus antecedentes, siendo este un razonamiento propio de la fundamentación jurídica.

- Nuevo hecho décimo cuarto: "La actora, ha estado prestando servicios desde el año 2002 hasta el año 2015 en el Ayuntamiento sin problemas. Cada vez tenía que asumir más cargas de trabajo. Trabajaba en el área de medio ambiente. Tenia mas responsabilidades, el municipio iba creciendo y no se ha dotado de más personal en el Ayuntamiento. Llevaba temas de policía, alegaciones, sanciones, facturas y contabilidad, requerimientos y obras del Ayuntamiento, atención telefónica y presencial del ciudadano. Actualmente se han llevado a cabo reorganizaciones, ha dejado de llevar el tema de contabilidad y se ha cambiado el sistema informático". La adición debe ser desestimada. La mayor parte de la descripción fáctica que refiere la recurrente se contiene ya incluida en el hecho probado cuarto de la sentencia, que se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo. Sin embargo, la parte pretende añadir a dicha redacción que hasta el año 2015 prestó servicios "sin problemas", siendo esta una valoración subjetiva que se basa en las declaraciones que la propia trabajadora efectuó ante la Inspección actuante.

CUARTO.- De la causalidad no laboral de la incapacidad temporal controvertida: ausencia de infracción jurídica

Sentado lo anterior, debe resolverse el último de los motivos de suplicación, por el cual, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 156.1 y 2 a) de la LGSS, en relación con el artículo 156.4.b) del mismo texto legal. En síntesis, la recurrente aduce padecer una patología psiquiátrica que se ha desencadenado por el aumento de trabajo. Entiende que la existencia de una patología profesional que se agrava en el tiempo por una conducta pasiva del empleador no puede ser considerada como una contingencia común, ya que los trabajos realizados por la Sra. Asunción, han exigido un esfuerzo físico durante muchos años, claramente afectable como consecuencia del trabajo, agravándolo, aun cuando conste una patología previa. Concluye la parte que la incapacidad temporal debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo conforme al art.156.2.f) de la LGSS.

1. Presupuesto causal del accidente de trabajo: doctrina jurisprudencial aplicable

El concepto de accidente de trabajo es trazado por el art.156.1 LGSS: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".Dicha definición contiene los siguientes requisitos principales:

- La existencia de una lesión corporal. Como recordaba la STS de 27 de febrero de 2008 (rec.2716/2006), es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT, por la que debe entenderse también las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00, rcud.3690/99), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92, rcud.1901/91; 27/12/95, rcud.1213/95, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98, rcud.979/97; y 18/03/99, rcud.5194/97). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99, rcud.5194/97).

- La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. En principio la condición de trabajador por cuenta ajena se determina conforme a las notas características del art.1 ET y, en general, todos los incluidos en el Régimen General de la SS según el art.136 LGSS, sin perjuicio de las especificidades propias de los autónomos.

- La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de forma que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto ( STS de 27 de febrero de 2008, rec.2716/2006).

2. Normativa específica a considerar

La sentencia combatida aplica el art.156.2.e) de la LGSS, el cual, con idéntica redacción a la del antiguo art.115.2.e) de la LGSS 1994, indica que se considerarán como accidentes de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Del examen de este precepto se colige que las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, serán reputadas accidente de trabajo. Es presupuesto necesario para declarar esta calificación como contingencia profesional que se acredite fehacientemente la relación causal entre la prestación laboral y la aparición posterior de la enfermedad; así, únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, cuya prueba le corresponde al trabajador que pretende la declaración de tal contingencia. Se excluyen, por tanto, las enfermedades solo indirectamente vinculadas al trabajo o aquellas enfermedades en las que por concurrir diversos agentes causales no puedan vincularse exclusivamente con el trabajo.

3. Solución al supuesto de autos

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en este fundamento, debe concluirse que la incapacidad temporal en que estuvo incursa la trabajadora no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, confirmando la sentencia recurrida, con desestimación de la presente suplicación.

Contrariamente a lo sostenido por la trabajadora recurrente, no puede afirmarse que la única causa de la que se haya derivado la contingencia de incapacidad temporal cuya calificación se discute sea el trabajo prestado por la asegurada como auxiliar administrativa del Ayuntamiento de Vilanova del Vallés. En primer lugar, la beneficiaria ya había estado aquejada de dolencias psicosociales con anterioridad al proceso de incapacidad temporal que es objeto de litigio. Conforme a la narración fáctica, en el año 2004 sufrió un trastorno depresivo, en 2007 un trastorno obsesivo compulsivo, en 2009 trastorno adaptativo y en 2014 un episodio depresivo. En segundo lugar, aun cuando el inicio de la incapacidad temporal controvertida el 22 de noviembre de 2018 coincidió con un contexto de exceso de trabajo, y que el ritmo de trabajo fue identificado como un riesgo psicosocial elevado, no puede ignorarse que en mayo del mismo año la trabajadora se mostraba agobiada por la muerte de su suegro y la asunción de muchas responsabilidades familiares, así como que en octubre de 2018 acusó síntomas de ansiedad por "una suma de cosas", entre las que también se encontraba el trabajo. Durante el proceso de incapacidad temporal desarrolló un trastorno obsesivo compulsivo con un cuadro de personalidad anancástica, siendo diagnosticada personalidad Clúster C. En consecuencia, como indica la sentencia combatida y esta Sala comparte, fueron varios los factores determinantes del trastorno por ansiedad que dio inicio a la incapacidad temporal el 22 de noviembre de 2018, y, aunque uno de ellos fue el trabajo, no puede tenerse por exclusivo y único. Por tanto, conforme al art.156.2.e) no puede calificarse como accidente de trabajo la contingencia descrita, no apreciándose infracción de derecho alguna. Yerra la parte al señalar como precepto aplicable al caso de autos el art.156.2.f) de la LGSS, ya que no nos encontramos ante una misma patología agravada por el trabajo, sino a una enfermedad debutante (trastorno de ansiedad), cuya génesis responde a diversas causas.

QUINTO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción, frente a la sentencia nº340/2024 del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre determinación de contingencia, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por MC MUTUAL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Asunción y Ajuntament de Vilanova del Vallés y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS de fecha 9 de junio de 2022 y declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 22 de noviembre de 2018 fue derivada de enfermedad común. Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Asunción, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para el Ajuntament de Vilanova del Vallés desde el 20 de febrero de 2009. El referido ente local formalizó con MC MUTUAL un documento de asociación para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, hallándose al corriente de pago cuando sobrevino el hecho causante (hecho no controvertido y expediente administrativo).

SEGUNDO.- La Sra. Asunción es funcionaria del ente local demandado. Ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativa. Su horario es de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas y los jueves por la tarde de 16:30 a 19:30 horas (informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.- La Sra. Asunción sufrió un trastorno depresivo a partir del año 2004. En el año 2007 fue diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo. En el año 2009 padeció un trastorno adaptativo y fue tratada por psiquiatra privado y por su médico de familia, con prescripción de "Sertralina". Padeció un episodio depresivo en el año 2014, incurriendo en un episodio de incapacidad temporal. En el año 2015 le fue detectada una neoplasia de mama izquierda, incurriendo en un proceso de incapacidad temporal desde el 20 de julio de 2015 al 30 de abril de 2016 (pericial médica de la mutua e historial clínico, folios 27 a 54).

CUARTO.- Antes del 22 de noviembre de 2018 la Sra. Asunción trabajaba en el área de medio ambiente. A partir del año 2015 hubo un cambio en el sistema informático que facilitó bastante el trabajo. El ayuntamiento ha crecido en población y en la oferta de servicios. No existe un organigrama claro que defina las tareas, competencias y funciones de cada persona trabajadora. No existe una definición de los puestos de trabajo completamente finalizada. Existe la percepción de que las tareas que llegan siempre son todas urgentes. En la asignación de tareas no se consideran aquellas "microtareas" como atención telefónica, resolución de asuntos internos, etc. Los trabajadores que fueron entrevistados por la inspectora actuante manifestaron que la carga de trabajo no era excesiva (informe de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.- En mayo de 2018 la Sra. Asunción se mostró agobiada por la muerte de su suegro y por tener que asumir muchas responsabilidades familiares, En octubre de 2018 la Sra. Asunción acusó síntomas de ansiedad por una "suma de cosas", como el miedo a enfermar, el trabajo, etc. (historial clínico)

SEXTO.- La Sra. Asunción incurrió en un proceso de incapacidad temporal desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 22 de enero de 2021, que inicialmente se valoró como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico inicial de "trastorno de ansiedad inespecífico" (expediente administrativo y folio 111)

SÉPTIMO.- Durante el proceso de incapacidad temporal la Sra. Asunción desarrolló un trastorno obsesivo compulsivo, hoy remitido, en contexto de personalidad anancástica. También le fue diagnosticada personalidad de base Clúster C. En fecha 16 de noviembre de 2018 manifestó que tenía exceso de trabajo y un problema familiar. En fecha 18 de diciembre se mostró angustiada y nerviosa por la muerte de un conocido. En fecha 27 de marzo de 2019 explicó sintomatología por el trabajo y se negó a tomar medicación (pericial médica de la mutua, historial clínico, folios 85 y 86).

OCTAVO.- En fecha 2 de septiembre de 2019 la Sra. Asunción formuló solicitud de determinación de contingencia (expediente administrativo)

NOVENO.- En fecha 7 de julio de 2022 el SGAM emitió dictamen médico no presencial en relación a la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la Sra. Asunción en fecha 22 de noviembre de 2018, concluyendo que "del estudio de la documentación se desprende que la incapacidad temporal de fecha 22 de noviembre de 2018, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, es derivada de accidente de trabajo" (expediente administrativo).

DÉCIMO.- Mediante resolución de 9 de junio de 2022 el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 22 de noviembre de 2018 era derivado de accidente de trabajo, siendo responsable la mutua actora del pago de la prestación y de la asistencia sanitaria. En el hecho séptimo de la resolución se indica que la CEI propuso en fecha 7 de junio de 2022 que la contingencia era derivada de accidente de trabajo porque quedaba acreditada la naturaleza laboral del proceso (expediente administrativo).

UNDÉCIMO.- En fecha 19 de noviembre de 2020 el ICAM emitió dictamen médico en el que concluyó que la Sra. Asunción padecía un trastorno adaptativo mixto con ánimo depresivo, sin limitación funcional, siendo la contingencia la de enfermedad común (expediente administrativo).

DUODÉCIMO.- En fecha 22 de noviembre de 2021 la Inspección de Trabajo emitió informe en el que concluyó que la Sra. Asunción ha estado sometida a un riesgo psicosocial elevado, derivado de diferentes factores y siendo el más relevante el ritmo de trabajo (informe de la Inspección de Trabajo)

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 1 de marzo de 2024 la Inspección de Trabajo ha formulado propuesta del 30% de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo (folios 128 a 133)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Dª Asunción, que formalizó dentro de plazo, y que MC MUTAL y el Ajuntament de Vilanova del Vallés impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por objeto exclusivo dirimir si el proceso de incapacidad temporal cursado por la trabajadora entre el 22 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2021, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, en un contexto de riesgo psicosocial elevado por ritmo de trabajo, así como otros eventos personales y familiares relevantes, debe ser calificado como derivado de enfermedad común o accidente de trabajo.

La parte codemandada, Dª Asunción, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº340/2024 del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por MC MUTUAL frente a la trabajadora, el INSS, la TGSS y el Ajuntament de Vilanova del Vallés, revocando la resolución administrativa y calificando la contingencia como derivada de enfermedad común.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en seis motivos, el primero dirigido a reponer los autos al estado en que se encontraban al infringir las garantías del procedimiento conforme al art.193.a) de la LRJS, los motivos segundo a quinto a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) del mismo cuerpo legal, y el sexto a la censura jurídica en virtud del art.193.c), interesando se revoque la resolución de instancia declarando que el proceso de incapacidad temporal controvertido deriva de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones de MC MUTAL y el Ajuntament de Vilanova del Vallés, quienes han interesado su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- De la nulidad por insuficiencia de hechos probados

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la asegurada denuncia, al amparo del art.193.a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los art. 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS. En síntesis, esgrime la recurrente que la declaración de hechos contenida en la sentencia impugnada se limita a un resumen rápido del informe pericial médico obrante en el ramo de prueba de la mutua demandante, omitiendo la prueba documental presentada por la aquí recurrente, singularmente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el acta de infracción por recargo de prestaciones derivado de riesgos psicosociales, donde se describe con claridad un exceso de trabajo y que la actora realizaba funciones para distintas áreas. Concluye la parte que, para no incurrir en indefensión, hubiera sido necesario que se declarasen probados aquellos hechos que pudieran dar lugar al Tribunal Superior a dictar sentencia de signo contrario. Esta indefensión denunciada habría obligado a la recurrente a solicitar la modificación del relato fáctico proponiendo adiciones de hechos relevantes.

1. Nulidad por insuficiencia de hechos probados: doctrina aplicable

La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ, al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más precisa, se expresa la LRJS, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, establecida en numerosas sentencias de casación común, puede sintetizarse en los siguientes puntos (por todas, SSTS 10 de julio de 2000, rec.4315/1999; y 1274/2021, de 15 de diciembre, entre otras muchas):

"1) El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos.

2) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

3) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).

4) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso [ SSTS de 19-12-1989 y 31 de julio de 1992, entre otras muchas].

5) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( STS de 21-5-1986).

6) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial [ SSTS de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989 (RJ 1989\925, RJ 1989\7284 y RJ 1989\9195), entre otras].

7) La anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud.1023/1991)".

2. Solución al supuesto de autos

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, procede la desestimación del primer motivo de suplicación, siendo improcedente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

Aun cuando la parte recurrente esgrime que la sentencia se limita a incluir en la narración fáctica hechos "de estilo", los elementos contenido en dicha declaración son relevantes para discernir la controversia jurídica suscitada, siendo el relato completo y coherente. La recurrente ni tan siquiera señala cuáles son los hechos trascendentes al debate litigioso que han sido preteridos, más allá de argüir de forma genérica que habría sido preciso incluir aquellos hechos que permitieran a esta Sala de suplicación dictar una sentencia contraria. Los instrumentos probatorios unidos al ramo de prueba de la trabajadora, como es el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no solo no han sido preteridos por el Juez a quo, sino que su valoración razonada consta en la propia sentencia, siendo la fuente de prueba principal para la declaración de ciertos hechos como ciertos.

En adición a lo antedicho, conviene tener presente que, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, el cauce procesal a disposición de las partes para remediar la eventual insuficiencia de los hechos probados es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989, 21 de mayo de 1990, y 4 de octubre de 1995. Más recientemente se ha mantenido dicha doctrina en la STS 1274/2021, de 15 de diciembre. Ninguna indefensión acredita la recurrente, por cuanto en la presente suplicación solicita la adición de diversos hechos a la narración fáctica.

TERCERO.- De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha adelantado, los motivos de recurso segundo a quinto están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo el recurrente que se modifiquen los hechos primero, tercero y sexto, así como la adición de un nuevo hecho décimo cuarto.

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º; y 547/2025, de 4 de junio (rec.195/2023). A ello debe añadirse la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía.

2. Aplicación al supuesto de autos

Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la recurrente.

- Hecho probado primero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "Dª Asunción, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, prestar servicios para el Ayuntamiento de Vilanova del Valles como funcionaria de carrera y con la categoría de auxiliar administrativa es de el 08 de Julio de 2002". La parte se apoya en el informe pericial de la demandante (folio 97) para corregir la fecha de antigüedad. La revisión fáctica debe ser desestimada, toda vez que en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 120), consta como fecha de nombramiento como funcionaria, auxiliar administrativa, la de 20 de febrero de 2009, lo que se corresponde con la redacción original del ordinal fáctico.

- Hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción: "La Sra Asunción sufrió un trastorno posparto en el año 2004. En el año 2007 fue diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo. En el año 2009 no padeció un trastorno adaptativo, sino un problema físico causado por la menopausia. En el año 2015, le fue detectada una neoplasia de mama izquierda ". la revisión fáctica ha de ser desestimada, toda vez que la recurrente no ha indicado cuál es el error en la valoración de la prueba documental que se imputa a la sentencia recurrida. Muy al contrario, en la historia clínica remitida por el Institut Català de la Salut consta que en el año 2009 la trabajadora padeció un trastorno adaptativo, y no una dolencia física.

- Hecho probado sexto, con la siguiente redacción alternativa: "La SRA Asunción, incurrió en un proceso de incapacidad temporal desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 22 de enero de 2021, que inicialmente se valoró como derivada de enfermedad común, con el diagnostico inicial de trastorno de ansiedad inespecífico, siendo la primera baja de IT de la actora motivado por este diagnóstico". La modificación del ordinal sexto debe ser denegada, en tanto que con ella se pretende añadir una conclusión valorativa y no un hecho objetivo. Que la incapacidad temporal iniciada en noviembre de 2018 respondiera por primera vez al diagnóstico de trastorno de ansiedad es una deducción que la parte realiza a la vista de sus antecedentes, siendo este un razonamiento propio de la fundamentación jurídica.

- Nuevo hecho décimo cuarto: "La actora, ha estado prestando servicios desde el año 2002 hasta el año 2015 en el Ayuntamiento sin problemas. Cada vez tenía que asumir más cargas de trabajo. Trabajaba en el área de medio ambiente. Tenia mas responsabilidades, el municipio iba creciendo y no se ha dotado de más personal en el Ayuntamiento. Llevaba temas de policía, alegaciones, sanciones, facturas y contabilidad, requerimientos y obras del Ayuntamiento, atención telefónica y presencial del ciudadano. Actualmente se han llevado a cabo reorganizaciones, ha dejado de llevar el tema de contabilidad y se ha cambiado el sistema informático". La adición debe ser desestimada. La mayor parte de la descripción fáctica que refiere la recurrente se contiene ya incluida en el hecho probado cuarto de la sentencia, que se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo. Sin embargo, la parte pretende añadir a dicha redacción que hasta el año 2015 prestó servicios "sin problemas", siendo esta una valoración subjetiva que se basa en las declaraciones que la propia trabajadora efectuó ante la Inspección actuante.

CUARTO.- De la causalidad no laboral de la incapacidad temporal controvertida: ausencia de infracción jurídica

Sentado lo anterior, debe resolverse el último de los motivos de suplicación, por el cual, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 156.1 y 2 a) de la LGSS, en relación con el artículo 156.4.b) del mismo texto legal. En síntesis, la recurrente aduce padecer una patología psiquiátrica que se ha desencadenado por el aumento de trabajo. Entiende que la existencia de una patología profesional que se agrava en el tiempo por una conducta pasiva del empleador no puede ser considerada como una contingencia común, ya que los trabajos realizados por la Sra. Asunción, han exigido un esfuerzo físico durante muchos años, claramente afectable como consecuencia del trabajo, agravándolo, aun cuando conste una patología previa. Concluye la parte que la incapacidad temporal debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo conforme al art.156.2.f) de la LGSS.

1. Presupuesto causal del accidente de trabajo: doctrina jurisprudencial aplicable

El concepto de accidente de trabajo es trazado por el art.156.1 LGSS: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".Dicha definición contiene los siguientes requisitos principales:

- La existencia de una lesión corporal. Como recordaba la STS de 27 de febrero de 2008 (rec.2716/2006), es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT, por la que debe entenderse también las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00, rcud.3690/99), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92, rcud.1901/91; 27/12/95, rcud.1213/95, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98, rcud.979/97; y 18/03/99, rcud.5194/97). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99, rcud.5194/97).

- La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. En principio la condición de trabajador por cuenta ajena se determina conforme a las notas características del art.1 ET y, en general, todos los incluidos en el Régimen General de la SS según el art.136 LGSS, sin perjuicio de las especificidades propias de los autónomos.

- La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de forma que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto ( STS de 27 de febrero de 2008, rec.2716/2006).

2. Normativa específica a considerar

La sentencia combatida aplica el art.156.2.e) de la LGSS, el cual, con idéntica redacción a la del antiguo art.115.2.e) de la LGSS 1994, indica que se considerarán como accidentes de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Del examen de este precepto se colige que las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, serán reputadas accidente de trabajo. Es presupuesto necesario para declarar esta calificación como contingencia profesional que se acredite fehacientemente la relación causal entre la prestación laboral y la aparición posterior de la enfermedad; así, únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, cuya prueba le corresponde al trabajador que pretende la declaración de tal contingencia. Se excluyen, por tanto, las enfermedades solo indirectamente vinculadas al trabajo o aquellas enfermedades en las que por concurrir diversos agentes causales no puedan vincularse exclusivamente con el trabajo.

3. Solución al supuesto de autos

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en este fundamento, debe concluirse que la incapacidad temporal en que estuvo incursa la trabajadora no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, confirmando la sentencia recurrida, con desestimación de la presente suplicación.

Contrariamente a lo sostenido por la trabajadora recurrente, no puede afirmarse que la única causa de la que se haya derivado la contingencia de incapacidad temporal cuya calificación se discute sea el trabajo prestado por la asegurada como auxiliar administrativa del Ayuntamiento de Vilanova del Vallés. En primer lugar, la beneficiaria ya había estado aquejada de dolencias psicosociales con anterioridad al proceso de incapacidad temporal que es objeto de litigio. Conforme a la narración fáctica, en el año 2004 sufrió un trastorno depresivo, en 2007 un trastorno obsesivo compulsivo, en 2009 trastorno adaptativo y en 2014 un episodio depresivo. En segundo lugar, aun cuando el inicio de la incapacidad temporal controvertida el 22 de noviembre de 2018 coincidió con un contexto de exceso de trabajo, y que el ritmo de trabajo fue identificado como un riesgo psicosocial elevado, no puede ignorarse que en mayo del mismo año la trabajadora se mostraba agobiada por la muerte de su suegro y la asunción de muchas responsabilidades familiares, así como que en octubre de 2018 acusó síntomas de ansiedad por "una suma de cosas", entre las que también se encontraba el trabajo. Durante el proceso de incapacidad temporal desarrolló un trastorno obsesivo compulsivo con un cuadro de personalidad anancástica, siendo diagnosticada personalidad Clúster C. En consecuencia, como indica la sentencia combatida y esta Sala comparte, fueron varios los factores determinantes del trastorno por ansiedad que dio inicio a la incapacidad temporal el 22 de noviembre de 2018, y, aunque uno de ellos fue el trabajo, no puede tenerse por exclusivo y único. Por tanto, conforme al art.156.2.e) no puede calificarse como accidente de trabajo la contingencia descrita, no apreciándose infracción de derecho alguna. Yerra la parte al señalar como precepto aplicable al caso de autos el art.156.2.f) de la LGSS, ya que no nos encontramos ante una misma patología agravada por el trabajo, sino a una enfermedad debutante (trastorno de ansiedad), cuya génesis responde a diversas causas.

QUINTO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción, frente a la sentencia nº340/2024 del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por objeto exclusivo dirimir si el proceso de incapacidad temporal cursado por la trabajadora entre el 22 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2021, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, en un contexto de riesgo psicosocial elevado por ritmo de trabajo, así como otros eventos personales y familiares relevantes, debe ser calificado como derivado de enfermedad común o accidente de trabajo.

La parte codemandada, Dª Asunción, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº340/2024 del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por MC MUTUAL frente a la trabajadora, el INSS, la TGSS y el Ajuntament de Vilanova del Vallés, revocando la resolución administrativa y calificando la contingencia como derivada de enfermedad común.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en seis motivos, el primero dirigido a reponer los autos al estado en que se encontraban al infringir las garantías del procedimiento conforme al art.193.a) de la LRJS, los motivos segundo a quinto a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) del mismo cuerpo legal, y el sexto a la censura jurídica en virtud del art.193.c), interesando se revoque la resolución de instancia declarando que el proceso de incapacidad temporal controvertido deriva de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones de MC MUTAL y el Ajuntament de Vilanova del Vallés, quienes han interesado su desestimación íntegra.

SEGUNDO.- De la nulidad por insuficiencia de hechos probados

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la asegurada denuncia, al amparo del art.193.a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los art. 24.1 de la Constitución y 97.2 de la LRJS. En síntesis, esgrime la recurrente que la declaración de hechos contenida en la sentencia impugnada se limita a un resumen rápido del informe pericial médico obrante en el ramo de prueba de la mutua demandante, omitiendo la prueba documental presentada por la aquí recurrente, singularmente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el acta de infracción por recargo de prestaciones derivado de riesgos psicosociales, donde se describe con claridad un exceso de trabajo y que la actora realizaba funciones para distintas áreas. Concluye la parte que, para no incurrir en indefensión, hubiera sido necesario que se declarasen probados aquellos hechos que pudieran dar lugar al Tribunal Superior a dictar sentencia de signo contrario. Esta indefensión denunciada habría obligado a la recurrente a solicitar la modificación del relato fáctico proponiendo adiciones de hechos relevantes.

1. Nulidad por insuficiencia de hechos probados: doctrina aplicable

La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ, al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más precisa, se expresa la LRJS, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, establecida en numerosas sentencias de casación común, puede sintetizarse en los siguientes puntos (por todas, SSTS 10 de julio de 2000, rec.4315/1999; y 1274/2021, de 15 de diciembre, entre otras muchas):

"1) El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos.

2) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

3) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).

4) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso [ SSTS de 19-12-1989 y 31 de julio de 1992, entre otras muchas].

5) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( STS de 21-5-1986).

6) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial [ SSTS de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989 (RJ 1989\925, RJ 1989\7284 y RJ 1989\9195), entre otras].

7) La anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud.1023/1991)".

2. Solución al supuesto de autos

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, procede la desestimación del primer motivo de suplicación, siendo improcedente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

Aun cuando la parte recurrente esgrime que la sentencia se limita a incluir en la narración fáctica hechos "de estilo", los elementos contenido en dicha declaración son relevantes para discernir la controversia jurídica suscitada, siendo el relato completo y coherente. La recurrente ni tan siquiera señala cuáles son los hechos trascendentes al debate litigioso que han sido preteridos, más allá de argüir de forma genérica que habría sido preciso incluir aquellos hechos que permitieran a esta Sala de suplicación dictar una sentencia contraria. Los instrumentos probatorios unidos al ramo de prueba de la trabajadora, como es el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no solo no han sido preteridos por el Juez a quo, sino que su valoración razonada consta en la propia sentencia, siendo la fuente de prueba principal para la declaración de ciertos hechos como ciertos.

En adición a lo antedicho, conviene tener presente que, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, el cauce procesal a disposición de las partes para remediar la eventual insuficiencia de los hechos probados es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989, 21 de mayo de 1990, y 4 de octubre de 1995. Más recientemente se ha mantenido dicha doctrina en la STS 1274/2021, de 15 de diciembre. Ninguna indefensión acredita la recurrente, por cuanto en la presente suplicación solicita la adición de diversos hechos a la narración fáctica.

TERCERO.- De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha adelantado, los motivos de recurso segundo a quinto están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo el recurrente que se modifiquen los hechos primero, tercero y sexto, así como la adición de un nuevo hecho décimo cuarto.

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º; y 547/2025, de 4 de junio (rec.195/2023). A ello debe añadirse la reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía.

2. Aplicación al supuesto de autos

Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la recurrente.

- Hecho probado primero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "Dª Asunción, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, prestar servicios para el Ayuntamiento de Vilanova del Valles como funcionaria de carrera y con la categoría de auxiliar administrativa es de el 08 de Julio de 2002". La parte se apoya en el informe pericial de la demandante (folio 97) para corregir la fecha de antigüedad. La revisión fáctica debe ser desestimada, toda vez que en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 120), consta como fecha de nombramiento como funcionaria, auxiliar administrativa, la de 20 de febrero de 2009, lo que se corresponde con la redacción original del ordinal fáctico.

- Hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción: "La Sra Asunción sufrió un trastorno posparto en el año 2004. En el año 2007 fue diagnosticada de trastorno obsesivo compulsivo. En el año 2009 no padeció un trastorno adaptativo, sino un problema físico causado por la menopausia. En el año 2015, le fue detectada una neoplasia de mama izquierda ". la revisión fáctica ha de ser desestimada, toda vez que la recurrente no ha indicado cuál es el error en la valoración de la prueba documental que se imputa a la sentencia recurrida. Muy al contrario, en la historia clínica remitida por el Institut Català de la Salut consta que en el año 2009 la trabajadora padeció un trastorno adaptativo, y no una dolencia física.

- Hecho probado sexto, con la siguiente redacción alternativa: "La SRA Asunción, incurrió en un proceso de incapacidad temporal desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 22 de enero de 2021, que inicialmente se valoró como derivada de enfermedad común, con el diagnostico inicial de trastorno de ansiedad inespecífico, siendo la primera baja de IT de la actora motivado por este diagnóstico". La modificación del ordinal sexto debe ser denegada, en tanto que con ella se pretende añadir una conclusión valorativa y no un hecho objetivo. Que la incapacidad temporal iniciada en noviembre de 2018 respondiera por primera vez al diagnóstico de trastorno de ansiedad es una deducción que la parte realiza a la vista de sus antecedentes, siendo este un razonamiento propio de la fundamentación jurídica.

- Nuevo hecho décimo cuarto: "La actora, ha estado prestando servicios desde el año 2002 hasta el año 2015 en el Ayuntamiento sin problemas. Cada vez tenía que asumir más cargas de trabajo. Trabajaba en el área de medio ambiente. Tenia mas responsabilidades, el municipio iba creciendo y no se ha dotado de más personal en el Ayuntamiento. Llevaba temas de policía, alegaciones, sanciones, facturas y contabilidad, requerimientos y obras del Ayuntamiento, atención telefónica y presencial del ciudadano. Actualmente se han llevado a cabo reorganizaciones, ha dejado de llevar el tema de contabilidad y se ha cambiado el sistema informático". La adición debe ser desestimada. La mayor parte de la descripción fáctica que refiere la recurrente se contiene ya incluida en el hecho probado cuarto de la sentencia, que se apoya en el informe de la Inspección de Trabajo. Sin embargo, la parte pretende añadir a dicha redacción que hasta el año 2015 prestó servicios "sin problemas", siendo esta una valoración subjetiva que se basa en las declaraciones que la propia trabajadora efectuó ante la Inspección actuante.

CUARTO.- De la causalidad no laboral de la incapacidad temporal controvertida: ausencia de infracción jurídica

Sentado lo anterior, debe resolverse el último de los motivos de suplicación, por el cual, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 156.1 y 2 a) de la LGSS, en relación con el artículo 156.4.b) del mismo texto legal. En síntesis, la recurrente aduce padecer una patología psiquiátrica que se ha desencadenado por el aumento de trabajo. Entiende que la existencia de una patología profesional que se agrava en el tiempo por una conducta pasiva del empleador no puede ser considerada como una contingencia común, ya que los trabajos realizados por la Sra. Asunción, han exigido un esfuerzo físico durante muchos años, claramente afectable como consecuencia del trabajo, agravándolo, aun cuando conste una patología previa. Concluye la parte que la incapacidad temporal debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo conforme al art.156.2.f) de la LGSS.

1. Presupuesto causal del accidente de trabajo: doctrina jurisprudencial aplicable

El concepto de accidente de trabajo es trazado por el art.156.1 LGSS: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".Dicha definición contiene los siguientes requisitos principales:

- La existencia de una lesión corporal. Como recordaba la STS de 27 de febrero de 2008 (rec.2716/2006), es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT, por la que debe entenderse también las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00, rcud.3690/99), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92, rcud.1901/91; 27/12/95, rcud.1213/95, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98, rcud.979/97; y 18/03/99, rcud.5194/97). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99, rcud.5194/97).

- La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. En principio la condición de trabajador por cuenta ajena se determina conforme a las notas características del art.1 ET y, en general, todos los incluidos en el Régimen General de la SS según el art.136 LGSS, sin perjuicio de las especificidades propias de los autónomos.

- La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de forma que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto ( STS de 27 de febrero de 2008, rec.2716/2006).

2. Normativa específica a considerar

La sentencia combatida aplica el art.156.2.e) de la LGSS, el cual, con idéntica redacción a la del antiguo art.115.2.e) de la LGSS 1994, indica que se considerarán como accidentes de trabajo "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".Del examen de este precepto se colige que las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, serán reputadas accidente de trabajo. Es presupuesto necesario para declarar esta calificación como contingencia profesional que se acredite fehacientemente la relación causal entre la prestación laboral y la aparición posterior de la enfermedad; así, únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, cuya prueba le corresponde al trabajador que pretende la declaración de tal contingencia. Se excluyen, por tanto, las enfermedades solo indirectamente vinculadas al trabajo o aquellas enfermedades en las que por concurrir diversos agentes causales no puedan vincularse exclusivamente con el trabajo.

3. Solución al supuesto de autos

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta en este fundamento, debe concluirse que la incapacidad temporal en que estuvo incursa la trabajadora no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, confirmando la sentencia recurrida, con desestimación de la presente suplicación.

Contrariamente a lo sostenido por la trabajadora recurrente, no puede afirmarse que la única causa de la que se haya derivado la contingencia de incapacidad temporal cuya calificación se discute sea el trabajo prestado por la asegurada como auxiliar administrativa del Ayuntamiento de Vilanova del Vallés. En primer lugar, la beneficiaria ya había estado aquejada de dolencias psicosociales con anterioridad al proceso de incapacidad temporal que es objeto de litigio. Conforme a la narración fáctica, en el año 2004 sufrió un trastorno depresivo, en 2007 un trastorno obsesivo compulsivo, en 2009 trastorno adaptativo y en 2014 un episodio depresivo. En segundo lugar, aun cuando el inicio de la incapacidad temporal controvertida el 22 de noviembre de 2018 coincidió con un contexto de exceso de trabajo, y que el ritmo de trabajo fue identificado como un riesgo psicosocial elevado, no puede ignorarse que en mayo del mismo año la trabajadora se mostraba agobiada por la muerte de su suegro y la asunción de muchas responsabilidades familiares, así como que en octubre de 2018 acusó síntomas de ansiedad por "una suma de cosas", entre las que también se encontraba el trabajo. Durante el proceso de incapacidad temporal desarrolló un trastorno obsesivo compulsivo con un cuadro de personalidad anancástica, siendo diagnosticada personalidad Clúster C. En consecuencia, como indica la sentencia combatida y esta Sala comparte, fueron varios los factores determinantes del trastorno por ansiedad que dio inicio a la incapacidad temporal el 22 de noviembre de 2018, y, aunque uno de ellos fue el trabajo, no puede tenerse por exclusivo y único. Por tanto, conforme al art.156.2.e) no puede calificarse como accidente de trabajo la contingencia descrita, no apreciándose infracción de derecho alguna. Yerra la parte al señalar como precepto aplicable al caso de autos el art.156.2.f) de la LGSS, ya que no nos encontramos ante una misma patología agravada por el trabajo, sino a una enfermedad debutante (trastorno de ansiedad), cuya génesis responde a diversas causas.

QUINTO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción, frente a la sentencia nº340/2024 del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción, frente a la sentencia nº340/2024 del Juzgado Social nº8 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº625/2022, confirmando la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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