Última revisión
19/05/2026
Sentencia Social 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 16/2026 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 119/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100111
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:182
Núm. Roj: STSJ NA 182:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE MARZO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS Mª GARRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON DIRECCION000, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO.- D. Indalecio, nacido el NUM000.1962, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002, vino prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. desde el 01.06.2015 como Albañil ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª.
SEGUNDO.- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.
Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante. Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo.
Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo. En el momento de los hechos no se hallaba presente ningún otro trabajador o responsable de la empresa demandada.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, el actor inició un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 02 de febrero de 2018.
La parte demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrió rotura completa de tendones supra e infraespinoso con retracción muscular y fractura con impactación cortical de la tuberosidad mayor humeral acompañado de edema reactivo". En resonancia se evidenciaron también cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. Fue intervenido quirúrgicamente el 14 de julio de 2017, realizándosele "tenotomía de la PLB; bursectomía y liberación de supra e infraespinoso, cuentación de la huella y reparación mediante tres implantes mediales y otro lateral". Siguió luego 78 sesiones de rehabilitación. En octubre de 2017, ante el estancamiento de la evolución, se pautaron infiltraciones y nuevas tandas de rehabilitación.
El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de junio de 2018.
Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en fecha 25 de abril de 2019, se desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra por Sentencia de 23 de julio de 2019 en autos de Recurso de Suplicación 230/2019.
CUARTO.- El actor formuló solicitud en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en fecha 23.02.2023 desestimada por silencio administrativo, frente a la que interpuso reclamación previa el 15.09.2023 que no ha sido resuelta de forma expresa.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha indicado que no constan antecedentes relativos a los hechos descritos en el apartado segundo.
SEXTO.- Obra en autos evaluación de riesgos laborales de " DIRECCION000" de 17/02/2017 dándose su contenido por íntegramente reproducido que incluye como riesgo el "Sobreesfuerzo, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos", más específicamente
La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de
La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.
Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.
Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de
D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.
Obra en autos ficha técnica de
El sentido de esta sentencia no se comparte por la representación letrada de la mercantil DIRECCION000 y, por ello, ha decidido recurrirla en suplicación mediante el planteamiento de cuatro motivos distintos, destinándose, los dos primeros, a solicitar la revisión del relato de hechos probados que se recoge en la resolución controvertida y, los dos últimos, a censurar jurídicamente la misma.
Como es sabido, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser
El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa recurrente.
A tales efectos, se propone que la actual redacción del hecho mencionado, se sustituya por otra en donde se haga constar los siguiente:
Pues bien, la modificación pretendida debe ser rechazada de plano al no cumplir con las exigencias mínimas para su viabilidad, tal y como las mismas han sido descritas en el ordinal anterior.
Así, no se especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia los datos que pretenden añadirse; y no se explica la transcendencia que para el fallo de la resolución tiene la variación postulada.
A tales efectos, lo único que se dice en el desarrollo del motivo suplicatorio es que (sic)
Tales manifestaciones, que no sirven para justificar la variación pretendida, no son sino meras consideraciones carentes de amparo probatorio debidamente identificado y que son inhábiles para provocar la revisión pretendida, máxime cuando, como ya hemos dicho, la petición no cumple las exigencias mínimas para su estimación.
Se defiende en el motivo, en breve resumen, que el accidente se produjo solo y exclusivamente por una falta de coordinación entre trabajadores; que había un plan de seguridad específico en el centro de Fontellas; que el accidente fue leve; y que la causa del mismo fue una falta de atención del trabajador motivado por un exceso de confianza.
Como ocurriera con la anterior petición revisora, la que ahora analizamos tampoco puede estimarse. Esto es así, no solo por el hecho de que la empresa no explica el error de valoración de prueba que ha cometido la juzgadora al establecer el párrafo segundo del hecho sexto, sino también, porque la redacción del párrafo ha tenido como base la prueba documental aportada por la empresa a las actuaciones (fundamento de derecho primero de la sentencia), es decir, la magistrada "a quo" ha considerado, analizado y valorado todos los documentos en los que se basa la revisión pretendida.
A mayor abundamiento, la redacción alternativa que se propone (la primera parte del párrafo segundo no varía) se destina a describir la formación recibida por el trabajador y los EPIs entregados por la empresa, y tales datos tienen su reflejo en el propio hecho sexto de la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de que
La recurrente, después de enumerar las pruebas que aportó al proceso y de dar su particular versión sobre lo acontecido, concluye que el accidente se produjo por la falta de coordinación entre dos trabajadores y debe considerase un accidente fortuito derivado de un exceso de confianza y no de la falta de formación y medios.
Lo primero que apreciamos es que la única norma sustantiva que se dice vulnerada es el artículo 275 de la LGSS, precepto referido a la normar los supuestos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los casos de percepción del subsidio por desempleo, y que, evidentemente, nada tiene que ver con la pretensión ejercitada. Por otro lado, y pese a considerar infringida la doctrina jurisprudencial, no se cita en el motivo suplicatorio ni una sola sentencia del TS en la que soportar la pretensión.
Pese a lo dicho, y en el convencimiento de que la norma citada en realidad está referida al artículo 164 de la LGSS, pasamos a dar respuesta a la cuestión planteada.
Como hemos recordado en tantas ocasiones, y siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS dispone:
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.
A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.
b) Se afirma que el recargo en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".
Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".
Así pues,
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien,
Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo,
Sobre la base de estas nociones generales debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, para ello, como ya hemos apuntado antes, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con carácter fáctico, se contienen en la misma.
Pues bien, en lo que ahora interesa, son hechos probados los siguientes:
- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.
- Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante.
- Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo resultando lesionado.
- Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo.
- La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos.
- No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.
- La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.
- Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.
-Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas" y "trabajos en altura".
- D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.
- Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A." certificando el peso del "bordillo calzada", 74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad.
De las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que:
- La empresa no puso a disposición del trabajador demandante los medios o instrumentos que pudieran evitar el daño, omitiendo incluso concretar instrucciones precisas para la realización de la tarea ejecutada, así como la implementación de mecanismos de supervisión y control.
- El Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa no contempla trabajos de retirada de bordillos, aludiendo, dentro de los trabajos de "albañilería", al riesgo de sobre esfuerzos y a la necesidad de empleo de medios mecánicos, siempre que sea posible.
- El Plan de seguridad y salud no contiene descripción de proceso de trabajo en relación con la actuación que estaba siendo llevada a cabo.
- Esta ausencia conlleva que no se evaluaron los riesgos directamente vinculados con esa actividad y que no se informara a los trabajadores, ni sobre el concreto procedimiento de trabajo ni sobre los riesgos inherentes al mismo.
- La información suministrada por la empresa en el tríptico sobre manejo de cargas fue insuficiente pues el método de trabajo exigible para el desarrollo de la actividad que estaba realizando el actor en el momento del accidente no estaba previsto en el plan de seguridad y salud de la obra elaborado por el recurso preventivo de la empresa.
En definitiva, los incumplimientos empresariales descritos, esto es, la ausencia de la evaluación de los riesgos derivados de la actividad realizada; la falta de información al actor sobre el procedimiento de trabajo y sobre los riesgos derivados del mismo; la falta de puesta a disposición de medios o instrumentos para evitar el daño, suponen un incumplimiento de las normas de prevención contenidas en los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del 16 del Convenio 155 de la OIT, que tienen una relación causa-efecto con el accidente y el daño sufrido por el demandante.
Como es conocido, en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 [RJ 1996, 112]-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
La configuración normativa del recargo en orden a la determinación del porcentaje aplicable, supone, por tanto, reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual ( STS 19/01/1996 (rec. 536/95)), pero, como decimos, implica también que la decisión jurisdiccional pueda ser controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde proporción con ésta directriz legal.
En el caso enjuiciado, el recargo establecido en la resolución judicial de instancia es del todo punto adecuado pues la empleadora ha omitido su obligación de evaluación de riesgos, de vigilancia, de control y de información sobre el concreto procedimiento de trabajo. Si a ello unimos la entidad de las lesiones del trabajador establecidas en el hecho tercero de la sentencia y que han originado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, solo cabe afirmar que el porcentaje reconocido en la resolución recurrida es ajustado a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Indalecio, nacido el NUM000.1962, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002, vino prestando servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000. desde el 01.06.2015 como Albañil ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª.
SEGUNDO.- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.
Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante. Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo.
Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo. En el momento de los hechos no se hallaba presente ningún otro trabajador o responsable de la empresa demandada.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, el actor inició un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 02 de febrero de 2018.
La parte demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrió rotura completa de tendones supra e infraespinoso con retracción muscular y fractura con impactación cortical de la tuberosidad mayor humeral acompañado de edema reactivo". En resonancia se evidenciaron también cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. Fue intervenido quirúrgicamente el 14 de julio de 2017, realizándosele "tenotomía de la PLB; bursectomía y liberación de supra e infraespinoso, cuentación de la huella y reparación mediante tres implantes mediales y otro lateral". Siguió luego 78 sesiones de rehabilitación. En octubre de 2017, ante el estancamiento de la evolución, se pautaron infiltraciones y nuevas tandas de rehabilitación.
El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de junio de 2018.
Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en fecha 25 de abril de 2019, se desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra por Sentencia de 23 de julio de 2019 en autos de Recurso de Suplicación 230/2019.
CUARTO.- El actor formuló solicitud en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en fecha 23.02.2023 desestimada por silencio administrativo, frente a la que interpuso reclamación previa el 15.09.2023 que no ha sido resuelta de forma expresa.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha indicado que no constan antecedentes relativos a los hechos descritos en el apartado segundo.
SEXTO.- Obra en autos evaluación de riesgos laborales de " DIRECCION000" de 17/02/2017 dándose su contenido por íntegramente reproducido que incluye como riesgo el "Sobreesfuerzo, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos", más específicamente
La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de
La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.
Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.
Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de
D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.
Obra en autos ficha técnica de
El sentido de esta sentencia no se comparte por la representación letrada de la mercantil DIRECCION000 y, por ello, ha decidido recurrirla en suplicación mediante el planteamiento de cuatro motivos distintos, destinándose, los dos primeros, a solicitar la revisión del relato de hechos probados que se recoge en la resolución controvertida y, los dos últimos, a censurar jurídicamente la misma.
Como es sabido, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser
El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa recurrente.
A tales efectos, se propone que la actual redacción del hecho mencionado, se sustituya por otra en donde se haga constar los siguiente:
Pues bien, la modificación pretendida debe ser rechazada de plano al no cumplir con las exigencias mínimas para su viabilidad, tal y como las mismas han sido descritas en el ordinal anterior.
Así, no se especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia los datos que pretenden añadirse; y no se explica la transcendencia que para el fallo de la resolución tiene la variación postulada.
A tales efectos, lo único que se dice en el desarrollo del motivo suplicatorio es que (sic)
Tales manifestaciones, que no sirven para justificar la variación pretendida, no son sino meras consideraciones carentes de amparo probatorio debidamente identificado y que son inhábiles para provocar la revisión pretendida, máxime cuando, como ya hemos dicho, la petición no cumple las exigencias mínimas para su estimación.
Se defiende en el motivo, en breve resumen, que el accidente se produjo solo y exclusivamente por una falta de coordinación entre trabajadores; que había un plan de seguridad específico en el centro de Fontellas; que el accidente fue leve; y que la causa del mismo fue una falta de atención del trabajador motivado por un exceso de confianza.
Como ocurriera con la anterior petición revisora, la que ahora analizamos tampoco puede estimarse. Esto es así, no solo por el hecho de que la empresa no explica el error de valoración de prueba que ha cometido la juzgadora al establecer el párrafo segundo del hecho sexto, sino también, porque la redacción del párrafo ha tenido como base la prueba documental aportada por la empresa a las actuaciones (fundamento de derecho primero de la sentencia), es decir, la magistrada "a quo" ha considerado, analizado y valorado todos los documentos en los que se basa la revisión pretendida.
A mayor abundamiento, la redacción alternativa que se propone (la primera parte del párrafo segundo no varía) se destina a describir la formación recibida por el trabajador y los EPIs entregados por la empresa, y tales datos tienen su reflejo en el propio hecho sexto de la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de que
La recurrente, después de enumerar las pruebas que aportó al proceso y de dar su particular versión sobre lo acontecido, concluye que el accidente se produjo por la falta de coordinación entre dos trabajadores y debe considerase un accidente fortuito derivado de un exceso de confianza y no de la falta de formación y medios.
Lo primero que apreciamos es que la única norma sustantiva que se dice vulnerada es el artículo 275 de la LGSS, precepto referido a la normar los supuestos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los casos de percepción del subsidio por desempleo, y que, evidentemente, nada tiene que ver con la pretensión ejercitada. Por otro lado, y pese a considerar infringida la doctrina jurisprudencial, no se cita en el motivo suplicatorio ni una sola sentencia del TS en la que soportar la pretensión.
Pese a lo dicho, y en el convencimiento de que la norma citada en realidad está referida al artículo 164 de la LGSS, pasamos a dar respuesta a la cuestión planteada.
Como hemos recordado en tantas ocasiones, y siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS dispone:
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.
A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.
b) Se afirma que el recargo en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".
Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".
Así pues,
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien,
Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo,
Sobre la base de estas nociones generales debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, para ello, como ya hemos apuntado antes, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con carácter fáctico, se contienen en la misma.
Pues bien, en lo que ahora interesa, son hechos probados los siguientes:
- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.
- Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante.
- Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo resultando lesionado.
- Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo.
- La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos.
- No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.
- La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.
- Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.
-Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas" y "trabajos en altura".
- D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.
- Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A." certificando el peso del "bordillo calzada", 74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad.
De las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que:
- La empresa no puso a disposición del trabajador demandante los medios o instrumentos que pudieran evitar el daño, omitiendo incluso concretar instrucciones precisas para la realización de la tarea ejecutada, así como la implementación de mecanismos de supervisión y control.
- El Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa no contempla trabajos de retirada de bordillos, aludiendo, dentro de los trabajos de "albañilería", al riesgo de sobre esfuerzos y a la necesidad de empleo de medios mecánicos, siempre que sea posible.
- El Plan de seguridad y salud no contiene descripción de proceso de trabajo en relación con la actuación que estaba siendo llevada a cabo.
- Esta ausencia conlleva que no se evaluaron los riesgos directamente vinculados con esa actividad y que no se informara a los trabajadores, ni sobre el concreto procedimiento de trabajo ni sobre los riesgos inherentes al mismo.
- La información suministrada por la empresa en el tríptico sobre manejo de cargas fue insuficiente pues el método de trabajo exigible para el desarrollo de la actividad que estaba realizando el actor en el momento del accidente no estaba previsto en el plan de seguridad y salud de la obra elaborado por el recurso preventivo de la empresa.
En definitiva, los incumplimientos empresariales descritos, esto es, la ausencia de la evaluación de los riesgos derivados de la actividad realizada; la falta de información al actor sobre el procedimiento de trabajo y sobre los riesgos derivados del mismo; la falta de puesta a disposición de medios o instrumentos para evitar el daño, suponen un incumplimiento de las normas de prevención contenidas en los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del 16 del Convenio 155 de la OIT, que tienen una relación causa-efecto con el accidente y el daño sufrido por el demandante.
Como es conocido, en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 [RJ 1996, 112]-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
La configuración normativa del recargo en orden a la determinación del porcentaje aplicable, supone, por tanto, reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual ( STS 19/01/1996 (rec. 536/95)), pero, como decimos, implica también que la decisión jurisdiccional pueda ser controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde proporción con ésta directriz legal.
En el caso enjuiciado, el recargo establecido en la resolución judicial de instancia es del todo punto adecuado pues la empleadora ha omitido su obligación de evaluación de riesgos, de vigilancia, de control y de información sobre el concreto procedimiento de trabajo. Si a ello unimos la entidad de las lesiones del trabajador establecidas en el hecho tercero de la sentencia y que han originado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, solo cabe afirmar que el porcentaje reconocido en la resolución recurrida es ajustado a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El sentido de esta sentencia no se comparte por la representación letrada de la mercantil DIRECCION000 y, por ello, ha decidido recurrirla en suplicación mediante el planteamiento de cuatro motivos distintos, destinándose, los dos primeros, a solicitar la revisión del relato de hechos probados que se recoge en la resolución controvertida y, los dos últimos, a censurar jurídicamente la misma.
Como es sabido, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de una apelación, ni la de una segunda instancia, sino que resulta ser
El párrafo b) del artículo 193 exige el cumplimiento de unas exigencias concretas para su viabilidad. Así, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación de la juzgadora, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye, como ya hemos apuntado anteriormente, en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Pues bien, sobre la base de estas premisas deberemos examinar las solicitudes de variación de hechos probados que realiza la empresa recurrente.
A tales efectos, se propone que la actual redacción del hecho mencionado, se sustituya por otra en donde se haga constar los siguiente:
Pues bien, la modificación pretendida debe ser rechazada de plano al no cumplir con las exigencias mínimas para su viabilidad, tal y como las mismas han sido descritas en el ordinal anterior.
Así, no se especifica en el motivo la prueba, documental o pericial, que sirve de soporte al texto que pretende adicionarse; tampoco se indica o explicita qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato fáctico de su sentencia los datos que pretenden añadirse; y no se explica la transcendencia que para el fallo de la resolución tiene la variación postulada.
A tales efectos, lo único que se dice en el desarrollo del motivo suplicatorio es que (sic)
Tales manifestaciones, que no sirven para justificar la variación pretendida, no son sino meras consideraciones carentes de amparo probatorio debidamente identificado y que son inhábiles para provocar la revisión pretendida, máxime cuando, como ya hemos dicho, la petición no cumple las exigencias mínimas para su estimación.
Se defiende en el motivo, en breve resumen, que el accidente se produjo solo y exclusivamente por una falta de coordinación entre trabajadores; que había un plan de seguridad específico en el centro de Fontellas; que el accidente fue leve; y que la causa del mismo fue una falta de atención del trabajador motivado por un exceso de confianza.
Como ocurriera con la anterior petición revisora, la que ahora analizamos tampoco puede estimarse. Esto es así, no solo por el hecho de que la empresa no explica el error de valoración de prueba que ha cometido la juzgadora al establecer el párrafo segundo del hecho sexto, sino también, porque la redacción del párrafo ha tenido como base la prueba documental aportada por la empresa a las actuaciones (fundamento de derecho primero de la sentencia), es decir, la magistrada "a quo" ha considerado, analizado y valorado todos los documentos en los que se basa la revisión pretendida.
A mayor abundamiento, la redacción alternativa que se propone (la primera parte del párrafo segundo no varía) se destina a describir la formación recibida por el trabajador y los EPIs entregados por la empresa, y tales datos tienen su reflejo en el propio hecho sexto de la sentencia recurrida, en donde se deja constancia de que
La recurrente, después de enumerar las pruebas que aportó al proceso y de dar su particular versión sobre lo acontecido, concluye que el accidente se produjo por la falta de coordinación entre dos trabajadores y debe considerase un accidente fortuito derivado de un exceso de confianza y no de la falta de formación y medios.
Lo primero que apreciamos es que la única norma sustantiva que se dice vulnerada es el artículo 275 de la LGSS, precepto referido a la normar los supuestos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los casos de percepción del subsidio por desempleo, y que, evidentemente, nada tiene que ver con la pretensión ejercitada. Por otro lado, y pese a considerar infringida la doctrina jurisprudencial, no se cita en el motivo suplicatorio ni una sola sentencia del TS en la que soportar la pretensión.
Pese a lo dicho, y en el convencimiento de que la norma citada en realidad está referida al artículo 164 de la LGSS, pasamos a dar respuesta a la cuestión planteada.
Como hemos recordado en tantas ocasiones, y siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo, el artículo 164 del actual TRLGSS dispone:
Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica.
A este respecto la jurisprudencia unificadora ha sentado las siguientes líneas generales básicas:
a) El recargo, como ya hemos expuesto, ostenta un carácter sancionador para el empresario y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser, en principio, interpretado restrictivamente. De todos modos, no puede negarse la naturaleza compleja de esta institución pues responde a una triple finalidad preventiva, sancionadora y resarcitoria, esta última cada vez más preponderante, que permite su conceptuación como una indemnización punitiva.
b) Se afirma que el recargo en su vertiente de pena o sanción que se añade a una prestación previamente establecida, sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Se trata de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.
d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario.
e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".
Sobre la base de lo dicho, puede sostenerse que la finalidad del recargo es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables, por tanto, al "empresario infractor", que es el que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, podría haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
Se pretende de esta manera impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 164.1 del TRLGSS establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988)".
Así pues,
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral, ahora bien,
Además y como es sabido y así recoge el artículo 96.2 de la Ley Procesal Laboral, en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo,
Sobre la base de estas nociones generales debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso y, para ello, como ya hemos apuntado antes, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con carácter fáctico, se contienen en la misma.
Pues bien, en lo que ahora interesa, son hechos probados los siguientes:
- El día 31 de marzo de 2017 el actor sufrió un accidente de trabajo. Este accidente ocurrió cuando el trabajador demandante, conjuntamente con otro trabajador de la misma empresa, Hilario, se encontraban prestando servicios por cuenta de la empresa demandada en una obra en la localidad de Fontellas para la adecuación de la vivienda unifamiliar de la DIRECCION001.
- Hilario trataba de sacar un bordillo de la acera que se encontraba junto a un árbol, y al ver que no podía, pidió ayuda al demandante.
- Los dos trabajadores comenzaron a tirar del bordillo con el fin de levantarlo, cuando, al sacarlo y dejar de hacer resistencia, el actor cayó al suelo resultando lesionado.
- Los trabajadores no contaban con ningún instrumento o maquinaria para levantar el bordillo.
- La planificación de acciones preventivas del año 2017, que obra en autos, no cuenta con la firma de la empresa. En el apartado de "formación e información" se indica que se hará entrega a los trabajadores de información sobre su puesto de trabajo, con evaluación actualizada de los riesgos de los puestos.
- No consta que se entregara al trabajador demandante ficha actualizada relativa a la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo.
- La empresa demandada no ha llevado a cabo la actualización anual de la actividad preventiva.
- Se ha aportado certificado emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo de formación del actor, como trabajador de la empresa "Construcciones Jean, S.L" en un curso de ocho horas en materia de "construcción, formación inicial" impartido el 05 de octubre de 2009. Asimismo, obra en autos certificado de entrega de EPIS de fecha 03 de febrero de 2015 por parte de DIRECCION000.
-Al trabajador demandante le fue entregado el 07 de julio de 2016 los trípticos de "manipulación manual de cargas" y "trabajos en altura".
- D. Luis Angel redactó el plan de seguridad y salud para la obra de Fontellas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido.
- Obra en autos ficha técnica de "Prefabricados Adybor, S.A." certificando el peso del "bordillo calzada", 74 Kg, en la que se recomienda coger la pieza entre dos personas, equipados con guantes y zapatos de seguridad.
De las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que:
- La empresa no puso a disposición del trabajador demandante los medios o instrumentos que pudieran evitar el daño, omitiendo incluso concretar instrucciones precisas para la realización de la tarea ejecutada, así como la implementación de mecanismos de supervisión y control.
- El Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa no contempla trabajos de retirada de bordillos, aludiendo, dentro de los trabajos de "albañilería", al riesgo de sobre esfuerzos y a la necesidad de empleo de medios mecánicos, siempre que sea posible.
- El Plan de seguridad y salud no contiene descripción de proceso de trabajo en relación con la actuación que estaba siendo llevada a cabo.
- Esta ausencia conlleva que no se evaluaron los riesgos directamente vinculados con esa actividad y que no se informara a los trabajadores, ni sobre el concreto procedimiento de trabajo ni sobre los riesgos inherentes al mismo.
- La información suministrada por la empresa en el tríptico sobre manejo de cargas fue insuficiente pues el método de trabajo exigible para el desarrollo de la actividad que estaba realizando el actor en el momento del accidente no estaba previsto en el plan de seguridad y salud de la obra elaborado por el recurso preventivo de la empresa.
En definitiva, los incumplimientos empresariales descritos, esto es, la ausencia de la evaluación de los riesgos derivados de la actividad realizada; la falta de información al actor sobre el procedimiento de trabajo y sobre los riesgos derivados del mismo; la falta de puesta a disposición de medios o instrumentos para evitar el daño, suponen un incumplimiento de las normas de prevención contenidas en los artículos 14, 15 y 17 de la LPRL y del 16 del Convenio 155 de la OIT, que tienen una relación causa-efecto con el accidente y el daño sufrido por el demandante.
Como es conocido, en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por la Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 [RJ 1996, 112]-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
La configuración normativa del recargo en orden a la determinación del porcentaje aplicable, supone, por tanto, reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual ( STS 19/01/1996 (rec. 536/95)), pero, como decimos, implica también que la decisión jurisdiccional pueda ser controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde proporción con ésta directriz legal.
En el caso enjuiciado, el recargo establecido en la resolución judicial de instancia es del todo punto adecuado pues la empleadora ha omitido su obligación de evaluación de riesgos, de vigilancia, de control y de información sobre el concreto procedimiento de trabajo. Si a ello unimos la entidad de las lesiones del trabajador establecidas en el hecho tercero de la sentencia y que han originado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, solo cabe afirmar que el porcentaje reconocido en la resolución recurrida es ajustado a derecho, lo que conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa " DIRECCION000.", frente a la Sentencia nº 156/25, dictada en fecha 9 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 57/24, seguido por D. Indalecio el demandante contra el INSS, la TGSS y la empresa recurrente, en reclamación sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de las parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066001626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
