Sentencia Social 119/2026...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 16/2026 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100111

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:182

Núm. Roj: STSJ NA 182:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE MARZO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS Mª GARRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON DIRECCION000, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Indalecio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir un recargo del 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente que sufrio el actor, condenando a la empresa DIRECCION000 a constituir el oportuno fondo; y a todas las demandadas a estar y pasar por ese derecho con los efectos que de ello se deriven.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda en materia de recargo de prestaciones presentada por D. Indalecio, frente al INSS, TGSS y DIRECCION000.y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de las empresas codemandadas reconociendo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 31.03.2017 sean incrementadas en un 40 %, con efectos económicos de 23.11.2022, excluyendo del mismo el subsidio por incapacidad temporal, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- D. Indalecio, nacido el NUM000.1962, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002, vino prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. desde el 01.06.2015 como Albañil ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª.

SEGUNDO.- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.

Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante. Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo.

Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo. En el momento de los hechos no se hallaba presente ningún otro trabajador o responsable de la empresa demandada.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, el actor inició un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 02 de febrero de 2018.

La parte demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrió rotura completa de tendones supra e infraespinoso con retracción muscular y fractura con impactación cortical de la tuberosidad mayor humeral acompañado de edema reactivo". En resonancia se evidenciaron también cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. Fue intervenido quirúrgicamente el 14 de julio de 2017, realizándosele "tenotomía de la PLB; bursectomía y liberación de supra e infraespinoso, cuentación de la huella y reparación mediante tres implantes mediales y otro lateral". Siguió luego 78 sesiones de rehabilitación. En octubre de 2017, ante el estancamiento de la evolución, se pautaron infiltraciones y nuevas tandas de rehabilitación.

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de junio de 2018.

Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en fecha 25 de abril de 2019, se desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra por Sentencia de 23 de julio de 2019 en autos de Recurso de Suplicación 230/2019.

CUARTO.- El actor formuló solicitud en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en fecha 23.02.2023 desestimada por silencio administrativo, frente a la que interpuso reclamación previa el 15.09.2023 que no ha sido resuelta de forma expresa.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha indicado que no constan antecedentes relativos a los hechos descritos en el apartado segundo.

SEXTO.- Obra en autos evaluación de riesgos laborales de " DIRECCION000" de 17/02/2017 dándose su contenido por íntegramente reproducido que incluye como riesgo el "Sobreesfuerzo, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos", más específicamente "manipulación manual de materiales de elevado peso o volumen; ritmo de trabajo excesivo o inadecuado a la hora de manipular cargas; posturas inadecuadas del trabajador al realizar la tarea; inadecuado manejo de cargas, produciendo lesiones lumbares".Se establecen como medidas preventivas: a) para la manipulación manual de materiales de elevado peso o volumen, ayudarse de algún compañero o utilizar medios mecánicos; b) adecuar el ritmo de trabajo a la carga del mismo; c) realizar pausas periódicas que se incrementarán en función del esfuerzo físico a realizar; d) rotar tareas para descansar los diferentes grupos musculares implicados en el trabajo; e) evitar el transporte de demasiado material al mismo tiempo; f) uso de medios mecánicos para cargas superiores a 25 Kg por persona; g) utilización de faja lumbar cuando se tengan que realizar grandes esfuerzos; h) seguir las indicaciones de los trípticos entregados sobre manipulación manual de cargas; i) formar e informar sobre manipulación manual de cargas.

La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información"se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos. No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.

La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.

Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.

Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas"y "trabajos en altura".

D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.

Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A."certificando el peso del "bordillo calzada",74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 275 de la LGSS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

PRIMERO:El Juzgado estima parcialmente la demanda, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpuesta por D. Indalecio, frente al INSS, la TGSS y la empresa DIRECCION000., y declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa codemandada, reconociendo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 31/03/2017 sean incrementadas en un 40 %, con efectos económicos de 23/11/2022, excluyendo del mismo el subsidio por incapacidad temporal. La resolución judicial de instancia condena a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

El sentido de esta sentencia no se comparte por la representación letrada de la mercantil DIRECCION000 y, por ello, ha decidido recurrirla en suplicación mediante el planteamiento de cuatro motivos distintos, destinándose, los dos primeros, a solicitar la revisión del relato de hechos probados que se recoge en la resolución controvertida y, los dos últimos, a censurar jurídicamente la misma.

SEGUNDO:Teniendo en cuenta que, como hemos apuntado, los dos primeros motivos suplicatorios se destinan a intentar dar una nueva redacción a los hechos probados de la sentencia de instancia, creemos conveniente efectuar, antes de su examen, las siguientes consideraciones:

Como es sabido, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18 ), 294/1993 y 93/1997 -un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ,RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa recurrente.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se postula -en el primer motivo del recurso- la revisión del hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia.

A tales efectos, se propone que la actual redacción del hecho mencionado, se sustituya por otra en donde se haga constar los siguiente:

"Los trabajadores contaban con unas tenazas, herramienta habitual con la que se procede a levantar este tipo de material, y que se suele utilizar para el trabajo en concreto que se estaba realizando. En el momento de los hechos se hallaba en la misma obra el responsable de la empresa demandada, el cual fue inmediatamente avisado de lo que había ocurrido".

Pues bien, la modificación pretendida debe ser rechazada de plano al no cumplir con las exigencias mínimas para su viabilidad, tal y como las mismas han sido descritas en el ordinal anterior.

Así, no se especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia los datos que pretenden añadirse; y no se explica la transcendencia que para el fallo de la resolución tiene la variación postulada.

A tales efectos, lo único que se dice en el desarrollo del motivo suplicatorio es que (sic) "a pesar de que el demandante podía estar solo en la obra, por la categoría que tenía, OFICIAL DE 1ª, éste poseía una gran experiencia a la hora de realizar sus labores";y que "sobre la existencia de herramientas, también esta parte manifestó que, como en todas las obras, la existencia de Tenazas grandes para la manipulación de este tipo de piezas".A ello, añadió un dato relativo al peso del "bordillo" que manipulaba el demandante, alegando el contenido de un certificado que no ubica, ni identifica adecuadamente, y que en nada tiene relación con el texto que se pretende incluir en el relato de hechos de la sentencia.

Tales manifestaciones, que no sirven para justificar la variación pretendida, no son sino meras consideraciones carentes de amparo probatorio debidamente identificado y que son inhábiles para provocar la revisión pretendida, máxime cuando, como ya hemos dicho, la petición no cumple las exigencias mínimas para su estimación.

CUARTO:El segundo motivo del recurso, amparado como el anterior en el artículo 193.b) de la LRJS, se destina a dar una nueva redacción al párrafo segundo del hecho sexto de la decisión judicial recurrida, proponiendo que el párrafo mencionado tenga el siguiente contenido:

"La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos. Consta en autos que el trabajador recibió suficiente formación como así se acredita con el certificado de APTITUD del servicio de prevención ya aportado (Doc. nº 4) con certificado de entrega de información del art. 18 de la ley de prevención de riesgos laborales (Doc. nº 6) y con la entrega de instrucciones de prevención recibidas por el trabajador y que se ha aportado como Doc. nº 8, a parte de la entrega de EPIS que se ha aportado como Doc. nº 5".

Se defiende en el motivo, en breve resumen, que el accidente se produjo solo y exclusivamente por una falta de coordinación entre trabajadores; que había un plan de seguridad específico en el centro de Fontellas; que el accidente fue leve; y que la causa del mismo fue una falta de atención del trabajador motivado por un exceso de confianza.

Como ocurriera con la anterior petición revisora, la que ahora analizamos tampoco puede estimarse. Esto es así, no solo por el hecho de que la empresa no explica el error de valoración de prueba que ha cometido la juzgadora al establecer el párrafo segundo del hecho sexto, sino también, porque la redacción del párrafo ha tenido como base la prueba documental aportada por la empresa a las actuaciones (fundamento de derecho primero de la sentencia), es decir, la magistrada "a quo" ha considerado, analizado y valorado todos los documentos en los que se basa la revisión pretendida.

A mayor abundamiento, la redacción alternativa que se propone (la primera parte del párrafo segundo no varía) se destina a describir la formación recibida por el trabajador y los EPIs entregados por la empresa, y tales datos tienen su reflejo en el propio hecho sexto de la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de que "Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000". Por lo dicho, la variación resulta innecesaria.

QUINTO:El tercer motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciándose a estos efectos, que aquella infringe el artículo 275 de la LGSS y de la jurisprudencia que los interpreta.

La recurrente, después de enumerar las pruebas que aportó al proceso y de dar su particular versión sobre lo acontecido, concluye que el accidente se produjo por la falta de coordinación entre dos trabajadores y debe considerase un accidente fortuito derivado de un exceso de confianza y no de la falta de formación y medios.

Lo primero que apreciamos es que la única norma sustantiva que se dice vulnerada es el artículo 275 de la LGSS, precepto referido a la normar los supuestos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los casos de percepción del subsidio por desempleo, y que, evidentemente, nada tiene que ver con la pretensión ejercitada. Por otro lado, y pese a considerar infringida la doctrina jurisprudencial, no se cita en el motivo suplicatorio ni una sola sentencia del TS en la que soportar la pretensión.

Pese a lo dicho, y en el convencimiento de que la norma citada en realidad está referida al artículo 164 de la LGSS, pasamos a dar respuesta a la cuestión planteada.

Como hemos recordado en tantas ocasiones, y siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS dispone:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.

A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.

b) Se afirma que el recargo en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".

Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.

Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".

Así pues, el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 164 de la LGSS , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo.

Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo,siendo el empresario quien tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.

Sobre la base de estas nociones generales debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, para ello, como ya hemos apuntado antes, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con carácter fáctico, se contienen en la misma.

Pues bien, en lo que ahora interesa, son hechos probados los siguientes:

- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.

- Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante.

- Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo resultando lesionado.

- Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo.

- La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos.

- No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.

- La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.

- Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.

-Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas" y "trabajos en altura".

- D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.

- Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A." certificando el peso del "bordillo calzada", 74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad.

De las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que:

- La empresa no puso a disposición del trabajador demandante los medios o instrumentos que pudieran evitar el daño, omitiendo incluso concretar instrucciones precisas para la realización de la tarea ejecutada, así como la implementación de mecanismos de supervisión y control.

- El Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa no contempla trabajos de retirada de bordillos, aludiendo, dentro de los trabajos de "albañilería", al riesgo de sobre esfuerzos y a la necesidad de empleo de medios mecánicos, siempre que sea posible.

- El Plan de seguridad y salud no contiene descripción de proceso de trabajo en relación con la actuación que estaba siendo llevada a cabo.

- Esta ausencia conlleva que no se evaluaron los riesgos directamente vinculados con esa actividad y que no se informara a los trabajadores, ni sobre el concreto procedimiento de trabajo ni sobre los riesgos inherentes al mismo.

- La información suministrada por la empresa en el tríptico sobre manejo de cargas fue insuficiente pues el método de trabajo exigible para el desarrollo de la actividad que estaba realizando el actor en el momento del accidente no estaba previsto en el plan de seguridad y salud de la obra elaborado por el recurso preventivo de la empresa.

En definitiva, los incumplimientos empresariales descritos, esto es, la ausencia de la evaluación de los riesgos derivados de la actividad realizada; la falta de información al actor sobre el procedimiento de trabajo y sobre los riesgos derivados del mismo; la falta de puesta a disposición de medios o instrumentos para evitar el daño, suponen un incumplimiento de las normas de prevención contenidas en los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del 16 del Convenio 155 de la OIT, que tienen una relación causa-efecto con el accidente y el daño sufrido por el demandante.

SEXTO:Subsidiariamente, la empresa recurrente postula que el recargo se reduzca al 30%, pretensión esta que no se soporta en precepto sustantivo alguno que se considere infringido y que se basa en alegaciones y conclusiones sobre la gravedad de la infracción que tienen reflejo en el relato fáctico de la sentencia.

Como es conocido, en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 [RJ 1996, 112]-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

La configuración normativa del recargo en orden a la determinación del porcentaje aplicable, supone, por tanto, reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual ( STS 19/01/1996 (rec. 536/95)), pero, como decimos, implica también que la decisión jurisdiccional pueda ser controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde proporción con ésta directriz legal.

En el caso enjuiciado, el recargo establecido en la resolución judicial de instancia es del todo punto adecuado pues la empleadora ha omitido su obligación de evaluación de riesgos, de vigilancia, de control y de información sobre el concreto procedimiento de trabajo. Si a ello unimos la entidad de las lesiones del trabajador establecidas en el hecho tercero de la sentencia y que han originado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, solo cabe afirmar que el porcentaje reconocido en la resolución recurrida es ajustado a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Indalecio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir un recargo del 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente que sufrio el actor, condenando a la empresa DIRECCION000 a constituir el oportuno fondo; y a todas las demandadas a estar y pasar por ese derecho con los efectos que de ello se deriven.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda en materia de recargo de prestaciones presentada por D. Indalecio, frente al INSS, TGSS y DIRECCION000.y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de las empresas codemandadas reconociendo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 31.03.2017 sean incrementadas en un 40 %, con efectos económicos de 23.11.2022, excluyendo del mismo el subsidio por incapacidad temporal, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- D. Indalecio, nacido el NUM000.1962, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002, vino prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. desde el 01.06.2015 como Albañil ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª.

SEGUNDO.- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.

Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante. Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo.

Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo. En el momento de los hechos no se hallaba presente ningún otro trabajador o responsable de la empresa demandada.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, el actor inició un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 02 de febrero de 2018.

La parte demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrió rotura completa de tendones supra e infraespinoso con retracción muscular y fractura con impactación cortical de la tuberosidad mayor humeral acompañado de edema reactivo". En resonancia se evidenciaron también cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. Fue intervenido quirúrgicamente el 14 de julio de 2017, realizándosele "tenotomía de la PLB; bursectomía y liberación de supra e infraespinoso, cuentación de la huella y reparación mediante tres implantes mediales y otro lateral". Siguió luego 78 sesiones de rehabilitación. En octubre de 2017, ante el estancamiento de la evolución, se pautaron infiltraciones y nuevas tandas de rehabilitación.

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de junio de 2018.

Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en fecha 25 de abril de 2019, se desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra por Sentencia de 23 de julio de 2019 en autos de Recurso de Suplicación 230/2019.

CUARTO.- El actor formuló solicitud en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en fecha 23.02.2023 desestimada por silencio administrativo, frente a la que interpuso reclamación previa el 15.09.2023 que no ha sido resuelta de forma expresa.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha indicado que no constan antecedentes relativos a los hechos descritos en el apartado segundo.

SEXTO.- Obra en autos evaluación de riesgos laborales de " DIRECCION000" de 17/02/2017 dándose su contenido por íntegramente reproducido que incluye como riesgo el "Sobreesfuerzo, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos", más específicamente "manipulación manual de materiales de elevado peso o volumen; ritmo de trabajo excesivo o inadecuado a la hora de manipular cargas; posturas inadecuadas del trabajador al realizar la tarea; inadecuado manejo de cargas, produciendo lesiones lumbares".Se establecen como medidas preventivas: a) para la manipulación manual de materiales de elevado peso o volumen, ayudarse de algún compañero o utilizar medios mecánicos; b) adecuar el ritmo de trabajo a la carga del mismo; c) realizar pausas periódicas que se incrementarán en función del esfuerzo físico a realizar; d) rotar tareas para descansar los diferentes grupos musculares implicados en el trabajo; e) evitar el transporte de demasiado material al mismo tiempo; f) uso de medios mecánicos para cargas superiores a 25 Kg por persona; g) utilización de faja lumbar cuando se tengan que realizar grandes esfuerzos; h) seguir las indicaciones de los trípticos entregados sobre manipulación manual de cargas; i) formar e informar sobre manipulación manual de cargas.

La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información"se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos. No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.

La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.

Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.

Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas"y "trabajos en altura".

D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.

Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A."certificando el peso del "bordillo calzada",74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 275 de la LGSS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

PRIMERO:El Juzgado estima parcialmente la demanda, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpuesta por D. Indalecio, frente al INSS, la TGSS y la empresa DIRECCION000., y declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa codemandada, reconociendo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 31/03/2017 sean incrementadas en un 40 %, con efectos económicos de 23/11/2022, excluyendo del mismo el subsidio por incapacidad temporal. La resolución judicial de instancia condena a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

El sentido de esta sentencia no se comparte por la representación letrada de la mercantil DIRECCION000 y, por ello, ha decidido recurrirla en suplicación mediante el planteamiento de cuatro motivos distintos, destinándose, los dos primeros, a solicitar la revisión del relato de hechos probados que se recoge en la resolución controvertida y, los dos últimos, a censurar jurídicamente la misma.

SEGUNDO:Teniendo en cuenta que, como hemos apuntado, los dos primeros motivos suplicatorios se destinan a intentar dar una nueva redacción a los hechos probados de la sentencia de instancia, creemos conveniente efectuar, antes de su examen, las siguientes consideraciones:

Como es sabido, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18 ), 294/1993 y 93/1997 -un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ,RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa recurrente.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se postula -en el primer motivo del recurso- la revisión del hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia.

A tales efectos, se propone que la actual redacción del hecho mencionado, se sustituya por otra en donde se haga constar los siguiente:

"Los trabajadores contaban con unas tenazas, herramienta habitual con la que se procede a levantar este tipo de material, y que se suele utilizar para el trabajo en concreto que se estaba realizando. En el momento de los hechos se hallaba en la misma obra el responsable de la empresa demandada, el cual fue inmediatamente avisado de lo que había ocurrido".

Pues bien, la modificación pretendida debe ser rechazada de plano al no cumplir con las exigencias mínimas para su viabilidad, tal y como las mismas han sido descritas en el ordinal anterior.

Así, no se especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia los datos que pretenden añadirse; y no se explica la transcendencia que para el fallo de la resolución tiene la variación postulada.

A tales efectos, lo único que se dice en el desarrollo del motivo suplicatorio es que (sic) "a pesar de que el demandante podía estar solo en la obra, por la categoría que tenía, OFICIAL DE 1ª, éste poseía una gran experiencia a la hora de realizar sus labores";y que "sobre la existencia de herramientas, también esta parte manifestó que, como en todas las obras, la existencia de Tenazas grandes para la manipulación de este tipo de piezas".A ello, añadió un dato relativo al peso del "bordillo" que manipulaba el demandante, alegando el contenido de un certificado que no ubica, ni identifica adecuadamente, y que en nada tiene relación con el texto que se pretende incluir en el relato de hechos de la sentencia.

Tales manifestaciones, que no sirven para justificar la variación pretendida, no son sino meras consideraciones carentes de amparo probatorio debidamente identificado y que son inhábiles para provocar la revisión pretendida, máxime cuando, como ya hemos dicho, la petición no cumple las exigencias mínimas para su estimación.

CUARTO:El segundo motivo del recurso, amparado como el anterior en el artículo 193.b) de la LRJS, se destina a dar una nueva redacción al párrafo segundo del hecho sexto de la decisión judicial recurrida, proponiendo que el párrafo mencionado tenga el siguiente contenido:

"La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos. Consta en autos que el trabajador recibió suficiente formación como así se acredita con el certificado de APTITUD del servicio de prevención ya aportado (Doc. nº 4) con certificado de entrega de información del art. 18 de la ley de prevención de riesgos laborales (Doc. nº 6) y con la entrega de instrucciones de prevención recibidas por el trabajador y que se ha aportado como Doc. nº 8, a parte de la entrega de EPIS que se ha aportado como Doc. nº 5".

Se defiende en el motivo, en breve resumen, que el accidente se produjo solo y exclusivamente por una falta de coordinación entre trabajadores; que había un plan de seguridad específico en el centro de Fontellas; que el accidente fue leve; y que la causa del mismo fue una falta de atención del trabajador motivado por un exceso de confianza.

Como ocurriera con la anterior petición revisora, la que ahora analizamos tampoco puede estimarse. Esto es así, no solo por el hecho de que la empresa no explica el error de valoración de prueba que ha cometido la juzgadora al establecer el párrafo segundo del hecho sexto, sino también, porque la redacción del párrafo ha tenido como base la prueba documental aportada por la empresa a las actuaciones (fundamento de derecho primero de la sentencia), es decir, la magistrada "a quo" ha considerado, analizado y valorado todos los documentos en los que se basa la revisión pretendida.

A mayor abundamiento, la redacción alternativa que se propone (la primera parte del párrafo segundo no varía) se destina a describir la formación recibida por el trabajador y los EPIs entregados por la empresa, y tales datos tienen su reflejo en el propio hecho sexto de la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de que "Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000". Por lo dicho, la variación resulta innecesaria.

QUINTO:El tercer motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciándose a estos efectos, que aquella infringe el artículo 275 de la LGSS y de la jurisprudencia que los interpreta.

La recurrente, después de enumerar las pruebas que aportó al proceso y de dar su particular versión sobre lo acontecido, concluye que el accidente se produjo por la falta de coordinación entre dos trabajadores y debe considerase un accidente fortuito derivado de un exceso de confianza y no de la falta de formación y medios.

Lo primero que apreciamos es que la única norma sustantiva que se dice vulnerada es el artículo 275 de la LGSS, precepto referido a la normar los supuestos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los casos de percepción del subsidio por desempleo, y que, evidentemente, nada tiene que ver con la pretensión ejercitada. Por otro lado, y pese a considerar infringida la doctrina jurisprudencial, no se cita en el motivo suplicatorio ni una sola sentencia del TS en la que soportar la pretensión.

Pese a lo dicho, y en el convencimiento de que la norma citada en realidad está referida al artículo 164 de la LGSS, pasamos a dar respuesta a la cuestión planteada.

Como hemos recordado en tantas ocasiones, y siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS dispone:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.

A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.

b) Se afirma que el recargo en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".

Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.

Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".

Así pues, el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 164 de la LGSS , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo.

Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo,siendo el empresario quien tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.

Sobre la base de estas nociones generales debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, para ello, como ya hemos apuntado antes, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con carácter fáctico, se contienen en la misma.

Pues bien, en lo que ahora interesa, son hechos probados los siguientes:

- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.

- Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante.

- Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo resultando lesionado.

- Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo.

- La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos.

- No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.

- La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.

- Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.

-Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas" y "trabajos en altura".

- D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.

- Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A." certificando el peso del "bordillo calzada", 74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad.

De las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que:

- La empresa no puso a disposición del trabajador demandante los medios o instrumentos que pudieran evitar el daño, omitiendo incluso concretar instrucciones precisas para la realización de la tarea ejecutada, así como la implementación de mecanismos de supervisión y control.

- El Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa no contempla trabajos de retirada de bordillos, aludiendo, dentro de los trabajos de "albañilería", al riesgo de sobre esfuerzos y a la necesidad de empleo de medios mecánicos, siempre que sea posible.

- El Plan de seguridad y salud no contiene descripción de proceso de trabajo en relación con la actuación que estaba siendo llevada a cabo.

- Esta ausencia conlleva que no se evaluaron los riesgos directamente vinculados con esa actividad y que no se informara a los trabajadores, ni sobre el concreto procedimiento de trabajo ni sobre los riesgos inherentes al mismo.

- La información suministrada por la empresa en el tríptico sobre manejo de cargas fue insuficiente pues el método de trabajo exigible para el desarrollo de la actividad que estaba realizando el actor en el momento del accidente no estaba previsto en el plan de seguridad y salud de la obra elaborado por el recurso preventivo de la empresa.

En definitiva, los incumplimientos empresariales descritos, esto es, la ausencia de la evaluación de los riesgos derivados de la actividad realizada; la falta de información al actor sobre el procedimiento de trabajo y sobre los riesgos derivados del mismo; la falta de puesta a disposición de medios o instrumentos para evitar el daño, suponen un incumplimiento de las normas de prevención contenidas en los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del 16 del Convenio 155 de la OIT, que tienen una relación causa-efecto con el accidente y el daño sufrido por el demandante.

SEXTO:Subsidiariamente, la empresa recurrente postula que el recargo se reduzca al 30%, pretensión esta que no se soporta en precepto sustantivo alguno que se considere infringido y que se basa en alegaciones y conclusiones sobre la gravedad de la infracción que tienen reflejo en el relato fáctico de la sentencia.

Como es conocido, en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 [RJ 1996, 112]-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

La configuración normativa del recargo en orden a la determinación del porcentaje aplicable, supone, por tanto, reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual ( STS 19/01/1996 (rec. 536/95)), pero, como decimos, implica también que la decisión jurisdiccional pueda ser controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde proporción con ésta directriz legal.

En el caso enjuiciado, el recargo establecido en la resolución judicial de instancia es del todo punto adecuado pues la empleadora ha omitido su obligación de evaluación de riesgos, de vigilancia, de control y de información sobre el concreto procedimiento de trabajo. Si a ello unimos la entidad de las lesiones del trabajador establecidas en el hecho tercero de la sentencia y que han originado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, solo cabe afirmar que el porcentaje reconocido en la resolución recurrida es ajustado a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado estima parcialmente la demanda, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpuesta por D. Indalecio, frente al INSS, la TGSS y la empresa DIRECCION000., y declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa codemandada, reconociendo la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 31/03/2017 sean incrementadas en un 40 %, con efectos económicos de 23/11/2022, excluyendo del mismo el subsidio por incapacidad temporal. La resolución judicial de instancia condena a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

El sentido de esta sentencia no se comparte por la representación letrada de la mercantil DIRECCION000 y, por ello, ha decidido recurrirla en suplicación mediante el planteamiento de cuatro motivos distintos, destinándose, los dos primeros, a solicitar la revisión del relato de hechos probados que se recoge en la resolución controvertida y, los dos últimos, a censurar jurídicamente la misma.

SEGUNDO:Teniendo en cuenta que, como hemos apuntado, los dos primeros motivos suplicatorios se destinan a intentar dar una nueva redacción a los hechos probados de la sentencia de instancia, creemos conveniente efectuar, antes de su examen, las siguientes consideraciones:

Como es sabido, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993/18 ), 294/1993 y 93/1997 -un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos.

El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ,RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa recurrente.

TERCERO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se postula -en el primer motivo del recurso- la revisión del hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia.

A tales efectos, se propone que la actual redacción del hecho mencionado, se sustituya por otra en donde se haga constar los siguiente:

"Los trabajadores contaban con unas tenazas, herramienta habitual con la que se procede a levantar este tipo de material, y que se suele utilizar para el trabajo en concreto que se estaba realizando. En el momento de los hechos se hallaba en la misma obra el responsable de la empresa demandada, el cual fue inmediatamente avisado de lo que había ocurrido".

Pues bien, la modificación pretendida debe ser rechazada de plano al no cumplir con las exigencias mínimas para su viabilidad, tal y como las mismas han sido descritas en el ordinal anterior.

Así, no se especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia los datos que pretenden añadirse; y no se explica la transcendencia que para el fallo de la resolución tiene la variación postulada.

A tales efectos, lo único que se dice en el desarrollo del motivo suplicatorio es que (sic) "a pesar de que el demandante podía estar solo en la obra, por la categoría que tenía, OFICIAL DE 1ª, éste poseía una gran experiencia a la hora de realizar sus labores";y que "sobre la existencia de herramientas, también esta parte manifestó que, como en todas las obras, la existencia de Tenazas grandes para la manipulación de este tipo de piezas".A ello, añadió un dato relativo al peso del "bordillo" que manipulaba el demandante, alegando el contenido de un certificado que no ubica, ni identifica adecuadamente, y que en nada tiene relación con el texto que se pretende incluir en el relato de hechos de la sentencia.

Tales manifestaciones, que no sirven para justificar la variación pretendida, no son sino meras consideraciones carentes de amparo probatorio debidamente identificado y que son inhábiles para provocar la revisión pretendida, máxime cuando, como ya hemos dicho, la petición no cumple las exigencias mínimas para su estimación.

CUARTO:El segundo motivo del recurso, amparado como el anterior en el artículo 193.b) de la LRJS, se destina a dar una nueva redacción al párrafo segundo del hecho sexto de la decisión judicial recurrida, proponiendo que el párrafo mencionado tenga el siguiente contenido:

"La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos. Consta en autos que el trabajador recibió suficiente formación como así se acredita con el certificado de APTITUD del servicio de prevención ya aportado (Doc. nº 4) con certificado de entrega de información del art. 18 de la ley de prevención de riesgos laborales (Doc. nº 6) y con la entrega de instrucciones de prevención recibidas por el trabajador y que se ha aportado como Doc. nº 8, a parte de la entrega de EPIS que se ha aportado como Doc. nº 5".

Se defiende en el motivo, en breve resumen, que el accidente se produjo solo y exclusivamente por una falta de coordinación entre trabajadores; que había un plan de seguridad específico en el centro de Fontellas; que el accidente fue leve; y que la causa del mismo fue una falta de atención del trabajador motivado por un exceso de confianza.

Como ocurriera con la anterior petición revisora, la que ahora analizamos tampoco puede estimarse. Esto es así, no solo por el hecho de que la empresa no explica el error de valoración de prueba que ha cometido la juzgadora al establecer el párrafo segundo del hecho sexto, sino también, porque la redacción del párrafo ha tenido como base la prueba documental aportada por la empresa a las actuaciones (fundamento de derecho primero de la sentencia), es decir, la magistrada "a quo" ha considerado, analizado y valorado todos los documentos en los que se basa la revisión pretendida.

A mayor abundamiento, la redacción alternativa que se propone (la primera parte del párrafo segundo no varía) se destina a describir la formación recibida por el trabajador y los EPIs entregados por la empresa, y tales datos tienen su reflejo en el propio hecho sexto de la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de que "Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000". Por lo dicho, la variación resulta innecesaria.

QUINTO:El tercer motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciándose a estos efectos, que aquella infringe el artículo 275 de la LGSS y de la jurisprudencia que los interpreta.

La recurrente, después de enumerar las pruebas que aportó al proceso y de dar su particular versión sobre lo acontecido, concluye que el accidente se produjo por la falta de coordinación entre dos trabajadores y debe considerase un accidente fortuito derivado de un exceso de confianza y no de la falta de formación y medios.

Lo primero que apreciamos es que la única norma sustantiva que se dice vulnerada es el artículo 275 de la LGSS, precepto referido a la normar los supuestos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los casos de percepción del subsidio por desempleo, y que, evidentemente, nada tiene que ver con la pretensión ejercitada. Por otro lado, y pese a considerar infringida la doctrina jurisprudencial, no se cita en el motivo suplicatorio ni una sola sentencia del TS en la que soportar la pretensión.

Pese a lo dicho, y en el convencimiento de que la norma citada en realidad está referida al artículo 164 de la LGSS, pasamos a dar respuesta a la cuestión planteada.

Como hemos recordado en tantas ocasiones, y siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS dispone:

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.

A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.

b) Se afirma que el recargo en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".

Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.

Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".

Así pues, el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el artículo 164 de la LGSS , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de manera imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo.

Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, corresponde a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo,siendo el empresario quien tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.

Sobre la base de estas nociones generales debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, para ello, como ya hemos apuntado antes, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con carácter fáctico, se contienen en la misma.

Pues bien, en lo que ahora interesa, son hechos probados los siguientes:

- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.

- Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante.

- Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo resultando lesionado.

- Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo.

- La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos.

- No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.

- La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.

- Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.

-Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas" y "trabajos en altura".

- D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.

- Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A." certificando el peso del "bordillo calzada", 74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad.

De las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que:

- La empresa no puso a disposición del trabajador demandante los medios o instrumentos que pudieran evitar el daño, omitiendo incluso concretar instrucciones precisas para la realización de la tarea ejecutada, así como la implementación de mecanismos de supervisión y control.

- El Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa no contempla trabajos de retirada de bordillos, aludiendo, dentro de los trabajos de "albañilería", al riesgo de sobre esfuerzos y a la necesidad de empleo de medios mecánicos, siempre que sea posible.

- El Plan de seguridad y salud no contiene descripción de proceso de trabajo en relación con la actuación que estaba siendo llevada a cabo.

- Esta ausencia conlleva que no se evaluaron los riesgos directamente vinculados con esa actividad y que no se informara a los trabajadores, ni sobre el concreto procedimiento de trabajo ni sobre los riesgos inherentes al mismo.

- La información suministrada por la empresa en el tríptico sobre manejo de cargas fue insuficiente pues el método de trabajo exigible para el desarrollo de la actividad que estaba realizando el actor en el momento del accidente no estaba previsto en el plan de seguridad y salud de la obra elaborado por el recurso preventivo de la empresa.

En definitiva, los incumplimientos empresariales descritos, esto es, la ausencia de la evaluación de los riesgos derivados de la actividad realizada; la falta de información al actor sobre el procedimiento de trabajo y sobre los riesgos derivados del mismo; la falta de puesta a disposición de medios o instrumentos para evitar el daño, suponen un incumplimiento de las normas de prevención contenidas en los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del 16 del Convenio 155 de la OIT, que tienen una relación causa-efecto con el accidente y el daño sufrido por el demandante.

SEXTO:Subsidiariamente, la empresa recurrente postula que el recargo se reduzca al 30%, pretensión esta que no se soporta en precepto sustantivo alguno que se considere infringido y que se basa en alegaciones y conclusiones sobre la gravedad de la infracción que tienen reflejo en el relato fáctico de la sentencia.

Como es conocido, en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 [RJ 1996, 112]-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

La configuración normativa del recargo en orden a la determinación del porcentaje aplicable, supone, por tanto, reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual ( STS 19/01/1996 (rec. 536/95)), pero, como decimos, implica también que la decisión jurisdiccional pueda ser controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde proporción con ésta directriz legal.

En el caso enjuiciado, el recargo establecido en la resolución judicial de instancia es del todo punto adecuado pues la empleadora ha omitido su obligación de evaluación de riesgos, de vigilancia, de control y de información sobre el concreto procedimiento de trabajo. Si a ello unimos la entidad de las lesiones del trabajador establecidas en el hecho tercero de la sentencia y que han originado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, solo cabe afirmar que el porcentaje reconocido en la resolución recurrida es ajustado a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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